REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 28 de Enero de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 7C-33-122-18
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2018-001033

DECISION Nro. 026-19

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han sido recibidas en este Tribunal de Alzada las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada DANIELA LÓPEZ PARRAGA, Defensora Pública Segunda Penal (2°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación de los derechos del ciudadano JUAN DAVID DURANGO ROMERO, de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de identidad Nro. E-1067902174, fecha de nacimiento 02/08/1991, de 27 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de la ciudadana Alba Durango y de padre desconocido, residenciado en Maicao Colombia, en contra de la decisión Nro. 811-18, de fecha 17 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó entre otros particulares: La Aprehensión en Flagrancia del ciudadano antes nombrado, conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal y en consecuencia se le impuso al ciudadano JUAN DAVID DURANGO ROMERO, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Penal Adjetivo, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y se acordó, proseguir la causa por el procedimiento ordinario, en atención a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones el día 14 de Enero de 2019, se dio cuenta a las integrantes de esta Sala, designándose como ponente, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia a la Jueza Superior VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.

Luego en fecha 15 de Enero de 2019, fue admitido el presente recurso, mediante decisión Nro. 005-19, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, estando dentro de la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 de la norma adjetiva penal, procede a revisar el fondo de la incidencia recursiva, atendiendo para ello a las denuncias planteadas:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
La Abogada DANIELA LÓPEZ PARRAGA, Defensora Pública Segunda Penal (2°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en representación de los derechos del ciudadano JUAN DAVID DURANGO ROMERO, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Denunció la Defensa que en el caso en análisis, no se encuentran acreditado los supuestos de ley, para el dictamen de la medida cautelar privativa de libertad, impuesta a su defendido, por cuanto a su criterio no quedo demostrada en actas su participación en el delito imputado por la representación Fiscal, debido a que existe experticia practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Paraguaipoa, en la cual se evidencia la imposibilidad de determinar si el material incautado en el procedimiento es estratégico y si el mismo pertenece a alguna empresa pública o privada que haya sido victima de robo de materiales que paralicen su producción.
Asimismo, enfatiza la accionante que en el caso en concreto tampoco quedó acreditado los presupuestos relativos al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el imputado de autos tiene arraigo en el país y por el hecho de supuestamente hallarle la cantidad de veinticinco (25) metros de cable, sin ninguna marca en particular, se le pretenda coartar el derecho a la libertad personal que le asiste, conforme al artículo 44 Constitucional, por lo que enfatiza una vez mas la no configuración de los extremos de ley, previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Penal Adjetivo.
Finalmente, solicitó la Defensa ante la Alzada sea declarado con lugar el presente recurso, y en consecuencia, se Revoque la decisión accionada y por consiguiente, se le otorgue una medida cautelar menos gravosa a favor del imputado de autos, de acuerdo con el artículo 242 del Código Penal Adjetivo.
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACION A LA APELACION INTERPUESTA
La Abogada DUBRASKA CHACIN ORTEGA, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) del Ministerio Público, con Competencia Plena a Nivel Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, con Sede en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos:
Refiere la Vindicta Pública que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho por cuanto a su criterio la Jueza de Instancia analizó todas y cada una de las circunstancias del hecho, estimando que se encontraban cubiertos los supuestos, contenidos en el artículo 34 de la Ley Especial Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para luego cotejar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en el acto de presentación y decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo estatuido en los artículos 236, 237 y 238 de la norma procesal penal.
En tal sentido, refiere quien contesta que la medida de coerción personal impuesta no quebranta el principio de presunción de inocencia, por cuanto su naturaleza jurídica es garantizar las resultas del proceso , no comportando tal pronunciamiento opinión sobre la responsabilidad penal de la persona procesada; de tal manera que alega el Ministerio Público que la Jueza a quo para el momento de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, no menoscabó el derecho a la libertad, el debido proceso y el derecho a la Defensa que le asisten al imputado de marras; arguyendo además que la Defensa de actas realizó sus alegatos en forma oral, asistió y representó a su defendido en todos y cada uno de los derechos que lo amparan, por lo que no entiende quien contesta la presunta violación de derechos a la cual se refiere la apelante.
En consecuencia, solicitó la Representación Fiscal ante este Tribunal Colegiado que sea declarado Sin Lugar el presente medio impugnatorio y se confirme la decisión impugnada.
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, así como las objeciones realizadas por la Vindicta Fiscal en su escrito de contestación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Como único motivo de impugnación, arguyó la Defensa que en el caso en análisis, no se encuentran acreditado los supuestos de ley, para el dictamen de la medida cautelar privativa de libertad, impuesta a su defendido, por cuanto a su criterio no quedo demostrada en actas su participación en el delito imputado por la representación Fiscal, debido a que existe experticia practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Paraguaipoa, en la cual se evidencia la imposibilidad de determinar si el material incautado en el procedimiento es estratégico y si el mismo pertenece a alguna empresa pública o privada que haya sido victima de robo de materiales que paralicen su producción. Asimismo, afirmó la accionante que en el caso en concreto tampoco quedó acreditado los presupuestos relativos al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el imputado de autos tiene arraigo en el país y por el hecho de supuestamente hallarle la cantidad de veinticinco (25) metros, sin ninguna marca en particular, se pretenda coartar el derecho a la libertad que le asiste, conforme al artículo 44 Constitucional, por lo que enfatiza una vez mas la no configuración de los extremos de ley, previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Penal Adjetivo.
Al respecto, es oportuno para esta Alzada recordar que la presente causa deviene de la decisión que se dictó en el acto de presentación de imputados, en el cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JUAN DAVID DURANGO ROMERO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser observados por el Juez o Jueza Penal, siendo éstos:
“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De la citada norma legal, se colige, que para el decreto de la medida restrictiva de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; asimismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 655, expediente Nro. 10-0334, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).

Así las cosas, precisa esta Sala señalar, que la presente causa se originó, con motivo a la aprehensión en flagrancia del ciudadano JUAN DAVID DURANGO ROMERO, efectuada en fecha 15 de octubre de 2018, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Paraguaipoa.
Por lo que, este Órgano Colegiado, pasa a verificar que para el decreto de la medida de coerción personal acordada al ciudadano JUAN DAVID DURANGO ROMERO, la Jueza a quo plasmó en la decisión impugnada, que los hechos expuesto por el Ministerio Público, se subsumen en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Asimismo, la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano imputado, es el presunto autor o partícipe en el ilícito penal a él atribuido, indicando en el fallo que los mismos devenían de las siguientes actuaciones:
1) Acta de investigación Penal, de fecha 15 de octubre de 2018, suscrita y levantada, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Paraguaipoa, mediante la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, inserta al folio dos (02) y su vuelto de la causa principal.
2) Inspección Técnica, de fecha 15 de octubre de 2018, suscrita y levantada, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Paraguaipoa, a través de la cual se dejó constancia del sitio donde acontecieron los hechos objeto de la presente causa, inserta al folio cuatro (04) de la prenombrada causa principal.
4) Experticia de Reconocimiento, de fecha 15 de octubre de 2018, suscrita y practicada, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Paraguaipoa, donde se evidencia el lugar en el cual ocurrieron los hechos, inserta al folio seis (06) de la causa principal.
5) Fijaciones Fotográficas, de fecha suscrita y levantada, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Paraguaipoa, donde se evidencia el lugar donde ocurrieron los hechos, la cual riela al folio siete (07) del asunto principal.
En tal sentido, esta Sala conviene en aclarar a los efectos de la presente decisión, que la investigación en el presente caso, no se encuentra concluida, por ello se hace referencia a elementos de convicción; en consecuencia, hasta el presente estado procesal, está demostrado solo a los efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal, como lo es la prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes, para considerar la participación del referido imputado en la comisión del delito a él atribuido.
En este punto, también debe dejarse asentado, que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del ciudadano JUAN DAVID DURANGO ROMERO, ya que tales elementos cursantes en autos, y evaluados por esta Alzada, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho de la medida de coerción personal impuesta al mencionado ciudadano, por lo que observa esta Sala que en la recurrida, se estimaron una serie de elementos, que conllevaron a la Jurisdicente a presumir la participación o autoría del imputado de autos en el ilícito penal a él atribuido, elementos que fueron llevados al Juzgado de Instancia, considerados suficientes por esta Instancia Superior, en virtud del poco tiempo con el que cuenta el Ministerio Público, desde la aprehensión hasta la presentación del imputado, para recabar la totalidad de las evidencias que se requieren para determinar la responsabilidad penal de un ciudadano (por ello se denomina a esta fase como primigenia o incipiente del proceso).
De tal manera, que es preciso acotar que la Fase Preparatoria del proceso penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 de la Norma Adjetiva Penal, tiene como objeto primordial la preparación de un eventual juicio oral; en consecuencia, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza.
Cabe destacar además, que en el presente caso el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto que cause un gravamen o daño irreparable, ya que, como se señaló u- supra, nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.
Sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07-04-2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).
Por lo tanto, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos atribuidos al ciudadano JUAN DAVID DURANGO ROMERO, se subsumen en el TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por ello, en criterio de esta Sala, no se vulneraron derechos y garantías procesales y constitucionales, que le asisten al imputado de marras. Así se decide.
Luego, en relación al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, la Jurisdicente refirió que en el caso concreto, éste se cumplía, en virtud de la posible pena a imponer en el caso de una condena y por la magnitud del daño causado, ya que el ilícito penal por el cual está siendo investigado el imputado de actas, es considerado grave y afecta la estabilidad económica del país, (folio 13 de la causa principal).
En cuanto a este presupuesto, es de acotarse que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular, el cual, no se presume solamente por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino a una serie de circunstancias, que el Texto Adjetivo Penal hace referencia, que no se relacionan al mencionado parámetro, a saber, el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; sino también la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; y la conducta predelictual del imputado o imputada.
En el caso concreto, la Jueza de Instancia se basó en la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, estimando que el imputado podía poner en riesgo la investigación, apreciando así las circunstancias del caso particular, para considerar cumplido el presupuesto relativo a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
En tal sentido, conviene a esta Sala señalar, que la magnitud del daño deviene del hecho, que el tipo penal de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es concebido como un delito que atenta contra la estabilidad socio-económica de la nación, cuyo verbo rector conforme a la norma in comento, comporta traficar o comercializar ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, encontrándose intrínsecamente la disposición legal vinculada a actividades de explotación, uso, comercialización y restricciones de metales, piedras preciosas y los materiales estratégicos que se utilizan en los procesos productivos del país, no haciendo ninguna distinción la normativa en cuestión si se trata de una empresa del Estado Venezolano y/o una empresa privada.
Entre las modalidades utilizadas para la adquisición ilegal de este material, se encuentra el robo y hurto de cable, que luego es quemado para quitar cualquier recubrimiento que posea códigos o nombres de identificación, y a la vez, extraer el cobre ubicado en su parte interna, para luego venderlo; convirtiéndose el comercio ilegal de estos materiales en una actividad lucrativa, por lo que algunas personas y empresas recicladoras fraudulentas se han dedicado a sustraerlos y/o comprarlos por su importancia y el alto costo en el mercado y todo ello, es lo que precisamente el legislador protege como bien jurídico.
En consecuencia, se determina que en el caso en concreto, existe tanto la presunción del peligro de fuga, así como la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que no le asiste la razón a la Defensa al señalar en su única denuncia que la Jueza de Instancia no cumplió con los requisitos de ley, previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida cautelar privativa de libertad en contra del ciudadano JUAN DAVID DURANGO ROMERO. Así se decide.
De allí, que al no apreciar esta Instancia Superior vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario al imputado de actas le fueron resguardados sus derechos y garantías, se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada DANIELA LÓPEZ PARRAGA, Defensora Pública Segunda Penal (2°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación de los derechos del ciudadano JUAN DAVID DURANGO ROMERO, supra identificado en actas y por vía de consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nro. 811-18, de fecha 17 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de Presentación de Imputados.




V
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada DANIELA LÓPEZ PARRAGA, Defensora Pública Segunda Penal (2°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación de los derechos del ciudadano JUAN DAVID DURANGO ROMERO, supra identificado.
.SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro. 811-18, de fecha 17 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de Presentación de Imputados.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTE,

MARIA JOSE ABREU BRACHO

LAS JUEZAS


VANDERLELLA ANDRADE VALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
(Ponencia)

LA SECRETARIA,

KARITZA ESTRADA PRIETO
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 026-19 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior.
LA SECRETARIA,
KARITZA ESTRADA PRIETO