REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de Enero de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-P-2017-000059
ASUNTO : VP03-R-2018-000980

DECISIÓN Nº 025-2019

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por las profesionales del derecho MAYREALIC ESTRADA GONZALEZ y LEONELIS BRICEÑO PARRA, actuando con el carácter de Fiscales Encargada y Auxiliar, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, contra la sentencia Nº 1J-093-18, de fecha 23 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional declaró: PRIMERO: SE CONDENA a los ciudadanos DAVID JOSE CAYAMA, titular de la cédula de identidad N° 4160443 y RONALD JOSE GERGORIO BRICE URDANETA, titular de la cédula de identidad N°10.446.826, por los delitos de OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DE COMERCIO DE LA INDUSTRIA PETROLERA, previsto y sancionado en el artículo 50 en concordancia con el artículo 4, numerales 8 y 27 y 29 numeral 2 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo del artículo 360 del Código Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 04 de Enero de 2019, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional NERINES ISABEL COLINA ARRIETA.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 10-01-2019, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:




II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO

Los profesionales del derecho, MAYREALIC ESTRADA GONZALEZ y LEONELIS BRICEÑO PARRA, actuando con el carácter de Fiscal Encargada y Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Cuadragésima Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, interpusieron recurso de apelación de autos, sobre la base de los siguientes argumentos:
Iniciaron manifestando la representación del Ministerio Publico lo siguiente:”… Por tratarse de una sentencia Resolutoria con carácter de fuerza definitiva en virtud de generarse una condena por la aplicación del procedimiento de Admisión de Hechos Antes de la Apertura del Juicio Oral y Publico lo procedente en derecho según lo establecido por La Sala de Casación Penal que confirma el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, según decisión 529 de fecha 27 de julio del año 2015, a través de la cual cambia el criterio para el cambio de los recursos ejercidos con motivo de la Admisión de Hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 375 de la norma adjetiva penal vigente, es por lo que de conformidad con lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 5 «jusdem (por tratarse de una resolución que causa un gravamen irreparable) en concordancia con el articulo 440 ejusdem, (por cuanto nos encontramos dentro del lapso legal de 5 dias contados a partir de la notificación, tomando en cuaenta que dicha notificación fue publicada el día 23-07-2018 y habiéndose dado por notificado este despacho fiscal en fecha 25-07-2018). es por lo que, se interpone el presente recurso en los siguientes términos: (omisis…”).

Agregaron los recurrentes, que: “…Así las cosas analizando la disimetría reseñada y aplicada por el juzgador , observa esta representación fiscal que el mismo realizo el computo de la pena a imponer de manera errónea debido a que la sanción definitiva obtenida es decir CINCO (05) AÑOS DE PRISION (NO ES LA PENA CORRECTA O IDONEA DE ACUERDO A LAS NORMAS JURIDICAS IMPLICADAS EN EL CASO DE MARRAS), por cuanto que si bien es cierto es procedente en derecho aplicar un concurso ideal en el presente caso de acuerdo a lo establecido en el articulo 98 de la norma adjetiva penal, es incongruente y contrario a derecho que el juez A quo suprima sumar el (1/3) de la pena obtenida luego de realizar la operación matemática que le exige el articulo 37 ejusdem en relación al delito mas grave (obstrucción al libre comerciode la inductria petrolera, cuyo termino medio entre los dos extremos es de nueve (09) años, es importante acotar que este tercio (1/3) mencionado por el ministerio publico corresponde a la imputación de la agravante establecida en el articulo 29. se consideran circunstancias agravantes de los delitos de delincuencia organizaday financiamiento al terrorismo, cuando estos hayan sido sometidos; 2 por funcionarios publicos o funcionarias publicas, mienbros de la fuerza armada nacional bolivariana, organismos de investigaciones penales o de seguridad de la nación; o por quien sin serlo, use documentos, armas, uniformes o credenciales otorgadas por estas instituciones simulando tal condición, cuanda concurra alguna de las circunstancias descritas en el presente articulo, la pena aplicable sera aumentada en un tercio. si se presentan dos o mas de tales circunstancias agravantes, la pena aplicable se incrementara a la mitad. (esta agravante fue imputada a los acusados de autos en virtud de su condición de funcionarios publicos por obstentar un cargo dentro de la industria petrolera, ( gerencia de coordinación operacional de pdvsa occidente), por lo que incurrio en un error el tribunal al desestimar la aplicación de dicha agravante en virtud de la solicitud de sobreseimientodel tipo penal de asociación, ( es decir la naturaleza de la imputación de esta agravante no fue la concertación previa por parte de los acusados de autos para perpetrar el hecho punible, sino su condición de funcionarios publicos por ser garantes y por ende garantes dl patrimonio del estado venezolano, por lo que resulta irrito el razonamiento juridico explanado para fundamentar dicha decisión, ocasionando esto un gravamen irreparable a la colectividad, por cuanto la pena que en derecdho que debio haber sido impuesta no fue calculada siguiendo los parametros juridicos correctos…”

Destacaron que: “…En esta escenario, luego de obtenido el termino medio del delito más grave, es decir nueve (09) años, se debió haber sumado el tercio (1/3) de la pena es-decir tres (03) anos, lo cual daba una pena a imponer de doce (12) años de prisión y a partir de este monto reducir el tercio (1/3) por haber admitido los hechos de conformidad a establecido en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, lo cual daría una pena a imponer de ocho (08) años de prisión. Igualmente es oportuno mencionar que la Atenuante incoada por el juzgador estuvo mal aplicada ya que1 artículos 37 y 74 de la norma sustantiva penal son bastante ciaros al establecer que: cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie". Articulo 74 "Se consideran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de Ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta "en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley" esto quiere decir qué la atenuante establecida en el ordinal 4 de este último articulo debió haber sido aplicada en razón del termino medio del delito mas grave resultó nueve (09) años, por lo tanto debió haberse rebajado un año y quedar la pena en ocho (08) años ya este monto sumar el tercio (1/3) correspondiente por la agravantl oue es de dos años y ocho meses (2.8), lo cual da una pena de: diez años y ocho meses (10,8) y a este monto reducir el tercio (1/3) por la admisión de hechos de conformidad con el artículo 37s de la norma adjetiva penal vigente que sería: tres anos (03), seís meses (06) v yeinte días (20), por lo que la pena definitiva a imponer sería: siete (07) apos un mes (01) y diez días (10) de prisión más las accesorias de ley, luego de reducirle a 10 anos y ocho meses, 3 anos, 6 meses y 20 días…”

Aseveraron los recurrentes que: “…Del cálculo previamente realizado por el Ministerio Público de la pena a imponer a los acusados de autos por su responsabilidad penal al haber admitido los hechos, por los del imputados es decir: (siete (07) anos un mes (01) y diez días (10) de prisión mas las accesorias de ley), al estar los mismos en libertad luego de que el tribunal en la misma fecha le otorgó una revisión de la medida de privación judicial preventiva. de libertad de conformidad con el artículo 250 de la norma adjetiva penal, debió ser revocada la medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y restituida esta medida prevista en el aertículo 236 ejusde, en virtud de la condena inpuest todo con el artícílo 349 del mismo texto adjetivo penal que establece: "la sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que corresponda y de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado o condenada. en las nenas o medidas de seguridad fijará provisionalmente la fecha en que la condena finaliza. fijará el plazo dentro del cual se deberá (omisis...)…”

Recalcaron que: “…Sobre este escenario es menester destacar que El gravamen irreparable es el fundamento de impugnación en el proceso penal. Las partes y los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto afectados, perjudicados con una sentencia. Debemos determinar ahora lo que significa un agravio los autores Enrique M. Falcón y jorge A, Rojas, establecen El agravio está íntimamente emparentado con el gravamen a tal punto que son utilizados de forma similar en el lenguaje natural. Ambos tienen que ver con la legitimación y el interés jurídico, que en forma inmediata y evidente debe exhibir el recurrente para poder interponer un recurso de apelación. Además sostienen que la resolución agravia al recurrente, pues le produce una especie de ofensa o menoscabo en sus derechos, toda vez que no ha sido acogida favorablemente su posición en el proceso. En este sentido, el Tribunal supremo de justicia" de Venezuela establece que se entiende como gravamen irreparable, citando a Cabanellas. Gravamen irreparable en lo procesal y según Couture, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio que no cabe rectificar por la vía normal…”

Puntualizaron los recurrentes que: “…Sobre este escenario es menester destacar que El gravamen irreparable es el fundamento de impugnación en el proceso penal. Las partes y los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto afectados, perjudicados con una sentencia. Debemos determinar ahora lo que significa un agravio los autores Enrique M. Falcón y jorge A, Rojas, establecen El agravio está íntimamente emparentado con el gravamen a tal punto que son utilizados de forma similar en el lenguaje natural. Ambos tienen que ver con la legitimación y el interés jurídico, que en forma inmediata y evidente debe exhibir el recurrente para poder interponer un recurso de apelación. Además sostienen que la resolución agravia al recurrente, pues le produce una especie de ofensa o menoscabo en sus derechos, toda vez que no ha sido acogida favorablemente su posición en el proceso. En este sentido, el Tribunal supremo de justicia" de Venezuela establece que se entiende como gravamen irreparable, citando a Cabanellas. Gravamen irreparable en lo procesal y según Couture, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio que no cabe rectificar por la vía normal. (Omisis…”).

Finalizaron que:”… Es por lo que con motivo a lo anteriormente expuesto, Honorables Magistrados esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente se declare con Lugar el Presente Recurso de Apelación contra Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva No 1J-093-18, Pronunciada por el Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas constituido, donde condena a los Ciudadanos: DAVID JOSÉ CAYAMA Y RONALD JOSÉ GREGORIO BRICE URDANETA, a cumplir la pena de CINCO (05) ANOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de; OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DE COMERCIO DE LA INDUSTRIA PETROLERA previsto y sancionado en el articulo 50, en concordancia con el 4 numeral 8, 27 y 29 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y DAÑOS A LA INDUSTRIA PETROLERA, previsto y sancionado en el articulo 350 en su ULTIMO APARTE, en perjuicio del Estado Venezolano, como consecuencia de la aplicación del Procedimiento de Admisión de Hechos a través de la cual se condenó a los acusados de autores a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY y se RECTIFIQUE LA PENA IMPUESTA POR RESULTAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE, EN VIRTUD QUE LA PENA A IMNPONER LUEGO DE APLICAR LOS PARÁMETROS JURÍDICOS VIGENTES DEBE SER; (SIETE (07) AÑOS UN MES (01) Y DIEZ DÍAS (10) DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY)…”

IV
DE LA PRIMERA CONTESTACIÓN INTERPUESTA POR LA PROFESIONAL DEL DERECHO DORIS NARDINI RIVAS.

La profesional del derecho DORIS NARDIDNI RIVAS, actuando en este acto con el carácter de defensora del ciudadano DAVID JOSE CAYAMA, promedio a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:
Inicio la profesional del derecho, que”... Comenzaremos a dar contestación a lo alegado por el Fiscal del Ministerio Público relativo a la Errónea aplicación de una norma jurídica, en la cual a su criterio incurrió el juez de juicio. Ante planteamiento es importante resaltar que el legislador patrio en el artículo 444, numeral 5 del Texto Adjetivo Penal, establece (entre otros supuestos), los motivos por los cuales procede el recurso de apelación de sentencia, señalando al respecto: (Omisis:…”).
Resaltó la defensa, que”... De la norma descrita se entiende dicho alegato como la aplicación incongruente por parte del juez o jueza respecto al contenido de una norma jurídica; es decir, el análisis hecho por el juez, fue realizado de manera inadecuada, conllevando que sea contraria a derecho y al espíritu mismo de la Ley el análisis que ha hecho de ella. En tal sentido, de acuerdo a la doctrina, el tratadista Jorge Longa Sosa al respecto ha establecido: (Omisis…”).
Esgrimió, que: “...Es por lo que al examinar el escrito de apelación ciudadanos jueces de la corte de apelaciones, el Ministerio Público no discrimino claramente los argumentos que sustentan la supuesta violación cometida por el juez de juicio, las recurrentes sólo se limitan a comentar e interpretar una serie de jurisprudencias relacionadas con la institución de admisión de hecho, pero no explican cuál es la norma jurídica que a su criterio fue erróneamente interpretada, siendo su argumentación totalmente imprecisa, sin determinarse la pretensión del recurso.…”

Estimo quien contesta, que: “…En relación al cómputo de pena realizado por las recurrentes, el cálculo de la pena que a su criterio debió aplicarse, es de siete (07) años, un (01) mes, Diez (10) días, observa esta defensa que el mismo adolece de un manejo erróneo y equivocado de las disposiciones penales tanto sustantivas como adjetivas, ya que dicho computo lo realiza la representante fiscal partiendo del falso supuesto que en el presente caso no opera el concurso ideal, haciendo una interpretación totalmente errada de lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal con respectos a los hechos y delitos imputados a nuestro representado, ya que de la narración de los hechos plasmados en la acusación fiscal el Ministerio Público establece claramente que la misma conducta omisiva llevada a cabo por el hoy penado, violento dos disposiciones legales, las cuales están tipificados con los delitos de OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DEL COMERCIO DE LA INDUSTRIA PETROLERA y DAÑOS A LA INDUSTRIA PETROLERA, por lo cual yerra el Ministerio público en su interpretación de ámbito de aplicación del concurso ideal, y sobre el particular la sala de casación penal con ponencia déla Dra. DEYANIRA NIEVES en Expediente No 2006-355 en decisión de fecha 02/05/2007 establece lo siguiente; (Omisis…”).
Sostuvo, quien contesta el recurso interpuesto, que: “…De acuerdo a lo que doctrinariamente se ha establecido sobre el concurso ideal, y tal cual como lo establece el juez de juicio en la sentencia recurrida, está claramente establecido que solo hubo una conducta que en este caso es de omisión, la que genero los dos delitos imputados y por los cuales nuestro representado admitió los hechos, y sobre la base de esos delitos el juez aplico una dosimetría de acuerdo a los parámetros establecido en la teoría genera del delito en cuanto al concurso ideal…”
Igualmente señala que:”… Ahora bien el juez de juicio en la sentencia recurrida dejo claramente establecido la forma como arribo a la pena aplicar, lo cual realizo de la siguiente manera: (Omisis…”).
Manifestó que: “…Del cómputo antes referido, observa esta defensa que el mismo se encuentra debidamente motivado, donde se explano en forma clara la conclusión a la cual llego, es decir la presente sentencia cumple con todos y cada uno de los V requisitos de ley, ya que no solo observó lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que cumplió lo que establece el Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal, invocando las normas en las cuales se fundó y de dónde obtuvo cada resultado aritmético, ya que en la sentencia recurrida, el juez de juicio cumplió con todos los requisitos exigidos, observándose en los fundamentos de hecho y derecho que la misma al hacer un análisis de los hechos así como el reconocimiento de nuestro representado de su omisión genero la responsabilidad penal de los delitos por los cuales fue acusado...”
Recalco la defensa, que: “…Aunado a ello, olvidaron los ciudadanos representantes del Ministerio Publico que cuando el juez o jueza penal hace el cálculo de la pena y explica cómo lo obtiene, y es lo que hizo el juez de la recurrida, motivó claramente paso a paso los motivos por los cuales consideró que la pena a imponer era la que obtuvo, es eso lo que le exige la tutela judicial efectiva (motivación); por lo que mal pueden pretender los ciudadanos representantes del Ministerio Público, que se adecué una pena distinta por simple capricho, cuando en este caso, el juez de la recurrida motivó jurídicamente y en el caso en particular los fundamentos de hechos y de derecho que lo llevaron a imponer dicha pena, que en definitiva es lo que exige el Legislador, y la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, que el juez al momento de imponer la pena, explique, es decir, motive razonadamente la pena a imponer, y es lo que ocurrió en este caso; garantizando el debido proceso y la tutela judicial efectiva a través del cumplimiento de las normas sustantivas y adjetivas en este caso en particular…”
Puntualizo, que: “…Por todo lo antes expuesto, considera esta Defensa con el debido respeto, que los honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, deben declarar, y así lo solicitamos con el debido respeto, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, y en consecuencia, se confirme la recurrida…”
Finalizo manifestando en el denominado PETITORIO lo siguiente:”… Por los fundamentos esgrimidos en este escrito, solicitamos con el debido respeto a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones, declare sin lugar el recurso interpuesto por los ciudadanos abogados MAYREALIC ESTRADA GONZÁLEZ Y LEONELIS BRICEÑO PARRA actuando con el carácter de Fiscal encargada y Fiscal auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en consecuencia, confirmen sentencia definitiva por Admisión de hechos de fecha 23 de julio de 2018 No IJ-093-18 dictada por el juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en contra de DAVID CAYAMA, en especial la pena impuesta. Es justicia que solicitamos…”
V
DE LA SEGUNDA CONTESTACIÓN INTERPUESTA POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA.

El profesional del derecho FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, actuando en este acto con el carácter de defensor del ciudadano RONALD JOSE GREGORIO BRICE, promedio a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:
Inicio el profesional del derecho, que”... Señala la representante Fiscal recurrente, luego de hacer unas referencias doctrinales sobre la admisión de los hechos, a las cuales dedica siete (07) folios de su medio recursivo, sin encuadrar en modo alguno, tales citas doctrinales y jurisprudenciales, en la decisión recurrida, evidenciando que se trató de un formato de apelación que fue transcrito de manera automática sin análisis de ningún tipo, posteriormente de manera inverosímil, dedica siete (07) folios adicionales de su medio recursivo, a transcribir literalmente el capitulo de los hechos investigados que constan en la acusación penal, poniendo de manifiesto una falta de técnica recursiva y una vulneración grave del principio déla Impugnabilidad objetiva que consagra nuestro legislador procesal, en virtud del cual las decisiones jurisdiccionales, solo son recurribles mediante el cumplimiento de causales taxativas que objetivamente contempla en este caso el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pareciera desconocer el despacho fiscal recurrente, que la Corte de Apelaciones es un Tribunal Colegiado Superior de segunda instancia, en el cual solo pueden plantearse vulneración de normas jurídicas de carácter procesal, en lugar de hacer "transcripciones extensas" que solo dan un cúmulo de folios al recurso, que no se corresponden en forma alguna con la naturaleza jurídica del Recurso de Apelación de Autos con fuerza de Sentencia Definitiva, que al parecer era el medio recursivo que pretendieron interponer, sin embargo en lugar de efectuar planteamientos de orden jurídico, divagan en doctrinas y jurisprudencias conocidas en el foro penal y mas aún por esta Honorable Corte de Apelaciones, de tal manera que el punto previo resulta completamente ajeno a un recurso de esta índole, sorprendiendo sobremanera a esta defensa privada de autos, como dedican semejante cantidad de folios, catorce (14 folios), los cuales comportan serios gastos administrativos de impresión y papel bond. en medio de la severa crisis presupuestaria que atraviesa nuestra administración de justicia, en un capitulo donde parecieran concluir en una premisa ampliamente conocida en el foro penal, en el sentido que la decisión recurrida es un decisión de autos, por cuanto no emanó de la conclusión de un debate oral y público, asimismo que posee fuerza de sentencia definitiva, por cuanto pone fin al proceso penal, de manera que se trata de un capitulo estéril, donde incluso se desconoce el principio "IURA NOVIT CURIA", EL JUEZ CONOCE EL DERECHO, de modo que esta Honorable Corte conoce perfectamente la naturaleza jurídica de la decisión objeto de impugnación…”
Resaltó la defensa, que”... En este orden Ciudadanos Magistrados, señala la recurrente en un capitulo que denomina: " MOTIVO DE LA APELACIÓN", de manera contradictoria, lo siguiente: (Omisis…”).
Esgrimió, que: “...Ahora bien Ciudadanos Magistrados, se advierte del citado recurso, gravísimas contradicciones por parte de las fiscales auxiliares interinas recurrentes, quienes por una legalidad, debió la recurrente en todo caso señalar que norma jurídica resultó lesionada en lugar de efectuar cómputos subjetivos al margen de la dosimetría penal; de igual forma con arreglo a las previsiones del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se establecen expresamente las facultades de los representantes del Ministerio Público, normas que parecen ser desconocidas por la recurrente, siendo importante destacar los deberes consagrados en los ordinales 1o y 2o del artículo 285 del Texto Constitucional, que expresamente establecen atribuciones del Ministerio Público, indicando el texto Constitucional: (Omisis.…”).

Estimo quien contesta, que: “…No obstante Ciudadanos Magistrados, se aprecia que las citadas normas constitucionales resultan vulneradas por las recurrentes, que parecen utilizar este SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN, como especie de recurso residual, con la finalidad irrita y caprichosa de nuevamente privar de libertad a mi defendido: RONALD JOSÉ GREGORIO BRICE URDANETA, sin realizar un planteamiento de orden jurídico que fundamente tal pretensión en el marco de este recurso de apelación irrito presentado, desconociendo que el Ministerio Público debe obrar como parte de buena fe en el proceso penal, por mandato Constitucional y legal, sin embargo, pareciera que la recurrente pretende ahora estigmatizar a mi defendido que se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, haciéndose acreedor de la rebaja de pena que le confiere la legislación penal y que acertadamente fue aplicada por el juzgador de juicio en la audiencia de apertura, ante la manifestación de voluntad de mi defendido, sin tomar en consideración las recurrentes, que el Estado Venezolano, resulta igualmente favorecido con la admisión de los hechos, por cuanto le ahorra al Estado, los cuantiosos gastos y el tiempo que implica celebrar un juicio oral y público, asimismo desconoce la recurrente el principio de Impugnabilidad objetiva, por cuanto no explica en modo alguno, que gravamen ocasiona la decisión recurrida al Estado Venezolano, y no lo explica por cuanto no existe ningún argumento para un gravamen que no se ha configurado en modo alguno, inclusive los beneficios para la administración de Justicia, también redundan en celeridad procesal con esta fórmula de autocomposición procesal totalmente ajustada a derecho, aunado al descongestionamiento de sitios de reclusión, cuando las penas aplicables justifican el Constitucionales y legales supra citadas, en el marco del debido proceso y no solicitar una suerte caprichosa de privaciones de libertad, desconociendo igualmente el principio de afirmación de libertad, cuando pareciera asumir que en nuestro sistema de justicia acusatorio, la privación de libertad es la regla y la sustitución a la privación judicial preventiva de libertad es la excepción, desconociendo claramente la progresividad de los derechos humanos y los derechos de los imputados, como en el presente proceso al acogerse mi defendido RONALD JOSÉ GREGORIO BRICE URDANETA. al procedimiento especial por admisión de los hechos y por cuanto la pena que resultó aplicable con la rebaja de lev, no supera los cinco (05) años de prisión, resulta completamente ajustado a derecho mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad, hasta tanto el juzgado de ejecución que corresponda, ordene lo concerniente al cumplimiento de la pena, juzgado en el cual resulta procedente en derecho solicitar el beneficio de suspensión de la ejecución de la pena, en los términos que prevé el legislador procesal. Pareciera que la recurrente por una parte desconoce sus atribuciones y su deber de coadyuvar en la buena marcha de la administración de justicia y no utilizar medios recursivos que prevé nuestra legislación para pretensiones "caprichosas" dado que no plantea fundamento jurídico alguno, inclusive incurre en serias contradicciones cuando afirma estar conteste en la presencia de un concurso ideal de delitos, no obstante, mediante unos "supuestos cómputos" que ni la mismas fiscales auxiliares interinas recurrentes comprenden, pretenden prácticamente exigir que la pena de mi defendido sea llevada a mas de SIETE (07) años de prisión con la única finalidad subjetiva de exigirles una nueva privación judicial preventiva de libertad, desconociendo que mi defendido permaneció cerca de un (01) año privado de libertad y que no posee antecedentes de ninguna índole, asimismo se acogió a la alternativa de la admisión de los hechos en aras de mayor celeridad procesal y hacerse acreedor de la rebaja de pena que prevé el legislador, de igual forma, llama la atención como la recurrente pretende nuevamente endosar a mi defendido, agravantes concernientes a grupos de delincuencia organizada, cuando en la deficiente investigación que realizó, terminó solicitando el sobreseimiento de los dos (02) tipos penales de mayor entidad e infundadamente imputados en la audiencia oral de presentación, como son los delitos ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR Y PECULADO DOLOSO. En este orden, como quiera que no posee argumentos para exigir semejante pena de SIETE (07) años de prisión, opta por pretender afirmar de manera inverosímil y extemporánea, que mi defendido forma parte de un grupo de delincuencia organizada en su condición de funcionario público, asimismo pretende inclusive abrogarse las facultades del juez de juicio, de analizar las circunstancias atenuantes y en el marco de sus facultades jurisdiccionales efectuar las rebajas legales correspondientes, de manera que nos encontramos ante un segundo infundadas, resultan dilatorias y atentan contra el debido proceso y la correcta administración de justicia…”
Sostuvo, quien contesta el recurso interpuesto, que: “…Ahora bien, respecto de las medidas cautelares debidamente otorgadas a los coimputados de autos, incluyendo a mi defendido: RONALD JOSÉ GREGORIO BRICE URDANETA, debemos señalar: (Omisis…”).
Igualmente señala que:”… En efecto el Juzgado de juicio a solicitud de los coimputados de autos, acordó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo como quiera que mi defendido se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, la pena que resultó aplicable, al no rebasar los cinco (05) años de prisión, hacía totalmente procedente en derecho mantener las medidas cautelares sustitutivas, que incluso deben mantenerse en fase de ejecución, en la cual solicitaremos el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, con arreglo a las previsiones del artículo 482 y siguientes, eisude…”
Manifestó que: “…De igual forma la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 06-02-2007, con ponencia del Magistrado Pedro Ramon Haaz, señala de manera vinculante: (Omisis...”).
Recalco la defensa, que: “…De manera que son contestes las jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal de la República, en cuanto a las facultades del juzgador de revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad y sustituirla por una medida menos gravosa para el imputado, que inclusive le restituye su derecho a la libertad, aún restringido con ocasión a la cautelar, hasta la culminación definitiva del proceso penal. (Omisis…”).
Puntualizo, que: “…Efectivamente como señala CAFFERATA ÑORES, las cautelares son medidas instrumentales para el proceso penal, no son una pena en sí mismas, inclusive en cuanto a la admisión de hechos de mi defendido; RONALD JOSÉ GREGORIO BRICE URDANETA, las medidas cautelares otorgadas, como hemos señalado, resulta completamente procedente en derecho su mantenimiento. De igual forma como quiera que la admisión de hechos es un derecho del imputado, en el cual incluso el Estado Venezolano, tiene interés, en el sentido que se descongestiona el aparato de administración de justicia penal, donde existen graves problemáticas de exceso de causas penales y retardo procesal, mas aún en medio de la crisis económica que atraviesa el país, por su parte nuestro defendido se beneficia en cuanto a la rebaja de la pena, de manera que la apelación de la admisión de hechos resulta improcedente en derecho…”
Finalizo con el denominado PETITORIO lo siguiente:”… Ciudadanos Magistrados, en virtud de los fundamentos de derecho expuestos, solicitamos con el debido respeto primeramente que se admita la presente CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, conforme a al artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, en virtud de todos los fundamentos de derecho suficientemente explanados, solicitamos muy respetuosamente de esta honorable CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA se DECLARE SIN LUGAR por ser manifiestamente infundado el RECURSO DE APELACIÓN de autos, y en consecuencia se RATIFIQUE la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
VI
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión efectuada por las integrantes de esta Sala de Alzada al recurso de apelación de autos, presentado por el Ministerio Público, evidencian quienes aquí deciden, que el mismo está integrado por un único particular, el cual está dirigido a cuestionar la dosimetría penal aplicada por el Juez de Instancia, a los ciudadanos DAVID JOSE CAYAMA y RONALD JOSE GERGORIO BRICE URDANETA, estimando la parte recurrente, que no es la pena correcta o idónea de acuerdo a las normas jurídicas implicadas en el caso de marras.

Con el objeto de satisfacer la pretensión de la Representación Fiscal, las integrantes de esta Sala de Alzada, estiman oportuno traer a colación la dosimetría realizada por la Instancia a los fines de imponer la pena a cumplir por los ciudadanos DAVID JOSE CAYAMA y RONALD JOSE GERGORIO BRICE URDANETA, ello en aras de determinar si la misma está ajustada a derecho:

“…los tipos penal de OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DEL COMERCIO DE LA INDUSTRIA PETROLERA, previsto y sancionado en el articulo 50, en concordancia con el 4 numeral 8 y 27, y 29 numeral 2 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del 360 del código penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, En este caso existen dos delitos imputados ambos con penas de prisión, el primero de ellos es el de OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DEL COMERCIO DE LA INDUSTRIA PETROLERA, que establece una pena de prisión de 8 a 10 años en este caso en concordancia con el articulo 4 numeral 8 que define lo que debe entenderse por decomiso; así como en concordancia con el 27 que define cuando se considera que el delito es contra la delincuencia organizada y concatenado con la agravante del 29 numeral 2 que establece que se aumenta el tercio de la pena, todas estas son de la ley especial, el otro delito es DAÑOS A LA PROPIEDAD, que establece una pena de 4 a 6 años de prisión si el delito se ha derivado de un peligro grave para la incolumidad publica y si produjera un siniestro seria de 6 a 10 años, ahora bien de acuerdo a los hechos se esta en presencia de un concurso ideal de delitos en concordancia con el 98 del código penal, siendo que el delito mas grave es el de OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DEL COMERCIO DE LA INDUSTRIA PETROLERA, por violar con un mismo hecho varias disposiciones se establece a imponer la pena mas grave, el cual conforme al 37 del código penal 8 años + 10 años =18 años se divide entre 2 resultando una pena de 9 años de prisión, ahora bien en virtud que el ministerio publico solicito el sobreseimiento del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR imputado en su oportunidad es por lo que este juzgador no aumenta el tercio de la pena correspondiente a la agravante establecida en la denominada ley especial en su articulo 27, se aplica lo establecido en el 375 del Código Orgánico Procesal Penal y se rebaja el tercio de la pena a imponer es decir queda como pena SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien en base a lo establecido al articulo 74.4 del código penal venezolano y que los acusados de autos ahora condenados no poseen antecedentes penales se rebaja un (01) año quedando como pena definitivamente a aplicar de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DEL COMERCIÓ DE LA INDUSTRIA PETROLERA, previsto y sancionado en el articulo 50, en concordancia con el 4 numeral 8 y 27, y 29 numeral 2 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del 360 del código penal, no se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se mantiene la medida sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad decretada a los acusados de autos en fecha 10/07/2018 bajo resolución numero 036-2018 hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre el cumplimiento de la pena. Se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer. Y ASI SE DECIDE.

Una vez plasmada la dosimetría penal realizada por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, para imponer la pena a cumplir por los ciudadanos DAVID JOSE CAYAMA y RONALD JOSE GERGORIO BRICE URDANETA, quienes aquí deciden, estiman pertinente puntualizar lo siguiente:

Dictada una sentencia por el procedimiento de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación en el acto de audiencia preliminar, o antes del inicio del debate oral y público, al momento de realizar la dosimetría penal, el Juez debe motivar su cálculo, tomando en cuenta lo establecido en los artículos 37 y 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a las circunstancias de hecho y del autor.

Es claro que los Jueces de Instancia son soberanos y gozan de un poder discrecional. De manera que, como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución con fundamento en el artículo 7 constitucional «… todos los órganos que ejercen el Poder Público, sin excepción, están sometidos a los principios y disposiciones consagrados en la Constitución, y por tanto, todos sus actos pueden ser objeto del control jurisdiccional de la constitucionalidad.» Tratándose de potestad jurisdiccional, aun cuando admitamos que en consideración de las altas responsabilidades que se encuentran atribuidas al juez Constitucional debe concedérsele a éste poder discrecional, deberá serlo únicamente para lograr el fin de la justicia que en el proceso se somete a su resolución, y siempre, como se dijo, bajo los límites establecidos por la Constitución, es decir, dentro de sus facultades esta el establecer los hechos que estimen acreditados y determinar el quantum de la pena aplicable en cada caso, siguiendo las reglas básicas que dispone la legislación, para el correcto cálculo de la misma, atendiendo a las circunstancias señaladas a los fines de las rebajas o agravantes a que haya lugar, de allí que, en el caso bajo análisis, se hace necesario examinar si la recurrida efectivamente aplicó acertadamente las normas para establecer la pena a imponer a los acusados de autos DAVID JOSE CAYAMA y RONALD JOSE GERGORIO BRICE URDANETA.

Aunado a lo anterior es oportuno mencionar, que esta Alzada está facultada por ley para realizar correcciones que se adviertan en la decisión que sea sometida a su conocimiento por impugnación, siendo enmendables tanto errores materiales, como los de derecho, siempre que estos no hayan influido en la dispositiva de la decisión; siendo que en el caso de autos, el único recurrente fue la Fiscalía del Ministerio Público, quien accionó en contra de la sentencia Nº 1J-093-18, de fecha 23 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en el asunto seguido a los ciudadanos DAVID JOSE CAYAMA, titular de la cédula de identidad N° 4160443 y RONALD JOSE GERGORIO BRICE URDANETA, titular de la cédula de identidad N°10.446.826, por los delitos de OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DE COMERCIO DE LA INDUSTRIA PETROLERA, previsto y sancionado en el artículo 50 en concordancia con el artículo 4, numerales 8 y 27 y 29 numeral 2 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo del artículo 360 del Código Penal, al considerar la parte recurrente errónea la dosimetría penal aplicada a los acusados.

De manera pues que, consideran quienes aquí deciden, que de la recurrida se constata que en el asunto seguido a los ciudadanos DAVID JOSE CAYAMA y RONALD JOSE GERGORIO BRICE URDANETA, éstos admitieron de manera voluntaria, sin condicionamientos los hechos que el Ministerio Público le imputó en presencia de su defensa técnica, y quienes si no estaban de acuerdo en ello no los hubiesen admitido y tendrían que someterse al juicio oral y público, para tratar de desvirtuar allí, los hechos o la calificación, a lo cual se evidencia renunciaron de manera explícita.

Tenemos entonces, que los acusados de autos se acogieron al procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el articulo 375 del Código Adjetivo Penal, lo que incluye por el delito de OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DEL COMERCIO DE LA INDUSTRIA PETROLERA y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos previstos y sancionados en los artículos 50, 4 numerales 8 y 27, 29 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y 360 del Código Penal, razón por la cual admitida su responsabilidad penal por los hechos acusados por el Ministerio Público, debe aplicársele la pena con la dosimetría correspondiente a los delitos por los cuales fuera admitida la acusación presentada en contra de los mismos por la Representación Fiscal, como efectivamente se aplico, destacándose que el Juez de Instancia considero que se encontraba en presencia de un concurso ideal de delitos, por tanto, aplicó el contenido del artículo 98 del Código Penal, que establece: “El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave”. (El destacado es de la Sala). Se tiene así, que el juzgador de instancia tomo en cuanta el delito que establece la pena más grave, el cual es el de OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DEL COMERCIO DE LA INDUSTRIA PETROLERA, el cual establece una pena de diez (10) a ocho (08) años de prisión, y optó por no aplicar las circunstancias agravantes, dando como resultado una penalidad de CINCO (05) DE PRISION, una vez aplicada la rebaja de pena correspondiente a la admisión de hechos y la aplicación del articulo 74 del Código Penal.

Ahora bien, las integrantes de este Órgano Colegiado, a los fines pedagógicos y sobre la base cierta de la aplicación de las normas jurídicas, pasan a realizar conforme a la facultades atribuidas al Órgano Superior el cálculo de la pena a imponer a los ciudadanos DAVID JOSE CAYAMA y RONALD JOSE GERGORIO BRICE URDANETA, quienes admitieron los hechos por la comisión de los delitos de OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DEL COMERCIO DE LA INDUSTRIA PETROLERA y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos previstos y sancionados en los artículos 50, 4 numerales 8 y 27, 29 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y 360 del Código Penal.

Por consiguiente, se tiene que el delito de OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DEL COMERCIO DE LA INDUSTRIA PETROLERA, previsto y sancionado en el articulo previsto y sancionado en el artículo 50 en concordancia con el artículo 4, numerales 8 y 27 y 29 numeral 2 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece una pena de ocho (08) a diez (10) años de prision, por lo que en aplicación del articulo 37 del Código Penal, el cual establece que cuando se castiga un delito con una pena comprendida entre dos limites la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos limites y sumando la mitad, es decir, en este caso se hace sumatoria de diez (10) mas ocho (08) que es igual a dieciocho (18), y la mitad es nueve (09) años.

Ahora bien, en aplicación de las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 29 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en su numeral 2 parte infine, el cual establece que la pena aplicable será aumentada en un tercio cuando concurra una circunstancia, por lo que un tercio (1/3) de nueve (09) años, son tres (03) años por lo que la pena quedaría en doce (12) años de prisión. Vista que los acusados de autos admitieron los hechos de conformidad dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le hace la rebaja de un tercio (1/3) de la pena, por lo que la misma quedaría en ocho (08) años de prisión.

De igual forma, se observa que el Juez de Instancia procedió a la aplicación del artículo 74 del Código Penal, el cual establece las circunstancias atenuantes siendo que al aplicar la misma resulta en definitiva una pena de cinco (05) años de prisión, .verificando este Cuerpo Colegiado, realizada la dosimetría aplicable a este caso en particular, que el dispositivo del fallo una vez aplicada las circunstancias agravantes no modifican ni alteran el contenido del mismo por lo que resultaría una reposición inútil.
Ahora bien, es importante acotar que el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 985 del 17 de junio de 2008 (caso: Carlos Brender), establecido:

“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las ‘situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva’, es decir:
‘(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia’.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:
‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
El proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal –al ser una sucesión de actos-, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo.
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por ‘formalidades no esenciales’, ‘formalismos’ o ‘reposiciones inútiles’. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que:
‘(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone’.
Conforme ha expuesto la Sala, el proceso –que es en sí mismo una garantía para la efectiva justicia- no puede trocar en ‘traba’ para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad.
Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles ‘generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional’. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal’…”.

De allí que, al haber realizado el análisis riguroso del texto integro de la recurrida, esta Alzada considera que se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo del fallo a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo anteriormente explicado, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estima que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho MAYREALIC ESTRADA GONZALEZ y LEONELIS BRICEÑO PARRA, actuando con el carácter de Fiscales Encargada y Auxiliar, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia Nº 1J-093-18, de fecha 23 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional declaró: PRIMERO: SE CONDENA a los ciudadanos DAVID JOSE CAYAMA, titular de la cédula de identidad Nº 4160443 y RONALD JOSE GERGORIO BRICE URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº10.446.826, por los delitos de OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DE COMERCIO DE LA INDUSTRIA PETROLERA, previsto y sancionado en el artículo 50 en concordancia con el artículo 4, numerales 8 y 27 y 29 numeral 2 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo del artículo 360 del Código Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley. Así se decide.-

V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho MAYREALIC ESTRADA GONZALEZ Y LEONELIS BRICEÑO PARRA, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE FISCALES ENCARGADA Y AUXILIAR, RESPECTIVAMENTE, ADSCRITAS A LA FISCALÍA CUADRAGÉSIMA CUARTA (44°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN PENAL DEL ESTADO ZULIA, contra la sentencia Nº 1J-093-18, de fecha 23 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia Nº 1J-093-18, de fecha 23 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Ponente

LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 025-2019, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO


NICA/lv.-
ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-P-2017-000059
ASUNTO : VP03-R-2018-000980