REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 31 de Enero de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 12C-26743-13
ASUNTO : VP03-R-2018-000770
DECISIÓN : 030-19

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho OSVALDO ANTONIO GELVEZ VILLEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80511, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano DANIEL ALBERTO SILVA MORALES, titular de la cédula de Identidad V- 13.081.730, en su condición de victima, contra la decisión N° 631-18, dictada en fecha 17 de julio de 2018, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública N° 10 ABG. JEANNETTE ALVAREZ, en su condición de defensa de los ciudadanos JHON JEFERSON SILVA MONTIEL y ROSMARY ARANGUIBEL, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en perjuicio del ciudadano DANIEL ALBERTO SILVA. SEGUNDO: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, debido a la PRESCRIPCION JUDICIAL O EXTRAORDINARIA, de conformidad con el artículo 49 numeral 8° del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia dicta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en perjuicio del ciudadano DANIEL ALBERTO SILVA, seguida a los ciudadanos JHON JEFERSON SILVA MONTIEL y ROSMARY ARANGUIBEL de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 300, con los efectos jurídicos del artículo 301, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, únicamente en relación a los delitos de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y el delito de EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, a favor de los acusados de autos. CUARTO: se declara inadmisible el escrito de Acusación Particular Propia interpuesta por el profesional del derecho OSVALDO GELVEZ, por las razones antes esgrimidas. QUINTO: ASIMISMO SE ACUERDA DE MODO EXPRESO COMO EFECTO PROCESAL EL CESE DE SU CONDICIÓN DE ACUSADOS.

Ingresó la presente causa en fecha 29 de Enero de 2019 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, estimando pertinente, en primer lugar, destacar algunas actuaciones que corren insertas en el presente expediente:

Se evidencia de actas, que el profesional del derecho OSVALDO ANTONIO GELVEZ VILLEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80511, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano DANIEL ALBERTO SILVA MORALES, identificado en actas, se encuentran legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación, tal como se evidencia del poder especial, el cual corre inserto al folio 77 de la pieza denominada principal, cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 eiusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa la Sala que la decisión impugnada fue dictada en fecha 17 de Julio de 2018 (folios 340 al 345 de la pieza principal), y la apelación fue interpuesta en fecha 25 de Julio de 2018, por ante el Departamento de Alguacilazgo Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal (folio 01 al 06) esto es específicamente al cuarto (04) día hábil de despacho siguiente a la emisión del fallo recurrido, lo cual se comprueba del cómputo de audiencias transcurridas, realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, inserto al folio (34 al 37) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, el apoderado judicial del ciudadano DANIEL ALBERTO SILVA MORALES, promovió como pruebas el expediente signado con el N° 12C-26743-13. En este orden de ideas, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia.

Igualmente, se observa que la representante de la Defensa Pública N° 36, LUCY BLANCO, fue debidamente emplazada en fecha 23 de Agosto de 2018, como se evidencia en el folio 11, del cuaderno de apelación, dando contestación al recurso de apelación en fecha 28 de agosto de 2018, es decir al 1° día de haberse dado por emplazada. Asimismo se observa que la representante de la Defensa Pública N° 10, no promovió pruebas en su escrito de contestación.

Asi mismo, se observa que la representante del Ministerio Publico, fue debidamente emplazada en fecha 27 de Agosto de 2018, como se evidencia en el folio 32, del cuaderno de apelación, sin dar contestación al recurso interpuesto por el apoderado judicial de la victima.

Igualmente, la Sala constata que el recurrente ejerce su recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas causales “1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación”, y “5. Las que causen un gravamen irreparable…” Por lo que, del análisis de las actas se determina, que la decisión impugnada es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428. “c” eiusdem.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho OSVALDO ANTONIO GELVEZ VILLEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80511, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano DANIEL ALBERTO SILVA MORALES, titular de la cédula de Identidad V- 13.081.730, en su condición de victima, contra la decisión N° 631-18, dictada en fecha 17 de julio de 2018, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública N° 10 ABG. JEANNETTE ALVAREZ, en su condición de defensa de los ciudadanos JHON JEFERSON SILVA MONTIEL y ROSMARY ARANGUIBEL, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en perjuicio del ciudadano DANIEL ALBERTO SILVA. SEGUNDO: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, debido a la PRESCRIPCION JUDICIAL O EXTRAORDINARIA, de conformidad con el artículo 49 numeral 8° del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia dicta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en perjuicio del ciudadano DANIEL ALBERTO SILVA, seguida a los ciudadanos JHON JEFERSON SILVA MONTIEL y ROSMARY ARANGUIBEL de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 300, con los efectos jurídicos del artículo 301, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, únicamente en relación a los delitos de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y el delito de EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, a favor de los acusados de autos. CUARTO: se declara inadmisible el escrito de Acusación Particular Propia interpuesta por el profesional del derecho OSVALDO GELVEZ, por las razones antes esgrimidas. QUINTO: asimismo se acuerda de modo expreso como efecto procesal el cese de su condición de acusados.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho OSVALDO ANTONIO GELVEZ VILLEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80511, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano DANIEL ALBERTO SILVA MORALES, titular de la cédula de Identidad V- 13.081.730, en su condición de victima.

SEGUNDO: ADMITE los medios de pruebas ofrecidos por el profesional del derecho OSVALDO ANTONIO GELVEZ VILLEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80511, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano DANIEL ALBERTO SILVA MORALES, considerando esta Sala prescindir de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ADMITE la contestación presentada por Defensa Pública N° 10 ABG. JEANNETTE ALVAREZ, en su condición de defensa de los ciudadanos JHON JEFERSON SILVA MONTIEL y ROSMARY ARANGUIBEL.


Se deja constancia que a partir de la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles siguientes, para dictar la correspondiente decisión, de conformidad con lo establecido en el aparte tercero del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 del Texto Adjetivo Penal.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO


LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
Ponente
Dra. NERINES ISABLE COLINA ARRIETA


LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO


LKRT/CM/ EP-
ASUNTO PRINCIPAL : 12C-26743-13
ASUNTO : VP03-R-2018-000770