REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 16 de Enero de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 9C-17438-18
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2018-001043

DECISION Nro. 014-18
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han sido recibidas en este Tribunal de Alzada las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado JHONNY SANCHEZ BRACHO, Defensor Público Auxiliar Sexto (06°) Penal Ordinario, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación de los derechos del ciudadano RICHARD JOSE BRICEÑO ROJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.950.632, en contra de la decisión Nro. 842-2018, de fecha 18 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , con Competencia Funcional Municipal de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declara: La Aprehensión del ciudadano antes nombrado, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1 y 8 del Código Penal delito cometido en perjuicio del Instituto de Previsión Social de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Zulia, en apego a la Sentencia vinculante N° 457, de fecha 11-08-2008, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se deja plasmado que el Tribunal de Control podrá convalidar la aprehensión y decretar la medida preventiva de libertad, aun cuando el imputado no haya sido detenido en flagrancia ni por orden de aprehensión, siempre que se esté en presencia de los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se le impuso al ciudadano antes mencionado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 NUMERAL 1 y 8 del Código Penal, en perjuicio del Instituto de Previsión Social de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Zulia y por último, se ordenó, proseguir la causa por el procedimiento ordinario, en atención a lo establecido en el artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones el día 15 de Enero 2019, se dio cuenta a las Integrantes de esta Sala, designándose como ponente, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia a la Jueza Superior VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.

Precisado como ha sido lo anterior, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y a tal efecto se observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva se aprecia que la incidencia recursiva, fue incoada por el Abogado JHONNY SANCHEZ BRACHO, Defensor Público Auxiliar Sexto (06°) Penal Ordinario, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación de los derechos del ciudadano RICHARD JOSE BRICEÑO ROJAS, tal como se constata de la aceptación al cargo recaído en su persona, inserta al folio nueve (09) del asunto principal; por lo tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que el recurso interpuesto no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo obedece a la decisión Nro. 842-18, de fecha 18 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , con Competencia Funcional Municipal de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, inserta desde el folio nueve (09) al folio diecisiete (17) de la causa principal, acto en el cual fueron notificadas todas las partes del contenido de la misma; procediendo en efecto la Defensa a interponer el presente medio de impugnación en fecha 26 de Octubre de 2018, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio uno (1) al folio cinco (5) del cuaderno de apelación, todo lo cual al ser corroborado con el computo de los días laborables y con despacho, efectuado por la secretaría del Tribunal de Instancia, inserto desde el folio once (11) al folio trece (13) de la incidencia recursiva; observan quienes aquí deciden, que el accionante interpuso el presente recurso de forma tempestiva, esto es, al tercero (3°) día hábil de despacho siguiente de haberse dado por notificada de la decisión impugnada, dándose así cumplimiento a lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en armonía con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
c) En cuanto a la decisión impugnada, evidencia esta Sala, que el apelante invocó como precepto legal autorizante el articulo 439 numerales 4° y 5° del Texto Adjetivo Penal, que indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”, ahora bien, siendo el caso que en el presente asunto, se decretó en contra del ciudadano RICHARD JOSE BRICEÑO ROJAS, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión impugnada, por cuanto la misma no se encuentra inmersa en el supuesto de inadmisibilidad, contenido en el articulo 428 literal "c" ejusdem.
d) En lo concerniente al escrito de contestación, esta Alzada evidencia que vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscalía Décima Tercera (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no dio contestación al recurso incoado por la Defensa Pública.
e) En lo atinente a las Pruebas, se deja constancia que la Defensa Pública, promovió como prueba para acreditar el fundamento de su recurso, copia de la decisión que hoy se recurre, la cual ésta Sala Admite, por considerarlas útiles, necesarias y pertinente para la resolución de la presente incidencia.
No obstante de haberse admitido pruebas y por tratarse de documentales que versan sobre mero derecho y las mismas fueron remitidos por el Juzgado de Instancia, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En virtud a lo antes efectuado, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado JHONNY SANCHEZ BRACHO, Defensor Público Auxiliar Sexto (06°) Penal Ordinario, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación de los derechos del ciudadano RICHARD JOSE BRICEÑO ROJAS, en contra de la decisión Nro. 842-2018, de fecha 18 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Competencia Funcional Municipal de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de presentación de imputados. En atención a lo establecido en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Todo ello, conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Decreto Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en Ilícitos Económicos, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado JHONNY SANCHEZ BRACHO, Defensor Público Auxiliar Sexto (06°) Penal Ordinario, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación de los derechos del ciudadano RICHARD JOSE BRICEÑO ROJAS, en contra de la decisión Nro. 842-2018, de fecha 18 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Competencia Funcional Municipal de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de presentación de imputados. En atención a lo establecido en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMISIBLE las pruebas ofertadas por la Defensa Pública en su escrito de apelación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución de la incidencia de apelación.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base de lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado.
LA JUEZA PRESIDENTA

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

LAS JUEZAS

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARIA JOSE ABREU BRACHO
Ponente

LA SECRETARIA

KARITZA ESTRADA PRIETO

En esta misma fecha, se registró y se publicó la anterior decisión bajo el Nro.014-19 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior.
LA SECRETARIA

KARITZA ESTRADA PRIETO