REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 28 de Enero de 2019
208º y 159º
VP03-R-2018-001044
Decisión Nro 024-2019
I
ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ALISNEV AMIRIA BOSCAN SOTO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.547.550, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 210.655, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ISRAEL ANTONIO GUTIÉRREZ CHIRINOS, quien tiene la condición de víctima del presente proceso penal, en contra de la decisión Nro. 719-2018 de fecha 08 de Octubre de 2018 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró: ''…PRIMERO: Con lugar la solicitud de sobreseimiento, incoado por parte de la fiscalía N° 46 del Ministerio Publico, de la causa seguida en contra de CHARLY BABIKIAN TAUIL, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de ISRAEL ANTONIO GUTIÉRREZ, todo ello en conformidad en el articulo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal…”;
En tal sentido, las presentes actuaciones fueron recibidas en su primer momento por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en fecha 17 de Enero de 2019, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA.
Precisado como ha sido lo anterior, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y a tal efecto se observa:
II
DE LA LEGITIMIDAD
Se evidencia de actas, que la profesional del derecho ALISNEV AMIRIA BOSCAN SOTO actúa como apoderada judicial del ciudadano ISRAEL ANTONIO GUTIÉRREZ CHIRINOS, mediante poder conferido en fecha 20 de Marzo de 2018 por ante la Notaría Publica Cuarta bajo el Nro 52, tomo 46, folios del 162 hasta 164, y en su condición de victima del presente proceso penal, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la presente acción, en virtud de que este por ser víctima en el proceso la ley le otorga la facultad de ejercer la incidencia recursiva en compañía de un abogado, conforme lo establecen los artículos 122 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se observa en las actas que el recurso interpuesto fue presentado de manera anticipada, por cuanto se observa que la decisión fue emitida en fecha 08 de Octubre de 2018, verificable a los folios doscientos dieciocho (218) al doscientos veintitrés (223) de la pieza principal, ya que se dio por notificado, en fecha 14 de Noviembre de 2018, según se evidencia de la boleta de notificación inserta al folio (23) de la incidencia recursiva, presentando el recurso de apelación en fecha 29 de Octubre de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y tres (43) todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
IV
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
Del mismo modo, la Sala evidencia que se ejerce el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre “Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación'' y ''Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Por lo que del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de la causal establecida en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre el gravamen irreparable que causo la Instancia al declarar con lugar el sobreseimiento poniendo fin al proceso y haciendo imposible la continuación de la causa.
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V
DEL EMPLAZAMIENTO
Asimismo, se desprende de actas que el profesional del derecho MARCO A. CHARRIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 202.741, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano CHARLY BABIKIAN TAUIL, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.718.437, quien estando debidamente emplazado en fecha 29 de Noviembre de 2018, como se evidencia del folio treinta y tres (33) de la incidencia recursiva, procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos en tiempo hábil, específicamente al primer (1°) día hábil de despacho, vale decir en fecha 30 de Noviembre de 2018, según se evidencia del sello húmedo colocado por el departamento del Alguacilazgo, el cual corre inserto desde el folio treinta y cuatro (34) hasta el folio treinta y nueve (39), lo cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los cuarenta y uno (41) al cuarenta y tres (43) todos contentivos en la incidencia recursiva, por lo que se admite la presente contestación.
Así mismo, se deja constancia que la representación fiscal estando debidamente emplazada en fecha 27 de Noviembre de 2018, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto, todo esto según lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
VII
DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LAS PARTES
Se observa en actas que la defensa técnica MARCO CHARRIZ en su escrito de contestación promovió pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia puede ser corroborada directamente cuando se resuelva el presente recurso, por lo que esta Sala las admite en su totalidad, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
De esta manera, se observa que la parte recurrente no promovió pruebas en su escrito de apelación.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ALISNEV AMIRIA BOSCAN SOTO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ISRAEL ANTONIO GUTIÉRREZ CHIRINOS, en contra de la decisión Nro. 719-2018 de fecha 08 de Octubre de 2018 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Por consiguiente, se deja constancia que la defensa técnica ABOG. MARCO CHARRIZ en su escrito de contestación promovió pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia puede ser corroborada directamente cuando se resuelva el presente recurso por lo que esta Sala las admite en su totalidad prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas en su escrito de apelación.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
VIII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN de autos interpuesto por la profesional del derecho Alisnev Amiria Boscan Soto, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.547.550, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 210.655, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Israel Antonio Gutiérrez Chirinos, en contra de la decisión Nro. 719-2018 de fecha 08 de Octubre de 2018 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: ADMITE ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por el profesional del derecho MARCO A. CHARRIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 202.741, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano CHARLY BABIKIAN TAUIL, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.718.437, ejercido en contra del recurso de apelación incoado por la parte recurrente en contra de la decisión recurrida.
TERCERO: ADMITE LA PRUEBA promovida por quien contesta en su escrito de contestación las cuales son pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia puede ser corroborada directamente cuando se resuelva el presente recurso por lo que esta Sala las admite en su totalidad, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que quien ejerce el recurso de apelación no promovió pruebas.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los días del mes de Enero de 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUECES PROFESIONALES
MARIA JOSE ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Ponente
LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 024-2019de la causa No. VP03-R-2018-001044.-
LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO