REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 30 de Enero de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 2E-534-09
ASUNTO : VP03-R-2018-000984
DECISIÓN No. 027-19


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por las profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión N° 353-18, de fecha 12 de Septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual la Instancia entre otros pronunciamientos decretó: PRIMERO: DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA POR PRESCRIPCION DE LA MISMA, a favor del penado GEOVANNY SALVADOR MANAURE RAMOS, titular de la cedula de identidad N° 18.883.354, quien fue condenado según sentencia N° 028-09, dictada en fecha 02 de octubre d 2009, por el juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mas las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y se deja constancia que el mismo penado CUMPLIO LA SUJECION A LA VIGILANCIA A LA AUTORIDAD, y en consecuencia se decreta la presente causa como AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, y se ordena su remisión al Archivo Judicial en su oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia 49 ordinal 8° y 471 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal y artículo 44 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 08 de enero de 2019, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 11 de enero de 2019, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DE LA FISCALÍA VIGESIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

La profesional del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, interpusieron recurso de apelación de autos, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició manifestando la representación fiscal indicando lo siguiente:”…Omissis… El Juzgado Segundo de Ejecución decreto el estado de ejecución al penado GEOVANNY SALVADOR MANAURE RAMOS quien fue condenado por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) ANOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…”.
Agregaron las recurrentes que: “…Omissis… De lo anterior se concluye que por mandato Constitucional, las acciones; judiciales dirigidas y referidas a sancionar y perseguir los tipos penales referidos a droga Imprescriptibles, considerando que la Jueza Segunda de ejecución inobservo e decisión hoy apelada lo establecido en la norma antes señalada…”

Destacó que: “…En razón de lo antes argumentado es preciso señalar que No podemos olvidar, que todos los actores dentro del proceso penal debemos garantizar el estricto y sobre todo efectivo cumplimiento de la condena, controlada por los órganos del Estado, sin dejar a un lado la Deuda Social que el penado de autos tiene con el Estado Venezolano, con las víctimas de los delitos y mucho mas aun con el Estado Venezolano, siendo lo procedente en el presente caso que el tribunal correspondiente orden de aprehensión en contra del penado de autos-a los fríes del que el mismo sea capturado y se someta al proceso y de cumplimiento a la condena impuesta por el Estado Venezolano así tal cual como ocurrió con el otro penado en la presente causa.…”

Finalizó alegando lo siguiente: “…Por lo expuesto anteriormente, solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones a la cual corresponda conocer del Recurso de Apelación interpuesto, tome en consideración los fundamentos antes señalados y dicte la decisión correspondiente.…”

III
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO

El profesional del derecho, RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, dio contestación al recurso interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la defensa pública señalando que “…omisis… Ahora bien, si bien es cierto que el articulo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala: "no prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra ios derechos humanos, o contra el patrimonio publico o el trafico de estupefacientes…”


Señaló que “...No es menos cierto que el derecho no es por su naturaleza estático, sino que muta, cambia, evoluciona; es decir, hoy en día, io que ayer fue considerado por el Legislador y por la Doctrina. UN DELITO GRAVE. INCLUSO DE LESA HUMANIDAD, hoy en día, es considerado y aceptado, por ambos actores jurídicos, como UN DELITO MENOS GRAVE, POR TRATARSE DE TRAFICO DE DROGAS EN MENOR CUANTÍA; tal cual lo consagra el Legislador en el Libro Tercero, titulo N, artículos 354 al 371, ambos inclusive, denominado "DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES", donde establece que, quedan exceptuados del presente procedimiento, EL TRAFICO DE DROGAS EN MAYOR CUANTÍA; por argumento en contrario, podemos interpretar que el delito cometido por mi defendido, TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOLÓGICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte, de !a Ley Orgánica Contra el Trafico ¡lícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya derogada, constituye hoy en día, UN DELITO MENOS GRAVE, y como tal debe y tiene que se procesado y judicializado; razón por la cual, el pronunciamiento realizado por el Tribunal Segundo de Ejecución de fecha 12/09/18, DECRETANDO DE OFICIO LA EXTINCIÓN DE LA PENA PRESCRIPCIÓN DE LA CAUSA; se encuentra total y absolutamente ajustado a derecho…"

Considero que “…Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, estableció hace ya varios años, que aquellas personas que fueron detenidas con hasta 500 gramos de Marihuana y 50 gramos de Cocaína, optan a todas y cada una de las FORMULAS ALTERNATIVAS AL CUMPLIMIENTO DE PENA, es decir, ordena indirectamente desaplicar la norma jurídica contenida en el articulo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya derogada…”

PETITORIO: “…Por las razones de derecho antes expuestas, Ruego de la honorable Corte de Apelaciones que corresponda por distribución conocer: NO ADMITA EL RECURSO INTERPUESTO por ¡a Representante Fiscal por no estar fundamentado siguiendo la ley adjetiva penal, y EN SU DEFECTO SEA DECLARADO SIN LUGAR, y consecuencialmente confirme la decisión recurrido, quedando definitivamente firme, la Libertad Plena de mi defendido..."

IV

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Revisados y analizados los argumentos esbozados por las profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, en su escrito de apelación, los cuales están dirigidos a cuestionar la decisión del Juzgado a quo, relativa a que entre otros pronunciamientos decretó la extinción de la pena por prescripción de la misma, a favor del penado GEOVANNY SALVADOR MANAURE RAMOS, titular de la cedula de identidad N° 18.883.354, así como examinada las actas que integran la causa, esta Alzada en aras de dar respuesta a la apelación interpuesta, estima preciso realizar un recorrido procesal de las actuaciones que corren insertas en el presente asunto:
En el caso que nos ocupa, el penado GEOVANNY SALVADOR MANAURE RAMOS, mediante sentencia signada con el N° 028-2009, de fecha 02 de octubre del 2009, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por considerarlo culpable del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Asimismo, en fecha 11 de noviembre de 2009, mediante auto fue puesto en estado de ejecución la sentencia condenatoria dictada en contar del penado de autos. En esa misma fecha el penado de autos se da por notificado de la ejecución de la sentencia, librando las respectivas boletas, siendo infructuosa la notificación del penado GEOVANNY SALVADOR MANAURE RAMOS, según información aportada por el alguacil designado para practicar las boletas de notificación, y el mencionado penado nunca acudió a darle cara a su proceso.
En fecha 12 de septiembre de 2018 el Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicta la decisión N° 353-18 mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó LA EXTINCION DE LA PENA POR PRESCRIPCION DE LA MISMA, a favor del penado GEOVANNY SALVADOR MANAURE RAMOS, titular de la cedula de identidad N° 18.883.354, quien fue condenado según sentencia N° 028-09, dictada en fecha 02 de octubre d 2009, por el juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mas las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, librando las respectivas boletas de notificación.
En fecha 13 de septiembre de 2018 se presento voluntariamente el penado GEOVANNY SALVADOR MANAURE RAMOS ante el Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, oportunidad esta en la cual se le designo un defensor publico y se dio por notificado de la decisión N° 353-18 mediante la cual entre otros pronunciamientos el mencionado Tribunal decretó LA EXTINCION DE LA PENA POR PRESCRIPCION a su favor.
Ahora bien, una vez transcritas las actuaciones que corre inserta a la causa, este Tribunal de Alzada considera necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto la Jueza de Ejecución, estableció:
“…Este órgano jurisdiccional al efectuar el análisis minucioso y exhaustivo de la presente causa penal, observa que previa revisión de las actas que conforman la misma, seguida al penado GEOVANNY SALVADOR MANAURE RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-18.883.354, up-supra identificado, se verificó que el mismo fue sentenciado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 02 de Octubre de 2009, según sentencia condenatoria signada bajo el N° 028-09, quedando condenado el penado de marras a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, se tiene que tener muy presente que para que proceda la prescripción de la pena, tiene que haber transcurrido la pena impuesta, más la mitad de la misma,'' que es el tiempo exigido por el Código Penal Venezolano vigente en su articulo 112 ord. 1°.
02 AÑOS Y 06 MESES Pena Impuesta
02AÑOS 1/2 de la Pena = 01 AÑO
06 MESES ½ de la Pena = 03 meses
+00D 06M 02ª
00D 00 01ª
00D 03M 00A
00D 09M 03A TIEMPO DE PRESCRIPCIÓN ART. 112 ORD 1°
Por lo que es necesario traer a colación, el contenido del artículo, 69 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo que a continuación se transcribe:
Artículo 69: "...Corresponde al Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de las penas o medidas de seguridad impuestas...".
De igual manera el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:
"Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tafos fines, entre otras medidas, dispondrá ¡as inspecciones de establecimientos penitenciarios, que sean nemarinaias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control". (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, el Código Penal en su Título X, establece la normativa para computar la prescripción de la pena en su artículo 112 numeral 1° concatenado con el numeral 6° del mismo artículo. Establece:
Las penas prescriben así:
Numeral 1°. Las de prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo... (Omissis)...
Numeral 6to. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa... (Omissis)...
El tiempo para la prescripción de la condena comenzara a correr desde el día en que quedo firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computara en ella al penado el tiempo de condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido... (Omissis)...".(Cursivas del Tribunal).
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que para que se considere prescrita la pena como en el caso de autos, se requiere que haya transcurrido un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo; es decir, que en el asunto que nos ocupa, a los fines de la prescripción de la pena impuesta ÁNGEL ANTONIO VILORIA QUEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-11.250.098, up-supra identificado, es menester que haya transcurrido un tiempo igual a (08) MESES DE PRISIÓN, es decir, debe haber transcurrido un tiempo igual o mayor, equivalente a la pena que debía cumplir el penado, más la mitad de la misma.
Ahora, bien, se evidencia que desde la fecha 11-11-2019, se dicta la Resolución N° 847I09_de Ejecútese de Sentencia impuesta el penado GEOVANNY SALVADOR MANAURE RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-18.883.354, up-supra identificado.
En fecha 11-11-2009 y hasta el día de hoy Miércoles 12-09-2018 han transcurrido
-12- 09- 2018
11- 11- 2009
01D 10 M 08A En el entendido que han transcurrido un lapso de 08AÑOS, 10 MESES y 01DÍA.
En Consecuencia, queda demostrado que ha transcurrido el siguiente tiempo 08 AÑOS, 10 MESES y 01 DÍA, que es un tiempo superior al de la pena impuesta más la mitad de la misma, de conformidad con lo establecido por el Legislador en el artículo 112 en su ordinal 1o del Código Penal; y en consecuencia, se evidencia la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA que le fue impuesta según sentencia N° 028-09 de fecha 02 de Octubre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Tiempo éste que a criterio de esta Juzgadora es suficiente para presumir prescrita la pena impuesta, así como también las accesorias de la misma. YASÍ SE DECIDE.
La prescripción responde a la necesidad social de que los derechos que no sean ejercidos deban considerarse extinguidos por el transcurso del tiempo, se extingue el derecho de ejecución que nace con la condena que no ha llegado a ejecutarse, siendo su naturaleza extintíva, liberatoria; y en el proceso penal es el juez quien debe aplicarla de oficio en cualquier estado y grado de la causa. Nuestro sistema penal contempla la prescripción de la pena, que opera después que la sentencia ha quedado definitivamente firme o desde el quebrantamiento de la misma. La prescripción por lo demás, en materia penal obra de pleno derecho, ya que no se establece en interés del penado o imputado sino en función del interés social; y si el penado o imputado no la alega, debe el juez acogerla. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 140 de fecha 09/02/2001, ha señalado: "... (Omissis)... esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social ...en virtud ,del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público... el supuesto de hecho alegado por los apelantes como lesivo de sus derechos constitucionales -prescripción- es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, "no puede sea alterada por la voluntad de los individuos...(Omissis)...".
Así por su parte la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en Sentencia N° XX del 21/05/2010 ha establecido: "... (Omissis)... En atención a lo pedido a esta Sala Penal, pertinente es señalar que, la llamada prescripción de la pena extingue la responsabilidad criminal y se produce cuando en la fase de ejecución de la condena, el penado no cumpliere efectivamente la imposición de la pena. Resulta un hecho cierto que la prescripción penal de la pena no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado. Según el autor venezolano Mendoza Troconis, es "...el transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esta ejecución...". (Mendoza Troconis, José. Curso de Derecho Penal Venezolano, Parte General -Tomo III, p). Igualmente, refiere el citado autor que: "la pena tardía no tiene objeto, no es eficaz, no llena los fines buscados por la represión, se borra la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde el ansia de retribución, desaparece la importancia del delito y con ello pierde su sentido la pena." (Ídem). A mayor abundamiento, el autor español Diez Ripollés en relación con la ejecución de la pena, su prescripción y su influencia con los principios de seguridad jurídica y de derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, ha dicho lo siguiente: "... atienden al hecho de que el retraso en la ejecución de la pena repercute notablemente sobre el contenido aflictivo de ésta: En primer lugar, porque el efecto estigmatizador iniciado con la persecución penal, y que se ha visto significativamente reforzado por la condena firme, no puede ser neutralizado mediante el cumplimiento de la pena y la consiguiente liquidación de cuentas con la sociedad. En segundo lugar, porque la pena pendiente de ejecución impide al condenado desarrollar sin obstáculos su proyecto existencia o sus plantes vitales en la medida que éstos, como es muy frecuente, se vean afectados por ella. Ambos fundamentos, peculiares de la prescripción de la pena, tienen un peso especial cuando el condenado se encuentra a disposición de la justicia y padece la lentitud de ésta en resolver los incidentes de la ejecución que el condenado, en ejercicio de sus derechos ha planteado...". (Diez Ripollés, José Luís. Algunas cuestiones sobre la prescripción de la pena. EN: Revista para el análisis del derecho. Barcelona, abril 2008.Disponible en la dirección electrónica: www.indret.com)....(Omissis)...
"En tal sentido, esta juzgadora considera ajustado a derecho DECLARAR LA EXTINCIÓN DE PENA 'POR PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA, a favor del penado GEOVANNY SALVADOR MANAURE RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-18.883.354, Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 21-09-1984, actualmente de 33 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Torito Fernández, cerca del Abasto El Pueblo, Maracaibo Estado Zulia, quien fue condenado según Sentencia N° 028-09, dictada en fecha 02 de Octubre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 de Código Penal. Y se deja constancia que el mismo penado CUMPLIÓ LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA A LA AUTORIDAD, y en consecuencia se decreta la presente causa como AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, y se ordena su remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 ordinal 1o del Código Penal en concordancia con los artículos 49 ordinal 8o y 471, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 105 del Código Penal, y Artículo 44, Numeral 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así se Decide.…”

Una vez realizada la cronología de las actuaciones que se describieron anteriormente, y vista la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual motivo a la representación del Ministerio Público a la interposición del escrito recursivo, indicando que en el presente caso, no procedía la prescripción de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido y en aras de resolver el recurso interpuesto, resulta necesario, traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 730, de fecha 18 de Diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…La prescripción es una forma de concluir con la acción penal y por ende con la responsabilidad penal del acusado por el transcurso del tiempo, contando desde la comisión del delito; pero también es un modo de extinguir un derecho, el derecho que tiene El Estado de perseguir al infractor porque quedó extinguida la persecución de la acción. Así lo ha venido sosteniendo la doctrina y jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal, cuando señala que la prescripción penal no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado, o sea la pérdida del poder estatal de penar al acusado en sus dos manifestaciones (prescripción de la acción penal y prescripción de la pena), y que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el Legislador…”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 140, de fecha 09 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en la cual dejó establecido:
“…esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social …en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público… el supuesto de hecho alegado por los apelantes como lesivo de sus derechos constitucionales -prescripción- es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “no puede ser alterada por la voluntad de los individuos…”.
En este mismo sentido, resulta pertinente señalar que, la llamada prescripción de la pena, extingue la responsabilidad criminal y se produce cuando en la fase de ejecución de la condena, el penado no cumpliere efectivamente la imposición de la pena. Resulta un hecho cierto que la prescripción de la pena no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado. Según el autor venezolano Mendoza Troconis, es: “…el transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esta ejecución…”. (Mendoza Troconis, José. Curso de Derecho Penal Venezolano, Parte General –Tomo III).
Con referencia a lo anterior, el autor español Díez Ripollés en relación con la ejecución de la pena, su prescripción y su influencia con los principios de seguridad jurídica y de derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, ha planteado lo siguiente:
“… atienden al hecho de que el retraso en la ejecución de la pena repercute notablemente sobre el contenido aflictivo de ésta: En primer lugar, porque el efecto estigmatizador iniciado con la persecución penal, y que se ha visto significativamente reforzado por la condena firme, no puede ser neutralizado mediante el cumplimiento de la pena y la consiguiente liquidación de cuentas con la sociedad. En segundo lugar, porque la pena pendiente de ejecución impide al condenado desarrollar sin obstáculos su proyecto existencia o sus plantes vitales en la medida que éstos, como es muy frecuente, se vean afectados por ella. Ambos fundamentos, peculiares de la prescripción de la pena, tienen un peso especial cuando el condenado se encuentra a disposición de la justicia y padece la lentitud de ésta en resolver los incidentes de la ejecución que el condenado, en ejercicio de sus derechos ha planteado…”. (Díez Ripollés, José Luís. Algunas cuestiones sobre la prescripción de la pena. EN: Revista para el análisis del derecho. Barcelona, abril)


A tal efecto, la legislación venezolana prevé en el artículo 112 del Código Penal lo siguiente:

“…Las penas prescriben así:
1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo…”.
(Omissis…)
6. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa…(Omissis…)

“Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo…”. (Las negrillas son de la Sala).
En este mismo orden de ideas, tenemos que la figura de la prescripción es una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma constituye una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos, en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes, esto en sentido general.
Consideran quienes aquí deciden, que al adecuar los criterios doctrinarios y jurisprudenciales al caso de autos, así como el contenido del artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, puede concluirse dos puntos, el primer punto, en la causa seguida en contra del penado GEOVANNY SALVADOR MANAURE RAMOS por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, si bien es cierto la prescripción de la pena comenzó a computarse a partir del día cuando quedo firme la sentencia y se ordeno el estado de ejecución de la misma, pero es el caso, que el referido penado una vez que se dio por notificado de la ejecución de la sentencia, no consigna los recaudos para su verificación, con el fin de optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, interrumpiendo de esta manera la prescripción de la condena, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 112 del Código Penal.
Como segundo punto, tenemos que el penado de auto fue condenado por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito este denominado de lesa humanidad, que atenta contra la sociedad, el cual, según lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela su persecución no prescribe, es decir, no prescriben las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
En tal sentido considera oportuno para esta Alzada citar el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, que a la letra establece:
Artículo 31
Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración.
El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales


De todo el razonamiento lógico anterior, esta Alzada, considera en el marco del presente caso, que nos ocupa citar la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 23-05-2011, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en relación al delito de Droga, en la cual dejó sentando lo siguiente:

“…El Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas “es catalogado por este alto Tribunal como un delito de lesa humanidad, lo que trae como consecuencia inmediata, como se ha asentado en diversas oportunidades, que no puede otorgarse durante el procesamientote ese delito alguna medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad”. (Se reitera sentencia 1712 del 12 de septiembre de 2001).”

En tal sentido, se entiende que el delito de Distribución o tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, causa un daño a la sociedad y la mayor entidad de la pena que lo sanciona, considerado el delito como un todo desde la acción hasta inclusive el cumplimiento de la pena.
En este orden de ideas, considera esta Sala de Alzada, importante resaltar lo señalado por el profesor alemán Claus Roxín, en su obra “Derecho Penal Parte General - Tomo I”, Pág. 219, año 2015, quien refiere que el derecho penal se compone de la suma de todos los preceptos que regulan los presupuestos y consecuencias de una conducta conminada con una pena o con una medida de seguridad y corrección, entre sus presupuestos se cuentan ante todo las descripciones de conductas delictivas, tales como el homicidio, las lesiones, el hurto, entre otros; de las que se deduce en concreto cuándo una acción acarreará sanciones penales.
Asimismo, agregó Roxín, en la misma obra, que la pena y medida son por tanto el punto de referencia común a todos los preceptos jurídico penales, lo que significa que el derecho penal en sentido formal es definido por sus sanciones. Si un precepto pertenece al derecho penal no es porque regule normativamente la infracción de mandatos o prohibiciones, pues eso lo hacen también múltiples preceptos civiles o administrativos, sino porque esa infracción es sancionada mediante penas o medidas de seguridad.
Pues bien, el derecho penal constituye la respuesta más violenta y extrema del Estado contra las personas que incurren en la comisión de un delito, el propio Estado ha estimado que el poder de persecución no sea eterno, para ello ha establecido la institución de la prescripción, que es la pérdida del poder que tiene el Estado de castigar al delincuente, y se da por el transcurso del tiempo, pero hay delitos que no prescriben, entre ellos las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico o distribución de estupefacientes, es decir, nadie podrá salvarse del castigo si comete dichos delitos, sea que trafique, comercialice o distribuya sustancias estupefacientes y psicotropicas.
Se trata de respetar la Ley para lograr Justicia, y no hay justicia si el condenado sin siquiera haber cumplido una parte ínfima de la pena, sale en libertad plena declarando un tribunal que ya no esta obligado a cumplir su condena por el transcurso del tiempo, es decir, en casos como el que nos ocupa, el condenado es eximido de tal cumplimiento, pues ello genera una clara sensación de impunidad, pues el marco jurídico venezolano, que cuenta con herramientas excepcionales para robustecer la lucha contra los delitos de lesa humanidad tales como el trafico, o distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, establece que dichos delitos son imprescriptibles, concatenado con el artículo 29 de nuestra Carta Magna, demostrando así el Estado venezolano su interés en la lucha contra los delitos llamados de lesa humanidad, en tal razón los jueces de la Republica están en la obligación de velar por el cumplimiento de las penas que han quedado definitivamente firmes.
Es evidente entonces que, la imprescriptibilidad en los delitos de Tráfico o Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en sus distintas modalidades típicas, impide que el tiempo quite estos delitos, porque cuando el tiempo borra, incita a perpetrarlos nuevamente; es por lo que consideran quienes aquí deciden, que en el presente caso no se encuentra prescrita la pena ó condena, en virtud que las acciones dirigidas a sancionar los delitos que atentan contra el tráfico de Sustancias estupefacientes o Psicotrópicas no prescriben, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 271 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, disposición esta vigente para el momento de los hechos, por lo que le asiste la razón a las apelantes, en consecuencia se declara CON LUGAR la denuncia interpuesta por la representación de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.
Consideraciones en razón a las cuales, esta Sala estima, que en el presente caso, debe declararse CON LUGAR el recurso de apelación presentado las profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, y por vía de consecuencia SE REVOCA la decisión N° 353-18, de fecha 12 de Septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual la Instancia entre otros pronunciamientos decretó: PRIMERO: DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA POR PRESCRIPCION DE LA MISMA, a favor del penado GEOVANNY SALVADOR MANAURE RAMOS, titular de la cedula de identidad N° 18.883.354, quien fue condenado según sentencia N° 028-09, dictada en fecha 02 de octubre d 2009, por el juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mas las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y se deja constancia que el mismo penado CUMPLIO LA SUJECION A LA VIGILANCIA A LA AUTORIDAD, y en consecuencia se decreta la presente causa como AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, y se ordena su remisión al Archivo Judicial en su oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia 49 ordinal 8° y 471 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal y artículo 44 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado por las profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia.
SEGUNDO: REVOCA la decisión N° 353-18, de fecha 12 de Septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada, en la sala de audiencias de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Enero del 2019. AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación. Regístrese Publíquese, Remítase y Cúmplase.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta

DRA. NERINES ISABEL COLINA
DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
Ponente

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 027-19 de la causa No. VP03-R-2018-000984.-

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO


ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2009-002109
ASUNTO: VP03-R-2018-000984