REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 30 de Enero de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 5C-318-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000041
DECISIÓN : 029-19

ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Ha subido a esta Alzada el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.502, en su carácter de Defensor del ciudadano DAVID ENRIQUE BARBOZA TORRES, titular de la cédula de identidad N° 13.481.203, contra la decisión Nº 912-18, de fecha 24 de Diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el referido Tribunal entre otros pronunciamiento decretó: PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante de conformidad con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se decreta el procedimiento ordinario conforme lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con lugar la solicitud fiscal y se impone la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 236, estando en armonía con los artículos 237 y 238 del texto adjetivo Penal, atendiendo a la circunstancia de peligro de fuga, obstaculización a la investigación, la eventual pena a imponer por ser un tipo penal de alta entidad en contra de los ciudadanos EFRAÍN JOSE MORLES y DAVID ENRIQUE BARBOZA TORRES, por estar presuntamente involucrados en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones el día 29 de Enero de 2019, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el profesional del derecho DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, actúa en su carácter de Defensor del ciudadano DAVID ENRIQUE BARBOZA TORRES, tal carácter se desprende del acta de presentación de imputados que corre inserto del folio 28 al 32, en la cual el referido Defensor acepto y juro asumir la defensa del mencionado ciudadano; por lo que se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 24 de Diciembre de 2018, verificándose que el recurrente se dio por notificado de la decisión impugnada en la fecha de su dictado, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 09 de Enero de 2018, según consta del sello húmedo colocado por dicho Departamento y que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia recursiva. Lo anterior se constata del cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto en los folios 39, 40 y 41 del recurso de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el escrito de apelación de autos de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del texto Adjetivo Penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”, desprendiéndose igualmente de la referida norma que el numeral 4 estipula que “4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, la cual contiene los fundamentos plasmados en el escrito de apelación, es por lo que, este Tribunal Colegiado, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de garantizar el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, estima procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con los ordinales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, al versar la misma sobre la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión N° 197 de fecha 8 de febrero de 2002, dejó establecido lo siguiente:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión N° 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el auto hoy puesto a consideración de esta Alzada versa entre otras cosas, sobre la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 236, estando en armonía con los artículos 237 y 238 del texto adjetivo Penal, impuesta al ciudadano DAVID ENRIQUE BARBOZA TORRES, por estar presuntamente involucrado en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se declara.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promueve como pruebas en su escrito de apelación, el expediente 5C-318-18, por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto las pruebas promovidas a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Y así se declara.

Así mismo, se observa que los representantes de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público, fueron emplazados en fecha 11 de enero de 2019, tal como se verifica del folio 12 de la presente incidencia, procediendo las Abg. ISIS FREAY MENDOZA, MAYREALIC ESTRADA GONZALEZ y GREISMALIN MARTINEZ DE PARRA, Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares, respectivamente, adscrita a la referida Fiscalía, a dar contestación al recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de enero de 2019, por lo que se encuentra dentro del lapso legal. De igual forma, resulta oportuno señalar que, quien contesta promueve como pruebas en su escrito de apelación, el expediente 5C-318-18, por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto las pruebas promovidas a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Y así se declara.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.502, en su carácter de Defensor del ciudadano DAVID ENRIQUE BARBOZA TORRES, titular de la cédula de identidad N° 13.481.203, contra la decisión Nº 912-18, de fecha 24 de Diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el referido Tribunal entre otros pronunciamiento decretó: PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante de conformidad con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se decreta el procedimiento ordinario conforme lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con lugar la solicitud fiscal y se impone la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 236, estando en armonía con los artículos 237 y 238 del texto adjetivo Penal, atendiendo a la circunstancia de peligro de fuga, obstaculización a la investigación, la eventual pena a imponer por ser un tipo penal de alta entidad en contra de los ciudadanos EFRAÍN JOSE MORLES y DAVID ENRIQUE BARBOZA TORRES, por estar presuntamente involucrados en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así como las pruebas promovidas en su escrito. De igual manera, se ADMITE la contestación al recurso de apelación, presentada por las Abg. ISIS FREAY MENDOZA, MAYREALIC ESTRADA GONZALEZ y GREISMALIN MARTINEZ DE PARRA, Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares, respectivamente, adscrita a la referida Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia; así como las pruebas promovidas en su escrito. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.502, en su carácter de Defensor del ciudadano DAVID ENRIQUE BARBOZA TORRES, titular de la cédula de identidad N° 13.481.203, contra la decisión Nº 912-18, de fecha 24 de Diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.

SEGUNDO: ADMITE las pruebas promovidas por el profesional del derecho DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.502, en su carácter de Defensor del ciudadano DAVID ENRIQUE BARBOZA TORRES, titular de la cédula de identidad N° 13.481.203, prescindiéndose de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ADMITE la contestación al recurso de apelación, presentada por las Abg. ISIS FREAY MENDOZA, MAYREALIC ESTRADA GONZALEZ y GREISMALIN MARTINEZ DE PARRA, Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares, respectivamente, adscrita a la referida Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.

CUARTO: ADMITE las pruebas promovidas por las Abg. ISIS FREAY MENDOZA, MAYREALIC ESTRADA GONZALEZ y GREISMALIN MARTINEZ DE PARRA, Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares, respectivamente, adscrita a la referida Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia; prescindiéndose de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Enero de 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN


Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de la Sala/Ponente



Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA



Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA



La Secretaria


ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 029-19, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
La Secretaria


ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO









NMBM/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 5C-318-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000041