REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 29 de Enero de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 2E-422-18
ASUNTO : VP03-R-2018-001114
DECISIÓN : 024-2019

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho BEATRIZ FERNANDEZ, Defensora Publica Trigésima Cuarta de Indígenas y Penal Ordinario para la fase de Ejecución, actuando en su condición de defensora de la ciudadana CARMEN PEREZ PUSHAINA, Titular de la cédula de Identidad V- 21.569.455, contra la decisión dictada en fecha 13 de Noviembre de 2018, emanada del Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro: PRIMERO: NEGAR LA FORMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONSTITUIDA POR LA LIBERTAD CONDICIONAL, a la penada CARMEN PEREZ PUSHAINA, titular de la cedula de identidad V- 21.569.455, quien fue condenada mediante sentencia N° 033-12 de fecha 13-06-2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias legales, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENZOLANO.

Ingresó la presente causa en fecha 24 de Enero de 2019 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, estimando pertinente, en primer lugar, destacar algunas actuaciones que corren insertas en el presente expediente:

Se evidencia de actas, que la profesional del derecho BEATRIZ FERNANDEZ, Defensora Publica Trigésima Cuarta de Indígenas y Penal Ordinario para la fase de Ejecución, actuando en su condición de defensora de la ciudadana CARMEN PEREZ PUSHAINA, Titular de la cédula de Identidad V- 21.569.455, se encuentran legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación, tal como se evidencia de las actas, cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 eiusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa la Sala que la decisión impugnada fue dictada en fecha 13 de Noviembre de 2018 (folios 210 al 212 del cuaderno de apelación), y la apelación fue interpuesta en fecha 22 de Noviembre de 2018, por ante el Departamento de Alguacilazgo Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal (folio 217 al 236) esto es específicamente al quinto (05) día hábil de despacho siguiente a la emisión del fallo recurrido, lo cual se comprueba del cómputo de audiencias transcurridas, realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, inserto al folio (242 y 247) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la Defensa de autos, mediante su escrito de apelación, promovió como pruebas las actas que conforman la presente causa, las cuales esta Alzada admite por ser útil, pertinentes y necesarias.

Igualmente, se observa que la Fiscalía Vigésima Séptima (27) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue debidamente emplazada en fecha 12 de Diciembre de 2018, como se evidencia en el folio (240), del cuaderno de apelación, no dando contestación al recurso de apelación incoado por la defensa.

Igualmente, la Sala constata que el recurrente ejerce su recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta causal “5. Las que causen un gravamen irreparable…” Por lo que, del análisis de las actas se determina, que la decisión impugnada es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428. “c” eiusdem.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho BEATRIZ FERNANDEZ, Defensora Publica Trigésima Cuarta de Indígenas y Penal Ordinario para la fase de Ejecución, actuando en su condición de defensora de la ciudadana CARMEN PEREZ PUSHAINA, Titular de la cédula de Identidad V- 21.569.455, contra la decisión dictada en fecha 13 de Noviembre de 2018, emanada del Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro: PRIMERO: NEGAR LA FORMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONSTITUIDA POR LA LIBERTAD CONDICIONAL, a la penada CARMEN PEREZ PUSHAINA, titular de la cedula de identidad V- 21.569.455, quien fue condenada mediante sentencia N° 033-12 de fecha 13-06-2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias legales, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENZOLANO.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho BEATRIZ FERNANDEZ, Defensora Publica Trigésima Cuarta de Indígenas y Penal Ordinario para la fase de Ejecución, actuando en su condición de defensora de la ciudadana CARMEN PEREZ PUSHAINA, Titular de la cédula de Identidad V- 21.569.455, contra la decisión dictada en fecha 13 de Noviembre de 2018, emanada del Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE los medios de pruebas ofrecidos por la profesional del derecho BEATRIZ FERNANDEZ, Defensora Publica Trigésima Cuarta de Indígenas y Penal Ordinario para la fase de Ejecución, actuando en su condición de defensora de la ciudadana CARMEN PEREZ PUSHAINA, Titular de la cédula de Identidad V- 21.569.455, considerando esta Sala prescindir de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que a partir de la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles siguientes, para dictar la correspondiente decisión, de conformidad con lo establecido en el aparte tercero del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 del Texto Adjetivo Penal.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO


LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. NERINES ISABLE COLINA ARRIETA Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO


NICA/LV.-
ASUNTO PRINCIPAL : 2E-422-18
ASUNTO : VP03-R-2018-001114
DECISIÓN : 024-2019