REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 28 de Enero de 2019
208º y 159º

CASO: VP03-R-2018-000999 Decisión No. 023-19.
I
PONENCIA DEL JUEZA PROFESIONAL MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO
Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los profesionales del derecho LARRY ROMERO y GUILLERMO ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 46.639 y 158.424, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos WINDER FUENMAYOR ROJAS y PAULINA ROMERO DÍAS, titulares de la cédula de identidad N° V-16.607.977 y V-20.659.683, respectivamente, contra la decisión N° 568-18 de fecha 06 de Octubre de 2018, dictada por el Juzgado Decimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados PAULINA ROMERO RIOS y WINDER FUENMAYOR ROJAS por encontrarse inmersos en los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de la ciudadana MARIA RÍOS, todo de conformidad con el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados PAULINA ROMERO RIOS y WINDER FUENMAYOR ROJAS por encontrarse inmersos en los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de la ciudadana MARIA RÍOS; TERCERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Alzada observa:
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 14 de Enero de 2018, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Asimismo, la admisión del recurso se produjo el día 15 de Enero de 2018, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los profesionales del derecho LARRY ROMERO y GUILLERMO ROMERO, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos WINDER FUENMAYOR ROJAS y PAULINA ROMERO DÍAS, interponen recurso de apelación contra la decisión N° 568-18 de fecha 06 de Octubre de 2018, dictada por el Juzgado Decimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, señalando que el acta policial y el acta de entrevista que cursa en la causa que se sigue en contra de sus defendidos, se encuentra basada en sospechas y rumores los cuales no son contundentes para señalar y responsabilizar a alguien por cuanto no hay precisión y certeza, resultando imprecisas y sin acompañamiento de algún elemento veraz, viable y lógico. Esto, a criterio del recurrente resulta en evidentes irregularidades y contradicciones que atentan contra la buena fe y la probidad con la que deben actuar los cuerpos policiales.
En tal sentido, alegan los recurrentes que cuando se trata de inspeccionar a una persona, resulta necesario la presencia de testigos instrumentales, a los fines de garantizar a cabalidad los derechos humanos de toda persona, con la finalidad de que dicho acto sea realizado con total transparencia y autenticidad, y evitar así cualquier actuar incorrecto de los funcionarios policiales.
Por otra parte, manifiesta quienes recurren que el procedimiento se encuentra totalmente viciado, toda vez que los funcionarios actuantes debieron poner en conocimiento del Ministerio Público de los hechos acontecidos y no esperar hasta la aprehensión de la totalidad de los ciudadanos supuestamente implicados. Asimismo, alega que el Ministerio Público no cumplió con su deber de individualizar a los imputados para determinar su grado de participación, si no que los califica de la misma manera. En este orden de ideas, indican que en el caso de marras no se está en presencia de la flagrancia ya que sus defendidos fueron detenidos con posterioridad al hecho, situación que resulta ilegal e ilegitima en vista de que fueron detenidos sin orden judicial previa, siendo vulnerado un derecho fundamental como lo es el derecho a la defensa, aunado al hecho de considerar que el material de evidencia contenido en el registro de cadena de custodia se encuentra manipulado por los custodios de la misma. De allí, que en virtud de lo anteriormente expresado los recurrentes indiquen que existe una vulneración del debido proceso al existir una multiplicidad de errores en el procedimiento.
Por último, la Defensa técnica solicita a manera de “Petitorio” que sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y acuerde la revocatoria de la decisión recurrida, ordenándose la libertad sin restricciones de su defendida y subsidiariamente sea aplicada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor de sus defendidos.
III.-
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APLEACIÓN
La profesional del derecho ELIDA RAMONA VASQUEZ BAUT, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación incoado por la Defensa Pública argumentando que en la presente fase del proceso no le está permitido al Juez De Instancia emitir juicios de valor en relación a los argumentos presentados por las partes al momento de la audiencia de presentación. Precisa que la Juez de Control una vez escuchada la exposición de la Vindicta Pública y la Defensa Técnica, procedió a verificar la legalidad de la detención imponiendo a los imputados tanto de los preceptos constitucionales como de sus derechos y garantías que le asisten, considerando que lo procedente en el caso de autos era el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en aras de asegurar las resultas del proceso conforme lo prevé los artículos 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándose el pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional respecto a la responsabilidad penal de los imputados hasta tanto no se concluya la fase preparatoria donde se determinará con certeza su participación o no en la comisión de los hechos atribuidos.
Asimismo, continua alegando la Vindicta Pública que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho en virtud de que la Jueza de Instancia decidió conforme a los elementos de convicción presentados, lo cual arroja como resultado que la conducta desplegada por los imputados de marras se subsuman en los tipos penales de Extorsión y Asociación para Delinquir, calificación que puede cambiar con el devenir del proceso por encontrarse en una fase incipiente. Es por lo que la Representación Fiscal considera que la decisión recurrida se ajusta a los requerimientos exigidos por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, quien contesta solicita a manera de “petitorio” que sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Técnica y peticiona que sea CONFIRMADA la decisión de fecha 06 de Octubre de 2018.
IV.-
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Ahora bien, precisadas como han sido las denuncias contenidas en el escrito recursivo, esta Alzada de seguidas procede a citar lo dispuesto por la decisión N° 568-18 de fecha 06 de Octubre de 2018, dictada por el Juzgado Decimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien al respecto estableció los siguientes pronunciamientos:
En cuanto al decreto de la flagrancia, la decisión objeto de impugnación estableció lo siguiente:
“…Este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración: consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos; PAULINA DE JESUS ROMERO RIOS, WINDER RAMON FUENMAYOR ROJAS, IVCER MOISES TOLEDO SANCHEZ, y 4.-RODNIER ANGEL URDANETA NOBLE, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acaba de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos; PAULINA DE JESUS ROMERO RIOS, WINDER RAMON FUENMAYOR ROJAS, IVCER MOISES TOLEDO SANCHEZ, y 4.-RODNIER ANGEL URDANETA NOBLE por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARIA RIOS (OMISSIS)…”.

“…Hechas las anteriores consideraciones debemos señalar que la defensa de autos solo señala que se declare la nulidad del acta policial en razón que los funcionarios actuantes realizaron el procedimiento en contravención con las normas que regula tales actuaciones y se observan contradicciones en su contenido, toda vez que la aprehensión de los imputados fue realizada sin flagrancia, y por tanto se ha violado la Libertad Personal de los imputados, en tal sentido destaca esta juzgadora que en principio las actas policiales que suscriben los funcionarios para dejar constancia del procedimiento policial merecen fe pública y del contenido de las mismas no se evidencia que se haya contravenido las formas y condiciones previstas en nuestro texto procedimental, Constitucional, ni mucho menos a los Tratados y Acuerdos suscritos por nuestra República. De igual manera, no se observa que se haya quebrantado ningún derecho de Rango Constitucional ni legal a los hoy imputados, por cuanto se dejó constancia de una narración sucinta y concreta de la perpetración del hecho delictivo, se cumplió con el procedimiento de imponer al imputado de su derecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 117 ordinal 6to y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia de las evidencias incautadas, y de la detención de los imputados y se dejó constancia que en el sitio donde se suscitaron los hechos los funcionarios actuantes actuaron conforme a las disposiciones de la norma adjetiva penal. En este sentido, no se observa taxativamente ninguna de las siguientes circunstancias: 1.- Que la detención haya sido por un delito no flagrante. 2.- Que el hoy imputado haya rendido declaración sin su defensor o que estando este presente no se le haya permitido intervenir, por cuanto dichos ciudadano han estado asistido de abogado que lo represente. 3.- Que se le haya dejado de leer sus derechos y no fuere impuesto del precepto constitucional en la audiencia oral. 4.- No se han realizado actos por parte de un Juez que carezca de legitimación. 5.- Han estado presente el Juez y el Ministerio Público en los actos que se requieran de ellos. 6- No han sido sometido a torturas algunas ni a violación de los derechos que les asisten. 7.- El hecho que presuntamente se le imputa está tipificado en la norma especial que regula la materia. 8.- Que hayan sido presentados fuera del lapso de las 48 horas que señala el artículo 44 numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante tal circunstancia quien aquí suscribe considera que debe ser declarada Sin lugar la solicitud de nulidad requerida por la defensa técnica…”.
Por otra parte, en relación al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la calificación impuesta por el Tribunal de Instancia, la decisión recurrida señaló lo siguiente:
“…Ahora bien; la defensa técnica de los ciudadanos manifiesta entre otras cosas que no existen suficientes elementos de convicción en el delito imputado por el Ministerio Público, en contra de sus defendido y consecuencialmente solicita la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso concreto, existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto ha sido presentada por el Ministerio Publico, vale decir los ciudadanos; PAULINA DE JESUS ROMERO RIOS, WINDER RAMON FUENMAYOR ROJAS, IVCER MOISES TOLEDO SANCHEZ, y 4.-RODNIER ANGEL URDANETA NOBLE. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que los mismos se encontraban presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de sus defendidos, considera quien aquí que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora de merito observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que la conducta asumida por los imputados de autos encuadra dentro de los tipos penales de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARIA RIOS, tal y como quedó evidenciado del contendido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que, él Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos, considerando quien aquí decide que en virtud de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso de determinarse su responsabilidad penal, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida de privación judicial, por lo que cumplidos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: PAULINA DE JESUS ROMERO RIOS, WINDER RAMON FUENMAYOR ROJAS, IVCER MOISES TOLEDO SANCHEZ, y 4.-RODNIER ANGEL URDANETA NOBLE, supra identificados, como autores o participes en la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARIA RIOS, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar los alegatos planteado por las defensas privadas...".
Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que la instancia determinó que la aprehensión de los ciudadanos WINDER FUENMAYOR ROJAS y PAULINA ROMERO DÍAS, respondió a la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA RIOS, pues como se observa de lo antes transcrito, la aprehensión se realizó en uno de los dos supuestos legales previstos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este caso, en flagrancia de la comisión del los mencionados hechos punibles, por cuanto se verifica que la víctima MARÍA RÍOS, desde el momento de recibir las llamadas telefónicas, requirió apoyo policial, para ubicar a los hoy imputados de autos, lo cual originó que los funcionarios actuantes vista la cantidad de dinero exigida por los extorsionadores, procedieran a realizar el procedimiento de la entrega controlada. Asimismo dejó en evidencia la existencia del peligro de fuga, dada la gravedad del delito imputado y la pena probable a imponer; aunado el peligro de obstaculización, tomando en cuenta la magnitud del daño causado, es por lo que consideró que lo procedente en el presente caso era el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Liberta de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, vistas las denuncias formuladas por los recurrentes, considera primordial este ad quem indicar lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, para lo cual es indispensable que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Subrayado de la Sala).
De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:
''…Artículo 13. Finalidad del Proceso
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”(Subrayado de la Sala)...".
En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó los elementos que son fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público.
En este orden de ideas, esta Sala observa que en cuanto al primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza de control evidenció que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se está en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito imputado a los ciudadanos WINDER FUENMAYOR ROJAS y PAULINA ROMERO DÍAS, el cual queda establecido como EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA RIOS, por lo que a criterio de esta Sala se verificó el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a este segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Público, presentó los elementos de convicción siguientes:
• ACTA DE DENUNCIA, de fecha 04 de Octubre 04 de Octubre de 2018, por parte de la ciudadana MARÍA RÍOS, ante el COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIBARIANA, COMANDO NACIONAL ANTI EXTORSIÓN Y SECUESTRO ZULIA, GAES-ZULIA, la cual corre inserta a los folios dos (02) y tres (03) de la causa principal.
• ACTA POLICIAL, de fecha 04 de Octubre de 2018, suscrita por los funcionarios adscritos al COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIBARIANA, COMANDO NACIONAL ANTI EXTORSIÓN Y SECUESTRO ZULIA, GAES-ZULIA, la cual corre inserta a los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06) de la causa principal.
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha de fecha 04 de Octubre 04 de Octubre de 2018, por parte de la ciudadana GABRIELA ALMARZA, ante el COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIBARIANA, COMANDO NACIONAL ANTI EXTORSIÓN Y SECUESTRO ZULIA, GAES-ZULIA, la cual corre inserta a los folios siete (07) y ocho (08) de la causa principal.
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de Octubre 04 de Octubre de 2018, por parte de la ciudadana MARÍA RÍOS, ante el COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIBARIANA, COMANDO NACIONAL ANTI EXTORSIÓN Y SECUESTRO ZULIA, GAES-ZULIA, la cual corre inserta a los folios nueve (09) y diez (10) de la causa principal.
• ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 05 de Octubre de 2018, suscrita por los funcionarios adscritos al COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIBARIANA, COMANDO NACIONAL ANTI EXTORSIÓN Y SECUESTRO ZULIA, GAES-ZULIA, la cual corre inserta a los folios del once (11) al catorce (14) de la causa principal.
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 05 de Octubre de 2018, suscrita por los funcionarios adscritos al COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIBARIANA, COMANDO NACIONAL ANTI EXTORSIÓN Y SECUESTRO ZULIA, GAES-ZULIA, la cual corre inserta a los folios quince (15 ) y dieciséis (16) de la causa principal.
• ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, de fecha 05 de Octubre de 2018 practicada por los funcionarios adscritos al COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIBARIANA, COMANDO NACIONAL ANTI EXTORSIÓN Y SECUESTRO ZULIA, GAES-ZULIA, la cual corre inserta a los folios del diecisiete (17) al veintidós (22) de la causa principal.
• ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR CON RESEÑAS FOTOGRÁFICAS, de fecha 05 de Octubre de 2018 practicada por los funcionarios adscritos al COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIBARIANA, COMANDO NACIONAL ANTI EXTORSIÓN Y SECUESTRO ZULIA, GAES-ZULIA, la cual corre inserta a los folios veinte tres (23) y veinticuatro (24) de la causa principal.
• FICHA DE REGISTRO DEL IMPUTADO, de fecha 05 de Octubre de 2018 practicada por los funcionarios adscritos al COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIBARIANA, COMANDO NACIONAL ANTI EXTORSIÓN Y SECUESTRO ZULIA, GAES-ZULIA, la cual corre inserta a los folios del veinticinco (25) y treinta y dos (32) de la causa principal.
• ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO, de fecha 06 de Octubre de 2018 practicada por los funcionarios adscritos al COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIBARIANA, COMANDO NACIONAL ANTI EXTORSIÓN Y SECUESTRO ZULIA, GAES-ZULIA, la cual corre inserta a los folios del treinta y cuatro (34) al cuarenta y siete (47) de la causa principal.
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada, del ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS a los imputados de autos, de fecha 05 de Octubre de 2018, la cual si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra de la misma, sí es un medio idóneo y eficaz para dar fe pública que el procedimiento policial se encuentra ajustado a derecho, y que de modo cierto los funcionarios actuantes dieron cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional informándole a los ciudadanos WINDER FUENMAYOR ROJAS y PAULINA ROMERO DÍAS del contenido de los mismos y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dichos elementos de convicción para la jueza de la recurrida han sido suficientes para presumir que los hoy imputados son autores o partícipes del hecho que se le atribuye, ya que estimó que de los eventos extraídos de las distintas actas y demás actuaciones que el Ministerio Público presentó, se desprende que la conducta descrita por dichos imputados puede subsumirse en los tipos penales de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA RIOS, circunstancia a la que atendió ese Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no del decreto de la medida requerida por la representante fiscal, constando esta Alza que se encuentra acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a las denuncias señaladas por los recurrentes en relación a la ausencia de la flagrancia y las irregularidades de las actuaciones policiales, resulta importante establecer que la libertad constituye un derecho humano fundamental que como se ha venido sosteniendo, se erige como el más importante después de la vida; y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

Aunado a lo anterior, el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.” (Subrayado de la Sala)


En ese orden de ideas, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de lineamientos de carácter restrictivo, que definen lo que se debe entender como delito flagrante cuando dispone que:

Artículo 248. Definición. “…Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o autora.
…”. (Subrayado de la Sala).

Del contenido de la presente definición, se evidencian cuatro momentos o situaciones en las cuales se puede apreciar la comisión de un hecho delictivo: 1) aquel en el cual el sospechoso sea sorprendido en el momento que está cometiendo el delito; 2) acaba de cometerlo; 3) aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y finalmente, 4) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Por ello, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala constata que en el caso bajo examen y de las actuaciones consignadas de manera inicial practicadas por los funcionarios actuantes y de investigación policial, no se verifica ninguna violación legal respecto a las circunstancias en que se realizó la aprehensión de los ciudadanos WINDER FUENMAYOR ROJAS y PAULINA ROMERO DÍAS, por cuanto del acta de denuncia realizada por la ciudadana MARÍA RÍOS, se evidencia que una vez acontecidos los hechos, ésta inmediatamente solicitó la asistencia policial, con el objeto de que aprehendieran a los hoy investigados, sin embargo, dada la conexión que presuntamente existe entre los imputados y la declaración del ciudadano que pretendía percibir la cantidad de dinero pautada producto del acto ilícito, apuntando que el resto de los imputados se encontraban cerca del lugar de los acontecimientos y eran participes del acto que se pretendía perpetrar; no se practicó de manera inmediata la aprehensión de la totalidad de los ciudadanos, toda vez que los funcionarios actuantes tenían el deber de realizar las investigaciones iniciales correspondientes, aunado al hecho de que los funcionarios policiales gozan de fe pública, considerando esta Sala que no le asiste la razón a la defensa al denunciar que las actuaciones policiales se encuentran viciadas y al denunciar que no se encuentran llenos los extremos de la flagrancia por lo que no se vulnera lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.Así se decide.
Aunado a lo anterior, denunció la defensa que no existieron testigos instrumentales, que den autenticidad de la aprehensión practicada; y de esta manera procede esta Alzada a verificar que en el acta de investigación penal los funcionarios dejaron constancia que procedieron conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y que la ciudadana MARÍA RÍOS, señaló en el momento de la aprehensión a los hoy imputados como autores de las extorsiones efectuadas, del cual consta acta de entrevista policial inserta a los folios cinco (05), seis (06) y siete (07) de la pieza principal. Así se hace necesario igualmente citar lo que el legislador patrio dejó plasmado en el artículo in comento, el cual prevé expresamente lo siguiente:
“Artículo 191. Inspección de Personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.” (Destacado de esta Alzada)

Con fundamento en lo antes explanado, a criterio de quienes aquí deciden al encontrarnos en este caso en un procedimiento por flagrancia, el mismo no requiere como requisito indispensable la presencia de testigos; además de ello el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, va referido a la inspección de personas, imponiéndole la obligación al funcionario que la realizare, sobre su deber de advertir a la persona a inspeccionar acerca de la sospecha y del objeto que se busca, pidiéndole su exhibición e indica dicha norma, que el cuerpo policial que actúe “procurará” si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos, pero el hecho de no contar con la presencia de los mismos, no invalidará el procedimiento, por lo que en este caso la presencia de testigos como circunstancia de validez del acto no lo vicia, ni violenta ninguna norma de rango constitucional ni procesal. Es motivo por el cual, este tribunal estima que no le asiste la razón a la defensa al denunciar que no existieron testigos instrumentales que den autenticidad de la aprehensión practicada, por cuanto esta Alzada observa que no hubo violación alguna de los derechos y garantías constitucionales, si no que por el contrarío, las actuaciones policiales se encuentran totalmente ajustadas a derecho. Así se decide.
En este sentido, debe hacerse referencia a lo establecido en el numeral tercero y último requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado al punto del peligro de fuga y obstaculización a la investigación, donde esta Sala evidencia que la Instancia estimó que en razón de la pena a imponer la cual excede en su límite máximo de los diez (10) años y la gravedad del hecho acaecido, consideró procedente en el caso de marras, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 237 y 238 eiusdem, por lo que considera este Tribunal de Alzada que la recurrida analizó el cumplimiento de este tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-.
Ahora bien, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa en su escrito recursivo, esta Sala estima que el decreto de una medida de coerción personal, bien de la establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, o bien, de las establecidas en el artículo 242 del mismo Código Adjetivo Penal, es para asegurar las resultas del proceso y la competencia de la imputada al mismo, toda vez que las medidas de coerción personal, poseen un carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar la efectiva prosecución y culminación del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

En atención a ello, este Cuerpo Colegiado constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el hecho que se decrete la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o una o dos medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no causan un gravamen irreparable ni con ello se violenta el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello, esta Alzada considera que en el presente caso, atendiendo específicamente a la presunta participación que de actas iniciales se desprende pudiera tener la ciudadana PAULINA DE JESÚS ROMERO RÍOS, procede de manera cierta el decreto de medida de coerción personal, sólo que puede ser sustituida la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por medidas cautelares sustitutivas menos gravosas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de someterla al proceso y en consecuencia, se MODIFICA la medida extrema de coerción y en su lugar, se decretan las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad únicamente a favor de la imputada PAULINA DE JESÚS ROMERO RÍOS, concernientes a las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días, a través del Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, y 2.- Prohibición de salida del país, sin previa autorización del Tribunal de la causa, mientras dure este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia del contenido en el artículo 237, parágrafo segundo y el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos relativos a los motivos que originan también la revocatoria de las medidas menos gravosas, aquí acordadas; por lo que la imputada deberá presentarse ante el Tribunal de la causa, al día hábil siguiente de despacho para imponerse con su defensor del contenido de las obligaciones aquí impuestas, so pena de serle revocadas; por lo tanto, no existiendo vicios de nulidad en los términos denunciados por la defensa, se declara parcialmente con lugar las denuncias del recurso de apelación, ya especificadas. Asimismo, se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado WINDER RAMÓN FUENMAYOR ROJAS de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho LARRY ROMERO y GUILLERMO ROMERO, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos WINDER FUENMAYOR ROJAS y PAULINA ROMERO DÍAS, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 568-18 de fecha 06 de Octubre de 2018, dictada por el Juzgado Decimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados PAULINA ROMERO RIOS y WINDER FUENMAYOR ROJAS por encontrarse inmersos en los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de la ciudadana MARIA RÍOS, todo de conformidad con el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados PAULINA ROMERO RIOS y WINDER FUENMAYOR ROJAS por encontrarse inmersos en los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de la ciudadana MARIA RÍOS; TERCERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, se MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD decretada por el Juzgado Decimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, UNICAMENTE en contra de la imputada PAULINA DE JESÚS ROMERO DÍAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y como corolario, se DECRETAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a favor de la imputada PAULINA DE JESÚS ROMERO DÍAS, concernientes a las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días, a través del Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, y 2.- Prohibición de salida del país, sin previa autorización del Tribunal de la causa, mientras dure este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia del contenido en el artículo 237, parágrafo segundo y el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos relativos a los motivos que originan también la revocatoria de las medidas menos gravosas, aquí acordadas; por lo que el imputado deberá presentarse ante el Tribunal de la causa, al día hábil siguiente de despacho para imponerse con su defensor del contenido de las obligaciones aquí impuestas, so pena de serle revocadas. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho LARRY ROMERO y GUILLERMO ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 46.639 y 158.424, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos WINDER FUENMAYOR ROJAS y PAULINA ROMERO DÍAS titulares de la cédula de identidad N° V-16.607.977 y V-20.659.683.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 568-18 de fecha 06 de Octubre de 2018, dictada por el Juzgado Decimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
TERCERO: MODIFICA UNICAMENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD decretada por el Juzgado Decimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en contra de la imputada PAULINA DE JESÚS ROMERO RIOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, y en consecuencia se DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a favor de la referida imputada, concernientes a las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días, a través del Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, y 2.- Prohibición de salida del país, sin previa autorización del Tribunal de la causa, mientras dure este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 4. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena oficiar al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que ejecute lo aquí decidido.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala- Ponente



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA





LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 023-19 de la causa No. VP03-R-2018-000999.

LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO