REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 15 de Enero del 2019
208º y 159º
CASO: VP03-R-2018-000173 Decisión: 009-19
I.-
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARÍA ALEXANDRA GONZÁLEZ, Defensora Pública Vigésima Octava de Indígenas y Penal Ordinario para la Fase de Ejecución adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano HASCOVICH JOSÉ OSORIO BARRIENTOS, titular de la cedula de identidad V-26.318.925, contra la decisión N° 094-18 de fecha 08 de Febrero de 2018 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde el Tribunal de Instancia decidió: PRIMERO: SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Pública; SEGUNDO: ORDENA EL INGRESO A UN CENTRO PENITENCIARIO PARA PENADOS DE LIBERTAD del ciudadano HASCOVICH JOSÉ OSORIO BARRIENTOS, por la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16, 11 y 20 de la Ley contra Extorsión y Secuestro; esta Sala observa:
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 28 de Noviembre de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe la presenta decisión.
La admisión del Recurso de Apelación, se produjo en fecha 06 de Diciembre de 2018, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a resolver el fondo de la controversia para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II.-
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
la profesional del derecho MARÍA ALEXANDRA GONZÁLEZ, Defensora Pública Vigésima Octava de Indígenas y Penal Ordinario para la Fase de Ejecución adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano HASCOVICH JOSÉ OSORIO BARRIENTOS ejerce su recurso de apelación manifestando que la decisión recurrida violenta el principio de la expectativa plausible al librarse la orden de aprehensión en contra de su representado sin tomar en cuenta el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena el cual fue otorgado por ese mismo tribunal a otros penados por el mismo delito, no tomando en cuenta el cumplimiento de las ¾ partes de la pena que se le pretende aplicar al penado de autos.
Insistió en explicar que la Jueza de Instancia en la causa 5E-1625-13 otorga el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena sin requerir el cumplimiento de las ¾ partes de la pena, creando con ello una vulneración al principio de la legítima confianza mediante el cual el Juzgado debe aplicar el mismo criterio utilizado en la causa anteriormente mencionada.
Por otra parte señaló la recurrente que la decisión objeto de impugnación violenta además los principios y normas constitucionales, ya que en el caso de autos se encuentran dos normas que se contraponen una más favorable que la otra, la dispuesta en el artículo 20 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y la prevista en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; una de ellas con carácter de Ley sustantiva ordinaria y otra con carácter orgánico procesal, debiendo aplicarse aquella que mas favorece al reo, tal como lo establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo alegó, que de regirse por los extremos legales contenidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal el contenido de la decisión recurrida debería estar guiado al otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena sin supeditar su procedencia al cumplimiento de las ¾ partes, ya que la norma en cuestión no establece que su defendido deba cumplir un tiempo determinado de la pena para acceder a la misma.
Por último la recurrente solicita a manera de “Petitorio” que su recurso sea declarado con lugar y en consecuencia se revoque la decisión 394-17 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Ejecución de este Circuito, permitiéndole a su defendido la restitución de su libertad a través del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
III.-
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APLEACIÓN
La profesional del derecho BETSAIDA ÁVILA MARÍN, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación incoado por la Defensa Pública argumentando que la decisión recurrida ordena el cumplimiento de las ¾ partes de la pena en virtud de lo establecido en el artículo 20 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión que exige el cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena impuesta para gozar de los beneficios procesales.
Señaló además que si bien es cierto el Estado Venezolano reconoce los derechos y garantías de los penados para su desenvolvimiento y reinserción en la sociedad; no es menos cierto que esto no debe conllevar a la inobservancia de las leyes por parte de los órganos que imparten justicia, debiendo los Jueces considerar y respetar siempre el ordenamiento jurídico y las Leyes Especiales que rijan determinada materia, considerando que la Jueza de Instancia aplicó la norma jurídica que correspondía en el caso en concreto.
Asimismo, explicó que el Tribunal de Instancia debe proporcionar una interpretación a las normas que garantice el bienestar general a favor de la mayoría afectada notoriamente por los hechos criminosos, lo cual a criterio de quien contesta lo correcto en derecho es la aplicación de la ley especial que sanciona el delito de extorsión y secuestro, cumpliendo así con lo establecido en el 493 del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley especial in comento.
Con base a lo anteriormente expuesto, la Vindicta Pública solicita que sea resuelto el recurso de apelación conforme a derecho y tomando en cuenta los argumentos jurídicos especificados.
IV.-
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Precisadas como han sido las denuncias contenidas en el escrito recursivo y los argumentos expuestos en la contestación al mismo, esta Alzada de seguidas procede a citar lo dispuesto por en la decisión N° 094-18 de fecha 08 de Febrero de 2018 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien al respecto estableció los siguientes pronunciamientos:
“…En vista de la ejecución de la Sentencia por cuanto el penado HASCOVICH JOSÉ OSORIO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 26.318.925; fue condenado por la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 11 ejusdem. Este Tribunal Quinto de Ejecución Declara en Estado de Ejecución la precitada Sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 471, 474, 476, del Código Orgánico Procesal Penal, Y ART. 20 de la Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión. En este orden de ideas, resulta imperioso revisar las razones por las cuales fue sancionada la Ley contra la Extorsión y el Secuestro en fecha 20/05/2009, en este sentido, el Poder Legislativo ante el incremento de los delitos de extorsión y secuestro, así como la enorme preocupación de la ciudadanía por que las autoridades competentes actuaran sobre eso, el Estado venezolano no hizo caso omiso ante ello, por lo que procedió a convocar una Comisión de Alto Nivel para la Lucha Contra el Secuestro y la Extorsión, tal y como quedó constituida en fecha 14 de marzo de 2005, creada con la finalidad de fijar ante la sociedad un mecanismo efectivo de respuesta sobre la problemática planteada por éstos fenómenos delictuales en nuestro país. Posteriormente como resultado del debate realizado en la Cámara de Diputados de la Asamblea Nacional sobre la grave situación nace el marco jurídico que recoge, tipifica y sanciona el secuestro y otras modalidades de delitos privativos de libertad en el ámbito fronterizo como en el urbano.
Es sancionada la ley especial, la cual señala expresamente en la exposición de motivos: …OMISSIS…
En este sentido analizando, el delito en cuestión (extorsión) se puede precisar que su sola resolución es capaz de afectar derechos tales como: integridad personal, ya que la traumatología intelectual y moral del individuo atentado se verá incrementado o disminuido, dependiendo tanto de los medios empleados como por el tiempo; patrimonial, ya que el chantaje de sustituir la una cosa y/o derecho por dinero afecta la pacífica y sana disponibilidad jurídica del ejercicio del derecho a la propiedad; derecho a la vida, sucede cuando por su ejecución, o durante su vigencia, puede generarse la muerte de la víctima, además el daño psico-social que genera intimidación y miedo en la sociedad y los problemas económicos a nivel nacional que genera su práctica y que fueron precisados en la exposición de motivos.
De allí que el legislador estableció este tipo de restricción o limitante, como una medida para evitar la proliferación de esta índole de delito y como consecuencia del daño causado, tanto las víctimas directas como a la sociedad venezolana, socavándose así, la participación activa de los individuos en hechos de esta naturaleza.
Ahora bien, la Ley Especial, contempla este impedimento como una estrategia para que los penados no vuelvan a reincidir así como, garantizar la no impunidad de este tipo de flagelo.
En tal sentido, los jueces de Ejecución al momento de proferir sus decisiones entorno al otorgamiento o no de los beneficios de ley –sentido amplio- deberán analizar lo contemplado en la Ley especial (Ley Contra el Secuestro y la Extorsión) como la Ley General (Código Orgánico Procesal Penal).
Todo ello bajo el principio de especialidad de la ley, debiendo así prevalecer la Ley especial sin dejarse a un lado lo regulado por la Ley General, tal y como lo establece el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se evidencia; que no declara, ni establece o se observa, que dentro de sus normas o artículos, Derogue, Modifique, o Elimine, “el artículo 20 o el delito de Extorsión de la Ley especial (Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Evidentemente no podemos olvidar la naturaleza del delito, no podemos destruir o mutilar la norma; cuando la intención del legislador en la Ley especial (Ley Contra el Secuestro y la Extorsión) es regular este tipo de conducta; el cual se caracteriza por causar un daño irreparable tanto a la víctima como a la sociedad, al verse afectados el derecho a la Vida y a la Libertad, consagrados en los artículos 43 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el secuestro y la extorsión un flagelo que destruye la tranquilidad y paz de los habitantes vulnerándose así los principios de los Derechos Humanos, de Derecho Internacional Humanitario, y delitos de lesa humanidad, criterios que han sido acogidos por el legislador al momento de establecer un límite para el otorgamiento de los beneficios de ley y así poder crear conciencia en aquellas personas que pretendan vulnerar la normativa penal que regula este tipo de materia.
En consecuencia, este tribunal toma el criterio con apoyo en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta juzgadora quién suscribe, mal puede desglosar, mutilar o desvirtuar el sentido del espíritu del legislador al pretender excluir, un delito tipificado, dentro, de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ( “como es la extorsión”) cuando su ley adjetiva claramente establece: “Quienes incurran en los delitos contemplados en esta ley, podrán gozar de los beneficio procesales una vez cumplidas la ¾ parte de la pena, el penado; HASCOVICH JOSÉ OSORIO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 26.318.925, el cual fue condenado por admisión de hechos de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley sobre el secuestro y extorsión…”.
Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que la misma Instancia alude ió al estado de declaratoria de la ejecución de la sentencia que condena al imputado de autos a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 11 y 20 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. Asimismo, la decisión recurrida realiza un análisis sobre el interés del Legislador Venezolano de regular delitos graves de gran auge que en la actualidad que tiene grandes repercusiones en las victimas como lo es el caso del delito por el cual fue condenado el ciudadano HASCOVICH JOSÉ OSORIO BARRIENTOS ya referido.
Aunado a lo anterior, este Tribunal de Alzada pudo evidenciar que la Jueza de Ejecución analizó los preceptos contenidos en los artículos 488 del Código Orgánico Procesal Penal y 20 de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión, con la finalidad de verificar la procedencia de los beneficios concedidos por la ley, determinando que lo preceptuado en artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal no modifica o altera lo consagrado en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, determinando así que lo procedente en derecho era s el cumplimiento de las ¾ partes de la pena para optar a las formulas beneficios alternativos al cumplimiento de la pena, es por ello, se ordeno el ingreso del penado a un centro de reclusión por el tiempo indicado para el respectivo cumplimiento de la pena. Esto, atendiendo la gravedad del delito y la vulnerabilidad en la que se encuentran las víctimas del mismo.
En otro orden de ideas, una vez analizada la decisión objeto de impugnación, para dar respuesta a las denuncias formuladas por la recurrente, este Tribunal Colegiado realiza las siguientes consideraciones:
Primeramente, esta Alzada precisa señalar lo dispuestoa por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Marzo de 2007, con referencia a las formulas alternativas de la ejecución de la pena la cual establece:
“…Las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad…”.
De allí, que estas alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad. De allí la razón por la cual el constituyente de 1999, en su artículo 272 estableció dentro de los principios que sirven de base para el desarrollo del sistema penitenciario “las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad”, las cuales “se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria” siempre que no se convierta en mecanismo de impunidad en los cuales pueda verse afectado la sociedad en el actuar de quien delinque.
Antes de verificar la decisión objeto del recurso es importante destacar el por que el legislador patrio regulo dichos tipos penales en una ley especial, deslindándolo de la actividad delincuencial ordinaria contenida en el Codigo Penal. A saber un extracto de la exposición de motivos reza:
“…Por otra parte, la continuidad con que, reiteradamente, son ejecutados estos delitos, y lo numeroso de sus perpetradores, ha permitido, a través de un sistema de ensayo y error, perfeccionar su práctica a un punto en que un delito que nació con un carácter uniofensivo (en donde se afecta a un solo bien jurídico tutelado) pasó a adquirir un carácter pluriofensivo (donde se ven comprometidos con una acción delictiva dos o más bienes jurídicos tutelados por el Estado), siendo así como estos delitos de secuestro y extorsión, no excepcionaron esta posibilidad.
Es así como, ante el incremento de este flagelo y la enorme preocupación de la ciudadanía porque las autoridades competentes actúen sobre esto, el Estado venezolano no se hizo omiso ante ello, por lo que procedió a convocar una Comisión de Alto Nivel para la Lucha Contra el Secuestro y la Extorsión, tal y como quedó constituida en fecha 14 de marzo de 2005, creada con la finalidad de fijar ante la sociedad un mecanismo efectivo de respuesta sobre la problemática planteada por estos fenómenos delictuales en nuestro país, la cual fue establecida como un organismo estatal, que actúa en cada una de sus sesiones, por medio de dos niveles de competencia, a saber, en un Nivel Operacional, conformado por un equipo multifuncionarial
Omissis…
“ …Es así como la realidad tangible de su realización permite constatar que, detrás de cada caso de secuestro y extorsión, se involucra una multiplicidad de hechos, todos ilegales, y una organización tecnológica, material, económica, de poder, y personal, que hace considerar que, aparte de los bienes tutelados por el Estado para el ciudadano víctima, se debe apreciar lo cierto de su realidad, que encuadra a estos fenómenos sociales como parte integrante de una delincuencia organizada, lo cual justifica la razón y el propósito de esta propuesta”
Asi vemos como el incremento delictivo de estos dos delitos con una alto índice de dañosidad en un numero de victimas inciertas, cuyos efectos socialmente negativos escapan de la esfera propia de la victima directa, para tener repercusiones nefastas social, económica y geopolíticamente, fue lo que conllevo al legislador a regular estos tipos delictuales modernos, para minimizar y sancionar no solo los efectos de la accion tipica propia, sino para desarticular los eslabones previos de la cadena criminosa al establecer acertadamente, que para su consecución es necesaria la utilización de muchos factores y recursos dentro de una estructura socialmente negativa.
Asi, al respecto en el caso que nos ocupa la Ley contra el Secuestro y la extorsión en su artículo 20 hace referencia a los beneficios procesales consagrando lo siguiente:
“…Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta.
El órgano jurisdiccional analizará de forma restrictiva el otorgamiento de las medidas de coerción personal sustitutivas de libertad. Para los delitos establecidos en esta Ley sólo se aplicará la prescripción ordinaria…”.
En consecuencia, de la norma previamente citada se observa el interés del legislador patrio en regular las condiciones bajo las cuales pueden deben ser otorgados los beneficios procesales en los casos de los delitos previstos en la mencionada ley, como lo es el delito de Extorsión que en los últimos años a actualidad se ha convertido en unos de los flagelos delictivos que azota con mayor frecuencia a la población, con especial énfasis en el estado zulia, es por lo que se estipula el cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena impuesta para el otorgamiento de algún beneficio, debiendo analizar el órgano jurisdiccional las medidas que se requieran para su otorgamiento.
En efecto, el delito de extorsión es uno de los fenómenos que atenta contra la tranquilidad de la ciudadanía habitantes, vulnerándose así los principios y derechos constitucionales, motivos estos que impulsaron al legislador a sancionar con severidad y por ende a establecer un límite para el otorgamiento de los beneficios procesales a los fines de crear conciencia en aquellas personas que pretendan cometer este tipo de delitos infringiendo la normativa sancionadora.
Aunado a lo anterior, esta Sala estima imperioso señalar lo previsto por el legislador penal en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, que establece lo siguiente:
''… Articulo 16. Extorsión
Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años. Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos…''. (Subrayado de la Sala)
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 318 de fecha 29 de Julio de 2010, se ha referido al delito de extorsión de la siguiente manera:
“…Al analizar la estructura del delito de extorsión, se observa que es un tipo penal doloso, y consiste en la voluntad del sujeto activo de obligar por medio de intimidación o amenaza a la víctima a realizar alguno de los actos de disposición patrimonial de los previstos en la norma sustantiva. Es decir, que el delito de extorsión exige que el sujeto activo infunda al sujeto pasivo un sentimiento de miedo, temor o angustia, ante la amenaza de un daño grave, personal y posible, que tendrá lugar si no entrega aquello que el sujeto activo del delito le solicita.
Ha sostenido esta Sala, que el delito de extorsión es un delito pluriofensivo, pues el mismo afecta a la víctima tanto en su patrimonio como en su libertad individual; debido a que el autor para procurarse el beneficio injusto realiza un ataque al patrimonio de la víctima a través de una agresión a su libertad de decisión, en cuanto que el ofendido es coaccionado a través de intimidación o amenaza grave a realizar un acto dispositivo perjudicial para su patrimonio. La conducta que tipifica el legislador se enmarca en que el sujeto pasivo sea conminado mediante violencia psíquica a omitir o realizar un acto de entrega que afecta su patrimonio sean bienes muebles o inmuebles…”.
De allí, que este delito merezca un tratamiento severo, en virtud de los amplios factores de carácter socio-económico que originan su comisión. Tal tratamiento se traduce en un beneficio para la sociedad, por cuanto a través de él se consiguen fallos correctos ajustados a la realidad social que se presenta en nuestro país. Esto, debido a que no sólo es de interés común a que no se cometan delitos, sino también que merme su comisión sean más raros en proporción al mal que acarrean a la sociedad. Por consiguiente, deben ser más estrictos los controles de este tipo de delitos fuertes los obstáculos que aparten a los ciudadanos de los delitos, a medida que sean más contrarios al bien público y a medida de los estímulos que a ellos los induzcan. Por consiguiente, debe haber una proporción entre los delitos y las penas.
Por ello, en consonancia con lo señalado, nuestra Constitución obliga al Estado a garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno, para así obtener una disminución en la tasa de criminalidad del país y hacer más fuertes los valores éticos, morales y sociales de los internos a los fines de que se retraiga los estímulos que llevan a las personas a cometer actos delictuosos, todo esto atendiendo a la magnitud de la dañosidad causada a la sociedad por la comisión del delito.
En atención a lo anteriormente señalado, verifica esta Alzada que la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 252, de fecha 4 de mayo de 2015, se ha referido a lo que se debe entender por gravedad del delito, y en este sentido ha expresado lo siguiente:
“…La gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)”. (Sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, entre otras).
Del análisis de la mencionada jurisprudencia, se puede establecer que para que se configure la gravedad de los delitos, no sólo hay que tomar en cuenta el quantum de la pena, sino que también hay que verificar el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión (…)”. (Resaltado de esta Sala)
De tal manera, estima esta Alzada, que tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender no solo del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) todo aquello que lo rodee, la presunta conducta desplegada por el imputado o imputada, las relaciones previas existentes entre ellos, los trabajos que puedan desempeñar dentro de la sociedad, las circunstancias de modo y tiempo en las que ocurrieron los hechos, y todos los elementos objetivos que puedan informar al caso y que puedan constituir una situación que agraven o atenúen la pena o la responsabilidad.
Ahora bien, con respecto a la denuncia formulada por la recurrente dirigida a atacar la errónea aplicación del artículo 20 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro para el otorgamiento de la formulas alternativas de la ejecución de la pena, ignorando lo dispuesto por el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Sala aclararle a la Defensa que el referido artículo del Código Orgánico Procesal Penal no hace mención de las limitaciones a un delito en especifico, lo cual da cavidad a nuevas regulaciones que sancionen de acuerdo a la necesidad y a la complejidad del caso, afirmando además esta Sala, y que si bien es cierto que el articulo 482 ejusdem, establece como límite de pena para el decreto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que la sentencia condenatoria no contenga una condena pena superior a los cinco años, no es menos cierto que en vista de la necesidad del Estado Venezolano de regular actividades ilícitas que en la realidad social han afectado con mayor frecuencia a la población, se han incentivado a la creado ación de mecanismos efectivos que den respuesta sobre la problemática planteada por dichos fenómenos, por lo que mal puede este Tribunal de Alzada atentar con el interés del legislador al pretender obviar un requerimiento establecido en la Ley especial como lo es el cumplimiento de las ¾ partes para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cuando evidentemente se está en presencia de un delito pluriofensivo que atenta contra la integridad y la seguridad de las personas, y que pudiera verse como un acto de impunidad al otorgarse este tipo de beneficio sin entenderse el interés sancionatorio. Es motivo por el cual, consideran estas Jurisdiscentes que no le asiste la razón a la Defensa al alegar la errónea aplicación del artículo 20 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, por cuando no se observa violación a principio o garantía constitucional alguna. Por lo que se estima que lo ajustado a derecho que los penados opten de las formulas establecidas en el articuló 488 y siguientes una vez cumplidas la ¾ de la pena como establecido la recurrida, ASÍ SE DECIDE.-
Es importante destacar que no se trata de obviar el carácter y jerarquía del Codigo Orgánico Procesal Penal en cuanto a ley orgánica se refiere, y a que si bien no establece una excepción para la aplicación del artículo 482 atinente a los delitos, no es menos cierto que el artículo 20 de la ley especial regula expresamente lo relativo a la procedibilidad de los beneficios para los delitos de extorsión y secuestro específicamente contemplados en dicho cuerpo legal, siendo que estas limitaciones aluden a técnicas legislativas aplicadas a manera de control formal de las conductas delictivas subsumidas en los delitos tipos, es decir que el juzgador no puede deslindar dicha concepción normativa como un todo, y desaplicar la intención del legislador especial para aplicar la contenida en la ley orgánica, la cual no atiende al caso en concreto ni a las circunstancias especiales que si se recogen en el texto normativo de la ley especial, el cual recoge la problemática social, política y económica derivada a raíz del auge de esos delitos. Hacerlo seria contraria a la sistematización del legislador para contrarrestar este tipo de delitos desde sus inicios hasta la eventual reinserción de sujeto trasgresor a la sociedad, delitos estos que, como se desprende de la exposición de motivos, su erradicación ha sido tratada como política de Estado, por lo que desconocer la aplicación de este articulo 20 in comento fracturaría el sistema legislativo nacional en detrimento del bien común..
En otro orden de ideas, en relación a la denuncia referida enunciada por la recurrente dirigida a impugnar el cambio de criterio por parte de la Jueza del Tribunal de Ejecución debe hacerse mención sobre las facultades que ostenta el Tribunal de Ejecución, para ello, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 322 de fecha 01 de Julio de 2018 ha establecido lo siguiente:
...la solicitud del penado... se refiere a una de las formas de obtener anticipadamente su libertad antes del cumplimiento total de la pena impuesta, y todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución...
Tal criterio le atribuye al Juez en fase de Ejecución la facultad de conocer y decidir sobre todo lo atinente a la libertad del penado y las maneras a través de las cuales debe cumplir su condena, debiendo formalizar sus criterios atendiendo a la pretensión de corrección y principalmente a la racionalidad.
En este sentido, el autor Larenz, Karl en su obra "Metodología de la Ciencia del Derecho” ha dejado por sentado que:
“…La racionalidad supone que todo juez llamado a decidir en un caso cuya materia ha sido resuelta en fallos anteriores puede y debe someter los precedentes a un "test de fundamentación racional", y "decidir independientemente, según su convicción formada en conciencia, si la interpretación expresada en el precedente, la concretización de la norma o el desarrollo judicial del derecho son acertados y están fundados en el derecho vigente…”.
Por tanto, el juez si bien es cierto se debe a la seguridad jurídica de las partes sometidas a una controversia penal a fin de brindar la tutela judicial efectiva, la aplicación de su criterio puede cambiar su criterio si lo considera necesario y ajustado, no solo a la norma jurídica de turno, si no también a la realidad y afectación que viva el conglomerado social, la cual es dinamica nuevas realidades, por lo que puede el juez en su labor jurisdiccional modificar determinado criterio en aras de lograr la justa aplicación del derecho colocado a su conocimiento, pudiendo que obligado a apartarse de los criterios anteriores ambiguos si llega da a la convicción de que contiene una interpretación incorrecta o un desarrollo del Derecho no suficientemente fundamentado o si la cuestión debe ser resuelta de otro modo a causa de un cambio en la situación normativa o de todo el orden jurídico.
De igual manera, atendiendo a lo denunciado por la recurrente sobre el detrimento de la expectativa plausible, debe recordarse que la decisión a la cual se pretende igualar la decisión recurrida, dictada por el mismo Tribunal en la persona de la misma Jueza, cuenta con un ámbito temporal distinto, es decir, la decisión que otorga la suspensión condicional de la pena en la causa 5E-1625-13 es de fecha 25 de Febrero de 2015 y la decisión objeto de impugnación es de fecha 08 de febrero de 2018, tiempo que es considerable para esta Alzada para motivar un cambio de criterio en las causas que se sigan por el mismo delito, atendiendo a las nuevas realidades que afectan notoriamente a la población y a la gravedad del caso en concreto, así como a ciertas consideraciones de política criminal, como las consideraciones que se han hecho ut supra por esta alzada en tal sentido, consideran quienes aquí deciden Es por lo que no le asiste la razón a la defensa al denunciar que existe una violación a la expectativa plausible por cuanto la Jueza de Instancia en una causa similar otorgó la suspensión condicional de la pena sin exigir el cumplimiento de las ¾ partes de la pena impuesta. ASÍ SE DECIDE.-
De todo ello vale decir que puede el juez de merito cambiar su criterio fundadamente si asi lo considera en atención a las razones que ya han sido expuestos, siendo deber ineludible del juzgador advertir y anunciar en sus decisiones, el cambio de criterio judicial en determinado asunto, a fin de informar a las partes con interés legítimo en las resoluciones y sentencias de ese órgano judicial, y asi se garantice un mejor ejercicio de la tutela judicial efectiva a la que esta obligado brindando seguridad jurídica a los justiciables
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARÍA ALEXANDRA GONZÁLEZ, Defensora Pública Vigésima Octava de Indígenas y Penal Ordinario para la Fase de Ejecución adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano HASCOVICH JOSÉ OSORIO BARRIENTOS, titular de la cedula de identidad V-26.318.925, y en consecuencia CONFIRMA la decisión N° 094-18 de fecha 08 de Febrero de 2018 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde el Tribunal de Instancia decidió: PRIMERO: SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Pública; SEGUNDO: ORDENA EL INGRESO A UN CENTRO PENITENCIARIO PARA PENADOS DE LIBERTAD del ciudadano HASCOVICH JOSÉ OSORIO BARRIENTOS, por la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16, 11 y 20 de la Ley contra Extorsión y Secuestro. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
V.-
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por la profesional del derecho MARÍA ALEXANDRA GONZÁLEZ, Defensora Pública Vigésima Octava de Indígenas y Penal Ordinario para la Fase de Ejecución adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano HASCOVICH JOSÉ OSORIO BARRIENTOS, titular de la cedula de identidad V-26.318.925.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 094-18 de fecha 08 de Febrero de 2018 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase, Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Enero de 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidente de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARIA JOSE ABREU BRACHO
LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 009-19 de la causa No. VP03-R-2018-000173.
LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO