REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 08 de Enero de 2019
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : 5C-21512-18
ASUNTO : VJ01X-2018-000046
DECISIÓN: Nro. 002-2018.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA.
Ha sido recibido por esta Corte de Apelaciones, escrito de recusación presentado por el profesional del derecho ALDEMARO BASTIDAS MERCADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.199, quien dice obrar con el carácter de apoderado judicial de la victima, el ciudadano VICTOR GONZALEZ ALARCON, la cual va dirigida en contra de la ciudadana MARIA EUGENIA PEÑALOZA, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión al conocimiento en el asunto Nro. 5C-21512-18, seguida a los ciudadanos IVAN JOSE REYES BERTI, NELSON DE LA CHIQUINQUIRA URDANET ANDRADE, IVAN JOSE REYES REYES y WILFREDO LUIS CUEVAS GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal y ESTAFA CALIFICADA, previsto en el articulo 464 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano VICTOR GONZALEZ.
Recibida por esta Sala, la presente causa en fecha 04 de Diciembre de 2018, y designándose ponente a la Jueza NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 05 de diciembre se planteo inhibición por parte de la Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO.
En fecha 06 de Diciembre fue declarada la misma con lugar y se procedió a remitir a la presidencia del circuito judicial penal del estado Zulia, a los efectos de insacular a un jueza accidental
Asimismo en fecha 20 de diciembre fue recibida el cuadernillo de incidencia por parte de la presidencia del circuito informando que la Sala accidental quedo constituida formalmente con la jueza DRA. MARIA JOSE ABREU BRACHO, DRA NERINES ISABEL COLINA ARRIETA ponente y la DRA LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA presidenta.
En tal sentido, llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, se hacen las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
En esta fecha, esta Sala Segunda Accidental, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la misma, en atención a las siguientes consideraciones jurídico-procesales:
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA
Observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente recusación ha sido propuesta en contra de la ciudadana MARIA EUGENIA PEÑALOZA, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,, en tal sentido, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente, traer a colación el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Juez o Jueza Dirimente. “Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptúa:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.
En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte de Apelaciones, Sala Segunda, de esta Circunscripción Judicial la que por distribución le correspondió conocer, el Superior Jerárquico de la Jueza recusada, se declara competente para resolver la presente incidencia. Así se decide.-
II
DE LA RECUSACION INCOADA
En fecha 05 de Noviembre del año 2018, el profesional del derecho ALDEMARO BASTIDAS MERCADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.199, quien dice obrar con el carácter de apoderado judicial de la victima, el ciudadano VICTOR GONZALEZ ALARCON, la cual va dirigida en contra de la ciudadana MARIA EUGENIA PEÑALOZA, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que:
“…Yo, ALDEMARO BASTIDAS MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V- 5.845.225, abogado en ejercicio, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.199, obrando en mi condición de Apoderado Judicial de la víctima en el presente caso, ciudadano VÍCTOR GONZÁLEZ ALARCÓN, suficientemente identificado en actas, representación que consta mediante poder otorgado por ante la notaría Publica Primera de Maracaibo Estado Zulia, quedando anotado bajo el No, 30,Tomo: 28, Folios: 102 hasta el 105 de fecha 24 de abril de 2017, mediante el presente escrito y, estando dentro del lapso legal que al efecto establece el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a recursarla como en efecto hago, de conformidad con lo establecido en las causales de recusación establecidas en el artículo 89, numerales 7 y 8 del texto adjetivo penal, en los siguientes términos: (Omisis…”).
A objeto de explicar la causal invocada, esta parte recusante, quiere dejar en claro, que entre los días en fecha 30 de julio de 2018 y 01 de agosto de 2018, se llevó ante ese tribunal Acto de Audiencia Preliminar, correspondiente a la causa iniciada en contra de los ciudadanos IVAN JOSÉ REYES BERTI, NELSON DE LA CHIQUINQUIRA URDANETA ANDRADES, IVAN JOSÉ REYES REYES Y WILFREDO LUÍS CUEVAS GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 468 del Código Penal y ESTAFA CALIFICADA, previsto en el artículo 464 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano VÍCTOR GONZÁLEZ, siendo que con la misma fecha 01 de agosto de 2018, se dictó decisión interlocutoria No. 430-18, mediante la cual se declaró la Nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra de los precitados acusados NELSON DE LA CHIQUINQUIRA URDANETA ANDRADES, IVAN JOSÉ REYES REYES Y WILFREDO LUÍS CUEVAS GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 468 del Código Penal y ESTAFA CALIFICADA, previsto en el articulo 464 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano VÍCTOR GONZÁLEZ; acordando igualmente, concederle al Ministerio Público, un plazo de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la fecha de la decisión, acto en el cual, usted ciudadana Juez, obrando en su condición de Jueza de dicho tribunal, luego de escuchar a las partes, resolvió entre otras cosas lo siguiente: (Omisis…”).
Observándose así, que la jueza recusada al momento de decidir emitió un juicio previo al mérito de la causa que le impide seguir conociendo a la misma ya que el Juez de Control en el acto de audiencia preliminar, si bien debe analizar los hechos explanados en la acusación de forma tal que al observar de manera individual los fundamentos de convicción que la sustentan, finalice inequívocamente en la conclusión de que la misma cumple con los requisitos de legalidad material y procesal exigióles para legitimar mediante la admisión de esta, su procedíbilidad; es de esta forma que se garantiza que la acusación cumple con la legalidad material y procesal.
Tal explicación se realiza, toda vez que la Jueza a quo, procedió a declarar la nulidad del proceso, indicando entre otras cosas en su particular "Segundo" que: (Omisis…”).
Ciudadanos Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución corresponda conocer de la presente recusación, es necesario resaltar que si bien el Juez de Control tiene el deber de analizar el escrito acusatorio a objeto de velar que el mismo cumpla, además de con los requisitos de forma previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, con los requisitos de fondo a objeto de verificar que exista un pronóstico de condena, no es menos cierto que este último análisis de fondo, involucra una visión individual de cada elemento de convicción presentado a objeto de determinar que visto desde una perspectiva individual, los mismos sean suficientes y plurales para que el Ministerio Público logre en la fase ulterior de juicio una condena en base a los delitos tipificados, sin embargo dicho análisis está limitado a la imposibilidad de hacer cotejo o comparación entre los elementos de convicción que dentro de la acusación además podrán estar ofertados como medios de prueba, toda vez que ello invade claramente la competencia funcional del Juez de Juicio y excede la esfera de competencias del juez de control.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1676, de fecha 03-08-2007, señaló lo siguiente: (Omisis…”).
Señoras Juezas de la Sala de Corte de Apelaciones, "adminicular" significa: "1. tr. Ayudar o auxiliar con algunas cosas a otras para darles mayor virtud o eficacia"', lo que concluye claramente en uso comparativo de medios de prueba, para coadyuvar en la determinación de responsabilidad penal, siendo esto materialmente, lo que realizó la jueza accionada, para decretar la nulidad acordada por lo que claramente invadió competencia funcional del Juez de Juicio, omitiendo además la obligación que tenía de analizar si el escrito acusatorio contaba o no con elementos de convicción y medios de prueba suficientes para establecer el pronóstico de condena requerido para ordenar el pase a la fase de juicio, lo que si bien ha sido causa de apelación por parte del querellante asistido por sus representados, la misma aún no ha sido resuelta encontrándose en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, por lo que es necesario separar a la jueza del conocimiento de la misma ya que para esta defensa, resulta claro que no existe garantía alguna para que la decisión que al efecto deba tomar la Juzgadora luego de escuchar a las partes en el nuevo acto de audiencia preliminar, sea verdaderamente imparcial y ajustada a derecho.
SEGUNDO: Procedo a recusarle, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: (Omisis…”).
Ahora bien, surgen un conjunto de hechos previos a la audiencia preliminar que necesariamente deben ser plasmados ya que una vez recibida la causa por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante auto de fecha 04 de junio de 2018, dicho tribunal, procedió a fijar el Acto de Audiencia Preliminar, para el día 18 de junio de 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal (procedimiento ordinario) cuando efectivamente el proceso siempre se orientó bajo el procedimiento especial para delitos menos graves.
Igualmente, en la misma fecha 04 de junio de 2018, se fijó la audiencia de imputación correspondiente a los ciudadanos ENDI OBERLITZER CARIEL MONASTERIOS y DANIEL DE JESÚS URDANETA MAZZEI, para las 48 horas siguientes a la recepción de la notificación.
En fecha 06 de junio de 2018, los apoderados obrando conjuntamente con el querellante, presentamos escrito acusatorio propio, precalificando a los hechos los mismos tipos penales que el Ministerio Público precalificó.
En fecha 18 de junio de 2018, el tribunal de control acordó diferir el acto de Audiencia Preliminar dictado para esa misma fecha, para el día 09 de julio de 2018 a las nueve y treinta de la mañana, diferimiento que se realizó en virtud de la inasistencia que la ciudadana Fiscal 50 del Ministerio Público, quien se encontraba efectivamente notificada, tal y como consta al contenido del folio 495 de la causa; asimismo, por la inasistencia de los imputados NELSON CHIQUINQUIRÁ URDANETA y WILFREDO LUIS CUEVAS, de quienes resultaron negativas por parte del departamento del Alguacilazgo, las Boletas emitidas por el tribunal (en el caso del primero de los nombrados) y por no constar en actas Boletas de Notificación emitidas por el tribunal al no ser devueltas por el departamento del alguacilazgo, para el caso del acusado WILFREDO CUEVAS. Siendo que igualmente en esta misma acta se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos DANIEL DE JESÚS URDANETA MAZZEI y ENDI OBERLITZER CARIEL MONASTERIOS, en relación a los cuales existía para el momento de la audiencia diferida a los folios 428, 429, 430 y 431 de la causa principal, inserta comunicación No. SIPEZ:110-18, de fecha 13 de junio de 2018, emitida por el Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, mediante el cual remiten dos Actas Policiales levantadas con motivo de la diligencia requerida por el Tribunal Quinto de Control y mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: (Omisis…”).
En virtud de lo cual el tribunal mediante el referido auto, acordó lo siguiente: (Omisis…”).
Ahora bien, pese a que en fecha 28 de junio de 2018, se dictaron decisiones Nos. 385-18, 386-18 y mediante las cuales se libraron ordenes de aprehensión en contra de los ciudadanos NELSON DE LA CHIQUINQUIRÁ URDANETA ANDRADES y ENDI OBERLITZER CARIEL MONASTERIOS, y pese a que se libraron los correspondientes oficios nunca así fueron bajados los oficios Nos. 2422-18, 2426-18 y 2426-18 al Departamento del alguacilazgo a objeto de que los mismos surtieran efecto, lo cual fue demostrado mediante inspección realizada por el Inspector Noe Estrada, en fecha 12 de agosto de 2018 luego de que interpusiéramos formal reclamo ante la sede de la inspectoría en la ciudad de Maracaibo, en fecha 07 de agosto de 2018, el cual quedó registrado bajo el No. 181224.
En fecha 09 de julio de 2018, se difiere nuevamente el acto de audiencia Preliminar, para el día 12 de julio de 2018, por la inasistencia de la representante de la Fiscalía 50 del Ministerio Público, quien sólo fue notificada por el tribunal al primero y al último de los actos fijados y del imputado WILFREDO CUEVAS, de quien no constaba en autos resultas de las boletas de notificación practicadas por el Departamento del Alguacilazgo. Ahora bien, llama poderosamente la atención a este recusable, que para este momento se encontraba dentro de la Sala con el resto de las partes, el imputado DANIEL DE JESÚS URDANETA MAZZEI, quien se puso a derecho y sobre quien el tribunal no ejecutó la orden de captura, ya que el mismo además de haber ingresado directamente por la puerta principal de la Sede Judicial, jamás fue bajado al Departamento del Alguacilazgo a objeto de ser fichado y enviado al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas, para que fuera este quien dejara reseña en el Sistema SIIPOL y entregara mediante Acta Policial al mismo al tribunal, tal y como normalmente lo realiza el mismo tribunal en todos los casos similares, observándose además que su comparecencia no aparece registrada ni en el Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar, ni en ninguna otra acta, ya que además se verifica que no se levantó acta adicional de fijación de acto de imputación.
En torno al particular referido ut supra, llaman poderosamente la atención a este recusante dos hechos particulares; el primero de ellos que pese a que los representantes de la victima se encontraban en el acto, uno de ellos no fue mencionado en el acta el cual es el Dr. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ; situación que fue reclamada por este siéndole informado que el Acta sería corregida, lo cual no ocurrió; el segundo, versa sobre el hecho de que la jueza de manera oral le indicó a todos los presentes y dentro de su propio despacho, que los Actos de Audiencia Preliminar y de imputación, quedaban fijados para el día 12 de julio de 2018, procediendo todos los presentes retirarse del lugar, incluyendo a los acusados de actas; ahora bien, al ser revisada la causa por el ciudadano Dr. RÓMULO GARCÍA, lo cual hace casi a diario, el mismo pudo observar que se encontraba anexa al expediente un "Acta de Presentación de Imputados por Orden de Aprehensión"', de fecha 09 de julio de 2018 y que se distinguía además con el Número de decisión 408-18, decisión en la cual pudo observar que parte de su contenido establecía: que se "...Dapor ejecutada la orden de aprehensión en contra del hoy imputado Nelson Chiquinquirá Urdaneta Andrades (...) SE RESTITUYEN las medidas cautelares sustitutivas previamente impuestas por este tribunal en contra del ciudadano NELSON DE LA CHIQUINQUIRÁ URDANETA ANDRADES (...) Se deja sin efecto la Orden de Aprehensión que recae sobre el ciudadano Nelson Chiquinquirá Urdaneta Andrades...". Dicha Acta además carecía de firma de quienes se mencionaban como intervinientes (IMPUTADO y DEFENSORES DESIGNADOS) y de las autoridades del tribunal. Por lo cual uno de mis representantes, el ciudadano Dr. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, procedió mediante escrito incoado ante el Departamento del Alguacilazgo procedió a solicitar copias certificadas de la causa a partir del folio 361 y hasta el folio donde se encontraba el diferimiento de la audiencia de fecha 26 de julio de 2018, sin identificar el folio claro está, porque la causa no estaba foliada a partir del folio 361, procediendo a cancelar dichas copias en fecha 31 de julio de 2018.
Ahora bien, para el día de llevarse a efecto el Acto de Audiencia Preliminar (31 de julio de 2018) dicha Acta permanecía sin ninguna firma, incluyendo la de la Jueza y la del secretario, situación que disparó aun más la alerta de quien suscribe y lo que motivo al ciudadano RÓMULO GARCÍA a preguntarle a la Fiscal del Ministerio Público en presencia de todas las partes, acerca de si ella había notado la existencia de esa Acta y las razones por las cuales no había sido convocada a tal acto a lo cual respondió tajantemente "Disculpe Doctor, yo solo estoy llamada a conocer sobre la audiencia preliminar que corresponde a la fase intermedia y eso es imputación que le corresponde a la fiscal de investigación...". Para ese momento el Acta no se encontraba firmada ni siquiera por las autoridades judiciales y estando presente el tanto el acusado NELSON DE LA CHUIQUINQUIRÁ URDANETA y sus defensores, los mismos no buscaron satisfacer dichas firmas, mostrándose más bien extrañados en torno a la existencia del Acta.
De esta forma, pasados los días y al ver que pese a que se insertó un nuevo escrito ratificando la solicitud entrega de las copias certificadas y que pese a que todos los días íbamos a preguntar sobre las copias, siendo infructífera la actuación, el ciudadano Dr. RÓMULO GARCÍA RUIZ, procedió en fecha 07 de agosto de 2018, a realizar reclamo ante la sede de la Inspectoría de Tribunales localizada en la Planta Baja del Palacio de Justicia, siendo atendido por el ciudadano Abg. NOE ESTRADA, quien recibió el mismo asignándosele numeración 182224, quien efectivamente pudo realizar la inspección días después, pudiendo notar este denunciante de una nueva revisión al expediente lo siguiente: (Omisis…”).
Dicho acto de presentación se realiza en base a las mismas formas e irregularidades con la cual se hizo el acto de presentación del ciudadano NELSON URDANETA; a saber: a) Pese a que en la supra citada fecha todas las partes a excepción de la representante fiscal, quien no fue notificada al acto, se encontraban presentes el imputado nunca fue notificado de que tal acto de iba a realizar ni ninguna de las partes tribunal nunca notificó a los presentes que se iba a llevar a efecto un acto de presentación de imputado; b) el acto se realizó en ausencia del Ministerio Público y de la parte querellante; c) el acta aparece firmada por todos los intervinientes a excepción del imputado de actas, sobre quien un Secretario que no se identifica y que no está seguro este denunciante sea el mismo que firma y avala el acto, deja constancia que: "...el ciudadano Nelson Urdaneta estuvo presente en el acto de comparecencia (sic) pero al momento de recabar las firmas ya se había retirado de la sede del tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penar; d) de acuerdo al acta de diferimiento de audiencia preliminar de fecha 09 de julio de 2018 el imputado DANIEL URDANETA MAZZEI MONASTERIOS, se encontraba dentro de la Sala con el resto de las partes, quien se puso a derecho y sobre quien el tribunal no ejecutó la orden de captura, ya que el mismo además de haber ingresado directamente por la puerta principal de la Sede Judicial, jamás fue bajado al Departamento del Alguacilazgo a objeto de ser fichado y enviado al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas, para que fuera este quien dejara reseña en el Sistema SIIPOL y entregara mediante Acta Policial al mismo al tribunal, tal y como normalmente lo realiza el mismo tribunal en todos los casos similares, observándose además que su comparecencia aparece registrada en el Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar; e) este ciudadano resulta haber estado presente para ponerse a derecho ante el tribunal y poder ser imputado por el Ministerio Público, por lo que fue en esta decisión donde fijó el acto de audiencia de imputación.
Es aquí donde comienza a determinarse sensiblemente lo parcializada de la Jueza hacia los imputados y su defensa, en detrimento de los derechos de la parte querellante y afectando asimismo la tutela judicial efectiva ya que jurídicamente este accionante puede notar lo siguiente: (Omisis…”).
A objeto de ahondar en este particular, es necesario destacar que las órdenes de aprehensión se emitieron de oficio por parte del tribunal conforme a lo establecido en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 236, 246 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; cabe destacar, se revoca en base a causales jurídicas que involucran el incumplimiento del imputado de las obligaciones inherentes a Medidas Cautelares Sustitutivas Impuestas, por lo que de seguidas transcribo dichas normas: (Omisis…”).
Ahora bien, es importante destacar que el ciudadano DANIEL DE JESÚS URDANETA MAZZEI, jamás había comparecido a ningún acto del proceso y su presencia era requerida por el Ministerio Público a objeto de llevar a efecto ante el Juez de Control el Acto de Audiencia de Imputación previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la decisión dictada además de ser errada en derecho, involucra una clara parcialidad de la Jueza a favor de los acusados, ya que conociendo la trayectoria de la misma, decir que esta desconoce el derecho resulta un tanto contradictorio.
A criterio de este recusante, la decisión' fue edificada de manera errática intencionalmente a objeto de que la misma no resistiera en embate de un recurso de apelación de autos por ser contraria a derecho, lo cual se sustenta en el hecho de que por una parte las órdenes de aprehensión no fueron libradas y remitidas sino inclusive, mucho después de que el Inspector de Tribunales realizara la inspección y; de que pese a ordenarse dejar sin efecto las mismas, el tribunal igualmente jamás ofició a los cuerpos de seguridad a tales fines. .*
A objeto de ilustrar lo comentado, la Jueza al verificar la inasistencia injustificada de alguno de los acusados al acto de imputación convocado podia efectivamente dictar una orden de captura en base a la contumacia de estos y conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal que al efecto establece: (Omisis…”).
De esta forma ratifica este recusante que la Jueza no podía realizar un acto de presentación de imputado bien sea por delito flagrante, o por orden de captura dictada a solicitud del Ministerio Público, o de oficio por el propio tribunal, sin la presencia de la representación fiscal, mucho menos cuando las partes ya habían sido notificadas de la fecha determinada para llevar a efecto el Acto de Imputación, ya que el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal que al efecto establece: (Omisis…”).
De lo cual se verifica que la Jueza violo la legalidad procesal al realizar un acto en clara oposición y vulneración de los procedimientos especiales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, en fecha 12 de julio de 2018, no se llevó a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, toda vez que ese día hubo un apagón desde tempranas horas de la madrugada que se extendió hasta después del mediodía, lo que hizo imposible que se laborara dentro del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Ahora bien, mediante auto de fecha 13 de julio de 2018, el tribunal fija para el día 20 de julio de 2018 a las once y treinta de la mañana, el Acto de Audiencia Preliminar, sin diferir y hacer referencia al Acto de Imputación.
En fecha 20 de julio de 2018, encontrándose presentes este denunciante con sus apoderados legales en la sede, ya que estuvimos pendientes de las fechas fijadas por el tribunal, estando en la sala del tribunal, la jueza personalmente nos indicó que no iba a dar despacho ya que se encontraban realizando limpieza general del mismo, siendo que posteriormente aparece un auto de diferimiento de audiencia de imputación que no estaba fijado para ese día, más no el de diferimiento de audiencia preliminar que si lo estaba, indicando lo siguiente: (Omisis…”).
Nuevamente la Jueza, se parcializa fallando así en sus irracionales actuaciones, al querer dejar a uno de los dos imputados sobre los cuales se efectuó la audiencia de presentación de imputados presente (DANIEL URDANETA), para luego extrañamente contradecirse en el mismo auto e indicar que no había asistido, sin hacer referencia al resto de las partes que estuvimos en el tribunal incluyendo los defensores de los acusados y el resto de ellos, estando presente además el ciudadano NELSON URDANETA ANDRADES, del cual tampoco se hizo referencia, simulando además una situación la cual es la relativa a no dar despacho para de esta forma excluirnos y ganar tiempo para diseñar su estrategia.
Tal afirmación aunque pueda sonar temeraria, se demuestra simplemente al verificar que en dicho auto, aun cuando se ordena notificar al resto de las partes mediante boleta, no así se realizan estas, claro está, ya que todos supimos la nueva fecha al haber asistido al tribunal y ser notificados de la propia boca de la jueza de la nueva fecha fijada, quien ordenó además al secretario anotar a todos los asistentes para dejar constancia de ello en acta, constatándose además que la jueza se enfoca en diferir el acto de imputación no fijado para esa fecha, ya que para ese día estaba fijado el acto de Audiencia Preliminar,.
En fecha 26 de julio de 2018, el tribunal nuevamente difiere el Acto de Audiencia Preliminar, para el día 31 de julio de 2018 a la una de la tarde, alegando la incomparecencia de la Fiscalía 50 del Ministerio Público, quien no fue notificada ya que "...no se remitió oportunamente las boletas (sic) de notificación al departamento del alguacilazgo...". Al respecto quiere dejar constancia este recusante que en esta misma fecha 26 de julio de 2018, la Jueza ordenó que todas las partes ingresáramos a su despacho, lo cual ocurrió informándonos esta que por omisión de uno de los asistentes la representante del Ministerio Público no había sido notificada del acto, y que en tal sentido se iba a diferir por tales razones; que ambos actos, el de Imputación y el de Audiencia Preliminar, quedaban fijados para el día 31 de julio de 2018, el primero a las doce y el segundo a las doce y cuarenta y cinco de la tarde de ese mismo día. Nótese que para ese día se fijó mediante auto la Audiencia de Imputación, más no la audiencia Preliminar, se difiere la no fijada y se omite pronunciarse sobre el acto fijado.
Ahora bien, se observa que el auto de una manera incomprensible difiere el Acto de Audiencia Preliminar, que técnicamente no estaba fijado, pero no difiere el Acto de Imputación que si estaba fijado, documentalmente hablando claro está, porque debo ser claro y sincero en ratificar que verbalmente la juzgadora siempre nos indicó que ambos actos se harían en la misma fecha, observándose además que se fija a la una de la tarde y no a la hora propuesta verbalmente. Dentro de este aspecto es además necesario indicar que el tribunal pese a ordenar la fijación de dos actos, nunca menciona a la fiscal que debía concurrir al acto de imputación (Fiscal 39), ordenando librar las boletas de notificación, sin especificar de cuáles boletas de trataba, no librándolas igualmente.
A objeto de ampliar la explicación iniciada en el inciso anterior, es oportuno indicar que la Jueza una vez señalada a las partes la omisión del tribunal de librar la boleta al Ministerio Público, procedió a verificar que el ciudadano WILFREDO CUEVAS, acusado de actas, no se encontraba presente, señalando oralmente que el Departamento del Alguacilazgo, había remitido resultas de las boletas a él libradas las cuales indicaban que el domicilio aportado era falso y que el número de teléfono igualmente aportado por el acusado no era respondido pese a que repicaba, por lo que indicó que en relación a este acusado iba a dictar orden de aprehensión, procediendo así a darnos la fecha y las horas de los actos de Imputación y Audiencia Preliminar (martes 31 de julio de 2018).
Durante los días viernes 27 y martes 30 de julio de 2018, los apoderados estuvimos pendientes de que el Ministerio Público fuera convocado, por lo que verbalmente se le requirió al secretario realizara lo pertinente señalando este que tal actuación se había realizado telefónicamente, sin embargo no así se dejó constancia en actas.
En fecha 31 de julio de 2018, al proceder la Juzgadora tres horas y media después de la hora fijada para llevar a efecto el acto, a verificar la presencia de las partes, pudo observar que no estaba presente el ciudadano DANIEL DE JESÚS URDANETA MAZZEI, quien debía asistir al acto de imputación, por lo que indicó que se le revocaría la libertad acordada y procedería a iniciar el Acto de Audiencia Preliminar como en efecto se hizo, por lo que estando la ciudadana AYDARI COQUIES, Fiscal 39 del Ministerio Público presente, le ordenó retirarse, quedando así la ciudadana DANICE CEPEDA, Fiscal 50 del Ministerio Público, quien ingresó a la audiencia Preliminar.
Ahora bien, antes de entrar de lleno en los efectos y decisiones que se tomaron en la Audiencia Preliminar, se constata del acta de fecha 31 de agosto de 2018 lo siguiente: a) el ciudadano WILFREDO CUEVAS, quien no asistió al acto y sobre el cual para el momento debía haber pesado la orden de captura, es mencionado en el Acta de Audiencia Preliminar como inasistente; se le ordena librar orden de aprehensión y pese a ello, además de no librarse la orden de aprehensión, es beneficiado con una nulidad en la parte dispositiva de la decisión, como si efectivamente hubiese estado presente, por lo que la juzgadora incurre en un falso supuesto de derecho,
Observándose así que la juzgadora contrariando y afectando las garantías procesales constitucionales inherentes al debido proceso, se encu8uenhtra claramente parcializada hacia los imputados, es por lo que en efecto procedo a recusarla conforme lo establece el artículo 89, numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS. Propongo las siguientes pruebas documentales:
1.- Copia Certificada del Acto de Audiencia Preliminar llevado a efecto entre las fechas 31 de julio de 2018 y 01 de agosto de 2018 de junio de 2018 ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinguido con el Número de Resolución 430-18.
2- copias certificadas de la causa principal a partir del folio 361, dejando constancia además que la causa principal se encuentra en la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.;
3.- Copias simple del poder que me legitima a actuar en el presente caso-…”
III
DEL CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA
La ciudadana MARIA EUGENIA PEÑALOZA, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación, conforme a la parte in fine del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
“…Visto el escrito de recusación presentado ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 5 de noviembre de 2018, por el Abg. Aldemaro Bastidas Mercado, titular de la cédula de identidad número V-5.845.225, y, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.199, actuando en su condición de Abogado de Confianza del ciudadano Víctor José González Alarcón, titular de la cédula de identidad número V-17.460.239, quien aparece como víctima en la presente causa, recibido en este Juzgado Quinto de Control en fecha 7 de noviembre de 2018, mediante el cual, manifiesta, entre otras circunstancias, lo siguiente:
"...A objeto de explicar la causal invocada, esta parte recusante, quiere dejar en claro, que entre los días en fecha 30 de julio de 2018 y 01 de agosto de 2018, se llevó ante ese tribunal Acto de Audiencia Preliminar, correspondiente a la causa iniciada en contra de los ciudadanos IVAN JOSÉ REYES BERTI, NELSON DE LA CH1QUINQUIRA URDANETA ANDRADES, IVAN JOSÉ REYES REYES Y WILFREDO LUÍS CUEVAS GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 468 del Código Penal y ESTAFA CALIFICADA, previsto en el artículo 464 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano VÍCTOR GONZÁLEZ, siendo que con la misma fecha 01 de agosto de 2018, se dictó decisión interlocutoria No. 430-18, mediante la cual se declaró la Nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra de los precitados acusados NELSON DE LA CHIQUINQUIRA URDANETA ANDRADES, IVAN JOSÉ REYES REYES Y WILFREDO LUÍS CUEVAS GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 468 del Código Penal y ESTAFA CALIFICADA, previsto en el artículo 464 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano VÍCTOR GONZÁLEZ; acordando igualmente, concederle al Ministerio Público, un plazo de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la fecha de la decisión, acto en el cual, usted ciudadana Juez, obrando en su condición de Jueza de dicho tribunal, luego de escuchar a las partes, resolvió entre otras cosas lo siguiente:... omissis...Observándose así, que la jueza recusada al momento de decidir emitió un juicio previo al mérito de la causa que le impide seguir conociendo a la misma ya que el Juez de Control en el acto de audiencia preliminar, si bien debe analizar los hechos explanados en la acusación de forma tal que al observar de manera individual los fundamentos de convicción que la sustentan, finalice inequívocamente en la conclusión de que la misma cumple con los requisitos de legalidad material y procesal exigibles para legitimar mediante la admisión de esta, su procedibilidad; es de esta forma que se garantiza que la acusación cumple con la legalidad material y procesal.... Omissis...Ciudadanos Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución corresponda conocer de la presente recusación, es necesario resaltar que si bien el Juez de Control tiene el deber de analizar el escrito acusatorio a objeto de velar que el mismo cumpla, además de con los requisitos de forma previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, con los requisitos de fondo a objeto de verificar que exista un pronóstico de condena, no es menos cierto que este último análisis de fondo, involucra una visión individual de cada elemento de convicción presentado a objeto de determinar que visto desde una perspectiva individual, los mismos sean suficientes y plurales para que el Ministerio Público logre en la fase ulterior de juicio una condena en base a los delitos tipificados, sin embargo dicho análisis está limitado a la imposibilidad de hacer cotejo o comparación entre los elementos de convicción que dentro de la acusación además podrán estar ofertados como medios de prueba, toda vez que ello invade claramente la competencia funcional del Juez de Juicio y excede la esfera de la competencias del juez de control... omissis...Señoras Juezas de la Sala de Corte de Apelaciones, "adminicular" significa: "1. tr. Ayudar o auxiliar con algunas cosas a otras para darles mayor virtud o eficacia"; lo que concluye claramente en uso comparativo de medios de prueba, para coadyuvar en la determinación de responsabilidad penal, siendo esto materialmente, lo que realizó la jueza accionada, para decretar la nulidad acordada por lo que claramente invadió competencia funcional del Juez de Juicio, omitiendo además la obligación que tenía de analizar si el escrito acusatorio contaba o no con elementos de convicción y medios de prueba suficientes para establecer el pronóstico de condena requerido para ordenar el pase a la fase de juicio, lo que si bien ha sido causa de apelación por parte del querellante asistido por sus representados, la misma aún no ha sido resuelta encontrándose en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, por lo que es necesario separar a la jueza del conocimiento de la misma ya que para esta defensa, resulta claro que no existe garantía alguna para que la decisión que al efecto deba tomar la Juzgadora luego de escuchar a las partes en el nuevo acto de audiencia preliminar, sea verdaderamente imparcial y ajusta a derecho... omissis...Ahora bien, surgen un conjunto de hechos previos a la audiencia preliminar que necesariamente deben ser plasmados ya que una vez recibida la causa por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante auto de fecha 04 de junio de 2018, dicho tribunal, procedió a fijar el Acto de Audiencia Preliminar, para el día 18 de junio de 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal (procedimiento ordinario) cuando efectivamente el proceso siempre se orientó bajo el procedimiento especial para delitos menos graves. Igualmente, en la misma fecha 04 de junio de 2018, se fijó la audiencia de imputación correspondiente a los ciudadanos ENDI OBERLITZER CARIEL MONASTERIOS y DANIEL DE JESÚS URDANETA MAZZEI, APRA las 48 horas siguientes a la recepción de la notificación. En fecha 06 de junio de 2018, los apoderados obrando conjuntamente con el querellante, presentamos escrito acusatorio propio, precalificando a los hechos los mismos tipos penales que el Ministerio Público precalificó. En fecha 18 de junio de 2018, el tribunal de control acordó diferir el acto de Audiencia Preliminar dictado para esa misma fecha, para el día 09 de julio de 2018 a las nueve y treinta de la mañana, diferimiento que se realizo en virtud de la inasistencia de la ciudadana Fiscal 50 del Ministerio Público, quien se encontraba efectivamente notificada tal y como consta al contenido del folio 495 de la causa; asimismo, por la inasistencia de los imputados NELSON CHIQUINQUIRA URDANETA y WILFREDIO LUÍS CUEVAS, de quienes resultaron negativas por parte del departamento del Alguacilazgo, las Boletas emitidas por el tribunal (en el caso del primero de los nombrados) y por no constar en actas Boletas de Notificación emitidas por el tribunal al no ser devueltas por el departamento del alguacilazgo, para el caso del acusado WILFREDO CUEVAS. Siendo que igualmente en esta misma acta se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos DANIEL DE JESÚS URDANETA MAZZEI y ENDI OBERLITZER CARIEL MONASTERIOS, en relación a los cuales existía para el momento de la audiencia diferida a los folios 428, 429, 430 y 431 de la causa principal, inserta comunicación No. SI PEZ: 110-18, de fecha 13 de junio de 2018, emitida por el Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, mediante el cual remiten dos Actas Policiales levantadas con motivo de la diligencia requerida por el Tribunal Quinto de Control y mediante la cual dejan constancia de lo siguiente:...omissis...Ahora bien, pese a que en fecha 28 de Junio de 2018, se dictaron decisiones Nos. 385-18, 386-18 y mediante las cuales se libraron ordenes de aprehensión en contra de los ciudadanos NELSON DE LA CHIQUINQUIRA URDANETA ANDRADES Y ENDI OBERUTZER CARIEL MONASTERIOS, y pese a que se libraron los correspondientes oficios nunca así fueron bajados los oficios Nos. 2422-18, 2426-18 y 2426-18 al Departamento del alguacilazgo a objeto de que los mismos surtieran efecto, lo cual fue demostrado mediante inspección realizada por el Inspector Noe Estrada, en fecha 12 de agosto de 2018 luego de que interpusiéramos formal reclamo ante la sede de inspectoría en la ciudad de Maracaibo, en fecha 07 de agosto de 2018, el cual quedó registrado bajo el No. 181224. En fecha 09 de julio de 2018, se difiere nuevamente el acto de audiencia Preliminar, para el día 12 de julio de 2018, por la inasistencia de la representante de la Fiscalía 50 del Ministerio Público, quien sólo fue notificada por el tribunal al primero y al ultimo de los actos fijados y del imputado WILFREDO CUEVAS, de quien no constaba en autos resultas de las boletas de notificación practicadas por el Departamento del Alguacilazgo. Ahora bien, llama poderosamente la atención a este recusante, que para este momento se encontraba dentro de la Sala con el resto de las partes, el imputado DANIEL DE JESÚS URDANETA MAZZEI, quien se puso a derecho y sobre quien el tribunal no ejecutó la orden de captura, ya que el mismo además de haber ingresado directamente por la puerta principal de la Sede Judicial, jamás fue bajado al Departamento del Alguacilazgo a objeto de ser fichado y enviado al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Crimihalisticas, para que fuere este quien dejara reseña en el Sistema SIIPOL y entregara mediante Acta Policial al mismo al tribunal, tal y como normalmente lo realiza el mismo tribunal en todos los casos similares, observándose además que su comparecencia no aparece registrada ni en el Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar, ni en ninguna otra acta, ya que además se verifica que no se levantó acta adicional de fijación de acto de imputación. En torno al particular referido ut supra, llaman poderosamente la atención a este recusante dos hechos particulares; el primero de ellos que a pese a que los representantes de la víctima se encontraban en el acto, uno de ellos no fue mencionado en el acta el cual es el Dr. ROMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ; situación que fue reclamada por este siéndole informado que el Acta sería corregida, lo cual no ocurrió; el segundo, versa sobre el hecho de que la jueza de manera oral le indicó a todos los presentes y dentro de su propio despacho, que los Actos de Audiencia Prelimar y de imputación, quedaban fijados para el día 12 de julio de 2018, procediendo todos los presentes retirarse del lugar, incluyendo a los acusados de actas; ahora bien, al ser revisada la causa por el ciudadano Dr. ROMULO GARCÍA, lo cual hace casi a diario, el mismo pudo observar que se encontraba anexa al expediente un "Acta de Presentación de Imputados por Orden de Aprehensión", de fecha 09 de julio de 2018 y que se distinguía además con el Numero de decisión 408-18, decisión en la cual pudo observar que parte de su contenido establecía que se "... Da por ejecutada la orden de aprehensión en su contra del hoy imputado NELSON CHIQUINQUIRA URDANETA ANDRADES (...) SE RESTITUYEN las medidas cautelares sustitutivas previamente impuestas por este tribunal en contra del ciudadano NELSON DE LA CHIQUINQUIRA URDANETA ANDRADES (...) Se deja sin efecto la Orden de Aprehensión que recae sobre el ciudadano Nelson Chiquinquira Urdaneta Andrades...". Dicha Acta además carecía de firma de quienes se mencionaban como intervinientes (IMPUTADO y DEFENSORES DESIGNADOS) y de las autoridades del tribunal. Por lo cual uno de mis representantes, el ciudadano Dr. ROMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, procedió mediante escrito incoado ante el Departamento del Alguacilazgo procedió a solicitar copias certificadas de la causa a partir del folio 361 y hasta el folio donde se encontraba el difenmiento de la audiencia de fecha 26 de julio de 2018, sin identificar el folio claro está, porque la causa no estaba foliada a partir del folio 361, procediendo a cancelar dichas copias en fecha 31 de julio de 2018. Ahora bien, para el día de llevarse a efecto el Acto de Audiencia Preliminar (31 de julio de 2018) dicha Acta permanecía sin ninguna firma, incluyendo la de la jueza y la del secretario, situación que disparó aun más la alerta de quien suscribe y lo que motivo al ciudadano ROMULO GARCÍA a preguntarle a la Fiscal del Ministerio Público en presencia de todas las partes, acerca de si ella había notado la existencia de esa Acta y las razones por las cuales no había sido convocada a tal acto a lo cual respondió tajantemente " Disculpe Doctor, yo solo estoy llamada a conocer sobre la audiencia preliminar que corresponde a la fase intermedia y eso es imputación que le corresponde a la fiscal de investigación...". Para ese momento el Acta no se encontraba firmada ni siquiera por las autoridades judiciales y estando presente el tanto el acusado NELSON DE LA CHUIQUINQUIRA URDANETA y sus defensores, los mismos no buscaron satisfacer dichas firmas, mostrándose más bien extrañados en torno a la existencia del Acta. De esta forma, pasado los días y al ver que pese a que se insertó un nuevo escrito ratificando la solicitud entrega de las copias certificadas y que pese a que todo Iso días íbamos a preguntar sobre las copias, siendo infructífera la actuación, el ciudadano Dr. ROMULO GARCÍA RUIZ, procedió en fecha en fecha 07 de agosto de 2018, a realizar reclamo ante la sede de la Inspectoría de Tribunales localizada en la Planta Baja del Palacio de Justicia, siendo atendido por el ciudadano Abg. NOE ESTRADA, quien recibió el mismo asignándosele numeración 182224, quien efectivamente pudo realizar la Inspección días después, pudiendo notar este denunciante de una nueva revisión al expediente lo siguiente:...omissis...Dicho acto de presentación se realiza en base a las mismas formas e irregularidades con la cual se hizo el acto de presentación del ciudadano NELSON URDANETA; a saber: a) Pese a que en la supra citada fecha todas las partes a excepción de la representante fiscal, quien no fue notificada al acto, se encontraban presentes el imputado nunca fue notificado de que tal acto de iba a realizar ni ninguna de las partes tribunal nunca notificó a los presentes que se iba a llevar a efecto un acto de presentación de imputado; b) el acto se realizó en ausencia del Ministerio Público y de la parte querellante; c) el acta aparece firmada por todos los intervinientes a excepción del imputado de actas, sobre quien un Secretario que no se identifica y que no está seguro este denunciante sea el mismo que firma y aval el acto, deja constancia que: "... el ciudadano Nelson Urdaneta estuvo presente en el acto de comparecencia (sic) pero al momento de recabar las firmas ya se había retirado de la sede del tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal"; d) de acuerdo al acta de diferimiento de audiencia preliminar de fecha 09 de julio de 2018 el imputado DANIEL URDANETA MAZZEI MONASTERIOS, se encontraba dentro de la Sala con el resto de las partes, quien se puso a derecho y sobre quien el tribunal no ejecutó la orden de captura, ya que el mismo además de haber ingresado directamente por la puerta principal de la Sede Judicial, jamás fue bajado al Departamento del Alguacilazgo a objeto de ser fichado y enviado al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas, para que fuera este quien dejara reseña en el Sistema SIIPOL y entregara mediante Acta Policial al mismo al tribunal, tal y como normalmente lo realiza el mismo tribunal en todos los casos similares, observándose además que su comparecencia aparece registrada en el Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar; e) este ciudadano resulta haber estado presente para ponerse a derecho ante el tribunal y poder ser imputado por el Ministerio Público, por lo que fue en esta decisión donde fijó el acto de audiencia de imputación. Es aquí donde comienza a determinarse sensiblemente lo parcializada de la Jueza hacia los imputados y su defensa, en detrimento de los derechos de la parte querellante y afectando asimismo la tutela judicial efectiva ya que jurídicamente este accionante puede notar lo siguiente: 1.- La Jueza de Control procede a dictar órdenes de captura, sin que estas sean entregadas al Departamento del Alguacilazgo a los fines de que el mismo las entregue a sus destinos, para luego indicar que tal situación no responde a una de sus responsabilidades sino a las responsabilidades del secretario, tratando de desconocer de esta forma la existencia de tal omisión; sin embargo, se contradice al dictar una o dos decisiones, donde pese establecer en uno de sus aspectos dispositivos que "... se ordena librar en la presente fecha oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que se Actualice la Situación Jurídica del ciudadano antes identificado..."; no así jamás se libró ningún oficio, claro está, la misma conocía que los oficios emitidos primariamente dictándose a la orden de captura no estaban expedidos y muchos menos en manos de las autoridades policiales. 2.- No existe descrito en la ley ningún Acto de Presentación por Comparecencia Voluntaria, simplemente tanto en el procedimiento ordinario como en el especial por delitos menos graves, el Acto de Imputación se realiza: a) por aprehensión en flagrancia (artículo 44.1 de la Carta Magna, en relación al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal); b) por ejecución de una orden de aprehensión dictada por el tribunal de control a solicitud de la representación fiscal o de oficio y; c) a solicitud del Ministerio Público previa existencia de investigación penal e individualización del o los imputados. En todos los casos señalados, la presencia del Ministerio Público, resulta ser una exigencia taxativa, ya que es éste quien detenta el ejercicio de la acción en los delitos de orden público, conforme lo establece el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal...omissis...Ahora bien, es importante destacar que el ciudadano DANIEL DE JESÚS URDANETA MAZZEI, jamás había comparecido a ningún acto del proceso y su presencia era requerida por el Ministerio Público a objeto de llevar a efecto ante el Juez de Control el Acto de Audiencia de Imputación previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la decisión dictada además de ser errada en derecho, involucra una clara parcialidad de la Jueza a favor de los acusados, ya que conociendo la trayectoria de la misma, decir que esta desconoce el derecho resulta un tanto contradictorio. A criterio de este recusante, la decisión fue edificada de manera errática intenciona/mente a objeto de que la misma no resistiera en embate de un recurso de apelación de autos por ser contraria a derecho, lo cual se sustenta en el hecho de que por una parte las órdenes de aprehensión no fueron libradas y remitías sino inclusive, mucho después de que el Inspector de Tribunales realizara la inspección y; de que pese a ordenarse dejar sin efecto las mismas, el tribunal igualmente jamás ofició a los cuerpos de seguridad a tales fines....omissis... De esta forma ratifica este recusante que la Jueza no podía realizar un acto de presentación de imputado bien sea por delito flagrante, o por orden de captura dictada a solicitud del Ministerio Público, o de oficio por el propio tribunal, sin la presencia de la representación fiscal, mucho menos cuando las partes ya habían sido notificadas de la fecha determinada para llevar el Acto de Imputación, ya que el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal que al efecto establece:...omissis... De lo cual se verifica que la Jueza violo la legalidad procesal al realizar un acto de clara oposición y vulneración de los procedimientos especiales previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, en fecha 12 de julio de 2018, no se llevó a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, toda vez que ese día hubo un apagón desde tempranas horas de la madrugada que se extendió hasta después del mediodía, lo que hizo imposible que se laborara dentro del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Ahora bien, mediante auto de fecha 13 de julio de 2018, el tribunal fija para el día 20 de julio de 2018 a las once y treinta de la mañana, el Acto de Audiencia Preliminar, sin diferir y hacer referencia al Acto de Imputación. En fecha 20 de julio de 2018, encontrándose presentes este denunciante con sus apoderados legales en la sede, ya que estuvimos pendientes de las fechas fijadas por el tribunal, estando en la sala del tribunal, la jueza personalmente nos indicó que no iba a dar despacho ya que se encontraban realizando limpieza general del mismo, siendo que posteriormente aparece un auto de diferimiento de audiencia de imputación que no estaba fijado para ese día, más no el de diferimiento de audiencia preliminar que si lo estaba, indicando lo siguiente:...omissis...Nuevamente la Jueza, se parcializa fallando así en sus irracionales actuaciones al querer dejar a uno de los imputados sobre los cuales se efectuó al audiencia de presentación de imputados presente (DANIEL URDANETA), para luego extrañamente contradecirse en el mismo auto e indicar que no había asistido, sin hacer referencia al resto de las partes que estuvimos en el tribunal incluyendo los defensores de los acusados y el resto de ellos, estando presentes además el ciudadano NELSON URDANETA ANDRADES, del cual tampoco se hizo referencia, simulando además una situación la cual es la relativa a no dar despacho para de esta forma excluirnos y ganar tiempo para diseñar su estrategia. Tal afirmación aunque pueda sonar temeraria, se demuestra simplemente al verificar que en dicho auto, aun cuando se ordena notificar al resto de las partes mediante boleta, no así se realizan estas, claro está, ya que todos supimos la nueva fecha al haber asistido al tribunal y ser notificados de la propia boca de la jueza de la nueva fecha fijada, quien ordenó además al secretario anotar a todos los asistentes para dejar constancia de ello en acta, constatándose además que la jueza se enfoca en diferir el acto de imputación no fijado para esa fecha, ya que para ese día estaba fijado el acto de Audiencia Preliminar. En fecha 26 de julio de 2018, el tribunal nuevamente difiere el Acto de Audiencia Preliminar, para el día 31 de julio de 2018 a la una de la tarde, alegando la incomparecencia de la Fiscalía 50 del Ministerio Público, quien no fue notificada ya que "... no se remitió oportunamente las boletas (sic) de notificación al departamento del alguacilazgo...". Al respecto quiere dejar constancia este recusante que en esta misma fecha 26 de julio de 2018, la Jueza ordenó que todas las partes ingresáramos a su despacho, lo cual ocurrió informándonos esta que por omisión de uno de los asistentes la representante del Ministerio Público no había sido notificada del acto, y que en tal sentido se iba a diferir por tales razones; que ambos actos, el de Imputación y el de Audiencia Preliminar, quedaban fijados para el día 31 de julio de 2018, el primero a las doce y el segundo a las doce y cuarenta y cinco de la tarde de ese mismo día. Nótese que para ese día se fijó mediante auto la Audiencia de Imputación, más no la audiencia Preliminar, se difiere la no fijada y se omite pronunciarse sobre el acto fijado. Ahora bien, se observa que el auto de una manera incompresible difiere el Acto de Audiencia Preliminar, que técnicamente no estaba fijado, pero no difiere el Acto de Imputación que si estaba fijado, documenta/mente hablando claro está, porque debo ser claro y sincero en ratificar que verba/mente la juzgadora siempre nos indicó que ambos actos se harían en la misma fecha, observándose además que se fija a la una de la tarde y no a la hora propuesta verba/mente. Dentro de este aspecto es además necesario indicar que el tribunal pese a ordenar la fijación de dos actos, nunca menciona a la fiscal que debía concurrir al acto de imputación (Fiscal 39), ordenando librar la boleta de notificación, sin especificar de cuales boletas de trataba, no librándolas igualmente. A objeto de ampliar la explicación iniciada en el inciso anterior, es oportuno indicar que la Jueza una vez señalada a las partes la omisión del tribunal de librar la boleta al Ministerio Público, procedió a verificar que el ciudadano WILFREDO CUEVAS, acusado de actas, no se encontraba presente, señalando oralmente que el Departamento del Alguacilazgo, había remitido resultas de la boletas a él libradas las cuales indicaban que el domicilio aportado era falso y que el número de teléfono aportado por el acusado no era respondido pese a que repicaba , por lo que indicó que en relación a este acusado iba a dictar orden de aprehensión, procediendo a darnos la fecha y las horas de loas actos de Imputación y Audiencia Preliminar (martes 31 de julio de 2018). Durante los días viernes 27 y martes 30 de julio de 2018, los apoderados estuvimos pendientes de que el Ministerio Público fuera convocado, por lo que verba/mente se le requirió al secretario realizara lo pertinente señalando este que tal actuación se había realizado telefónicamente, sin embargo no así se dejó constancia en actas. En fecha 31 de julio de 2018, al proceder la Juzgadora tres horas y media después de la hora fijada para llevar a efecto el acto, a verificar la presencia de las partes, pudo observar que no estaba presente el ciudadano DANIEL DE JESÚS URDANETA MAZZEI, quien debía asistir al acto de imputación, por lo que Indicó que se le revocaría la libertad acordad y procedería a iniciar el Acto de Audiencia Preliminar como en efecto se hizo, por lo que estando al ciudadana AYDARI COQUIES, Fiscal 39 del Ministerio Público presente, le ordenó retirarse, quedando así la ciudadana DANICE CEPEDA, Fiscal 50 del Ministerio Público, quien ingresó a la audiencia Preliminar. Ahora bien, antes de entrar de lleno en los efectos y decisiones que se tomaron en la Audiencia Preliminar, se constata del acta de fecha 31 de agosto de 2018 lo siguiente: a) el ciudadano WILFREDO CUEVAS, quien no asistió al acto y sobre el cual para el momento debía haber pesado la orden de captura, es mencionado en el Acta de Audiencia Preliminar como inasistente; se le ordena librar orden de aprehensión y pese a ello, a demás de no librarse la orden de aprehensión, es beneficiado con una nulidad en la parte dispositiva de la decisión, como si efectivamente hubiese estado presente, por lo que la juzgadora incurre en un falso supuesto de derecho. Observándose así que la juzgadora contrariando y afectando las garantías procesales constitucionales inherentes al debido proceso, se encu8uenhtra claramente parcializada hacia los imputados, es por lo que en efecto procedo a recusarle conforme lo establece el artículo 89, numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal...."
Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a informar sobre la Recusación interpuesta por el Abg. Aldemaro Bastidas Mercado, titular de la cédula de identidad número V-5.845.225, y, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.199, actuando en su condición de Abogado de Confianza del ciudadano Víctor José González Alarcón, titular de la cédula de identidad número V-17.460.239, no sin antes informar a los respetables miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones, a la cual le corresponda conocer, que se rinde el presente Informe fuera del lapso previsto en el ultimo aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que, como se expondrá, a continuación, el Abogado Recusante presenta un escrito sumamente extenso, mediante el cual pretende ejercer, fuera del lapso legal, Recursos extraordinarios de Revocación y de Apelación en contra de autos de mera sustanciación y resoluciones dictadas por este Juzgado Quinto de Control, conforme a derecho, en el transcurso del proceso, y, contra los cuales, las partes, no ejercieron los recursos correspondientes, sino luego del Acto de Audiencia Preliminar durante el cual se dicto la decisión N° 430-18, contra la cual efectivamente, los representantes de la víctima ejercieron formal Recurso de Apelación; en este mismo orden de ideas, no puede dejar de mencionar, quien aquí suscribe, que desde el día 7 de noviembre de 2018, fecha en la que se recibió el Escrito de Recusación que da origen al presente informe, este Juzgado Quinto de Control ha realizado quince (15) Audiencias Preliminares, la mayoría de ellas con procesados privados de libertad, ha dictado sesenta (60) Resoluciones interlocutorias en causas penales, cinco (5) Resoluciones de Solicitudes, ha cumplido cuatro (4) días de Guardia con treinta y siete (37) procedimientos, incluyendo un fin de semana, ha tramitado y sustanciado una Acción de Amparo Constitucional (remitido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) y ha tramitado, sustanciado y diferido los Actos de Audiencias Preliminares en ochenta y siete (87) causas penales aproximadamente (Todo lo cual puede ser debidamente constatado en los libros del Tribunal), tramites a los cuales este Juzgado Quinto de Control tiene la obligación de otorgar prioridad, antes de proceder a dar contratación a los reiterados e injustificados escritos de Recusación y/o Reclamos infundados, que son formulados por las partes como una forma de manifestar su inconformidad con decisiones ajustada a derechos dictadas por este Juzgado en pleno ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; no obstante, ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, este Juzgado Quinto de Control ordenó, oportunamente, la remisión de la Causa Principal N° 5C-21.512-18 al Departamento de Alguacilazgo para su distribución al Juzgado de Control al cual le corresponda conocer el día 9 de noviembre de 2018, mediante oficio N° 3.680-18, todo cumpliendo con la obligación de garantizar el principio de continuidad conforme a lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, efectivamente, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal Estadal con competencia Funcional Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conoce la Causa Penal N° 5C-21.512-18 y con el No VP03-P-2017-012035 en el Sistema Independencia, en la cual entre los días 31 de Julio y 1 de agosto de 2018, se realizó el acto de Audiencia Preliminar y en la cual este Juzgado Quinto de Control dictó la Resolución 430-18 de fecha 1 de agosto de 2018.
Ahora con respecto a los motivos en que el Abogado Recusante fundamenta su Recusación, debo informar que, en el extenso e injustificado Escrito Recusatorio el abogado Recusante hace la narración de una serie de circunstancias de hecho y de derecho, difíciles de parafrasear, a criterio de esta Juzgadora, por lo que fueron transcritos textualmente ut supra, comenzando con la trascripción textual de la Resolución 430-18, de fecha 1 de agosto de 2018, dictada durante el acto de audiencia preliminar realizada en este Juzgado Quinto de Control, en esa misma fecha, manifestando que quien suscribe, al momento de decidir emitió un juicio previo al mérito de la causa lo cual impide que esta Juzgadora siga conociendo de la misma por cuanto para decretar la nulidad acordada quien suscribe invadió competencia funcional del Juez de Juicio.
En tal sentido, esta Juzgadora debe, responsablemente señalar, como conocedora del derecho, y, sin ningún interés en la presente causa, que las facultades del Juez de Control, según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se refieren a ejercer el CONTROL DE LA CONSTITUCIONAUDAD, esto es velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y, el CONTROL JUDICIAL, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones; y en el Ejercicio de ese Control le corresponde a ese Juez verificar y garantizar que la fase preparatoria del Proceso Penal Venezolano transcurra cumpliendo, estrictamente, con todas las garantías y derechos constitucionales y procesales aludidos, y, en la fase intermedia, verificar que el acto conclusivo cumpla con todos los requisitos previstos en el artículo 308 (antes 326) del Código Orgánico Procesal Penal y decidir conforme a lo establecido en el artículo 313 (antes 330) del Código Orgánico Procesal Penal; de manera que, en modo alguno, el estricto cumplimiento de esa función, puede traducirse en una invasión de la competencia funcional del Juez de Juicio, por parte de esta Juzgadora.
En este orden de ideas, resulta oportuno citar un extracto de la Sentencia N° 583 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de agosto de 2015 con ponencia de la magistrado Francia Coello González, que estatuyó: (Omisis…”).
Por otra parte, el Abogado Recusante hace un letárgico recorrido por todos los Autos de mera Sustanciación y Resoluciones Interlocutorias dictados por este Juzgado Quinto de Control en la causa penal N° 5C-21.512-18, contra los cuales ni el Abogado Recusante ni ninguna de las partes involucradas en la presente causa ejercicio los recursos de ley; refiriéndose a que se fijo el Acto de Audiencia Preliminar conforme al Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal cuando en la fecha de imputación se acordó la tramitación de la causa por las normas que rigen el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos menos Graves, cuestiona igualmente, el Recusante los autos de fecha 4 de junio de 2018 mediante el cual se acordó el diferimiento del acto de imputación de los ciudadanos Endi Oberlitzer Cariel Monasterios y Daniel De Jesús Urdaneta MazzeL por la incomparecencia de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien estaba, debidamente notificada, y por la incomparecencia de los mencionados ciudadanos, también cuestiona el diferimiento de fecha 18 de junio de 2018, por otra parte cuestiona el abogado que, en fecha 28 de Junio de 2018, se dictaron decisiones Nos. 385-18, 386-18 y mediante las cuales se libraron ordenes de aprehensión en contra de los ciudadanos Nelson De La Chiquinquirá Urdaneta Andrade y Endí Oberlitzer Cariel Monasterios, y pese a que se libraron los correspondientes oficios nunca así fueron bajados los oficios Nos. 2422-18, 2426-18 y 2426-18 al Departamento del alguacilazgo a objeto de que los mismos surtieran efecto, lo cual, según los dichos del Abogado Recusante, fue demostrado mediante inspección realizada por el Inspector Noe Estrada, en fecha 12 de agosto de 2018, luego de que interpusiéramos formal reclamo ante la sede de inspectoría en la ciudad de Maracaibo, en fecha 07 de agosto de 2018, el cual quedó registrado bajo el No. 18122 igualmente cuestiona el diferimiento acordado por el Juzgado Quinto de Control en fecha 9 de julio de 2018.
Así mismo señala el Abogado Recusante que en fecha 20 de julio de 2018, esta Juzgadora personalmente les informó que no iba a dar despacho ya que se encontraban realizando limpieza general del mismo, con la finalidad de diseñar una estrategia, sin especificar a que estrategia se refiere; mintiendo, deliberada y maliciosamente, el Recusante, porque lo que sucedió el día 20 de julio de 2018 fue que por un problema en las instalaciones del baño que comparte los Juzgado Tercero y Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, ambos Juzgados amanecieron inundados, por lo que el personal del Quinto de Control se ocupo en las primeras horas de la mañana a sacar al mesón externo las causas contentivas de solicitudes de Sobreseimiento procedentes del Ministerio Público que se encontraban cerca del baño a los fines de evitar que resultaran dañadas por el agua que inundaba el Despacho de esta Juzgadora; en razón de lo cual se le informó a todas las partes que acudieron al Juzgado Quinto de Control asistiendo a los actos para los cuales habían sido previamente convocados que todas las audiencias fijadas para esa fecha serian diferidas por auto; de manera que miente el abogado recusante al manifestar que quien suscribe le informó que no se daría despacho.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en este año 2018, ha sido un hecho cierto, público y notorio que durante los meses de mayo y octubre, el cumplir nuestras labores jurisdiccionales en forma impecable se convirtió en una verdadera odisea, con motivo de los constantes cortes en el suministro de electricidad y las evidentes limitaciones en el suministro de papel y el restringido horario establecido para el acceso del personal al pool de impresiones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para imprimir las actas contentiva de los actos realizados a diario por todos los Juzgados adscritos a este Circuito Judicial Penal; todo ello aunado a que la plantilla del personal de asistentes del Juzgado Quinto de Control, esta conformada jóvenes de reciente ingreso a la Administración de Justicia Penal Venezolana, entiéndase que todos ingresaron a principios de este año 2018 al Poder Judicial, lo cual, ha podido, de alguna manera, incidir en los errores de sustanciación observados por el abogado Recusante en la causa penal N° 5C-21.512-18, no obstante, este Juzgado Quinto ordenaba la inmediata subsanación de los actos defectuosos, así como el cumplimiento de de los actos omitidos, conforme a lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidencia de la pieza principal de la referida causa que ofrecemos a los miembros de ese órgano superior a fin de constatar lo aquí expuesto, a pesar de que tales errores u omisiones, en modo alguno, se tradujeron en violación del debido proceso en perjuicio de ninguna de las partes involucradas en el mismo, y, que, además este tipo de errores u omisiones no se encuentran dentro de las causales de Recusación e Inhibición, taxativamente, establecidas, en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de cual solicito, muy respetuosamente, a los miembros de esa Corte Superior, declarar sin lugar, por infundada, la Recusación interpuesta por el Abg. Aldemaro Bastidas Mercado, titular de la cédula de identidad número V-5.845.225, y, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.199, actuando en su condición de Abogado de Confianza del ciudadano Víctor José González Alarcón, titular de la cédula de identidad número V-17.460.239.
Por otra parte, cuestiona el Abogado Recusante, el hecho de que este Juzgado Quinto de Control, a su modo de ver, no ejecuto la orden de captura dictada por este Juzgado Quinto de Control en contra de los ciudadanos Daniel de Jesús Urdaneta Mazzei y Nelson Chiquinquirá Urdaneta Andrades, según un procedimiento, que bajo una apreciación, totalmente errática, de las medidas tomadas por este Juzgado Quinto de Control para lograr la comparecencia de todas las partes al proceso, se construyó el Abogado Recusante.
Sobre este particular esta Juzgadora debe informar a los respetables miembros de la Corte de Apelaciones que la orden de Aprehensión librada por este Juzgado en contra del ciudadano Daniel de Jesús Urdaneta Mazzei, titular de la cédula de identidad número V-14.895.400, fue dictada por este Juzgado de Oficio sin que mediara solicitud Fiscal y sin que el ciudadano Daniel de Jesús Urdaneta Mazzei, hubiere sido previamente imputado por el Ministerio Público a los fines de garantizar su comparecencia al proceso, y, conforme a lo establecido en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con la finalidad de cumplir, esta Juzgadora, con la obligación que prevé a todos lo Jueces de la República el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en cuanto a que los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en el ejercicio de sus funciones; en virtud de lo cual, una vez que el ciudadano Daniel de Jesús Urdaneta Mazzei, titular de la cédula de identidad número V-14.895.400, comparece ante este Despacho en fecha 9 de julio de 2018, conjuntamente, con sus Abogados Defensores, informando que se encontraba fuera del país, este Juzgado Quinto de Control, procedió a imponerlo de la solicitud de Imputación formulada por el Ministerio Público en contra de su persona, fijando, en esa misma fecha el Acto de Audiencia de Imputación para el día 12 de julio de 2018 a las 9:00 a.m, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual quedó debidamente notificado conjuntamente con su defensa, y se procedió a ordenar su inmediata libertad, mediante decisión número 408-18 de esa misma fecha 9 de julio de 2018, la cual no fue recurrida por el Abogado Recusante, a pesar de estar debidamente notificado.
En este mismo orden de ideas, en fecha 9 de julio de 2018, se dictó la Resolución No 407-18, mediante la cual este Juzgado Quinto de Control, acordó restituir la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al ciudadano Nelson Chiquinquirá Urdaneta Andrades, a quien este Juzgado acordó, de oficio, librar Orden de Aprehensión, sin que el Ministerio Público la hubiere solicitado previamente, a los fines de garantizar su comparecencia al proceso, y, conforme a lo establecido en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con la finalidad de cumplir, esta Juzgadora, con la obligación que prevé a todos lo Jueces de la República el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en cuanto a que los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en el ejercicio de sus funciones; en virtud de lo cual, una vez que el ciudadano Nelson de la Chiquinquirá Urdaneta Andrades, titular de la cédula de identidad número V-3.776.436, comparece ante este Despacho en fecha 9 de julio de 2018, conjuntamente, con sus Abogados Defensores, informando que se encontraba fuera del país cumpliendo diligencias de carácter personal, por lo es este Juzgado Quinto de Control, teniendo en consideración que el delito por el cual se encuentra procesado el mencionado ciudadano es uno de los delitos denominados por el legislador venezolano como delito menos grave, acordó ratificar las medidas cautelares sustitutivas a la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fueron impuestas en la fecha de su individualización, notificándole en ese mismo acto sobre la fecha fijada para la realización del Acto de Audiencia Preliminar, para el cual quedó debidamente notificado conjuntamente con su defensa, y se procedió a ordenar su inmediata libertad, mediante decisión número 407-18 de esa misma fecha 9 de julio de 2018, la cual no fue recurrida por el Abogado Recusante ni por ninguna de las partes, a pesar de estar debidamente notificado.
De manera que Yerra, el abogado Recusante al confundir una medida dictada por un Juez Constitucional para garantizar la comparecencia de las partes al proceso, con un Acto de Presentación de Imputado por Flagrancia o por Orden Judicial previa solicitud formulada por el Ministerio Público conforme a lo previsto en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; mas aun cuando para la fecha de comparecencia del ciudadano Daniel de Jesús Urdaneta Mazzei, titular de la cédula de identidad número V-14.895.400, el Ministerio Público no había imputado al mencionado ciudadano, ni había, en modo alguno, solicitado a este Juzgado la aprehensión de los ciudadanos Daniel de Jesús Urdaneta Mazzei, titular de la cédula de identidad número V-14.895.400 y Nelson de la Chiquinquirá Urdaneta Andrades, titular de la cédula de identidad número V-3.776.436. Este fue un acto propio del Juzgado Quinto de Control, siendo que el Juzgado Quinto de Control ordenó de oficio la aprehensión de los ya mencionados ciudadanos.
Finalmente informó a los honorables miembros de este órgano superior que estos planteamientos fueron objeto de un reclamo interpuesto por el Abogado en ejercicio Rómulo José García Ruiz, actuando como Abogado de confianza de la victima, en fecha 7 de Agosto de 2018, y luego de que esta Juzgadora dictara la decisión N° 430-18, durante el Acto de Audiencia Preliminar contra la cual efectivamente, el Ministerio Público y los representantes de la víctima ejercieron formal Recurso de Apelación; que fueron, ambos, declarados sin lugar, mediante decisión N° 540-18 de fecha 8 de noviembre de 2018, por la Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que, además confirmó la Decisión N° 430-18 de fecha 1 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal Estadal con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia dirigido por quien suscribe.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como podrán constatar, de las actuaciones consignadas por el Abogado Recusante, todas las supuestas irregularidades que según el Abogado Recusante sucedieron en la presente causa penal, trascurrieron sin que las partes ejercieran Recurso yo Reclamo alguno; de todo lo cual se evidencia que la verdadera razón que motivó la presente incidencia de Recusación, radica en el hecho de que quien aquí suscribe emitió pronunciamientos en el Acto de Audiencia Preliminar realizado entre los días 31 de Julio y 1 de agosto de 2018, y en la cual este Juzgado Quinto de Control dictó la Resolución 430-18 de fecha 1 de agosto de 2018, contra la cual, efectivamente, el Ministerio Público y los representantes de la víctima ejercieron formal Recurso de Apelación; que fueron, ambos, declarado sin lugar, mediante decisión N° 540-18 de fecha 8 de noviembre de 2018, por la Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que, además confirmó la Decisión N° 430-18 de fecha 1 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal Estadal con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia dirigido por quien suscribe, según se evidencia del cuadernillo de Apelación que, constante de ciento setenta y nueve (179) folios ofrezco como prueba, conjuntamente, con el presente informe.
Honorables Magistrados de esta Instancia Superior, queda evidenciado que el Abg. Aldemaro Bastidas Mercado, titular de' la cédula de identidad número V-5.845.225, y, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.199, actuando en su condición de Abogado de Confianza del ciudadano Víctor José González Alarcón, titular de la cédula de identidad número V-17.460.239, está utilizando, la institución de la Recusación, como un recurso desesperado, para sustraer, a esta Juzgadora del conocimiento de la presente causa, por razones, sólo por él conocida, faltando con ello a la obligación que tienen de actuar de buena fe, en razón de lo cual, solicito muy respetuosamente, se desestimen, en todas sus partes los alegatos formulados por el ciudadano recusante en su escrito de Recusación y, en consecuencia se sirvan declarar Sin Lugar por Infundada, la Recusación planteada por el Abg. Aldemaro Bastidas Mercado, titular de la cédula de identidad número V-5.845.225, y, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.199, actuando en su condición de Abogado de Confianza del ciudadano Víctor José González Alarcón, titular de la cédula de identidad número V-17.460.239, en virtud de que, como es bien sabido, por los Magistrados miembros de la Corte de Apelaciones, en innumerables oportunidades, los Jueces y Juezas de la República, somos objeto de una serie de denuncias y recusaciones infundadas, formuladas por las partes y los Abogados Litigantes que, en muchas oportunidades, acuden a este tipo de mecanismos como Recursos Desesperados e Improvisados para manifestar su desacuerdo con decisiones dictadas por los Tribunales de la República, y, con la única finalidad de excluirnos del conocimiento de una causa determinada, con fines insospechables.
Finalmente honorables Magistrados, solicito que una vez que se verifique la intención dilatoria con que actúa por el Abg. Aldemaro Bastidas Mercado, titular de la cédula de identidad número V-5.845.225, y, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.199, actuando en su condición de Abogado de Confianza del ciudadano Víctor José González Alarcón, titular de la cédula de identidad número V-17.460.239, procedan a imponer las sanciones correspondientes, conforme al criterio establecido por Sentencia N° 370 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 11 de Octubre de 2011, que es del siguiente tenor: (Omisis…”).
IV
DE LA ADMISIBLIDAD DE LA RECUSACION
Analizados como han sido los alegatos explanados por las partes en el presente asunto, en relación con la incidencia planteada, este Organo Superior, pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:
La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez o Jueza, a través del poder que ejercen las partes para solicitar el apartamiento de los operadores de justicia del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos legalmente establecidos. El Jurisdicente, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser transparente, diligente, prudente, probo, independiente, entre otras cualidades o virtudes y especialmente imparcial, lo que quiere decir, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre la o el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que de existir alguno de estos vínculos se hace procedente la inhabilidad del o la funcionaria judicial para intervenir o continuar conociendo el caso concreto.
De modo pues, que esa limitación de la competencia subjetiva del Juez, tiene un carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros litigios en los cuales el funcionario recusado no haya intervenido (Sentencia dictada en fecha 18-10-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. 01-1532).
Conforme lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, en virtud de lo cual, el Juez o la Jueza, debe enfocar el ejercicio de su función jurisdiccional a la resolución de conflictos, no sólo con la aplicación de las normas de derecho concebidas para tales fines, sino que además, se debe considerar la competencia subjetiva del Juzgador o Juzgadora, con el fin de exaltar los criterios de autonomía, independencia e imparcialidad que lo deben acompañar en el ejercicio de dicha función jurisdiccional.
De tal manera que, es la idoneidad del juzgador o juzgadora la primera de las garantías que afianza los criterios de objetividad e imparcialidad con los que se debe juzgar; en tal sentido, el maestro Arminio Borjas, citando al doctrinario Ricci, ha dejado sentado que:
“…la justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979).
Por su parte, el autor Jorge Longa Sosa, respecto a la recusación, ha señalado lo siguiente:
“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación” (JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).
De tales criterios doctrinarios se desprende, que la recusación consiste en el hecho real, que las partes rechacen a un Juez o Jueza, por sospechar de su parcialidad, o dicho en otras palabras no lo creen imparcial, pues como lo sostiene el Profesor Angulo Ariza, “la recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal”. Por lo cual, los jueces sólo pueden ser recusados, de acuerdo a las causales establecidas en la ley.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado, procede a verificar en la presente incidencia de recusación, la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de determinar su admisibilidad, dado que la institución de la recusación se encuentra regulada en el referido texto adjetivo penal. En tal sentido, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 ejusdem, se deben considerar tres variables, a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, las cuales se encuentran vinculadas, a saber: 1) con la legitimidad del recusante; 2) con el fundamento legal de la solicitud y; 3) con la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:
En cuanto a la impugnabilidad objetiva de la recusación planteada, se evidencia que la misma fue planteada por el profesional del derecho ALDEMARO BASTIDAS MERCADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.199, quien dice obrar con el carácter de apoderado judicial de la victima, el ciudadano VICTOR GONZALEZ ALARCON, la cual va dirigida en contra de la ciudadana MARIA EUGENIA PEÑALOZA, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación, lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 88. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.”
En cuanto a la legitimación, la doctrina calificada del autor Arístides Rengel Romberg indica lo siguiente: “…La legitimación o cualidad, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano1994:p63)
De manera, que aquel que este legitimado para actuar debe tener interés jurídico para ello, para poder hacerlo valer, de lo contrario no se encontrará legitimado para realizar actos procesales válidos. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 307 Exp. No C11-116 de fecha 11 de octubre de 2011 con ponencia del Dr. Paúl Aponte Rueda estableció en cuanto al punto de la legitimidad para presentar recusación lo siguiente:
“(omisis…) CUESTIÓN PREVIA
Imprescindible es destacar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 87 consagra:
“Para actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere la asistencia jurídica de un abogado o una abogada que cumpla los requisitos que exige el ordenamiento jurídico”.
La norma citada explícitamente fija la obligación para poder obrar en las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, de asistencia por abogado o abogada habilitado en el ejercicio de su carrera. Actividad que de igual forma puede ejecutar el o la profesional del derecho en defensa de sus intereses, de ser quien interviene personalmente. En consecuencia, resulta inaceptable cualquier actuación que no cumpla con tal exigencia, al carecer de un requisito para su validez. Incurriendo en error la instancia jurisdiccional que como órgano receptor admita dicho proceder. (Omisis…)
Hechas las anteriores consideraciones, de conformidad a los requisitos de admisibilidad y a los elementos que constan en las actas del expediente, verificada la lectura y el estudio de las razones exteriorizadas por el recusante, se procede a decidir con apoyo a los sucesivos argumentos:
a.- Del escrito que dio origen a la presente incidencia sólo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia. Recusación donde del mismo modo se invocan incorrectamente causales cuyo fundamento es el Código de Procedimiento Civil, desconociéndose que la normativa aplicable con respecto a lo planteado es la contenida en el Código Orgánico Procesal Penal.
b.- Para la procedencia de la recusación ésta debe ser presentada de forma escrita ante el funcionario o funcionaria sobre quien se señale la causal de recusación, y en el caso concreto, siendo recusadas cinco Magistradas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la consignación del escrito recusatorio fue ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua.
c.- Luego del análisis pormenorizado del escrito recusatorio, se confirma la inexistencia de constancia demostrativa que el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI sea abogado legalmente facultado para actuar en la presente causa, y se refleja que tampoco es asistido por abogado o abogada que reúna dichas condiciones. Interviniendo el referido ciudadano de forma personal sin identificarse como abogado, ni aportar número de Inpreabogado. Ausencia de asistencia profesional que (aparte del incumplimiento de un requisito de actuación), originó en lo expuesto por el recurrente de forma escrita, una ilógica aplicación de la ciencia del derecho. (Omisis…). Como colorario de lo anterior, la recusación propuesta resulta inadmisible (omisis…). Así se declara.
En consecuencia, solo las partes a quienes el Código Orgánico Procesal Penal les otorga la facultad para poder recusar son aquellas que están legitimadas para interponer en nombre de la cualidad que representan, recusación en contra del juez o jueza que conozca la causa, ello en razón de que las decisiones dictadas por ese jurisdicente pueden estar afectada de imparcialidad, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso. (Vid. Sala de Casación Penal en sentencia No.307 de fecha 11 de octubre de 2013 Exp. C11-116 con Ponencia del DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA).
En atención a la norma antes transcrita y a la citada jurisprudencia, aprecia este Tribunal de Alzada, que si bien el profesional del derecho ALDEMARO BASTIDAS MERCADO, en su escrito de recusación en el punto tres promueve como pruebas copia simples del poder que lo legitima para actuar en el presente caso, el aludido documento no fue consignado por lo que se considera que quien funge como accionante carece de cualidad, y por ende de facultad, para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, toda vez que, de la revisión exhaustiva de la incidencia de recusación observa esta instancia superior que dichas copias simples no se encuentran agregadas a las actas procesales, aunado al hecho que en caso de haberse anexado como lo expreso el profesional del derecho a traves de copias simples, a las mismas tampoco puede dársele certeza jurídico procesal alguna, de manera pues que al no constar en la incidencia de recusación la cual debe bastarse por si sola, el instrumento poder que acredite su cualidad como parte en el asunto signado con el N° 5C-21512-18, es razón por la cual para estas jurisdicentes el mismo no ostenta legítimamente acreditada su cualidad de parte según los parámetros de Ley, en relación a la causa seguida a los ciudadanos IVAN JOSE REYES BERTI, NELSON DE LA CHIQUINQUIRA URDANET ANDRADE, IVAN JOSE REYES REYES y WILFREDO LUIS CUEVAS GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal y ESTAFA CALIFICADA, previsto en el articulo 464 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano VICTOR GONZALEZ, por lo tanto se verifica su falta de acreditación como parte, y por ende no se encuentra legitimado, tal y como lo establece el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Por lo que, al haber sido propuesta la recusación sin cumplir los extremos de ley, la misma deviene en inadmisible, toda vez que a las actas no se evidencia documentación alguna que lo acredite como apoderado del ciudadano VICTOR GONZALEZ ALARCON, no demostrando de manera alguna la cualidad con la que refiere actuar. En tal sentido, observan las integrantes de esta Alzada, que la presente recusación fue interpuesta por el profesional del derecho ALDEMARO BASTIDAS MERCADO, en contra de la ciudadana MARIA EUGENIA PEÑALOZA, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 05 de Noviembre de 2018, sin acreditar su legitimidad, todo lo cual conduce a la INADMISIBILIDAD de la recusación, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal tal y como se indico ut supra. Así se Declara.
V
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE por falta de legitimidad activa la recusación presentada por el profesional del derecho ALDEMARO BASTIDAS MERCADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.199, quien dice obrar con el carácter de apoderado judicial de la victima, el ciudadano VICTOR GONZALEZ ALARCON, la cual va dirigida en contra de la ciudadana MARIA EUGENIA PEÑALOZA, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase la presente incidencia al Tribunal de la instancia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Enero de 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. LOHANA KARINA ROPDRIGUEZ TABORDA
Presidenta de la Sala
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA. Dra. MARIA JOSE ABREU BRACHO
Ponente
La Secretaria
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 002-2018, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
NICA/LV.-
ASUNTO PRINCIPAL : 5C-21512-18
ASUNTO : VJ01X-2018-000046