REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 15 de Enero de 2019
208º y 159º



ASUNTO PRINCIPAL: 6C-31.065-18
ASUNTO: VP03-R-2018-001080


Decisión Nro. 007-18

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS


Recibidas como han sido las actuaciones por esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 19 de diciembre de 2018 contentiva del recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho GABRIEL PORTILLO MIELES, inpreabogado nro. 142.291, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JOSUE RAMON MORALES MANAREZ, titular de la cédula de identidad nro. V- 22.078.166.

Acción recursiva que va en contra de la decisión nro. 687-18 de fecha 02 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con ocasión al acto de audiencia de presentación de imputados.

Se constata que se designó como ponente de la referida acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Asimismo, se verifica que la admisión del recurso se produjo en fecha 21 de diciembre de 2018 y, siendo la oportunidad legal correspondiente prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas en la incidencia recursiva, por lo que se hacen las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PRIVADO

El profesional del derecho GABRIEL PORTILLO MIELES, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JOSUE RAMON MORALES MANAREZ, plenamente identificado en actas, ejerció su acción recursiva en contra del fallo impugnado, bajo los siguientes argumentos:

Inicio el apelante su acción recursiva indicando como primera denuncia titulada ''Vicio procedimental de la Falta manifiesta en la motivación de la decisión'' que la Jueza de Instancia omitió pronunciamiento a los pedimentos y pretensiones realizadas por la defensa en el acto de presentación de imputados, por lo que solicita que se declare la Nulidad Absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y ordene la Libertad Inmediata de su representado.

Igualmente, el recurrente argumentó como segunda denuncia denominada ''Falta de aplicación del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal'' que existe incongruencia por parte de los funcionarios actuantes debido a que dejaron constancia en el acta policial que fueron incautados en el vehículo Toyota Corolla dos (02) armas de fuego, mientras que en el acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas signada bajo el nro. 0397-18 señalaron la descripción de tres (03) armas de fuego y unas municiones inexistentes.

En este mismo punto afirma que en la referida acta de cadena de custodia se constata que los objetos incautados o colectados en el procedimiento policial que trajo como consecuencia la aprehensión de su patrocinado no existen, por lo que jurídicamente significa que dichos indicios han perdido eficacia y validez en las experticias que se les hayan practicado.

Asimismo aseveró que al momento de practicarse la experticia legal de reconocimiento de las armas presuntamente incautadas, los funcionarios dejaron constancia de un facsímil que no estaba reflejado en el acta policial ni en la acta de cadena de custodia, a lo cual la Jueza de Control hizo caso omiso al momento de valorar las incongruencias que presentan los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por tal motivo peticiono la Nulidad Absoluta de las actas policiales que contienen el procedimiento policial.

Por otra parte, estableció en su tercera denuncia designada como ''Errónea aplicación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal'' que la Jueza de Control no analizó debidamente al caso los extremos establecidos en el articulo in comento para el decreto de la medida de privación de libertad, específicamente el numeral segundo que versa sobre los elementos de convicción, debido a que se puede observar de las actas que no hay indicios que acrediten la participación de su defendido en el hecho punible, toda vez que no existen testigos que avalen esto, tal y como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que exige que se ordene la libertad inmediata de su defendido o en su defecto alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.


A modo de ''petitum'' por ante la Corte de Apelaciones consideró la parte que sea declarado con lugar cada una de las denuncia desglosadas en el recurso de apelación de autos.

III. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por la parte recurrente en su escrito recursivo que va dirigido a cuestionar la decisión impugnada correspondiente al nro. 687-18 de fecha 02 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera oportuno esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones comenzar a resolver la presente incidencia dando respuesta de la manera siguiente:

En cuanto a la primera denuncia titulada ''Vicio procedimental de la Falta manifiesta en la motivación de la decisión'' en la cual señala el apelante que la Jueza de Instancia omitió pronunciamiento a los pedimentos y pretensiones realizadas por la defensa en el acto de presentación de imputados, se hace necesario para estas Jurisdicentes citar parte del contenido de la decisión impugnada correspondiente al nro. 687-18 de fecha 02 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y verificar si en el presente caso la misma se encuentra ajustada a derecho o no, y al respecto, el a quo estableció los siguientes fundamentos:

''…Así las cosas, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En este sentido, observa este Tribunal, que corren inserta al expediente Actas de Notificación de Derechos, levantada en fecha 07-10-2018 debidamente firmada por los imputados quienes son puesto a disposición de este Tribunal en la presente fecha 08-10-2018, lo que significa que el Ministerio Público la ha presentado conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios actuantes la han puesto a disposición de este Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que realizaron su aprehensión. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, la defensa-de autos ha señalado en su exposición que con los elementos presentados por el Ministerio Público no es suficiente sustentar la precalificación jurídica imputada. En este orden, de las actas presentadas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificado provisionalmente por el Ministerio Público, como el delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las correspondientes agravantes articulo 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOE PARADA, presentando a tal efecto, fundados elementos de convicción a saber:1.- ACTA POLICIAL, de fecha 31-10-2018 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEGACIÓN EL MOJAN, Inserta en folio (05, 06, 07,) y su vuelto de la presente causa. 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS, de fecha 31-10-2018 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPOC)E INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEGACIÓN EL MOJAN, Inserta en folio (08, 09, 10; 11,12,13) y su vuelto de la presente causa.- 3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 31-10-2018 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEGACIÓN EL MOJAN, Inserta en folio (20) y su vuelto de la presente causa. 4.- ACTA PE lNSPECCIÓN TÉCNICA CON SUS RESPECTIVAS FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 31-10-2018 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEGACIÓN EL MOJAN, Inserta en folio (14,15,16,17,18,19,21, 22, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31. 32, 33, ) y su vuelto de la presente causa. Observa entonces esta juzgadora la existencia de la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las correspondientes agravantes articulo 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOE PARADA; y por cuanto nos encontramos en la etapa incipientes, los hechos señalados se subsumen el citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y do demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento de la Privación de libertad de los hoy imputados, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, motivo por el cual conlleva a este Juzgador a declarar SIN LUGAR la petición' formulada por las defensas, dejando constancia que la precalificación dada por el Ministerio Público, constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos, y asilo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia H° 52 de fecha 22-02-05, al señalar: (...Omissis...)

Por tanto, por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que la misma intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación de las hoy imputadas; es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR a los (sic) ciudadanos 1.-CLAUDIO ENRRIQUE VILLALOBOS (...) 2.- JOSUÉ RAMÓN MORALES MANAREZ (...) 3.-REISAN JAVIER GONZÁLEZ GONZÁLEZ (...) DECRETAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados de actas; asimismo, DECRETA LA MEDIDA, CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerarlos autores o participes en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados el artículo 5 con las correspondientes agravantes articulo 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOE PARADA,; que constituye en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2o y 3o, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar los alegatos planteados por las defensas privadas. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes.

En este sentido, es menester indicarle a las partes, qué la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación y en consecuencia es por Id que este. Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados de actas; asimismo, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR-A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputado por la presunta ¿omisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las correspondientes agravantes articulo 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOE PARADA.

Finalmente, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del eventual juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la Fiscal y la defensa de autos…''.
Una vez trascritos los basamentos esbozados por la Juzgadora a quo en la decisión impugnada, este Órgano Colegiado, considera menester puntualizar lo siguiente:

Contrario a lo expuesto por el apelante, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la Juzgadora en los fundamentos de hecho y de derecho antes citado analizó las circunstancias del caso en particular, por cuanto señaló que la detención del ciudadano JOSUE RAMON MORALES MANAREZ, plenamente identificado en actas, se realizó bajo los efectos de la flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; así como además de manera detallada los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee que la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga; verificándose igualmente que la jueza de control dio respuesta a la solicitud realizada por la defensa privada en su exposición de motivos.

Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, a saber, la fase preparatoria, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 215, de fecha 5 de junio de 2017, reitero lo siguiente:

"…Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora…”. (Sentencia 1567 de fecha 20 de julio de 2007). De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente:

“En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”. (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010)…"(Subrayado original)

En razón de ello, es por lo que este Tribunal Colegiado considera que no le asiste la razón a la recurrente de marras, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente a lo presentado, lo cual ocurrió en este caso, que la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, pues, será en las fases posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente y una vez culminada la investigación, los motivos que soporten una decisión judicial conforme a lo recavado por el Ministerio Publico ya que de manera inicial se realizan las actuaciones básicas a fin de orientar al cuerpo investigativo, en cuanto a la comisión de un delito con la supuesta participación de los imputados de autos, por lo que se declara sin lugar esta primera denuncia, por los motivos ya expuestos. Y así se decide.-

Asimismo, esta Sala procederá a dar respuesta de manera conjunta la segunda denuncia denominada ''Falta de aplicación del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal'' en la cual indica el recurrente que existe incongruencia en las actas policiales y; la tercera denuncia designada como ''Errónea aplicación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal'' donde indica que no existen suficientes elementos de convicción para decretar la medida de coerción dado que no se verifica la presencia de testigos tal y como lo señala el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

A este tenor, consideran quienes aquí deciden menester citar un extracto del acta de investigación penal de fecha 31 de octubre de 2018 suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta en el folio (05 inclusive su vuelto, 06 inclusive su vuelto y 07) que indica lo consiguiente:

"…Iniciando las actas procesales (…) conjuntamente con el ciudadano JOE PARADA, ampliamente identificado en actas que anteceden, (por ser víctima/denunciante de la presente causa penal, hacia la siguiente dirección; SECTOR 3 BOCAS, CARRETERA QUE CONDUCE A LA POBLACIÓN DE CARRASQUERO, ESPECÍFICAMENTE FRENTE A LA LICORERÍA DE NOMBRE EL BONCHON DE MARÁ, MUNICIPIO MARÁ, ESTADO ZULIA, con la finalidad de realizar inspección técnica del sitio del suceso, una vez en la referida dirección, el ciudadano que nos acompañaba nos señaló el lugar del hecho, razón por la cual el funcionarios Detective Agregado RHOENNY RAMÍREZ, procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica del sitio, de conformidad con lo establecido en los artículos 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 41 y 51 numeral 05 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación; el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, la cual se anexa a la presente acta de investigación penal, seguidamente nos apersonamos hasta el expendió de bebidas alcohólicas de nombre EL BONCHON DE MARÁ, a fin de ubicar alguna otra persona que tenga pleno conocimiento del hecho que nos ocupa, siendo infructuosa la misma, debido a que dicho local comercial, para el momento de nuestra visita se encontraba cerrado, acto seguido nos trasladamos hasta el SECTOR GARZA BLANCA, AVENIDA PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO, COLOR ROSADO, MUNICIPIO MARÁ, ESTADO ZULIA, con la finalidad de ubicar identificar y aprehender al sujeto apodado el "EL PAEZ", quien es el principal participe de la presente causa penal, una vez en la referida dirección, logramos avista un (01) vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, color PLATA, placa VBP-86M, correspondiendo a las características descrita por la víctima del presente caso, como el automotor que utilizaron los sujetos para cometer el hecho en investigación, el cual se encontraba saliendo de la residencia, requerida por la comisión, en vista de lo antes expuesto le indicamos al conductor y a los tripulantes del vehículo que se detuvieran a un lado de la arteria vial y descendieran del mismo, haciendo estos caso omiso a la señal auditiva impartida, quienes al notar la presencia de la comisión policial, emprendieron veloz huida en el automotor en referencia, originándose una percepción, donde logramos darles alcance e interceptarlos con la unidad patrullera a escasos ciento cincuenta metros del lugar, procediendo así a indicarles a los sujetos, a través del radio trasmisor que descendieran del automotor, logrando observar a tres (03) sujetos (…) de inmediato el denunciante al observar a los sujetos, nos manifestó que los tres sujetos en referencia fueron los que lo sometieron, despojándolo de su vehículo, haciendo de nuestro conocimiento que faltaba un sujeto, escuchado lo antes expuesto, tomando todas las medidas pertinentes al caso y previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, optamos por descender de la unidad en la cual nos trasladábamos e indicarles a los mismos que exhibieran de manera voluntaria cualquier objeto de interés criminalistico que pudiese tener entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, manifestando estos no poseer objeto alguno, razón por la cual el funcionario Detective Agregado ANTHONY PUCHE, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle la respectiva inspección corporal, no lográndole localizar ninguna evidencia de nuestro interés, acto seguido el Detective Jefe ROMMEL MATALLANA, amparado en el artículo 193 del código orgánico procesal penal, procedió a realizarle una revisión minuciosa en el interior del vehículo, logrando encontrar debajo del asiento del chofer 01.- UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, SIN MARCA NI MODELO VISIBLE, CALIBRE 38, NIQUELADO, SERIAL 305865, CONTENTIVO DE CINCO(Í05J)PROYECTILES SIN PERCUTIR, CALIBRE 38, 02.- UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA BRUNI, MODELO 92, CALIBRE 9MM, COLOR NEGRO, SERIAL V063596, CON SU RESPECTIVO PROVEEDOR, CONTENTIVO DE UN (01) PROYECTIL, CALIBRE 9MM SIN PERCUTIR, las cuales fueron colectadas por el técnico de guardia, con la finalidad de ser sometidas a las experticias correspondiente, de inmediato le inquirimos a los sujetos sobre la identidad y la ubicación del cuarto sujeto que participo en el hecho en investigación, manifestando los mismos sin ningún tipo de coacción o apremio que esta persona responde al nombre de ELI y reside en el SECTOR LAS LATAS, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO MARÁ ESTADO ZULIA, acto seguido procedimos a identificar a los sujetos de la siguiente manera: (…) escuchado lo antes expuesto y por encontrarnos en presencia de un delito FLAGRANTE, siendo las 02:40 horas de la tarde, se procedió a notificarle a dichos ciudadanos que quedarían APREHENDIDOS, según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el funcionario Detective Agregado ROBERTH GONZÁLEZ, a darle lectura de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma el Detective Agregado RHOENNY RAMÍREZ, procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica del lugar de la aprehensión y del vehículo, de conformidad con lo establecido en los artículos193, 186 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 41 y 51 numeral 05 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía dé Investigación; El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y el Servido Nacional de Medicina y Ciencias Forenses la cual se anexa a presente acta de investigación penal, consecutivamente fuimos abordados por una persona de edad avanzada,-quien no se quiso identificar por temor a futuras represalias en su contra y la de los familiares, quien nos manifestó que en el referido sector, en un camino real, conocido comúnmente como trilla, desde tempranas horas de la mañana, se encuentra un vehículo clase CAMIÓN, color AZUL, que a su parecer se encuentra en estado de abandono, de igual forma nos señaló dicha trilla, razón por la cual nos trasladamos hasta el lugar señalado, una vez allí, observamos un vehículo con las siguientes características; clase CAMIÓN, marca CHEVROLET, modelo C-3500, año 2012, color: AZUL, uso: CARGA, placas: A62AS1A, serial de carrocería 8ZC3KZCG9CG311262, seriales del motor 9CG311262, parcialmente en estado de abandono, pudiendo constatar que es el vehículo el cual guarda relación con la presente causa pena, por lo que el Detective Agregado RHOENNY RAMÍREZ, procedió a realizar la respectiva Inspección del vehículo, de conformidad con lo establecido en los artículos 186 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 41 y 51 numeral 05 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación; El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, la cual se anexa a la presente acta de investigación penal, en el mismo orden de ideas nos trasladamos hacia la siguiente dirección; SECTOR LAS LATAS, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO MARÁ ESTADO ZULIA. con la finalidad de ubicar identificar y aprehender al ciudadano de nombre ELI, quien guarda relación con la presente investigación, una vez en la referida dirección, sostuvimos entrevista con una persona del género femenino, quien no se quiso identificar por temor a futuras represalias en su contra y la de sus familiares, a quien luego de manifestar el motivo de nuestra presencia, nos señaló la residencia donde reside la persona requerida por la comisión, razón por la cual nos dirigimos a la morada señalada, una vez allí, procedimos a tocar la puerta principal del inmueble, siendo atendidos por una persona quien se identificó como; HEIDY FUENMAYOR, Demás datos se reservan al ministerio público, según lo establecido en los artículos 05, 06, 07 y 09, de la Ley de Victimas Testigos v demás Sujetos Procesales, a quien luego de indicarles el motivo de nuestra presencia, nos manifestó ser progenitora de la persona solicitada por la comisión, haciéndonos saber que su hijo no se encontraba presente para el momento de nuestra visita y a su vez desconoce de su paradero, asimismo lo identifico de la siguiente manera; (…), culminadas todas las diligencias procedimos a retornar a la sede de este Despacho, conjuntamente con los ciudadanos retenidos, los vehículos recuperados y las evidencias incautadas…''.

De la precitada acta se verifica que los funcionarios actuantes se dirigían hacia el sector 3 bocas, carretera que conduce a la población de carrasquero específicamente frente a la Licorería de nombre el Bonchon de Mara del Municipio Mara- Estado Zulia a los fines de realizar la inspección del sitio del suceso cuando el ciudadano Joe Parada quien funge como víctima en el presente caso identificó a los ciudadanos que lo interceptaron para despojarlo de sus pertenencias, por lo que no era necesaria la presencia de testigos civiles que avalarán tal procedimiento, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador patrio en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se regula dicha institución, y prevé expresamente lo siguiente:

''…La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos..." (Destacado de esta Alzada)

De la norma procesal antes transcrita, se determina que dicho artículo in comento va referido a la inspección de personas, imponiéndole la obligación al funcionario que la realizare, sobre su deber de advertir a la persona a inspeccionar acerca de la sospecha que motiva la inspección y del objeto que se busca, pidiéndole su exhibición e indica dicha norma, que el cuerpo policial que actúe “procurará si las circunstancias lo permiten", hacerse acompañar de dos testigos, pero el hecho de no contar con la presencia de los mismos, no invalidará el procedimiento de aprehensión ya que en este sentido nada dice el legislador constitucional, por lo que confunde la recurrente las dos figuras jurídicas de inspección de personas con el procedimiento de aprehensión, por lo que en este caso la no presencia de testigos como circunstancia de validez del acto no lo vicia, ni violenta ninguna norma de rango constitucional ni procesal, llegándose a la conclusión que la norma adjetiva por demás expresa, fue cumplida por los funcionarios actuantes ya que instauraron el procedimiento en base a una denuncia previa por parte de la víctima.

A este tenor, los funcionarios tenían motivos suficientes para presumir que el encausado de autos se encontraba relacionado con un hecho punible, siendo que la impostergabilidad de la actuación policial ante la inminencia de la necesidad del desempeño de sus funciones, no puede ser socavado con el cumplimiento de esta formalidad como ya se ha declarado en criterio pacifico y reiterado del máximo tribunal de la República, por lo que para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que la detención e inspección corporal del mismo se realizó en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico; por lo que hace procedente que se declare sin lugar el pedimento de la defensa referente a los testigos civiles. Así se decide.-

Ahora bien, en cuanto a la incongruencia de los objetos que fueron colectados por los funcionarios actuantes en el presente caso como los fueron:

• Un (01) arma de fuego con las siguientes características: Tipo: Pistola; Marca: Bruni; Modelo: 92; Calibre: 9MM; Color: Gris; Serial: V063596 contentiva en su proveedor de una (01) munición de Marca: CAVIN; Calibre: 9MM

• Un (01) arma de fuego con las siguientes características: Tipo: Revolver; Sin marca ni modelo visibles; Color: Plata; Calibre: 9MM; Serial: 305865 contentiva en su tambor de cinco (05) municiones de diferentes marcas como los son:
- Una (01) LUGER FC;
- Una (01) F;N 67
- Una (01) II;
- Dos (02) CAVIN;

Esta Sala observa que al cotejar tanto el acta de investigación penal como el acta de cadena de custodia de evidencias físicas ambas de fecha 31 de octubre de 2018 guardan perfecta armonía, por cuanto los funcionarios actuantes cumplieron con las funciones que la ley procesal (artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal) les atribuye al momento de individualizar los indicios de interés criminalisticos, entendiéndose que el apelante incurrió en confusión debido a que al detallar las características de las dos (02) armas de fuego se indicó la descripción de las municiones de cada una de estas, teniendo la segunda arma cinco (05) municiones que fueron identificadas con números y cantidad que arrojan dicho resultado.

En este mismo punto afirma el recurrente que en la referida acta de cadena de custodia se constata objetos incautados o colectados en el procedimiento policial que no existen, lo cual no es así, en virtud de que los funcionarios actuantes en el procedimiento, realizaron la experticia de los referidos indicios criminalisticos que les fueron colectados a los encausados de autos, tal y como consta en el acta de experticia de reconocimiento legal de fecha 31 de octubre de 2018, inserto en el folio (26 inclusive su vuelto) dejando constancia de la descripción de cada uno de ellos acompañadas de su respectiva conclusión, elementos estos que conforman parte de un acervo probatorio que se obtendrá al finalizar la investigación y que deberá ser analizado por el juez de merito en su oportunidad correspondiente de ser el caso, por lo que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a este punto. Y así se decide.-

Por consiguiente, en cuanto a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, el Juez de Control determinó que se encontraban cubiertos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

''…El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Resaltado de la Sala)

De allí pues, considera esta Sala precisar que el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

A este tenor, es necesario indicar del análisis realizado por esta Alzada a la recurrida que el Juzgador con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó por sentado, que existe la comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, enjuiciable de oficio, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, es decir, que existe la comisión de un hecho punible con la presunta participación del imputado, porque a criterio de esta, se evidencia que existe una relación entre el hecho delictual acaecido y la persona que fue individualizada en este acto oral por parte del Ministerio Publico, siendo que de las actuaciones que le fueron presentadas por el titular de la acción penal, resultó la existencia del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las correspondientes agravantes articulo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOE PARADA, considerando este Tribunal de Alzada que atendiendo a las circunstancias del caso en particular, y de acuerdo con lo expresado en la recurrida, la calificación jurídica inicial dada al hecho imputado penalmente es ajustada en derecho.

A tal efecto se estima pertinente indicar quienes aquí deciden que quien apelan bien sabe que la precalificación jurídica dada a su defendido, constituye una calificación provisional, que se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por el mismo, dado lo incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por los imputados, en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación o no de esas conductas en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.

De manera que, esta fase no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá, orientada desde el inicio, a la búsqueda de la verdad que es el fin último del proceso penal, por lo que cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor (a) o partícipe en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Publico, presentó los elementos de convicción siguientes: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 31-10-2018 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Mojan, mediante el cual dejaron constancia del modo, tiempo y lugar en la que se efectuó la aprehensión del imputado de autos, inserta en folio (05, 06, 07 y su vuelto de la presente causa). 2.- Acta de Notificación de los Derechos, de fecha 31-10-2018 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Mojan, mediante el cual dejaron constancia de la lectura realizada de los derechos y garantías que amparan al imputado de autos, inserta en folio (08, 09, 10; 11,12,13 y su vuelto de la presente causa) 3.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 31-10-2018 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Mojan, mediante el cual dejaron constancia de los objetos que les fueron incautados al encausado de autos, inserto en el folio (20 y su vuelto de la presente causa). 4.- Acta de Inspección Técnica con sus Respectivas Fijaciones Fotográficas, de fecha 31-10-2018 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Mojan, mediante el cual dejaron constancia del tipo de sitio en el que se efectuó la detención, inserta en folio (14,15,16,17,18,19,21, 22, 23, 24 de la presente causa) 5.- Acta de Denuncia Común, de fecha 31-10-2018 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Mojan, mediante el cual dejaron constancia de la denuncia formulada por el ciudadano JOE PARADA, inserto en el folio (02 incluso su vuelto y 03 de la presente causa) 6.- Acta de Experticia de Reconocimiento, de fecha 31-10-2018 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Mojan, mediante el cual dejaron constancia de las características de las armas de fuegos que incautaron a los encausados de actas, inserto en los folios (26 inclusive su vuelto, 27, 28, 29 inclusive su vuelto, 30, 31 inclusive su vuelto, 32, 33 de la presente causa).

Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada, del ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS al imputado de autos, de fecha 10 de noviembre de 2018 la cual si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra del mismo, sí es un medio idóneo y eficaz para dar fe pública que el procedimiento policial fue efectuado, y que de modo cierto los funcionarios policiales actuantes dieron cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional informándole al ciudadano JOSUE RAMON MORALES MANAREZ, plenamente identificado en actas, del contenido de los mismos y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

A este tenor, se observa que el Jueza de Control sustentó la decisión judicial, con suficientes elementos de convicción para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones iníciales, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión, las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito y corresponden a la etapa de investigación.

De esta manera, por todo lo anteriormente explicado esta Sala puede observar que se presume la responsabilidad penal del encausado de autos en el tipo penal imputado por el Ministerio Público, y más aun si existe una Denuncia por parte del ciudadano JOE PARADA, quien es víctima en el presente proceso penal, por lo que a criterio de esta Alzada, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida cumplió con tal normativa al establecer el hecho, así como los elementos de convicción, resultando ajustada a derecho y proporcional, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal; dándose por acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, presumiendo en el presente caso el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando las circunstancias del caso, la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el tipo penal de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las correspondientes agravantes articulo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOE PARADA atenta contra el derecho a la propiedad entendida como elemento integrante del patrimonio de cualquier persona. Así mismo se observa que las presunciones de ley ut supra referidas, se activan ya que la pena a imponer en su límite máximo excede de los diez (10) años de prisión.

De tal manera que, en el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado la jueza de control, considero que el hoy imputado participo en el hecho delictivo imputado.

Todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 252, de fecha 4 de mayo de 2015, que ratifica a su vez, la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:

“…la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)”. (Sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, entre otras).
Del análisis de la mencionada jurisprudencia, se puede establecer que para que se configure la gravedad de los delitos, no sólo hay que tomar en cuenta el quantum de la pena, sino que también hay que verificar el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión (…)”. (Resaltado de esta Sala)

De tal manera, estima esta Alzada, que tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender no solo del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) todo aquello que lo rodee, la presunta conducta desplegada por el imputado o imputada, las relaciones previas existentes entre ellos, los trabajos que puedan desempeñar dentro de la sociedad, las circunstancias de modo y tiempo en las que ocurrieron los hechos, y todos los elementos objetivos que puedan informar al caso y que puedan constituir una situación que agraven o atenúen la pena o la responsabilidad, por lo que se evidencia que la jueza de la recurrida, determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra del imputado de actas, lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello, esta Alzada procede a mantener la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad decretada por la a quo en contra del ciudadano JOSUE RAMON MORALES MANAREZ, plenamente identificado en actas, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose sin lugar la segunda y tercera denuncia en virtud de que se encuentran acreditados los tres supuestos del articulo in comento asi como además que no se evidencian vicios en las actas policiales. Así se declara.-

Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho GABRIEL PORTILLO MIELES, inpreabogado nro. 142.291, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JOSUE RAMON MORALES MANAREZ, titular de la cédula de identidad nro. V- 22.078.166, y CONFIRMA la decisión nro. 687-18 de fecha 02 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que se constata que la instancia dictó una decisión ajustada a derecho que no violenta ninguna garantía legal ni constitucional. Y así se decide.-

IV. DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho GABRIEL PORTILLO MIELES, inpreabogado nro. 142.291, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JOSUE RAMON MORALES MANAREZ, titular de la cédula de identidad nro. V- 22.078.166.-

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión nro. 687-18 de fecha 02 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MARIA JOSE ABREU BRACHO
Ponente


LA SECRETARIA


KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 007-18 de la causa No. VP03-R-2018-001080.-

LA SECRETARIA


KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO