REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 29 de Enero de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 7C-33172-18
ASUNTO : VP03-R-2018-001132
DECISIÓN No. 026-19


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho LUIS ALVARADO, MIGUEL AREVALO y LUIS ANDRADE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 229.115, 171.920 y 181.311, respectivamente, actuando con el carácter de defensores del ciudadano SSHEIBER YOEL GONZALEZ BRACHO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.983.797, contra la decisión Nº 7C-917-18, de fecha 25 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: se declara legítima la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados SSHEIBER YOEL GONZALEZ BRACHO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.983.797 y ANGEL DE JESUS ROMERO ALPURIA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.782.278, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 455 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los imputados SSHEIBER YOEL GONZALEZ BRACHO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.983.797 y ANGEL DE JESUS ROMERO ALPURIA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.782.278, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 455 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 21 de enero de 2018, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 22 de enero de 2018, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

Los profesionales del derecho los profesionales del derecho LUIS ALVARADO, MIGUEL AREVALO y LUIS ANDRADE, interponen recurso de apelación de autos, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició manifestando la Defensa lo siguiente:”…Omissis… Distinguidos Magistrados la Juez le Causa un Gravamen irreparable a mí defendido por cuanto incurre en violación de la ley, por errónea aplicación de ios artículos 286, 458 del Código penal, en virtud que entre los elementos Constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO , el legislador establece de manera expresa, que el delito de Robo, consiste en el apoderamiento por medio de violencia o fundado temor a la integridad física del sujeto pasivo del delito, de un objeto mueble, apoderamiento o detentación ésta por parte del autor del tipo penal, que pude o no consumarse en el momento del delito, razón por la cual dicho tipo penal puede perfectamente encajar dentro de la modalidad de la tentativa o la frustración, dependiendo del resultado del mismo, toda vez que la acción del infractor penal pudiera ser inacabada e imperfecta…”.
Agregaron los recurrentes: “…En atención a ello, consideran esta defensa que de las actas que rielan al presente asunto, se desprende que no existe DENUNCIA DE VICTIMA ALGUNA, que no se configura el tipo penal de Robo Agravado, tal como lo imputara el Ministerio Publico en la audiencia de presentación, pues no se acreditan a las actas los elementos constitutivos del tipo y de la lectura del acta Policial no EXISTE este elemento SINE QUA NON, para que pueda configurarse dicha figura delictual, Tal como se apreció del alta policial. POR CUANTO NO EXISTE UNA VICTIMA, QUE MANIFESTARA QUE HAYA SIDO CONTREÑIDA A LA ENTREGA DE ALGÚN OBJETO DE SU PERTENECÍA, SOLO EXISTE EL DICHO DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES…”

Destacaron que: “…Omissis…Distinguidos Magistrados, en el caso de marras los inexistentes elementos de convicción no soportan la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, la cual además fue Aceptada por la Jueza de Primera Instancia, en virtud que solo se verificó el indicio aislado de la declaración de los Propios funcionarios policiales, existiendo en la presente irregularidades, abusos de autoridad, se llevó a cabo un procedimiento sin testigos independientes que avalen los dichos de los funcionarios actuantes, un procedimiento donde los funcionarios actuantes pretenden ser testigos de sus propias actuaciones, sin tomar en cuenta ios alegatos de la defensa atinentes a desvirtuar la imputación de! Ministerio Público, en virtud de que no se configuraban los elementos constitutivos de los delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, aunado al precario procedimiento policial efectuado por los actuantes donde resultó detenido mi defendidos No existe indicio que el Propietario de la presunta camioneta haya denunciado, no existiendo denuncia alguna. Mal podría hablarse de robo agravado, cuando no existe victima alguna…”


Alegaron que:”… Respetables Magistrados Una vez, transcrito lo anterior, esta defensa considera necesario realizar el análisis del tipo penal imputado en concordancia con los hechos que son objeto del proceso, a los fines de verificar la procedencia del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en ese sentido el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 DEL CÓDIGO PENAL…Omissis…”


Argumentaron que:”… Distinguidos jueces Conforme a lo citado, se observa que el tipo penal de ROBO AGRAVADO, consiste en el apoderamiento por medio de VIOLENCIA O FUNDADO temor a la integridad física del sujeto pasivo del delito, de un objeto, apoderamiento o detentación ésta por parte del autor del tipo penal, que pude o no consumarse en el momento del delito.…”


Señalaron que:”… Respetables jueces Superiores, En atención a ello, de las actas que rielan al presente asunto, se desprende que no existe denuncia de ninguna víctima, que no se configura el tipo penal de ROBO, tal como lo imputara el Ministerio Publico en la audiencia de presentación, pues no se acreditan a las actas los elementos constitutivos de este tipo, no existiendo denuncia que avale el apoderamiento del vehículo se efectuara por medio de violencia, ni que se haya efectuado alguna violencia a posteriori, razón por la cual a criterio de estas defensa NO EXISTE EL DELITO IMPUTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO...”

Esbozaron que:”… Distinguidos Magistrados la Juez le Causa un Gravamen irreparable a mi defendido por cuanto incurre en violación de la ley, por errónea aplicación del artículos 286, Así se tiene que el delito de AGAVILLAMIENTO, se encuentra contemplado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, de la manera siguiente: "Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años"...”

Indicaron que:”… Omissis…Distinguidos Magistrados , lo anteriormente expuesto y realizada la revisión de las actuaciones, no evidencian hasta este estadio procesal, la existencia de elementos de convicción que permitan determinar la presunta asociación permanente por parte de los imputados de autos, para el cometimiento de delitos, situación que permite concluir, que en el caso bajo análisis que la conducta de los imputados no se subsume en el tipo penal de AGAVILLAMIENTO, endilgado por el Ministerio Público y por tanto debe ser desestimado esta corte de apelaciones…”


Refirieron que:”… En consecuencia, se evidencia que en razón de no encontrarse satisfecho el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en la demostración de la existencia de un hecho punible concreto, que se encuentre tipificado como delito en la ley sustantiva penal venezolana, hecho al cual se le atribuya una pena corporal privativa de libertad, y de igual forma tampoco se encuentra satisfecho el numeral 2 de la mencionada norma, que exige la necesidad que el Juzgador evalúe el cúmulo de fundados elementos de convicción existentes, que conduzcan a presumir que la persona contra la que se dicta una medida de coerción personal ha sido el autor o ha participado en la comisión del hecho punible, por cuanto, debe concretarse en un conjunto de elementos que permitan presumir la participación o autoría del individuo. No se constata la existencia del tipo penal endilgado por el Ministerio Público a los justiciables de autos, lo procedente en derecho es decretar la libertad plena y sin restricciones de mis defendidos…”


Explanaron que:”… Honorables Magistrados Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad y por remisión al artículo 242, las medidas cautelares que la sustituyan, a saber: "1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.". 3, UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DEL PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN…”


Aseveraron que:”… El Tribunal de Control, pese a apreciar de manera exclusiva el dicho de los funcionarios afirma que "surgen serios indicios que comprometen la responsabilidad penal de los Ciudadanos imputados", pero es evidente que al no haber relacionado analizando detalladamente la presente causa, no existiendo denuncia y ningún otro elemento de convicción mal podía afirmar la juez que hay "indicios" en plural, puesto que se está refiriendo a uno solo, derivado del dicho de los funcionarios…”

Cuestionaron que:”… En tal sentido, Ciudadanos Magistrados es pertinente acotar que la afectación de la libertad de una persona investigada por la supuesta comisión de un hecho punible, requiere según lo dispuesto en el artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que en primer término, se encuentre acreditada en autos una conducta descrita como delito en el ordenamiento jurídico penal, y en segundo término, que de las diligencias de investigación surjan "fundados elementos de convicción" para estimar que el imputados o imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible. La disposición legal antes señalada, requiere de "fundados elementos de convicción", es decir, más de uno, al menos dos, refiriéndose en este caso la recurrida solo a lo expuesto por los funcionarios y su procedimiento sin testigos , en base a lo cual los funcionarios policiales practicaron la aprehensión…”

Indicaron que:”… En este caso, el solo dicho de ellos , sin que curse en actas ningún otro elemento que ratifique lo expuesto por ellos, no conforma la pluralidad de elementos de convicción, ni directos ni conjetúrales, necesarios para cumplir con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en los numerales 1 y 2 de la predicha norma, por lo que es evidente que la decisión impugnada, ciudadanos magistrados no cumplió con tales extremos de ley, los cuales conforman garantías procesales fijadas por el legislador a los fines de proteger el bien Supremo de la libertad de detenciones arbitrarias, acordadas al margen de tales condiciones…”


Insistieron que: “…En este caso esta defensa considera, que no existen los elementos taxativos y concurrentes que exige el citado artículo 236, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que, conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la credibilidad, consistencia, seriedad y logicidad de los hechos descritos y la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida de Coerción aplicable si fuera el caso…”


Manifestaron que: “…Honorables Magistrados, Dispone en tal sentido, el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal:" TODAS LAS DISPOSICIONES QUE RESTRINJAN LA LIBERTAD DEL IMPUTADO, LIMITEN SUS FACULTADES y LAS QUE DEFINEN LA FLAGRANCIA, SERÁN INTERPRETADAS RESTRICTIVAMENTE" Esta por ende, prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva, o en todo caso, analógica, perjudicial al perseguido, es decir, pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos para decretar la privación o restricción de la libertad, porque una medida así sería para dañar tan sagrado derecho. Ello iría totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de legalidad, que vincula y obliga a todo juez a apegarse a las exigencias legales…”


Mencionaron que: “…En relación al requisito del ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien dicha norma alude a una noción de pluralidad del indicio o elemento, es requisito fundamental que sea FUNDADO, vale decir, que se valga por sí mismo y guarde relación con los demás elementos cursantes en actas, de manera que, se convenza racionalmente al juez de lo sucedido. Respecto a la acreditación de los fundados elementos de convicción, el Juzgador del auto recurrido los consideró acreditados con la acta policial, sin control alguno por parte de la comisión aprehensora, y por ello acoge la precalificación provisional de los hechos, desconociendo que se mezclaron hechos distintos, y la inverosimilitud y descabellado de los hechos que siquiera están precisados en el tiempo…”


Puntualizaron que: “…Igualmente es de hacer notar que el acta policial es solo un modo de proceder, no contiene la verdad formal de los hechos y es el acto para orientar la investigación, Actas Policiales por sí misma no constituye una prueba suficiente capaz de desvirtuar el principio de la presunción de inocencia que goza toda persona en virtud de la Constitución nacional y los tratados de Derechos Humanos, sobre la ocurrencia de los hechos, sino simplemente actuaciones preliminares de investigación que recogen las Informaciones iniciales de carácter instructivo, mas no aporta certeza de los hechos, que la originaron, lo cual será objeto de controversia del proceso, y la importancia de estas, actas va dirigida a la finalidad de orientar al Ministerio Público, único conductor y director de la investigación penal para arribar la labor de pesquisa y corroboración de la veracidad de tales elementos de convicción. Se precisa entonces una mayor y mejor actividad probatoria por parte del Estado, En esta actividad el juzgador a! constituir la premisa menor, debe razonar y explicar y fundamentar cuales fueron los elementos que lo llevaron a fijar los hechos debatidos en la audiencia como consecuencia del análisis del material probatorio cursante en las actuaciones. Preliminares; pero igualmente, el operador de justicia al momento de constituir la premisa mayor del silogismo judicial, donde goza del principio IURA NOVIT curia, debe razonar, explicar y fundamentar cuales fueron los elementos que lo llevaron a la aplicación de la norma para solucionar el conflicto judicial…”


Precisaron que: “…Con relación a la Medida privativa de Libertad, decretada, en contra de los ciudadanos, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado, y se ha privado de DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, o medida sustitutiva por no estar ante los supuestos constitucionales para legitimar su aprehensión conforme al artículo 44, numeral Io del texto fundamental vigente y tampoco estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral…”


Reiteraron que: “…Dentro de las decisiones, que el Juez debe fundamentar, está la Medida Privativa de Libertad, y dentro de esta muy especialmente lo concerniente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad….”


Refirieron que: “…Ahora bien, en este caso en concreto, el Juez está obligado a señalar, cuales son los motivos que considera acreditados para presumir la existencia de peligro de fuga, lo cual está íntimamente ligado a lo estipulado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual Constituye una Presunción iuris tantum, es decir que admite prueba en contrario, siendo ésta una presunción que atribuye el sentenciador de acuerdo a su libre percepción, pero cuidando en todo momento en no convertir esa percepción en arbitraria, para lo cual nuestro legislador, ha puesto parámetros, los cuales encontramos desarrollados en los artículos 236, 237, 238, y 239 del Código Orgánico Procesal Penal…”


Resaltaron que: “…En el sistema o modelo acusatorio, se tiene que ponderar el mayor equilibrio posible entre las garantías del imputado y la eficacia de la persecución penal, con ello una excepcional privación de libertad tendrá por objeto no sólo asegurar la comparecencia del acusado en el juicio, sino que debiera además, establecerse por una parte, como un límite al poder punitivo del Estado, como asimismo por otra, como un sistema capaz de regular la aplicación de la sanción penal, ello a través un sistema de valoración libre de los elementos de convicción con un reconocimiento irrestricto a la dignidad de la persona humana y los parámetros establecidos por nuestro legislador…”


Recalcaron que: “…En consideración al sistema acusatorio, las medidas cautelares tendientes a asegurar los fines del procedimiento son nominalmente las mismas de sistema inquisitivo, (la citación, el arraigo, la detención y la prisión preventiva) pero, además, se adiciona una serie de medidas especiales, tales como, la prohibición de asistir a determinadas reuniones, recintos o espectáculos públicos, o de visitar determinados lugares.


Señalaron que: “…La prisión preventiva sólo procederá cuando las demás medidas cautelares personales fuesen insuficientes para asegurar las finalidades del procedimiento. Así se presenta la libertad en el proceso como la regla general, y la prisión preventiva absolutamente excepcional. Todo ello es concordante con los Tratados Internacionales en esta materia, los cuales exigen y prescriben la libertad en el proceso como la regla general, y su limitación sólo subordinada a las garantías que aseguren la Comparecencia del imputado en el proceso. De esta manera la Convención Americana de Derechos Humanos establece en el artículo 7o numeral 5o en cuanto, "Su libertad (del imputado) podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio…”

Sostuvieron que: “…La Libertad Personal es por definición junto al Derecho a la Vida uno de los Derechos Humanos de Primer orden, es por ello que nuestra Carta Fundamental lo ha consagrado de forma expresa en su artículo 44 es tan importante que se hace necesario acudir al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional para determinar con exactitud su dimensión, asi lo vemos en la Sentencia N° 899 de Sala Constitucional, Expediente N° 00-3309 de fecha 31/05/2001 donde el Máximo Tribunal de la República dice expresamente lo siguiente: Omissis…”

Expresaron que: “…Dicha las anteriores Consideraciones, se evidencia de la dispositiva de la Audiencia de Presentación de detenidos de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, emitida por el Tribunal hoy A-quo, no ha señalado de manera clara, específica ni contundente, cuáles son esos elementos de convicción que la hicieron estimar que nuestros representado están inmersos en la participación de los hechos punibles que se están investigando y que en consecuencia la llevaron a decretar la Medida Privativa de Libertad, simplemente se remite a realizar un análisis genérico del artículo 226 del Código Orgánico Procesal Penal, cuestión que también ocurre al determinar la existencia del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, incurriendo en consecuencia en el VICIO DE INMOTIVACIÓN, atentando, tal y como se hizo referencia en puntos anteriores, contra el Debido Proceso, Derecho a la Defensa así como la Tutela Judicial efectiva, estatuidos en los artículos 49, 26 de Nuestra Carta Magna Fundamenta! y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose además la respetuosa Juzgadora en funciones de Control, de las condiciones establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para una correcta interpretación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la sentencia de fecha 24 de agosto de 2004, en la cual la Magistrada Blanca Rosa Mármol León, estableció lo siguiente: Omissis…”


Explanaron que: “…Es por todo lo anterior que esta defensa, en aplicación de principios tales como el de presunción de inocencia, in dubio pro reo, y favor rei, resaltando que en este caso en concreto la investigación que da origen a la presente causa contiene vicios en el proceder de los funcionarios actuantes, siendo que no existen testigos presenciales que corroboren el dicho de los funcionarios policiales, no existe víctima, ni denuncia de ningún vehículo robado, es por lo que esta defensa considera inapropiada la privación judicial preventiva de libertad acordada en contra de nuestro defendido, por lo que solicitamos la LIBERTAD PLENA del mismo. Y ASI SOLICITAMOS SEA DECLARADO


Finalizaron con el denominado PETITORIO lo siguiente: “…En mérito de lo expuesto en los Capítulos precedentes, solicitamos de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre las cuestiones aquí planteadas, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: PRIMERO: Se tenga por presentado el presente escrito de apelación, y por LEGITIMADO para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN. SEGUNDO. DECLARE CON LUGAR EL RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de mis asistidos Subsidiariamente pido que en la situación procesal más desfavorable para mi defendido, sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal, como aceptación tácita del hecho imputado y de violaciones al debido proceso, a todo evento invocando el principio «FAVOR LIBERTATIS, le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas en el artículo 242 de! Código Orgánico Procesal Penal…”

III

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia verifica esta Alzada que efectivamente los profesionales del derecho LUIS ALVARADO, MIGUEL AREVALO y LUIS ANDRADE, actuando con el carácter de defensores del ciudadano SSHEIBER YOEL GONZALEZ BRACHO, ejercen su recurso de apelación, contra la decisión Nº 7C-917-18 de fecha 25 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual denuncia como primer punto de impugnación, que la Juez de control le causa un gravamen irreparable a su defendido por cuanto incurre en violación de la ley, por errónea aplicación de los artículos 286, 458 del Código penal, atacando de esta manera la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público. Asimismo como segundo punto de impugnación refiere la defensa que de las actas que rielan al presente asunto, se desprende que no existe denuncia de victima alguna, asi como alega que en el caso de marras, se llevó a cabo un procedimiento sin testigos independientes que avalen los dichos de los funcionarios actuantes. Como tercer punto de impugnación, que no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se dicte una medida de coerción personal. Como cuarto punto de impugnación, alegan los recurrentes que la Juez Aquo incurre en el VICIO DE INMOTIVACIÓN, violentando el Debido Proceso, Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial efectiva, establecidos en los artículos 49. 1,2 y 26 de Nuestra Carta Magna Fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose además de las lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para una correcta interpretación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, una vez analizado el recurso interpuesto por la defensa privada, consideran necesario las integrantes de este Cuerpo Colegiado en primer lugar dar debida respuesta a la primera denuncia la cual se refiere a que la Juez de control le causa un gravamen irreparable a su defendido por cuanto incurre en violación de la ley, por errónea aplicación de los artículos 286, 458 del Código penal, atacando de esta manera la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público.

En este sentido, tomando en cuenta además, en principio, la precalificación realizada por el Ministerio Público; advirtiendo esta Sala, que en esta etapa procesal, la calificación es de carácter provisional y hasta este momento la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace necesaria la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal y asumida por la Jueza de Instancia se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas.

Con referencia al anterior análisis, este Tribunal Colegiado recalca que en todo caso el Juez o Jueza de Control, debe verificar que los hechos puedan subsumirse en el tipo penal que el Ministerio Público impute en la audiencia de presentación de imputado, y la cual como ya se ha establecido, siempre será de manera provisional en dicha audiencia; y en el proceso de marras, considera este Tribunal Ad quem, que al analizar el contenido de los elementos incriminatorios aportados por el Ministerio Público, recabados durante la práctica de diligencias de investigación como encargado y director de la misma, se presume la participación del encartado de autos en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, subsumiéndose ineludiblemente en el tipo penal adjudicado por el titular de la acción penal, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 455 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Y tal como se indicara, tal calificación jurídica en el devenir de la investigación puede ser modificada, atendiendo a lo que en la doctrina se denomina “Tipicidad”, la cual Reyes Echandía en su Texto, la define como:

“La tipicidad, siendo citando a Folchi, una función por la cual se adecuan los hechos de la vida real a los preceptos penales y teniendo estos últimos los caracteres impostergables de taxatividad en su formulación, proporcionalidad en la relación daño-castigo y rigidez en cuanto a la apreciación judicial, no permitiéndose el libre arbitrio del interprete, fácil resulta colegir que por intermedio de aquella se practican los fines de seguridad jurídica que toda colectividad requiere”.

En este mismo sentido, Reyes Echandía, refiere que,

“la Tipicidad realiza una función prejurídica de importancia trascendente: constituye garantía jurídico-política y social de la propia libertad, los tipos penales o figuras penales describen o relacionan en el precepto legal una forma determinada de conducta a fin de que el Juzgador, al identificarla en la acción que tiene ante si, pueda medir el significado antijurídico de esta, declarar la culpabilidad y responsabilidad del agente y en consecuencia pronunciar la condena. Esta confrontación necesaria es de garantía individual, pues la justicia no puede admitir elementos que el tipo no contiene y es garantía de seguridad colectiva, ya que toda conducta adecuada a un tipo criminoso conlleva la atribución correspondiente, eliminando así cualquier asomo de impunidad” (Vid Págs.15 y 16).

En este modo de ideas, la Sala de Casación Penal, en reciente sentencia, en ponencia de la Magistrada Francia Coello González, N° 669, de fecha 30 de octubre de 2015, señaló que:

“esta Sala Accidental de la Sala de Casación Penal advierte que la selección del procedimiento que ha de seguirse durante el curso del proceso penal no debe responder a criterios distintos a los estrictamente jurídicos; por lo tanto, el titular de la acción penal, a tal efecto, debe efectuar un análisis minucioso de las actuaciones, del mismo modo en que debe hacerlo el órgano jurisdiccional al momento de dictar su decisión, a fin de establecer con la mayor certeza posible la calificación jurídica provisional que desde el inicio se ajuste al caso de que se trate; para ello tendrá que sopesarse la suficiencia de los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado y, en definitiva, si están dadas las circunstancias para uno u otro tipo de procedimiento, puesto que son esas primeras actuaciones las que van a determinar en lo sucesivo la forma a través de la cual se efectuará la sustanciación de la causa.”


En referencia a lo anterior, ameritan necesario las integrantes de esta Instancia Superior realizar un análisis en relación al delito imputado en la audiencia oral de presentación a los ciudadanos SSHEIBER YOEL GONZALEZ BRACHO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.983.797 y ANGEL DE JESUS ROMERO ALPURIA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.782.278, siendo este el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 455 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a fin de determinar si la conducta desplegada por el imputado de marras encuadra en el hecho antijurídico, establecido en los artículos in comento, los cuales establecen que:

Artículo 455: Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entreguen un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis años a doce años.

Artículo 458: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido, por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…” (Subrayado de esta Alzada)


En tal sentido, haciendo mención a la precalificación jurídica acogida por el Tribunal de Control, debe señalar esta Sala que, es conocido que el delito de ROBO AGRAVADO, es un delito de carácter pluriofensivo, ya que existe la ofensa de mas de un bien jurídico tutelado por el estado, pues el agresor además de atacar el derecho de propiedad, viola, por lo menos como medio, el derecho de la libertad individual y a veces también el de la integridad personal, constituyendo para la comisión de este delito una lesión contra la propiedad y un ataque a la persona de la víctima, el cual, en el caso bajo estudio fue cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada y por varias personas, de cual se puede desprender que está provisto de verbos rectores que agravan a este tipo de delito, en el cual el primero de ellos referido a constreñir a la persona del sujeto pasivo para que éste a su vez entregue la cosa mueble o a permitir que el sujeto activo se apodere de ella.

Asimismo en relación al delito de AGAVILLAMIENTO, establece el Código Penal en su artículo 286 que:
Artículo 286: “Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.”

En este sentido los autores Giani Edigio Pina –Trina Pinto, en su obra “Código Penal Concordado, Pág. 306, señalan:

“La comisión de un hecho punible por varias personas reunidas, no puede ser considerada como agavillamiento en el sentido de la Ley, por cuanto este exige una unión más o menos permanente, aun por tiempo indeterminado, pero con el propósito de cometer delitos.
Para que exista el delito de agavillamiento, tiene que demostrarse la existencia de una verdadera asociación previa a la comisión del delito, dotada de una particular cualidad de permanencia y la determinación de un propósito ilícito cual es la comisión de hechos punibles”.

En este orden de ideas es preciso destacar lo dispuesto en la Corte de Apelaciones del circuito judicial del estado Guarico de fecha 26 de Octubre de 2006, donde señala:

“…de igual forma, la jurisprudencia y la doctrina han establecido que para la comprobación del delito de agavillamiento, se torna necesario determinar sin lugar a dudas la existencia de una asociación con el objeto de cometer delitos, identificar con claridad sus integrantes y por ultimo establecer la forma de participación del indicioso o los sumariados en la susodicha confabulación criminal, en virtud de que es común y corriente el que varias personas coincidan en diversas fechorías sin que ello implique necesariamente el que haya habido concierto previo y asociación deliberada”.


Así pues, una vez analizado por estas Jueces Superiores el Acta de Policial donde reposa el procedimiento de aprehensión y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que presuntamente ocurrieron los hechos, se observa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 455 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no obstante es de expresar que las actas inmersas en el expediente podrán ser cuestionadas, por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, que como ya se ha dicho, el Ministerio Público deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias a los fines de aclarar situaciones como las aquí denunciadas, que permitan desvirtuar la imputación realizada a su defendido en la etapa inicial del proceso.

Es de hacer notar, que el caso de autos, se encuentra en fase de investigación, y en ésta las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos y conforme al artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, el sospechoso de delito, tendrá la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la práctica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, así se tiene que textualmente dicha disposición legal reza:

El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
(omisis)
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. (Resaltado la Sala)
De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar al Ministerio Público, luego de culminar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que se vislumbrara las circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo que serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público efectúe todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, como en efecto hasta la presente fecha ha venido realizando, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido. En el caso bajo estudio la recurrida, analizó y sopesó, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hace a los imputados SSHEIBER YOEL GONZALEZ BRACHO y ANGEL DE JESUS ROMERO ALPURIA, presuntos autores o partícipes de los delitos que se le imputa, vislumbrándose, una presunta participación del encartado de autos en los hechos suscitados, sin embargo, reitera este Cuerpo Colegiado que la calificación jurídica aportada en esta fase del proceso, es de carácter provisional, la cual puede ser modificada en el devenir del mismo, de acuerdo a los resultados que proporcionen las diligencias de investigación efectuadas por quien detenta la acción penal en nombre del Estado, así como aquellas que la defensa considere deben ser practicadas por considerarlas útiles a los fines del mejor esclarecimiento de los hechos, por lo que no le asiste la razón al recurrente en su primer punto de impugnación. ASI SE DECIDE.


Ahora bien, en relación al punto de impugnación en el cual la defensa señala que de las actas que rielan al presente asunto, se desprende que no existe denuncia de victima alguna, asi como alega que en el caso de marras, se llevó a cabo un procedimiento sin testigos independientes que avalen los dichos de los funcionarios actuantes, en tal sentido, y en referencia a que no hay denuncia de la víctima, las integrantes de esta Sala de Alzada, realizan las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria tiene como objeto la preparación del juicio oral, y su labor esencial es la búsqueda de la verdad, por lo que el Representante Fiscal está en la obligación de proporcionarle al imputado o imputada todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, o en caso contrario solicitar su enjuiciamiento, o dictar otro acto conclusivo.

Estima adicionalmente, este Tribunal Colegiado, que la imputación realizada por la Representación Fiscal, en la ya citada fase preparatoria y como se ha mencionado anteriormente, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido el imputado de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, del ciudadano SSHEIBER YOEL GONZALEZ BRACHO, en los delitos que se les imputan, diligencias que por estar en fase preparatoria, el Ministerio Público aún deberá realizar, ya que son elementos de convicción que deben ser recabados en la investigación por lo que se declara Sin Lugar el este punto de impugnación denunciado por los recurrentes. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, en relación a que, se llevó a cabo un procedimiento sin testigos independientes que avalen los dichos de los funcionarios actuantes. en atención a tal alegato, esta Instancia observa, que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no establece como requisito sine qua non la presencia de testigos instrumentales que avalen el procedimiento, a tal efecto se considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo in comento:

“La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que hayan motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.”. (Subrayado de la Alzada).

De la trascripción parcial del artículo ut supra, se desprende que el legislador patrio estipuló que siempre y cuando las circunstancias lo permitan, se hará de acompañar de la presencia de los dos (2) testigos para la inspección de personas o para la aprehensión de los imputados, lo cual obedece a la razón natural que en la mayoría de los casos, la práctica de las inspecciones personales comportan una situación incómoda para el pudor e integridad personal del inspeccionado, que indudablemente se vería exacerbada ante la presencia adicional de personas diferentes al funcionario que la práctica, no estableciendo una condicionante la norma in comento para suprimir la validez de un procedimiento que se efectué sin la presencia de testigos, pues de la misma se desprende “y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”, y el artículo 193 de la norma adjetiva penal, refiere que se seguirán las reglas de la inspección de personas; por lo que no es imperativo la presencia de testigos, tal práctica operará, si las circunstancias lo permiten; motivo por el cual no le asiste la razón a la apelante, en su segundo punto de apelación, y Así Se Declara.


En otro orden de ideas, considera oportuno esta Sala de Alzada dar respuesta al tercer punto de impugnación denunciados por la defensa, en el que alega que no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se dicte una medida de coerción personal; por tanto, considera oportuno esta Alzada, traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, y al respecto observa lo siguiente:

“…Ahora bien come han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a ¡a presente investigación, se observa que la detención de los imputados de autos ut supra indicados, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que los mismos se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en él artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional.
Ahora bien la Defensa solicita la nulidad de las actas policiales, solicitud que puede interponerse en todo estado del proceso, incluso verbalmente durante esta audiencia, se procede a pronunciar con fundamentos en las siguientes consideraciones: Respecto a la institución procesal de la nulidad es oportuno precisar destacar al respecto la sentencia con carácter vinculante Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional caso: "Radamés Arturo Graterol Arriechi", que estableció el criterio que atiende a! tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, establece:" que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones ceben realizarse- bajo el cumplimiento de ciertas termas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema lega1 prepuesto, sino para que ¡as garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.(,..)En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por él juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para e! momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: "Edgar Brito Guedes"). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal. Asimismo la Sentencia 569 del 18 de diciembre de 2006, emanada de la Sala Constitucional, refiere lo siguiente: Así mismo 'Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violaciones de los derechos y garantías fundamentales previstos en el C.O.P.P. y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República..' Como colorarlo de lo anterior, es necesario acotar, que el actual Estado .Democrático y Social de Derecho y de Justicia que caracteriza a esta República, propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, entre otros, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, siendo un fin esencial del estado, la defensa y el desarrollo de la persona y el i espeto a su dignidad humana, además de la garantía en el cumplimiento de los principies, derechos y deberes reconocidos y consagrados en el texto fundamental, conforme se infiere de los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Consecuente con esta idea, y a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, donde no se podrá sacrificar por la omisión de formalidades no esenciales, conforme al artículo 257 constitucional. De allí que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 3, del once de enero de 2002, sostuvo: "El proceso se presenta en consecuencia, como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo estado representado a través de cualquiera de sus órganos sistema adjetivo, donde el fondo no está supeditado a la forma, salvo que se trate de formalidades esenciales, cuyo concepto jurídico no está explícitamente determinado por el texto constitucional. En todo caso debe acuñarse, que aun cuando se quebrante una formalidad esencial, el sistema jurídico ofrece diversos mecanismos procesales tendentes a su regularidad para alcanzar la justicia, siempre en el contexto del debido proceso, y sin que ello implique la impunidad del hecho delictual. Siguiendo con el análisis, se observa que la DEFENSA ALEGA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTAS POLICIALES, por cuanto alega la violación e inobservaron de derechos y garantías constitucionales a los imputados de actas y la vulneración a la intervención, asistencia y representación de los Imputados de actas y es en el presente caso que se evidencia según consta en las actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, que los ciudadanos de actas fueron detenidos por encontrarse incursos en la posible comisión de un, hecho punible que atenta contra el Estado Venezolano y por otro lado que desde el momento de su detención hasta la actualidad a ios ciudadanos, se les ha garantizado la INTERVENCIÓN. ASISTENCIA Y REPRESENTACIÓN de los mismos, en los casos y formas que establece si Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR ¡a solicitud presentada por la defensa, en acatamiento a io dispuesto en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no se aprecia violación de derechos constitucionales ni legales. Y ASI SE DECIDE,
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de habar analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de! imputado de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesa! Penal, toda vez que fueron aprehendidos a pocos metros del lugar de donde ocurrieron los hechos, siéndoles incautados una serie objetos activos que sirvieron para la comisión del hecho punible, habiendo sido además señalados por la víctima, siendo presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta a su vez, que la conducta desplegada por dichos imputados, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en los tipos penales a los ciudadanos, ROSO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 y 455 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 eiusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado .....en el artículo 288 .del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hecho punible que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción. 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 23/i 1/2018, suscrita por los funcionarios actuantes quien expone; Siendo aproximadamente las 11:60 horas de la noche del día de ayer jueves 22/11/2018, encontrándome de servicio de Patrullaje en la Jurisdicción dé la Parroquia Olegario Villalobos a bordo de la Unidad CPBEZ-357 en compañía de los funcionarios: SUPERVISOR (CPBEZ) JOHAN GARRASQUERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 18.354.708, OFICIAL JEFE (CPBEZ) YURBIS MONTIEL. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 15.841.009, OFICIAL (CPBEZ) MAIKEL LEAL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD M* 20.988.338. escuchamos un reporte por parte del SUPERVISOR (CPBEZ) LUÍS SOCORRO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 15.945.775, quien se encontraba de servicio en las instalaciones del Despacho de la Secretaria de Seguridad y Orden Publico, ubicada en la calle 71 con avenida 3H, donde solicitaba el apoyo de una Unidad Radio Patrullera, ya que había logrado visualizar cuando tres (03) ciudadanos se introdujeron en un terreno abandonado (Enmontado) que se encuentra ubicado en ¡as inmediaciones de la sede de la de la Secretaria de Segundad y Orden Publico, y que al parecer uno de los ciudadanos se encontraba gravemente herido, razón por la cual nos trasladamos al sitio con la premura del caso, al llegar lograrnos entrevistarnos con el funcionario Ut Supra, quien nos corroboro lo antes expuesto, indicándonos que al momento en que se encontraba de servicio en compañía del OFICIAL (CPBEZ) VÍCTOR BURGOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Na 22.081.388 en la sede de la Secretaria de Seguridad y Orden Publico habían observado a los tres (03) ciudadanos cuando ingresaron de manera apresurada hacia el interior de la zona enmontada, percatándose que uno de los ciudadanos se encontraba herido al parecer en la región del hombro derecho o en la región pectoral razón por la cual procedieron a darles la voz de alto, haciendo caso omiso a sus indicaciones, seguidamente procedimos a introducirnos hacia el interior de la zona enmontada, logrando observar a tres (03) ciudadanos en su interior tendidos en la superficie del suelo, percatándonos que efectivamente uno de ellos presentaba una herida en la región del hombro derecho, ya que el suéter manga corta color blanco con gris y negro presentaban evidentes rastros de un liquido color rojo pardos, presuntamente de consistencia hemática (Sangre), los mismos dijeron ser y llamarse Ssheiber González Ángel Romero y Jean Molero (Herido), inmediatamente nos dispusimos a ubicar a alguna de las personas que transitan a píe por las adyacencias del lugar para que nos sirvieran de testigos en el procedimiento que estábamos realizando, siendo imposible lograr la ubicación de alguna persona ya que los mismos manifestaban sentir temor a futuras represalias en su contra o en contra de sus familiares por haber servido como testigos durante una actuación Policial, indicándole el SUPERVISOR (CPBEZ) JOHAN GARRASQUERO a tas tres (03) ciudadanos que iban a ser objeto de una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo N° 191 del Código Orgánico Procesal Penal ya que presumíamos que podían tener oculta alguna evidencia de interés criminalístico, solicitándole que nos mostrasen todo lo que tuviesen adherido a sus cuerpos u oculto entre sus vestimentas, en ese momento el ciudadano que se encontraba herido Manifestó que haría entrega de un (01) arma de proyección balística, que mantenía oculta en el cinto de su pantalón, haciéndole entrega a la Oficial (CPBEZ) Yurbis Montiel, de un (01) arma de proyección balística, Tipo Pistola, Marca Jenninqs Firearms, Modelo Brvco 58 Calibre 380mm, Color niquelado, serial de .armazón 982902, con su respectivo proveedor sin cartuchos en su interior, mientras que a los otros dos ciudadanos no se les encontró ninguna evidencia en su poder, realizando una revisión del lugar sin lograr encontrar ninguna otra solicitándote nosotros de inmediato a la Centra! de Comunicaciones si tenia información acerca de alguna - novedad ocurrida hacían escasos minutos en el sector de la avenida Bella Vista entre las calles 67 y 72, informándonos la Centralista de servicio que acaban de recibir la información tía un presunto robo frustrada a un vehículo Marca Toyota, Modelo Tacoma, Color Beige en el área del estacionamiento de Farmatodo, ubicado en la avenida 4 Bella vista con calle 72, donde había resultado herido por arma de fuego uno de los presuntos asaltantes, quien se encontraba en compañía ce dos (02) sujetos de contextura delgada, inmediatamente la OFICIAL JEFE (CPBEZ) YURBiS MONTIEL procedió a colectar el arma de proyección Balística en mención y el suéter antes mencionado, motivado a su valor de interés criminalístico para la investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo N° 187 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándose el SUPERVISOR (CPBEZ) JOHAN CARRASQUERO a los tres (03) ciudadanos que serían aprehendidos de conformidad con lo establecido en el Articulo N° 234 del Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo N° 44 Numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndole de los hechos y sus derechos Constitucionales consagré los artículos N° 119 ordinal 8 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo N° 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, logrando identificarlos plenamente de la siguiente manera; 1) Ssheiber e Nacionalidad .Venezolana. Natural de El Mojan, Estado Zulla, Titular de ¡a cédula de identidad N° 20,983,797 de 25 años de edad. Fecha de Nacimiento 17/01/1993. Grado de instrucción 4to año de Bachillerato, de profesión indefinido. Estado civil Concubino. Hijo de José Darío González y Riquilda Bracho, residenciado en el Sector Las Parcelas de Mará, sin mas datos filiatorios, carretera vía el Mojan, entrando por el abasto El Ultimo Tiro, Jurisdicción de la Parroquia Las Parcelas del Municipio Mara, quien mide aproximadamente 170 metros de estatura, de contextura delgada, tez morena, el mismo vestía para el momento de su aprehensión pantalón jeans de color negro, camisa manga corta de color negro a cuadros pequeños, calzado tipo casual de color marrón y blanco, 2) Dijo ser y llamarse Ángel de Jesús Romero Alpuria, indocumentado, manifestando ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 33 años de edad. Fecha de Nacimiento 11/07/1985. Grado de Instrucción Bachiller, de profesión Colector de autobuses. Estado civil Concubino. Hijo de Jesús Romero (Dif) y Iris Alpuria, sin mas datos filiatorios, Jurisdicción de la Parroquia la Sienta del Municipio Mara, quien mide aproximadamente 1,75 metros de altura, de contextura delgada, tez morena, el mismo vestía al momento de la aprehensión pantalón de jeans de color azul, franela manga larga, calzado tipo botas de color marrón, 3) dijo ser v llamarse Jean Carlos Motero Fernández, indocumentado, manifestando ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 04/04/1996, grado de instrucción 4° año de bachillerato, de profesión obrero, estado civil soltero, hijo de Carlos Molero y Omaira Fernández, residenciado en el sector 4 bocas, entrando por la antena de Movilnet, diagonal al hospital, en Jurisdicción de la Parroquia La Sierrita, del Municipio Mara, quien mide aproximadamente 1,70 metros de estatura, de contextura delgada, tez morena clara, quien vestía para el momento de su aprehensión pantalón jeans azul, suéter manga corta color negro, blanco y gris, calzado deportivo de color negro y blanco, seguidamente el OFICIAL (CPBEZ) MAIKÉL LEAL realizo la correspondiente Inspección Técnica del lugar donde practicamos la aprehensión de los tres (03) ciudadanos y la incautación de la evidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo N° 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policia de Investigación, presentándose en el lugar en calidad de apoyo la unidad SUPERVÍSOR (CPBEZ) OLIBÁRDO MERCADO, TITULAR DE LA CÉDULA DE m compañía del OFICIAL JEFE (CPBEZ) GUSTAVO SUÁREZ, TITULAR DE LA CEDULÑA DE IDENTIDAD N° 12,258.197, quienes se encargaron de trasladar al ciudadano herido hasta el área de emergencia del Hospital universitario de Maracaibo, para que le fueran prestados los primeros auxilios, mientras nos trasladamos con los otros dos (02) ciudadanos aprehendidos y la evidencia incautada (arma de proyección balística tipo pistola) hasta la sede del despacho para dejarlos en resguardo, mientras nos trasladábamos hasta el área de emergencia del hospital universitario, para verificar el estado de salud del ciudadano herido, al llegar al lugar me manifestó el SUPERVISOR (CPBEZ) OLIBÁRDO MERCADO que el ciudadano herido fue atendido por el Dr., Medico Cirujano, Gerardo Núñez. Comezu 19109. MPPS 22690, quien le diagnostico lo siguiente al ciudadano herido " Trauma Toráxico Complicado con hemoneumotorax por arma de fuego en hombro derecho", ameritando ser intervenido Quirúrgicamente motivado a la gravedad de la lesión sufrida, quedando en del ciudadano aprehendido el OFICIAL (CPBEZ) MAIKEL LEAL, seguidamente procedimos a comunicarnos vía telefónica con la Abogada Celina Terán quien funge como Fiscal Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a quien le informamos sobre las actuaciones que originaron la aprehensión de los tres (03) ciudadanos. Prosiguiendo con la realización de las diligencias Necesarias y Urgentes, relacionadas con as actas procesales signadas con la nomenclatura DG-CPBEZ-CCPME-0445-2018, las ízales fueron incoadas por este despacho previstos y sancionados en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, en horas de la mañana del día de hoy, previa coordinación con el despacho de la Fiscalía Octava (8va) del Ministerio Publico nos trasladamos hasta la avenida 4 Bella vista con calle -2 sede del estacionamiento de Farmatodo, para hacer entrega del oficio N° 24-F8-1245-2018 y de esa manera poder recabar los videos de seguridad, ya que presuntamente ese fue el lugar donde ocurrieron los hechos, con la finalidad de poder recabar los vídeos de seguridad de las cámaras allí instaladas, logrando entrevistarnos con el ciudadano Erick Pirela, Titular de la Cédula de identidad H" 14.125.225, quien funge romo Asistente de Control y Perdidas, del servicio, a quien le expusimos el motivo de nuestra presencia en el lugar, manifestándonos el ciudadano ut supra que nos permitiría el acceso a los videos de seguridad, pero que no podía grabarlo en un Disco Compacto (CD) ya que el equipo DVR presentaba problemas técnicos, teniendo que grabar el video en un {01} Teléfono Celular para posteriormente poder grabarlo en un (01) Disco Compacto, retirándonos del lugar hasta la sede de este despacho para elaborar las actas correspondientes y colocar todo el procedimiento a disposición del Ministerio Publico, seguidamente establecimos comunicación con el SUPERVISOR (CPBEZ) JAIME TOVAR, TITULAR DE LA CÉDULA DE DENTIDAD N° 14.800.932, quien se encontraba servicio en la Sala Situacional (0800-REGISTRO) de la Central de Comunicaciones (Cecom), a quien le informamos sobre las actuaciones realizadas, procediendo a trasladar hasta la sala de resguardo de evidencias de este Despacho las evidencias incautadas identificadas en la respectiva Cadena de Custodia de Evidencias, de conformidad con lo establecido en el artículo N° 188 del Código Orgánico Procesal Penal, donde permanecerán a disposición del Ministerio Publico ya que están relacionadas con el expediente signado con la nomenclatura alfanumérica DG-Z B EZ-CCPME-N° 4-0445.-18, el cual fue incoado por este despacho por uno de los delitos contra las personas, realizando las actas correspondientes para colocar todo el procedimiento a disposición del Ministerio Publico..." (folios 2, 3 y 4), 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 23/11/2018, suscrita por los funcionarios actuantes (folios 5, 8, 7 y sus vueltos), 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 23/11/2018, suscrita por los funcionarios actuantes (folio 8), 4.-CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, de fecha 23/11/2018, suscrita por los funcionarios actuantes (folios 10, 13, 14 y sus vueltos) y 5.- INFORME MEDICO, de fecha 23/11/2018, suscrita por los funcionarios actuantes (folio 12), Por otra parte, es oportuno además, indicar que de ios eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en ios tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de ios tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.8 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.
Bajo tales presupuestos, luego de que de (as actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; asi como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación de! imputado en el hecho que se !e atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad pena! se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales de! debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no precederse oportunamente.
Así pues se determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa así como el sitio de reclusión por cuanto los imputados deben permanecer en el cuerpo aprehensor, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Por otra parte, se observa que la representación fiscal solicita la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS NUMERALES 1, 2 Y 3 DE LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 233 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y vista la solicitud de la defensa referente a la aplicación de una medida menos gravosa, considerando además esta juzgadora, que nos encontramos en presencia de un delito grave. Asimismo, es importante resaltar y corno anteriormente se dijo, que el límite superior de la pena aplicable a! tipo pena! imputado en la presente audiencia, excede en su límite superior de 10 años de privación de libertad, lo que da cabida a la reafirmación al peligro de fuga por la cuantía del límite superior de! tipo penal precalificado en el día de hoy por e! Ministerio Público, teniendo muy presente a su vez, el tipo de evidencias colectadas en el procedimiento policial, siendo tai situación un delito grave y complejo que amerita ser investigado por el Ministerio Público a fin de determinar el grado de participación de cada imputado; y es por io que, conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso, es DECLARAR CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia imponer la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal, a los Imputados, ciudadanos SSHEÍBER YOEL GONZÁLEZ BRACHO. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 20.983.797 y ÁNGEL DE JESÚS ROMERO ALPURIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 16.782.278, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 455 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 eiusdem y AGAVILLAMlENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Pena!, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se DECLARA SIN LUGAR el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y ' necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, como este caso es terminar de recabar el resto de las experticias las resultas de las mismas y así determinar su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos como es el video y información corroborada por la (CECOIV1) que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. En relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Pena!, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio ora! y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputado. En relación al ciudadano JEAN CARLOS MOLERO FERNÁDEZ, este Tribunal acuerda Oficiar al Hospital Universitario de Maracaibo a los fines de comunicarles que el mencionado Imputado se encuentra a las ordenes de este Tribunal y cuando recupere su salud, se le solicita comunicárselo a este Tribunal, a los fines de realizarle la correspondiente Audiencia De Presentación. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en ios libros del tribunal el acta de audiencia de presentación .de imputados, de conformidad a lo establecido en ios artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”.


Precisado lo anterior, este Tribunal Superior pasa a verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
4.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

“…(Omisis)...Aunado a lo anterior, la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 (actualmente 236 COPP) y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González).” (Sentencia No. 655, de fecha 22.06.10)…” (Destacado de esta Alzada)

En tal sentido es preciso destacar para esta Alzada el Acta Policial, de fecha 23 de noviembre de 2018, suscrita por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, centro de Coordinación policial Maracaibo Este, inserta al folio dos (02) de la presente causa, en la cual se deja de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se produjo la detención, en la cual se expresa que “…los funcionarios actuantes, escucharon un reporte por parte del SUPERVISOR (CPBEZ) LUÍS SOCORRO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 15.945.775, quien se encontraba de servicio en las instalaciones del Despacho de la Secretaria de Seguridad y Orden Publico, ubicada en la calle 71 con avenida 3H, donde solicitaba el apoyo de una Unidad Radio Patrullera, ya que había logrado visualizar cuando tres (03) ciudadanos se introdujeron en un terreno abandonado (Enmontado) que se encuentra ubicado en las inmediaciones de la sede de la de la Secretaria de Segundad y Orden Publico, y que al parecer uno de los ciudadanos se encontraba gravemente herido, razón por la cual se trasladaron al sitio con la premura del caso, al llegar lograron entrevistarse con el funcionario Ut Supra, quien les corroboro lo antes expuesto, indicándoles que al momento en que se encontraba de servicio en compañía del OFICIAL (CPBEZ) VÍCTOR BURGOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 22.081.388 en la sede de la Secretaria de Seguridad y Orden Publico habían observado a los tres (03) ciudadanos cuando ingresaron de manera apresurada hacia el interior de la zona enmontada, percatándose que uno de los ciudadanos se encontraba herido al parecer en la región del hombro derecho o en la región pectoral razón por la cual procedieron a darles la voz de alto, haciendo caso omiso a sus indicaciones, seguidamente procedieron a introducirse hacia el interior de la zona enmontada, logrando observar a tres (03) ciudadanos en su interior tendidos en la superficie del suelo, percatándose que efectivamente uno de ellos presentaba una herida en la región del hombro derecho, ya que el suéter manga corta color blanco con gris y negro presentaban evidentes rastros de un liquido color rojo pardos, presuntamente de consistencia hemática (Sangre), los mismos dijeron ser y llamarse Ssheiber González Ángel Romero y Jean Molero (Herido), inmediatamente se dispusieron a ubicar a alguna de las personas que transitan a píe por las adyacencias del lugar para que les sirvieran de testigos en el procedimiento que estaban realizando, siendo imposible lograr la ubicación de alguna persona ya que los mismos manifestaron sentir temor a futuras represalias en su contra o en contra de sus familiares por haber servido como testigos durante una actuación Policial, indicándole el SUPERVISOR (CPBEZ) JOHAN GARRASQUERO a tas tres (03) ciudadanos que iban a ser objeto de una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo N° 191 del Código Orgánico Procesal Penal ya que presumían que podían tener oculta alguna evidencia de interés criminalístico, solicitándole que mostrasen todo lo que tuviesen adherido a sus cuerpos u oculto entre sus vestimentas, en ese momento el ciudadano que se encontraba herido Manifestó que haría entrega de un (01) arma de proyección balística, que mantenía oculta en el cinto de su pantalón, haciéndole entrega a la Oficial (CPBEZ) Yurbis Montiel, de un (01) arma de proyección balística, Tipo Pistola, Marca Jenninqs Firearms, Modelo Brvco 58 Calibre 380mm, Color niquelado, serial de .armazón 982902, con su respectivo proveedor sin cartuchos en su interior, mientras que a los otros dos ciudadanos no les encontró ninguna evidencia en su poder, realizando una revisión del lugar sin lograr encontrar ninguna otra solicitándole de inmediato a la Central de Comunicaciones si tenia información acerca de alguna novedad ocurrida hacían escasos minutos en el sector de la avenida Bella Vista entre las calles 67 y 72, informándoles la Centralista de servicio que acababan de recibir la información de un presunto robo frustrada a un vehículo Marca Toyota, Modelo Tacoma, Color Beige en el área del estacionamiento de Farmatodo, ubicado en la avenida 4 Bella vista con calle 72, donde había resultado herido por arma de fuego uno de los presuntos asaltantes, quien se encontraba en compañía ce dos (02) sujetos de contextura delgada, inmediatamente la OFICIAL JEFE (CPBEZ) YURBiS MONTIEL procedió a colectar el arma de proyección Balística en mención y el suéter antes mencionado, motivado a su valor de interés criminalístico para la investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo N° 187 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole el SUPERVISOR (CPBEZ) JOHAN CARRASQUERO a los tres (03) ciudadanos que serían aprehendidos de conformidad con lo establecido en el Articulo N° 234 del Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo N° 44 Numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndole de los hechos y sus derechos Constitucionales consagré los artículos N° 119 ordinal 8 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo N° 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …Omisis…”

Conforme a lo anterior este Cuerpo Colegiado estima que efectivamente, se configuró el primer requisito de procedibilidad para la procedencia de la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, siendo que se verifica la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, tal y como lo constituye el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 455 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Por lo tanto, resulta importante puntualizar que no le asiste la razón a la defensa con respecto al alegato referido a la ausencia de elementos de convicción para acreditar la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 455 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que la conducta desplegada por sus defendidos se adecua al referido tipo penal; por cuanto a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que existen plurales indicios que comprometen presuntamente la responsabilidad del ciudadano SSHEIBER YOEL GONZALEZ BRACHO, en el tipo penal, pues el mismo fue previamente mencionado y discriminado por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, con los demás elementos que describen las circunstancias del hecho, lo cual según el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, se complementan para determinar en esta fase la presunta participación del hoy investigado en los hechos que se subsumen al delito imputado, debiendo resaltar que la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.


Aunado a lo anterior, siendo la Vindicta Pública quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como sus defensores pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios (Ministerio Público) para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.

De allí que deba establecerse que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.

Así pues, advierte esta Sala Segunda, que en esta etapa procesal la calificación dada a los hechos por parte del Ministerio Publico se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace necesaria la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público y asumida por el Juez de Instancia se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas, por lo que en este caso concreto no se han producido violaciones de derechos y garantías de orden Constitucional o legal al imputado de autos.

En relación al segundo requisito de procedibilidad, atinente a los llamados elementos de convicción, que hagan presumir que el imputado de autos es autor o partícipe en los hechos que le es atribuido, este Órgano Colegiado, procede a indicar los dispositivos que fueron presentados por parte del Ministerio Público, y analizados por la Juzgadora de Control, elementos éstos que permitieron llegar a su convicción que eran suficientes para el decreto de la medida de coerción personal decretada, los cuales se agregan a continuación:

1.- Acta Policial, de fecha 23 de noviembre de 2018, suscrita por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, centro de Coordinación policial Maracaibo Este, inserta al folio dos (02) de la presente causa, en la cual se deja de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se produjo la detención.

2.- Acta de Notificación de Derechos, de fecha 23 de noviembre de 2018, suscrita por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, centro de Coordinación policial Maracaibo Este, inserta a los folios cinco al siete (05-07) de la pieza principal

3.- Acta de Inspección Técnica , de fecha 23 de noviembre de 2018, suscrita por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, centro de Coordinación policial Maracaibo Este, inserta al folio ocho (08) de la pieza principal.

4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 23 de noviembre de 2018, suscrita por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, centro de Coordinación policial Maracaibo Este, inserta a los folios diez, trece y catorce (10, 13 y 14) de la pieza principal.

5.- Informe Médico, de fecha 23 de noviembre de 2018, suscrita por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, centro de Coordinación policial Maracaibo Este, inserta al folio doce (12) de la pieza principal.


En el orden de ideas, se tiene que si bien, en la fase inicial del proceso penal, no se exige plena prueba del hecho por el cual es perseguido el sujeto investigado, pero si es necesario que el Ministerio Público presente ante el Juez o Jueza en funciones de Control, los llamados elementos de convicción que permitan al Juzgador estimar con verdadero fundamento jurídico, las razones por las cuales se le persigue al encausado, de modo que pueda ésta, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia respecto a la imposición de medidas de coerción personal, tales como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a ésta, a los fines de garantizar que el imputado asista a las convocatorias efectuadas por el órgano decisor de instancia y sea viable la continuación sobre la práctica de las pesquisas necesarias para que una vez finalizada dicha fase primigenia, el director de la acción penal pueda emitir debidamente, el acto conclusivo correspondiente, entre los cuales estableció el legislador penal venezolano: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación fiscal, bastando que existan fundados indicios de su responsabilidad en el hecho, siendo a tal efecto, suficientes la existencia de una pluralidad de indicios para que se considere que existen basamentos para tomar la decisión.

Así pues, “…Los elementos de convicción”, son el conjunto de herramientas o medios que aporta la Norma Adjetiva Penal a las partes en el proceso penal, confrontados en el mismo; con el objeto de que puedan sustentar la acusación fiscal y la defensa del encausado…”. (Mario del Giudice Franco en su obra: “La Criminalística, La Lógica y La Prueba en el Código Orgánico Procesal Penal”. Pp. 42).

De lo anterior se desprende que contrario a lo alegado por la defensa, efectivamente coexisten plurales y suficientes elementos de convicción, los cuales fueron debidamente analizados por la Juzgadora de Instancia, ya que efectivamente los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, estando en el Sector lograron aprehender a tres ciudadanos, de los cuales uno presentaba herida de bala en el brazo, siendo que el ciudadano que se encontraba herido Manifestó que haría entrega de un (01) arma de proyección balística, que mantenía oculta en el cinto de su pantalón, haciéndole entrega a la Oficial (CPBEZ), de un (01) arma de proyección balística, Tipo Pistola, Marca Jenninqs Firearms, Modelo Brvco 58 Calibre 380mm, Color niquelado, serial de .armazón 982902, con su respectivo proveedor sin cartuchos en su interior, solicitándole de inmediato a la Central de Comunicaciones si tenia información acerca de alguna novedad ocurrida hacían escasos minutos en el sector de la avenida Bella Vista entre las calles 67 y 72, informándoles la Centralista de servicio que acababan de recibir la información de un presunto robo frustrada a un vehículo Marca Toyota, Modelo Tacoma, Color Beige en el área del estacionamiento de Farmatodo, ubicado en la avenida 4 Bella vista con calle 72, donde había resultado herido por arma de fuego uno de los presuntos asaltantes, quien se encontraba en compañía ce dos (02) sujetos de contextura delgada, elementos estos que soportan la precalificación jurídica atribuida al acontecimiento suscitado por parte del Ministerio Público, para estimar fundadamente la presunta participación del ciudadano SSHEIBER YOEL GONZALEZ BRACHO, en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 455 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En sintonía con lo anteriormente señalado, esta Sala considera oportuno verificar el cumplimiento del tercer requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por lo que a los fines de determinar el cumplimiento de este presupuesto en el presente caso, resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones: En cuanto al establecimiento del peligro de fuga se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los ordinales 2° y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prevista en su Parágrafo Primero, a tal efecto, tenemos que el numeral 2 establece como criterio determinado del peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponerse, verificándose que la presente causa se sigue por la presunta comisión del delito ut-supra citado, de lo que se infiere que el quantum de pena que pudiera imponerse al imputado de auto, en caso de ser encontrado culpable del delito presuntamente cometido por el mismo, es elevada dado al bien jurídico que resulto afectado. El numeral 3 de la referida norma, establece que para establecer el peligro de fuga, debe valorarse la magnitud del daño causado. Finalmente para determinar el peligro de obstaculización se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los ordinales 1° y 2° del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, de las consideraciones realizadas anteriormente, se colige que en el caso que nos ocupa, efectivamente se satisfacen plenamente, de manera concurrente, los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias esta que fueron debidamente esgrimidas por la juzgadora A-quo en la decisión recurrida. Por lo que no le asiste la razón a la defensa. Y Así Se Declara.-

Finalmente en cuanto al Cuarto punto en el cual denuncia que la Juez Aquo incurre en el VICIO DE INMOTIVACIÓN, violentando el Debido Proceso, Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial efectiva, establecidos en los artículos 49. 1,2 y 26 de Nuestra Carta Magna Fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose además de las lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para una correcta interpretación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre ese particular, evidencia este Tribunal Colegiado que contrario a lo expuesto por la defensa técnica, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, y en efecto, la a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud de que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, enjuiciable de oficio, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga y del peligro en la obstaculización del proceso, analizando las circunstancias del caso, la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, por lo que mal puede la defensa establecer que la jueza de instancia no fundamentó sus argumentos.

Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.


Las decisiones de los Jueces, no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si estas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de Control que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español Nº 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…” (Las negrillas son de esta Alzada).


Por lo que, al subsumir el anterior criterio jurisprudencial, al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que no le asiste la razón al apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, por cuanto plasmó los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al por qué aplicaba tal medida de coerción personal, procediendo en el acto de audiencia de presentación a dar respuesta a los planteamientos realizados tanto por el Ministerio Público como por la defensa pública, en consecuencia, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay trasgresión de principios, garantías y/o derechos que conlleven al decreto de nulidad de la decisión recurrida, por ello, no le asiste la razón al accionante en las denuncias contenidas en el segundo punto de impugnación del recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se Decide.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho LUIS ALVARADO, MIGUEL AREVALO y LUIS ANDRADE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 229.115, 171.920 y 181.311, respectivamente, actuando con el carácter de defensores del ciudadano SSHEIBER YOEL GONZALEZ BRACHO titular de la cedula de identidad Nº V-20.983.797, y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión Nº 7C-917-18 de fecha 25 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: se declara legítima la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados SSHEIBER YOEL GONZALEZ BRACHO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.983.797 y ANGEL DE JESUS ROMERO ALPURIA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.782.278, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 455 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los imputados SSHEIBER YOEL GONZALEZ BRACHO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.983.797 y ANGEL DE JESUS ROMERO ALPURIA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.782.278, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 455 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho LUIS ALVARADO, MIGUEL AREVALO y LUIS ANDRADE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 229.115, 171.920 y 181.311, respectivamente, actuando con el carácter de defensores del ciudadano SSHEIBER YOEL GONZALEZ BRACHO titular de la cedula de identidad Nº V-20.983.797.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 7C-917-18, de fecha 25 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: se declara legítima la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados SSHEIBER YOEL GONZALEZ BRACHO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.983.797 y ANGEL DE JESUS ROMERO ALPURIA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.782.278, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 455 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los imputados SSHEIBER YOEL GONZALEZ BRACHO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.983.797 y ANGEL DE JESUS ROMERO ALPURIA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.782.278, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 455 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO

LAS JUECES PROFESIONALES

Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
Ponente
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

LA SECRETARIA

ABG. ANDREA RIAÑO


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 026-19, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABG. ANDREA RIAÑO

LKRT/cm.-
ASUNTO PRINCIPAL: 7C-33172-18
ASUNTO: VP03R2018001132