REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de Enero de 2019
207º y 159º




ASUNTO PRINCIPAL: 5C-21.640-18
ASUNTO: VP03-R-2018-001038



Decisión Nro. 013-18

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR MARIA JOSE ABREU BRACHO


Recibidas como han sido las actuaciones por esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 06 de diciembre de 2018, contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JORGE CUBILLAN, inpreabogado nro. 132.925, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos ELIECER ANTONIO PAZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad nro. 27.237.393 y KEIVIS ENRIQUE PUELLO CUESTA, titular de la cedula de identidad nro. 28.497.423, en contra de la decisión nro. 589-18 de fecha 18 de Octubre de 2018 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control con competencia funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En tal sentido, se constata que se designó como ponente conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la Jueza Profesional MARIA JOSE ABREU BRACHO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, se observa que la admisión del recurso se produjo en fecha 14 de diciembre de 2018 y, siendo la oportunidad legal correspondiente prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 432 eiusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificaran las denuncias para así realizar las consideraciones jurídicas procesales correspondientes.

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PRIVADO
El profesional del derecho JORGE CUBILLAN, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos ELIECER ANTONIO PAZ LOPEZ y KEIVIS ENRIQUE PUELLO CUESTA, plenamente identificados en actas, ejerció su acción recursiva en contra del fallo impugnado, bajo los siguientes argumentos:

Inicio el apelante indicando que en fecha 18 de octubre de 2018 se llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar conforme lo establece el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la acusación presentada por la Fiscalía 77° del Ministerio Público después de que la Sala 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 19 de julio de 2018 bajo decisión 392-18 anulara la decisión emanada del Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 05 de abril de 2018, a los fines de retrotraer el proceso al estado en que un órgano subjetivo distinto proceda a celebrar un nuevo acto, prescindiendo de los vicios evidenciados con fundamento en los artículos 174 y 175 ejusdem cuyos fundamentos expuestos por la referida Sala no fueron tomados en cuenta por la jueza de Instancia y decidió omitiendo tal pronunciamiento de Alzada.

En este mismo punto afirma quien recurre que en fecha 06 de marzo de 2018 la Fiscalía 77° del Ministerio Público presentó por ante el alguacilazgo un nuevo acto conclusivo con los mismos vicios e inobservancias que dieron lugar a la Nulidad Absoluta decretada por el referido Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control, alegando las fiscales que dichas diligencias solicitadas por la defensa fueron realizadas durante la fase de investigación y constan en el expediente fiscal, lo cual a decir de quien apela es totalmente falso y basta con verificar lo pedido en el escrito presentado por la defensa de fecha 03 de noviembre de 2017 por ante la Fiscalía con las diligencias que pretende la fiscal de investigación alegar que corresponden a lo peticionado.

Asimismo aseveró que las únicas diligencias de investigación que constan en el expediente fiscal son las siguientes: ''…Inspección Técnica con Fijación Fotográfica realizada por la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 07 de noviembre de 2017 (folio 56 y 57) donde una vez ubicado en el posta D17B09 realizan la reseña fotográfica del sitio señalando con EXACTITUD que dicho posta esta frente al CENTRO DE ACCIÓN CULTURAL CIENTIFICO Y DEPORTIVO ''CANTA CLARO VESPERTINO'' en el barrio Los Pescadores con calle 25 y avenida 11A de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo- Estado Zulia (…) Acta de Inspección (folio 54) realizada por la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 07 de noviembre de 2017 donde dejan claro que el posta D17B09 donde en el acta policial los funcionarios alegan que detuvieron en flagrancia a nuestros patrocinados está ubicado EXACTAMENTE frente al CENTRO DE ACCIÓN CULTURAL CIENTIFICO Y DEPORTIVO ''CANTA CLARO VESPERTINO'' en el barrio Los Pescadores con calle 25 y avenida 11A de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo- Estado Zulia y el Colegio Alemán Hansmendi que está ubicado en el Barrio Los Pescadores en la avenida 11A con calle 25 de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo- Estado Zulia a OCHOCIENTOS METROS (800MTS) APROXIMADAMENTE del posta D17B09 (…) Oficio Nro. MP-F77NN-1676-2017 de fecha 08 de noviembre de 2017 emanado de la Fiscalía al ciudadano REGION ESTRATEGICA DE DEFENSA INTEGRAL OCCIDENTAL donde solicita COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES del mencionado instituto policial (…) Reconocimiento Técnico de Materiales (folio 45) de fecha 07 de noviembre de 2017 realizado por la compañía telefónica CANTV a solicitud de la Fiscalía de Investigación…''.

Dentro de esta perspectiva quien apela argumentó que las diligencias solicitadas por la defensa y que constan en el expediente fiscal que dieron lugar a la Nulidad Absoluta decretada por el Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 13 de diciembre de 2017 son las siguientes: ''…(Ordinal SEGUNDO del escrito de solicitudes 03/NOV/17) Se levante una inspección y experticia del posta D17B09 así como que tipo de herramienta fue utilizada para el corte del cable faltante (…) (Ordinal CUARTO del escrito de solicitudes 03/NOV/17) Se solicite al Mayor General Elías Antonio Moreno Martínez, comandante de la Región Estratégica de defensa integral occidental Nro. 1 Copia Certificada del Rol de Guardia de los Funcionarios que practicaron el procedimiento y la aprehensión como el resto de las actuaciones (…) (Ordinal QUINTO del escrito de solicitudes 03/NOV/17) Se oficie a CANTV para que deje constancia desde que mes, año o fecha específica o aproximadamente desde cuando el sector donde fue incautado el cable telefónico esta sin servicio debido a este hecho delictivo (…) (Ordinal SEXTO del escrito de solicitudes 03/NOV/17) Se ordena a un cuerpo policial distinto al actuante que cotejen las CUATRO FOTOGRAFIAS QUE RIELAN EN EL EXPEDIENTE con el lugar donde aparecen supuestamente mis patrocinados con un cable en manos y realizando algunos actos con el lugar EXACTO donde ocurrió la detención en flagrancia, según consta en el acta policial en el posta D17B09…''.

Ahora bien señaló que la Jueza de Control yerra al pretender justificar dichas diligencias de investigación con las solicitadas por la defensa de las cuales se desprenden diferentes solicitudes, todo ello en aras de demostrar el montaje policial realizado para incriminar a sus patrocinados como el cotejo fotográfico donde presuntamente fueron capturados en flagrancia y que rielan en el expediente con el lugar donde está ubicado el posta D17B09, así como además la hora, día, mes y año desde cuando la zona donde supuestamente ocurrieron los hechos se encuentra sin servicio telefónico debido a este hecho delictivo el cual debió ser oficiado a CANTV y respondido oportunamente, no está.

Por lo tanto puntualizó que no se evidencia ningún oficio ni respuesta de un cuerpo que establezca con que herramienta fueron cortados dichos cables ya que según el cuerpo policial fueron hechos con unas seguetas (las cuales no hay reseña fotográfica) y solo un experto pudiera ventilar si efectivamente así ocurrió o en su defecto fueron cortados con un objeto de mayor precisión dando al traste con la versión policial hecho sobre sus representados, ni mucho menos oficio alguno que indique solicitud del rol de los funcionarios de guardia que actuaron en el procedimiento.

De esta manera objetó que la Juzgadora dejo por sentado que efectivamente las cuatro (04) diligencias solicitadas por la defensa y acordadas por la Fiscalía de Investigación no se encuentran en el expediente fiscal, ya que no bastándole con tratar de encubrir las diligencias de investigación que si rielan en el expediente y de las cuales la defensa no tiene ninguna refutación, puesto que lo contrario revelan claramente que sus patrocinados no fueron ni estuvieron implicados en el delito que se les imputa.

Aunado a ello precisó el recurrente que es evidente que la Jueza de Instancia se extralimita en sus funciones cuando pretender convertirse tanto en Juez como en Fiscal de Investigación a la vez, dado que se lee por una parte de la acusación que todas las diligencias fueron hechas y que constan en el expediente por lo que da por sentado que según el Ministerio Público no hay ninguna diligencia pendiente por realizar y la Jueza lejos de verificar los extremos de tal aseveración justifica con una increíble pretensión fuera de contexto y alcance jurisdiccional que efectivamente hay algunas diligencias que no constan -lo cual esta defensa argumenta desde siempre- pero que a su juicio, las desestima.

En consecuencia acotó que en las actas no constan de que la Fiscalía de Investigación haya solicitado una experticia de con qué tipo de herramientas quedó cortado el cable faltante, por cuanto el mismo quedó en el posta donde por su distancia con el suelo es de más de cinco metros (5mts), queriendo descartar esta defensa técnica mediante esta experticia la posibilidad de que con un segueta era imposible realizar dicho corte, sin escaleras u otros implementos, además de ello que se precisara si efectivamente fue realizado con segueta u otro objeto de mayo precisión, en virtud de que mis patrocinados en ningún momento cometieron tal delito con esto se demostraría que simplemente fueron puestos allí en ese lugar con los cables incautados, y que tales evidencias no correspondían con el lugar de los hechos para tomar las fotografías que los incriminaran en forma flagrante.

En este mismo orden de ideas impugnó quien apela que la Instancia incurre en error al confundir el Rol de Guardia con Libro de Novedad, puesto que la defensa técnica desconoce con qué fines la Fiscalía de Investigación hizo tal diligencia, pero es fácil deducir que el mismo tribunal está claro en o pedido por la defensa y oficiado en su pretensión por la fiscalía, ambas solicitudes son excluyentes per sé, por lo que no hay que aclarar lo que por sí mismo se explica, una cosa no tiene nada que ver con la otra, quedando totalmente descartada que la diligencia solicitada haya sido realizada ni oficiada.

Por consiguiente detalló que en el expediente fiscal consta que la defensa hizo la solicitud de la diligencia que versa sobre el mes, año o fecha desde cuando el sector está sin servicio telefónico por ante el Ministerio Público tal cual lo indica la Jueza de Control en el fallo impugnado basándose en el articulo 111 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que es atribución de la fiscalía realizar las diligencias de investigación en aras de esclarecer os hechos, por lo que de haber sido una diligencia que como tal no hubiera sido pertinente, útil y necesaria o a instancia de parte, la Fiscalía lo hubiera negado alegando los motivos congruentes para no realizarla, lo cual no sucedió, por el contrario, en su segundo escrito acusatorio ratifica que dicha diligencia también fue realizada, aunque como consta en el expediente, pero la misma no está diligenciada.

En este mismo sentido denunció que la Juzgadora bajo el fallo impugnado busca justificar la ausencia de una diligencia sin estar dentro de los parámetros legales, por cuanto no señaló ninguna nulidad, oponiendo así la defensa como efecto las excepciones recogidas en el escrito de contestación a la acusación fiscal que riela en el expediente, a las cuales no se dio ninguna contestación alguna.

Continuó explicando que la Instancia trata de desvirtuar una simple diligencia de cotejo de las cuatros fotografías que rielan en el expediente donde aparecen supuestamente sus patrocinados con los objetos incautados, la cual no fue diligenciada por el Ministerio Público dado que no consta en el expediente.

De seguidas manifestó que durante la argumentación realizada por la juzgadora se verifica que la misma hace las veces de Juez y Fiscal en virtud de que pretende justificar la ausencia de dicha diligencia con lo que considera que debió ser promovida o argumentada según su apreciación, por ende no se encuentra dentro de su competencia jurisdiccional hacer tal observación ni es la oportunidad para ello.

De lo antes expresado estableció el apelante que se puede determinar una extralimitación de funciones y/o competencia ejercida por el Tribunal de Control cuando el Ministerio Público habiendo acordado las diligencias de investigación y en su escrito expone haberla realizado, esta intenta suplir dichas funciones desconociendo la autonomía investigativa y legitima del poder autónomo que ejerce la Fiscalía usurpando funciones que no le corresponden, vulnerando flagrantemente el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Reitera la defensa que según el punto previo de la acusación fiscal, también fue diligenciada y consta en el expediente, por consiguiente la única conclusión a la que llegó el Tribunal de Instancia con su disparatada explicación es que dicha diligencia no consta en autos, tal cual afirmó la Fiscalía de Investigación en su segunda acusación, por lo que debía pronunciarse respecto a la excepción opuesta en tiempo hábil y por escrito conforme al artículo 367 en concordancia con el 311 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y no lo hizo incumpliendo con su deber de hacer justicia y por el contrario esgrimir argumentos fuera de contexto.

En conclusión indicó que la acusación deja a sus patrocinados en indenfeción por no haber sido diligenciadas sus solicitudes donde apotrarían suficientes elementos para demostrar su inocencia.

A modo de ''petitum'' por ante la Corte de Apelaciones consideró la parte que sea declarado con lugar el recurso de apelación, se anule el fallo impugnado así como además la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las consagradas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

III. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

A los fines de dar respuesta a las pretensiones establecidas por el recurrente en su escrito recursivo se hace necesario citar parte del contenido de la decisión impugnada correspondiente al nro. 589-18 de fecha 18 de Octubre de 2018 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control con competencia funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y verificar si en el presente caso la misma se encuentra ajustada a derecho o no, y al respecto, el a quo estableció los siguientes fundamentos:

''…Escuchadas las exposiciones de las partes este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de conformidad en lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Septuagésima Séptima del Ministerio Público en fecha 06 de marzo de 2018 en contra de los ciudadanos Keivis Enrique Puello Cuesta, titular de la cedula de identidad No. V.- 28.497.423 y Eliécer Antonio Paz López, titular de la cedula de identidad No. V.- 27.237.393 por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por los hechos ocurridos el día 29 de Septiembre de 2017 en las condiciones de modo tiempo y lugar expuesto por el Ministerio Público en el Capítulo II del escrito acusatorio, por considerar este Tribunal que el mismo cumple con todos y cada unos de los requisitos previsto en el 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad formulada por la defensa técnica en razón de que a su juicio el Ministerio Público no cumplió con las diligencias de investigación solicitadas por la defensa técnica ante la Representación Fiscal mediante escrito de fecha 03 de Noviembre de 2017 en los incisos 2°, 4°, 5° y 6° del referido escrito, revisada como fueron las actuaciones que conforman la Investigación Fiscal en tal sentido este Tribunal luego de realizar una revisión de las actuaciones que conforman la Investigación Fiscal ha podido constatar que al folio cuarenta y cuatro (44) de la Investigación Fiscal se observa el Oficio Nº 77NN-1652-2017 de fecha 06 de Noviembre de 2017 suscrito por la titular del despacho Fiscal 77 y dirigido al Comandante de la Primera Compañía del Destacamento Nº 111, del Comando de Zona Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela mediante el cual solicita a ese cuerpo castrense que una comisión designada se sirva practicar la inspección técnica de sitio con fijaciones fotográficas en la Av. Milagro Norte, específicamente en el posta Nº D17B09, frente al colegio Alemán Hansmendi para dejar constancia de la dirección exacta de su ubicación es decir, la calle, avenida, Municipio y punto de referencia del lugar donde fueron aprehendidos de los acusado de las actas Keivis Enrique Puello Cuesta, titular de la cedula de identidad No. V.- 28.497.423 y Eliécer Antonio Paz López, titular de la cedula de identidad No. V.- 27.237.393. Y en este orden de ideas se observa en el INCISO 2° y 3° los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y seis (56) de la Investigación Fiscal el Acta Policial conjuntamente con la Inspección Técnica y las reproducciones fotográficas de fecha 07 de Noviembre de 2017 Nº CZGNB11-D111-1RA.CIA-SIP-509 suscrita por funcionarios adscritos a la sección de Investigación Penal del Destacamento Nº 111, de la Primera Compañía del Comando de Zona Nº 11, de la Guardia Nacional Bolivariana mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de haber cumplido con la diligencia ordenada por la Representación Fiscal y que a su vez fuera solicitada por la Defensa, por otra parte este Tribunal observa que en el INCISO 4° del Escrito de Solicitud de Diligencias presentado por la defensa técnica ante el Ministerio Público se refiere a que se oficie al Mayor General, comandante de la Región Estratégica de Defensa Integral Occidente Nº 1 a los fines de que remita la copia certificada del rol de guardia de los funcionarios que practicaron el procedimiento y la aprehensión de los acusados de las actas Keivis Enrique Puello Cuesta, titular de la cedula de identidad No. V.- 28.497.423 y Eliécer Antonio Paz López, titular de la cedula de identidad No. V.- 27.237.393, en este orden de ideas se observa al folio cincuenta y ocho (58) de la Investigación Fiscal el oficio Nº MP-F77NN-1676-2017 de fecha 08 de Noviembre de 2017 suscrito por la titular de la Fiscalía 77 Nacional del Ministerio Público dirigido a la Región Estratégicas de Defensa Integral Occidental solicitando a ese cuerpo castrense la remisión con carácter de urgencia de la copia del libro de novedad del mencionado instituto Policial desde la fecha 28 al 30 de Septiembre del 2017. En este orden de ideas este Tribunal observa a los folios sesenta y seis (66) al setenta y dos (72) las resultas de la diligencia ordenada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, mediante oficio Nº 1954 suscrito por el Comandante de la Región Estratégica de Defensa Integral Occidental mediante el cual le remite en fecha 13 de Noviembre de 2017 a la Representación Fiscal copia física del libro de servicio de ronda de este comando. Con respecto al INCISO 5° del escrito de Solicitud de Diligencias presentado por la Defensa ante el Ministerio Público que se refiere a que se oficie a ese despacho Fiscal a la CANTV para que se deje constancia desde que mes, año o fecha específica aproximadamente desde cuando el sector donde fue incautado el cable telefónico está sin servicio debido a este hecho delictivo, por cuanto para la defensa es importante a los fines de determinar de que el supuesto hurto, según las propias palabras de la defensa, data de mucho tiempo antes, por lo que a su juicio fue un montaje policial, en este sentido la Representación Fiscal en el Escrito Acusatorio señala en el punto previo del Capítulo VI del Escrito Acusatorio señala que consta en acta oficio dirigido a esa Representación Fiscal por el Especialista de Seguridad Física de CANTV el cual deja constancia que dicho material pertenece a la empresa según se evidencia del folio cuarenta y cinco (45) de la Investigación Fiscal, en este orden de ideas este Tribunal Quinto de Control observa que efectivamente con respecto a la información suministrada por el Ministerio Público en su Escrito Acusatorio al folio cuarenta y cinco (45) enmendado se observa la comunicación S/N suscrita por un funcionario adscrito al Departamento de Seguridad Física de Occidente de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela en cuyas conclusiones se lee, que el material peritado corresponde o tiene las características físicas de cables utilizados para el servicio de voz y datos y suscritores residenciales y comerciales de dos cientos (200) clientes y de la exposición del referido informe se lee, que el cable tiene un diámetro de 0.40 MM de 200 Pares y que es de uso exclusivo de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela, de tal manera que a juicio de este Tribunal que siendo la diligencia que solicita la Defensa no está constituida por una Prueba de Experticia que obligatoriamente tendría que ordenar única y exclusivamente el Ministerio Público conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de que tal diligencia está constituida por una prueba de informes que no habiendo sido ordenada por el Ministerio Público debió ser solicitada u ofrecida por la Defensa en la oportunidad prevista en el numeral 7 del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal no puede en modo alguno ser invocada por la Defensa para sustentar su solicitud de nulidad y así se decide. Con respecto a la solicitud formulada por la Defensa en el Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal en el INCISO 6° de que se ordene a un cuerpo policial distinto al actuante que coteje las cuatro (4) fotografías que dieran al expediente y donde aparecen sus defendidos con la evidencia incautada y con lo que la defensa pretende demostrar que las fotografías fueron tomadas en un sitio distinto al mencionado por los funcionarios actuantes, este Juzgado Quinto de Control considera que no habiendo ejercido la Defensa Técnica las acciones que de alguna manera inhabiliten o desacrediten a los funcionarios que actuaron en el procedimiento no hay razón para ordenar las realización o la repetición de la diligencia que fue realizada por el cuerpo actuantes como diligencias urgentes al inicio del proceso, en todo caso, deberá ser el Juez de Juicio quien haga un pronunciamiento en un eventual Juicio Oral y Público y en este mismo sentido, considera este Tribunal también procedente desestimar el alegato formulado por la defensa en cuanto a que en el INCISO 1° del Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal en cuanto a que a su juicio o según su criterio el lugar donde realizaron las primeras diligencias necesarias y urgentes no concuerda con el lugar donde se realizo la aprehensión no existen o no concuerdan con las exposición dada en el Acta Policial, en cuanto igualmente estas circunstancia deben ser esclarecidas en una Audiencia a Juicio Oral y Público. Con respecto a lo manifestado por la defensa en cuanto a que la Inspección Técnica y Experticia del posta Nº D17B09 pueda determinar qué tipo de herramienta fue utilizada para el corte del cable faltante, este Tribunal considera que si la defensa técnica considera que el cable fue cortado con una herramienta distinta a las herramientas incautadas en el procedimiento que dio origen al presente investigación, debe ser la defensa técnica quien señale que instrumento a su juicio fue utilizado para el referido corte y proponer en todo caso una experticia de cotejo que demuestre si uno u otro fue el material o la herramienta utilizada para el corte del cable que constituye el objeto de la presente Investigación, todo lo cual hace improcedente en derecho la solicitud de nulidad formulada por la defensa. De conformidad con el numeral 5 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fuere impuesta a los ciudadanos acusados Keivis Enrique Puello Cuesta, titular de la cedula de identidad No. V.- 28.497.423 y Eliécer Antonio Paz López, titular de la cedula de identidad No. V.- 27.237.393, en la fecha de su individualización en virtud de que los hechos que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no han variado en modo alguno hasta la fecha. De conformidad con el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal se pronuncia sobre las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa Técnica, de las PRUEBAS OFRECIAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO: 1)Se admite la declaración del funcionario S1. HERNANDEZ MARTINEZ REINALDO JUNIOR, experto criminalístico adscrito al Departamento de Física del Laboratorio Criminalistico Nº 11, Guardia Nacional Bolivariana, en relación al Dictamen Pericial Físico Nº CG-JEMG-SLCCT-LC11-DF-17/DPF-1713 de fecha 06 de Noviembre de 2017, 2) Se admite la declaración de los funcionarios SM1. BARBOZA PABUENA DARVIS y S2. MENDOZA HERNANDEZ JESUS, adscritos al Destacamento 111, Primera Compañía Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana, en relación al Acta de Inspección Técnica con fijaciones fotográficas de fecha 07 de Noviembre de 2017, 3) Se admite la declaración del ciudadano Antonio Orozco especialista de Seguridad Física de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), en relación al Acta de Reconocimiento Técnico de fecha 07 de Noviembre de 2017, 4) Se admite la declaración de los funcionarios S1. LENIN JOSE MARTINEZ VILLEGAS, S1. KEILY ROMERO GONZALEZ, C1. MARIO PARRA DELBONIS Y C1. MIGUEL JOSE TINEO, adscrito a la Región Estratégica de Defensa Integral Occidental, adscrita al Comando Estratégico Operacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en relación al Acta Policial de fecha 29 de Septiembre de 2017, 5) Se admite la declaración de la ciudadana Magali Josefina Gómez en relación a la Entrevista rendida en fecha 29 de Septiembre de 2017 en la sede de la Región Estratégica de Defensa Integral Occidental, adscrita al Comando Estratégico Operacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, 6) Se admite la declaración de la ciudadana Anais Nava Gómez en relación al Acta de Entrevista rendida en fecha 29 de Septiembre de 2017 en la sede de Región Estratégica de Defensa Integral Occidental, adscrita al Comando Estratégico Operacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, 7) Se admite para su Exhibición e incorporación por lectura a la Audiencia de Juicio Oral y Público en relación al Dictamen Pericial Físico Nº CG-JEMG-SLCCT-LC11-DF-17/DPF-1713 de fecha 06 de Noviembre de 2017, suscrita por el funcionario S1. HERNANDEZ MARTINEZ REINALDO JUNIOR, experto Criminalistico adscrito al Departamento de Física del Laboratorio Criminalistico Nº 11, Guardia Nacional Bolivariana de conformidad con los artículos 228 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal 8) Se admite para su Exhibición e incorporación por lectura a la Audiencia de Juicio Oral y Público en relación al Acta de Inspección Técnica con Fijaciones Fotográficas de fecha 07 de Noviembre del 2017, suscrita por funcionarios SM1. BARBOZA PABUENA DARVIS Y S2. MENDOZA HERNANDEZ JESUS, adscrito al Destacamento 111, Primera Compañía Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana de conformidad con los artículos 228 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, 9) Se admite para su Exhibición e incorporación por lectura a la Audiencia de Juicio Oral y Público en relación a la Copia Certificada del Libro de Novedades suscrito por funcionarios adscritos a la Región Estratégica de Defensa Integral Occidental, adscrita al Comando Estratégico Operacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana correspondiente al día 29 de Septiembre de 2017 de conformidad con los artículos 228 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, 10) Se admite para su Exhibición y se niega su incorporación por lectura a la Audiencia de Juicio Oral y Público en relación al Acta Policial de fecha 29 de Septiembre de 2017, suscrita por los funcionarios S1. LENIN JOSE AMRTINEZ VILLEGAS, S1. KEILY ROMERO GONZALEZ, C1. MARIO PARRA DELBONIS y C1. MIGUEL JOSE TINEO, adscrito a la Región Estratégica de Defensa Integral Occidental, adscrita al Comando Estratégico Operacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal y se niega su incorporación por lectura a la Audiencia de Juicio Oral y Público siendo que no se encuentra dentro de las documentales previstas en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en virtud del Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal de la defensa solicita el principio de comunidad de prueba, este Tribunal considera procedente en decretar el Principio de Comunidad de Prueba. De conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda el AUTO APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la causa seguida por el Representante Fiscal 49° del Ministerio Público en contra de los ciudadanos Keivis Enrique Puello Cuesta, titular de la cedula de identidad No. V.- 28.497.423 y Eliécer Antonio Paz López, titular de la cedula de identidad No. V.- 27.237.393 por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano…''.

Del análisis efectuado a la decisión objeto de impugnación esta Sala, evidencia que la Jueza de Control al momento de emitir su correspondiente pronunciamiento, lo hizo en base a lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal mediante el cual admitió totalmente la acusación fiscal presentada en fecha 06 de marzo de 2018 por la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ELIECER ANTONIO PAZ LOPEZ y KEIVIS ENRIQUE PUELLO CUESTA, por encontrarse incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; indicando además, que declaraba sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación realizada por la defensa privada, por estimar que las diligencias de investigación fueron contestadas razonadamente en su debida oportunidad por el Ministerio Público.

En atención a ello y a las denuncias indicadas por el apelante en su escrito recursivo, concerniente a que la Representación Fiscal no tomó en consideración las diligencias de investigación solicitadas por la Defensa Privada al momento de dictar su acto conclusivo, es preciso hacer las siguientes consideraciones de derecho en relación a las diligencias de investigación:

El Ministerio Público en atención al principio de legalidad que rige su actuación y como órgano que ejerce la acción penal en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, de allí que está en la obligación de investigar no sólo lo que incrimine al imputado o imputada sino también aquello que le o la favorezca, y tal atribución de funciones se justifica en el hecho que el objeto propio de la fase investigativa impide que la indagación sea depuesta en manos de particulares; no obstante, en aras de la búsqueda de la verdad no pueden sacrificarse los derechos de aquel que es objeto de la persecución penal.

Es conveniente resaltar además, que la fase preparatoria cumple con una función primordial, su objeto es recabar los elementos indispensables para realizar la investigación de los hechos que dieron origen a la instauración del proceso penal, a los fines de dilucidar la verdad de los mismos, permitiendo al titular de la acción penal con ello presentar un acto conclusivo, bien sea de acusación, de sobreseimiento o un archivo fiscal. Cabe agregar, que el Ministerio Público tiene asignado el ejercicio de la acción penal, en nombre del Estado; pero, a su vez, es el garante del respeto de los derechos y garantías constitucionales, en el proceso penal en general, tal y como lo establece el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A mayor abundamiento en relación con el objeto de la fase de investigación, es oportuno traer a colación la opinión de la autora Luz María Desimoni (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág. 360):

“…a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto.
En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo. (Resaltado de la Sala).

Así pues, la ley procesal penal venezolana establece como foco de la fase de investigación que dirige el titular de la acción penal, es decir, Ministerio Público, la preparación del juicio oral y público, mediante la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado o imputada, tal como lo dispone el artículo que de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Proposición de Diligencias
…El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a él o la Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan…”. (Subrayado de la Sala)

Igualmente el artículo 127 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en relación a los derechos del imputado, que: ''…El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos: (…) 5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se formulen…”.

Del análisis de las disposiciones legales transcrita ut supra, se evidencia que el imputado o imputada, podrán requerir a la Vindicta Pública la práctica de diligencias de investigación en su descargo que contribuyan al esclarecimiento de los hechos; no obstante, el titular de la acción penal en la etapa investigativa, no está obligado a ordenar la realización de todas y cada una de estas, sino sólo aquellas que considere conducentes y provechosas para la búsqueda de la verdad; debiendo explanar las razones de hecho y de derecho en caso de negativa. Igualmente, las partes intervinientes en el proceso penal instaurado, poseen la facultad de solicitar el control jurisdiccional ante el juez o jueza de control, tal como lo prevé la Norma Adjetiva Penal.

Precisan, quienes aquí deciden que la solicitud de diligencias para la promoción probatoria, la pueden peticionar por cualquiera de las partes intervinientes del proceso, bien sea imputado o imputada, víctima o querellante, estos son pedimentos inherentes al pleno ejercicio del derecho a la defensa, que les otorga la posibilidad de intervenir en el proceso penal instaurado.

En este mismo orden de ideas, se observa que en el proceso penal las partes gozan de derechos suficientemente garantizados en la Constitución y en nuestro Texto Adjetivo Penal, a tal efecto, esa última otorga la facultad al imputado de solicitarle al director de la investigación, que se practiquen diligencias con el fin de desvirtuar elementos existentes en su contra, y como complemento de este derecho, la ley impone al Ministerio Público el deber de materializar dichas diligencias cuando lo considere pertinente, pero en caso de estimar la esterilidad de la diligencia, deberá responder motivadamente su opinión contraria.

El propósito del legislador en este sentido, fue abrazar ampliamente el principio de igualdad de las partes, toda vez, que ante una respuesta fundadamente contraria por parte de la vindicta pública, puede el peticionante conocer las razones que generaron su negativa y con ello preparar su controversia o ejercer los mecanismos de defensa que a bien estime.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que en fecha 03 de noviembre de 2017 la defensa de marras solicitó al Fiscal del Ministerio Público, procediera a practicar las diligencias de investigación siguientes:

• Se ordene la Inspección Técnica del sitio donde se realizó el procedimiento de aprehensión por parte de otro cuerpo policial distinto al actuante, la cual es considerada útil y necesaria puesto que se demostrará que dicho lugar no existe o no concuerda con la exposición dada dentro del acta policial, inserto en el folio (29) de la investigación fiscal.

• Se levante una Inspección y Experticia del Posta D17B09 así como que tipo de herramienta fue utilizada para el corte del cable faltante, siendo considerada útil y necesaria puesto que se demostrara que tipo de herramienta fue utilizada por quien haya cortado dichos cables, así como además la precisión y demás implementos utilizados para lograr ese fin, inserto en el folio (30) de la investigación fiscal.

• Se indique la ubicación exacta, con calles, avenidas, municipio, punto de referencias y especificidad de ley del lugar donde se encuentra ubicado el Posta D17B09 en el cual presuntamente aprehendieron a sus patrocinados, en la cual dicha diligencia resulta útil y necesario puesto que se demostrara que dicho posta no está ubicado en el lugar que imprecisamente señalan los funcionarios, dejando claro el montaje policial, inserto en el folio (30) de la investigación fiscal.

• Se solicite al Mayor General Elías Antonio Moreno Martínez comandante de la Región Estratégica de Defensa Integral Occidental Nro. 01 la Copia Certificada del Rol de Guardia de los funcionarios que practicaron el procedimiento y la aprehensión como el resto de las actuaciones, siendo útil y necesaria dicha diligencia en virtud de que se demostrara la cualidad de los funcionarios actuantes así como quien firma la planilla de cadena de custodia, inserto en el folio (30) de la investigación fiscal.

• Se oficie a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) para que deje constancia desde que mes, año o fecha específica o aproximadamente desde cuando el sector donde fue incautado el cable telefónico esta sin servicio debido a este hecho delictivo, por lo que esta diligencia resulta útil y necesaria para lograr demostrar que el supuesto hurto no fue realizado ese día, ni hora sino que data de mucho tiempo antes, dejando claro que fue un montaje policial, inserto en el folio (30) de la investigación fiscal.

• Se ordene a un cuerpo policial distinto al actuante que cotejen las cuatro (04) fotografías que rielan en el expediente el lugar donde aparecen supuestamente mis patrocinados con un cable en manos y realizando algunos actos con el lugar exacto donde ocurrió la detención en flagrancia, según consta en el acta policial en el Posta D17B09, siendo esta útil y necesaria puesto que se demostrara a través de ella que el sitio no corresponde con el área nombrada por los funcionarios y quedara demostrado que dichas fotografías fueron tomadas en otro sitio al mencionado por los funcionarios actuantes inserto en el folio (31) de la investigación fiscal.

No obstante, se puede verificar del examen riguroso de la investigación fiscal signada bajo el MP-434567-17 que fue solicitada ad effectum videndi por esta Sala a objeto de constatar si en el presente caso existió vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa, se determina que el Ministerio Público dio respuesta a cada una de las solicitudes presentadas, de lo cual se desprende lo siguiente:

• En fecha 05 de octubre de 2017 se ordenó el inicio de la investigación por parte de la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos de conformidad con lo establecido en los artículos 2285 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de practicar todas las diligencias necesarias tendentes al total esclarecimiento de los hechos, inserto en el folio (18) de la investigación fiscal.

• En fecha 06 de octubre de 2017 la Fiscalía libró Oficio Nro. MP-F77NN-1337-2017 a la Región Estratégica de Defensa Integral (REDI- Occidente) mediante el cual solicitó conforme a lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal trasladar al Laboratorio Criminalistico de la Guardia Nacional Bolivariana el material incautado consistente en: veintiséis (26) metros de cable de teléfono de 200 pares con cubierta de plástico y guaya para tensión de acero presuntamente perteneciente a la Empresa CANTV y dos (02) seguetas con la finalidad de que se le practique la respectiva Experticia de Reconocimiento, inserto en el folio (19) de la investigación fiscal.

• En fecha 06 de octubre de 2017 la Fiscalía libró Oficio Nro. MP-F77NN-1338-2017 al Director del Laboratorio Criminalistico Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de que le sea practicada las experticias de reconocimiento a los objetos incautados, inserto en el folio (20) de la investigación fiscal.

• En fecha 06 de octubre de 2017 la Fiscalía libró Oficio Nro. MP-77NN-1339-2017 al gerente de CANTV de Maracaibo- Estado Zulia que designe a un funcionario adscrito a esa empresa eléctrica para que practique una Inspección y Reconocimiento a la evidencia física colectada, inserto en el folio (21) de la investigación fiscal.

• En fecha 08 de noviembre de 2017 la Fiscalía libró Oficio Nro.MP-77NN-1652-2017 a la Primera Compañía del Destacamento N° 111 Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de que se designara a funcionarios a su cargo a los fines de practicar Inspección Técnica del Sitio con Fijaciones Fotográficas en la Avenida Milagro Norte específicamente en el Posta D17B09 frente al Colegio Alemán Hansmendi así como además del cable que se encuentra afectado, de ser posible indicar el tipo de corte, inserto en el folio (43) de la investigación fiscal.

• En fecha 07 de noviembre de 2017 la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) realizó el Reconocimiento Técnico de Materiales de los objetos que fueron incautados anexando sus respectivas fijaciones fotográficas, inserto en el folio (44-46) de la investigación fiscal.

• En fecha 08 de noviembre de 2017 mediante comunicado nro. CG-CO-DLCC-LC11 la Guardia Nacional Bolivariana Comando de operaciones Dirección de los Laboratorios Criminalísticas, Científicos y Tecnológicos-Laboratorio Criminalistico N° 11 remitió el Dictamen Pericial Físico de los objetos incautados, inserto en el folio (49-50 inclusive su vuelto) de la investigación fiscal.

• En fecha 07 de noviembre de 2017 mediante comunicado CZGNB11-D111-1RA.CIA-SIP-113/1 la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nro. 11 Destacamento Nro. 111- Primera Compañía-Sección de Investigaciones Penales anexó las diligencias realizadas por los funcionarios actuantes tales como: acta policial y el acta de inspección técnica con sus fijaciones fotográficas, inserto en el folio (51-56) de la investigación fiscal.

• En fecha 08 de noviembre de 2017 la Fiscalía libró Oficio nro. MP-F77NN-1676-2017 la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (FANB) Comando Estratégico Operacional - Región Estratégica de Defensa Integral Occidental mediante el cual solicito copia certificada del Libro de Novedades de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (FANB) Comando Estratégico Operacional - Región Estratégica de Defensa Integral Occidental, inserto en el folio (58) de la investigación fiscal.

• En fecha 13 de noviembre de 2017 la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (FANB) Comando Estratégico Operacional-Región Estratégica de Defensa Integral Occidental remitió copia física del Libro de Servicio de Ronda de ese comando, inserto en el folio (66-72) de la investigación fiscal.

En este sentido, se observa de la Investigación Fiscal que dichas diligencias de investigación ciertamente fueron practicadas en su totalidad, conforme se observa del recorrido procesal antes indicado; cumpliendo así el Ministerio Público con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que luego de verificar su pertinencia y necesidad, procedió a practicar las mismas. En este orden de ideas, en relación a ese punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia nro. 712 de fecha 13.05.2011 ha indicado que:

"…Al respecto, sobre el contenido e interpretación del artículo 305 antes señalado, mencionado por la Sala mediante sentencia del 19 de diciembre de 2003, caso: "Omer Leonardo Simoza", señaló lo siguiente: Dentro de las garantías procesales consagradas por la ley procesal penal, se encuentra la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes artículo12. En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada. El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique. En síntesis, el derecho a solicitar la práctica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; o porque no se admita sin motivar o porque una vez admitida, no se practique…'' (Resaltado de esta Alzada).

Vistas así las cosas, resulta oportuno indicarle a la defensa que una vez acordada la práctica de cualquier diligencia de investigación por parte del Ministerio Público, el mismo está obligado a practicarla, y no así a tomarla en consideración al momento de emitir su acto conclusivo, a tal efecto, su labor como órgano rector de la investigación sólo se limita a dar respuesta fundada sobre las diligencias solicitadas cuando no considere que las mismas sean útiles y pertinentes para la investigación, de manera que, es discrecional de la Vindicta Pública su valoración para el acto conclusivo.

No obstante a todo ello, es por lo que esta Alzada considera que en cuanto a la nulidad solicitada por la defensa, en el presente caso no se vulneraron derechos de índole constitucional de acceso a los órganos públicos y de obtener debida respuesta (artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), contrario a ello, se garantizó el derecho al debido proceso que le asiste a todo ciudadano, más aún cuando de la decisión recurrida se observa que la jueza de Control no sólo admitió la totalidad de la acusación fiscal sino los medios de pruebas ofertados, para ser evacuados en juicio, los cuales coadyuvarán a la búsqueda de la verdad.

Luego de verificado lo anterior, es por lo que estas Jurisdicentes constatan que la instancia actuó conforme a derecho al momento de declarar sin lugar lo solicitado por la defensa, pues, la misma estimó que la acusación fiscal cumplía con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que admitió totalmente la acusación y los medios de pruebas ofrecidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Texto Adjetivo Penal, concluyendo que la acusación fiscal cumplía con todos los requisitos de ley, existiendo una adecuación entre el hecho imputado y los preceptos jurídicos aplicables; de allí que esta Alzada considera que la jueza de Control le dio respuesta debidamente motivada a la defensa en cuanto a su solicitud.

De manera que, el pronunciamiento realizado por la Jueza a quo, resulta atinente toda vez que efectivamente dio respuesta a cada uno de los planteamientos y peticiones formuladas por las partes intervinientes en el presente asunto, en razón de lo cual no le asiste la razón a la defensa al indicar que se violentó el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional, ni mucho menos se conculcó la tutela judicial efectiva; constatándose de actas que tal principio fue preservado, al igual que la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis se evidencia al fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto la jueza penal en funciones de control, explicó clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resolvieron las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Lo que a su vez también había indicado en la promoción de su segundo escrito acusatorio fiscal, cuando detallo las diligencias que habían sido solicitadas y practicadas, a tenor de la pertinencia de las mismas como ya se ha expresado

Por su parte, considera necesario esta Sala dejar sentado que una vez analizada la decisión impugnada, así como revisadas las actas que conforman la pieza recursiva y la investigación fiscal, se verifica que el fallo impugnado fue producido con motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, actuando la instancia dentro de los límites de su competencia, en los términos amplios como dicho concepto ha sido desarrollado por el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional. Siendo que anular dicho fallo como pretende la defensa, comportaría una reposición inútil al estimar esta alzada que se ha garantizado la tutela judicial efectiva con la decisión plasmada por la juez de instancia hoy recurrida

Por las razones anteriormente explanadas, este Tribunal Colegiado estima que se declare SIN LUGAR el recurso de apelación de autos incoado por el profesional del derecho JORGE CUBILLAN, inpreabogado nro. 132.925, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos ELIECER ANTONIO PAZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad nro. 27.237.393 y KEIVIS ENRIQUE PUELLO CUESTA, titular de la cedula de identidad nro. 28.497.423, y CONFIRMA la decisión nro. 589-18 de fecha 18 de Octubre de 2018 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control con competencia funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que se constata que la instancia dictó una decisión ajustada a derecho que no violenta ninguna garantía legal ni constitucional. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos incoado por el profesional del derecho JORGE CUBILLAN, inpreabogado nro. 132.925, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos ELIECER ANTONIO PAZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad nro. 27.237.393 y KEIVIS ENRIQUE PUELLO CUESTA, titular de la cedula de identidad nro. 28.497.423.-

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión nro. 589-18 de fecha 18 de Octubre de 2018 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control con competencia funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control con competencia funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MARIA JOSE ABREU BRACHO
Ponente





LA SECRETARIA


KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 013-18 de la causa No. VP03-R-2018-001038.-

LA SECRETARIA

KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO