REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 18 de Enero de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 8J-1136-18
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2018-001006

DECISION Nro. 017-19

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han sido recibidas en este Tribunal de Alzada las presentes actuaciones, contentiva de seis (6) recursos de apelación de autos, interpuestos por el Dr. CARLOS RAMON FUENMAYOR FERRER, en su carácter de Fiscal Principal Septuagésimo Quinto (75°) Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de las decisiones Nros. 368-18, de fecha 26 de septiembre de 2018, 369-18, 370-18, 371-18, 372-18, de fechas 27 de septiembre de 2018 y 376-18, de fecha 28 de septiembre de 2018, todas dictadas por el Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se acordó: colocar en estado de libertad a los penados NELVER DE JESUS DELGADO PARIS, SAUL ALBERTO RIOS FARIAS, FRANCISCO DANIEL BARRIOS MUÑOZ, HENRY RAFAEL ORTEGA, ADRIAN ALBERTO AÑEZ TROCONIS y MANUEL DARIO QUINTERO SANCHEZ, para tramitar el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 19, 21,24,26,49, 272 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7, 69, 107, 471, 482, 483, 495 y 499 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILIICTO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones el día 13 de Diciembre de 2018, se dio cuenta a las Integrantes de esta Sala, designándose como ponente, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia a la Jueza Superior VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.

Asimismo, en fecha 18 de Diciembre de 2018, mediante decisión Nro. 722-18, se admitieron los recursos de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 439 numerales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 eiusdem, este Tribunal de Alzada, procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas.
I
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTO
El Dr. CARLOS RAMON FUENMAYOR FERRER, en su carácter de Fiscal Principal Septuagésimo Quinto (75°) Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso los presentes recursos de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Denunció la Representación Fiscal que la Jueza de Instancia acordó la suspensión condicional de la ejecución de la pena que le fuere impuesta a los ciudadanos NELVER DE JESUS DELGADO PARIS, SAUL ALBERTO RIOS FARIAS, FRANCISCO DANIEL BARRIOS MUÑOZ, HENRY RAFAEL ORTEGA, ADRIAN ALBERTO AÑEZ TROCONIS y MANUEL DARIO QUINTERO SANCHEZ, sin constar en actas el pronóstico de clasificación de mínima seguridad de los penados de autos, emitido por el equipo evaluador designado por el Ministerio con Competencia en Materia Penitenciaria, conforme al artículo 488.3 del Código Penal Adjetivo; requisito éste que según el apelante es indispensable y acumulativo para que proceda el beneficio otorgado por la Instancia.
En razón a lo anterior, solicitó la Vindicta Pública ante esta Azada, sea declarado con lugar los presentes recursos de apelación y en consecuencia, se revoquen las decisiones impugnadas y se ordene el ingreso de los penados de autos en un centro penitenciario, a los fines de ser evaluado por el equipo técnico y una vez obtenidas las resultas de la mencionada evaluación el Tribunal de la Instancia, se pronuncie sobre la viabilidad de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de acuerdo a lo pautado en el artículo 482 de la norma procesal penal.
II
DE LA CONTESTACION A LOS RECURSOS INTERPUESTOS
La Abogada ANA IRENE SAEZ RIOS, en su carácter de Defensora Pública Novena (9°) Penal Ordinario para la fase de Ejecución, dio contestación a los recursos de apelación incoados por la Vindicta Fiscal, señalando lo siguiente:
Inició la Defensa que sus defendidos son primarios ya que solo consta el registro de la sentencia en la cual resultaron condenados por el delito atribuido por la Vindicta Fiscal, siendo merecedores a criterio de quien contesta de una segunda oportunidad en el sentido de acudir en libertad al Edificio Don Diego Quinto Piso, ubicado en esta ciudad y Municipio Maracaibo, específicamente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Maracaibo 1, a los fines de cumplir con el único requisito que le falta para el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la pena, ya que la pena por el delito que fueron condenados no excede de los cincos (5) años.

Continuó esgrimiendo la Defensa que en reiteradas ocasiones el Tribunal a quo solicitó al Ministerio con competencia en materia penitenciaria la práctica de la evaluación, requerida para el beneficio otorgado a los penados de autos, sin recibir oportuna alguna; no obstante ello, aduce quien contesta que en actas no existe pedimento alguno por parte de la Representación Fiscal como parte de buena fe en el proceso penal la práctica de la referida evaluación, omitiendo de esta forma el Ministerio Público a criterio de la Defensa la facultad prevista en el artículo 111 numeral 17 de la norma penal adjetiva.
Por ello asevera que los fiscales en materia penitenciaria solo se ocupan de los reclusos, cuando a estos se les da la oportunidad de salir de ese oscuro mundo, sin darse ni siquiera la tarea de abocarse a estudiar los recintos policiales, carcelarios y penitenciarios y así aportar soluciones o informar lo que muchas veces se desconoce como enfermedades graves y contagiosas, tales como la tuberculosis, paludismo, escabiosis, vih entre otras existentes en los sitios de reclusión, enfermedades que según la accionante en diversas oportunidades han sido comprobadas con informes anexos a los expedientes existentes en los distintos Tribunales Penales del estado Zulia, situación que no solo le corresponde a la Defensas sino también al Estado y por ende al Fiscal del Ministerio Público como representante del mismo en el ejercicio de la acción penal.
A tal efecto trajo a colación doctrina de los autores Córdoba Monasterio, así como de Jorge Longa Sosa, específicamente su obra Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de fundamentar lo antes esbozado y a su vez sostener que en el presente asunto no existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto a juicio de la Defensa se produjo la correspondiente sentencia, no obstante sus defendidos han aportado sus datos personales y dirección, con o cual se determina su arraigo en el país, inclusive acudió a la unidad técnica con la finalidad de dar cumplimiento a los lineamientos señalados por el Juzgado a quo para ser evaluado.
Finalmente, peticionó la Defensa ante este Tribunal de Alzada que sea declarado Sin Lugar los recursos de apelaciones, interpuestos por el Ministerio Público y en consecuencia se confirme las decisiones accionadas.

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Vindicta Fiscal en sus escritos de apelaciones, así como las objeciones realizadas por la Defensa Pública en sus respectivos escritos de contestaciones, esta Alzada considera oportuno precisar que los seis (6) recursos incoados en el presente asunto versan sobre la misma denuncia, por lo cual se dará contestación de forma conjunta a los mismos y así tenemos:
Denunció la Representación Fiscal que la Jueza de Instancia acordó la suspensión condicional de la pena que le fuere impuesta a los ciudadanos NELVER DE JESUS DELGADO PARIS, SAUL ALBERTO RIOS FARIAS, FRANCISCO DANIEL BARRIOS MUÑOZ, HENRY RAFAEL ORTEGA, ADRIAN ALBERTO AÑEZ TROCONIS y MANUEL DARIO QUINTERO SANCHEZ, sin constar en actas el pronóstico de clasificación de mínima seguridad de los penados de autos, emitido por el equipo evaluador designado por el Ministerio con Competencia en Materia Penitenciaria, conforme al artículo 488.3 del Código Penal Adjetivo; requisito éste que según el apelante es indispensable y acumulativo para que proceda el beneficio otorgado por la Instancia.
Al respecto, es necesario precisar que la causa sub-judice deviene de la Fase de Ejecución de la Sentencia, con motivo a las decisiones Nros. 368-18, de fecha 26 de septiembre de 2018, 369-18, 370-18, 371-18, 372-18, de fechas 27 de septiembre de 2018 y 376-18, de fecha 28 de septiembre de 2018, en las cuales se acordó dejar en estado de libertad a los penados NELVER DE JESUS DELGADO PARIS, SAUL ALBERTO RIOS FARIAS, FRANCISCO DANIEL BARRIOS MUÑOZ, HENRY RAFAEL ORTEGA, ADRIAN ALBERTO AÑEZ TROCONIS y MANUEL DARIO QUINTERO SANCHEZ, para tramitar el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILIICTO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En razón de ello, se indica que en la legislación interna, la regulación del sistema penitenciario, parte de los postulados establecidos en la Carta Magna, específicamente en su artículo 2, el cual prevé que uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico de la República y de su actuación es la libertad; concatenándose tal normativa con lo previsto en el artículo 272 Constitucional, donde se preceptúa que el Estado garantizará un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno o interna, así como el respeto a sus derechos humanos, enfatizando que, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
Tal postulado, se desarrolla ampliamente en el texto adjetivo penal vigente, al desplegar todo lo relativo a las fórmulas de cumplimiento de la pena, partiendo entonces de tal afirmación, es necesario establecer que, en materia de ejecución de la sentencia, el Órgano Jurisdiccional debe vigilar que éstas se cumplan, dentro de los parámetros fijados por el Legislador, esto es, que el Jurisdicente debe ser garante en cuanto a los lineamientos y normativas adoptados en la ley para tal cumplimiento.
Sobre ello, esta Alzada considera necesario recordar que, la pena tiene asignada funciones de control formal y sustancial. La función de control formal, versa sobre el tiempo de cumplimiento de la pena, esto es sobre el quantum; mientras que la función de control sustancial, según el procesalista Alberto Binder, implica la eficacia en cuanto a la finalidad de la pena; el control al respeto de los derechos fundamentales de los condenados; sobre las sanciones disciplinarias y sobre la administración penitenciaria (Cfr. Autor citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. 2° Edición actualizada y ampliada. Buenos Aires. Ad-Hoc S.R.L. 1999).
Cabe destacar en cuanto a la figura de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que ésta constituye un beneficio procesal, para ser otorgado en la Fase de Ejecución de la Sentencia en el sentido que se le permite a determinados penados cumplir la condena impuesta, mediante un régimen fuera de los centros penitenciarios, originalmente destinados a tales fines y para su procedencia, deben reunirse una serie de requisitos y condiciones, que la misma ley prevé, tales como los estipulados en los artículos 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Artículo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”

“Artículo 483. En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado o penada el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones:
1. No salir de la ciudad o lugar de residencia.
2. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal.
3. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación.
4. Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas.
5. Someterse al tratamiento médico psicológico que el tribunal estime conveniente.
6. Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reducación.
7. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo.
8. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario en favor de instituciones oficiales de interés social.
9. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
10. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal”.

De las normas trascritas supra, en criterio de esta Alzada, se determina que para la procedencia del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requiere la existencia de un pronóstico de clasificación de mínima seguridad del beneficiario, emitido en atención a la evaluación realizada por un equipo técnico, el cual estará constituido por un equipo multidisciplinario integrado por psicólogo, criminólogo, trabajador social, médico integral y psiquiatra; además de lo anterior, es necesario que la pena impuesta al condenado en la sentencia no exceda de cinco (05) años; así mismo, que el penado se comprometa a cumplir las condiciones, que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba; igualmente que presente oferta de trabajo, la cual será verificada por el delegado de prueba y que no haya sido admitida en su contra, una acusación por la comisión de un nuevo delito, o en su defecto, no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada previamente, y luego que es acordado el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el plazo del régimen de prueba, no puede ser inferior a un (01) año, ni superior a tres (03), imponiéndosele obligaciones de hacer y de no hacer.
A tal efecto, se ha de acotar que en el caso concreto, la Jueza de la Instancia, colocó en estado de libertad a los ciudadanos NELVER DE JESUS DELGADO PARIS, SAUL ALBERTO RIOS FARIAS, FRANCISCO DANIEL BARRIOS MUÑOZ, HENRY RAFAEL ORTEGA, ADRIAN ALBERTO AÑEZ TROCONIS y MANUEL DARIO QUINTERO SANCHEZ, para que tramiten el beneficio procesal de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; indicando además la Jurisdicente en sus fallos que en actas no cursa el informe técnico, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario del Privado y Privada de Libertad para otorgar el beneficio in comento, y que ello obedecía a la imposibilidad por parte de los penados de obtener el pronostico de conducta, en virtud que los planes organizados por el Ministerio de Centros Penitenciarios no se implementan en los distintos Organismos Policiales donde hay penados, destacando entres ellos: El Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo (POLIMARACAIBO), el Instituto Autónomo de Policía Municipal San Francisco (POLISUR), el Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia (CPBEZ), el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (PNB), los Destacamentos del Comando de Zona Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y los Centros de Arrestos y Detenciones Preventivas, tanto el de la Costa Oriental del Lago (Cabimas), así como el de Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colon, procediendo en efecto la A quo, a imponerles a los penados de actas, las siguientes obligaciones, a fin de restringir temporalmente su estado de libertad mientras les es tramitado y acordado de ser el caso el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena:
“1.- No salir del ámbito territorial del Estado Zulia, sin previa autorización de este Juzgado,-
2.- Tramitar con la urgencia del caso los requisitos para la obtención del beneficio de la Suspensión
Condicional de la Ejecución de la pena, donde deberá consignar en un término de 15 días ante este juzgado: Oferta laboral y Constancia de Residencia, actualizadas-
3.- No incurrir nuevamente en delitos de alguna naturaleza.-
4.- No consumir Drogas y no abusar de Bebidas Alcohólicas.
5.- Presentarse a este Tribunal, cada 30 días a firmar el libro de presentaciones llevado por este Juzgado.-
6.-Se le impone la obligación al penado de marras presentarse por ante este Tribunal con la urgencia del caso, tomando en consideración el termino de la distancia, para imponerlo del contenido de las presentes obligaciones. Y ASÍ SE DECIDE” (Folios 338, 340, 350, 351, 361, 362, 376, 377, 390, 391, 404, 405 de la causa principal).

Siguiendo con el análisis de las recurridas, se evidencia que la Juzgadora a quo para arribar a su conclusión jurídica, tomó en consideración la pena del delito por el cual fueron sentenciados los penados de autos, en virtud que no excedía de los cinco (5) años de prisión, el daño social causado, ya que al momento de sus respectivas detenciones, le fue incautado la cantidad de 28 kilogramos aproximado de recortes de material de cobre, no existiendo indicación en actas del caso concreto, que estos materiales sean de los utilizados en alguna empresa de servicio básico del estado venezolano para satisfacer las necesidades de la comunidad, permaneciendo los penados de autos privados de libertad, por un (1) año, un (1) mes y diecinueve (19) días en el Destacamento del Comando de Zona Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sin tener posibilidad alguna de acceder a las redenciones elaboradas por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa para redimir el tiempo de la pena física cumplida, ni de acceder al equipo técnico multidisciplinario para poder recibir todos los beneficios que implica el cumplimiento de la pena bajo un régimen penitenciario; por ello, estimó la Jueza de Instancia, en resguardo a los derechos constitucionales que le asisten a los penados de autos, conforme a lo establecido en el artículo 272 Constitucional y en amparo a lo previsto en el quinto aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y primer aparte del artículo 472 ejusdem, ordenó su respectiva libertad, a los efectos de dar cumplimiento a la obligación de acudir a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Maracaibo 1, ubicada en el Edificio Don Diego, específicamente en el Quinto Piso y les sea practicado Pronostico de Conducta, (Informe Técnico), por cuanto a su criterio los penados de actas, optan legítimamente al beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que les fuera impuesta. (Folios 339, 340, 351, 352, 363, 364, 377, 378, 391, 392, 405 y 406 de la causa principal).
Así las cosas, este Tribunal de Alzada, luego de una revisión exhaustiva a las decisiones impugnadas, determina que la Jurisdicente no concedió el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como erróneamente lo asevera la Vindicta Pública en sus escritos recursivos, sino que por las motivaciones atinentes a política criminal suficientemente abordadas en la decisión recurrida, colocó en estado de libertad a los ciudadanos NELVER DE JESUS DELGADO PARIS, SAUL ALBERTO RIOS FARIAS, FRANCISCO DANIEL BARRIOS MUÑOZ, HENRY RAFAEL ORTEGA, ADRIAN ALBERTO AÑEZ TROCONIS y MANUEL DARIO QUINTERO SANCHEZ, a los fines que tramiten uno de los requisitos necesarios para el otorgamiento del beneficio respectivo, como lo es acudir a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Maracaibo 1, ubicada en el Edificio Don Diego y les sea practicado el Informe Psico-Social, ya que optan al beneficio procesal ut- supra mencionado, en atención a lo estipulado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; pronunciamientos que esta Sala comparte, por encontrarse los mismos ajustados a derecho, en tanto y cuanto al hacinamiento existente de los privados de libertad en calidad de penados, en los recintos policiales y Centros de Arrestos Preventivos del estado Zulia, y básicamente a la dificultad temporal para la obtención de dicho informe al estar recluidos en comandos de organismos policiales y no en centros de reclusión formal, circunstancia que fue apreciada de manera acertada por la Instancia en los fallos hoy recurridos, en virtud que dejó por sentado, que ello iba en detrimento de los derechos constitucionales que le asisten, conforme a lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a su letra prevé:
“Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto de sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”. (Resaltado de la Sala).

Esa rehabilitación del interno recluido en un centro penitenciario, la garantiza el Estado a través de un sistema penitenciario donde exista la preeminencia y el respeto de sus Derechos Humanos, conforme al principio de progresividad, establecido en el artículo 19 Constitucional, situación que en el caso que nos ocupa no sucedió, por cuanto los penados de autos se encontraban cumpliendo la pena impuesta en el Destacamento del Comando de Zona Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sin tener la posibilidad durante el tiempo que permanecieron privados de su libertad de acceder a las redenciones, a la realización del Pronóstico de clasificación de mínima seguridad, así como a las Formulas Alternativas de cumplimiento de pena, lo cual deberá ser bajo un centro penitenciario, conforme a la norma constitucional citada, circunstancia ésta que no puede endilgarse a los penados de autos en detrimento de la garantía constitucional del debido proceso de los cuales se encuentran asistidos y de los beneficios procesales a los cuales optan, en tal sentido, consideran quienes aquí deciden que la Instancia al momento de poner en estado de libertad a los penados de marras para que los mismos tramitaran el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, atendiendo a las consideraciones de política criminal explanadas en las recurridas, ejerció el control jurisdiccional para garantizar los derechos y garantías consagrados en la Carta Magna en amparo de los justiciables. Así se decide.
En virtud de los razonamientos efectuados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR los seis (6) recursos de apelación, interpuestos por el Dr. CARLOS RAMON FUENMAYOR FERRER, en su carácter de Fiscal Principal Septuagésimo Quinto (75°) Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y por vía de consecuencia, CONFIRMA las decisiones Nros. 368-18, de fecha 26 de septiembre de 2018, 369-18, 370-18, 371-18, 372-18, de fechas 27 de septiembre de 2018 y 376-18, de fecha 28 de septiembre de 2018, todas dictadas por el Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante las cuales se acordó la libertad de los penados de autos, por cuanto optan al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Así se Decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR los seis (6) recursos de apelación, interpuestos por el Dr. CARLOS RAMON FUENMAYOR FERRER, en su carácter de Fiscal Principal Septuagésimo Quinto (75°) Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA las decisiones Nros. 368-18, de fecha 26 de septiembre de 2018, 369-18, 370-18, 371-18, 372-18, de fechas 27 de septiembre de 2018 y 376-18, de fecha 28 de septiembre de 2018, todas dictadas por el Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala, remítase al Tribunal de Origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA


LAS JUEZAS


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARÍA JOSE ABREU BRACHO
Ponencia

LA SECRETARIA


KARITZA ESTRADA PRIETO

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 017-19 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Instancia Superior.
LA SECRETARIA


KARITZA ESTRADA PRIETO