REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 15 de Enero de 2019
208º y 159º

CASO: VP03-R-2018-000999 N°008-19

I.- ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO

Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los profesionales del derecho LARRY ROMERO y GUILLERMO ROMERO, inscritos en el Impreabogado bajo los números 46.639 y 158.424, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos WINDER FUENMAYOR ROJAS y PAULINA ROMERO DÍAS, titulares de la cédula de identidad N° V-16.607.977 y V-20.659.683, contra la decisión N° 568-18 de fecha 06 de Octubre de 2018, dictada por el Juzgado Decimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados PAULINA ROMERO RIOS y WINDER FUENMAYOR ROJAS por encontrarse inmersos en los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de la ciudadana MARIA RÍOS, todo de conformidad con el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados PAULINA ROMERO RIOS y WINDER FUENMAYOR ROJAS, por encontrarse inmersos en los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de la ciudadana MARIA RÍOS; TERCERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 14 de Enero de 2019, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Los profesionales del derecho LARRY ROMERO y GUILLERMO ROMERO, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos WINDER FUENMAYOR ROJAS y PAULINA ROMERO RIOS, se encuentran debidamente legitimados, según se evidencia del acto de audiencia de presentación de imputado de fecha 06 de Octubre de 2018, que riela a los folios del cuarenta y nueve (49) al cincuenta y nueve (59) de la pieza principal, en la cual los Defensores Privados aceptaron y juraron aceptar la defensa de los ciudadanos antes mencionados en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, es decir al Tercer (3°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión, por cuanto se observa que fue emitida la decisión en fecha 06 de Octubre de 2018, verificable a los folios del cuarenta y nueve (49) al cincuenta y nueve (59) de la pieza principal, quedando notificada la defensa técnica al término de la audiencia de presentación de imputados, presentando el recurso de apelación en fecha 11 de Octubre de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela al folio setenta y cinco (75) y setenta y seis (76), todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa pública ejerce el Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto a los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la audiencia oral de presentación, en contra de los ciudadanos WINDER FUENMAYOR ROJAS y PAULINA ROMERO RIOS. Se deja constancia que la parte recurrente promovió como pruebas las actas de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado y las Actas Policiales y de Entrevista donde constan sus alegatos, por lo que esta Sala las admite y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, y por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, se desprende de actas que la Representación Fiscal, quien estando debidamente emplazada en fecha 05 de Noviembre de 2018, como se evidencia del folio sesenta y ocho (68) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto en tiempo hábil, específicamente al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, por cuanto se observa que el escrito de contestación fue presentado en fecha 08 de Octubre de 2018, día en el cual el Tribunal de Control se encontraba de guardia, resultando hábil de despacho el día siguiente, es decir, en fecha 09 de Octubre de 2018, por lo que se admite la presente contestación. Se deja constancia que la Vindicta Pública no promovió pruebas. ASÍ SE DECIDE.-
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los profesionales del derecho LARRY ROMERO y GUILLERMO ROMERO, inscritos en el Impreabogado bajo los números 46.639 y 158.424, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos WINDER FUENMAYOR ROJAS y PAULINA ROMERO DÍAS titulares de la cédula de identidad N° V-16.607.977 y V-20.659.683, contra la decisión N° 568-18 de fecha 06 de Octubre de 2018, dictada por el Juzgado Decimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados PAULINA ROMERO RIOS y WINDER FUENMAYOR ROJAS por encontrarse inmersos en los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de la ciudadana MARIA RÍOS, todo de conformidad con el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados PAULINA ROMERO RIOS y WINDER FUENMAYOR ROJAS por encontrarse inmersos en los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de la ciudadana MARIA RÍOS; TERCERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la parte recurrente promovió como pruebas las actas de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado y las Actas Policiales y de Entrevista donde constan sus alegatos, por lo que esta Sala las admite y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, y por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso. Asimismo, se admite el escrito de contestación presentado por la Representación Fiscal en tiempo hábil. Considera esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
II.- DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los profesionales del derecho LARRY ROMERO y GUILLERMO ROMERO, inscritos en el Impreabogado bajo los números 46.639 y 158.424, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos WINDER FUENMAYOR ROJAS y PAULINA ROMERO DÍAS titulares de la cédula de identidad N° V-16.607.977 y V-20.659.683, contra la decisión N° 568-18 de fecha 06 de Octubre de 2018, dictada por el Juzgado Decimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por la Defensa Técnica en su escrito recursivo, por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN, interpuesto por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en contra del recurso de apelación. Se deja constancia que la parte que contesta no promovió pruebas. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Enero de 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA

Presidente de la Sala






VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO
Ponente








LA SECRETARIA


KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No.008-19 de la causa No. VP03-R-2018-000999.-
LA SECRETARIA

KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO