REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 16 de Enero de 2019
208º y 159º

CASO: VP03-R-2018-001037 Decisión No.
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MARIA JOSE ABREU BRACHO

Visto el Recurso de Apelación de Autos presentado por el profesional del derecho LUIS PAZ CAIZEDO inscrito en el inpre abogado N° 19.540, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos JOSE LUIS FARIA GUTIERREZ Y OSMAN AQUILES FARIA SERRANO; contra la decisión Nº 132-18 de fecha 10-10-2018 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia acordó declarar sin lugar la solicitud de la defensa, relativa al decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, que recae sobre los acusados de autos, a quien se le instruye asunto penal al ciudadano OSMAN AQUILES FARIA SERRANO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CESAR ATILIO ROMERO y con respecto al ciudadano JOSE LUIS FARIA GUTIERREZ el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 405 de la norma sustantiva penal.

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 06 de Diciembre 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARIA JOSE ABREU BRACHO, quien con tal carácter suscribe el presente auto, consecutivamente, en fecha 13 de Diciembre de 2018, se produjo la admisión del presente recurso, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho LUIS PAZ CAIZEDO inscrito en el inpre abogado N° 19.540, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos JOSE LUIS FARIA GUTIERREZ Y OSMAN AQUILES FARIA SERRANO; contra la decisión Nº 132-18 de fecha 10-10-2018 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión ut supra identificada bajo los siguientes argumentos:

Inició la recurrente su recurso de apelación señalando lo siguiente: ''… LUIS PAZ CAIZEDO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.540, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto en mi carácter de defensor privado de los ciudadanos JOSÉ LUIS FARIA GUTIÉRREZ, quien se encuentra bajo medida de arresto domiciliario en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, vigilado por la Policía Nacional Bolivariana y OSMAN AQUILES FARIA SERRANO, actualmente detenido en el Centro de Reclusión Dr. Francisco Delgado Rosales, en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, ambos identificados en actas, en el juicio qué el Ministerio Público los acusa por homicidio intencional en perjuicio del ciudadano CESAR ATILIO ROMERO, expediente No. 8J-823-13, recurro para exponer: PRIMERO: En fecha 27 de septiembre de 2018, solicité por ante este tribunal decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre OSMAN AQUILES FARIA SERRANO como de la medida judicial sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad por detención domiciliaria contra JOSÉ LUIS FARIA GUTIÉRREZ, o la imposición de medidas sustitutivas de privación de libertad menos gravosas. Dicha solicitud fue negada por este tribunal por Decisión No. 132-18, de fecha 10 de octubre de 2018, por las razones que se exponen en*la misma, y de la cual, me di por notificado el 22 de octubre de 2018, en virtud de ese auto, la sentenciadora de manera inconstitucional e ilegal mantiene las medidas de coerción personal que pesan sobre mis defendidos no sólo por transgredir gravemente las garantías constitucionales de mis defendidos contempladas en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas a la de ser juzgado en libertad y presunción de inocencia, sino también por ilegal al no acatar el fallo, las disposiciones relativas a la presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad, principio de proporcionalidad e interpretación restrictiva de las medidas de privación de libertad, contemplados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal…''.

Continuó manifestando quien alega que: ''... SEGUNDO: Dentro del lapso que contempla el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 427 y 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal APELO por ante tribunal contra del auto No. 132-18 de fecha 10 de octubre de 2018 y para ante la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso ordinario, por cuanto, al haber declarado sin lugar el decaimiento de las medidas de privación judicial preventiva de libertad y detención domiciliaria que pesan sobre mis defendidos, la decisión les es desfavorable, por tener que seguir el juicio privados de su libertad personal en desmerito de sus garantías constitucionales y al mismo tiempo, la decisión recurrida les causa un gravamen irreparable, que no puede ser subsanado con la sentencia definitiva en la presente causa. Contra dicha decisión no hay norma expresa que prohíba ejercer recurso de apelación de autos…”

Igualmente hizo hincapié la defensora que: ''… TERCERO: OBSERVACIONES: El auto objeto de este recurso de apelación, hace un recorrido de las diferentes actuaciones procesales que se han producido desde que el tribunal comenzó a conocer de la causa, como de la veces que se ha diferido la celebración del juicio oral y público, indicando que tales aplazamientos, se deben a falta de comparecencia de la defensa técnica, de la víctima por extensión, del Ministerio Público como de los acusados. La jueza de juicio, es la directora del proceso y es a quien le incumbe la obligación de hacer todo lo posible para que celebre la audiencia del juicio oral y público. La defensa técnica en la presente causa ha sido activa, para que se celebre la audiencia del juicio oral y público, por más de cinco (5) años ha asistido a casi todos los diferimientos de tal audiencia, en los últimos dos (2) tal audiencia no se celebró por falta de traslado de los procesados….”.

En este mismo sentido argumentó que: ''... Como directora del proceso penal, la jueza de juicio, nunca ha inquirido a los imputados si mis inexistencias conlleven a un abandono de la defensa y por lo tanto sustituirme como defensor privado, tampoco ha inquirido al Ministerio Público o a la victima por extensión de sus inasistencias a las audiencias que den inicio al juicio oral y público. Tampoco oficia la jueza de juicio el de porque la fuerza policial no trasladan a los procesados, en especial al acusado JOSÉ LUIS FARIA GUTIÉRREZ, como es su deber de conformidad con el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder si tales funcionarios han desacatado sus decisiones. Por tales circunstancias la jueza de juicio, no puede decidir, si la incomparecencia de los imputados se deba a la contumacia de los mismos de no asistir a tales actos, o se debe a que las autoridades policiales competentes desacaten la orden de traslado. No hay en el expediente ningún auto del tribunal, que permita establecer que la jueza de juicio tenga la intención cierta y verdadera de que se inicie el juicio oral y público, salvo, los de que en cada diferimiento de librar las boletas de traslado de los procesados, hasta allí llega su actividad procesal…''.

Asimismo, esgrimió la defensa que: “…CUARTO: DE LA INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD DE LA DECISON No. 132-18 DEL 10 DE OCTUBRE DE 2018 DEL JUZGADO OCTAVO DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, QUE MANTIENE LAS MEDIDAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y DE ARRESTO DOMICILIARIO DE MIS DEFENDIDOS DE ACUERDO A LAS DOCTRINA ESTABLECIDAS CON LAS SENTENCIAS DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Nos. 829 DEL 27 DE OCTUBRE DE 2017 Y 1092 DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2017.Las medidas de privación de libertad DECRETADAS inicialmente contra OSMAN AQUILES FARIA SERRANO y JOSÉ LUIS FARIA GUTIÉRREZ, y sustituida contra el segundo de los nombrados por arresto domiciliario, tienen más de SEIS (06) AÑOS de vigencia, por lo que exceden notablemente el plazo de dos (2) años a que se contrae el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal norma del Código adjetivo establece la proporcionalidad de las medidas de privación de libertad, al señalar: (Omissis)…”

De igual forma, destaca la parte apelante que: “…Tales principios o garantías a que se supedita nuestro proceso penal, no le han sido respetadas a los imputados en el proceso penal que enfrentan, por cuanto los jueces de juicio que han pasado por este juicio, ante el plazo de dos años que impone el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ha hecho caso omiso de tal disposición, manteniendo las medidas de privación de libertad y de detención domiciliaria, sin que el Ministerio Público o la parte querellante, hayan solicitado antes del vencimiento de los dos (2) años, la prórroga de tales medidas.Las sentencias ya citadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 829 y 1092 de fechas 27 de octubre de y 09 de diciembre de 2017, establecen los alcances del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, estas decisiones ponen de manifestó las graves violaciones a las garantías constitucionales que todos los días infligen los tribunales penales de la República, al ciudadano común, (como mis defendidos), que enfrentan estoicamente el poder del Estado, en el proceso penal, al pretender que en un juicio oral y público se demuestre su inocencia, en estos casos las garantías constitucionales de ser juzgado en libertad y presunción de inocencia, les son atropelladas, groseramente violadas en todas sus instancias. Los jueces penales, asumen que el procesado no tiene a su favor una presunción de inocencia que los ampara hasta una sentencia definitivamente firme de condena, sino muy por lo contrario una presunción de culpabilidad y es quien debe probar su inocencia, que la garantía de ser juzgado en libertad es una falacia, por lo que, las medidas judiciales de privación de libertad son la manera de hacer cumplir esa presunción de culpabilidad, estas creencias, solo existen en la mente de los jueces, afirmaciones y creencias que eran propias del proceso penal inquisitivo, pero no del proceso penal acusatorio y muy alejadas de las garantías con las que la Constitución Nacional ha fraguado el proceso penal, como de los tratados internacionales que son Ley de la República, que también nutren nuestro proceso penal al estar presentes las mismas garantías que les concede la carta magna a todo ciudadano procesado penalmente.…”

Asimismo afirma la defensa privada que: “…QUINTO: De las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se llega a las siguientes conclusiones: Que la privación judicial preventiva de libertad es excepcional en el proceso penal, por aplicación del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 9, 229 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal. Que las medidas de coerción personal no pueden consistir en penas anticipadas. Ratifican la garantía contemplada en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que los procesados deben ser tratados como inocentes.Que la regla general es que las medidas cautelares de dicha naturaleza no excedan del plazo de dos años -principios de proporcionalidad y del estado de libertad previsto en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal- y que excepcionalmente se pueda prorrogar el plazo de tales medidas sin que se pueda nunca exceder la pena mínima del delito más grave. Que el Ministerio Público o el querellante, son los que tienen cualidad activa para solicitar la prórroga de las medidas de coerción personal antes del vencimiento del plazo de dos años, cuando existan "causas graves" o "dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras…”

En este mismo orden de ideas, puntualizo el apelante en continuación del punto anterior los siguiente: “…Sobre la interpretación de lo que debe entenderse por la prórroga de las medidas de coerción personal hasta la pena mínima del delito cuando exceda de dos (2) años, la sentencia de la Sala Constitucional 1092 del 12 de diciembre de 2017, se detiene en este punto y señala: (Omissis). De la transcripción parcial de la sentencia se concluye, que interpretar que la prórroga de las medidas de coerción personal que contempla el artículo 230 del Código Orgánico Procesal, puedan llevarse en todos los casos al límite de la pena por el delito que se acusa, conlleva inexorablemente a que tales medidas por regla general puedan llevarse a tal límite de la pena mínima, lo que es, no sólo una interpretación errada de la ley, sino desproporcionada, "si se consideran los plazos legales para alcanzar una sentencia definitivamente firme en nuestro sistema jurídico-procesal", interpretación contraria a la garantía constitucional de ser juzgado en libertad. Que se presume que si el Ministerio Público o el querellante no solicitan antes del los dos (2) años la prórroga de la medida de coerción personal, es que no subsisten los motivos que la justificaron, que son los establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de oficio o a instancia de la defensa, debe declararse el decaimiento de la medida judicial privativa de libertad. Que los jueces no pueden prorrogar el plazo de dos años contemplado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es una atribución exclusiva del Ministerio Público o del querellante, son pena de incurrir en usurpación de funciones, al asumir función que es propia o bien del Ministerio Público o de la parte querellante, por no del Juez, inficionando de nulidad absoluta esa decisión. Es sólo para el caso de que el Ministerio Público o la parte querellante soliciten antes del vencimiento del plazo de
dos años, la prórroga que contempla la citada norma procesal, es que podrá
acordarla según las circunstancias excepcionales que permiten tal prórroga. Que para el caso de que el Ministerio Público o el querellante soliciten la prórroga de la medida de coerción personal, el juez de la causa deberá valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado o interesada (imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores y defensoras), los efectos (materiales y morales) de la prisión preventiva en el detenido y la conducta de las autoridades judiciales y administrativas en cuanto a la conducción del proceso. Que al mantener la jueza de juicio las medidas de coerción personal, sin solicitud del Ministerio Público o del querellante, su decisión es inconstitucional, nula de nulidad absoluta, por violar a los acusados sus garantías constitucionales a ser juzgado en libertad, artículo 44 numeral 1, presunción de inocencia, artículo 49 numeral 2, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como de los artículos, 8, 9, 229, 230 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Continua señalando el recurrente en su escrito recursivo que: “SEXTO: De la decisión 132-18 del 10 de octubre de 2018, que recayó en la solicitud de decaimiento de las medidas de coerción personal, se desprende: Que las medidas judiciales privativas de libertad, fueron decretadas hace más de dos (2) años. Que las medidas de privación de libertad y detención domiciliaria se han convertido en una pena anticipada para los acusados. Que la sentenciadora, a los plazos excepcionales que contempla el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, les ha dado el carácter de general, pretende con la conducta procesal que ha asumido, así como interpretación errada de la norma procesal y actuando fuera de su competencia sustancial, con usurpación de funciones, aplicar una pena anticipada a los acusados y mantener las medidas de coerción por el tiempo mínimo de la pena, por el delito que se les acusa, para el presente caso doce (12) años por aplicación del artículo 405 del Código Penal, por el delito que el Juez de Control admitió en la audiencia preliminar. Que del fallo no se desprende que el Ministerio Público, o la querellante, hayan solicitado la prórroga de la medida de coerción personal, antes del vencimiento de los dos (2) años a que se contrae el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Alega la defensa privada que: “…SÉPTIMO: Que al no haber Ministerio Público o la querellante solicitado antes del vencimiento de los dos años, la prórroga de las medidas de coerción personal contemplada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debió presumir la sentenciadora, que las causas por las que se acordaron no subsistían, lo que trae como consecuencia legal el decaimiento de las medidas de coerción, por lo que debía la jueza de juicio como garante de los derechos judiciales constitucionales de los acusados ordenar de oficio el decaimiento de las medidas y al no haberlo hecho así debió declarar con lugar la solicitud de la defensa técnica del 27 de septiembre de 2018…”

A modo de ''petitum'' consideró la parte que: “…NOVENO: PETITORIO. Por lo expuesto solicito a la Corte de Apelaciones que declare con lugar el presente recurso de apelación, anule la Decisión No. 132-18 del 10 de octubre de 2018 del Juzgado Octavo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ordene el decaimiento de las medidas de coerción personal privativas de libertad como restrictivas libertad que recaen sobre JOSÉ LUIS FARIA GUTIÉRREZ y OSMAN AQUILES FARIA SERRANO, libre las boletas de excarcelación a la Dirección del Centro de Reclusión Dr. Francisco Delgado Rosales, como a la Dirección de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia…”

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho LUIS PAZ CAIZEDO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos JOSE LUIS FARIA GUTIERREZ Y OSMAN AQUILES FARIA SERRANO se ejerció en contra la decisión Nº 132-18 de fecha 10-10-2018 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los puntos de impugnación anteriormente descritos en la transcripción del recurso de apelación incoado.
Precisadas como han sido las denuncias realizadas por la Defensa en su escrito recursivo, estas Juzgadoras consideran necesario traer a colación los fundamentos bajo los cuales la a quo dictó la decisión recurrida; y al respecto se observa lo siguiente:

“…Vista la solicitud presentada por ante la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el ABOG. LUIS PAZ CAICEDO, Defensor de los acusados OSMAN AQUILES FARIA SERRANO Y JOSE LUIS FARIA GUTIERREZ, en donde solicita el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD por haber transcurrido el tiempo suficiente para que opere tal causa de extinción, o en su defecto se decreten medidas cautelares sustitutivas a las mismas.
Ahora bien, se procede analizar en primer lugar la solicitud del decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el art. 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de examinar los extremos legales contenidos en el artículo antes mencionado, es menester analizar la norma en cuestión; así como los requisitos que jurisprudencialmente han sido desarrollados por el Tribunal Supremo de Justicia por la Sala Constitucional:

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante”. (subrayado del tribunal).

Para el caso sub júdice, el delito por el cual la Representación Fiscal acusó a los ciudadanos OSMAN AQUILES FARIA SERRANO Y JOSE LUIS FARIA GUTIERREZ y la cual fue admitida en fecha 08 de mayo del 2013, es para el acusado OSMAN AQUILES FARIA SERRANO el de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de CESAR ATLIO ROMERO y para el ciudadano JOSE LUIS FARIA GUTIERREZ por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de CESAR ATLIO ROMERO, de conformidad con el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal penal.

El precepto procesal comentado, no permite que la medida de coerción dictada se perpetúe en el tiempo, constituyendo su mantenimiento, en caso de que se dicte, la justificación a esa excepción de extender la medida, aún cuando haya transcurrido el tiempo establecido en la norma, pero sólo si el Fiscal o el Querellante lo solicitan basados en causas graves, debiendo entonces tener en cuenta no sólo el transcurso del tiempo sino la subsistencia del peligro de fuga, obstaculización y la gravedad o magnitud del delito.

Estas medidas de coerción personal que aparecen dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, están dirigidas a prevenir, adoptar precauciones o precaver que el ius puniendi que posee el Estado se mantenga incólume sobre posibles factores que puedan favorecer la impunidad del tipo penal, con la ponderación del derecho de la víctima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor.

La duración máxima de las medidas de coerción personal pone límite a ese poder del Estado, tomando en cuenta el respeto a la sagrada presunción de inocencia y libertad personal, resultando exigible al Estado que desenvuelva su actividad coercitiva en un tiempo determinado, no constituyendo ello una auto sanción por la tardanza que puede atravesar el proceso en el órgano jurisdiccional, sino que se trata de una garantía de la libertad individual por no haber arribado la celebración del juicio oral que produzca sentencia definitiva.

Pero sobre esos indicativos legales, el Juez debe hacer esa ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor o autores y la víctima o victimas, debiendo apreciar toda la gama de circunstancias que rodeen al caso particular, y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, colocando sobre esa apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de las víctimas.

Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses.”

Dicho criterio, es el asumido por este Tribunal de juicio, y en él se refleja el paralelismo existente entre el respeto a los derechos y garantías que debe protegerse a todo sujeto activo o pasivo del hecho delictivo, debiendo observase así, esas circunstancias que puedan afectar el resguardo a los derechos del imputado o victima en cada caso.

Asimismo Sentencia Nº 148, Expediente Nº 07-0367, dictada en fecha 23 de Marzo del año 2008, con Ponencia de la Doctora Deyanira Nieves Bastidas, señaló:

“…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio... De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…”

Asimismo, en sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005, caso: Campo Elías Dueñez Espitia, expuso que:

“[...]
No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio".

De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.

Se observa que, en el presente asunto ingreso al tribunal en fecha 10 de junio del año 2013 se observa los siguientes actos de diferimiento de los actos fijados:

Bajo estas circunstancias antes estudiadas, estima el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en el caso sub examine es, declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ABOG. LUIS PAZ CAICEDO, Defensor de los acusados OSMAN AQUILES FARIA SERRANO Y JOSE LUIS FARIA GUTIERREZ OSMAN AQUILES FARIA SERRANO a quienes se les sigue causa para el ciudadano JOSE LUIS FARIA GUTIERREZ por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de CESAR ATLIO ROMERO el acusado OSMAN AQUILES FARIA SERRANO, en donde solicita el DECAIMIENTO O SUSTITUCION de la medida privativa de libertad decretada, a quien se le sigue causa por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de CESAR ATLIO ATENCIO, estimando esta Juzgadora que la medida impuesta es proporcional atendiendo a las circunstancias del hecho y el caso particular, a la magnitud de daño causado y a la pena probable que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal. Y ASÍ SE DECIDE. …“



Una vez citada parcialmente la decisión recurrida, observa este Tribunal Colegiado que la Juez de juicio, entre sus fundamentos de hecho y de derecho, dejó plasmado en su decisión de fecha 10 de Octubre de 2018 que se decreto sin lugar la solicitud del decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad seguida en contra de los ciudadanos JOSE LUIS FARIA GUTIERREZ Y OSMAN AQUILES FARIA SERRANO, en virtud de estimar que la medida de coerción impuesta es proporcional atendiendo a las circunstancias del hecho y las circunstancias del caso en particular por la magnitud del daño ocasionado a la victima que este caso es quien en vida respondiera al nombre de CESAR ATILIO ROMERO en cuestión así como la pena probable a imponer por el hecho punible cometido.

Asimismo, se constata que la Jueza de instancia preciso que de acuerdo con lo establecido en el artículo 230 del código orgánico procesal penal, en este caso particular hizo un análisis del elemento proporcionalidad, entre el Delito-Daño-Gravedad-Pena, así como resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte de la norma ut supra mencionada, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las Medidas de Coerción Personal.

En este mismo orden, la Juzgadora de Juicio, en el presente caso, pondero que los ciudadanos ut supra mencionados encuentran acusados por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL con respecto al imputado OSMAN AQUILES FARIA SERRANO y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO referente al ciudadano JOSE LUIS FARIA GUTIERREZ, por hechos que a criterio de quien decide son sumamente graves, considerando a su vez que la pena posible a imponer ante una eventual sentencia condenatoria sería muy alta, superando los diez años, a los que se contrae el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la juez a quo, toda vez que de los hechos narrados comporta indiscutiblemente no sólo un peligro de fuga, sino también - la obstaculización a la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, considerando necesario el mantenimiento de la medida privativa, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que no quede ilusorio el fallo que se pueda dictar.

Igualmente, la a quo concluyo que no siempre por el cumplimiento de los dos (02) años a partir de la aplicación de la medida privativa de libertad configura necesariamente el decaimiento de dicha medida, menos aún en el caso en cuestión se ventilan hechos cuya calificación jurídica se encuadra en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, verificando que en el presente caso no se ha alcanzado la pena mínima y aún cuando en la presente causa no existe agregada solicitud de prórroga presentada por parte del Ministerio Público, no es menos cierto que por la materia y en corolario de lo expuesto en el presente caso no procede como consecuencia de ello el decaimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con el fin de garantizar las resultas del presente proceso penal, por lo que acordar Con Lugar la solicitud de la defensa pondría -sin duda- en riesgo el presente proceso penal y de igual modo resultaría una infracción al derecho constitucional de respuesta a la víctima.

En este estado quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman propicio señalar, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado para perseguir y solicitar medidas cautelares contra el procesado o procesada.

A este respecto, esta Sala, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas de la Sala).

De lo anterior se infiere que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, estas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos de encausados penalmente, como al Estado y la sociedad, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.
En armonía con lo antes expuesto, esta Alzada considera necesario citar lo señalado por el autor Jorge Enrique Núñez Sánchez, en su ponencia denominada como “EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD y EL PROCESO PENAL” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica Andrés Bello, quien entre otras consideraciones señaló:

“ (Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del proceso penal; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)”.

En ese sentido, estiman estas jurisdicentes señalar que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:

“Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”. (Destacado de esta Alzada).

De su contenido se observa que las medidas de coerción personal están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Por su parte, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1399 de fecha 17 de Julio de 2006, lo siguiente:

“…Una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa… Debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, la medida de coerción personal puede sobrepasar los dos años…”.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha más reciente ha precisado, que:

“…Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, fecha 26-05-09). (Negritas de esta Sala).

Del contenido de la norma se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no debe exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que en principio el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Excepcionalmente, como se ha comentado, se podrá otorgar una prórroga que no exceda de la pena mínima del delito que se le imputa al procesado, cuando existan dilaciones indebidas atribuibles al imputado o a su defensa.

En este orden de ideas, es necesario puntualizar que la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponerse, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el o la jurisdicente debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede burlada la acción de la justicia.

Por ello, cuando el artículo in comento, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto.

En este sentido, es menester resaltar, el contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Artículo 55.- “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”

Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad de los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el o la jurisdicente.

Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableciendo lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
(…omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quopenal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Destacado de la Sala).

En esta misma sintonía la Sala de Casación Penal, mediante el fallo No. 050, de fecha 18 de febrero de 2014, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Diaz, ratificó las decisiones N° 148, de fecha 25 de marzo de 2008, cita sentencia 1315 del 22 de junio del 2005, emitidas por la referida Sala, esbozando lo siguiente:

“…Ahora bien, en cuanto a que el punto cuya interpretación se requiera esclarecer, no haya sido resuelto por la Sala y que éste habiendo sido aclarado no sea necesario modificarlo. La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en sentencia de N° 148, de fecha 25 de marzo de 2008, cita sentencia 1315 del 22 de junio del 2005 de la Sala Constitucional: en la cual expreso:
“… En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”. (Negrillas del texto original).

De acuerdo con el fallo supra transcrito, en cónsona armonía con lo establecido en el supra señalado artículo 244 (derogado) hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el Delito-Daño-Gravedad-Pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte de la norma en mención, esto a los fines de establecer la

Asimismo, resulta necesario traer a colación la sentencia Nº 148, Expediente Nº 07-0367, de fecha 23 de marzo del año 2008, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, quien señaló:

“…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio... De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…”.(Destacado de la Sala)

En consonancia con lo anterior, esta Sala considera importante destacar que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta y las circunstancias del caso particular, es decir que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar ciertos elementos (la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y el derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva) para luego con criterio razonable mensurar la necesidad de prolongar o no la medida de coerción personal impuesta, todo a los fines que no quede enervada la acción de la justicia.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 449 de fecha 06 de mayo de 2013, estableció lo siguiente:

“…el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima…” (Destacado de la Sala)


.En tal sentido, tomando en consideración que en el caso que nos ocupa se precalificó la existencia de un hecho punible grave, se estima que la medida de privación judicial preventiva de libertad no es desproporcionada al hecho pues, si bien supero los dos años, el delito imputado a los procesado de marras, implica una pena máxima que excede de DIEZ (10) años, resultando el mantenimiento de tal medida de privación necesario para garantizar la comparecencia de los acusados al proceso, estimando quien decide que acordar el decaimiento de la medida de coerción extrema puede poner en riesgo el proceso penal, convirtiéndose ello en una trasgresión al derecho constitucional de la víctima de ver resarcido el daño causado, y al deber del Estado de impartir justicia.

Por lo que al momento de analizar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, además de valorarse las razones que han conllevado a la no obtención de una sentencia definitivamente firme, en la causa seguida a un procesado sometido a una medida de coerción personal, deben también apreciarse la entidad del delito que se le atribuye a dichos sujetos activos.

Todo lo cual conlleva a establecer que el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene distintos supuestos de procedencia los cuales no pueden ser valorados de manera aislada y solo en atención al transcurso del tiempo, o al actuar de las partes, toda vez que se ha observado como por vía jurisprudencial, se ha analizado el alcance que el legislador da a la norma alegada por la defensa a fin de que esta surta su efecto jurídico, razón por la cual se estima ajustado a derecho, acoger la protección del bien común del conglomerado social atendiendo a la gravedad del delito imputado, y presuntamente cometido por los hoy acusados quienes se encuentran bajo la medida extrema de coerción Previéndose para este delitos, HOMICIDIO INTENCIONAL y HOMICIDIO INTENCIONAL COMO COOPERADOR INMEDIATO, una pena mayor teniendo la obligación los administradores de justicia a cargo de un proceso penal, garantizar las resultas del mismo hasta su finalización, y preponderar los interés existentes de las partes, sin sobreponer uno por encima de otros, tomando en consideración igualmente lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución que refiere la obligación el Estado en cuanto a la protección de las víctimas.

Observa este Tribunal Colegiado del análisis de las actas que conforman la presente causa, que se desprende que la Jueza Octava de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para negar la solicitud de decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, tomó en cuenta que, la entidad del delito atribuido, la magnitud del daño causado y las circunstancias del caso en particular, por tratarse de una causa penal instruida por los delitos de delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, en el cual de modo cierto ya se ha dictado sentencia definitiva que posteriormente fue anulada en fecha 20.11.15 por una sala de Alzada de este circuito judicial, en la que expresamente se ordeno mantener las medida coercitivas previamente impuesta los acusados, por lo que considero la instancia que no resulta aplicable el decaimiento establecido en el artículo 230 del texto adjetivo penal; dado el carácter grave de los delitos imputados, debido a que ataca el bien jurídico tutelado como lo es la vida, no siendo pues el quantum de la pena, el único elemento a considerar en casos como éstos, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, toda vez que desde las sendas fechas de detención, no ha transcurrido el límite mínimo de la pena previsto para el delito que se les atribuye; lo que se encuentra perfectamente ajustado al principio de proporcionalidad para el decreto de las medidas de coerción personal, así como su mantenimiento AUN cuando en el caso en estudio, no hubo solicitud de prórroga para la prolongación de la Privación de Libertad por parte del Ministerio Publico.
.

Asi las cosas, si bien los acusados de autos están legítimamente privados de libertad a través de la imposición de una decisión judicial que hoy se confirma, y han sido sujetos de la realización de un debate oral que posteriormente resulto anulado por las razones jurídicas en su oportunidad procesal expresadas, no es menos cierto que esta alzada debe instar de manera expresa y categórica a la juez a quo, a realizar a la brevedad posible el juicio oral que nos ocupa, a fin de dar pronta respuesta judicial al conflicto que se dirime, ello en atención al tiempo transcurrido desde la imposición de las medidas coercitivas que pesan sobre los acusados de autos, debiendo ejercer el control jurisdiccional que le atribuye el legislador para lograr la comparencia de las partes o la resolución de sus inasistencias, con el uso los mecanismos estatuidos en la ley procesal penal para tal fin.

Visto todo lo anterior, esta Sala constata que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía legal ni constitucional, por lo que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto presentado por el profesional del derecho LUIS PAZ CAIZEDO inscrito en el inpre abogado N° 19.540, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos JOSE LUIS FARIA GUTIERREZ Y OSMAN AQUILES FARIA SERRANO; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nº 132-18 de fecha 10-10-2018 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia acordó declarar sin lugar la solicitud de la defensa, relativa al decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, que recae sobre los acusados de autos, a quien se le instruye asunto penal al ciudadano OSMAN AQUILES FARIA SERRANO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CESAR ATILIO ROMERO y con respecto al ciudadano JOSE LUIS FARIA GUTIERREZ el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 405 de la norma sustantiva penal.; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto presentado por el profesional del derecho LUIS PAZ CAIZEDO inscrito en el inpre abogado N° 19.540, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos JOSE LUIS FARIA GUTIERREZ Y OSMAN AQUILES FARIA SERRANO.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 132-18 de fecha 10-10-2018 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia acordó declarar sin lugar la solicitud de la defensa, relativa al decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, que recae sobre los acusados de autos, a quien se le instruye asunto penal al ciudadano OSMAN AQUILES FARIA SERRANO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CESAR ATILIO ROMERO y con respecto al ciudadano JOSE LUIS FARIA GUTIERREZ el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 405 de la norma sustantiva penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera a los dieciséis días (16) del mes de Enero del año 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidente de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARIA JOSE ABREU BRACHO
Ponente


LA SECRETARIA


KARITZA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° ____, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


KARITZA ESTRADA PRIETO