REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 22 de Enero de 2019
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : 9C-17203-18
ASUNTO : VP03-R-2018-001141
DECISIÓN No. 022-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, Defensora Pública Auxiliar Tercera (3°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano HECTOR RAMON GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.788.713, contra la decisión Nº 916-18, de fecha 28 de Noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal entre otros pronunciamiento decretó: PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL RELATIVA A LA IMPOSICION DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano HECTOR RAMON GONZALEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana IRAMA MONTERO DE HERNANDEZ. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA DEFENSA PUBLICA con respecto a la solicitud de imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 9 a favor del ciudadano ut supra identificado. TERCERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones el día 10 de Enero de 2019, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 11 de Enero de 2019, se produce la admisión del recurso de apelación, de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del texto adjetivo penal. Por lo que estando en el lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
Se evidencia de actas que la profesional del derecho LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, Defensora Pública Auxiliar Tercera (3°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano HECTOR RAMON GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.788.713, interpuso recurso de apelación contra la decisión Nº 916-18, de fecha 28 de Noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes términos:
Inició manifestando la Defensa lo siguiente: “…La Defensa Pública esta en desacuerdo con la licitud del procedimiento, y la calificación jurídica fiscal, la cual fue admitida por el Juzgado de Control, ya que los hechos narrados, y los elemento de convicción recabados y ofrecidos en la audiencia de imputación, no pueden subsumirse en las conductas ilícitas mencionadas por el Ministerio Público, y en consecuencia menoscabar el derecho a la libertad de mi representado, al imponerle el juzgado las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los ordinales 3 y 5 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual es el motivo del recurso de apelación de la Defensa.…”
Agregó la recurrente que: “…Al realizar la valoración sobre la procedencia o no de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad en contra de mi representado solicitada por la vindicta pública, el juzgado a quo se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dichas medidas a mi defendido, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación, y uno de los pronunciamientos del Tribunal se baso en la pena que pudiera llegar a imponerse debiendo aplicar en el caso que nos ocupa, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece con preferencia, hoy en día, la legislación que establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, y pueda ser Juzgado en Libertad; Asimismo cabe señalar que el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, habla de la Interpretación restrictiva, la cual establece; "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente…”
Destacó que: “…De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y no la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, establece como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que los imputados o imputados comparezcan a esté último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica Administración de Justicia, pero en el presente caso no hay delitos que perseguir, por lo que la aplicación de medidas cautelares se hace injusta…”
Esbozó la defensa que: “…Dicho esto, se observa que mal pudiera una decisión infundada violentar el derecho constitucional a un debido proceso que ampara a mi representado, cuando en la recurrida ni siquiera se esbozó de forma clara, precisa y fundada al momento de tomar una decisión, quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República…”
Seguidamente precisó que, “…Y lo que es aun más grave, de los elementos señalados por la vindicta pública como fundamento para la imputación de mi defendido, la misma solo cuenta con la denuncia de la victima, sin que conste en acta ningún otro elemento que vincule a mi defendido con los hechos denunciados, y tal es así que tal y como pueden apreciar ciudadanos magistrados, los hechos sobre los cuales versa la denuncia interpuesta, según lo manifiesta la propia víctima ocurrieron el 04 de mayo de 2013, por cuyos hechos se encuentran encausados otros ciudadanos, y se tramita actualmente por ante el Juzgado Primero de Juicio, expediente 1U-6X8-17, por lo que mal puede pretender la víctima impulsar el aparato judicial del estado para pretender la persecución penal contra mi defendido por los mismos hechos por los cuales se encuentran otras personas individualizadas desde el año 2013, y lo que es más grave aún, que transcurridos como han sido más de 5 años de los referidos hechos, se pretenda encausar a mi defendido, quien es una persona, honesta, cumplidora de sus obligaciones quien se desempeña como MED1CO TRAUMATÓLOGO, en diferentes centros de salud públicos y privados, causándole un grave perjuicio a su honorabilidad y reputación, y como quiera que, la responsabilidad penal es personalismo, mal podría ser sometido a un proceso penal, una persona tan solo por tener relaciones de afinidad con las personas señaladas por la víctima como autores del delito de Invasión, constriñendo a mi defendido de su derecho a la libertad, mediante la imposición de medidas cautelares totalmente desproporcionadas y antijurídicas, toda vez que no existen elementos de convicción que hagan presumir a mi defendido como responsable de los hechos imputados, la Jurisprudencia ha sido conteste al señalar que el solo dicho de la víctima, no es suficiente para determinar la responsabilidad penal y mucho menos aun para efectuar la imputación de mi defendido y menos aun restringirse su libertad bajo las medidas cautelares impuestas, e indeterminadas pues fue impuesto de la medida cautelar prevista en el ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, sin determinar a cuales reuniones tiene prohibido concurrir o asistir, creando con ello un estado de indefensión, todo ello, basado en los solo hechos de la víctima, y permitir ello, es "desnaturalizar la actividad punitiva del estado para ponerlo a! servicio de intereses personales, en claro detrimento de los derechos y principios constitucionales que amparan a mi defendido, por un hecho cuya comisión no esta demostrada en actas, y por el cual no puede demostrarse de ningún modo su participación; el mismo esta siendo gravemente afectado con las medidas impuestas, por lo cual solicito a ésta digna Superioridad le otorgue a mi defendido la Libertad Inmediata, todo ello, en atención al Debido Proceso, y el Derecho a la Defensa, amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad que recaen sobre todo ciudadano…”
Explanó que: “…En atención a lo antes expuesto, y para lograr un verdadero equilibrio en la aplicación de la Justicia, resulta ineludible la función del Juez de Control de velar por el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales que están establecidas en nuestro Proceso Penal en toda su extensión, función contralora que le está dada en virtud de preceptos y garantías constitucionales, todo ello conforme a lo que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: (omissis) …”
Adujo que: “Por todos los fundamentos antes expuestos, se solícita se declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque la decisión recurrida, por violación a los derechos constitucionales supra indicados por esta defensa al momento de fundamentar el presente recurso, para que la sala de la Corte de Apelaciones de este circuito que le corresponda conocer verifique lo señalado por esta defensa…”
Por otra parte, la apelante señaló que: “…Como puede comprobarse en actas, durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputado, el representante del Ministerio Público imputo a mi defendido el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Orgánico Procesal Penal, que al analizar el mismo observamos lo siguiente: (omissis)…”
Sostuvo la defensa que: “…Dicho esto, y en atención a lo recabado en la investigación fiscal, presentada a los efectos de la audiencia de presentación e imputación de mi defendido, se observa que no se encuentra acreditada en actas elementos de convicción que demuestren, en primer termino, la propiedad de la denunciante sobre dicho terreno mediante documento registrado que acredite efectos erga omnes, en segundo término, no se encuentra determinado en actas la determinación, ubicación y limites del terrerno señalado como invadido y tercero, no se encuentran acreditada en actas elementos de convicción que sustenten los dichos de la victima, quien señala a mi defendido por tales hechos, los cuales ocurrieron hace mas de cinco años, causando suspicacia, que es solo hasta el 23 de mayo de 2017, cuatro años después, que señala a mi defendido como invasor, lo cual a todas luces es un contrasentido y una contradicción palmaria que demuestra la temeridad de su accionar.…”
Detalló que: “…la libertad de mi defendido con las medidas cautelares impuestas sin razón jurídica para ello, por lo cual solicito la libertad plena y sin restricciones de mi defendido con sustento en el principio de afirmación de libertad contemplados en los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.…”
Concluyó la Defensora Pública solicitando en su capitulo denominado PETITORIO que: “…a la presente apelación se le dé el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva esta defensa solicita, en base a los elementos antes señalados, la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control de fecha Veintiocho (28) de noviembre de 2018, en la cual se hace la imputación de mi defendido por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, por carecer de fundados elementos de convicción para señalar a mi defendido como autor o participe del mismo, de conformidad con las consideraciones antes expuestas, por lo que mal podría ge a la presente apelación se le dé el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva y se modifique la decisión de fecha 28 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Punciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la se decreta el procedimiento ordinario en contra del ciudadano I.-HECTOR RAMÓN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, toda vez que dicha decisión carente de fundamento le causa un gravamen irreparable….”
III
CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia verifica esta Alzada que efectivamente la profesional del derecho LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, Defensora Pública Auxiliar Tercera (3°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano HECTOR RAMON GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.788.713, contra la decisión Nº 916-18, de fecha 28 de Noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictada con ocasión de la audiencia oral de presentación.
En este sentido, de la revisión efectuada al recurso de apelación se observa que la recurrente plantea, en primer lugar, su inconformidad con la calificación jurídica atribuida por la Vindicta Pública y admitida por el Tribunal de Instancia, ya que de los hechos narrados y de los elementos de convicciones recabados y ofrecidos en la audiencia de imputación, no puede subsumirse en las conductas ilícitas mencionadas por el Ministerio Público, y en consecuencia, menoscabar el derecho a la libertad de su defendido, al imponerle medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en los ordinales 3 y 5 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En segundo lugar, alego que el Juzgado a quo al realizar la valoración sobre la procedencia o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial privativa de libertad, se limita a señalar sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dichas medidas a su defendido, lo cual hace que la decisión recurrida posea el vicio de inmotivación.
En tercer lugar, cuestionó que la aplicación de las medidas cautelares impuestas a su defendido resulta injusta; indicando además que, su defendido fue impuesto de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Juez de Instancia determinara a cuales reuniones tiene prohibido concurrir o asistir
Por último, denunció que de los elementos de convicción señalados por la vindicta pública como fundamento para la imputación de su defendido, la misma sólo cuenta con la denuncia de la víctima; por lo que no existen elementos de convicción que hagan presumir que su defendido es autor o participe del hecho punible.
Dilucidadas como han sido las denuncias formuladas por la parte apelante, considera apropiado este Cuerpo Colegiado citar en primer lugar los fundamentos de hecho y de Derecho plasmados por el Juez de Instancia en el fallo apelado, del cual se evidencia lo siguiente:
“…Escuchada como ha sido la intervención del representante Fiscal, la victima, de la defensa, del imputado de autos y estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguido, tal como es el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A, cometido en perjuicio de la ciudadana IRAMA MONTERO DE HERNÁNDEZ.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y de la Defensa, este Tribunal en funciones, de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: la defensa técnica del ciudadano HÉCTOR RAMÓN GONZÁLEZ GONZÁLEZ titular de la cédula dé identidad N° 4.788.713, solicita, al tribunal que, mientras se aclararan las circunstancias ciertas de su participación, se le otorguen a favor de sus defendidas Medidas Cautelares Sustitutivas de inmediato cumplimiento. En el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto han sido presentados por el Ministerio Publico, vale decir del ciudadano HÉCTOR RAMÓN GONZÁLEZ GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad N° 4.788.713, es participe de dicho delito. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presenté causa, que la. Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A, cometido en- perjuicio de la-ciudadana IRAMA MONTERO DE HERNÁNDEZ, En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir qué los hoy imputados: ciudadanos HÉCTOR RAMÓN GONZÁLEZ GONZÁLEZ titular de la cédula dé identidad N° 4.788.713, son autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público. Por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad. Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o participé en los hechos imputado. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los, diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por lo que se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO, EN CONSECUENCIA SE IMPONE .MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano HÉCTOR RAMÓN GONZÁLEZ GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad N° 4.788.713 de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el ciudadano, con: 1.- PRESENTACIONES CADA CUARENTA Y CINCO (46) DÍAS ANTE EL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA y 2.- PROHIBICIÓN DE ACERCARSE AL LUGAR EN EL QUE OCURRIERON LOS HECHOS. De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, Y ASÍ SE DECIDE.-…”
Ahora bien, analizados los fundamentos de hecho y de derecho emanados por el Tribunal a quo, esta Sala de Alzada pasa a resolver el primer punto de impugnación, referente al hecho de que la recurrente esta en desacuerdo con la calificación jurídica atribuida por la Vindicta Pública y admitida por el Tribunal de Instancia, ya que, a su criterio, de los hechos narrados y de los elementos de convicciones recabadas y ofrecidas en la audiencia de imputación, no pueden subsumirse en las conductas ilícitas mencionadas por el Ministerio Público.
En este sentido, ameritan necesario las integrantes de esta Instancia Superior realizar un análisis en relación al delito imputado al ciudadano HECTOR RAMON GONZALEZ GONZALEZ en la audiencia oral de imputación, a fin de comprobar si la conducta desplegada por el mismo encuadra o no en el tipo penal precalificado por la Vindicta Pública, el cual es INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
Tenemos entonces que, el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, prevé:
“Artículo 471-A. Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienechuría, ajenos, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50U.T) a doscientas unidades tributarias (200U.T). El solo hecho de invadir, sin que obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte.
La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.
Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima.”
De la norma anteriormente transcrita se desprende que el sujeto activo en este tipo penal es indeterminado ya que se trata de cualquier persona que atente contra el derecho de propiedad de otro sujeto, quien será el sujeto pasivo y quien si es determinado, ya que no puede ser cualquier persona, la cualidad de destinatario del delito se la da el hecho de ser propietario o dueño de algún bien inmueble el cual pueda ser objeto del Delito y es de destacar que se tiene que tratar de un bien inmueble como por ejemplo: un terreno, una casa, apartamento, local, galpón, entre otros. Los elementos constitutivos de este tipo penal son que el sujeto activo atente contra el derecho de propiedad del sujeto pasivo, sin permiso ni autorización de éste último, mediante incursión voluntaria y violenta en el inmueble con el ánimo de apropiarse y de obtener beneficios para sí o para terceras personas, beneficios los cuales se traducen en: apropiarse ilícitamente del bien inmueble, ocuparlo, dañarlo, y hasta vender el derecho de permanencia en el mismo a otras personas, en pocas palabras usar, gozar y disponer del inmueble como si fuese propietario pero de facto.
Así pues, realizado el anterior análisis y una vez analizado por estas Juezas Superiores, las actas que conforman la presente causa, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que presuntamente ocurrieron los hechos, se observa que se inició investigación fiscal en razón de la denuncia interpuesta por la ciudadana IRAMA MONTERO DE HERNANDEZ en fecha 23 de mayo de 2017, ante la Fiscalia del Ministerio Público, en la cual manifestó que el ciudadano HECTOR RAMON GONZALEZ GONZALEZ, desde mayo de 2013 aproximadamente, irrumpió en el terreno ubicado en la Urbanización La Marina (San Jacinto), sector 7, transversal 7, vereda 12, Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo Estado Zulia, propiedad de la mencionada ciudadana (inmueble que le fue adjudicado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI),en fecha 15 de febrero de 2013) y en el cual se encuentra una construcción que fue edificada con posterioridad a la adjudicación realizada a la victima, estando el inmueble ocupado por el imputado de autos en conjunto con otros ciudadanos, de manera arbitraria, irregular, permanente y sin ningún derecho legitimo sobre el inmueble; considerando esta Sala que por las circunstancias del caso en particular, de acuerdo con lo expresado por la recurrida, se adecua la calificación jurídica al hecho imputado penalmente; sin embargo, quienes aquí deciden, estiman necesario realizar las siguientes consideraciones:
La calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Resaltado y subrayado nuestro).
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).
De manera que, una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano HECTOR RAMON GONZALEZ GONZALEZ, del hecho que actualmente le es atribuido.
Es por ello que, resulta ajustado a derecho la precalificación del delito mantenida por el Juez de Control en la audiencia oral de imputación, compartiendo quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión dictada por el Tribunal de Instancia; en consecuencia, se declara sin lugar la primera denuncia planteada por la recurrente. Y así se decide.
Ahora bien, esta Sala de Alzada pasa a resolver el segundo punto de denuncia contenido en el recurso de apelación, referente a que el Juzgado a quo al realizar la valoración sobre la procedencia o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial privativa de libertad, se limitó a señalar sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dichas medidas a su defendido, lo cual hace que la decisión recurrida posea el vicio de inmotivación; en este sentido, considera esta Sala de Alzada, traer a colación lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece textualmente: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
De lo anteriormente transcrito se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.
Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
Las decisiones de los Jueces, no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si estas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.
En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:
“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”(Las negrillas son de esta Alzada).
Por lo que, al subsumir el anterior criterio jurisprudencial, al caso bajo análisis, concluyen que no le asiste la razón a la apelante al aseverar que la decisión recurrida posee el vicio de inmotivación, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico y que hacen procedente el dictado de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, decretada a favor del ciudadano HECTOR RAMON GONZALEZ GONZALEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano antes mencionado es autor o participe en la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
En tal sentido, reiteran quienes aquí deciden, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por el recurrente, no presenta el vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, por cuanto plasmó en el fallo recurrido el por qué no le asistía la razón a la defensa y por qué aplicaba tal medida de coerción personal; en consecuencia, no le asiste la razón a la accionante en la denuncia contenida en el segundo punto de impugnación del recurso de apelación de autos.
Ahora bien, este Cuerpo Colegiado pasa a resolver el tercer punto de impugnación alegado por el apelante en relación al hecho de que, a su criterio, la aplicación de las medidas cautelares impuestas a su defendido resulta injusta; indicando además que, su defendido fue impuesto de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Juez de Instancia determinara a cuales reuniones tiene prohibido concurrir o asistir. Al respecto, esta Sala de Alzada observa:
Reiteradamente, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los justiciables, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos, -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativa a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. En este contexto, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al principio de proporcionalidad establece que:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”.
Así mismo, nuestro Máximo Tribunal de Justicia se ha pronunciado de la siguiente forma:
“…Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías); ello, con relación al principio de proporcionalidad en las medidas de coerción personal:
“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia”. (Sentencia N° 3033, de la Sala Constitucional de fecha 02 de diciembre de 2002, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, exp. N° 01-2608)…”
De lo anteriormente transcrito se evidencia, que el principio de proporcionalidad tiene su fundamento, no solo en la pena prevista para el delito imputado, sino que además, se encuentra íntimamente relacionado con las circunstancias en las que se cometió el ilícito penal, y la magnitud del daño que causa el mismo.
En el caso bajo estudio, se evidencia que el delito imputado se trata de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano el cual prevé una pena de cinco a diez años de prisión, el cual atenta contra el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 del texto Constitucional; en tal sentido, se observa que la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo, al imputado de marras, no resulta injusta tal y como lo afirma la defensa, pues por el contrario, el mismo principio conlleva a observar la magnitud del daño causado, y en el caso bajo estudio, como se menciono ut supra, estamos frente a la presunta comisión de un delito que atenta contra la propiedad por lo que a criterio de las integrantes de esta Sala de Alzada, la medida de coerción impuesta en el caso de marras no puede ser considerada excesiva, por lo tanto se declara Sin lugar el presente particular denunciado por la Defensa.
De igual manera, en cuanto al alegato esgrimido por quien recurre, relativo a que el Juez de Instancia impuso a su defendido la medida prevista en el ordinal 5° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sin determinar a cuales reuniones tiene prohibido concurrir o asistir, debe esta Sala señalar que la norma in comento establece “…La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares….”, observando esta Alzada que el Juzgador a quo dejó establecido en su decisión que impone la prohibición de concurrir al lugar en el que se suscitaron los hechos, y no la prohibición de concurrir a determinadas reuniones, como erróneamente lo concibe la defensa; por lo que no le asiste la razón a la defensa; en consecuencia, se declara sin lugar la tercera denuncia. Y así se decide.-
Finalmente, en cuanto a la denuncia contenida en el cuarto punto de impugnación referente a que de los elementos de convicción señalados por la Vindicta Pública como fundamento para la imputación de su defendido, la misma sólo cuenta con la denuncia de la víctima; por lo que no existen elementos de convicción que hagan presumir que su defendido es autor o participe del hecho punible; este Cuerpo Colegiado procede a resolverla, efectuando un recuento de las actuaciones insertas en la investigación fiscal, los cuales fueron tomados en cuenta por el Juzgador con el fin de emitir el pronunciamiento recurrido, observándose lo siguiente:
1.- DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana IRAMA MONTERO DE HERNANDEZ, ante la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 23-05-2017, inserta del folio 01 al 06 de la investigación fiscal.
2.- ACTA POLICIAL, de fecha 09-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Público Policía del Municipio Maracaibo, Coordinación de Investigación y Procesamiento Policial, inserto al folio 15 de la investigación fiscal.
3.- INSPECCION TECNICA, de fecha 13-09-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Público Policía del Municipio Maracaibo, Coordinación de Investigación y Procesamiento Policial, inserto al folio 16 de la investigación fiscal.
4.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 13-09-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Público Policía del Municipio Maracaibo, Coordinación de Investigación y Procesamiento Policial, inserto en los folios 17 y 18 de la investigación fiscal.
5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-11-2017, rendida por la ciudadana IRAMA MONTERO DE HERNANDEZ, ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, inserto en los folios 25, 26, 27 y 29 de la investigación fiscal.
6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-11-2017, rendida por el ciudadano RICHARD QUEVEDO, ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, inserto en el folio 29 de la investigación fiscal.
7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-11-2017, rendida por el ciudadano FRANCISCO SEGUNDO VILLALOBOS, ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, inserto en el folio 30 de la investigación fiscal.
Elementos éstos, que a criterio de este Cuerpo Colegiado resultan suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que el proceso de marras se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente, como de manera reiterada lo ha sostenido esta Sala presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la elaboración de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera que dichos elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por el titular de la acción penal, más no la culpabilidad del encausado de marras en la comisión del hecho.
En torno a tales premisas, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.
En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).
Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en las actuaciones remitidas a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que el Juez a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público; en consecuencia, se declara sin lugar el presente punto de impugnación referente a la inexistencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano HECTOR RAMON GONZALEZ GONZALEZ, es autor o participe en la comisión del delito de INVASION. Y así se declara.-
En consecuencia, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay trasgresión de principios, garantías y/o derechos denunciados como transgredidos por la parte recurrente, por ello, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, Defensora Pública Auxiliar Tercera (3°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano HECTOR RAMON GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.788.713, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nº 916-18, de fecha 28 de Noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal entre otros pronunciamiento decretó: PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL RELATIVA A LA IMPOSICION DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano HECTOR RAMON GONZALEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana IRAMA MONTERO DE HERNANDEZ. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA DEFENSA PUBLICA con respecto a la solicitud de imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 9 a favor del ciudadano ut supra identificado. TERCERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, Defensora Pública Auxiliar Tercera (3°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano HECTOR RAMON GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.788.713.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 916-18, de fecha 28 de Noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal entre otros pronunciamiento decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano HECTOR RAMON GONZALEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana IRAMA MONTERO DE HERNANDEZ.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Enero de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
PONENTE
LAS JUECES PROFESIONALES
DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 022-19, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
NMBM/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 9C-17203-18
ASUNTO : VP03-R-2018-001141