REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 31 de Enero de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 6C-28721-2014
ASUNTO : VP03-R-2018-001067

DECISIÓN Nº 031-2019

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

Recibidas las siguientes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación de autos, interpuestos; el primero por el profesional del derecho ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo el numero 13.625, actuado como apoderado judicial del ciudadano RENE JAVIER DELGADO URBINA, titular de la cedula de identidad N° V- 19.624.270, el segundo por la profesional de derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ, defensora publica Provisoria Trigésima Séptima (37°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, con el carácter de defensora de los ciudadanos, ANDRÉS EDUARDO HERNÁNDEZ OCANDO titular de la cédula de identidad N° 20.583.144 y JUAN ROVID VIGUE BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 19.988.268; ambos contra la decisión N° 680-18, dictada en fecha 31 de Octubre de 2018, emanada del Juzgado Sexto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro: PRIMERO: ADMITE la acusación presentada por parte de los representantes del Ministerio Publico, en la causa seguida a los ciudadanos 1.-JUAN ROVID VIGUE BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 19.988.268 y 2.-DAVID GERARDO LEAL SOTO, titular de la cédula de identidad N° 20.146.956, 3.- ANDRÉS EDUARDO HERNÁNDEZ OCANDO, titular de la cédula de identidad N° 20.583.144, por considerarlos incursos en presunta comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de RENE JAVIER DELGADO URBINA, SEGUNDO: SE ADMITEN todas y cada uno de los MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público y la comunidad de la prueba solicitada por la defensa; de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud de la defensa y se mantiene la medida. TERCERO: DECLARA SIN LUGAR, las excepciones interpuestas por las defensas, CUARTO: SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO, interpuesto por las abogadas ABOG. DULCE ARAUJO, ABOG. INEZ PUCHE, a favor de su representado DAVID GERARDO LEAL SOTO, conforme a lo establecido en el articulo 300 ordinal 1 del código orgánico procesal penal, QUINTO: DESESTIMA la acusación privada presentada por parte del apoderado judicial, SEXTO: CON LUGAR lo solicitado por parte de las defensas técnicas y en consecuencia este tribunal acuerda extender el lapso entre presentaciones de cada SIETE (07) DÍAS a cada TREINTA (30) días, a favor de los imputados 1-JUAN ROVID VIGUE BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 19.988.268 y 2.-DAVID GERARDO LEAL SOTO, titular de la cédula de identidad N° 20.146.956, 3.- ANDRÉS EDUARDO HERNÁNDEZ OCANDO titular de la cédula de identidad N° 20.583.144, SÉPTIMO: ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en la causa seguida a los ciudadanos 1.-JUAN ROVID VIGUE BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 19.988.268 y 2.-DAVID GERARDO LEAL SOTO, titular de la cédula de identidad N° 20.146.956, 3.- ANDRÉS EDUARDO HERNÁNDEZ OCANDO, titular de la cédula de identidad N° 20.583.144, „ por considerarlos incursos en presunta comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES PERSONALES, previsto v sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de RENE JAVIER DELGADO URBINA.

Ingresó la presente causa en fecha 10 de Enero de 2019, se recibió y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente la Jueza Profesional NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 15 de Enero de 2019, esta Sala declaró admisible los recursos interpuestos, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:


II
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA

Se evidencia de actas que el profesional del derecho ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo el numero 13.625, actuado como apoderado judicial del ciudadano RENE JAVIER DELGADO URBINA, titular de la cedula de identidad N° V- 19.624.270, interpuso recurso de apelación de autos contra la decisión N° 680-18, dictada en fecha 31 de Octubre de 2018, emanada del Juzgado Sexto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes términos:

Esgrimió el apelante en su particular denominado “PRIMERA DENUNCIA VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DEL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL”, que:”… Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones Competente, la juez recurrida al Rechazar la Acusación Penal Privada Propia, incurrió de suyo en GRAVE ERROR DE DERECHO INEXCUSABLE, al violentar las normas sacramentales de " Los Principios del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva previstos y sancionados en los artículos 26, 44, 49.1, CONSTITUCIONALES, en concordancia con el artículo Io del Código Orgánico Procesal Penal porque al apartarse de su función como Administrador de Justicia en fase de control dejó de ejercer el control constitucional y el control judicial, tal como así lo contrae las normas de los artículos 19 y 264 del Código Orgánico Procesal penal todo lo cual se encontraba en el deber vinculante como Administrador de Justicia de dar debido cumplimiento, VEAMOS: (Omisis…”).

Alegó el apelante, señalando que.”… Ciudadanos Magistrados Superiores, esta representación como quiera que se encuentra conteste que las Cortes de Apelaciones competente como tribunales y/o órganos colegiados de la Administración de Justicia solo conocerán de derecho, es por lo que quiere ser muy claro con los motivos de denuncia, por lo que se referirá como puntos principales a las razones de derecho que hacen procedentes los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 286 del código penal venezolano vigente, ASI TENEMOS: (Omisis…”).

Explanó la defensa que: “…Efectivamente ciudadanos Magistrados, con fecha del día 23 de SEPTIEMBRE del 2015, como quiera que, LAS LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES, que le fueron ocasionadas a mi legitimo hijo: RENE JAVIER DELGADO URBINA, por los acusados en EL TOBILLO DERECHO, que lo mantuvo POR CASI TRES (3) MESES EN MULETAS, no fue determinada extrañamente por el médico forense, DR. CARLOS VILLALOBOS, quien examinó a mi legitimo hijo en todas sus lesiones y muy a pesar de que mi legitimo hijo tubo que ocurrir a la medicatura forense con muletas, dejó de manera muy extraña e inexplicable (sic) sin ninguna valoración a las lesiones más graves como eran EL EGUINSE EN EL TOBILLO DE SU PIE DERECHO, y cuyas graves lesiones puede evidenciarse de "una simple apreciación visual de las impresiones fotográficas " que se encuentran insertas en los Folios del 15 al 21 del expediente que nos ocupa , así como también de LOS INFORMES MÉDICOS, y en el ANEXO "E" del escrito de Querella Acusatoria inserto a los folios 23 al 27, así como también en los INFORMES MÉDICOS, del HOSPITAL CLÍNICO DE MARACAIBO, de fecha 22 de DICIEMBRE del año 2013, Insertos a los Folios 11, 12 y 13,, por cuya razón esta parte Querellante y Acusadora quien ya había prevenido y solicitado LA AMPLIACIÓN DEL INFORME MEDICO FORENSE, Suscrito por el DR. CARLOS VILLALOBOS de fecha 06 de FEBRERO del 2014, Remitido con Oficio N° 9700-168-2584, a la Fiscalía originaria Octava del Ministerio público, con fecha del día 09-10-2014, FOLIOS 39 y 40 del Expediente, LA RATIFICA NUEVAMENTE POR ANTE LA FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO, con fecha 23 de SEPTIEMBRE 2015, en escrito que acompañe al escrito acusatorio y que también acompaño al presente escrito recursivo marcado "A" , donde se solicitaba "la citación personal" "del médico forense para que este ampliara con vistas a las pruebas ofrecidas y que se indican en dicho escrito, su Informe médico forense de fecha 06 de FEBRERO del 2014, siendo que, habiendo transcurrido UN (1) MES DE ESA SOLICITUD, es por lo que esta representación nuevamente ocurre al Ministerio Publico actuante por Recusación de la Fiscalía Octava originaria y en escrito de fecha 23de OCTUBRE del 2015, el cual acompaño marcado "B", solicito LA AMPLIACIÓN DEL CUESTIONADO INFORME MEDICO FORENSE, SUSCRITO POR EL MEDICO CARLOS , VILLAOBOS, que transcribimos: (Omisis…”).
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Continua que”… Encontrándonos ciudadanos Magistrados, que como podrán apreciar y valorar justamente en derecho que el Ministerio Publico con fecha del día 14 de OCTUBRE del 2015, Remitió Oficio N° 24-F-9-4217-2015, A LA MEDICATURA FORENSE DE MARACAIBO, donde textualmente dijo: (Omisis....").

Esbozó quien recurre, que”… Como decimos ciudadanos Magistrados, que a pesar de encontrarse determinadas LAS LESIONES PERSONALES GRAVES como consecuencia del ESGUINCE DEL TOBILLO DERECHO, ocasionado por los cobardes y traicioneros atacantes, a pesar de haber estado INHABILITADO POR CASI TRES (3) MESES CON MULETAS, los resultados de esa valoración médico-forense, de esa ampliación no fueron incorporadas, ni mucho menos valoradas , incurriendo el Ministerio Publico actuante en una muy grave e irregular omisión y de indebida función fiscal al silenciar, sustraer y excluir de manera profesa de la investigación el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, y muy a pesar de tener todas las pruebas del mismo CADA QUIEN CON SU CONCIENCIA-como reflexiona esta representación que hay cosas y existen circunstancias que no están ni se encuentran en los expedientes, sino en la conciencia de cada quien, este es un caso muy singular y muy especial. Para suerte de la Administración de Justicia y de la propia Institución Ministerio Publico, todos los Fiscales del Ministerio Público que suscribieron este irregular, profeso e indebido acto de Acusación Fiscal todos se encentran separados de la Institución del Ministerio Publico y del ejercicio de sus funciones Fiscales al haber sido destituidos como consecuencia de otras investigaciones Fiscales…”

Refirió que “…Encontrándose en estas valederas razones y circunstancias de derecho por las cuales justamente esta representación por considerar procedentes en derecho, SOLICITÓ EN EL ACTO DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DOS (2) SOLUCIONES PROCESALES A LA JUEZ RECURRIDA EN APELACIÓN, UNA, Que la ciudadana juez con base a lo dispuesto en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento AL PRINCIPIO UNIVERSAL " IURA NOVIT CURIA " -EL JUEZ CONOCE EL DERECHO - más con el conocimiento de todas las pruebas propuestas en el escrito de Acusación Penal propia de fecha 30 de NOVIEMBRE del 2015, determinara en la solución y definitiva de la audiencia preliminar Decretando una calificación provisional distinta a la presentada y solicitada por el Ministerio Público en su escrito de acusación fiscal (LO QUE NO HIZO Y POR EL CONTRARIO OMITIÓ Y SILENCIO) incurriendo la jurisdicente recurrida en grave omisión de pronunciamiento, por lo que ajusta su comportamiento a las previsiones del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal. DOS, Que en el caso de no compartir el justo criterio y que se hacía y se hace procedente en derecho de esta representación , REPUSIERA LA CAUSA, al estado de que el Ministerio Publico incorporara debidamente los resultados médicos forenses que le fueron practicados por segunda vez a mi legitimo hijo: RENE JAVIER DELGADO URBINA, a quien personalmente lleve a la medicatura forense de Maracaibo, con miras A LA AMPLIACIÓN DEL INFORME MÉDICO FORENSE, solicitado, todo con fundamento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1428, de fecha 13-11-2015, donde la Sala Constitucional anula de oficio porque entiende que el Ministerio Público no investigó debidamente, ya que no motivo el rechazo de las pruebas que pidió la victima querellante, y por otra parte, otras diligencias que ordenó practicar el propio Ministerio Público no se llegan a incorporar en la investigación, y en consecuencia ordena que luego de investigar debidamente vuelva a dictar el acto conclusivo que a bien tenga a dictar. SOLUCIONES JUDICIALES Y PROCESALES, las cuales OMITIÓ Y NO VALORO LA RECURRIDA DEBIDAMENTE, por lo que incurrió en grave omisión de pronunciamiento todo lo cual elevo a la consideración de los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones Competente…”
Explano quien apela, que “…Del DELITO DE AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal que establece: (Omisis…”).
Destacó que”… Por lo que se hace necesario primariamente aclarar a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones Competente, que los hoy acusados en todas las presentaciones de imputados por parte del Ministerio Público también siempre fueron presentados por la comisión y ejecución del' delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano vigente, solo que en la última presentación de imputados con fecha del día 10 de SEPTIEMBRE del 2015, luego de haber sido objeto de reposición la causa penal con posterioridad a la primera presentación, luego de producirse la Recusación de la Fiscalía Octava originaria, • quien venía actuando de manera diligente y recta siendo profesa y deliberadamente Recusada al persuadirse la defensa en entrevista que sostuvieron con la fiscal recusada que la misma Acusaría también por el delito de AGAVILLAMIENTO, porque hasta esa fecha de dicha Recusación como hasta ahora no han variado las circunstancias de dicho delito, logrando la defensa de entonces con este acto pueril y elemental, apartado de todo buen derecho de estrategia procesal para lograr la separación de la Fiscal recusada, como efecto así lo hicieron y por cuyo acto de Recusación conoció la Fiscalía Novena hoy actuante, quien para entonces por otros intereses de manera parcializada y a través de una solidaridad automática por el hecho de que para entonces dicha defensa estaba asumida por dos Ex -Fiscalas del Ministerio Publico favorecen a la defensa en grave incumplimiento de la función Fiscal, por lo que la juez de control para la fecha de la celebración del acto de presentación de imputados de fecha 10 de Septiembre del 2015, la juez de control para ese entonces decreta el sobreseimiento del delito de AGAVILLAMIENTO, al prestar también su concurso de manera parcializada al acoger en su decisión la fundamentación aberratio e improcedente de la defensa quien había alegado para entonces que para el delito de AGAVILLAMIENTO, "se requería el concierto previo" (sic) con lo cual estuvo conteste la juez de control ya parcializada de manera consiente, a pesar de que ya dos jueces de control anteriores confirmo los delitos de AGAVILLAMIENTO Y LESIONES PERSONALES, por los cuales habían sido presentados anteriormente en tres oportunidades los hoy acusados, incluyendo la última presentación del día 10 de SEPTIEMBRE del 2015, por el delito de AGAVILLAMIENTO. Por lo que es hasta vergonzoso para esta representación como en esa audiencia de presentación se violentó la Constitucionalidad y la Ley adjetiva y sustantiva penal, así como las formas y formalidades sacramentales de la unidad del sistema acusatorio penal y Los Principios del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, cuando la juez y las defensas con sobradas experiencias judiciales y fiscales sabían y estaban contestes que para el delito de AGAVILLAMIENTO, solo basta la participación de DOS (2) O MAS PERSONAS, no aplica el concierto previo, pero bastó el concurso y el favorecimiento de solidaridad automática para violentar la ley, como en efecto lo hicieron de manera vergonzosa y muy lamentable para el Ministerio Publico y la propia Administración de Justicia-LO DEMÁS FUE FÁCIL Y EVIDENTE DE ENTENDER- que ya la defensa con la Fiscalía hoy actuante por Recusación era obvio y evidente que sobreseerían a su favor en el delito de SOBRESEIMIENTO, y que tampoco acusarían por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, como en efecto así fue Decretado por la Fiscalía del Ministerio Público hoy actuante por todos los Fiscales que suscribieron ese irrito e ilegitimo acto de acusación Fiscal de fecha 09 de NOVIEMBRE del 2015, con lo que infringían la Constitución y la Ley, y lo más grave sus propias y nobles funciones de la Institución del Ministerio Público, con el agravante de dejar totalmente desprotegido a LA VICTIMA en todos sus derechos y garantías constitucionales que le son inherentes y que se encontraban en el sagrado deber y obligación de darle protección tal como lo contraen la norma CONSTITUICIONAL DEL ART. 30 , en concordancia con el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, o es que no sabían los ciudadanos Fiscales de la Fiscalía Novena que suscribieron ese acto irrito de Acusación Fiscal y de sobreseimiento , que el delito de AGAVILLAMIENTO, no requiere concierto o acuerdo previo, que solo basta la participación de dos o más personas tal como así lo consagra la inteligencia del legislador en su artículo 286 del Código Penal, y que a esa determinación de la participación es a la que tenía que atenerse la juez para entonces de control y que conscientemente también lo sabían la defensa, y esta participación de dos o más personas se encuentra determinado en las actas del expediente que nos ocupa, con las siguientes circunstancias procesales y probatorias de carácter penal, VEAMOS: (Omisis…”)
Puntualizó que”… Elementos de convicción y de interés criminalisticos todos que concatenados entre si son determinantes a la hora de demostrar el grado de participación y por lo tanto la Responsabilidad Penal de los ciudadanos: JUAN ROVID VIGUIE BRACHO, DAVID GERARDO LEAL SOTO Y ANDRÉS HERNÁNDEZ OCANDO, como COAUTORES de la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 286 del Código Penal en perjuicio de mi representado y legitimo hijo: RENE JAVIER DELGADO URBINA…”
Señaló la defensa, que “…O tampoco sabían las defensas Ex -Fiscalas y la juez de la audiencia del 10 de Septiembre del 2015, que el delito de AGAVILLAMIENTO, es un delito autónomo, y que las circunstancias de dicho delito no habían variado como no han variado hasta los presentes momentos que hoy nos ocupa en el presente Recurso de Apelación, hasta el punto de que la Fiscalía para ese momento de la presentación de imputados RATIFICABA LA PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, para la fecha del día 10 de SEPTIEMBRE 2015, con los delitos de AGAVILLAMIENTO Y LESIONES PERSONALES, o no sabían que el acuerdo previo y el concierto previo solo se aplica en los delitos contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, o en otros tipos de delitos graves entre el autor material y los cooperadores inmediatos , porque allí si tiene que existir en el caso de un Homicidio, un Robo Agravado, un acuerdo o concierto previo, porque allí existe una relación de causalidad , donde tanto el autor material como los cooperadores quieren el mismo resultado, en el AGAVILLAMIENTO, no, solo basta con la participación de dos o más personas, por eso se habla de "GAVILLA" esa participación puede ser espontánea al actuar en gavilla de momento, de repente, en el momento determinado en que sucede como sucedió en el ataque ese cobarde y ruin de los hoy acusados ese día 22 de Diciembre del 2013, cuando los hoy acusados lo atacaron a traición y con ventaja, ellos no lo habían concertado previamente , no lo habían acordado, simplemente vieron a mi legitimo hijo en el momento donde también se encontraban y lo atacaron en gavilla cobardemente al salir. También por suerte para la Administración de Justicia que la juez de control de esa audiencia del 10 de SEPTIEMBRE del 2015, que bajo un criterio sesgado, interesado y parcializado excluyó el delito de Agavillamiento por primera vez, no así los anteriores jueces de control también en las otras dos presentaciones, fue separada de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia…”
Indicó quien apela, que”… En consecuencia ciudadanos Magistrados por todas las razones de derecho que arriba han sido expuestas, es por lo que esta representación viene a solicitar muy respetuosamente de los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones Competente que como Tribunales Superiores por encontrarnos en presencia de normas de orden público, por encontrarse evidentemente probados como así se han demostrado en la narrativa del presente escrito recursivo la comisión y ejecución de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 286 del Código Penal venezolano vigente, dicten una decisión propia con base AL PRINCIPIO UNIVERSAL "IURA NOVIT CURIA" primigeniamente por ser procedente en derecho, todo con la finalidad de Restablecer el ordenamiento jurídico infringido, o en su defecto, REPONGA LA PRESENTE CAUSA, con base a LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1428 de fecha 13-11-2015, a la que hemos aludido, también haciéndose procedente la acusación de la Victima por delitos distintos a los acusados por el Ministerio Público, porque ambos delitos se encuentran suficientemente demostrados y probados en las actas del expediente y porque es función primaria de la Administración de Justicia velar por el cumplimiento de las normas Constitucionales y legales y Administrar justicia de manera Diligente y Recta. SOLICITANDO FINALMENTE, Se sirvan declarar con lugar la presente denuncia por haber incurrido la recurrida en grave violación de los Principios del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, con lo que se le ha causado un gravamen irreparable a los derechos de mi representado: RENE JAVIER DELGADO URBINA, en todos los derechos y garantías constitucionales y legales que le son inherentes…”
Consideró quien recurre en el particular denominado “SEGUNDA DENUNCIA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDFICIAL EFECTIVA POR FALTA DE MOTIVACIÓN”, que: “…Esta representación como quiera que la INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA, es de tal manera tan insuficiente, precaria y escueta, por parte de la jurisdicente recurrida en apelación pues la misma para declarar sin lugar la acusación penal propia de esta representación solo dijo de manera escueta: TEXTUAL:( Omisis...").
Enfatizó la defensa Publica, que “…Quiere orientar a la jurisdicente recurrida que la Motivación es un requisito de seguridad jurídica, no es una facultad del juez , la motivación se trata de una valoración , de un examen y análisis consiente de todos y cada uno de los elementos de pruebas los cuales tienen necesariamente que ser analizados uno por uno para hacer una comparación entre ellos, para saber en que coinciden unos y en que se excluyen otros, para que solamente así el juez pueda arribar a un convencimiento también consiente y objetivo, cuyo resultado final que responda a una verdadera convicción judicial y que conforme con la misma se dé estricto cumplimiento a todas las previsiones del articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Estimó que”… De tal manera que no era tal fácil y así tan escueto y genérico decir la recurrida para fundamentar el rechazo de la Acusación Penal Propia de esta representación: "...QUE CONSIDERA QUE ADMITIRLA SERIA ADMITIR EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO..." (ibídem) esto no sería una respuesta judicial con lo que pretendió dar cumplimiento la recurrida con su obligación de motivar su decisión, no, porque la motivación como decíamos arriba no es una simple formalidad, no es una facultad judicial, se trata de una obligación judicial, se trata de un requisito de seguridad jurídica, se trata de una verdadera tutela judicial efectiva dentro de un marco de los principios del debido proceso, se trata que el juez debe darle respuesta a los justiciables y administrados en los caso que está bajo su conocimiento, tenía el deber de decirles en cuales razonamientos y en cuales basamentos con una claridad meridiana y una muy buena acertada decisión judicial, porqué los condenó o porqué los absolvió, y en el caso in comento porqué no decreto los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 286 del código penal, cuando los mismos se encuentran totalmente demostrados y probados en autos, cuando además de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se podía apartar de esa acusación "irrita e interesada y parcializada" del Ministerio donde ya sabemos el motivo y origen de ese irrito e ilegitimo acto de Acusación' Fiscal que hemos cuestionado, y entonces decretar una calificación jurídica distinta provisional, ejerciendo el control judicial y constitucional, por lo que tenía que motivar conforme lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, debía dar una respuesta a todas las partes y muy especial a la víctima, para que esas partes supieran que debían y a que debían atenerse , de que se iban a defender, por eso es que la motivación es una verdadera tutela judicial efectiva, tal como lo consagra el artículo 26 CONSTITUCIONAL, por eso es un requisito de seguridad jurídica, por eso ciudadanos magistrados si la motivación no se encuentra debidamente contenida en el texto de una sentencia la misma es objeto de nulidad así lo determina el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece: (Omisis…”).
Fundamentó que”… Así las cosas ciudadanos Magistrados no voy a elevar al conocimientos de ustedes de manera muy respetuosa los innumerables criterios nacionales y de este mismo circuito judicial penal pues de todos es sabido el criterio uniforme que todos sin excepción de las cortes de apelaciones han venido aplicando en el tiempo de manera reiterada, con lo que confirman todos los alegatos y también criterios de esta representación y que con relación a la motivación también ha expuesto por muchos años ante a estas cortes de apelaciones, por lo que esta representación considera innecesario abundar ante los ciudadanos Magistrados sobre el requisito de LA MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS Y DE LOS AUTOS, del cual todos nos encontramos contestes de su importancia, necesidad y obligación, dentro del contenido de toda sentencia. ART.157 COPP…”
Enfatizó quien apela, que “….Por todas estas razones de estricto derecho, es por lo que esta representación solicita muy respetuosamente de los ciudadanos jueces de. la Corte de Apelaciones Competente, Se sirvan decretar con lugar la segunda denuncia, por grave violación de los Principios del Debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva, previstos y sancionados en los artículos: 26, 44, 49,1, CONSTITUCIONALES, en concordancia con el artículo Io del Código Orgánico Procesal Penal con lo cual le causaron además un gravamen irreparable a mi representado de autos: RENE JAVIER DELGADO URBINA (VICTIMA) para dejarlo en un estado de completa indefensión en el pleno ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales que le son inherente...”
Finaliza con el denominado petitorio, que”… Por todas las razones anteriormente expuestas esta representación viene a solicitar muy respetuosamente de los ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones Competente, que en la definitiva del presente Recurso de Apelación emitan los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitan el presente Recurso de Apelación por cuanto el mismo es tempestivo y procedente. SEGUNDO: Declaren con lugar el presente Recurso de' Apelación. TERCERO: Emitan primigeniamente una decisión propia por ser procedente en derecho, tomando en consideración que nos encontramos en presencia de normas de orden y acción pública y que con seguridad procesal se encuentran demostrados en autos los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 286 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio de mi legitimo hijo: RENE JAVIER DELGADO URBINA. CUARTO: En el supuesto negado que no llegaran a compartir el criterio de esta representación, REPONGAN LA PRESENTE CAUSA, por también ser procedente en derecho al estado que otro Ministerio Publico , con base a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional N° 1428 de fecha 13-11-2015, al estado de que el Ministerio Publico actuante, RECABE E INCORPORE LA AMPLIACIÓN DEL INFORME MEDICO FORENCE, que fue ordenado practicar y que se le practicó a mi legitimo hijo RENE JAVIER DELGADO URBINA, sea incorporado a la investigación y se pronuncie por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y se aperciba al Ministerio Publico actuante la obligación que tiene de acusar por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por cuanto los acusados fueron presentados todas las veces por la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, y que hasta los presentes momentos las condiciones y circunstancias del mismo no han variado. Es todo.


III
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA PROFESIONAL DEL DERECHO MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ.

Se evidencia de actas que la profesional del derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ, defensora publica Provisoria Trigésima Séptima (37°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, con el carácter de defensora de los ciudadanos, ANDRÉS EDUARDO HERNÁNDEZ OCANDO titular de la cédula de identidad N° 20.583.144 y JUAN ROVID VIGUE BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 19.988.268, interpuso recurso de apelación de autos contra la decisión N° 680-18, dictada en fecha 31 de Octubre de 2018, emanada del Juzgado Sexto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes términos:

Inicio la apelante, que:”… Denuncia esta Defensa Pública, la violación del Derecho al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de Constitución Nacional en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la Tutela Judicial Efectiva, todo ello derivado de la inobservancia del juez a quo respecto a lo alegado por la defensa en la celebración de la audiencia preliminar con ocasión a los victos observados y denunciados en la audiencia oral de fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil dieciocho (2018) emanada del Juzgado Sexto en Funciones de Control, por cuanto la Juez decisoria declaro sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa y procedió a admitir la promoción de prueba incorporadas con vicios en su obtención, afectando gravemente el derecho a la defensa, el debido proceso que debe regir en todo proceso. (“Omisis…”).

Alegó la apelante, señalando que”… Visto lo anterior conviene realizar un estudio en cuanto ala forma en la que el ministerio público pretende su incorporación al proceso, y si efectivamente cumplió con lo dispuesto por el legislador para tal fin. Así las cosas convienen señalar lo establecido por el legislador en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: (Omisis…”).

Explanó la defensa que: “…Ciudadanos Magistrados, de la norma que antes cito, se desprende que la practica y incorporación de las pruebas debe realizarse con estricto apego a las disposiciones establecidas so pena de la declaratoria de nulidad de las mismas, como en efecto ha debido ser decretado en la audiencia oral realizada. Tal aseveración se efectúa toda vez que durante el desarrolló de la investigación el ministerio publico ordeno y practico diligencias de investigación a espaldas de mis defendidos violentándose el derecho a la defensa de los mismos en atención al contenido del articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal incluyendo incluso muchas que fueron propuestas por personas sin cualidad para actuar en la causa. No obstante lo anterior se evidencia que ' posterior al acto de imputación el ministerio publico acordó una serie de diligencias de investigación que fueron proveídas y no practicadas o recabadas en su debida oportunidad, aunado a otras que fueron negadas por haber sido proveídas y no se evidencian en la causa las resultas de las mismas, lo cual a todo evento causa un gravamen irreparable a mis defendidos, debiendo en el peor de los casos admitir exclusivamente aquellas que cumplieran con las disposiciones legales respectivas…”

Continua que”… Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, corresponde al Tribunal de control efectuar un detallado análisis de todos y cada uno de los elementos probatorios consignados, que a su vez se reproducirán en el juicio oral y que dichos elementos de convicción sean incorporados conforme a la disposiciones legales previamente establecidas para tal fin, circunstancia esta que no se materializo en la celebración de la audiencia preliminar toda vez que al decretar la admisibilidad de dicha prueba causa un gravamen irreparable al mismo en atención a la vulneración de los derechos del defendido, vulneración esta que estaría siendo convalidada por el tribunal al permitir su indebida incorporación al proceso, y mas aun su reproducción en el debate oral...."

Esbozó quien recurre, que”… El legislador visualizo todos los escenarios posibles que pudieran presentarse para garantizar el derecho de las partes y los medios que los mismos tienen para favorecer su pretensión, sin embargo, esa garantía no se vislumbro nunca como una puerta que se aperturara de manera arbitraria, sino que estuvo dirigida a regular prudentemente la forma de compensar los derechos de las partes con el derecho probatorio de cada uno, por lo que mal pudiera relajarse las disposiciones establecidas en un ámbito tan delicado como lo es el régimen probatorio…”

Refirió que “…Visto lo anterior, considera la defensa que lo ajustado a derecho es decretar en atención a la ilegalidad de la misma, la inadmisibilidad de las referidas pruebas constituidas por actas de entrevistas y experticias entre otras, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 1 de la Constitución Nacional…”
Explano quien apela en el capitulo denominado “DE LA DELIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS POSIBLES AUTORES DEL HECHO”, que “…Aunada a la vulneración de derechos denunciada con anterioridad esta defensa logra observar tanto del escrito acusatorio como del pronunciamiento efectuado por el Tribunal la FLAGRANTE VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA bajo un segundo supuesto, que de igual manera causa un gravamen irreparable, y esto es la ausencia de determinación en la participación del delito imputado, pues no comprende esta defensa, el resultado de la narración de los hechos expuesta por el Ministerio Publico, en atención a la investigación practicada, es decir, de donde obtienen los representantes de la vindicta pública los fundamentos para tan infundada y desacertada calificación jurídica, ya que de la misma narración de los hechos explanada por los testigos y familiares no se logra determinar que conducta fue desarrollada por cada uno de los imputados…”
Destacó que”… Al existir imprecisión e incongruencia en los hechos y en la participación de los imputados que supuestamente intervinieron en el delito se genera de facto un grave estado de indefensión a mis defendidos, contraviniendo de esa forma el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto no sabe la Defensa cuales son los hechos que va a contradecir al momento de ejercer su defensa en la presente causa; situación la cual bajo ningún concepto puede ser permitida por los ' órganos jurisdiccionales, en ejercicio del control Jurisdiccional y la Tutela Judicial Efectiva, tipificado en el artículo 26 de nuestra carta magna; por lo cual concluimos que, los hechos explanados sobrepasan las pautas de la lógica para dar paso a la duda y a la incongruencia en los hechos narrados, los que bajo ninguna circunstancia debe-estar presente en un escrito acusatorio, mas aun cuando se toma en cuenta el carácter personalísimo del derecho penal e el cual cada cual resulta responsable en la medida de la participación del hecho delictivo…”
Puntualizó que”… Es así como podemos observar, que ciertamente el Ministerio Público no cumplió con su misión, la cual no es otra que buscar la verdad por los medios jurídicos disponibles, como garante y titular de la acción penal, y presenta un acto conclusivo el cual no tiene sólidas bases, sino que se limita a fundamentar su tesis en narraciones generales, siendo entonces que la vindicta pública presenta los hechos con elucubraciones propias, apartándose de su función como parte de buena fe y como órgano "objetivo", ya que no se prestó atención a todas las circunstancias pertinentes del caso, como lo establece el numeral tercero (3) del articulo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ya que a mis patrocinados NINGUNA DE LAS PERSONAS a las cuales, los Fiscales del Ministerio Público practicaron entrevistas dijo expresamente que divisaron a mi defendido realizando alguna conducta antijurídica esto para el caso en el que el tribunal considerara que hay lugar para la apertura del juicio oral y publico; pues del análisis de la narración de los hechos no se estableció posible participación de cada x*uno de los imputados en el sentido de que, al no existir una individualidad de conducta, (y partiendo en el peor de los casos de una sentencia condenatoria) mal puede atribuírsele responsabilidad definida a cada uno de ellos pues de los elementos de convicción traídos al proceso, solo se presume la presencia de tres sujetos en el sitio del suceso mas no existe delimitación de conducta que indique la acción desplegada por cada uno de ellos, a los fines de establecer autoría, complicidad y sub tipos de esta, entre otros, sin embargo nuestro legislador en búsqueda de abarcar todos los posibles escenarios estableció la llamada complicidad correspectiva en el articulo 424 del Código Penal, el cual señala: (Omisis…”).
Señaló la defensa, que “…En atención a los fundamentos establecidos por el legislador y las circunstancias especiales del caso y en -el peor de los escenarios considera esta defensa que puede perfectamente aplicarse la anterior disposición en el caso en concreto, al no existir claramente una narración explícita de la forma de la comisión del hecho, por Ip que esta defensa solicita el ajuste de la calificación jurídica efectuada por el ministerio publico y admitida por el tribunal, en el pleno ejercicio del control judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 2 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Finaliza con el denominado petitorio, que”… Solicito que a la presente apelación se le dé el curso de ley y sea declarado CON LUGAR en la definitiva, Revocando la Decisión Nro 680-18, dictada por el Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, desde la honorable Sala que corresponda conocer el presente recurso, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 181, 183f1H^9, 314 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DE LA PRIMERA CONTESTACIÓN INTERPUESTA POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO ROBERTO DE JESUS DELGADO.

El profesional del derecho ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo el numero 13.625, actuado como apoderado judicial del ciudadano RENE JAVIER DELGADO URBINA, titular de la cedula de identidad N° V- 19.624.270, interpuso recurso de apelación de autos contra la decisión N° 680-18, dictada en fecha 31 de Octubre de 2018, emanada del Juzgado Sexto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, promedio a contestar el recurso interpuesto por la Profesional del derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA, de la manera siguiente:
Inicio el profesional del derecho, que”... Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones competente, esta representación no va a entrar a valorar ni reprochar ninguno de los alegatos de la defensa que recurre, solo se referirá a puntos de derecho que hayan sido referidos como fundamentos del Recurso de Apelación que hoy se contesta, por considerar que son normas de orden público muy elementales y que son inherentes en el desarrollo de todo proceso penal bien sea en fase de investigación, intermedia o de juicio, y todo enmarcado dentro de LOS PRINCIPIOS DEL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, previstos y sancionados en los artículos: 2, 26 y 49 CONSTITUCIONALES, en concordancia con el articulo Io del Código Orgánico Procesal Penal y cuyo marco conforma la uniformidad del sistema acusatorio penal, todo lo cual debe ser del conocimiento de todos los operadores de justicia entre ellos la defensa: ASI TENEMOS…”
Resaltó la defensa, que”... A.-CUANDO UN JUEZ DE CONTROL CELEBRA UNA AUDIENCIA PRELIMINAR, en la definitiva de la misma solo tiene que sujetarse a lo que contrae la norma establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, con conocimiento primario de la Acusación del Ministerio Público y posteriormente de la Acusación Penal Propia entiéndanse subsidiaria de la Acusación Fiscal, si la misma existiera, todo en concordancia con el artículo 312, APARTE TERCERO y 313.2, ejusdem, es decir, solo verificar si el Ministerio Publico dio debido cumplimiento a las formalidades y demás requisitos formales y materiales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal decidiendo en consecuencia la jurisdicente recurrida conforme a derecho en el caso nuestro con relación a la admisión de la Acusación presentada por el Ministerio Público, NO ASI, a la Acusación Privada Propia presentada por esta representación, por cuya decisión judicial indebida e improcedente en derecho esta representación también recurrió en Apelación con fecha del día 07 de NOVIEMBRE de 2018, en escrito contentivo de DIESISIETE (17) FOLIOS ÚTILES VISTOS POR UNA SOLA CARA Y DOS (2) ANEXOS, también del conocimiento de la Corte de Apelaciones Competente…”
Esgrimió, que: “...B.- EL MINISTERIO PÚBLICO, como titular de la acción penal dentro de la estructura del Código Orgánico Procesal Penal entre sus facultades está la de dirigir la investigación fiscal (ART. 111.1 COPP) por lo que el Ministerio Público a los fines de poder dictar una orden de inicio de investigación, tiene que verificar dos circunstancias procesales: UNA, que los hechos revistan carácter penal y que se trate de delitos de acción pública DOS, que los hechos no se encuentren evidentemente prescritos, siendo que, una vez que el Ministerio Publico haya verificado estas dos importantes y necesarias circunstancias procesales procederá a ordenar y/o decretar LA ORDEN DE INICIO DE DICHA INVESTIGACIÓN FISCAL (ART. 282 COPP) ordenando al órgano penal comisionado para la práctica de todas las diligencias de investigación que este le señale en su orden de inicio así como también le indica al órgano penal que podrá practicar otras que el órgano penal pueda considerar necesarias y pertinentes en dicha investigación por ejemplo la realización de la "LA EXPERTICIA HEMATOLOGICA" en el caso in-comento…”
Estimo quien contesta, que: “…C- LA VICTIMA, tiene dentro de la estructura del Código Orgánico Procesal Penal, "una cualidad y condición muy especial y privilegiada" dada la protección constitucional y legal que posee y la cual le garantiza a la víctima ejercer de manera plena todos sus derechos y garantías constitucionales y legales que le son inherentes ART. 30 CONSTTITUCIONAL, y el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal y que le permite no solo tener la condición privilegiada de Victima, sino también, de poder querellarse y de solicitar diligencias de investigación hasta aun sin querellarse, tomando en cuenta que la víctima toma su carácter desde el mismo inicio de la investigación fiscal con su denuncia, querella y/o acusación, como en el caso en concreto que nos ocupa, llegando la victima a tener exclusivos y excepcionales derechos constitucionales y legales en el ejercicio pleno de sus derechos artículos: 122,123 ,124, 287 y 288, del Código Orgánico Procesal Penal, como es el caso a permanecer junto al. Ministerio Público en todo el desarrollo del debate aun sin querellarse, y a quien además se le tiene que conceder la palabra al final de la discusión y cierre del debate con preminencia antes de concedérsela al imputado o imputada artículo 343, APARTE QUINTO, ejusdem, así como también a poder ejercer recursos ordinarios de Apelación y de casación "aun sin querellarse " debiendo ser notificada para el conocimiento y resolución de los actos conclusivos de sobreseimientos y/o archivos fiscales o judiciales, llegando a tener la condición privilegiada en los delitos de violencia contra la mujer a encontrarse facultada para poder ejercer por separado una acusación penal propia si el Ministerio Publico deja transcurrir el lapso de investigación y acusación sin presentar acusación fiscal, esto amparada y devenida de la aun novísima Sentencia de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que le abroga dicho derecho a LA VÍCTIMA, por lo que podemos concluir que el legislador concibió el Código Orgánico Procesal Penal en su forma primigenia y originaria con preferencia procesal de poder darle protección constitucional y legal a la víctima a través del estado y los órganos de administración de justicia en el marco de LOS PRINCIPIOS DEL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, previstos y sancionados en los artículos: 2, 26 y 49 CONSTITUCIONALES, en concordancia con el artículo Io del Código Orgánico Procesal Penal…”
Finalizo en el denominado PETITORIO lo siguiente:”… Ciudadanos Magistrados, bajo la premisa y valoración procesal de estos tres puntos de derecho y de carácter penal con los cuales esta representación ha motivado la contestación que hoy nos ocupa, podemos asegurar que no le asiste la razón a la defensa que recurre, pues no existen ningún tipo de circunstancias de ilicitud de pruebas, ni mucho menos de una supuesta Nulidad Absoluta de la acusación fiscal, que pudieran hacer procedente la aplicación práctica de las normas. Artículos l81, 183, 313.9, 314, último aparte del Código orgánico procesal Penal citadas por la recurrente, como tampoco existe ninguna aplicación práctica de las nulidades absolutas o relativas tal como lo contraen las normas de los artículos 174, 175 y 179, del Código Orgánico Procesal Penal, simple y llanamente, porque los fundamentos de la defensa que recurre no tienen ningún asidero jurídico que en derecho hagan posible técnicamente su procedencia. En consecuencia esta representación solicita muy respetuosamente de los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones Competente, se sirvan declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa recurrente. Dejo así contestada la apelación interpuesta por la defensa. Es todo.


V
DE LA SEGUNDA CONTESTACIÓN INTERPUESTA POR LAS PROFESIONALES DEL DERECHO DULCE DE JESUS ARAUJO E INES CAROLINA PUCHE.

Las profesionales del derecho DULCE DE JESUS ARAUJO e INES CAROLINA PUCHE, actuado con el carácter de defensoras privadas del ciudadano DAVID GERARDO LEAL SOTO, titular de la cedula de identidad N° V- 20.146.956, promediaron a contestar el recurso interpuesto por el profesional del derecho ROBERTO DELGADO, de la manera siguiente:
Iniciaron las profesionales del derecho, que”... Alega el Querellante en la primera denuncia de su escrito recursivo, lo siguiente:"....la juez recurrida al Rechazar la Acusación Penal Privado Propia, incurrió de suyo en GRAVE ERROR DE DERECHO INESCUSABLE, al violentar las normas sacramentales del Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva....porque apartarse de su función como administrador de Justicia en las fases de Control dejo de ejercer el Control Constitucional...(..) esta representación como quiera que se encuentre conteste que la Corte de Apelación solo conocerán del Derecho es por lo que quiere ser muy claro con los motivos de la denuncia .. que hacen procedentes los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES YAGAVILLAMIENTO...."
Resaltaron, que”... Cabe destacar en cuanto a este alegato del recurrente, que la juez al no admitir la acusación propia de la víctima según el, le violento el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, circunstancia esta que no es como lo expone el Querellante, porque la jueza no violento ninguna normas con respecto a este hecho, porque no admite la Querella ya que la misma no reunía los requisitos de procedibilidad que debe contener una acusación propia, como lo establece e! Artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Querellante presento su acusación particular propia, con otros delitos distintos a los calificados por el Fiscal del Ministerio Publico; es decir el Fiscal del Ministerio Publico acuso por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, y la acusación particular propia, la establece el queréllate por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 415 y 286 ambos de! Código Penal, por lo que se puedo observar la irregularidad en ambas acusaciones, teniendo en cuenta que el Fiscal del Ministerio Publico, es el ÚNICO titular de la acción penal, y de acuerdo a los elementos de convicción le es dado por nuestro legislador calificar el hecho y en este caso una vez obtenida los resultados de la Medicatura Forense determino y califico en base a dichos resultados, que las Lesiones son de un tiempo de curación de 10 a 15 días. Por lo que, la juez se aparta de la acusación privada propia de la Victima, por ser esta extralimitada, exagerada y en consecuencia no admitiéndola. Inclusive la Vindicta Publica, solo califico un solo delito de lesiones leves y El Querellante no tan solo coloco LESIONES, sino que le coloco AGRAVADAS y además coloco otro el tipo penal de AGAVILLAMIICNTO…”
Esgrimieron, que: “...En este orden de ideas, es de suma importancia, recordar que en el vigente proceso penal, esta labor inquisidora compete al Fiscal del Ministerio Público, en razón de la titularidad del ejercicio de acción penal, que a ésta institución le han asignado los artículos 285.3.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal que expresamente señalan: (Omisis…”).
Estimaron quienes contestan, que: “…En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 512 de fecha 12 de diciembre de 2012, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, ha precisado: (Omisis…”).
Continuaron quienes contestan, que: “…De manera que, quien ostenta el monopolio de la acción penal es el Estado, y este será ejercido a través Ministerio Público, en tal sentido, si este considera que de una investigación surgen elementos que comprometan la responsabilidad de determinada persona en la comisión de un hecho punible, es su deber, previa identificación, notificarlo de los hechos investigados, a los fines de la designación y debida juramentación del defensor, en caso de que sea privado, por ante el Juez de Control, lo cual es garantía del sistema acusatorio, del debido proceso y del principio de seguridad jurídica, toda vez que el acto imputativo confiere al sindicado facultades y derechos constitucionales y procesales.
Recalcaron, que: “…Es menester igualmente, señalar, que la juez Ad quo acordó el Sobreseimiento en lo que respecta al delito de AGAVILLAMIENTO, que había solicitado el Ministerio Publico, porque no logro demostrar algún elemento de convicción para calificar e imputar este tipo de delito, explanando los motivos por los cuales acordó el sobreseimiento, y en virtud de ello refiere el Querellante que se le violento el Debido Proceso y la tutela judicial efectiva, ya que en el caso específico, jamás pudieran ser imputadas por el Ministerio Público, este tipo penal…”
Puntualizaron quienes contestan, que: “…Manifiesta el Querellante en el segundo punto de su apelación, que la Juez Ad quo, no motivo la Sentencia recurrida y denuncia lo siguiente: (Omisis…”)
Determinaron, que: “…Así mismo, manifiesta el recurrente que la decisión recurrida no estaba motivada, lo cual a todas luces es falso, pues el mismo además de estar debidamente motivado explanando las circunstancias de hecho y derecho en la admisión de la Acusación Fiscal y la no admisión de la Acusación Particular Propia, explanando la ad quo, en cuanto a la solicitud realizada por el representante legal de la victima referida en la ratificación de la acusación particular propia que en su momento interpuso la representación legal que tenía su representado; no se admite la misma por cuánto ese Tribunal, considera que admitirla seria admitir el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, que ya había declarado el Sobreseimiento al respecto, por lo que se declaro desestimada la acusación privada presentada por parte del apoderado judicial; Y ASÍ SE DECLARO…”
Señalaron, que: “…Toda vez que la Fiscalía del Ministerio Publico como titular de la acción penal es quien por ley califica el tipo penal y en este caso lo califico en LESIONES INTENCIONALES
LEVES, por el resultado del Reconocimiento médico Legal, los cuales dicen textualmente: (Omisis…”).
Cuestionaron, que: “…Mas no es como a criterio del querellante lo explana en su Acusación Particular Propia como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 415 y 286 ambos del Código Penal, obteniendo como resultado en la audiencia preliminar que la jueza decidiera no admitir la querella por esta fuera de lugar con tipos penales que no se demostraron durante la investigación Fiscal…”
Finalizaron en el denominado PETITORIO con lo siguiente:”… Finalmente, en mérito de lo anteriormente expuesto, solicitamos: PRIMERO. Se admita el presente RECURSO DE ONTESTACIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS.
Y SEGUNDO: se declare CON LUGAR, toda vez que resulta válido afirmar que la Decisión 680-18, dictada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 31-10-2018, por la, Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en lo que respecta solo a la no Admisibilidad de la Acusación Particular Propia de la Victima, ya que dicha decisión se encuentra totalmente ajustada a derecho, razones estas en atención a las cuales, solicitamos a los miembros de la Sala de Corte de Apelaciones, que corresponda conocer procedan a declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el profesional del derecho ROBERTO DELGADO, en su condición de Querellante.
VI
DE LA TERCERA CONTESTACIÓN INTERPUESTA POR LA PROFESIONAL DEL DERECHO MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ

La profesional del derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ, defensora publica Provisoria Trigésima Séptima (37°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, con el carácter de defensora de los ciudadanos, ANDRÉS EDUARDO HERNÁNDEZ OCANDO titular de la cédula de identidad N° 20.583.144 y JUAN ROVID VIGUE BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 19.988.268, promediaron a contestar el recurso interpuesto por el profesional del derecho ROBERTO DELGADO, de la manera siguiente:

Inició la Vindica Publica, que “…Denuncia esta Defensa Pública, la violación del Derecho al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de Constitución Nacional en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la Tutela Judicial Efectiva, todo ello derivado de la inobservancia del juez a quo respecto a lo alegado por la defensa en la celebración de la audiencia preliminar con ocasión a los vicios observados y denunciados en la audiencia oral de fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil dieciocho (2018) emanada del Juzgado Sexto en Funciones de Control, por cuanto la Juez decisoria declaro sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa y procedió a admitir la promoción de prueba incorporadas con vicios en su obtención, afectando gravemente el derecho a la defensa, el debido proceso que debe regir en todo proceso. (Omisis…”).

Expone la defensa, que, “…Visto lo anterior conviene realizar un estudio en cuanto ala forma en la que el ministerio público pretende su incorporación al proceso, y si efectivamente cumplió con lo dispuesto por el legislador para tal fin. Así las cosas conviene señalar lo establecido por el legislador en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: (Omisisi…”).

Precisó que “…Ciudadanos Magistrados, de la norma que antes cito, se desprende que la practica y incorporación de las pruebas debe realizarse con estricto apego a las disposiciones establecidas so pena de la declaratoria de nulidad de las mismas, como en efecto ha debido ser decretado en la audiencia oral realizada. Tal aseveración se efectúa toda vez que durante el desarrollo de la investigación el ministerio publico ordeno y practico diligencias de investigación a espaldas de mis defendidos violentándose el derecho a la defensa de los mismos en atención al contenido del articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal incluyendo incluso muchas que fueron propuestas por personas sin cualidad para actuar en la causa. No obstante lo anterior se evidencia que posterior al acto de imputación el ministerio publico acordó una serie de diligencias de investigación que fueron proveídas y no practicadas o recabadas en su debida oportunidad, aunado a otras que fueron negadas por haber sido proveídas y no se evidencian en la causa las resultas de las mismas, lo cual a todo evento causa un gravamen irreparable a mis defendidos, debiendo en el peor de los casos admitir exclusivamente aquellas que cumplieran con las disposiciones legales respectivas…”
Señaló quien contesta, que “…Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, corresponde al Tribunal de control efectuar un detallado análisis de todos y cada uno de los elementos probatorios consignados, que a su vez se reproducirán en el juicio oral y que dichos elementos de convicción sean incorporados conforme a la disposiciones legales previamente establecidas para tal fin, circunstancia esta que no se materializo en la celebración de la audiencia preliminar toda vez que al decretar la admisibilidad de dicha prueba causa un gravamen irreparable al mismo en atención a la vulneración de los derechos del defendido, vulneración esta que estaría siendo convalidada por el tribunal al permitir su indebida incorporación al proceso, y mas aun su reproducción en el debate oral…”
Adujo que, “…El legislador visualizo todos los escenarios posibles que pudieran presentarse para garantizar el derecho de las partes y los medios que los mismos tienen para favorecer su pretensión, sin embargo, esa garantía no se vislumbro nunca como una puerta que se aperturara de manera arbitraria, sino que estuvo dirigida a regular prudentemente la forma de compensar los derechos de las partes con el derecho probatorio de cada uno, por lo que mal pudiera relajarse las disposiciones establecidas en un ámbito tan delicado como lo es el régimen probatorio…”
Menciona, que: “…Visto lo anterior, considera la defensa que lo ajustado a derecho es decretar en atención a la ilegalidad de la misma, la inadmisibilidad de las referidas pruebas constituidas por actas de entrevistas y experticias entre otras, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 1 de la Constitución Nacional…”
Alega, que: “…Aunada a la vulneración de derechos denunciada con anterioridad esta defensa logra observar tanto del escrito acusatorio como del pronunciamiento efectuado por el Tribunal la FLAGRANTE VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA bajo un segundo supuesto, que de igual manera causa un gravamen irreparable, y esto es la ausencia de determinación en la participación del delito imputado, pues no comprende esta defensa, el resultado de la narración de los hechos expuesta por el Ministerio Publico, en atención a la investigación practicada, es decir, de donde obtienen los representantes de la vindicta pública los fundamentos para tan infundada y desacertada calificación jurídica, ya que de la misma narración de los hechos explanada por los testigos y familiares no se logra determinar que conducta fue desarrollada por cada uno de los imputados…”
Expuso, que: “…Al existir imprecisión e incongruencia en los hechos y en la participación de los imputados que supuestamente intervinieron en el delito se genera de facto un grave estado de indefensión a mis defendidos, contraviniendo de esa forma el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto no sabe la Defensa cuales son los hechos que va a contradecir al momento de ejercer su defensa en la presente causa; situación la cual bajo ningún concepto puede ser permitida por los órganos jurisdiccionales, en ejercicio del control Jurisdiccional y la Tutela Judicial Efectiva, tipificado en el artículo 26 de nuestra carta magna; por lo cual concluimos que, los hechos explanados sobrepasan las pautas de la lógica para dar paso a la duda y a la incongruencia en los hechos narrados, los que bajo ninguna circunstancia debe estar presente en un escrito acusatorio, mas aun cuando se toma en cuenta el carácter personalisimo del derecho penal e el cual cada cual resulta responsable en la medida de la participación del hecho delictivo…”

Menciono, que: “…Es así como podemos observar, que ciertamente el Ministerio Público no cumplió con su misión, la cual no es otra que buscar la verdad por los medios jurídicos disponibles, como garante y titular de la acción penal, y presenta un acto conclusivo el cual no tiene sólidas bases, sino que se limita a fundamentar su tesis en narraciones generales, siendo entonces que la vindicta pública presenta los hechos con elucubraciones propias, apartándose de su función como parte de buena fe y como órgano “objetivo”, ya que no se prestó atención a todas las circunstancias pertinentes del caso, como lo establece el numeral tercero (3) del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ya que a mis patrocinados NINGUNA DE LAS PERSONAS a las cuales, los Fiscales del Ministerio Público practicaron entrevistas dijo expresamente que divisaron a mi defendido realizando alguna conducta antijurídica esto para el caso en el que el tribunal considerara que hay lugar para la apertura del juicio oral y publico; pues del análisis de la narración de los hechos no se estableció posible participación de cada uno de los imputados en el sentido de que, al no existir una individualidad de conducta, (y partiendo en el peor de los casos de una sentencia condenatoria) mal puede atribuírsele responsabilidad definida a cada uno de ellos pues de los elementos de convicción traídos al proceso, solo se presume la presencia de tres sujetos en el sitio del suceso mas no existe delimitacion de conducta que indique la acción desplegada por cada uno de ellos, a los fines de establecer autoría, complicidad y sub tipos de esta, entre otros, sin embargo nuestro legislador en búsqueda de abarcar todos los posibles escenarios estableció la llamada complicidad correspectiva en el articulo 424 del Código Penal, el cual señala: (Omisis..”).

Insistió, que: “…En atención a los fundamentos establecidos por el legislador y las circunstancias especiales del caso y en el peor de los escenarios considera esta defensa que puede perfectamente aplicarse la anterior disposición en el caso en concreto, al no existir claramente una narración explicita de la forma de la comisión del hecho, por lo que esta defensa solicita el ajuste de la calificación jurídica efectuada por el ministerio publico y admitida por el tribunal, en el pleno ejercicio del control judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 2 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal…”

PETITORIO: Solicito que a la presente apelación se le dé el curso de ley y sea declarado CON LUGAR en la definitiva, Revocando la Decisión Nro 680-18, dictada por el Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, desde la honorable Sala que corresponda conocer el presente recurso, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 181, 183, 313.9, 314 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal .


VII

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia verifica esta Alzada que efectivamente los profesionales del derecho ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo el numero 13.625, actuado como apoderado judicial del ciudadano RENE JAVIER DELGADO URBINA, titular de la cedula de identidad N° V- 19.624.270, y MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ, defensora publica Provisoria Trigésima Séptima (37°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, con el carácter de defensora de los ciudadanos ANDRÉS EDUARDO HERNÁNDEZ OCANDO titular de la cédula de identidad N° 20.583.144 y JUAN ROVID VIGUE BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 19.988.268, se centran en impugnar la decisión Nro. 680-18, dictada en fecha 31 de Octubre de 2018, emanada del Juzgado Sexto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictada con ocasión de la audiencia preliminar.
Ahora bien, una vez establecidos y precisados los motivos de denuncias de los recursos de apelación que fueron interpuestos esta Sala de Alzada procede a dar respuesta en primer lugar al recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho ROBERTO DELGADO, en su carácter de representante de la victima RENE DELGADO URBINA, quien denuncia que en el presente asunto con la decisión dictada fueron violentados los principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva, toda vez que en el presente caso se hacen procedentes los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 286 del Código Penal, explicando que en su acusación particular propia de fecha 30 de noviembre de 2015 acuso por estos delitos, solicitando un cambio de calificación, con base a la AMPLIACION DEL INFORME MEDICO FORENSE, y expresa en su recurso una serie de circunstancia que a su juicio demuestran dichos delitos y que más con el conocimiento de todas las pruebas propuestas en el escrito de Acusación Penal propia ya citado, la jueza de instancia determinara en la solución y definitiva de la audiencia preliminar y decretara una calificación provisional distinta a la presentada y solicitada por el Ministerio Público en su escrito de acusación fiscal (lo que no hizo y por el contrario omitió y silencio), incurriendo la jurisdicente recurrida en grave omisión de pronunciamiento, por lo que ajusta su comportamiento a las previsiones del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Y que en el caso de no compartir el justo criterio y que se hacía y se hace procedente en derecho de esa representación repusiera la causa, al estado de que el Ministerio Publico incorporara debidamente los resultados médicos forenses que le fueron practicados por segunda vez a su legitimo hijo: RENE JAVIER DELGADO URBINA, a quien personalmente llevo a la medicatura forense de Maracaibo, con miras a la ampliación del informe médico forense solicitado, todo con fundamento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1428, de fecha 13-11-2015, donde la Sala Constitucional anula de oficio porque entiende que el Ministerio Público no investigó debidamente, ya que no motivo el rechazo de las pruebas que pidió la victima querellante, y por otra parte, otras diligencias que ordenó practicar el propio Ministerio Público no se llegan a incorporar en la investigación, y en consecuencia ordena que luego de investigar debidamente vuelva a dictar el acto conclusivo que a bien tenga a dictar. Soluciones judiciales y procesales, las cuales omitió y no valoro la recurrida debidamente, por lo que incurrió en grave omisión de pronunciamiento todo lo cual elevo a la consideración de los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones Competente.
De igual manera hace referencia el recurrente a la audiencia del 10 de septiembre de 2015 con respecto al DELITO DE AGAVILLAMIENTO y expresa en su recurso que por suerte para la administración de justicia que la juez de control de esa audiencia del 10 de septiembre del 2015, bajo un criterio sesgado interesado y parcializado excluyo el delito de agavillamiento. Es por estas razones que el recurrente solicita por encontrase evidentemente probados como ha quedado demostrado de la narrativa de su escrito recursivo la comisión y ejecución de los delitos de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER GRAVES Y AGAVILLAMIENTO, solicitando en virtud del principio IURA NOVIT CURIA la corte de apelaciones dicte una sentencia propia primigeniamente todo con la finalidad de reestablecer el orden jurídico infringido y se reponga a la presente acusa, también haciéndose procedente la acusación de la victima por delitos distintos a los acusados por el ministerio publico, porque ambos delitos se encuentran suficientemente demostrados y probados en las actas del expediente y porque es función primaria de la administración de justicia velar por el cumplimiento de normas constitucionales y legales solicitando se declare con lugar la presente denuncia por haber incurrido la recurrida en la violación de principios constitucionales y causarle un gravamen irreparable a su representado.
De manera pues que, este Tribunal de Alzada entra a pronunciarse en relación a esta denuncia, bajo los siguientes términos:

En primer lugar, resulta oportuno destacar, que el proceso penal se encuentra dividido en fases o etapas a saber, totalmente diferentes, así lo ha precisado la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, al indicar que son: a) La fase Preparatoria o de Investigación, cuyo fin no es más que la práctica de aquellas diligencias investigativas, que permitan demostrar y precisar si el sujeto investigado es responsable o no en los hechos que le fueron atribuidos inicialmente, que hagan viable la emisión de un acto conclusivo, por el representante fiscal, sea: la acusación, cuando el Ministerio Publico, estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, requerir el sobreseimiento de la causa, cuando terminada la fase preparatoria, considere que proceden una o varias de las causales contenidas en el artículo 305 del texto adjetivo Penal, o, solicitar el archivo de las actuaciones, cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar. b) La fase intermedia o preliminar, cuya finalidad fundamental es la celebración y desarrollo de la audiencia preliminar, regulado en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual las partes expondrán los fundamentos de sus peticiones, el imputado o imputada podrá solicitar se tome su declaración, con las formalidades previstas en la ley, donde el Juez o Jueza de Control, informará a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sin permitir cuestiones propias de un eventual juicio oral y público, emitiendo pronunciamiento una vez culminada la respectiva audiencia y en presencia de las partes, requerir subsanar en caso de existir un defecto de forma en la acusación presentadas por el Fiscal o el querellante, pudiendo solicitar su suspensión, en caso de ser necesario para continuarla dentro del menos tiempo posible; admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima, dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley, resolver las excepciones opuestas, decidir acerca de medidas cautelares, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, aprobar los acuerdos reparatorios, acordar la suspensión condicional del proceso, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, con fundamento en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en tercer lugar, c) La fase del Juicio Oral y Público, que la componen los actos ulteriores a la audiencia preliminar, compuesto primordialmente por la celebración del juicio oral y público, conforme a los principios y estipulaciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, se ha precisado que el propósito de la fase intermedia es alcanzar la depuración del proceso, notificar al acusado o acusados sobre la acusación presentada en su contra, por quien detenta lo pretensión punitiva en nombre del Estado, estando en la obligación el órgano jurisdiccional de ejercer el control formal y material sobre el escrito acusatorio, con respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 728, de fecha 20 de Mayo de 2011, señaló: “En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio)”.

Más recientemente, la misma Sala en fecha 29 de Julio de 2014, mediante sentencia No. 944, con respecto a la finalidad de la fase intermedia y el control que debe ejercer el Juez Penal de Control en la acusación presentada por el Ministerio Público, estableció:

“…(Omisis)…En tal sentido, esta Sala reitera la doctrina establecida en numerosos fallos en cuanto a que el propósito fundamental de dicha fase intermedia es el de alcanzar la depuración del procedimiento, notificar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y el ejercicio jurisdiccional del control de la acusación que comprende el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, es decir: existe un control formal y un control material de la acusación.
En el control formal, el Juez verifica el cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber: identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material implica el estudio de los requisitos de fondo en los cuales el Ministerio Público fundó la acusación y, de esta manera, determinar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, caso contrario, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (Vid. sentencia n.° 1303, del 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada)…(Omisis)…”.


En este sentido, de los fallos jurisprudenciales anteriormente citados, puede colegirse que durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, el Juez de Control, como su nombre lo indica, debe ejercer el control de la acusación, cuyos aspectos lo componen un control formal y otro material o sustancial, en el primero: el jurisdicente debe verificar que se hayan dado cumplimiento a los requisitos formales para la admisibilidad del mencionado acto conclusivo, establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la identificación del o de los imputados, la delimitación y calificación del hecho punible imputado, la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y el segundo: implica el examen de los requisitos de fondo, en los cuales se basa el Ministerio Público para presentar el escrito acusatorio, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto de o los imputados, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria en su contra.

Es en esta etapa del proceso (Fase Intermedia), en la que puede precisarse ampliamente el control inexorable del procedimiento penal instaurado, visto que el Juez o Jueza de Control lleva a cabo, el análisis y ardua comprensión que le permitan llegar a la convicción sobre la existencia o no de motivos para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), y en general que tal verificación se desarrolle sin trasgresiones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación, el contenido de la sentencia N° 1156, de fecha 22 de junio de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, del 22 de junio de 2007).


Por su parte, el Juez Penal en Funciones de Control debe, en pleno ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero de éstos consagra entre otras cosas: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, al tiempo que el segundo de las destacadas normas prevé:

“Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.

En ese sentido, es necesario mencionar que, el Juez de Control en sus funciones debe cautelar los derechos del imputado, como bien lo deja sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 365 de fecha 02 de Abril de 2009, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en los siguientes términos:

“Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de omunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa…”.

En el orden de ideas anteriores, se concluye que en el acto de audiencia preliminar, el Juez debe analizar los alegatos y solicitudes planteadas por las partes, las cuales serán esbozadas oralmente, lo que contiene a los sujetos incriminados, dado que los mismos poseen el derecho de rendir declaración haciéndoseles saber que dicha deposición es un mecanismo de defensa, asimismo, una vez concluido dicho acto el Juzgador, debe emitir un pronunciamiento motivado respondiendo cada uno de los requerimientos esbozados por las partes de forma inmediata, debiendo pronunciarse igualmente sobre la admisión o no del escrito acusatorio, de los medios probatorios.
Así pues, tal y como se ha precisado anteriormente el propósito de la fase intermedia es alcanzar la depuración del proceso, notificar al acusado o acusados sobre la acusación presentada en su contra por el representante fiscal, debiendo el órgano jurisdiccional ejercer el control sobre dicho acto conclusivo que sustentan el escrito acusatorio, y que lo componen un aspecto formal y material de la acusación, con respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 728, de fecha 20 de mayo de 2011, señaló:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. (Sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio)”.

Para ilustrar la importancia de la fase intermedia, es preciso mencionar la sentencia No. 415, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de noviembre de 2013, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual indicó lo siguiente:

“…la fase intermedia (que se inicia mediante la interposición de la acusación), tiene como finalidad la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces de velar por la regularidad en el proceso…

…En la fase intermedia “…es donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma el juez lleva a cabo el análisis de si existen o no motivos para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal) la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general la verificación de que el proceso se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad”.(El destacado es de la Sala).

Con respecto a la finalidad de la audiencia preliminar, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de noviembre de 2013, mediante decisión No. 435, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, dejó establecido:

“…es evidente que la fase intermedia es una especie de filtro purificador y de decantación del escrito acusatorio fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 308 (hoy 326) del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional –Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma. El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, porque siendo así, la fase intermedia no tendría sentido”.


Se establece entonces, que la tutela judicial efectiva es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

En cuanto al Debido Proceso el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido que:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”.

Asimismo, este órgano colegiado considera pertinente hacer referencia al concepto de debido proceso, según sentencia N° 97, de la Sala Constitucional, de fecha 15-03-00, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que expresa lo siguiente:

“(…) Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.(…)”.

Al respecto, cabe citar también sentencia de fecha 19/03/03 de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Beltrán Haddad que estableció:

“...Por otra parte, según la doctrina, el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado...”.

En este sentido, citados como han sido los criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Alzada procede a realizar un recuento de las actuaciones procesales insertas en la presente causa, y a tal efecto observa:

En fecha 28 de Enero de 2015, se realiza audiencia oral de imputación ante el Tribunal Sexto de Primera instancia en funciones de Control de esta Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde el tribunal acordó proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con lugar la solicitud fiscal se ACORDO LA MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD a los ciudadanos JUAN ROIVID VIGUE BRACHO, ANDRES EDUARDO HERNANDEZ OCANDO y DAVID GERARDO LEAL SOTO, por los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 413 y 266 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RENE DELGADO, de las previstas en los numerales 3 y 6 del articulo 242 ejusdem. En dicha audiencia estuvieron presentes todas las partes incluido el profesional del Derecho ROBERTO DELGADO como Querellante. (Folio 115 pieza II) .

En fecha 23 de marzo de 2015 el Ministerio Publico acuso formalmente a los imputados de autos por los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 413 y 266 del Código Penal.

Posteriormente en Fecha 22 de Abril de 2015, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, mediante decisión N° 120-15, con ponencia del Juez Profesional ROBERTO QUINTERO VALENCIA, declaro con lugar el recurso de apelación que fuera interpuesto por las abogadas MARIANELA CANGA GARCIA Y MARIA PAOLA CASAS CANGA, actuando con el carácter de defensora de los imputados de autos y se anulo la decisión Nro. 120-2015 de fecha 28 de enero de 2015 emitida por el Juzgado Sexto de Control y se ordeno que un juez distinto al que dicto la decisión realizara nuevamente la audiencia con prescindencia de los vicios denunciados. (Cuaderno de apelación resuelto).

En fecha 10 de septiembre de 2015 se celebro nuevamente la Audiencia Oral de imputación en presencia de todas las partes entre ellas el Profesional del Derecho ROBERTO DELGADO y su legitimo hijo RENE DELGADO URBINA como querellantes y victima en el presente proceso, en la citada audiencia el Tribunal Sexto de Control representado por un órgano subjetivo distinto al anterior dicto los siguientes pronunciamientos acordó la prosecución de la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves, parcialmente con lugar la solicitud fiscal se acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con los numerales 4 y 6 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JUAN ROIVID VIGUE BRACHO, y a los ciudadanos ANDRES EDUARDO HERNANDEZ OCANDO y DAVID GERARDO LEAL SOTO, la prevista en el numeral 6 ejusdem, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal. Así como también fue desestimado el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. ( folio 133 de la pieza I)

En fecha 09 de Noviembre de 2015, la Fiscalia Novena del Ministerio Publico presento formal escrito de acusación en contra de los imputados de autos por los delitos de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano RENE JAVIER DELGADO URBINA. Y en relación al delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, solicito se decrete el sobreseimiento.

En fecha 30 de Noviembre de 2015, el profesional del derecho ROBERTO DELGADO presento escrito de acusación particular propia en contra de los imputados de autos por los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 415 y 286 en concordancia con los artículos 83,86 y 77, todos del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano RENE JAVIER DELGADO URBINA, solicitando entre otras cosas se mantengan las medidas cautelares impuestas. ( Folio 175 PIEZA I).

En fecha 08 de Diciembre de 2015 fue presentado formal escrito de contestación a la acusación fiscal por las profesionales del derecho MARIANELA CANGA Y MARIA PAOLA CASAS CANGA, en su carácter de defensoras de los imputados DAVID GERARDO LEAL SOTO y ANDRES EDUARDO HERNANDEZ OCANDO. ( Folio 218 pieza I).

En fecha 08 de Diciembre de 2015 fue presentado formal escrito de contestación a la acusación fiscal por la profesional del derecho CARMEN ELOINA PUENTE CHACON en su carácter de defensoras del ciudadano JUAN ROVID VIGUE BRACHO. ( folio 233 PIEZA I).

En fecha 31 de Octubre de 2018, se celebra acto de audiencia preliminar, en la cual el Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Control dicto los siguientes pronunciamientos:
“omissis..Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE la acusación presentada por parte de los representantes del Ministerio Publico, en la causa seguida a los ciudadanos 1.-JUAN ROVID VIGUE BRACHO, titular de la cedula de identidad N° 19.988.268 y 2.-DAVID GERARDO LEAL SOTO, titular de la cedula de identidad N° 20.146.956, 3.- ANDRES EDUARDO HERNANDEZ OCANDO titular de la cedula de identidad N° 20.583.144,, por considerarlos incursos en presunta comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de RENE JAVIER DELGADO URBINA. .SEGUNDO: SE ADMITEN todas y cada uno de los MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, presentados en tiempo hábil en sus respectivo escrito de acusación, y la comunidad de la prueba solicitada por la defensa; de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar por contrario imperio la solicitud de la defensa y se mantiene la medida. TERCERO: se DECLARA SIN LUGAR, las excepciones interpuestas por las defensas anteriores ratificadas el dia de hoy por las defensas presentes en este acto, CUARTO: se declara SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO interpuesto por las abogadas ABOG. DULCE ARAUJO, ABOG. INEZ PUCHE, a favor de su representado DAVID GERARDO LEAL SOTO, conforme a lo establecido en el articulo 300 ordinal 1 del código orgánico procesal penal.- QUINTO: se desestima la acusacion privada presentada por parte del apoderado judicial, SEXTO: se declara con lugar lo solicitado por parte de las defensas tecnicas y en consecuencia este tribunal acuerda extender el lapso entre presentaciones de cada SIETE (07) DÍAS a cada TREINTA (30) DÍA, a favor de los imputados 1.-JUAN ROVID VIGUE BRACHO, titular de la cedula de identidad N° 19.988.268 y 2.-DAVID GERARDO LEAL SOTO, titular de la cedula de identidad N° 20.146.956, 3.- ANDRES EDUARDO HERNANDEZ OCANDO titular de la cedula de identidad N° 20.583.144, SEPTIMO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en la causa seguida a los ciudadanos 1.-JUAN ROVID VIGUE BRACHO, titular de la cedula de identidad N° 19.988.268 y 2.-DAVID GERARDO LEAL SOTO, titular de la cedula de identidad N° 20.146.956, 3.- ANDRES EDUARDO HERNANDEZ OCANDO titular de la cedula de identidad N° 20.583.144, ,, por considerarlos incursos en presunta comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de RENE JAVIER DELGADO URBINA; y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio .que por distribución le corresponda conocer en este mismo Circuito Judicial Penal. Asimismo, se da instrucciones al Secretario de este Despacho, para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, la presente causa, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE proveen las copias solicitadas por las partes. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 680-18…omissis…”.

Una vez realizada la anterior cronología de las actuaciones insertas en la presente causa y ante los motivos de denuncia del profesional del Derecho ROBERTO DELGADO, es oportuno traer a colación lo que manifestó el recurrente durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo establecido lo siguiente:

“…Omissis… Acto seguido el Apoderado de la victima ABG. ROBERTO DELGADO, expone lo siguiente “Ratifico en todas sus partes el escrito de acusación propia de fecha 30-11-2015, contentivo de 24 folios útiles vistos por una sola cara así como los anexos que se consignaron y acompañaron al escrito acusatorio en contra de los acusados 1.-JUAN ROVID VIGUE BRACHO, titular de la cedula de identidad N° 19.988.268 y 2.-DAVID GERARDO LEAL SOTO, titular de la cedula de identidad N° 20.146.956, 3.- ANDRES EDUARDO HERNANDEZ OCANDO titular de la cedula de identidad N° 20.583.144, por la comisión de los delitos de lesiones personales graves previsto y sancionados en el articulo 415 del Código Penal y el delito de agavillamiento previsto y sancionado en el art. 286, del mismo código en perjuicio de mi representado y legitimo hijo Rene Javier Delgado Urbina ratifico todos la relación clara y precisa circunstancial de los hechos, los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción todos los medios de prueba que fueron ofertados por esta representación así como también ratifico en todas sus partes la exposición que de manera detallada a hecho la parte acusadora en presencia de todas las partes y de la ciudadana Juez, me opongo a la solicitud de la revisión de las medidas cautelares que han sido dictadas por el Tribunal en virtud de la orden de aprehensión que fue necesaria y fue la única manera de que se pudieran traer a esta Audiencia Preliminar en un lapso de tres 03 años de los imputados de autos; como quiera que no, es el momento para revocar dichas medidas y por cuanto son los mismos acusados quienes por sus actos de rebeldía de los propios acusados quienes originaran la medida de aprehensión y consecuencialmente la medidas necesarias para ser posibles la presencia de los acusados en esta Audiencia Preliminar, por lo que revocarlas seria dejar a la administración de justicia y a la inspectorías general de Tribunales de esta jurisdicción y de caracas, otra burla mas a la ley y a la propia administración de justicia, porque ciudadana; porque esta decisión no quedara firme cual sea la decisión por lo que es la única manera que la administración de justicia pueda asegurar la presencia de los acusados de revocarla continuaríamos en la misma incertidumbre y burla de la administración de justicia finalmente solicito ciudadana juez de conformidad con lo dispuesto en lo establecido en el art. 313 numeral 2, le de una calificación provisional distinta a la solicitada por el Ministerio Publico determinando la calificación de Lesiones Personales Graves y Agavillamiento, previsto en los art. 415 y 286 del código penal y en su defecto reponga al estado de que la fiscalía del Ministerio Publico se pronuncia con las Lesiones Personales Graves por cuanto el Ministerio Publico ordeno a solicitud de esta representación una ampliación al informe medico forense practicado a mi legitimo hijo para la fecha en que se cometieron los delitos y esa evacuación y ampliación del informe medico forense fue practicado en la medicatura y las resultas de las mismas fue remitida al Ministerio Publico habiendo el Ministerio Publico indebidamente guardado silencio sobre esta importante diligencia de de investigación la cual no valoro y en atención a la sentencia 1428 del 13 de noviembre del 2015, de la sala constitucional con carácter vinculante, solicito la reposición de la presente causa al estado que el Ministerio Publico se pronuncie por la calificación jurídica de las lesiones personales graves que a pesar de qué ordeno, que practico, no valoro, y con el agavillamiento se mantiene el delito en el articulo 286 del código penal por que todas las veces que fueron presentados por el Ministerio Publico ante este Tribunal inicialmente siempre fueron presentados por agavillamiento y en la primera acusación fueron presentados por agavillamiento y por tanto hasta la presente fecha las circunstancias no han variado se sigue mantenido el delito de agavillamiento, solicito copias simple de la presente decisión.-

En virtud de lo transcrito ut supra, esta sala de Alzada pasa a verificar en la decisión objeto de impugnación si realmente la jueza a quo se pronuncio o no sobre lo manifestado por el profesional del Derecho ROBERTO DELGADO, en el desarrollo de la Audiencia Preliminar.

“…Omissis… Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, la Defensora y el acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control considera necesario señalar lo siguiente:

Observa esta Juzgadora el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público en fecha 23 de marzo del 2015, en la cual acusa formalmente a los ciudadanos 1.-JUAN ROVID VIGUE BRACHO, titular de la cedula de identidad N° 19.988.268 y 2.-DAVID GERARDO LEAL SOTO, titular de la cedula de identidad N° 20.146.956, 3.- ANDRES EDUARDO HERNANDEZ OCANDO titular de la cedula de identidad N° 20.583.144, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 413 y 286 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RENE JAVIER DELGADO.-Posteriormente en fecha 21 de Abril del 2015 el ABOG. ROBERTO DELGADO apoderado judicial del ciudadano RENE JAVIER DELGADO, consigna escrito de Acusación Penal Propia, mediante la cual solicita sea admitida la misma. Asimismo en actas se evidencia acta de audiencia de imputación solicitada por parte de los representantes de la fiscalía 8va del Ministerio Publico la cual fue celebrada en fecha 10 de septiembre del 2015, en la cual este Tribunal mediante decisión Nº 835-15, decreto se desestime el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Codigo Penal, y en cuanto al delito de LESIONES INTENSIONALES, en virtud de los exámenes practicados por parte de médicos adscritos a la medicatura forense, pudo constatar que efectivamente existe un hecho punible cuya accion no se encuentra evidentemente prescrita asi como elementos de convicción que hacen estimar la posible participación de los imputados en el referido delito, tal y como se desprende en las pruebas ofrecidas por parte de la vindicta publica.-
Asimismo de las actas se evidencia que en fecha 09 de Noviembre del 2015, que en el mismo se acusa a los ciudadanos 1.-JUAN ROVID VIGUE BRACHO, titular de la cedula de identidad N° 19.988.268 y 2.-DAVID GERARDO LEAL SOTO, titular de la cedula de identidad N° 20.146.956, 3.- ANDRES EDUARDO HERNANDEZ OCANDO titular de la cedula de identidad N° 20.583.144, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES, previstos y sancionados en el articulo 413 del código penal, sin embrago el representante del Ministerio no pudo comprobar el delito de AGAVILLAMIENTO, alegando que que debio una asociación previa con el fin de cometer delitos, es decir que haya previamente entre los imputados de autos un concierto o un acuerdo entre los mismos para el delito objeto de la presente investigación situación esta que no pudo comprobar el representante de la vindicta publica por lo que solicitaron el sobreseimiento solo en relación al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4 del código orgánico procesal penal.- Ahora bien en relación a la nulidad alegada por las defensas privadas ABOG. DULCE ARAUJO, ABOG. INEZ PUCHE, defensa del imputado DAVID GERARDO LEAL SOTO, asi como la defensora publica N° 37 ABG. MIRILENA ARIZA, defensa de los imputados JUAN ROVID VIGUE BRACHO y ANDRES EDUARDO HERNANDEZ OCANDO, conviene destacar que el principio que rige el sistema de las nulidades en el proceso penal, se encuentra establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. De lo cual resulta, que existen nulidades no convalidables y otras que si. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 201, de fecha 19-02-2004, expresó lo siguiente: “…existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse…porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneables es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente irrito…De forma que si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables y las saneables…”
En tal sentido, procede este Juzgado a verificar si en el presente caso, la nulidad alegada por la defensa tecnica, constituyen una nulidad absoluta, es decir, no saneable o convalidable de conformidad con los artículos 175, 176 y 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de su determinación, el artículo 175 eiusdem, establece que se consideran nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la norma adjetiva penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes y en los tratados internacionales suscritos por el país. Ahora bien, este Tribunal de conformidad con el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y en aras de una correcta administración de Justicia, ha revisado minuciosamente las actas que conforman la causa y quiere dejar por sentado que si bien es cierto que las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas, toda vez que, contrario a lo alegado por los defensores, se puede evidenciar que el Ministerio Publico dio contestación a lo solicitado por las defensas, por lo que quien aquí decide DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD solicitada tanto por la defensa privada asi como de la publica por considerar que no existe violación del debido proceso, a la tutela judicial efectiva ni a normas constitucionales o legales. Asimismo se DECLARA SIN LUGAR, las excepciones interpuestas por las defensas anteriores ratificadas el dia de hoy por las defensas presentes en este acto, conforme a lo establecido en el articulo 28 numerales 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal y por vía de consecuencia Sin Lugar el Sobreseimiento; ya que a juicio de éste órgano jurisdicente, el argumento esbozado por la misma resulta IMPROCEDENTE, por cuanto del análisis realizado al contenido de la acusación fiscal, se evidencia claramente el cumplimiento impretermitible de los requisitos formales exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por contar con suficientes elementos de convicción que vinculan a los acusados con los hechos que se le imputan y justifican su enjuiciamiento, en virtud de que se observa una relación detallada, clara y circunstanciada de los hechos objetos de la imputación, siendo materia de fondo que el indicado hecho haya sucedido de la forma como lo expresa la acusación fiscal, pretendiendo la Defensa que en relación a los mismos haya un pronunciamiento por parte de éste Tribunal, situación que no le es dable a éste Juzgado en razón de la inaplicabilidad en esta fase del proceso de los Principios rectores del debate probatorio, como la inmediación, contradicción y oralidad de la prueba; a tal efecto, el fundamento utilizado por la misma para apoyar su petición de las excepciones opuestas, se basa en hechos que constituye materia de fondo; asimismo, se aprecia del escrito acusatorio que se cumplen con los presupuestos formales de la enunciación y expresión de los elementos de convicción que motivan la imputación, así como con el ofrecimiento de los distintos medios de pruebas, con indicación de su pertinencia y necesidad, al evidenciar quien decide, que el Ministerio Público, señala distintos órganos de pruebas que a juicio de éste Tribunal encuentran correspondencia con los hechos imputados, siendo por consiguiente, útiles y necesarios para establecer los mismos, cuya valoración acerca de su real objetivo para demostrar los hechos corresponde al Tribunal de juicio; en tal sentido, se declara SIN LUGA LAS EXCEPCIONES solicitadas por parte de las defensa técnicas y por vía de consecuencia SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO interpuesto por las abogadas ABOG. DULCE ARAUJO, ABOG. INEZ PUCHE, a favor de su representado DAVID GERARDO LEAL SOTO, conforme a lo establecido en el articulo 300 ordinal 1 del código orgánico procesal penal, y se mantiene la calificación jurídica indicada en el Escrito de Acusación Fiscal, en virtud de que debe entenderse que dicha calificación jurídica es provisional, en el sentido de que en el debate probatorio de acuerdo a las circunstancias que en el se planteen la misma puede variar según decisión del juez; ya que la acusación esta por demás suficientemente clara y determina conjuntamente con las actuaciones realizadas por la Fiscalía, que a criterio de quien hoy aquí decide cumplen con todos los requisitos previstos para la actividad probatoria tanto constitucional como procesal. Asimismo en cuanto a la extensión de presentaciones solicitada por parte de las defensas tecnicas, se debe resaltar que las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tienen como objetivo fundamental garantizar el sometimiento al proceso de los acusados, no imponiéndole una medida de imposible cumplimiento ni desnaturalizando la misma; pues se pretende mantener vigente los contactos familiares y laborales, fomentando los valores de la paz y honestidad, ya que a los imputado los ampara el principio de inocencia hasta que se dicte sentencia condenatoria en su contra, por ello, no se le puede prohibir el desarrollo integral de su personalidad durante un proceso en trámite.De esta forma, observando de las actas que los hoy imputados 1.-JUAN ROVID VIGUE BRACHO, titular de la cedula de identidad N° 19.988.268 y 2.-DAVID GERARDO LEAL SOTO, titular de la cedula de identidad N° 20.146.956, 3.- ANDRES EDUARDO HERNANDEZ OCANDO titular de la cedula de identidad N° 20.583.144, hasta la presente fecha han cumplido cabalmente con las obligaciones impuestas, y que resulta necesaria mantener la misma para garantizar las resueltas del proceso, esta juzgadora considera ajustada a derecho extender el lapso entre presentaciones de cada SIETE (07) DÍAS a cada TREINTA (30) DÍAS, ya que a criterio de quien suscribe, resulta contradictorio, mantener obligaciones que podrían conllevar a que los imputados disminuyan su ritmo laboral y esto a su vez repercuta en el ingreso económico legal y lícito, necesario para el mantenimiento de sus familias y de sus personas, por lo que se declara parcialmente con lugar lo solicitado por parte de las defensas. En este mismo orden ideas en virtud de la solicitud presentada por parte de la vindicta publica y una vez admitida la acusación, se declara con lugar el sobreseimiento solo en relación al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4 del código orgánico procesal penal.En cuanto a la solicitud realizada por el representante legal de la victima referida en la ratificación de la acusación particular propia que en su momento interpuso la representación legal que tenía su representado; no se admite la misma por cuanto este Tribunal, considera que admitirla seria admitir el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, por lo que se declara desestima la acusación privada presentada por parte del apoderado judicial; Y ASÍ SE DECLARA. Ahora bien, encontrándonos en el momento procesal la ciudadana Jueza le informa a los acusados 1.-JUAN ROVID VIGUE BRACHO, titular de la cedula de identidad N° 19.988.268 y 2.-DAVID GERARDO LEAL SOTO, titular de la cedula de identidad N° 20.146.956, 3.- ANDRES EDUARDO HERNANDEZ OCANDO titular de la cedula de identidad N° 20.583.144 sobre la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que pudieran solicitar conforme a lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y los impone nuevamente del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los eximen de declarar en causas seguida en su contra, quienes de manera separada expusieron: “NO ADMITO LOS HECHOS QUIERO IR A JUICIO. Es Todo”. Acto seguido, considera quien aquí decide, que cumplidos los requisitos establecidos en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesta a los ACUSADOS LESIONES INTENSIONALES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de RENE JAVIER DELGADO URBINA, luego de ADMITIDA TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Publico declarando sin lugar la solicitud de la defensa técnica en su contra, como ya se especificó en la presente acta, e impuesta la misma de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente la Admisión de Hechos, donde los acusados manifestaron de manera separada que no desean admitir los hechos, conforme el artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se les explicó, es por lo que este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, considera que debe ORDENAR EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los ciudadanos 1.-JUAN ROVID VIGUE BRACHO, titular de la cedula de identidad N° 19.988.268, de profesión u oficio Igeniero Industrial, edad 27, residenciado: Sector Paraiso calle 69 A con av. 18 Nro. 18-49, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, telefono: 0414-6018568, y 2.-DAVID GERARDO LEAL SOTO, titular de la cedula de identidad N° 20.146.956, de profesión u oficio Ingeniero en telecomunicaciones, edad 28, residenciado: en la avenida 3G, entre calles 75 y 76 edificio luna apartamento 7B, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, telefono: 0414-6464826. 3.- ANDRES EDUARDO HERNANDEZ OCANDO titular de la cedula de identidad N° 20.583.144, de profesión u oficio estudiante de odontología edad 28, residenciado: sector tierra negra calle 77 entre Av. 13 y 13ª casa 13 -70 de color beish frente a rori maracaibo estadio Zulia. Teléfono: 0424-6266621, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de RENE JAVIER DELGADO URBINA; y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer en este mismo Circuito Judicial Penal. Asimismo, se da instrucciones la Secretaria de este Despacho, para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente Causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE”.

En relación a lo anteriormente expuesto, esta Sala de Alzada trae a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Diciembre de 2011, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual dejó sentado:

“…Al respecto, esta Sala considera oportuno reiterar el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio, alegado por el hoy quejoso, se produce cuando el Juez deja sin contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no puede interpretarse, razonablemente, como una desestimación tácita por inducirse así del contexto del razonamiento articulado en la sentencia (Sentencia nro. 328/2010, del 30 de abril). Para que se configure tal vicio, debe concurrir dos elementos: a) Que efectivamente el justiciable haya planteado el problema en su pretensión; y b) La ausencia de respuesta razonable por el órgano jurisdiccional (Sentencia nro.328/10 del 30 de Abril). Al respecto, en sentencia nro. 2.465/2002 del 15 de octubre, esta Sala estableció lo siguiente: “…Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación. La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) (sic) puede entrañar una vulneración al principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia…”.(Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, el autor Rodrigo Rivera Morales en su obra “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, páginas 173 al 174, en cuanto a la omisión de pronunciamiento señaló:


“…Debe incluirse en esta hipótesis de retardo u omisiones injustificados: la abstención de los jueces de emitir pronunciamientos o de ejecutar una decisión definitivamente firme, la falta de otorgamiento de las medidas cautelares procedentes o su otorgamiento insuficiente. Estos son supuestos de conducta imputables directamente a los Jueces…Hay en estas situaciones, violación de normas específicas y de las obligaciones de su cargo. Estas conductas del funcionario judicial son obviamente violatorias de derechos constitucionales, por ejemplo el derecho de justicia, a la justicia imparcial, a ser oído, etc. Debe recordarse que el Estado es garante de la justicia y el Juez, de las garantías procesales,…”


El autor Samer Richani Selman, en su obra “Los Derechos Fundamentales y el Proceso Penal”, pág. 267, en cuanto a la congruencia de las decisiones judiciales, manifestó la siguiente postura:

“…el dictamen judicial, ha de ser adecuado o proporcionado a las pretensiones de las partes y en consecuencia, debe corresponderse con el razonamiento intelectual del Juez…
Entonces podemos expresar que el principio de congruencia responde al sistema de garantías constitucionales del proceso, pues está orientado a proteger los derechos de las partes, es por ello, que lo esencial, yace en que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad jurídica, lo cual sólo se obtiene con una justicia objetiva basada en los parámetros de la ley, la conciencia y los derechos humanos…”. (Las negrillas son de la Sala).

Sostienen quienes aquí deciden, que, toda resolución tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la decisión debe ser producto del razonamiento del Juez y debe estar organizada, adicionalmente, deben integrarla elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos, situación que se evidenció en el caso bajo estudio.


Así se tiene que, el Juzgador una vez escuchadas todas y cada una de las partes al momento de la celebración de la audiencia preliminar, debe emitir determinados pronunciamientos encaminados a la protección de las garantías judiciales del imputado, del Representante del Ministerio Público y de la víctima, dicho pronunciamiento deberá efectuarlo en presencia de las partes, estando contenida tal obligación de “Decidir” en cónsona armonía con lo pautado en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de autos, se observa que la Juzgadora de Instancia una vez escuchados los alegatos de las partes durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, efectivamente si se pronuncio sobre las pretensiones planteadas de manera racional y entendible, que permitieran conocer su criterio, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en Código Orgánico Procesal Penal.


Resulta evidente para quienes integran este Cuerpo Colegiado, que la Jueza de Control, con la decisión recurrida garantizó el principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se preserva la obtención de una sentencia y el acceso al procedimiento, la utilización de los recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, así como también una fundamentación suficiente, razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva, por tanto la decisión recurrida no adolece del vicio de omisión de pronunciamiento.

Estiman las integrantes de este Tribunal de Alzada, que la decisión recurrida se basta por sí misma, ya que las afirmaciones y conclusiones en ella esbozadas guardan armonía entre sí, situación que se traduce en la no vulneración de la garantía de las partes, de poder identificar en la decisión, los fundamentos que resuelven sus peticiones, así como la no trasgresión directa de la tutela judicial efectiva, por cuanto la Jueza a quo estableció de manera clara las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su resolución, dando respuesta a lo planteado por las partes.

Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto constatan, quienes aquí deciden, que la Jueza a quo adecuó su decisión, a los pronunciamientos propios de la audiencia preliminar, de conformidad con el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le permite realizar el control riguroso del o los actos conclusivos presentados, y en general la verificación que el proceso se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad, todo ello en atención al principio de control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces de velar por la regularidad en el proceso.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, se trae a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se indicó:

“…no puede esta Sala dejar de ratificar que el Juez de Control debe verificar el cumplimiento de los requisitos del acto conclusivo o querella privada, en este caso, de la acusación fiscal, como lo exige la norma procesal penal y, a su vez, asegurar la necesidad y pulcritud del proceso, atendiendo el debido proceso, el respecto de los derechos a la defensa, igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, la observancia del principio de economía procesal, y verificando que la actuación de los sujetos procesales se ajusta a los principios de ética y buena fe en la búsqueda de la verdad…y sin incurrir en abuso de las facultades concedidas y al juez velar por la regularidad del proceso…”

De manera pues que, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, estima que la recurrida contó con el correcto desarrollo del proceso, ya que en la fase intermedia, se realizó el control formal y material de la acusación Fiscal y en este caso de la acusación particular propia, no adoleciendo la decisión impugnada del vicio de omisión de pronunciamiento, por cuanto la Instancia esgrimió sus pronunciamientos en torno a los planteamientos del escrito de la acusación fiscal, de los escritos de contestación así como de escrito de acusación particular propia y los cuales fueron ratificados en el desarrollo de la audiencia preliminar por las partes intervinientes durante el desarrollo de la audiencia y la resolución tiene ideas y argumentos claros, precisos y ajustados a derecho, ya que la jueza de instancia dejo bien establecido en cuanto a la calificación jurídica,”omissis… y se mantiene la calificación jurídica indicada en el Escrito de Acusación Fiscal, en virtud de que debe entenderse que dicha calificación jurídica es provisional, en el sentido de que en el debate probatorio de acuerdo a las circunstancias que en el se planteen la misma puede variar según decisión del juez; ya que la acusación esta por demás suficientemente clara y determina conjuntamente con las actuaciones realizadas por la Fiscalía, que a criterio de quien hoy aquí decide cumplen con todos los requisitos previstos para la actividad probatoria tanto constitucional como procesal…omissis…”, Y que a su juicio la calificación jurídica en el caso de marras es la de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal, que es la misma que se ha mantenido a lo largo del presente proceso, ya que el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, fue desestimado mediante la decisión N° 120-2015, de fecha 10 de septiembre de 2015 y la cual quedo firme ya que contra la misma no fue ejercido recurso alguno por las partes intervinientes en el presente asunto, no resultando lesionado el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por lo que la Jueza de Control no le cercenó a los sujetos procesales, la garantía de poder identificar en el fallo, los basamentos que lo respaldan, para así preservar de esta manera garantías constitucionales, legales y procesales inherentes a las partes.

Por otra parte, el recurrente hace referencia en su escrito recursivo a la audiencia del 10 de septiembre de 2015 con respecto al delito de agavillamiento, y expresa que por suerte para la administración de justicia que la juez de control de esa audiencia del 10 de septiembre del 2015, bajo un criterio sesgado interesado y parcializado excluyo el delito de agavillamiento, con respecto a este particular denunciado este Tribunal de Alzada estima oportuno recordarle al recurrente que el proceso penal esta compuesto por fases que están sometidas al principio de preclusión y donde los lapsos de dichas fases son de eminente orden publico, así como también existen en el desarrollo del mismo oportunidades procesales según los parámetros establecidos por el legislador para el ejercicio pleno de los recursos, observándose del estudio minucioso de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el recurrente estuvo presente en la audiencia oral de imputación tal y como se demuestra de las actas y además tuvo la oportunidad procesal de ejercer formalmente su recurso ordinario de apelación en contra de la referida decisión con la que se presume que no estuvo de acuerdo por lo manifestado en su recurso.

Aunado a lo anterior resulta oportuno a juicio de las juezas integrantes de esta Sala de Alzada traer a colación, lo solicitado por el recurrente en cuanto a que a su juicio por encontrase evidentemente probados como ha quedado demostrado de la narrativa de su escrito recursivo la comisión y ejecución de los delitos de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER GRAVES Y AGAVILLAMIENTO, y en virtud del principio IURA NOVIT CURIA que la corte de apelaciones proceda a dictar una sentencia propia primigeniamente todo con la finalidad de reestablecer el orden jurídico infringido y se reponga a la presente causa, también haciéndose procedente la acusación de la victima por delitos distintos a los acusados por el ministerio publico, así como también solicita en su petitorio final que: “omisis… En el supuesto negado que no llegaran a compartir el criterio de esta representación, repongan la presente causa, por también ser procedente en derecho al estado que otro ministerio publico , con base a la jurisprudencia de la sala constitucional n° 1428, de fecha 13-11-2015, al estado de que el ministerio publico actuante recabe e incorpore la ampliación del informe medico forence, que fue ordenado practicar y que se le practicó a mi legitimo hijo RENE JAVIER DELGADO URBINA, sea incorporado a la investigación y se pronuncie por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y se aperciba al Ministerio Publico actuante la obligación que tiene de acusar por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por cuanto los acusados fueron presentados todas las veces por la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, y que hasta los presentes momentos las condiciones y circunstancias del mismo no han variado. Es todo”.

Con respecto a este particular y a los fines pedagógicos que nos atañen como conocedoras del Derecho y teniendo siempre como norte una correcta administración de justicia, observan estas juzgadoras que el recurrente según sus argumentos da por probados y ejecutados los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cuando el delito de AGAVILLAMIENTO, ya fue desestimado mediante un pronunciamiento judicial anterior y citado en el cuerpo del presente fallo, quedando solo el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES de carácter leves, el cual debe demostrarse es en la fase del juicio oral y publico, por lo que mal podía la jueza de instancia incorporar nuevamente un delito que ya fue desestimado, como pretende el representante de la victima y mas aun cambiar una calificación jurídica que agrava la situación de los imputados de autos; cuando de los elementos de convicción que fueron debidamente recabados por el ministerio publico durante el desarrollo de la fase incipiente del proceso, como titular de la acción penal y director de la investigación, determino en su acto conclusivo que los hechos se adecuan al delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, por lo que no resultaría procedente reponer la presente causa al estado de que se AMPLIE UN EXAMEN MEDICO FORENSE, cuando de las actas procesales se evidencia que fue practicado lo solicitado por el recurrente durante la fase de investigación estando los resultados de los referidas elementos de convicción, lo cual supone a todas luces una reposición inútil, precisándose que las solicitudes realizadas por el recurrente buscan un fin distinto de los pronunciamientos propios que corresponden a la fase intermedia del proceso derivados de la celebración de la audiencia preliminar, razón por la cual no le asiste la razón con respecto a este particular. Y así se decide.-


En consecuencia, es criterio de las integrantes de este Tribunal Colegido, que en la recurrida se evidencian los pronunciamientos judiciales dictados durante la Audiencia Oral Preliminar, puesto que se consideraron los elementos presentados en ese acto por las partes, y la jueza de instancia emitió un juicio de valor analizando las disposiciones legales, tomando como norte el criterio asumido por el máximo Tribunal de la República, siempre en correspondencia al valor de la justicia, de los valores y principios propios del sistema jurídico constitucional vigente, es decir, los valores superiores y de actuación de nuestro orden jurídico los cuales son: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética circunstancia que conlleva a determinar que no se vulneraron derechos, garantías y/o principios constitucionales, denunciados por el profesional del Derecho ROBERTO DELGADO en su escrito recursivo; concluyendo quienes aquí deciden, que los postulados contenidos en los artículos 26, 49 y 51 de la Carta Magna; fueron debidamente resguardados; por lo tanto, esta Alzada considera que no le asiste la razón a la recurrente, ya que, la Jueza de Instancia, actuó conforme a derecho como garante y fiel cumplidora de la norma, la cual tiene como fin último hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, coadyuvando en preservar el derecho difuso o de la colectividad, desprendiéndose de las actas el cumplimiento de ley, en resguardo de los principios y garantías; constatándose que no se violentaron los artículos constitucionales antes mencionados y las normas procesales previstas en el artículo 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos del 174 al 180 eiusdem. Así se decide.

En segundo lugar en cuanto al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Publica MIRILENA ARIZA, en la cual establece como único punto de impugnación, que la Juez de instancia declaro sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa y procedió a admitir la promoción de prueba incorporadas con vicios en su obtención, afectando gravemente irreparable al derecho a la defensa, el debido proceso que debe regir en todo proceso y la flagrante violación al debido proceso así como a la Tutela Judicial Efectiva, debido a la inobservancia, respecto a lo alegado por la defensa en al acto de Audiencia Preliminar, toda vez que durante el desarrollo de la investigación el ministerio publico ordeno y practico diligencias de investigación a espaldas de sus defendidos violentándose el derecho a la defensa de los mismos en atención al contenido del articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, y siendo que la apelante señaló que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable a los derechos y garantías constitucionales del debido proceso, del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, esta Alzada considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

En cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia indicó en sentencia Nro. 046, dictada en fecha 29 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Exp. Nro. C02-0227, que:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”.

Asimismo, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 027, de fecha 04 de febrero de 2014, señaló con ocasión a la garantía constitucional del debido proceso lo siguiente:
“ (Omissis)…La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa..”
Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la referida Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha establecido que la misma comprende:

“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes” (Sentencia Nro. 423, dictada en fecha 28 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. Nro. 08-1547).

Entonces se colige que la tutela judicial efectiva es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos y partes en el proceso, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; siendo el caso que, por estar ambos íntimamente vinculados, se debe garantizar el derecho a las partes, a conocer los motivos que originaron la apertura de la investigación, a ser escuchados y de presentar las pruebas que estimen pertinentes, para que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal y poder dictarse una correcta decisión.

Ahora bien, en cuanto a lo argumentado por la defensa publica referente a que no es ajustando a derecho que la jueza de instancia haya declarado sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa de la inadmisión de los medios probatorias de conformidad con lo establecido en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 1 de la Constitución Nacional.

Ante tal motivo de denuncia a juicio de las Juezas integrantes de esta Sala resulta oportuna mencionar lo establecido en el artículo 308, el cual establece los requisitos que deben cumplir impretermitiblemente la acusación fiscal, requisitos estos que observa esta Sala, fueron cumplidos completamente, según se evidencia del contenido de la decisión recurrida, es decir, en el acto de la audiencia preliminar de fecha 31-10-2018, signada con el Nº 680-18 en la cual se destaca que la jueza A-quo; ejerció el control formal y material de la acusación, tales como los datos que permitan identificar plenamente a los imputados, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos imputados, con expresión de los elementos de convicción que lo motivan, los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de pruebas pronunciándose en relación a las solicitudes realizadas por la recurrente de la siguiente manera; “(Omisis…”) Ahora bien en relación a la nulidad alegada por las defensas privadas ABOG. DULCE ARAUJO, ABOG. INEZ PUCHE, defensa del imputado DAVID GERARDO LEAL SOTO, así como la defensora publica N° 37 ABG. MIRILENA ARIZA, defensa de los imputados JUAN ROVID VIGUE BRACHO y ANDRES EDUARDO HERNANDEZ OCANDO, conviene destacar que el principio que rige el sistema de las nulidades en el proceso penal, se encuentra establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. De lo cual resulta, que existen nulidades no convalidables y otras que si. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 201, de fecha 19-02-2004, expresó lo siguiente: “…existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse…porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneables es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente irrito…De forma que si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables y las saneables…” En tal sentido, procede este Juzgado a verificar si en el presente caso, la nulidad alegada por la defensa técnica, constituyen una nulidad absoluta, es decir, no saneable o convalidable de conformidad con los artículos 175, 176 y 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de su determinación, el artículo 175 eiusdem, establece que se consideran nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la norma adjetiva penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes y en los tratados internacionales suscritos por el país. Ahora bien, este Tribunal de conformidad con el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y en aras de una correcta administración de Justicia, ha revisado minuciosamente las actas que conforman la causa y quiere dejar por sentado que si bien es cierto que las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas, toda vez que, contrario a lo alegado por los defensores, se puede evidenciar que el Ministerio Publico dio contestación a lo solicitado por las defensas, por lo que quien aquí decide DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD solicitada tanto por la defensa privada así como de la publica por considerar que no existe violación del debido proceso, a la tutela judicial efectiva ni a normas constitucionales o legales. Asimismo se DECLARA SIN LUGAR, las excepciones interpuestas por las defensas anteriores ratificadas el día de hoy por las defensas presentes en este acto, conforme a lo establecido en el articulo 28 numerales 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal y por vía de consecuencia Sin Lugar el Sobreseimiento; ya que a juicio de éste órgano jurisdicente, el argumento esbozado por la misma resulta IMPROCEDENTE, por cuanto del análisis realizado al contenido de la acusación fiscal, se evidencia claramente el cumplimiento impretermitible de los requisitos formales exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por contar con suficientes elementos de convicción que vinculan a los acusados con los hechos que se le imputan y justifican su enjuiciamiento, en virtud de que se observa una relación detallada, clara y circunstanciada de los hechos objetos de la imputación, siendo materia de fondo que el indicado hecho haya sucedido de la forma como lo expresa la acusación fiscal, pretendiendo la Defensa que en relación a los mismos haya un pronunciamiento por parte de éste Tribunal, situación que no le es dable a éste Juzgado en razón de la inaplicabilidad en esta fase del proceso de los Principios rectores del debate probatorio, como la inmediación, contradicción y oralidad de la prueba; a tal efecto, el fundamento utilizado por la misma para apoyar su petición de las excepciones opuestas, se basa en hechos que constituye materia de fondo; asimismo, se aprecia del escrito acusatorio que se cumplen con los presupuestos formales de la enunciación y expresión de los elementos de convicción que motivan la imputación, así como con el ofrecimiento de los distintos medios de pruebas, con indicación de su pertinencia y necesidad, al evidenciar quien decide, que el Ministerio Público, señala distintos órganos de pruebas que a juicio de éste Tribunal encuentran correspondencia con los hechos imputados, siendo por consiguiente, útiles y necesarios para establecer los mismos, cuya valoración acerca de su real objetivo para demostrar los hechos corresponde al Tribunal de juicio; en tal sentido, se declara SIN LUGA LAS EXCEPCIONES solicitadas por parte de las defensa técnicas y por vía de consecuencia SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO interpuesto por las abogadas ABOG. DULCE ARAUJO, ABOG. INEZ PUCHE, a favor de su representado DAVID GERARDO LEAL SOTO, conforme a lo establecido en el articulo 300 ordinal 1 del código orgánico procesal penal, y se mantiene la calificación jurídica indicada en el Escrito de Acusación Fiscal, en virtud de que debe entenderse que dicha calificación jurídica es provisional, en el sentido de que en el debate probatorio de acuerdo a las circunstancias que en el se planteen la misma puede variar según decisión del juez; ya que la acusación esta por demás suficientemente clara y determina conjuntamente con las actuaciones realizadas por la Fiscalía, que a criterio de quien hoy aquí decide cumplen con todos los requisitos previstos para la actividad probatoria tanto constitucional como procesal. (Omisisi…”). (Negrillas de la Sala).

Esta Alzada observa, que de las actas que integran la presente causa, se evidencia que los requisitos anteriormente indicados fueron constatados por la Jueza de Instancia lo que condujo a la admisión total de la acusación fiscal y las pruebas, tal como lo dejo plasmado en la decisión recurrida de la siguiente manera; “…SE ADMITEN todas y cada uno de los MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, presentados en tiempo hábil en sus respectivo escrito de acusación, y la comunidad de la prueba solicitada por la defensa; de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar por contrario imperio la solicitud de la defensa y se mantiene la medida…”, decisión ésta que abarcó la admisión de las pruebas, promovidas por el fiscal del Ministerio Público, y la admisión de las pruebas ofrecidas por la defensa privada y por la defensa publica con el principio de la comunidad de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 en el ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual forma parte de los requisitos establecidos en los ordinales 3° y 4° del citado artículo 326 de la norma adjetiva penal; considerando quienes aquí deciden, que fueron cumplidos los requisitos de procedibilidad de la acusación fiscal; así como se verifica de la audiencia preliminar que la jueza de control admitió las pruebas que fueron promovido por la defensora privada y publica, contrariamente a lo denunciado por la recurrente de auto, por lo que se evidencia que no se le ha causado un gravamen irreparable con el fallo dictado por el Juzgado de Instancia, por cuanto, hubo el control formal de la acusación, dando respuesta a lo peticionado por las partes en el acto oral de audiencia preliminar, y cumpliendo con los postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley adjetiva Penal, razón por la cual se declara SIN LUGAR este motivo de denuncia. Y así se decide.-

Por los argumentos expuestos, esta Sala Segunda de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR los recursos de apelaciones de autos interpuesto por; el primero por el profesional del derecho ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo el numero 13.625, actuado como apoderado judicial del ciudadano RENE JAVIER DELGADO URBINA, titular de la cedula de identidad N° V- 19.624.270, el segundo por la profesional de derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ, defensora publica Provisoria Trigésima Séptima (37°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, con el carácter de defensora de los ciudadanos, ANDRÉS EDUARDO HERNÁNDEZ OCANDO titular de la cédula de identidad N° 20.583.144 y JUAN ROVID VIGUE BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 19.988.268, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 680-18, dictada en fecha 31 de Octubre de 2018, emanada del Juzgado Sexto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro: PRIMERO: ADMITE la acusación presentada por parte de los representantes del Ministerio Publico, en la causa seguida a los ciudadanos 1.-JUAN ROVID VIGUE BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 19.988.268 y 2.-DAVID GERARDO LEAL SOTO, titular de la cédula de identidad N° 20.146.956, 3.- ANDRÉS EDUARDO HERNÁNDEZ OCANDO, titular de la cédula de identidad N° 20.583.144, por considerarlos incursos en presunta comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de RENE JAVIER DELGADO URBINA, SEGUNDO: SE ADMITEN todas y cada uno de los MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público y la comunidad de la prueba solicitada por la defensa; de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud de la defensa y se mantiene la medida. TERCERO: DECLARA SIN LUGAR, las excepciones interpuestas por las defensas, CUARTO: SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO, interpuesto por las abogadas ABOG. DULCE ARAUJO, ABOG. INEZ PUCHE, a favor de su representado DAVID GERARDO LEAL SOTO, conforme a lo establecido en el articulo 300 ordinal 1 del código orgánico procesal penal, QUINTO: DESESTIMA la acusación privada presentada por parte del apoderado judicial, SEXTO: CON LUGAR lo solicitado por parte de las defensas técnicas y en consecuencia este tribunal acuerda extender el lapso entre presentaciones de cada SIETE (07) DÍAS a cada TREINTA (30) días, a favor de los imputados 1-JUAN ROVID VIGUE BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 19.988.268 y 2.-DAVID GERARDO LEAL SOTO, titular de la cédula de identidad N° 20.146.956, 3.- ANDRÉS EDUARDO HERNÁNDEZ OCANDO titular de la cédula de identidad N° 20.583.144, SÉPTIMO: ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en la causa seguida a los ciudadanos 1.-JUAN ROVID VIGUE BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 19.988.268 y 2.-DAVID GERARDO LEAL SOTO, titular de la cédula de identidad N° 20.146.956, 3.- ANDRÉS EDUARDO HERNÁNDEZ OCANDO titular de la cédula de identidad N° 20.583.144, „ por considerarlos incursos en presunta comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES PERSONALES, previsto v sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de RENE JAVIER DELGADO URBINA.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación de autos, interpuesto el primero por el profesional del derecho ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo el numero 13.625, actuado como apoderado judicial del ciudadano RENE JAVIER DELGADO URBINA, titular de la cedula de identidad N° V- 19.624.270, el segundo por la profesional de derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ, DEFENSORA PUBLICA PROVISORIA TRIGÉSIMA SÉPTIMA (37°) PENAL ORDINARIO adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, con el carácter de defensora de los ciudadanos, ANDRÉS EDUARDO HERNÁNDEZ OCANDO titular de la cédula de identidad N° 20.583.144 y JUAN ROVID VIGUE BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 19.988.268.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 680-18, dictada en fecha 31 de Octubre de 2018, emanada del Juzgado Sexto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO


LOS JUECES PROFESIONALES,

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Ponente

Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA


EL SECRETARIO,

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 031-19


EL SECRETARIO,

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO


NICA/LV.-
ASUNTO: VP03-R-2018-001067
ASUNTO PRINCIPA: 6C-28721-14