REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 18 de Enero de 2019
208º y 159º

CASO: VP03-R-2018-001078 No. 018-19

ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO
Visto los recursos de apelación de autos interpuestos: el primero por los profesionales del derecho LUCAS RICÓN LEÓN y LEANDRO PIRELA PERICH, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 189.991 y 31.206, respectivamente, actuando con el carácter de defensores de las ciudadanas MARÍA CHACÍN YBAÑEZ y MARÍA MEDINA LARA; el segundo por el profesional del derecho DOUGLAS PARRA SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.035, actuando con el carácter de co-defensor de los ciudadanos JORGE REYES, EDIXON REYES, YORVIS DUARTE y WILLIAN SERVANTES; el tercero por la profesional del derecho LIZ LOPEZ PARRAGA, actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda Auxiliar Penal Ordinario adscrita a la Unidad de defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación de los ciudadanos JOSÉ FLORES GUERRA y ALEXIS SUAREZ OLIVEROS; el cuarto por el profesional del derecho ALIS DUARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.101 actuando con el carácter de co-defensora de los ciudadanos JORGE REYES HENRIQUEZ, YORBIS DUARTE RAMIREZ, WILLIAN SERVANTES URDANETA y EDIXON REYES HENRIQUEZ; el quinto por el profesional del derecho JESUS VERGARA PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°12.390, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos NEOMAR LINAREZ LOPEZ y GUSTAVO LABARCA ZAMBRANO; el sexto por los profesionales del derecho JULIO CARRERO JIMENEZ y JESUS CARRERO OQUENDO, inscritos en el Inpreabogado N° 152.377 y 278.670, respectivamente, actuando con el carácter de defensores del ciudadano LUIS ALANDETTE PRADO; y el séptimo por los profesionales del derecho EROL EMANUELS, CARLOS LEÓN PEÑALOZA y MARIBEL RAMOS TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo el N°130.330, 95.949 y 210.626, respectivamente, actuando con el carácter de defensores del ciudadano JEHISON CHIRINOS SÁNCHEZ; todos contra la decisión N° 739-18 de fecha 02 de Noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Primero (01) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declara: PRIMERO: CON LUGAR la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos 1-JORGE REYES ENRIQUEZ, 2-YORBIS DUARTE RAMIREZ, 3-WILLIAN SERVANTES URDANETA, 4-EDIXON REYES HENRIQUEZ, 5-GUSTAVO LABARCA ZAMBRANO, 6-LUIS ALANDETTE PRADO, 7- NEOMAR LINARES LOPEZ, 8-YEHISON CHIRINOS SANCHEZ, 9-MARÍA CHACÍN YBAÑEZ, 9-MARÍA MEDINA LARA, 10- JOSÉ FLORES GUERRA, y 11-ALEXIS SUAREZ OLVEROS, por la presunta comisión de los delitos de TRAFÍCO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en grado de COAUTORES en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, para los ciudadanos 1-MARÍA MEDINA LARA, 2-JOSÉ FLORES GUERRA y 3-MARÍA CHACÍN YBAÑEZ; con respecto a los ciudadanos 1-NEOMAR LINARES LOPEZ, 2-GUSTAVO LABARCA ZAMBRANO, 3.YORBIS DUARTE RAMIREZ, 4-YEHISON CHIRINOS SANCHEZ, 5-WILLIAN SERVANTES URDANETA, 6-ALEXIS SUAREZ OLIVERO, Y 7-EDIXON REYES HENRIQUEZ, los delitos de TRAFÍCO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo previsto en numeral 3° del artículo 163 de la mencionada en Ley, en grado de COAUTORES en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, asimismo el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 35 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y EL ORDEN SOCIOECONÓMICO; en relación al ciudadano JORGE REYES HENRIQUEZ el delito de TRAFÍCO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo previsto en numeral 3° del artículo 163 de la mencionada en Ley, en grado de COAUTORES en relación al artículo 83 del Código Penal, asimismo el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 35 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y EL ORDEN SOCIOECONÓMICO y adicionalmente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones; con respecto al ciudadano LUIS ALANDETTE PRADO el delito de TRAFÍCO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo previsto en numeral 3° del artículo 163 de la mencionada en Ley, en grado de COAUTORES en relación al artículo 83 del Código Penal, asimismo el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 35 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y EL ORDEN SOCIOECONÓMICO y adicionalmente el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; Aunado a ello, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes descritos, por la presunta comisión de los delitos que atentan contra el ESTADO VENEZOLANO; TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la Defensa de los imputados de autos, y en consecuencia, sin lugar la solitud de libertad plena realizada por los mismos; CUARTO: CON LUGAR las solicitudes realizadas por la Fiscalía en cuanto al BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN PREVENTIVA de las cuentas bancarias que puedan tener los imputados de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica de Drogas, es por lo que acuerda oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN); Asimismo, ordena la DESTRUCCIÓN DE LA DROGA, la INCAUTACIÓN de los bienes recolectados en el procedimiento de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, así como el arma de fuego incautada al ciudadano JORGE REYES; Aunado a ellos, ordena la MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de los bienes propiedad de los imputados, es por lo que ordena oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN); QUINTO: CON LUGAR lo solicitado por la Defensa en cuanto al traslado de los imputados a la medicatura forense a los fines de verificar el estado físico en el que se encuentra y se insta al Ministerio Público a realizar las investigaciones correspondientes en relación al maltrato alegado por los imputados por parte de los funcionarios actuantes; SEXTO: SIN LUGAR las solicitud de prueba anticipada interpuesta por la defensa; SÉPTIMO: proseguir la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de los mencionados recursos de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 17 de Enero de 2019, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Se evidencia de actas, que los profesionales del LUCAS RICOÓN LEÓN y LEANDRO PIRELA PERICH, actúan con el carácter de defensores de las ciudadanas MARÍA CHACÍN YBAÑEZ y MARÍA MEDINA LARA, que el profesional del derecho DOUGLAS PARRA SÁNCHEZ, actúa con el carácter de co-defensor de los ciudadanos JORGE REYES, EDIXON REYES, YORVIS DUARTE y WILLIAN SERVANTES, que la profesional del derecho LIZ LOPEZ PARRAGA, actúa en representación de los ciudadanos JOSÉ FLORES GUERRA y ALESIS SUAREZ OLIVEROS, que el profesional del derecho ALIS DUARTE actúa con el carácter de co-defensor de los ciudadanos JORGE REYES HENRIQUEZ, YORBIS DUARTE RAMIREZ, WILLIAN SERVANTES URDANETA, EDIXON REYES HENRIQUEZ, que los profesionales del derecho JULIO CARRERO JIMENEZ y JESUS CARRERO OQUENDO, actúan con el carácter de defensores del ciudadano LUIS ALANDETTE PRADO y que los profesionales del derecho EROL EMANUELS, CARLOS LEÓN PEÑALOZA y MARIBEL RAMOS TORRES actúan con el carácter de defensores del ciudadano JEHISON CHIRINOS SÁNCHEZ, constatándose que las defensas se encuentran debidamente legitimadas para ejercer los recursos de apelación, según se evidencia del Acto de Presentación de Imputado de fecha 02 de Noviembre de 2018, la cual riela a los folios del doscientos nueve (209) al doscientos cuarenta y cinco (245) del cuaderno de apelación, donde las Defensas Privadas fueron juramentadas, y la Defensa Pública 2°aceptó y asumió la defensa, comprometiéndose las mismas a cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asumieron cada uno como representantes de los imputados de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
Por otra parte, con referencia al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JESUS VERGARA PEÑA, se evidencia de actas que actúa únicamente con el carácter de defensor del ciudadano NEOMAR LINAREZ LOPEZ, todo lo cual se demuestra del acta de presentación de imputados donde el ciudadano GUSTAVO LABARCA ZAMBRANO, nombró como sus defensores a los profesionales del derecho DOUGLAS PARRA y ALIS DUARTE, constatando esta Sala que no existe en actas la designación del profesional del derecho JESUS VERGARA en representación del ciudadano GUSTAVO LABARCA ZAMBRANO.
En este sentido, es necesario referir lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 1047 de fecha 23/07/2009, donde estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Omissis…
En este orden de ideas, la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso… Omsisis…”
Atendiendo a lo anterior, los integrantes de este Tribunal Colegiado, en primer lugar, consideran pertinente citar el contenido de los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, los cuales establecen:
“Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 424: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora pero, en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.
De las consideraciones ut supra, quienes aquí suscriben observan que el legislador patrio, estableció que sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del iter procesal, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas, toda vez que el recurso de apelación en el proceso penal, constituye una manifestación de voluntad de una de las partes para que se revoque, anule o reforme la resolución que se considera que le es adversa, el cual se encuentra sometido a las formalidades propias del ordenamiento jurídico.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en el título referido a los sujetos procesales ha dejado establecido que podrán recurrir las decisiones judiciales, todas aquellas partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, situación que no se desprenden del recurso de apelación en el caso bajo estudio.
En total concordancia con lo anteriormente expuesto, resulta necesario citar, el artículo 428, literal a, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.(Subrayado de la Sala).
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado concluye que resulta INADMISIBLE el recurso de apelación únicamente en lo que respecta al imputado GUSTAVO LABARCA ZAMBRANO, por cuanto no existe en actas ninguna otra designación por parte del imputado al hoy recurrente; por lo tanto el profesional del derecho JESUS VERGARA PEÑA, carece de la legitimidad requerida para ejercer el recurso de apelación en relación al imputado anteriormente mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 442 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición de los recursos de apelación de autos, se evidencia en las actas que cada uno de los siete (07) recursos fueron presentados dentro del lapso legal, en este caso, el primer recurso al quinto (05°) día hábil de despacho siguiente y el segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo recurso fueron interpuestos al cuarto (4°) día hábil de despacho siguientes a la emisión de la decisión, observando esta Sala que el cuarto y quinto recurso fueron interpuestos en fecha 09 de Noviembre de 2018, día en el cual no hubo despacho por parte del Tribunal de Instancia, es por lo que resulta computable el siguiente hábil de despacho, por cuanto se verifica que la decisión recurrida fue dictada en fecha 14 de septiembre de 2017, tal como se desprende de los folios del doscientos nueve (209) al doscientos cuarenta y cinco (245) del cuaderno de apelación, quedando notificadas cada uno de los abogados defensores, al término de dicha audiencia de presentación de imputado, y en fecha 12 y 13 de Noviembre de 2018, cada uno de los abogados defensores presentó su recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto a los folios uno (01), ocho (08), diecinueve (19), veintiuno (21), sesenta y ocho (68), ochenta y dos (82), y noventa y cuatro (94), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela al folio doscientos setenta y seis (276) y doscientos setenta y siete (277) todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que el tercer y sexto recurso fueron ejercidos de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y el segundo, quinto y séptimo recurso fueron ejercidos de conformidad con lo dispuesto a los numerales 4 y 5 del artículo 439, que versan sobre: “4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y “5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en la audiencia oral de presentación, contra de los ciudadanos1-JORGE REYES ENRIQUEZ, 2-YORBIS DUARTE RAMIREZ, 3-WILLIAN SERVANTES URDANETA, 4-EDIXON REYES HENRIQUEZ, 5-GUSTAVO LABARCA ZAMBRANO, 6-LUIS ALANDETTE PRADO, 7- NEOMAR LINARES LOPEZ, 8-YEHISON CHIRINOS SANCHEZ, 9-MARÍA CHACÍN YBAÑEZ, 9-MARÍA MEDINA LARA, 10- JOSÉ FLORES GUERRA, y 11-ALEXIS SUAREZ OLVEROS, de acuerdo a la ley.
Del mismo modo, la Sala evidencia que los profesionales del derecho LUCAS RINCÓN y LEANDRO PIRELA, actuando con el carácter de defensores de las ciudadanas MARÍA CHACÍN y MARÍA MEDINA y el profesional del derecho ALIS DUARTE, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos JORGE REYES HENRIQUEZ, YORBIS DUARTE RAMIREZ, WILLIAN SERVANTES URDANETA y EDIXON REYES HENRIQUEZ, ejercen el recurso de apelación de autos uno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal y otro, indicando únicamente el contenido del artículo 439 ejusdem, sin especificar el ordinal en el cual se fundamenta su apelación. Advirtiendo esta Alzada que yerran los recurrentes al invocar el contenido del ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y al invocar únicamente el contenido del artículo 439 ejusdem, ya que dicho recurso debe fundamentarse en el artículo 439 ejusdem, observando esta Sala de la revisión realizada al presente asunto, que tanto la decisión recurrida como el fondo del recurso versan sobre la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia; correspondiente al ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”..
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Por lo que, este Tribunal ad quem en aplicación del citado principio, concluye que los recursos fueron interpuestos con fundamento en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible, puesto que la recurrida versa sobre la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.-
Se deja constancia que los recurrentes del primer y cuarto recurso presentaron como pruebas 1-las actas que conforman la causa 1C-24044-2018, entre ellas la decisión recurrida, y 2-copias simples del acta policial de fecha 30 de Octubre de 2018, por lo que esta Sala las admite y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto sin respuesta hasta la fecha, por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, vista la solicitud realizada por la Defensa del primer recurso, en cuanto a la fijación de la audiencia para la exposición de alegatos, esta sala estima declarar improcedente dicha solicitud, toda vez que de actas se observa que no se promovió prueba alguna con la interposición del recurso a tenor del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal en su único a parte, que pudiese conllevar de ser el caso, a la fijación de una audiencia oral, según lo establecido en el articulo 442 segundo aparte ejusdem, aunado al hecho que el recurso de apelación de autos no comporta per se la celebración de audiencia oral como si lo pauta expresamente la apelación de sentencia definitiva. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, se desprende de actas que la Representación Fiscal, quien estando debidamente emplazada en fecha 06 de Diciembre de 2018, como se evidencia del folio doscientos cincuenta (250) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto en tiempo hábil, específicamente al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, es decir en fecha 12 de Diciembre de 2018, por lo que se admite la presente contestación. ASÍ SE DECIDE.-
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR los recursos de apelación de autos interpuestos: el primero por los profesionales del derecho LUCAS RICOÓN LEÓN y LEANDRO PIRELA PERICH, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 189.991 y 31.206, respectivamente, actuando con el carácter de defensores de las ciudadanas MARÍA CHACÍN YBAÑEZ y MARÍA MEDINA LARA; el segundo por el profesional del derecho DOUGLAS PARRA SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.035, actuando con el carácter de co-defensor de los ciudadanos JORGE REYES, EDIXON REYES, YORVIS DUARTE y WILLIAN SERVANTES; el tercero por la profesional del derecho LIZ LOPEZ PARRAGA, actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda Auxiliar Penal Ordinario adscrita a la Unidad de defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación de los ciudadanos JOSÉ FLORES GUERRA y ALESIS SUAREZ OLIVEROS; el cuarto por el profesional del derecho ALIS DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.101 actuando con el carácter de co-defensor de los ciudadanos JORGE REYES HENRIQUEZ, YORBIS DUARTE RAMIREZ, WILLIAN SERVANTES URDANETA y EDIXON REYES HENRIQUEZ; el quinto por el profesional del derecho JESUS VERGARA PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°12.390, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos NEOMAR LINAREZ LOPEZ y GUSTAVO LABARCA ZAMBRANO; el sexto por los profesionales del derecho JULIO CARRERO JIMENEZ y JESUS CARRERO OQUENDO, inscritos en el Inpreabogado N° 152.377 y 278.670, respectivamente, actuando con el carácter de defensores del ciudadano LUIS ALANDETTE PRADO; y el séptimo por los profesionales del derecho EROL EMANUELS, CARLOS LEÓN PEÑALOZA y MARIBEL RAMOS TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo el N°130.330, 95.949 y 210.626, actuando con el carácter de defensores del ciudadano JEHISON CHIRINOS SÁNCHEZ; todos contra la decisión N° 739-18 de fecha 02 de Noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Primero (01) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declara: PRIMERO: CON LUGAR la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos 1-JORGE REYES ENRIQUEZ, 2-YORBIS DUARTE RAMIREZ, 3-WILLIAN SERVANTES URDANETA, 4-EDIXON REYES HENRIQUEZ, 5-GUSTAVO LABARCA ZAMBRANO, 6-LUIS ALANDETTE PRADO, 7- NEOMAR LINARES LOPEZ, 8-YEHISON CHIRINOS SANCHEZ, 9-MARÍA CHACÍN YBAÑEZ, 9-MARÍA MEDINA LARA, 10- JOSÉ FLORES GUERRA, y 11-ALEXIS SUAREZ OLVEROS, por la presunta comisión de los delitos de TRAFÍCO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en grado de COAUTORES en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, para los ciudadanos 1-MARÍA MEDINA LARA, 2-JOSÉ FLORES GUERRA y 3-MARÍA CHACÍN YBAÑEZ; con respecto a los ciudadanos 1-NEOMAR LINARES LOPEZ, 2-GUSTAVO LABARCA ZAMBRANO, 3.YORBIS DUARTE RAMIREZ, 4-YEHISON CHIRINOS SANCHEZ, 5-WILLIAN SERVANTES URDANETA, 6-ALEXIS SUAREZ OLIVERO, Y 7-EDIXON REYES HENRIQUEZ, los delitos de TRAFÍCO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo previsto en numeral 3° del artículo 163 de la mencionada en Ley, en grado de COAUTORES en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, asimismo el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el encabezado del artículo 35 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y EL ORDEN SOCIOECONÓMICO; en relación al ciudadano JORGE REYES HENRIQUEZ el delito de TRAFÍCO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo previsto en numeral 3° del artículo 163 de la mencionada en Ley, en grado de COAUTORES en relación al artículo 83 del Código Penal, asimismo el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el encabezado del artículo 35 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y EL ORDEN SOCIOECONÓMICO y adicionalmente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones; con respecto al ciudadano LUIS ALANDETTE PRADO el delito de TRAFÍCO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo previsto en numeral 3° del artículo 163 de la mencionada en Ley, en grado de COAUTORES en relación al artículo 83 del Código Penal, asimismo el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el encabezado del artículo 35 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y EL ORDEN SOCIOECONÓMICO y adicionalmente el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; Aunado a ello, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes descritos, por la presunta comisión de los delitos que atentan contra el ESTADO VENEZOLANO; TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la Defensa de los imputados de autos, y en consecuencia, sin lugar la solitud de libertad plena realizada por los mismos; CUARTO: CON LUGAR las solicitudes realizadas por la Fiscalía en cuanto al BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN PREVENTIVA de las cuentas bancarias que puedan tener los imputados de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica de Drogas, es por lo que acuerda oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN); Asimismo, ordena la DESTRUCCIÓN DE LA DROGA, la INCAUTACIÓN de los bienes recolectados en el procedimiento de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, así como el arma de fuego incautada al ciudadano JORGE REYES; Aunado a ellos, ordena la MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de los bienes propiedad de los imputados, es por lo que ordena oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN); QUINTO: CON LUGAR lo solicitado por la Defensa en cuanto al traslado de los imputados a la medicatura forense a los fines de verificar el estado físico en el que se encuentra y se insta al Ministerio Público a realizar las investigaciones correspondientes en relación al maltrato alegado por los imputados por parte de los funcionarios actuantes; SEXTO: SIN LUGAR las solicitud de prueba anticipada interpuesta por la defensa; SÉPTIMO: proseguir la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se declara INADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JESUS VERGARA PEÑA en relación al imputado GUSTAVA LABARCA ZAMBRANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 442 ejusdem. Por otra parte, se ADMITEN LAS PRUEBAS promovidas por los profesionales del derecho ALIS DUARTE y LEANDRO PIRELA en sus escritos recursivo, por cuanto las mismas se tratan de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso. Con relación a la solicitud de fijación de audiencia oral realizada por el profesional del derecho LUCAS RINCÓN, se declara IMPROCEDENTE toda vez que de actas se observa que no se promovió prueba alguna con la interposición del recurso a tenor del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal en su único a parte, que pudiese conllevar de ser el caso, a la fijación de una audiencia oral, según lo establecido en el articulo 442 segundo aparte ejusdem, aunado al hecho que el recurso de apelación de autos no comporta per se la celebración de audiencia oral como si lo pauta expresamente la apelación de sentencia definitiva. Por último se acuerda ADMITIR el escrito de contestación, interpuesto por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en contra del recurso de apelación. Se deja constancia que la parte que contesta no promovió pruebas. Considera esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVO
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: ADMISIBLE los recursos de apelación de autos interpuestos: el primero por los profesionales del derecho LUCAS RICÓN LEÓN y LEANDRO PIRELA PERICH, actuando con el carácter de defensores de las ciudadanas MARÍA CHACÍN YBAÑEZ y MARÍA MEDINA LARA; el segundo por el profesional del derecho DOUGLAS PARRA SÁNCHEZ, actuando con el carácter de co-defensor de los ciudadanos JORGE REYES, EDIXON REYES, YORVIS DUARTE y WILLIAN SERVANTES; el tercero por la profesional del derecho LIZ LOPEZ PARRAGA, actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda Auxiliar Penal Ordinario adscrita a la Unidad de defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación de los ciudadanos JOSÉ FLORES GUERRA y ALESIS SUAREZ OLIVEROS; el cuarto por el profesional del derecho ALIS DUARTE, actuando con el carácter de co-defensor de los ciudadanos JORGE REYES HENRIQUEZ, YORBIS DUARTE RAMIREZ, WILLIAN SERVANTES URDANETA y EDIXON REYES HENRIQUEZ; el quinto por el profesional del derecho JESUS VERGARA PEÑA, actuando con el carácter de defensor del ciudadano NEOMAR LINAREZ LOPEZ; el sexto por los profesionales del derecho JULIO CARRERO JIMENEZ y JESUS CARRERO OQUENDO, actuando con el carácter de defensores del ciudadano LUIS ALANDETTE PRADO; y el séptimo por los profesionales del derecho EROL EMANUELS, CARLOS LEÓN PEÑALOZA y MARIBEL RAMOS TORRES, actuando con el carácter de defensores del ciudadano JEHISON CHIRINOS SÁNCHEZ, contra la decisión N° 739-18 de fecha 02 de Noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Primero (01) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JESUS VERGARA PEÑA en relación al imputado GUSTAVA LABARCA ZAMBRANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 442 ejusdem.
TERCERO: ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por los profesionales del derecho ALIS DUARTE y LEANDRO PIRELA en sus escritos recursivo, por cuanto las mismas se tratan de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: IMPROCEDENTE, la solicitud de fijación de audiencia oral realizada por el profesional del derecho LUCAS RINCÓN, toda vez que de actas se observa que no se promovió prueba alguna con la interposición del recurso a tenor del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal en su único a parte, que pudiese conllevar de ser el caso, a la fijación de una audiencia oral, según lo establecido en el articulo 442 segundo aparte ejusdem, aunado al hecho que el recurso de apelación de autos no comporta per se la celebración de audiencia oral como si lo pauta expresamente la apelación de sentencia definitiva.
QUINTO: ADMITE el escrito de contestación, interpuesto por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en contra del recurso de apelación. Se deja constancia que la parte que contesta no promovió pruebas. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Enero de 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidente de la Sala





VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO
Ponente





LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 018-19 de la causa No. VP03-R-2018-001078.-

LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO