REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de enero de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 7C-33172-18
ASUNTO : VP03-R-2018-001132
DECISIÓN : 020-19

AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho LUIS ALVARADO, MIGUEL AREVALO y LUIS ANDRADE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 229.115, 171.920 y 181.311, respectivamente, actuando con el carácter de defensores del ciudadano SSHEIBER YOEL GONZALEZ BRACHO titular de la cedula de identidad Nº V-20.983.797, contra la decisión Nº 7C-917-18 de fecha 25 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: se declara legítima la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados SSHEIBER YOEL GONZALEZ BRACHO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.983.797 y ANGEL DE JESUS ROMERO ALPURIA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.782.278, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 455 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los imputados SSHEIBER YOEL GONZALEZ BRACHO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.983.797 y ANGEL DE JESUS ROMERO ALPURIA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.782.278, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 455 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 21 de enero de 2019, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que los profesionales del derecho LUIS ALVARADO, MIGUEL AREVALO y LUIS ANDRADE; se encuentran legítimamente facultados para interponer el presente recurso de apelación, tal carácter se desprende del acta de presentación de imputados que riela inserta a los folios (17 al 19) del asunto penal principal, en la cual se constata que los mismos aceptaron cumplir con los deberes inherentes al cargo en representación del imputado de autos, por lo que los defensores se encuentran legítimamente facultados para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, en fecha 30 de noviembre de 2018, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (1) al once (11) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto a los folios 49 al 51 de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que los recurrentes ejercieron el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5°.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano SSHEIBER YOEL GONZALEZ BRACHO, lo cual a juicio de la recurrente le causa un gravamen irreparable a su defendido. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promovió como pruebas en su recurso de apelación las actas de Audiencia de Presentación de Imputados, que reposan en el expediente Nº 7C-33172-18, por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto las pruebas promovidas a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.

Igualmente, se observa que la Fiscalía (5°) del Ministerio Publico, fue emplazada en fecha 19 de diciembre de 2018, tal como se verifica del folio cuarenta y siete (47), de la incidencia recursiva, dejando constancia que dicha representación fiscal no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho LUIS ALVARADO, MIGUEL AREVALO y LUIS ANDRADE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 229.115, 171.920 y 181.311, respectivamente, actuando con el carácter de defensores del ciudadano SSHEIBER YOEL GONZALEZ BRACHO titular de la cedula de identidad Nº V-20.983.797, contra la decisión Nº 7C-917-18, de fecha 25 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: se declara legítima la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados SSHEIBER YOEL GONZALEZ BRACHO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.983.797 y ANGEL DE JESUS ROMERO ALPURIA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.782.278, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 455 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los imputados SSHEIBER YOEL GONZALEZ BRACHO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.983.797 y ANGEL DE JESUS ROMERO ALPURIA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.782.278, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 455 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho LUIS ALVARADO, MIGUEL AREVALO y LUIS ANDRADE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 229.115, 171.920 y 181.311, respectivamente, actuando con el carácter de defensores del ciudadano SSHEIBER YOEL GONZALEZ BRACHO titular de la cedula de identidad Nº V-20.983.797.

SEGUNDO: ADMITE los medios de pruebas ofrecidos por los profesionales del derecho LUIS ALVARADO, MIGUEL AREVALO y LUIS ANDRADE, actuando con el carácter de defensores del ciudadano SSHEIBER YOEL GONZALEZ BRACHO, considerando esta Sala prescindir de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de la Sala



Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
Ponente

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA


La Secretaria

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
LKRT/cm./ DECISIÓN : 020-19