REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 31 de Enero de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 2U-784-14
ASUNTO : VP03-R-2018-001126

DECISIÓN: Nº 032-19.

I

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JHONY SANCHEZ BRACHO, en su carácter de defensor Publico Auxiliar Sexto (6°) adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, actuado en este acto en representación del ciudadano RAFAEL ANGEL MUÑOZ SOLORZANO, titular de la cedula de identidad N° V- 22.124.508, contra la decisión N° 119-18, dictada en fecha 21 de Noviembre de 2018, emanada del Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro: SIN LUGAR la solicitud de de Decaimiento de Medida, interpuesta por el profesional del derecho JHONY SANCHEZ BRACHO, en su carácter de defensor Publico Auxiliar Sexto (6°) adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano RAFAEL ANGEL MUÑOZ SOLORZANO, titular de la cedula de identidad N° V- 22.124.508, de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el articulo 114de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de la ciudadana MARIA ANGELA BADELL ESCALONA.

En fecha 10 de Enero de 2019, ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, a las jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Juez Profesional Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 15 de Enero de 2019, declaró admisible el recurso de apelación de autos interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:


DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA.

Se evidencia de actas que el profesional del derecho JHONY SANCHEZ BRACHO, en su carácter de defensor Publico Auxiliar Sexto (6°) adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, actuado en este acto en representación del ciudadano RAFAEL ANGEL MUÑOZ SOLORZANO, titular de la cedula de identidad N° V- 22.124.508, interpuso recurso de apelación de autos bajo los siguientes términos:

Inició el profesional del derecho, que: “…En fecha 21/11/2018, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, declaro sin Lugar el decaimiento de la Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la defensa en virtud de haber permanecido por mas de cuatro (04) años y aun se encuentra detenido sin que se le haya realizado el Juicio Oral y Publico, al referido imputado. En ese sentido el código Adjetivo Penal, establece en el artículo 230 la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probatoria, SEGÚN CASO PODRA SOBREPASAR LA PENA MINIMA PREVISTA PARA CADA DELITO, NI EXCEDER POR MAS DE DOS AÑOS, pero es el caso, que mi defendido se encuentra privado de su libertad desde (Omisis…”), razón por la cual la defensa solicito el Decaimiento de la Medida Cautelar, tomando en cuanta que el proceso no se ha dilatado por causa atribuible al imputado, ni a la representación de la defensa y …. Que han transcurrido mas de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESE Y VEINTISEIS (26) DIAS, debe considerar a través de la lógica y las máximas de experiencia, que en ningún caso la libertad de una persona que esta siendo procesada por un determinado delito, en lo sucesivo la misma persona va a seguir realizando los mismos hechos; por los cuales se esta juzgando, que deba presumirse que seguirá cometiendo los hechos y perjudicando a la sociedad, cuando la misma Ley le esta permitiendo ESTAR EN LIBERTAD. Así mismo, el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: (Omisis…”), lo que determina que presumir que un procesado dañaría la sociedad en caso de estar en libertad, establece una pena (Omisis…”) negándole la de esta manera la posibilidad de optar por una medida menos gravosa estando en libertad como lo establece la Ley, específicamente en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme aplicando la misma pudiese estar sometido a la vigilancia de un tribunal, bajo una (Omisis…”), que se han establecidos normas para el caso de infringir las medidas que pudieran imponerse, mas y cuando en los actuales momentos los Centros de Reclusión del País, están atravesando una situación grave de inseguridad y hacinamiento para los internos, CONSTITUYE UN PELIGRO A LA VIDA DE LOS INTERNOS QUE TAMBIEN ES UN DERECHO FUNDAMENTAL GARANTIZADO, POE ESTADO VENEZOLANO, debe ser tomado en cuanta por los tribunales del país, al momento de decidir sobre la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, previo análisis de la causa y conforme a la Ley…”

Continua señalando, que: “…Por otro lado e referencia al Peligro de Fuga establecido en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ; el peligro de fuga se establece en la Ley, para el momento que el Ministerio Publico presenta una persona y solicita Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y el juez tomara en cuenta las circunstancias del caso, que deberá explicar razonablemente al momento de decretar la Medida Cautelar de Privación , constituyendo este articulo una excepción del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ya el imputado ha cumplido con la medida impuesta por el lapso mínimo de dos (02) años, (Omisis…”), imputable a su persona ni a su defensor y no puede someterse a un ciudadano procesado a seguir imponiendo una medida cautelar de privación judicial, por cuanto el tribunal lo considere, sin tomar en cuenta que el procesado tiene arraigo y pudiera decretarse una medida menos gravosa y que sea capaz de garantizar la resultas del proceso y creándose con este criterio una violación del Debido Proceso y al Estado de Libertad y en consecuencia al derecho a la defensa que tiene todo procesado y que el mismo estado garantiza y que la única excepción establecida en la Ley para la improcedencia del decaimiento de la Medida Cautelar, es la solicitud oportuna por parte del Ministerio Publico de la prorroga respectivamente acordada por el Tribunal y está también venció. (Omisis…”).

Adujo el recurrente, que: “…Ciudadanos Magistrados y Magistradas de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que corresponda conocer el presente recurso, la negativa del tribunal, a acordar el Decaimiento de la Medida Cautelar de Privación de Libertad por los fundamentos esgrimidos en su constitución constituyen un gravamen irreparable para mi representado, por cuanto lo obliga a seguir privado de su libertad, por todo el tiempo que dure el procesado sin causa imputable a su persona, violentando con ello el debido proceso y el estado de libertad, así como la presunción de inocencia que tiene todo ciudadano y que esta garantizado en nuestra carta fundamental, teniendo en cuenta además que mi representado esta en una condición de salud grave que se establece en reconocimiento medico legal, ya que del mismo se evidencia que padece de TUBERCULOSIS, según exámenes y/o informes consignados y que corren insertos en la causa (Omisis…”),. y que fue solicitado ante dicho despacho lo conducente, debido a las condiciones en las que esta actualmente el ciudadano RAFAEL ANGEL MUÑOZ SOLORSANO, todo a objeto de que sea garantizado el derecho a la salud consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se realicen los tramites legales correspondientes de acuerdo a las recomendaciones establecidas en el Reconocimiento Medico Legal certificado por la doctora Vanesa Tovar Medico Forense 1 del Servicio de Medicina y ciencias Forenses del estado Anzoátegui, que se consigno y se explica por si solo, las condiciones graves en la que se encuentra mi defendido, asimismo lo establece la sentencia N° 1027 de fecha 07/07/2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “ que si bien es cierto la sociedad en el estado actual de desarrollo acude a las penas como medio de control social también, lo es que a ella solo debe acudirse en extremis, pues la pena privativa de libertad en un estado democrático, social de derecho y de justicia, solo tiene justificación como ultima ratio, para garantizar la pacifica convivencia de los asociados, …. Evaluación de la gravedad del delito.” Lo que en consecuencia debe ser toda medida cautelar debidamente proporcional…”

PETITORIO: “…Por lo antes expuesto, solicito a los Magistrados y Magistradas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , que declara admisible el presente recurso de apelación de autos y con lugar en la definitiva y en consecuencia, declaren con lugar las denuncias expuestas, y las soluciones que se pretenden respectivamente , (Omisis…”), principios de justicia, seguridad y certeza jurídica y libertad.



II
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

La Sala procede a dilucidar del recurso presentado por el profesional del Derecho JHONY SANCHEZ BRACHO, en su carácter de defensor Publico Auxiliar Sexto (6°) adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, actuado en este acto en representación del ciudadano RAFAEL ANGEL MUÑOZ SOLORZANO, titular de la cedula de identidad N° V- 22.124.508, evidenciando del escrito que dio inicio a la presente incidencia recursiva, que el mismo versa sobre la declaratoria sin lugar de la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial privativa de libertad recaída sobre su representado.

En ese orden de ideas, denuncia el recurrente que en el presente caso, el Juez de Juicio, incurrió en vulneración de principios y garantías Constitucionales, especialmente los contemplados en los artículos 44 y 49 del texto Constitucional, al declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de las medidas que fueron impuestas a su patrocinado, todas vez, que el mismo se encuentra privado de su libertad por un lapso superior a dos (2) años, contados a partir de la fecha del acto de presentación de imputado, razón por lo cual lo procedente en derecho, es el decreto del Cese de la medida de privación judicial privativa de libertad por una medida menos gravosa, tal como lo dispone el artículo 230 del texto adjetivo Penal.

En este mismo orden, se constata que en fecha 21-11-2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, emite pronunciamiento No. 119-18, derivado de la solicitud de decaimiento de medida de privación Judicial Privativa de libertad, efectuada por la defensa pública, en el cual declaró sin lugar dicho requerimiento con base a los siguientes argumentos:

“…FUDAMENTOS PARA RESOLVER “…De las Actas que conforman la presente causa se evidencia que el ciudadano acusado RAFAEL ANGEL MUÑOZ SOLORZANO, fue detenido en fecha 30-06-2014, siendo presentado ante el Juzgado séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 02/07/2014, decretándosele la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 236 numerales 1,2, y 3, artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fecha 15-08-2014 fue interpuesto acto conclusivo (Escrito de Acusación) por parte de la Fiscalía Cuadragésima sexta (46°) del Ministerio Público, procediendo el Juzgado de Control a fijar la correspondiente Audiencia Preliminar, la cual se realizó en fecha 30-04-2015, en la cual fue admitida totalmente la acusación fiscal en contra de los prenombrados acusados, y se decretó la apertura a juicio. Posteriormente en fecha 02-07-2015, fue recibida la causa ante este Juzgado de Juicio, procedente del mencionado Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, procediéndose a fijar audiencia de juicio oral y público.
Ahora bien, es menester destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el Primer Aparte del artículo 244 de Código Orgánico Procesal Penal, normativa jurídica ésta que con la entrada en vigencia a partir del 01/01/2013 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedó articulada bajo el número 230, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante haya solicitado la prorroga prevista en el aparte in fine del referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que en este caso se trata de un delito grave como lo es la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control de Armas y Municiones. Este Juzgador consideró necesario tomar en cuenta que el delito en mención atenta contra bienes jurídicos tutelados por el Estado Venezolano.
Así como se hizo igualmente mención que el legislador previó la posibilidad de extender la duración de las medidas de coerción personal, a través de la figura de la prórroga a que se contrae el segundo aparte del mencionado artículo 230 del Código Adjetivo Penal vigente, dejando abierta la posibilidad del mantenimiento de éstas cuando causas graves así lo justifiquen y siempre que medie la oportuna solicitud del representante Fiscal o de la parte querellante, si la hubiere, autorizando la norma bajo análisis, la posibilidad de que el juez otorgue una prórroga, ya no porque medien causas graves que así lo justifiquen, sino porque el vencimiento del lapso se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o a sus defensores. Igualmente se mencionó que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Numero: 301, Expediente Nº A09-125, de fecha 18/06/2009, con ponencia del Magistrado Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, ha establecido que deberá tomarse en consideración la gravedad del delito, las circunstancias de comisión, la sanción probable y la causa de la dilación indebida.
En atención a las consideraciones antes resumidas, en virtud de las circunstancias que rodean el presente caso y aplicando la doctrina jurisprudencial al caso de marras, al ciudadano acusado RAFAEL ANGEL MUÑOZ SOLORZANO, se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de MARIA ANGELA BADELL ESCALONA Y EL ESTADO VENEZOLANO, y tomando en consideración el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad del delito imputado, el cual es un delito que establece una pena que supera los diez años en su límite máximo, manteniendo ello vigente la presunción del peligro de fuga y de obstaculización de la justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 237, numerales 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se observó que el mayor porcentaje de los diferimientos de los actos fijados para la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, han sido por la inasistencia de los acusados de autos, quien se encuentra recluida en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite y cuyos traslados no han sido efectivos, aún cuando el traslado de la misma ha sido solicitado oportunamente por el Tribunal.
Por las razones y motivaciones antes transcritas, es por lo que quien aquí decide, acuerda declarar SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de medida, interpuesto por el Abog. JHONY SANCHEZ BRACHO, Defensor Publico Sexta, adscrito a La Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, RAFAEL ANGEL MUÑOZ SOLORZANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
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En aras de dilucidar las pretensiones denunciadas por el recurrente de autos, esta Alzada estima pertinente realizar una cronología procesal en la presente causa:

En fecha 02-07-2014, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, observan estos jurisdicentes, que el hoy acusado fue puesto a disposición del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, llevándose a efecto la audiencia de presentación del ciudadano RAFAEL ANGEL MUÑOZ SOLORZANO, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el articulo 114de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de la ciudadana MARIA ANGELA BADELL ESCALONA.

Seguidamente, en fecha 15-08-2014, la Fiscalía Sexta (06) del Ministerio Público, interpuso ante el Juzgado de Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, escrito de acusación en contra del ciudadano RAFAEL ANGEL MUÑOZ SOLORZANO, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ANGELA BADEL ESCALONA.

En fecha 08-09-2014, se dicta decisión N° 1348-14 vista la solicitud de revisión de medida presentada por la profesional del derecho ROSA GONZALEZ, actuando para ese momento como defensora de los ciudadanos RAFAEL ANGEL MUÑOZ SOLORZANO y RUSVEL EDUARDO GONZALEZ VILLASMIL.

Posteriormente en fecha 11-09-2014, se acuerda fijar acto de Audiencia Preliminar.

En fecha 02-10-2014, se difiere la audiencia preliminar por inasistencia de la Victima la ciudadana MARIA ANGELA BADEL ESCALONA.

En fecha 31-10-2014, se difiere acto de Audiencia Preliminar por inasistencia de la Victima la ciudadana MARIA ANGELA BADEL ESCALONA.

Seguidamente, en fecha 03-12-2014, se difiere acto de Audiencia Preliminar por inasistencia de los imputados de autos y la Victima la ciudadana MARIA ANGELA BADEL ESCALONA.

En fecha 10-12-2014, se dicta decisión Nº 30339-14, vista la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por la profesional del derecho ROSA GONZALEZ, actuando para ese momento como defensora de los ciudadanos RAFAEL ANGEL MUÑOZ SOLORZANO y RUSVEL EDUARDO GONZALEZ VILLASMIL.

En fecha 14-01-2015, se ordeno refijar nuevamente acto de audiencia preliminar.

Seguidamente, en fecha 12-03-2015, se ordena refijar nuevamente acto de audiencia preliminar.

En fecha 07-04-2015, se difiere acto de audiencia preliminar por inasistencia de la defensa privada GLORIBAL GARCIA y el imputado y la victima.

En fecha 30-04-2015, se llevo a efecto acto de audiencia preliminar en la cual se ordena la apertura al juicio oral y publico.

En fecha 02-07-2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio recibe la causa y fija audiencia de juicio oral y público para el día 23-07-2015.

En fecha 23-07-2015, se difiere audiencia de apertura a juicio oral y publico por inasistencia de los acusados de autos quienes no fueron debidamente trasladados.

En fecha 11-08-2015, se difiere audiencia de apertura a juicio oral y publico por inasistencia de los acusados de autos quienes no fueron debidamente trasladados.

En fecha 14-09-2015, se difiere audiencia de apertura a juicio oral y publico por inasistencia de los acusados de autos quienes no fueron debidamente trasladados y la defensa privada NELSON MONCAYO.

En fecha 05-10-2015, se difiere audiencia de apertura a juicio oral y publico por inasistencia de los acusados de autos quienes no fueron debidamente trasladados.

Seguidamente, en fecha 28-10-2015, se difiere audiencia de apertura a juicio oral y publico por inasistencia de los acusados de autos quienes no fueron debidamente trasladados.

En fecha 16-11-2015, se difiere audiencia de apertura a juicio oral y publico por inasistencia de los acusados de autos quienes no fueron debidamente trasladados.

En fecha 07-12-2015, se difiere audiencia de apertura a juicio oral y publico por inasistencia de los acusados de autos quienes no fueron debidamente trasladados.

En fecha 05-01-2016, se difiere audiencia de apertura a juicio oral y publico por inasistencia de los acusados de autos quienes no fueron debidamente trasladados y la victima.

En fecha 10-03-2016, se difiere audiencia de apertura a juicio oral y publico por inasistencia de los acusados de autos quienes no fueron debidamente trasladados.

En fecha 04-04-2016, se difiere audiencia de apertura a juicio oral y publico por inasistencia de los acusados de autos quienes no fueron debidamente trasladados y la victima.

En fecha 26-04-2016, se difiere audiencia de apertura a juicio oral y publico por inasistencia de los acusados de autos quienes no fueron debidamente trasladados y la victima.

Seguidamente en fecha, 14-04-2016, la abg. CARMEN ELENA ROMERO defensora pública sexta (6°), interpone solicitud de examen y revisión de medida.

En fecha 23-05-2016, mediante decisión 052-16, el Juzgado Segundo de Juicio declara sin lugar el examen y revisión de medida interpuesta por la profesional del derecho CARMEN ELENE ROMERO defensora publica sexta (6°).

En fecha 29-06-2016, se difiere audiencia de apertura a juicio oral y publico por inasistencia de los acusados de autos quienes no fueron debidamente trasladados y la victima.

En fecha 01-07-2016, la profesional del derecho JENNIFER GUANIPA, interpone solicitud de prorroga par la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los acusados de autos.

En fecha 06-07-2016, mediante decisión 060-16, el Juzgado Segundo de Juicio declaro con lugar la solicitud del Ministerio Publico y en consecuencia acordó la prorroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta a los imputados.

En fecha 07-07-2018, la profesional de derecho, CARMEN ELENA ROMERO, interpuso solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 11-07-2016, mediante decisión Nº 075-16, el Juzgado Segundo de Juicio declaro sin lugar la solicitud de decaimiento interpuesta por la profesional de derecho, CARMEN ELENA ROMERO.

En fecha 18-07-2016, se difiere audiencia de apertura a juicio oral y publico por inasistencia de la defensa publica sexta (6°), los acusados de autos quienes no fueron debidamente trasladados y la victima.

En fecha 08-08-2016, se difiere audiencia de apertura a juicio oral y publico por inasistencia de la defensa publica sexta (6°), los acusados de autos quienes no fueron debidamente trasladados y la victima.

En fecha 29-08-2016, se difiere audiencia de apertura a juicio oral y publico por inasistencia de los acusados de autos quienes no fueron debidamente trasladados y la victima.

En fecha 19-09-2016, se difiere audiencia de apertura a juicio oral y publico por inasistencia de los acusados de autos quienes no fueron debidamente trasladados y la victima.

En fecha 28-09-2016, la profesional de derecho, CARMEN ELENA ROMERO, interpuso solicitud y examen de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 03-10-2016, mediante decisión Nº 113-16, el Juzgado Segundo de Juicio declaro sin lugar la solicitud de examen y revisión de medida interpuesta por la profesional de derecho, CARMEN ELENA ROMERO.

En fecha 10-10-2016, se difiere audiencia de apertura a juicio oral y publico por inasistencia de los acusados de autos quienes no fueron debidamente trasladados y la victima.

En fecha 21-11-2016, se difiere audiencia de apertura a juicio oral y público por inasistencia de los acusados de autos quienes no fueron debidamente trasladados, la victima y la defensa publica sexta (6°).

En fecha 06-09-2017, la profesional de derecho, CARMEN ELENA ROMERO, interpuso solicitud y examen de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 07-09-2017, se difiere audiencia de apertura a juicio oral y publico por inasistencia de la Fiscalia del Ministerio Publico y la victima.

En fecha 08-09-2017, mediante decisión Nº 119-16, el Juzgado Segundo de Juicio declaro sin lugar la solicitud de examen y revisión de medida interpuesta por la profesional de derecho, CARMEN ELENA ROMERO.

En fecha 27-10-2017, la profesional de derecho, CARMEN ELENA ROMERO, interpuso solicitud y examen de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Seguidamente en fecha 25-01-2018, se difiere audiencia de apertura a juicio oral y publico por inasistencia del acusado RUSBEL EDUARDO GONZALEZ VILLASMIL y la victima.

En fecha 01-03-2018, se celebra audiencia de Juicio oral y publico en relación al acusado RUSBEL EDUARDO GONZALEZ VILLASMIL en la cual acuerda el procedimiento por Admisión de los Hechos y lo condena a siete (07) años y dos (02) meses de prisión.

En fecha 14-03-2018, se dicta sentencia condenatoria N° 014-18, en contra del acusado RUSBEL EDUARDO GONZALEZ VILLASMIL.

En fecha 12-03-2018, se dicta decisión N° 033-18, mediante la cual se declara sin lugar la aplicación de una medida menos gravosa al ciudadano RAFAEL ANGEL MULÑOZ.

En fecha 14-05-2018, se difiere audiencia de apertura a juicio oral y público por inasistencia de todas las partes.

En fecha 31-05-2018, la profesional de derecho, JANNETTE ALVAREZ, defensora publica décima (10) penal ordinario en colaboración con la defensa publica sexta (6°), interpuso solicitud y examen de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 05-06-2018, se dicta decisión N° 072-18, mediante la cual se declara sin lugar la aplicación de una medida menos gravosa al ciudadano RAFAEL ANGEL MUÑOZ y RUSBEL GONZALEZ.

En fecha 19-11-2018, el profesional del derecho JHONY SANCHEZ BRACHO, en su carácter de defensor Publico Auxiliar Sexto (6°) adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, ratifica la solicitud de decaimiento de la medida cautelar impuesta al ciudadano RAFAEL ANGEL MUÑOZ.

En fecha 21-11-2018, se dicta decisión declarando sin lugar el decaimiento de la medida interpuesta por el profesional del derecho JHONY SANCHEZ BRACHO, en su carácter de defensor Publico Auxiliar Sexto (6°) adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia.

Esta Alzada, una vez realizado el recorrido procesal que antecede, de la revisión exhaustiva realizada al expediente relacionado con el presente asunto, del análisis efectuado al recurso de apelación, así como a la decisión que hoy se impugna, estima que, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del acusado RAFAEL ANGEL MUÑOZ SOLORZANO, titular de la cedula de identidad N° V- 22.124.508, tomando en consideración las diferentes circunstancias que puedan surgir en el devenir del proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, la gravedad del delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad el caso y la protección y seguridad de la víctima, evidenciando de manera detallada que la mayoría de los actos procesales se han diferido debido a la falta de traslado de los acusados que forman parte del presente caso hasta la sede del Tribunal.

En efecto, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante…”


De la norma transcrita supra, se observa primeramente que en la legislación interna, las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio, no puede exceder de la pena mínima asignada al delito atribuido, así como del plazo de dos (2) años, esto es, que el legislador ha considerado límites temporales suficientes para la tramitación del proceso penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, en cuanto a su vigencia en el tiempo, ha sido desarrollado por vía jurisprudencial y en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 626, dictada en fecha 13.04.2007, adujo sobre el derogado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 4 de Septiembre de 2009, hoy artículo 230 del texto adjetivo penal vigente, el cual no varió en su contenido, lo siguiente:

“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
…(Omisis)…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal” (Resaltado de este Tribunal Colegiado).

De igual modo resulta preciso acotar el contenido de la sentencia N° 148 de fecha 25 de marzo de 2008, emitida por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expediente N° A07-0367, que establece entre otros aspectos:

“…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.

Asimismo, se ha señalado que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa. Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver, en ese sentido, la sentencia N° 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: David José Bolívar)…”.


Más recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 660, dictada en fecha 11 de junio de 2014, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, adujo sobre la prolongación del proceso penal lo siguiente:

“(omissis)
En el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 (ahora 230) del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad.
(Omissis)
El proceso puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de prueba que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables”. (Negrillas y resaltado de este Tribunal Colegiado).


De todo lo anteriormente expuesto, aplicando igualmente los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se observa que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al acusado, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular, aunado a lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que a la letra establece:
Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.

Así las cosas si bien se evidencia que ha vencido el lapso otorgado con ocasión de la prorroga solicitada por el Fiscal del Ministerio Público no es menos cierto que el juez o Jueza debe sopesar y ponderar no solo los derechos de los acusados, sino también debe valorar el alcance del daño causado con la presunta conducta desplegada por el acusado y al derecho a la tranquilidad de todos los ciudadanos.
Tomando en consideración que en el caso que nos ocupa, se precalifico la presunta existencia de un hecho punible grave, se observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad no es desproporcionada al hecho, pues el delito de mayor pena imputado al acusado en el proceso de marras, el cual es Robo Agravado implica una pena mínima de diecisiete (17) años de prisión, no habiendo sido excedido dicho límite hasta la fecha, tal y como lo establece el texto del referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, el ciudadano RAFAEL ANGEL MUÑOZ SOLORZANO, desde el día 02-07-2014, fecha en la cual le fue decretada la medida privativa de libertad impuesta, hasta la presente fecha 31.01.2019, han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, SEIS MESES (06) Y VEINTINUEVE (29) DIAS; determinando esta Sala, como ya se dijo anteriormente, que el tiempo total de sujeción a la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la cual ha estado sujeto el acusado de actas, no excede del tiempo de la pena mínima que le correspondería por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, lapso que previó el legislador en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pero además palmariamente con la relación inter procesal, se constata que los diferimientos no han sido imputables al órgano judicial, así como a ninguna de las partes, de forma que no le asiste la razón al recurrente,

Ahora bien, evidencia esta Cuerpo Colegiado que desde el inicio del presente proceso, hasta la actualidad no se produjo en ningún momento una variación a la condición procesal del encausado, ni tampoco, circunstancias que hagan inferir que han variado las razones por las cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad.

Igualmente, esta Alzada, verifica, que el mantenimiento de una medida de coerción personal, como excepción al decaimiento, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y a la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual, como lo sostiene la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular, tal como lo analizó la Instancia en su pronunciamiento.

En este orden de ideas, es importante mencionar la obligación que tienen todos los Jueces de la República de garantizar la integridad de la Constitución, tal como lo establece el artículo 334 de nuestra Carta Magna, que a la letra dice:

“Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. (Omisis…)”


Es relevante acotar, que dentro de nuestra Constitución Nacional, se encuentra establecida la garantía-derecho del debido proceso, a la cual se debe dar estricto y cabal cumplimiento, siendo que los jueces en todo momento deben ajustar sus distintas actuaciones jurisdiccionales, al respeto de los derechos que establece la Constitución así como las demás leyes de la República, lo cual fue satisfecho por el juez de la recurrida.

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, considera relevante este Órgano Superior precisar, que el Juez de Instancia, ponderó la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer, el derecho que le asiste a la víctima de marras de que sea resarcido el daño causado, el bien jurídico tutelado y más que el tipo penal admitido en la preliminar y el cual se verifica en el auto de apertura a juicio son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el articulo 114de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de la ciudadana MARIA ANGELA BADELL ESCALONA; a los fines del mantenimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano RAFAEL ANGEL MUÑOZ SOLORZANO, razón por la que no se evidencia de la recurrida violación de garantías o principios de índole Constitucional, por lo que el mantenimiento de la medida de privación de libertad del acusado, no conlleva a su responsabilidad en el hecho, toda vez que estas medidas aluden únicamente a garantizar la presencia del acusado al proceso, tomando como indicador los delitos imputados, el daño causado y las circunstancias procesales que han rodeado al caso con la anuencia de la norma procesal, sin considerar o prejuzgar el fondo del asunto.

De acuerdo con los razonamientos efectuados, concluyen los integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, que lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JHONY SANCHEZ BRACHO, en su carácter de defensor Publico Auxiliar Sexto (6°) adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, actuado en este acto en representación del ciudadano RAFAEL ANGEL MUÑOZ SOLORZANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.124.508; y en consecuencia se debe CONFIRMAR, la decisión No. 119-18, dictada en fecha 21 de Noviembre de 2018, emanada del Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro: SIN LUGAR la solicitud de de Decaimiento de Medida, interpuesta por el profesional del derecho JHONY SANCHEZ BRACHO, en su carácter de defensor Publico Auxiliar Sexto (6°) adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano RAFAEL ANGEL MUÑOZ SOLORZANO, titular de la cedula de identidad N° V- 22.124.508, de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el articulo 114de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de la ciudadana MARIA ANGELA BADELL ESCALONA. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JHONY SANCHEZ BRACHO, en su carácter de defensor Publico Auxiliar Sexto (6°) adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, actuado en este acto en representación del ciudadano RAFAEL ANGEL MUÑOZ SOLORZANO, titular de la cedula de identidad N° V- 22.124.508.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión Nº 119-18, dictada en fecha 21 de Noviembre de 2018, emanada del Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.


LOS JUECES DE APELACIÓN

Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de la Sala




Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

Ponente




ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.032 -19 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo y se ordenó notificar a las partes.

LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO


MEM/Lv.
ASUNTO: VP03-R-2017-001126
ASUNTO PRINCIPAL: 2U-784-14