REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 15 de Enero de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 7C-33-122-18
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2018-001033

DECISION Nro. 005-19
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han sido recibidas en este Tribunal de Alzada las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada DANIELA LÓPEZ PARRAGA, Defensora Pública Segunda Penal (2°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación de los derechos del ciudadano JUAN DAVID DURANGO ROMERO, de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de identidad Nro.E-1067902174, fecha de nacimiento 02/08/1991, de 27 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de la ciudadana Alba Durango y de padre desconocido, residenciado en Maicao Colombia, en contra de la decisión Nro. 811-18, de fecha 17 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó entre otros particulares: La Aprehensión en Flagrancia del ciudadano antes nombrado, conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal y en consecuencia se le impuso al ciudadano JUAN DAVID DURANGO ROMERO, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Penal Adjetivo, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y se acordó, proseguir la causa por el procedimiento ordinario, en atención a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones el día 14 de Enero de 2019, se dio cuenta a las Integrantes de esta Sala, designándose como ponente, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia a la Jueza Superior VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.

Precisado como ha sido lo anterior, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y a tal efecto se observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo, fue interpuesto por la Abogada DANIELA LÓPEZ PARRAGA, Defensora Pública Segunda Penal (2°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación de los derechos del ciudadano JUAN DAVID DURANGO ROMERO, tal como se constata de la aceptación al cargo recaído en su persona, inserta al folio ciento diez (10) del asunto principal; por lo tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que el recurso interpuesto no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo obedece a la decisión Nro. 811-18, de fecha 17 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados por flagrancia, inserta desde el folio diez (10) al folio dieciséis (16) de la causa principal, acto en el cual fueron notificadas todas las partes del contenido de la misma; procediendo en efecto la Defensa a interponer el presente medio de impugnación en fecha 23 de Octubre de 2018, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio uno (1) al folio cuatro (4) del cuaderno de apelación, todo lo cual al ser corroborado con el computo de los días laborables y con despacho, efectuado por la secretaría del Tribunal de Instancia, inserto a los folios quince (15) y dieciséis (16) de la incidencia recursiva; observan quienes aquí deciden, que la accionante interpuso el presente recurso de forma tempestiva, esto es, al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente de haberse dado por notificada de la decisión impugnada, dándose así cumplimiento a lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en armonía con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
c) En cuanto a la decisión impugnada, evidencia esta Sala, que la accionante invocó como precepto legal autorizante el articulo 439 numerales 4° y 5° del Texto Adjetivo Penal, que indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”, ahora bien, siendo el caso que en el presente asunto, se decretó en contra del ciudadano JUAN DAVID DURANGO ROMERO, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión impugnada, por cuanto la misma no se encuentra inmersa en el supuesto de inadmisibilidad, contenido en el articulo 428 literal "c" ejusdem.
d) En lo concerniente al escrito de contestación, aprecia esta Alzada que fue presentado por la Abogada DUBRASKA CHACIN ORTEGA, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) del Ministerio Público, con Competencia Plena a Nivel Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, con Sede en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de noviembre de 2018, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tal como se desprende desde el folio nueve (9) al folio trece (13) del cuaderno de apelación, siendo emplazada la Vindicta Pública en fecha 21 de noviembre de 2018, según consta al folio ocho (8) del mismo cuaderno de incidencia, todo lo cual al ser corroborado con el computo de los días laborables y con despacho efectuado por la secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios quince (15) y dieciséis (16) de la incidencia recursiva, se evidencia que quien contesta lo hace de manera tempestiva, esto es, al primer (1°) día hábil de despacho siguiente a su emplazamiento. En consecuencia lo procedente es Admitirlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
e) En lo atinente a las Pruebas, se deja constancia que la Defensa Pública, no promovió prueba alguna para acreditar el fundamento de su recurso. Por su parte el Ministerio Público en su escrito de contestación, ofertó como medio probatorio las actas que conforman tanto el asunto penal signado bajo la nomenclatura 7C-33122-18, así como la investigación fiscal MP-366018-2018, pruebas que ésta Sala Admite, por considerarlas útiles, necesarias y pertinente para la resolución de la presente incidencia.
No obstante de haberse admitido pruebas y por tratarse de documentales que versan sobre mero derecho y las mismas fueron remitidos por el Juzgado de Instancia, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En virtud a lo antes efectuado, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada DANIELA LÓPEZ PARRAGA, Defensora Pública Segunda Penal (2°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación de los derechos del ciudadano JUAN DAVID DURANGO ROMERO, supra identificado, en contra de la decisión Nro. 811-18, de fecha 17 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de presentación de imputados. En atención a lo establecido en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Todo ello, conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Decreto Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-



DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en Ilícitos Económicos, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada DANIELA LÓPEZ PARRAGA, Defensora Pública Segunda Penal (2°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación de los derechos del ciudadano JUAN DAVID DURANGO ROMERO, supra identificado, en contra de la decisión Nro. 811-18, de fecha 17 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de presentación de imputados. En atención a lo establecido en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación, presentado por la Abogada DUBRASKA CHACIN ORTEGA, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) del Ministerio Público, con Competencia Plena a Nivel Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, con sede en la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
TERCERO: ADMISIBLE las pruebas ofertadas por la Vindicta Fiscal en la contestación al recurso, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución de la incidencia de apelación.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base de lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado.
LA JUEZA PRESIDENTA

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

LAS JUEZAS

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARIA JOSE ABREU BRACHO
Ponente

LA SECRETARIA

KARITZA ESTRADA PRIETO

En esta misma fecha, se registró y se publicó la anterior decisión bajo el Nro.005-19 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior.
LA SECRETARIA

KARITZA ESTRADA PRIETO