REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 08 de Enero de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 8C-18.494 -18
ASUNTO : VP03-R-2018-000965

DECISION Nº 001-19

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA

Fueron recibidas las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho AMERICO DE JESUS PALMAR, Defensor Público Trigésimo de indígenas, con competencia en materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano LEONEL LUIS HERNANDEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.441.630, contra la decisión Nº 735-18 de fecha 20 de Septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado LEONEL LUIS HERNANDEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.441.630, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458, en concordancia con el artículo 455 del Código penal, cometido en perjuicio de YULIET RAMOS, que constituye en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variaren el devenir de la investigación, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1°,2° y 3°, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa en fecha 18 de de Diciembre de 2018 y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Jueza DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 19 de Diciembre de 2018, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

El acciónate, formuló su apelación en los siguientes términos:

Inicia el apelante señalando que: “…Omissis… Se le causa gravamen irreparable a mis defendidos cuando se viola la libertad personal, la integridad física, psíquica y moral, debido proceso y el derecho a la defensa que los ampara y que se encuentran consagrados en los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que en dicha decisión el Tribunal, emite una decisión carente de todo fundamento jurídico, que explicara a ciencia cierta el porque no le asistía la razón a esta defensa…”

Expone que “…Omissis… Por otro lado, es importante destacar que de actas no se desprenden elementos de convicción suficientes que pudieran hacernos presumir siquiera la existencia del delito, toda vez que solo esta el dicho de la presunta victima, ya que no hubo testigos presenciales que dieran certeza en lo declarado por la victima y tal como se indico en la exposición efectuada por la defensa al momento de la presentación, solo consta una entrevista testifical de la victima de unos hechos que sucedieron supuestamente el día 17-09-2018, según consta en la denuncia realizada y la detención se practico con posterioridad el día 19-09-2018...”

Adujo que: “…En este sentido, ha sido clara la Carta Magna al señalar que en todo procedimiento penal, prevalece el principio IN DUBIO PRO REO, contemplado en el articulo 24 constitucional, y en el caso de marras, se evidencia que no hubo testigos que dieran fe de lo ocurrido y denunciado por los ciudadanos, y ante la falta de pruebas que puedan dar por demostrado el delito que se imputa, el Juez en la etapa de juicio no podrá cumplir con su misión como lo es la de establecer la verdad procesal, tal y como fue establecido en sentencia de nuestro máximo tribunal en sala de Casación Penal en fecha 11 de Julio de 2000, siendo el caso que aquí existe es el solo dicho de la victima, quien denuncio unos hechos que no se sabe si fueron asi como ocurrieron y que nunca podrá probar, porque no hay respaldo testifical, ni ocular, es decir no hay fuente de prueba alguna que sustente el dicho de la victima…”

Esbozó que “…Los hechos anteriormente expuestos, causa gran preocupación a esta defensa, ya que mi defendido, fue presentado ante un Juez de Control, siendo coartado de su libertad personal, es por lo que esta defensa Solicita a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente Recurso de Apelacion, tome en consideración al momento de decidir, el Principio de Proporcionalidad y la magnitud del daño causado, pero no solo con respecto a la sanción probable, sino también a unos principios de política criminal, de Justicia, de Igualdad y de no discriminación ante la en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual los órganos del estado, en el ejercicio de sus funciones deberían aplicar criterios que procuren la disminución de cualquier efecto lesivo en la esfera de derechos y libertades del individuo, analizando en cada caso si hay proporción entre el contenido de la norma a aplicar el fin perseguido y el medio empleado para conseguirlo evitando que una posible desproporcionalidad implique un sacrificio excesivo e innecesario de los derechos que la Constitución garantiza....”


Petitorio: "... Solicito que a la presente apelacion se le de el curso de ley y sea declarada CON LUGAR en la definitiva, Revocando la decisión 735-18 de fecha 20 de Septiembre del 2018, dictada por el Juzgado Noveno en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ordenando una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano LEONEL LUIS HERNANDEZ MENDOZA, titulares de la cedula de identidad Nro 23.441.630, desde la sala que corresponda conocer el presente recurso, en virtud a los fundamentos antes expuestos, a los fines que se investiguen y sea Juzgado en Libertad conforme a lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela..."

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR


De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho AMERICO DE JESUS PALMAR, Defensor Público Trigésimo de indígenas, con competencia en materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano LEONEL LUIS HERNANDEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.441.630, contra la decisión Nº 735-18 de fecha 20 de Septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictada con ocasión de la audiencia oral de presentación; mediante el cual denuncia como primer punto de impugnación que, se viola la libertad personal, la integridad física, psíquica y moral, debido proceso y el derecho a la defensa que ampara a su defendido y que se encuentran consagrados en los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que en dicha decisión el Tribunal, emite una decisión carente de todo fundamento jurídico, que explicara a ciencia cierta el porque no le asistía la razón a la defensa. Asimismo como segundo punto de impugnación señalado por la defensa, que de actas no se desprenden elementos de convicción suficientes que pudieran hacernos presumir siquiera la existencia del delito, toda vez que solo esta el dicho de la presunta victima, ya que no hubo testigos presenciales que dieran certeza en lo declarado por la victima. Como tercer punto de impugnación la defensa denuncia que no hubo testigos que dieran fe de lo ocurrido y denunciado por los ciudadanos, y ante la falta de pruebas que puedan dar por demostrado el delito que se imputa, por tanto, el Juez de juicio no podrá cumplir con su misión como lo es la de establecer la verdad procesal, aduciendo que no hay respaldo testifical, ni ocular, es decir no hay fuente de prueba alguna que sustente el dicho de la victima. Por último como cuarto punto de impugnación la defensa denuncia que al momento de decidir se tome en consideración, el Principio de Proporcionalidad y la magnitud del daño causado, pero no solo con respecto a la sanción probable, sino también a unos principios de política criminal, de Justicia, de Igualdad y de no discriminación ante la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, determinadas por esta Alzada las denuncias formuladas por el recurrente, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a los planteamientos del apelante, consideran menester las integrantes de este Cuerpo Colegiado, dar respuesta al primer punto denunciado, referente a que se viola la libertad personal, la integridad física, psíquica y moral, debido proceso y el derecho a la defensa que ampara a su defendido, que se encuentran consagrados en los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que en dicha decisión el Tribunal, emite una decisión carente de todo fundamento jurídico, que explicara a ciencia cierta el porque no asistía la razón a la defensa.

En este sentido, esta Alzada considera necesario señalar el contenido de las normas que ha denunciado como violadas la defensa en su escrito recursivo, las cuales están referidas a la tutela judicial efectiva, al derecho a la libertad y al debido proceso, establecidas en los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a la letra señalan lo siguiente:

“Artículo 44.1 DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…Omissis…”


“Artículo 46. ° Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.
2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.
4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley. …”


“Artículo 49.1 DEBIDO PROCESO. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.


Del contenido up supra citado, considera este órgano revisor que, en cuanto al derecho a la defensa, y en atención a la norma constitucional anteriormente citada, considera que se infiere que dicho juzgamiento en libertad emerge como regla en nuestro proceso penal, y se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 069, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en cuanto al derecho a la libertad personal ha expresado:

“…Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal, contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44…”.

Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el N° 694, de fecha 12 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…el derecho a la libertad personal ,aun cuando constituye un valor superior dentro del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, si bien la libertad es la regla, no debe ser entendido como un derecho absoluto, pues excepcionalmente la misma norma constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales y con base en razones determinadas por la ley y posteriormente apreciadas por el juez o jueza en cada caso concreto …”.


Del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, está concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso. Infiere la norma, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.

En otro orden d ideas, el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los numerales 1° y 2° hace referencia a los malos tratos y torturas a las cuales podría ser sometido el detenido, tanto si fuere para obtener información o como castigo, concatenado con el numeral 4° referido a los maltratos físicos o psíquicos que puede inferir el funcionario público en razón de su cargo.

Por otra parte, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Lo cual va concatenado con el derecho a la libertad contenido en el artículo 44 y el respeto a la integridad psíquica, física y moral. Ejusdem.

En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.


Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En este orden de ideas, considera oportuno señalar esta Alzada que, que de la decisión impugnada puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, por cuanto plasmó en el fallo recurrido el por qué no le asistía la razón a la defensa y por qué aplicaba tal medida de coerción personal, siendo que contrario a lo argumentado por el recurrente, en el fallo apelado la Jurisdicente indicó las razones por las cuales procedía la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano LEONEL LUIS HERNANDEZ MENDOZA, decisión a la que arribó, una vez que constató las actuaciones practicadas al inicio del presente asunto penal, así como, de las exposiciones que la Vindicta Pública y la Defensa rindieron en el acto de presentación de imputados y no como lo sostiene la Defensa en su escrito recursivo.

Por consiguiente, estima esta Sala Segunda, que es atinado el análisis de los elementos presentados por el Ministerio Público que conllevaron a la Jueza de Instancia a dictaminar el fallo recurrido, dejando claro que no se trata de marginar el derecho a la defensa, ni tampoco se puede hablar que por la medida adoptada según la denunciante violenten derechos fundamentales, ya que se trata de imponer un equilibrio entre la necesidad de los ciudadanos de defenderse ante la concurrencia de este tipo de delitos y el deber del estado de garantizar a todos los ciudadanos un clima de paz y seguridad, adoptando este tipo de medidas restrictivas de la libertad, sobre la base de la necesidad y urgencia en virtud del daño causado, que solo se justifican a los fines de afianzar la justicia, pudiendo apreciarse que la actuación de la Juzgadora de Instancia, discurrió bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto de los Derechos y Garantías consagrados en nuestro texto fundamental y la norma adjetiva Penal, por lo que no le asiste la razón a la Defensa cuando señala que a su patrocinado le fueron vulnerados sus derechos constitucionales y legales, por ello, no le asiste la razón al accionante en la denuncia contenida en el tercer punto de impugnación del recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se Decide.

Ahora bien, como segundo punto de impugnación señala la defensa, que de actas no se desprenden elementos de convicción suficientes que pudieran hacernos presumir siquiera la existencia del delito, toda vez que solo esta el dicho de la presunta victima, ya que no hubo testigos presenciales que dieran certeza en lo declarado por la victima; por lo tanto, considera oportuno esta Alzada, traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, y al respecto se observa lo siguiente:

“…En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de las Defensa, y-los imputados este JUZGADO OCTAVO ESTADAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
El objetivo de las audiencias de presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal, verificar la existencia de los elementos dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente, en ella se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar la solicitud fiscal relativa a imposición de la medida de coerción personal como la calificación flagrante del hecho; asimismo, se verifica la legalidad de la detención, se establece la identificación plena del 0 los imputados, dependiendo del caso, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración para el caso que así lo solicite- con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales; y finalmente el Juez ponderando las circunstancias de cada caso en particular decidirá lo concerniente al tipo de Medida de Coerción Personal a decretar, asi como en relación a la flagrancia en los casos de delitos flagrantes, todo ello respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso.
Asi, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 388, de fecha 06 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, en la cual se indico:
"...la Fase Preparatoria 0 de Investigación es dirigida por el Ministerio Publico y tiene como finalidad, conforme lo dispone el articulo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del juicio, mediante la Investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado articulo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido articulo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, solo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencia de investigación a ser integradas en el proceso...".

Solo puede obrar en virtud de dos consideraciones. a saber orden judicial1 o flagrancia En este sentido., observa este Tribuna,, que el imputado de autos fue aprehendido en fecha 04/02/2018 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Denegación Paraguaipoa y como constan en acta policial inserta al folio dos (02) de la presente causa penal, en la d cual se indican las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fue aprehendido el imputado de autos, quien es puesto a disposición de este Tribunal en la presente fecha 05/02/18, lo que significa que el Ministerio Publico lo ha presentado conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios actuantes la han puesto a disposición de este Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que realizaron su aprehensión. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, la defensa de autos ha señalado en su exposición que con los elementos presentados por el Ministerio Público no son suficientes para sustentar la precalificación jurídica imputada. En este sentido, atendiendo a lo alegado por las defensas en cuanto a la falta de elementos de convicción, resulta pertinente citar la sentencia Nº 081, de fecha 25 de febrero de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejo establecido que: "...en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinara la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad". En consecuencia, los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tornados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor critico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.
En tal sentido, de las actas presentadas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificado provisionalmente por el Ministerio Publico, como el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458, en concordancia con el articulo y 455 ejusdem, en perjuicio de la VICTIMA; presentando a tal efecto, fundados elementos de convicción a saber:
1) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18-09-2018 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación san francisco, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado la cual riela en la presente causa, de las actuaciones policiales, inserto al folio (02 y 03);
2) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18-09-2018 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación , la cual riela en la presente causa (04 Y 05).
3) INSPECCION TECNICA: de fecha 18-09-2018 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Paraguaipoa, la cual riela en la presente causa (06).
4) NOTIFICACION DE LOS DERECHOS, de fecha 18-09-2018 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación SAN FRANCISCO, la cual riela en la presente causa (07).
5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha 18-09-2018 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Paraguaipoa, la cual riela en la presente causa (08).
6) INFORME MEDICO, de fecha 18-09-2018 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Paraguaipoa, la cual riela en la presente causa (10 Y 11).
Observa entonces esta juzgadora la existencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458, en concordancia con el articulo y 455 ejusdem, en perjuicio de la víctima ; y por cuanto nos encontramos en la etapa incipiente, los hechos señalados se subsumen el citado tipo penal, todo b oral satisface la previsto del numeral primero del articulo236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento de la Privación de libertad de hoy imputado, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, motivo por el cual conlleva a esta Juzgadora a acoger la precalificación otorgada por el Ministerio Publico, dejando constancia que tal precalificación constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos, y asi lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, al señalar: "...tanto la calificación del Ministerio Publico como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Publico y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo".
Dejando igualmente expresa constancia este Juzgado, que las actas insertas a la presente causa penal, podrán ser cuestionadas por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, que como ya se ha señalado, la vindicta publica deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias a los fines de aclarar situaciones como la anteriormente señalada relativa a la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458, en concordancia con el articulo y 455 ejusdem, en perjuicio de la VICTIMA, que permitan desvirtuar tal imputación realizada a su defendido en esta etapa inicial del proceso.
En consecuencia, siendo que el caso de marras, se encuentra en la fase preparatoria, es en este momento en la cual las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la practica de diligencias de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos, contando el imputado con la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la practica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, conforme a lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que la calificación jurídica aquí atribuida, es una "calificación jurídica provisional", la cual se perfeccionara en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar al Ministerio Publico, luego de culminar la investigación respectiva.
Ahora bien, con respecto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad. En este sentido, como quiera que con el objeto de asegurar las resultas de! proceso y la finalidad del mismo, existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso mas garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa; la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar.
Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por las defensas de autos, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido, considerando quien aquí que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo

Por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. En consecuencia, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, resulta en efecto, que la conducta asumida por los encartados encuadra dentro del tipo penal de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; tal y como quedo evidenciado del contenido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos.

Por tanto, considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto las defensas de autos deben considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación de el hoy imputado; es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR al Ciudadano LEONEL LUIS HERNANDEZ MENDOZA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 23.441.630, LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerarlos autores o participes en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458, en concordancia con el articulo y 455 ejusdem, en perjuicio de la VICTIMA; que constituye en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar los alegatos planteados por las distintas defensas.
En este sentido, es menester indicarle a las partes, que la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación.
Finalmente, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Publico, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del eventual juicio oral y publico, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de autos. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Publico, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.


Precisado lo anterior, este Tribunal Superior pasa a verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

“…(Omisis)...Aunado a lo anterior, la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 (actualmente 236 COPP) y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González).” (Sentencia No. 655, de fecha 22.06.10)…” (Destacado de esta Alzada).


En tal sentido es preciso destacar para esta Alzada el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18-09-2018 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, la cual riela al folio (06) de la pieza principal, y su vuelto, de la cual se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo, bajo las cuales se practicó la detención del encausado de autos, siendo las siguientes:

“… (Omissis) "iniciando las investigaciones relacionadas con la causa penal numero K-18-0126-01172, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La propiedad procedió a trasladarse el actuante en compañía de funcionarios Detective Agregado Leonardo Mejia, Detectives Juan Molina, Estephanie Villalobos (Técnico) y José García, conjuntamente con la ciudadana Yuliet Ramos (victima), hacia el sector Villa Paraíso, calle principal, específicamente en la residencia del Consultorio Barrio Adentro Villa Paraíso, parroquia el Bajo, municipio San Francisco, estado Zulia, con la finalidad de realizar inspección técnica de sitio del suceso y demás diligencias urgentes y necesarias que coadyuvaran al esclarecimiento del hecho que se investiga; asimismo ubicar e identificar a un sujeto conocido como "El Bebe", una vez en la referida dirección la ciudadana que acompañó a los actuantes les permitió el libre acceso al domicilio, señalándoles igualmente el lugar exacto donde se suscitaron los hechos, procediendo la funcionaria, de conformidad con lo establecido en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar la correspondiente inspección técnica de sitio de suceso, realizando un rastreo en el área comprometida sin localizar alguna evidencia de interés criminalístico, en el mismo orden de ideas procedieron a ubicar algún morador del sector que tuviera conocimiento del caso, logrando sostener entrevista verbal con una persona del genero femenino quien pidió no ser identificada por temor a futuras represalias en su contra o de alguno de sus familiares, quien indico haber tenido conocimiento de comentarios entre vecinos del mencionado urbanismo que el sujeto que había perpetrado el robo, era un sujeto a quien apodan como "El Bebe", este se dedica al robo de residencias portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte somete a las personas que allí residan despojándolos de sus pertenencias, acto seguido le solicitaron información en torno al lugar de residencia del supra mencionado sujeto, informando que el mismo residía en el edificio numero 01, apartamento 01-C de los apartamentos Villa Paraíso, parroquia el Bajo, municipio San Francisco, estado Zulia, procediendo a trasladarse a dicha dirección, en momentos que se trasladaban por la avenida principal de la urbanización Villa Paraíso, adyacente al parque infantil, parroquia el Bajo, municipio San Francisco, estado Zulia, la ciudadana quien acompañaba a la comisión procedió a señalar a un sujeto de piel morena, contextura delgada, quien vestía para el momento una franelilla de color verde y un jeans de color azul, llevando consigo un bolso de color negro como el sujeto conocido como “El Bebé” motivo por el cual tomando las medidas de seguridad pertinentes, procedieron los actuantes a descender de la unidad dándole la voz de alto a dicho sujeto, quien acato dicha orden, quedando identificado de la siguiente manera: Leonel Luís Hernández Mendoza, Venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 26 años de edad, nacido el 14-06-92, soltero profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización Villa Paraíso, edificio 01, apartamento 01-C parroquia y municipio San Francisco estado Zulia, titular de la cedula de identidad V-23.441.630. procediendo a manifestarle que sospechaban que ocultaba algún objeto ilícito entre sus vestimentas, a razón de ello seria objeto de una revisión corporal procediendo el funcionario Detective Juan Molina, a ubicar dos personas que sirvieran como testigos del procedimiento a realizar siendo infructuoso dicho cometido ya que las personas elegidas para tal fin se negaron rotundamente a colaborar con la comisión, ya que señalan a dicho sujeto como azote del sector y el mismo podría tomar acciones en contra de su persona o de alguno de sus familiares, procediendo igualmente el Detective José García, de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la respectiva revisión corporal, no incautando evidencia de interés criminalístico, del mismo modo procedieron a realizar una breve revisión al bolso color negro que llevaba consigo, logrando ubicar en el interior del mismo una computadora, tipo laptop, Marca Deli, modelo Latitud E6430, serial 438DVY1, color gris, y un (01) Mouse, marca Amazon Basic, modelo MG-0975 serial 7G127C0514B, color negro, percatándose los funcionarios que los mismos presentaban características similares a los despojados en la presente averiguación, motivo por el cual le solicitaron la documentación reglamentaria, no obteniendo respuesta alguna de dicho ciudadano, debido a lo antes expuesto y por encontrarse en la comisión flagrante de uno de los delitos Contra La Propiedad, precedió el Detective Agregado Leonardo Mejia, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal a practicar su aprehensión, imponiéndole de sus derechos y garantías constitucionales insertos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido la funcionaria Detective Estephanie Villalobos, realizo la conducente inspección técnica en el sitio de la aprehensión de conformidad con lo establecido en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando colectar como evidencia de interés criminalístico los objetos arriba mencionados a los fines de que sean sometidos al peritaje conducente, efectuando fijaciones fotográficas de carácter general y detalle, seguidamente se retiraron del lugar y retornaron a la sede, en compañía del ciudadano detenido y la evidencia incautada, no sin antes pedirle a la ciudadana que acompañaría la comisión se traslade a su sede a fin de rendir entrevista de vista y manifiesto, expresando no tener impedimento alguno, una vez en esa oficina le informaron a la superioridad sobre las diligencias practicadas, quienes ordenaron se plasmara en actas, consecutivamente verificaron ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el detenido, obteniendo como resultado que sus datos coinciden ante el enlace SAIME-CICPC y no presentaba registros policiales ni solicitud alguna y en cuanto a los objetos recuperados no se encuentran solicitados, de igual forma realizaron llamada telefónica al Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público Abogado EMIRO ARAQUE, quien se dio por notificado del procedimiento practicado, posteriormente el detenidos fue trasladado al hospital Dr. Manuel Noriega Trigo donde fue atendido por la Dra. Arianmar Jiménez, titular de la cedula de identidad V.-20.835.395, comezu 19262, quien refirió que el detenido se encontraba en condiciones medicas estables. Anexando a las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo…".

Conforme a lo anterior este Cuerpo Colegiado estima que efectivamente, se configuró el primer requisito de procedibilidad para la procedencia de la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, siendo que se verifica la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, tal y como lo constituye el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de YULIET RAMOS.

En este orden de ideas resulta oportuno para esta Alzada hacer referencia a lo establecido por el legislador en el artículo 458, del Código Penal, se hace alusión a lo establecido en el artículo 455 los cuales establecen que:

Artículo 455: Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entreguen un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis años a doce años.

Artículo 458: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido, por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…” (Subrayado de esta Alzada)

En tal sentido, haciendo mención a la precalificación jurídica acogida por el Tribunal de Control, debe señalar esta Sala que, es conocido que el delito de ROBO AGRAVADO, es un delito de carácter pluriofensivo, ya que existe la ofensa de mas de un bien jurídico tutelado por el estado, pues el agresor además de atacar el derecho de propiedad, viola, por lo menos como medio, el derecho de la libertad individual y a veces también el de la integridad personal, constituyendo para la comisión de este delito una lesión contra la propiedad y un ataque a la persona de la víctima, el cual, en el caso bajo estudio fue cometido por medio de amenazas a la vida, de cual se puede desprender que está provisto de verbos rectores que agravan a este tipo de delito, en el cual el primero de ellos referido a constreñir a la persona del sujeto pasivo para que éste a su vez entregue la cosa mueble o a permitir que el sujeto activo se apodere de ella.


Por lo tanto, resulta importante puntualizar que no le asiste la razón a la defensa con respecto al alegato referido a la ausencia de elementos de convicción para acreditar la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de YULIET RAMOS, toda vez que la conducta desplegada por su defendido se adecua al referido tipo penal; por cuanto a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que existen plurales indicios que comprometen presuntamente la responsabilidad del ciudadano LEONEL LUIS HERNANDEZ MENDOZA, en el tipo penal, pues el mismo fue previamente mencionado y discriminado por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, con los demás elementos que describen las circunstancias del hecho, lo cual según el acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, se complementan para determinar en esta fase la presunta participación del hoy investigado en los hechos que se subsumen al delito imputado, debiendo resaltar que la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.


Aunado a lo anterior, siendo la Vindicta Pública quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios (Ministerio Público) para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.

De allí que deba establecerse que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

Así pues, advierte esta Sala Segunda, que en esta etapa procesal la calificación dada a los hechos por parte del Ministerio Publico se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace necesaria la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público y asumida por el Juez de Instancia se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas, por lo que en este caso concreto no se han producido violaciones de derechos y garantías de orden Constitucional o legal al imputado de autos.

En relación al segundo requisito de procedibilidad, atinente a los llamados elementos de convicción, que hagan presumir que el imputado de autos es autor o partícipe en los hechos que le es atribuido, este Órgano Colegiado, procede a indicar los dispositivos que fueron presentados por parte del Ministerio Público, y analizados por la Juzgadora de Control, elementos éstos que permitieron llegar a su convicción que eran suficientes para el decreto de la medida de coerción personal decretada, los cuales se agregan a continuación:

1.- Denuncia Común, de fecha 18 de septiembre de 2018, realizada en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, por la ciudadana Yuliet Ramos (víctima), inserta en el folio (02) de la pieza principal.

2.-Acta de Entrevista Penal, de fecha 18 de septiembre de 2018, realizada en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, al ciudadano Carlos Rodríguez, inserto en el folio (03) de la pieza principal.

3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de septiembre de 2018 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, la cual riela en la presente causa en el folio (06).

4.- Inspección Técnica, de fecha 18-09-2018 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Paraguaipoa, la cual riela en la presente en los folios (08 y 12) de la pieza principal.

5.- Fijaciones Fotográficas, de fecha 18 de septiembre de 2018, realizada en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, inserta a los folios (09, 10 13 y 14) de la pieza principal.

6.- Acta de Notificación de Derechos, de fecha 18 de septiembre de 2018 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, la cual riela en el folio (11) de la pieza principal.

7.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 18 de septiembre de 2018, realizada en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, a la ciudadana Yuliet Ramos, inserto en el folio (15) de la pieza principal.

8.- Informe Pericial, de fecha 18 de septiembre de 2018, realizada en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, inserto a los folios (19 y 21) de la pieza principal.

9.-registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 18 de septiembre de 2018, realizada en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, inserto al folio (22) de la pieza principal.

10.-Informe Medico, de fecha 18 de septiembre de 2018, realizada al ciudadano imputado en el Hospital Dr., Manuel Noriega Trigo, inserto al folio (22) de la pieza principal.

En el orden de ideas, se tiene que si bien, en la fase inicial del proceso penal, no se exige plena prueba del hecho por el cual es perseguido el sujeto investigado, si es necesario que el Ministerio Público presente ante el Juez o Jueza en funciones de Control, los llamados elementos de convicción que permitan al Juzgador estimar con verdadero fundamento jurídico, las razones por las cuales se le persigue al encausado, de modo que pueda éste, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia respecto a la imposición de medidas de coerción personal, tales como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a ésta, a los fines de garantizar que el imputado asista a las convocatorias efectuadas por el órgano decisor de instancia y sea viable la continuación sobre la práctica de las pesquisas necesarias para que una vez finalizada dicha fase primigenia, el Director de la acción penal pueda emitir debidamente, el acto conclusivo correspondiente, entre los cuales estableció el legislador penal venezolano: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación fiscal, bastando que existan fundados indicios de su responsabilidad en el hecho, siendo a tal efecto, suficientes la existencia de una pluralidad de indicios para que se considere que existen basamentos para tomar la decisión.

Así pues, “…Los elementos de convicción”, son el conjunto de herramientas o medios que aporta la Norma Adjetiva Penal a las partes en el proceso penal, confrontados en el mismo; con el objeto de que puedan sustentar la acusación fiscal y la defensa del encausado…”. (Mario del Giudice Franco en su obra: “La Criminalística, La Lógica y La Prueba en el Código Orgánico Procesal Penal”. Pp. 42).

De lo anterior se desprende que contrario a lo alegado por la defensa, efectivamente coexisten plurales y suficientes elementos de convicción, los cuales fueron debidamente analizados por la Juzgadora de Instancia, ya que efectivamente los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, encontrándose en el sector Villa Paraíso, calle principal, específicamente en la residencia del Consultorio Barrio Adentro Villa Paraíso, parroquia el Bajo, municipio San Francisco, estado Zulia, con la finalidad de realizar inspección técnica de sitio del suceso y demás diligencias urgentes y necesarias que coadyuvaran al esclarecimiento del hecho que se investiga; asimismo ubicar e identificar a un sujeto conocido como "El Bebe", una vez en la referida dirección la ciudadana que acompañó a los actuantes les permitió el libre acceso al domicilio, señalándoles igualmente el lugar exacto donde se suscitaron los hechos, procediendo la funcionaria, a practicar la inspección técnica de sitio de suceso, sin localizar alguna evidencia de interés criminalístico, en el mismo orden de ideas procedieron a ubicar algún morador del sector que tuviera conocimiento del caso, logrando sostener entrevista verbal con una persona del genero femenino quien pidió no ser identificada por temor a futuras represalias en su contra o de alguno de sus familiares, quien indico haber tenido conocimiento de comentarios entre vecinos del mencionado urbanismo que el sujeto que había perpetrado el robo, era un sujeto a quien apodan como "El Bebe", este se dedica al robo de residencias portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte somete a las personas que allí residan despojándolos de sus pertenencias, acto seguido le solicitaron información en torno al lugar de residencia del supra mencionado sujeto, informando que el mismo residía en el edificio numero 01, apartamento 01-C de los apartamentos Villa Paraíso, parroquia el Bajo, municipio San Francisco, estado Zulia, procediendo a trasladarse a dicha dirección, en momentos que se trasladaban por la avenida principal de la urbanización Villa Paraíso, la ciudadana quien acompañaba a la comisión procedió a señalar a un sujeto, quien llevando consigo un bolso de color negro como el sujeto conocido como “El Bebé” motivo por el cual tomando las medidas de seguridad pertinentes, procedieron los actuantes a descender de la unidad dándole la voz de alto a dicho sujeto, quien acato dicha orden, quedando identificado como: Leonel Luís Hernández Mendoza, titular de la cedula de identidad V-23.441.630. procediendo a realizar revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautando evidencia de interés criminalístico, del mismo modo procedieron a realizar una breve revisión al bolso color negro que llevaba consigo, logrando ubicar en el interior del mismo una computadora, tipo laptop, Marca Dell, modelo Latitud E6430, serial 438DVY1, color gris, y un (01) Mouse, marca Amazon Basic, modelo MG-0975 serial 7G127C0514B, color negro, percatándose los funcionarios que los mismos presentaban características similares a los despojados a la victima, motivo por el cual le solicitaron la documentación reglamentaria, no obteniendo respuesta alguna de dicho ciudadano, debido a lo antes expuesto y por encontrarse en la comisión flagrante de uno de los delitos Contra La Propiedad, precedió el Detective Agregado Leonardo Mejia, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal a practicar su aprehensión, imponiéndole de sus derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por todo lo antes expuesto y por estar incurso en uno de los Delitos establecidos en el Código Penal Venezolano, elementos estos que soportan la precalificación jurídica atribuida al acontecimiento suscitado por parte del Ministerio Público, tomando en cuenta la fase tan incipiente en la que se encuentra en caso objeto a consideración, en la que sirvieron tales elementos de presunción razonable al Juzgador de Instancia, a los fines de establecer una relación de causalidad entre el hecho atribuido por el Ministerio Público y las circunstancias acontecidas en el caso bajo examen, para estimar fundadamente la presunta participación del ciudadano LEONEL LUIS HERNANDEZ MENDOZA, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de YULIET RAMOS.

En sintonía con lo anteriormente señalado, esta Sala considera oportuno verificar el cumplimiento del tercer requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por lo que a los fines de determinar el cumplimiento de este presupuesto en el presente caso, resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones: En cuanto al establecimiento del peligro de fuga se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los ordinales 2° y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prevista en su Parágrafo Primero, a tal efecto, tenemos que el numeral 2 establece como criterio determinado del peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponerse, verificándose que la presente causa se sigue por la presunta comisión del delito ut-supra citado, de lo que se infiere que el quantum de pena que pudiera imponerse al imputado de auto, en caso de ser encontrado culpable del delito presuntamente cometido por el mismo, es elevada dado al bien jurídico que resulto afectado. El numeral 3 de la referida norma, establece que para establecer el peligro de fuga, debe valorarse la magnitud del daño causado. Finalmente para determinar el peligro de obstaculización se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los ordinales 1° y 2° del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, de las consideraciones realizadas anteriormente, se colige que en el caso que nos ocupa, efectivamente se satisfacen plenamente, de manera concurrente, los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias esta que fueron debidamente esgrimidas por la juzgadora A-quo en la decisión recurrida.

No obstante, cabe destacar que la imposición de la medida de privación de libertad durante ésta fase primigenia, aun cuando restringe ciertos derechos, la misma cumple con una finalidad instrumental, siendo decretadas con el propósito de garantizar las resultas del proceso, así como la comparecencia del imputado ante un posible llamado del Tribunal, posibilitando con ello la eventual aplicación concreta del derecho penal, siendo su naturaleza netamente cautelar, no traduciéndose su aplicación en vulneración de garantías constitucionales, ni del principio de presunción de inocencia, razón por la cual, esta Sala considera que la referida actuación policial fue practicada conforme a derecho, por lo que se declara SIN LUGAR el segundo punto denunciado. Y Así Se Declara.-

Ahora bien, tercer punto de impugnación la defensa denuncia que no hubo testigos que dieran fe de lo ocurrido y denunciado por los ciudadanos, y ante la falta de pruebas que puedan dar por demostrado el delito que se imputa, por tanto, el Juez de juicio no podrá cumplir con su misión como lo es la de establecer la verdad procesal, aduciendo que no hay respaldo testifical, ni ocular, es decir no hay fuente de prueba alguna que sustente el dicho de la victima, en tal sentido; esta Sala verifica, luego de haber analizado el contenido del presente proceso que la actuación de los funcionarios policiales, se realizó conforme a derecho, por cuanto la misma se produjo en situación de flagrancia, supuesto bajo el cual no se exige la presencia de testigos para la validez del procedimiento, toda vez que habiéndose producido la aprehensión como consecuencia de una situación circunstancial, y por ende imprevisible, como lo fue el hecho que los funcionarios actuantes aprehendieron al ciudadano Leonel Luís Hernández Mendoza, titular de la cedula de identidad V-23.441.630, en la avenida principal de la urbanización Villa Paraíso, parroquia el Bajo, municipio San Francisco, estado Zulia, a quien al realizar una breve revisión al bolso color negro que llevaba consigo, ubicaron en el interior del mismo una computadora, tipo laptop, Marca Dell, modelo Latitud E6430, serial 438DVY1, color gris, y un (01) Mouse, marca Amazon Basic, modelo MG-0975 serial 7G127C0514B, color negro, motivo por el cual le solicitaron la documentación reglamentaria, no obteniendo respuesta alguna de dicho ciudadano, debido a lo antes expuesto y por encontrarse en la comisión flagrante de uno de los delitos Contra La Propiedad, precedió, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal a practicar su aprehensión, imponiéndole de sus derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; situación que legitimó a los funcionarios actuantes a aprehender al mencionado ciudadano sin la presencia de testigos, pues, ante circunstancias de esta naturaleza, resulta inexigible, tener a disposición dos personas que sirvan de testigos y avalen el procedimiento de aprehensión flagrante, de conformidad con lo previsto en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a ello, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inspección de personas establece lo siguiente: “La policía podrá inspeccionar a una persona siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre su ropa o pertenencia o adheridos a su cuerpo, objetos relacionado con un hecho punible…(omissis...)y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos…”, por lo que del contenido de dicho artículo se evidencia que los dos testigos a los cuales hace mención la defensa, no son exigibles a los fines de proseguir con el procedimiento, más aún cuando se encontraban en una situación de flagrancia, por tanto, la detención del imputado de auto, así como el acta policial levantada con ocasión del procedimiento de aprehensión no devienen ilegítimos.

En tal sentido, el Autor Bustillo Lorenzo, en su Informe Anual de Fiscal General de la República 2001. Tomo I. Págs. 198-201 señala: “Con respecto a que si para la inspección de personas se requiere la presencia de testigos, este despacho observa que el legislador en el artículo 220 (Ahora artículo 191) referido a la “inspección de personas”, no exigió el cumplimiento de esa formalidad, requiriendo sólo dicha norma, que antes de proceder a la inspección se advierta a la persona “…acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición…”

Así las cosas, se evidencia que no constituye un requisito de procedibilidad o un elemento sine qua non para la validez de la inspección de personas, la ubicación de testigos que presencien tal procedimiento, razón por la cual, esta Sala considera que la referida actuación policial fue practicada conforme a derecho, por lo que se declara SIN LUGAR el tercer punto denunciado. Y Así Se Declara.-

En otro orden de idas y en relación al cuarto punto de impugnación la defensa expresa que al momento de decidir se tome en consideración, el Principio de Proporcionalidad y la magnitud del daño causado, pero no solo con respecto a la sanción probable, sino también a unos principios de política criminal, de Justicia, de Igualdad y de no discriminación ante la en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido; esta Alzada realiza un análisis a la norma que regula la situación que se denuncia como lesiva, por lo que, se hace preciso transcribir y valorar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”.


Resulta necesario para esta Sala señalar, que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control, tal como se ha referido anteriormente, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye a los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con el ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, las medidas de coerción personal deben atender al principio de proporcionalidad, en atención a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la posible pena que podría llegarse a imponer, en concordancia con el artículo 242 del Código Adjetivo Penal, que establece las pautas para dictar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, lo cual conlleva a erigir un criterio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal.

Por tanto, el Juez de Control, como órgano contralor de los derechos y garantías constitucionales, debe analizar las circunstancias del caso, por cuanto, los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público deben producir convencimiento en el director del proceso, para así decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Vindicta Pública, sin olvidar que las medidas de coerción personal son providencias de carácter excepcional establecidas en la Ley.

Así mismo, en cuanto al principio de proporcionalidad, nuestro Máximo Tribunal de Justicia se ha pronunciado de la siguiente forma:

“…Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías); ello, con relación al principio de proporcionalidad en las medidas de coerción personal:
“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia”. (Sentencia Nº 3033, de la Sala Constitucional de fecha 02 de diciembre de 2002, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, exp. Nº 01-2608)…”

De lo anteriormente transcrito se evidencia, que el principio de proporcionalidad tiene su fundamento, no solo en la pena prevista para el delito imputado, como de manera errada lo concibe la defensa, sino que además, se encuentra íntimamente relacionado con las circunstancias en las que se cometió el ilícito penal, y la magnitud del daño que causa el mismo.

En el caso bajo estudio, se evidencia que si bien es cierto el delito imputado se trata de Robo Agravado el cual prevé una pena de seis a doce años de prisión, no es menos cierto que el mismo atenta contra la integridad personal, por cuanto afecta los intereses privados; en tal sentido, se observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo, al imputado de marras, no resulta desproporcionada tal y como lo afirma la defensa, pues por el contrario, el mismo principio conlleva a observar la magnitud del daño causado, y en el caso bajo estudio, como se menciono ut supra, estamos frente a la presunta comisión de un delito que atenta contra la integridad física y psíquica de las personas al ser objeto de amenazas y violencia física al momento de ser despojadas de sus pertenencias; por lo que una vez analizada la decisión recurrida, se determinó que efectivamente la misma cumplió con los presupuestos legales consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos necesarios para proceder por vía judicial, a decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se presuma se encuentre incurso en la comisión de un tipo penal, para lo cual exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, aunado al hecho de que exista una presunción razonable, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; por lo que a criterio de las integrantes de esta Sala de Alzada, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el caso de marras no puede ser considerada excesiva, por lo que se declara Sin lugar el punto de impugnación denunciado por la Defensa.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho AMERICO DE JESUS PALMAR, Defensor Público Trigésimo de indígenas, con competencia en materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano LEONEL LUIS HERNANDEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.441.630, contra la decisión Nº 735-18 de fecha 20 de Septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado LEONEL LUIS HERNANDEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.441.630, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458, en concordancia con el artículo 455 del Código penal, cometido en perjuicio de YULIET RAMOS, que constituye en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1°,2° y 3°, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho AMERICO DE JESUS PALMAR, Defensor Público Trigésimo de indígenas, con competencia en materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano LEONEL LUIS HERNANDEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.441.630.
.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 735-18 de fecha 20 de Septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros pronunciamientos, decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano: LEONEL LUIS HERNANDEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.441.630, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458, en concordancia con el artículo 455 del Código penal, cometido en perjuicio de YULIET RAMOS.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal al Juzgado correspondiente a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Enero de 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Ponente

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 001-19, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO


LKRT/cm.-
ASUNTO: VP03-R-2018-000965