REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 23 de Enero de 2019
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : 2C-22726-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000137
DECISION Nro. 023-19
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Visto el recurso de apelación de autos, bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la profesional del Derecho ROXANA CHIQUINQUIRA SOTO CONTRERAS, en cu carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público con Competencia en Materia contra la Corrupción, contra de la Decisión Nro. 010-19, dictada en fecha 11 de enero de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró: PRIMERO: Se decreta la APREHENSION POR FLAGRANCIA del imputado ADRIANYER JOSE RAMIREZ OCHOA, titular de la cedula de identidad N° V-16.149.209, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado ADRIANYER JOSE RAMIREZ OCHOA, titular de la cedula de identidad N° V-16.149.209, de conformidad a las establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- la presentación de dos (02) personas responsables y 2.- la presentación periódica cada siete (07) días ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. TERCERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresó la presente causa, en fecha 23 de enero de 2019, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver la incidencia recursiva, en los siguientes términos:
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La profesional del Derecho ROXANA CHIQUINQUIRA SOTO CONTRERAS, en cu carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público con Competencia en Materia contra la Corrupción, interpuso su recurso de apelación de autos, conforme al artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la Decisión Nro. 010-19, dictada en fecha 11 de enero de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base a los siguientes argumentos:
“… Siendo el caso que vista la decisión emanada de este tribunal en la cual la Jueza otorga al ciudadano ADRIANYER JOSE RAMIREZ OCHOA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 16.149.2019, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad ordinales 2 y 3 del articulo (sic) 242 del COPP, esta vindicta publica (sic) procede al ejercicio de la apelación en efecto suspensivo conforme al articulo (sic) 439 del (sic) la ley in comento, toda vez que tal como se desprende de las actuaciones descritas en las actas policiales el mismo incurrió en el delito de peculado doloso previsto y sancionado en el articulo 54 de la ley contra la corrupción cuya pena excede en su limite máximo de diez años por lo que, quien suscribe solicita medida de privación judicial preventiva de libertad por la existencia del peligro de fuga y obstaculización a la investigación penal. Ahora bien, se evidencia de las actuaciones explanadas la conducta cometida por el mencionado ciudadano, si bien es cierto el mismo es funcionarios (sic) adscrito a la empresa petrolera del Estado, el mismo traiciona la confianza depositada en el para la comisión en el hecho punible, por lo que se ratifica ante la sala que corresponda conocer la solicitud de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los articulos (sic) 236, 237 y 238 del COPP.”
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
La Abogada GRAZENIA BOCARANDA, titular de la cédula de identidad N° 19.546.292, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 198.374, en su carácter de Defensora del ciudadano ADRIANYER JOSE RAMIREZ OCHOA, procedió a contestar el recurso interpuesto, indicando que:
"…Una vez escuchados los alegatos del Ministerio Público, esta considera que en este caso no se configuran los presupuestos establecidos en el artículo 236 del COPP, a los fines de mantener a mi defendido privado de su libertad por cuanto el mismo es u ciudadano que presenta arraigo en el país, es padre de familia, tiene tres 03 hijos de lo cual esta defensa privada consignará en su oportunidad las copias del acta de nacimiento respectivas, puede evidenciarse de las actas que el delito imputado si bien, en inicio esta vinculado al patrimonio del Estado, no menos cierto resulta, que el bien presuntamente sustraído es un equipo de computación, que fue recuperado por los funcionarios actuantes por lo que el mantenimiento de una medida privativa de libertad resultaría desproporcionado en relación con el objeto pasivo del delito, tal como lo establece el artículo 230 del COPP, lo cual además incide directamente en el resguardo de la vida u la integridad física de mi representado al ser sometido a una restricción de su libertad en un centro de detención que se encuentra hacinado y con múltiples enfermedades por lo cual no garantiza los derechos del ciudadano ADRIANYER JOSE RAMIREZ OCHOA, en razón de lo cual solicitó a la Corte de Apelaciones en la Sala que corresponda conocer del presente recurso se mantenga la decisión dictada por este juzgado, y se garantice la libertad del mismo atendiendo a los postulados legales y constitucionales, es todo”.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el escrito recursivo interpuesto por la profesional del Derecho ROXANA CHIQUINQUIRA SOTO CONTRERAS, en cu carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público con Competencia en Materia contra la Corrupción, contra la decisión Nro. 010-19, dictada en fecha 11 de enero de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quienes aquí deciden evidencian, que el mismo está dirigido a impugnar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad otorgada a favor del imputado, de conformidad a lo establecido en el artículo 242, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que estamos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el artículo 54 de Ley contra la Corrupción, cuya pena excede en su límite máximo de diez años de prisión; por lo que existe peligro de fuga y de obstaculización, y en consecuencia, solicita se imponga la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado ADRIANYER JOSE RAMIREZ OCHOA.
En este sentido, con la finalidad de resolver la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden, estiman pertinente, realizar las siguientes consideraciones:
El principio del estado de libertad, deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, de allí que toda persona, a quien se le impute la presunta participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Tales excepciones, nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado, durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra, de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad, de no someterse a la persecución penal, estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas restrictivas de libertad contra el o los imputados.
Así se tiene, que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada, en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales y de no estar debidamente resguardado dicho proceso, mediante prevenciones instrumentales, como lo son, las medidas coercitivas, pudiera resultar ilusoria la ejecución de la sentencia y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.
A la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, según los cuales, en el primero de los casos, la proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello, a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios, afirmación de libertad, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
Ahora bien, debe esta Sala señalar que para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser observados por el Juez Penal, siendo éstos:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 655, dictada en fecha 22 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nro. 10-0334, dejó asentado:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado es de la sala).
Así las cosas, en el caso bajo estudio, del análisis efectuado a los fundamentos de la resolución impugnada, precisa esta Sala señalar que para el decreto de la medida de coerción personal acordada al ciudadano ADRIANYER JOSE RAMIREZ OCHOA, la Jueza a quo plasmó en la decisión impugnada, que estaba en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merecía pena corporal, cuya acción penal para perseguirlo no se encontraba prescrita, tal y como lo constituye el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, dando por acreditado el primer presupuesto de procedibilidad establecido en el artículo 236 ordinal 1° de la norma supra transcrita.
Así mismo, en cuanto al segundo requisito de procedibilidad para la imposición de la medida de coerción personal establecido en el ordinal 2°, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los elementos de convicción para estimar que el ciudadano ADRIANYER JOSE RAMIREZ OCHOA, es presunto autor o partícipe en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público, se indicó en el fallo que, los mismos devenían de:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09-01-2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracaibo, inserto en los folios 02 y 03 de la presente causa.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA CON FIJACION FOTOGRÁFICA, de fecha 09-01-2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracaibo, inserto en los folios 04 y 05 de la presente causa.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana DESIREE, de fecha 09-01-2019, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracaibo, inserto en los folios 06 y 07 de la presente causa.
4.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 09-01-2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracaibo, inserto en el folio 08 de la presente causa.
5.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 07-01-2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracaibo, inserto en el folio 09 de la presente causa.
6.- INFORME PERICIAL, de fecha 09-01-2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracaibo, inserto en el folio 11 de la presente causa.
7.- DENUNCIA, rendida por OLI, de fecha 07-01-2019, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracaibo, inserto en los folios 12 y 13 de la presente causa.
8.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08-01-2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracaibo, inserto en el folio 14 de la presente causa.
9.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana DESIREE MUÑOZ, de fecha 09-01-2019, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracaibo, inserto en los folios 15, 16 y 17 de la presente causa.
10.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano DEIVIS MARQUEZ, de fecha 09-01-2019, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracaibo, inserto en el folio 18 de la presente causa.
11.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano HECTOR MORENO, de fecha 09-01-2019, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracaibo, inserto en el folio 19 de la presente causa.
Sin embargo, al momento de analizar el tercer presupuesto establecido en el artículo 236 ordinal 3° del texto Adjetivo Penal, relativo al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la Juzgadora procedió a señalar lo siguiente: “… si bien es cierto en relación al tercer requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga, en razón de la pena que podría a imponerse, la cual es igual a los 10 años de prisión en su límite máximo, así como el peligro de obstaculización en la investigación, no es menos cierto que considera quien aquí decide salvo mejor criterio que el imputado no solo acudió al llamado que le hicieron desde el inicio de la investigación hasta dar con el paradero del objeto perdido, sino además que en esta audiencia a hecho del conocimiento a la representación fiscal y a este despacho que efectivamente cometió los hechos que se le imputan, por lo que hasta este momento ahorro una investigación al Estado Venezolano y todos los gastos económicos y humanos que ello implica, aunado al hecho que todo ello con la finalidad de igualmente precisarse, que así como la presunción de inocencia y afirmación de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; el juicio de consideración que debe tomar en consideración el o la Jurisdicente al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal no se autosatisface simplemente invocando una serie de normas y principios d orden legal y constitucional en los cuales encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además, es necesario que el respectivo juzgador o juzgadora, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las situaciones consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa…”; procediendo a apartarse de la solicitud fiscal, considerando que, si bien estamos ante la comisión de un delito que perece pena privativa de libertad, con plurales elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal del imputado e igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga en razón de la posible pena a imponer, la cual en su limite superior es de 10 años de prisión, no es menos cierto que, al realizar un análisis a la declaración del mismo, éste aporto un domicilio ubicable, y otorgó una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, debe esta Alzada destacar, que el Estado Venezolano, está concebido como democrático y social de Derecho y de Justicia, que tiene entre sus fines esenciales la construcción de una Sociedad Justa, como lo prevé el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde la función de Administrar Justicia por parte de los Jueces y Juezas de la República no puede, en modo alguno, limitarse a la lectura textual o a la aplicación literal del derecho positivo; toda vez que el ejercicio de administrar justicia, lleva consigo la responsabilidad de asimilar tanto el contenido del ordenamiento jurídico como el contexto social en el cual se desarrollan una serie de hechos objetos del conocimiento procesal.
En razón de ello, el Juez no puede desconocer su contexto histórico y social, siendo el precedente, la herramienta más cercana que demuestra que el operador judicial, le permite decidir conforme a derecho. De modo que, en el caso sujeto a consideración de esta Alzada, debe advertir este Tribunal Colegiado en primer lugar que la Juzgadora de Control aportó las circunstancias que a su juicio hicieron procedente en derecho las medidas cautelares sustitutivas decretadas, las cuales no son compartidas por estos jurisdicentes; puesto que el peligro de fuga y obstaculización sigue acreditado en actas, aun y cuando el imputado de actas aportó una dirección ubicable y la posible pena a imponer al ciudadano ADRIANYER JOSE RAMIREZ OCHOA, no excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, ello en virtud de que el tipo penal endilgado por el Ministerio Público empeora al evidenciarse que el ciudadano antes mencionado, funge como trabajador de la empresa Petróleos de Venezuela, Sociedad Anónima (PDVSA), aunado a que el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 del decreto con rango valor y fuerza de ley Contra la Corrupción, es considerado un tipo penal doloso, donde el bien jurídico protegido, no sólo es el patrimonio público, sino también el bienestar social y colectivo, en derivación, su adecuación a un hecho fáctico por la pluriofensividad que lo caracteriza lesiona la sociedad en general, situación ésta que no fue tomada en consideración por la Juzgadora de Control, por cuanto a dicho ciudadano le fue colectado: “UN (01) CPU, MARCA HP, COLOR NEGRO, SERIAL MX52400NS, UN (01) MONITOR DE 17 PULGADAS, MARCA HP, MODELO 7540, COLOR GRIS, SERIAL CNNC3500ZJ7, UN (01) TECLADO COLOR NEGRO, SERIAL B77670ACPRD406, UN (01) MOUSE, MARCA GENIOS, UN (01) REGULADOR DE VOLTAJE, MARCA INTEGRA, MODELO S1D18124, COLOR BEIGE, NUMERO BIEN NACIONAL 2177, UNA (01) IMPRESORA MARCA HP DESKJET, MODELO D2660, COLOR NEGRO, SERIAL CM060FD2HD, según se evidencia del acta de Investigación Penal, de fecha 09 de enero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracaibo, causando con su presunto actuar un grave daño a la sociedad.
Cónsono con lo anterior, en el caso en análisis, esta Sala determina que partiendo de la gravedad del hecho punible, de lo elevado de la entidad de la pena, resulta evidente la existencia de un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse y de la magnitud del daño, donde se violentan bienes jurídicos tutelados por el Legislador, de gran entidad, lo que se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 3º del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y parágrafo primero del artículo 237 del citado texto adjetivo penal.
Por tanto, se determina entonces que, en la presente causa, se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga, destacándose que éste, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular; presumiéndose el peligro de fuga no solo por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino además por el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; la conducta predelictual del imputado o imputada; mientras que el peligro de obstaculización, refiere la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; así como que influirá para que coimputados, testigos, víctimas, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Por lo que al ajustar los anteriores planteamientos al caso bajo análisis, y estimando los elementos recabados por el Ministerio Público, que le fueron aportados a la Jueza en Funciones de Control, en el acto de presentación de imputados, esta Sala constata que se encuentran cumplidos los presupuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que surge la convicción, para quienes aquí deciden, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del ciudadano ADRIANYER JOSE RAMIREZ OCHOA, en tales hechos, de igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, no solo por la posible pena a imponer, sino también por la magnitud del daño causado, éste de gran relevancia, por el bien jurídico tutelado, argumentos que hacían procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano antes mencionado.
Por lo que al constatar, quienes aquí deciden, la forma cómo ocurrieron los hechos, concatenados con los elementos extraídos de las actas que integran el expediente, consideran los integrantes de este Órgano Colegiado que los presupuestos que deben existir para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, quedan evidenciados en el caso de autos, no obstante en este sentido, la Sala aclara que, si bien, sólo será la fase de juicio oral y público la que permitirá, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer el grado de responsabilidad o no del imputado, así como la calificación definitiva del delito, hasta el presente estadio procesal, está demostrada la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del ADRIANYER JOSE RAMIREZ OCHOA en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción.
Para reforzar lo antes establecido, los integrantes de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por el autor Luis Paulino Mora Mora, citado en la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal” (Negrillas propias de esta Sala).
En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1728, dictada en fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó establecido:
“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”
A mayor abundamiento, la citada Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia Nro. 1381, dictada en fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, precisó:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” (Resaltado de la sala)
Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, en sintonía con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente plasmados, que en el caso examinado resulta ajustado a derecho la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ADRIANYER JOSE RAMIREZ OCHOA, situación que no se traduce en la transgresión de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco de la garantía del debido proceso, pues, el fallo proferido por esta Alzada, mediante el cual se impone la privación judicial preventiva de libertad al procesado, es producto del análisis de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y que satisfacen los presupuestos cumplidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales, describen las circunstancias que deben ponderarse, para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.
Estiman las integrantes de esta Alzada, oportuno destacar que con el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que recae sobre el ciudadano ADRIANYER JOSE RAMIREZ OCHOA, impuesta por esta Alzada, mediante la presente resolución, en nada afecta el derecho a la presunción de inocencia que le asiste, pues tal medida constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso, que no comporta pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del imputado, por tanto, sobre este puntos de impugnación del recurso interpuesto por la Representación Fiscal debe ser declarado CON LUGAR, decretándose medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ADRIANYER JOSE RAMIREZ OCHOA, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción. ASÍ SE DECIDE.
Concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que resulta ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la profesional del Derecho ROXANA CHIQUINQUIRA SOTO CONTRERAS, en cu carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público con Competencia en Materia contra la Corrupción, y se MODIFICA la decisión N° 010-19, dictada en fecha 11 de enero de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sólo en cuanto la medida de coerción impuesta, visto que existen suficientes elementos que hacen presumir la participación del ciudadano ADRIANYER JOSE RAMIREZ OCHOA, en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción y por consiguiente se modifica las medidas cautelares sustitutivas impuestas al ciudadano ADRIANYER JOSE RAMIREZ OCHOA, por tanto, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del citado ciudadano, debido a que del análisis a las actas policiales se encuentran llenos lo extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando así las resultas del proceso y la búsqueda de la verdad en el presente asunto. A tal efecto se ordena oficiar al Juzgado de Instancia a los fines de notificarle lo aquí decidido. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la ciudadana ROXANA SOTO, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: MODIFICA la Decisión Nro. 010-19, dictada en fecha 11 de enero de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en cuanto a las medidas cautelares sustitutivas impuestas al ciudadano ADRIANYER JOSE RAMIREZ OCHOA, titular de la cédula de identidad Nro. 16.149.209, por tanto, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del citado ciudadano, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando así las resultas del proceso y la búsqueda de la verdad en el presente asunto.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, ofíciese al Juzgado de Instancia y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Enero de 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta/Ponente
DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA DRA. LOHANA RODRIGUEZ TABORDA
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA DELGADO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala bajo el Nro. 023-19. Se libró oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA DELGADO
ASUNTO PRINCIPAL: 2C-22726-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000039