REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 22 de Enero de 2019
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : 8C-18556-18
ASUNTO : VP03-R-2018-001129
DECISIÓN No. 021-19
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho YELITZA HUNG, Defensora Pública Auxiliar Duodécima (12°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora de los ciudadanos YOVER LUIS LOPEZ PINEDA y ALVEIRO RAMOS ROJAS, titulares de la cédula de identidad N° 20.945.613 y 25.339.211, respectivamente, contra la decisión Nº 864-18, de fecha 22 de Noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal entre otros pronunciamiento decretó: PRIMERO: CON LUGAR la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos YOVER LUIS LOPEZ PINEDA y ALVEIRO RAMOS ROJAS, titulares de la cédula de identidad N° 20.945.613 y 25.339.211; conforme lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo igualmente procedente la imputación realizada en la audiencia. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos YOVER LUIS LOPEZ PINEDA y ALVEIRO RAMOS ROJAS, titulares de la cédula de identidad N° 20.945.613 y 25.339.211, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que constituye en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones el día 10 de Enero de 2019, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 11 de Enero de 2019, se produce la admisión del recurso de apelación, de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del texto adjetivo penal. Por lo que estando en el lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
Se evidencia de actas que la profesional del derecho YELITZA HUNG, Defensora Pública Auxiliar Duodécima (12°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora de los ciudadanos YOVER LUIS LOPEZ PINEDA y ALVEIRO RAMOS ROJAS, interpuso recurso de apelación contra la decisión Nº 864-18, de fecha 22 de Noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes términos:
Inició manifestando la Defensa lo siguiente: “…Los hechos investigados por el Ministerio Público, evidencian que mis representados se encontraba de servicio en el lugar de los hechos, tomando en consideración que mis defendidos se encontraban ejerciendo las labores de custodia del lugar desde el día jueves 15/11/18, y de la lectura del acta de investigación penal de fecha 21/11/18 suscrita por funcionarios actuantes, inserta al folio trece (13) de la causa penal, los mismos indican que el funcionario Detective Jefe Yohendry Contreras realizó un chequeo de los cortes con la finalidad de determinar el tipo de herramienta utilizada para efectuar el corte y la data del corte, indicando el funcionario experto que el hecho del corte fue consumado hacia unos quince días aproximadamente. Por lo que se evidencia que mis representados no cometieron el delito de Peculado de Uso imputado por la representación fiscal, toda vez que hacia quince (15) días mis defendidos no se encontraban ejerciendo labores en la Sub Estación Rincón, Circunvalación 3, Parroquia Luis Hurtado Higuera, por lo que en el presente caso no se encuentran dados los supuestos para la procedencia del delito de Peculado de Uso, motivo por el cual esta defensa solicita la Desestimación del Delito, conforme a lo establecido en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Agregó la recurrente que: “…Es preocupante para esta Defensa ver como la representación fiscal hace caso omiso a lo planteado por su misma Doctrina emanada del Despacho de la Fiscal General de la República, a la cual sustituyen por delegación, vinculante para todos los representantes fiscales conforme a los artículos 6 y 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, siendo que la Doctrina en fecha 04/04/2011, en oficio DRD-18-079-2011 esa misma institución a la cual representa planteó: "...para la imputación del delito de asociación para delinquir -previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada-, los representantes del ministerio público deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir Consecuencia/mente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la ley orgánica contra la delincuencia organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados "por cierto tiempo" bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha ley..." …”
Destacó que: “…En criterio de quien suscribe, los preceptos penales invocados no fueron debidamente motivados por la representante del Ministerio Público. No es un despropósito advertir que el señalamiento minucioso de las circunstancias tácticas que rodean toda investigación penal, así como la justificación del precepto jurídico que se entiende concretizado por la ocurrencia del hecho, es un imperativo en la suscripción de cualquier imputación fiscal. Únicamente de esa manera es viable un examen minucioso de los elementos del tipo penal atribuido, así como la determinación de la sanción penal aplicable y las circunstancias modificativas del tipo susceptibles de ser alegadas…”
Esbozó la defensa que: “…De los documentos en examen, resalta la mención sumaria del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR No hay motivación alguna con respecto a la adecuación típica invocada y mucho menos un señalamiento preciso de los argumentos que encauzan tal razonamiento. Adicionalmente, y a propósito del precepto penal aducido, conviene detenernos en algunos comentarios suplementarios: omissis…”
La recurrente trajo a colación el contenido del artículo 37 de la de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para luego argumentar que: “…En función de lo transcrito supra, para la consumación del delito es necesario que el agente forme parte de un "grupo de delincuencia organizada" La delimitación conceptual de dicho elemento normativo del tipo, depende del examen del artículo 4 numeral 9°, de la propia Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual reza textualmente lo siguiente: (omissis)…”
Seguidamente precisó que, “…Así pues, todo "grupo de delincuencia organizada" debe estar formado de las siguientes características: 1. Debe estar compuesto por 3 o más personas. 2. La asociación debe ser permanente en el tiempo. 3. Los miembros del grupo deben compartir la resolución de cometer los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. 4. Los miembros del grupo deben estar impulsados por la pretensión de obtener un beneficio económico o de otra índole…”
Explanó que: “…En el presente caso no se evidencian tales circunstancias o requisitos como para pretender demostrar la comisión del delito in comento, la permanencia en el tiempo, la resolución para cometer delitos previstos dentro de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y debe observarse que en el presente caso, la representación fiscal imputa un delito previsto en la Ley contra la Corrupción, por lo que se puede apreciar que dentro de la ley especial, solo imputaron el delito de asociación para delinquir, NO LE FUERON IMPUTADOS OTROS DELITOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, por lo que se debe desestimar el delito de Asociación para Delinquir…”
Adujo que: “Así las cosas, la Fiscal General de la República presentó una exposición concreta sobre los elementos constitutivos del delito de Asociación Para Delinquir, al solicitar un antejuicio de mérito ante la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha 06-11-2013, expediente N° AA10-L-2013-000213, (caso MARÍA MERCEDES ARANGUREN NASSIF), que sirve de ilustración en la correcta imputación de dicha calificación jurídica…”
Sostuvo la defensa que: “…Visto lo anterior, considera la Defensa Pública que los derechos y garantías que la Fiscal General de la República respeto a la ciudadana MARÍA MERCEDES ARANGUREN NASSIF sobre el acto de imputación, son los mismos que la representación fiscal y el juzgado a quo obviaron y violentaron a mi defendido y defendidas, por lo que se SOLICITA LA DESESTIMACIÓN DEL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN SU CONTRA, ya que la vindicta pública no presentó elementos de convicción para indicar que supuestamente pertenecen a una Organización de Delincuencia Organizada…”
Por otra parte, la apelante señaló lo contenido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, para posteriormente indicar que: “…Con base a lo anterior, se debe recalcar que mis defendidos en este Estado Social de Derecho y de Justicia como pregona la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea; siendo que en este caso, el Juez a quo incurrió en motivación errónea, lo cual afecta la legalidad de la decisión conforme a lo previsto en los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen la obligación por parte de los jueces de fundar sus decisiones…”
Detalló que: “…No obstante, la decisión impugnada incurre en el VICIO DE MOTIVACIÓN ERRÓNEA O FALSA, y el error es trascendente, ya que ello trae como consecuencia lo que la jurisprudencia francesa ha denominado FALTA DE BASE LEGAL, que produce la nulidad del fallo, ello se evidencia en la transcripción íntegra por parte de la Jueza del Tribunal de textos legales que consagran la nulidad de las actuaciones, avalando con ello la solicitud realizada por la defensa, no dejándole claro a esta defensora en relación a la declaratoria sin Lugar de la nulidad planteada, limitándose únicamente a indicar el procedimiento cumple con los requisitos exigidos por la ley, pero se pregunta esta defensa ¿por qué?, pregunta ésta que no es respondida en la dispositiva de la resolución recurrida…”
Acotó que: “…Las nulidades en materia penal y en la actividad jurisdiccional, es indispensable sostener la estricta legalidad (Farrajoli), pues ello tiene que ver con la validez de las instituciones y la comprensión de la necesidad, pertinencia, proporcionalidad y seguridad jurídica como aspecto pilares del Estado de Derecho y todos los organismos del Poder Público y en general, los distintos sectores del Estado, del País, de la nación han de plegarse a estos designios…”
Esgrimió la recurrente que: “…Evidenciándose del acta de presentación de imputados que la Jueza del Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial incurrió en inmotivación de la decisión al no argumentar en relación a la solicitud de desestimación de los delitos, planteada por esta defensa, es por lo que se solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente Recurso de Apelación, que revoque la decisión dictada el día 22 de Noviembre de 2018, por el Juzgado Octavo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…”
Insistió la recurrente en que: “…En consecuencia, resulta procedente decretar DESESTIMACIÓN DE LOS DELITOS DE PECULADO DE USO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, lo cual solicitó esta defensa en la audiencia de presentación de imputados. Sin embargo, este alegato también fue desechado por la Juez a quo y procedió a decretar la medida de privación, considerando que si existen fundados elementos de convicción y que el procedimiento cumple con los requisitos exigidos por la ley, lo cual no resulta de esta manera…”
Enfatizó que: “…Por lo tanto, en caso de considerar la Corte de Apelaciones que lo procedente en derecho es la declaratoria de desestimación; la defensa solicita se REVOQUE la decisión de fecha 22 de Noviembre de 2018, que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad…”
Concluyó la Defensora Pública solicitando en su capitulo denominado PETITORIO que: “…a la presente apelación se le dé el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, Revocando la decisión de fecha veintidós (22) de Noviembre de dos mil dieciocho (2018), dictada por el Juzgado Octavo de Control de éste Circuito Judicial Penal, decretando la Desestimación de los tipos penales imputados por el Ministerio Público y consecuencialmente la Libertad Inmediata y Sin Restricciones a mis defendidos YOVER LUIS LÓPEZ PINEDA y ALVEIRO RAMOS ROJAS, desde la sala que corresponda conocer el presente recurso.”
III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
Se evidencia de actas que las profesionales del derecho JANIN ELENA HERNANDEZ HERNANDEZ y ROXANA CHIQUINQUIRA SOTO CONTRERAS, actuando con el carácter de fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en materia contra la Corrupción, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto bajo los siguientes términos:
Iniciaron manifestando lo siguiente: “…Esgrime la defensa técnica como primera denuncia la desestimación del delito de PECULADO DOLOSO puesto que según la misma se evidencia del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS en inspección realizada en el sitio por el funcionario YOHENDRY CONTRERAS el mismo dejo constancia que el referido corte había sido realzado quince días atrás, lo cual a criterio de esta representación fiscal no exime de la condición dolosa de los ciudadanos hoy imputados YOVER LUIS LÓPEZ PINEDA y ALVEIRO RAMOS ROJAS toda vez que si bien los mismos se encontraban en el sitio cumpliendo las correspondientes labores de guardia los mismos debieron realizar los recorridos correspondientes observando la irregularidad ocurrida en el sitio, debiendo en el momento manifestar a los expertos en el área el hecho, por lo que se pregunta esta representación fiscal ¿ con que intención omitieron el hecho de que los referidos cables se encontraban en el sitio? . lo cual podría dar pie a pensar que los ciudadanos YOVER LUIS LÓPEZ PINEDA y ALVEIRO RAMOS ROJAS si tenían conocimiento de la existencia de los referidos cables y estaban esperando el momento justo para la sustracción del mismo de las instalaciones de la empresa eléctrica del estado, causando de esta manera los mayores daños y perdidas que ha tenido el estado venezolano con la sustracción de material de las empresas del estado como lo es la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC)…”
Agregaron que: “…Así pues la defensa se opone a la calificación jurídica realizada por esta Representación, por lo que en su escrito recursivo solicita la desestimación del delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, argumentando que no se encuentran en actas acreditado el Delito de Asociación para Delinquir por lo que es preciso señalar lo previsto en el artículo 37 de la ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo el cual prevé lo siguiente: "Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno ó más delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión". Es menester señalar que de la norma transcrita que el Delito de asociación para delinquir, procede en contra de quien forme parte de un grupo de Delincuencia organizada, entendiéndose por esta la acción u omisión de asociarse por cierto tiempo, con la intención de cometer los delitos establecidos en la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, por lo que solo basta la determinación o relación con el grupo organizado con fines delictivos, es preciso acotar que siguiendo la normativa anterior, se entiende que en principio el Delito de Asociación para delinquir debe ser cometido por tres o más personas, no obstante de acuerdo con el artículo 27 del mencionado instrumento legal, el cual prevé la calificación de los delitos de delincuencia organizada, indicando que además de lo tipificado en la ley, serán considerados como tales todos aquellos contemplados en el código adjetivo penal y otras leyes especiales, bien cuando son ejecutados por un grupo de delincuencia organizada o bien porque son cometidos y ejecutados por una sola persona de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de esta ley. Razón por la cual existe en el caso en marras una perfecta adecuación entre en los hechos y el precepto jurídico invocado, por ello el Ministerio Público realiza una precalificación jurídica al momento de la presentación de los imputados YOVER LUIS LÓPEZ PINEDA y ALVEIRO RAMOS ROJAS, ya que es el caso que del inicio de la investigación se evidencian indicios suficientes que individualizan y señalan la participación de los mencionados ciudadanos…”
Destacaron que: “…Debe observarse que lo requerido por la ley es que la asociación esté destinada a la comisión del hecho específico de delincuencia organizada, de allí deriva su punibilidad. Se trata pues, de un fin colectivo, y como tal tiene naturaleza objetiva con respecto a cada uno de los partícipes. El conocimiento de esa finalidad por parte de cada partícipe se rige, pues, por los principios generales de la culpabilidad. El resultado de la asociación, como verdadera finalidad que es, trascendente con respecto al mero propósito asociativo y se proyecta sobre otros hechos distintos de la asociación misma. La planificación de los hechos que se han dado por acreditados en el presente escrito, requieren de toda una estructura organizativa, que implica entre otras cosas, la repartición de las tareas que resultan necesarias para el éxito de lo propuesto…”
Esbozaron que: “…Es necesario acotar que estamos en la fase incipiente de la Investigación y que la Precalificación Jurídica dada por esta Representación del Ministerio Público, es de carácter provisional, que en el devenir de la investigación puede variar, toda vez que este Acto Procesal da paso a la fase medular del proceso que es la fase preparatoria, en la que el Ministerio Público podrá recabar todos los elementos de convicción que culpen o exculpen al imputado, los que a su vez posteriormente servirán de base para determinar si los delitos precalificados por el Ministerio Público se encuentran acreditados…”
Continuaron indicando que: “…Por otra parte advierte la Representación Fiscal que, la imputación formal es un acto propio del Ministerio Público, que éste realiza por ser el titular de la Acción Penal, potestad ésta que ha sido concedida por el legislador, por medio de la cual da a la conducta desplegada por el sujeto activo una calificación jurídica, la cual debe ir acompañada de una serie de elementos que lleven a la k convicción de que el sujeto activo es el autor o partícipe en los hechos que se le atribuyen, por lo que siendo la Imputación Formal, un acto propio del Ministerio público mal pudiera el Órgano Jurisdiccional traspasando sus límites como sujeto procesal, imponer al Ministerio Público en este estado del proceso que hechos puede imputar y cuales no y cual calificación jurídica puede atribuir a los mismos, al respecto señalo el Criterio emanado de la Sala Constitucional, en sentencia N° 1747 de fecha 10/08/2007, en lo que respecta a la Autonomía del Ministerio Público…”
Concluyeron solicitando que: “…En Razón de todos y cada uno de los fundamentos razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público considera necesario solicitar a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Maracaibo del Estado Zulia se DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO por el abogado YELITZA HUNG, Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia defensa de los imputados YOVER LUIS LÓPEZ PINEDA y ALVEIRO RAMOS ROJAS, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO OCTAVO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2018 en la celebración del acto de presentación de imputados y se Confirme la Decisión decretada por el Juzgado octavo ESTADAL DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA por ser la misma ajustada a derecho, ya que los intereses individuales y particulares NO DEBEN ser argumentados en detrimento de la justicia y soslayar normas de carácter constitucional y procesales cuando una decisión emanada del Tribunal octavo Estadal en Funciones de Control, lo que busca es aplicar las normas de forma objetividad de los hechos adminiculados en los instrumentos jurídicos constitucionales, legales y jurisprudenciales, y encontrar la verdad de los hechos materializando el principio procesal.”
IV
CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia verifica esta Alzada que efectivamente la profesional del derecho YELITZA HUNG, Defensora Pública Auxiliar Duodécima (12°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora de los ciudadanos YOVER LUIS LOPEZ PINEDA y ALVEIRO RAMOS ROJAS, titulares de la cédula de identidad N° 20.945.613 y 25.339.211, interpuso recurso de apelación contra la decisión Nº 864-18, de fecha 22 de Noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictada con ocasión de la audiencia oral de presentación, mediante el cual plantea como primer punto de impugnación, que sus defendidos no son autores o participes en la comisión del ilícito penal de peculado; toda vez que sus representados no se encontraban ejerciendo labores de guardia para el momento en que ocurrieron los hechos, y en consecuencia, solicita la desestimación de dicho delito.
En segundo lugar, cuestiona la apelante que, en el presente caso no se evidencian las circunstancias o requisitos establecidos que permitan demostrar la comisión del delito de asociación para delinquir; por lo que solicita su desestimación.
En tercer y último lugar, la apelante alega que la decisión recurrida, no cumple con lo pautado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto incurre en el vicio de inmotivación que conlleva al decreto de nulidad del fallo impugnado.
Ahora bien, determinada las denuncias formuladas por la recurrente, este Tribunal Colegiado, a fin de dar oportuna y congruente respuesta, pasa a resolver el primer y segundo punto de impugnación referente al hecho de que sus defendidos no son autores o participes en la comisión del ilícito penal de peculado; toda vez que sus representados no se encontraban ejerciendo labores de guardia para el momento en que ocurrieron los hechos y que en el presente caso no se evidencian las circunstancias o requisitos establecidos que permitan demostrar la comisión del delito de asociación para delinquir, por tratarse del mismo sustrato material.
En este sentido, ameritan necesario las integrantes de esta Instancia Superior realizar un análisis en relación a los delitos imputados a los ciudadanos YOVER LUIS LOPEZ PINEDA y ALVEIRO RAMOS ROJAS en la audiencia oral, a fin de comprobar si la conducta desplegada por los mismos encuadra o no en los hechos antijurídicos precalificados por la vindicta pública, los cuales son PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR contenida en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Tenemos entonces que, el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, el cual establece que:
“Artículo 54. Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (03) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de facilidad que le proporciona su condición de funcionario público.”
De la norma anteriormente transcrita se desprende que el delito de Peculado Doloso, consiste en la apropiación o distracción en beneficio propio o de otro, los bienes pertenecientes al patrimonio público, cuya custodia tengan por razón de su cargo. De igual manera, incurren en este delito si el agente aun y cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de facilidad que le proporciona su condición de funcionario público.
En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente: A09-368, N° de Sentencia: 197, de fecha 18 de Junio de 2010, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, en relación al tipo penal de Peculado Doloso, estableció:
“…... el delito de Peculado Doloso... es considerado un tipo penal doloso, el bien jurídico protegido, no sólo es el patrimonio público, sino también el bienestar social y colectivo, en derivación, su adecuación a un hecho fáctico por la pluriofensividad que lo caracteriza lesiona la sociedad en general.
Es por ello, que este tipo de delitos, prevén penas no sólo privativas de libertad (pena principal) sino también pecuniarias (pena accesoria), todo esto, a los fines de garantizar, que los daños causados tanto al patrimonio público, como al colectivo (que en este caso en particular, es la población del estado Aragua), sean resarcidos en su totalidad.”.
En relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR contenida en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ha señalado que:
“Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”
De igual forma, en el artículo 4 de la ley referida, define Delincuencia Organizada como:
“La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa ó indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…”
De lo anteriormente transcrito se desprende que el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, supone la reunión de tres o más personas para la elaboración previa de un programa delictivo como elemento constitutivo del delito. Aunado a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 501, de fecha 06 de diciembre de 2011, respecto a la conducta desplegada en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (vigente para la época), al analizar el tipo penal, expresó:
“ Por otra parte, la recurrida en cuanto a los argumentos expuestos por la parte apelante relacionados con la aplicación por parte del juez de juicio, de la referida Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en lo que respecta al delito de Asociación Ilícita para Delinquir, tipificado en el artículo 6 de la Ley especial, estableció: “…En cuanto al delito de asociación ilícita para delinquir, el mismo se encuentra inserto en el Capítulo III, De los delitos contra el orden público, artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, la Sala aprecia que l Juzgadora, conforme al mandato expreso que le concede el artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal, encuadró los hechos en el derecho, llegando a la conclusión de la existencia del delito de asociación Ilícita, tomando en consideración la condenatoria de tres personas, tal y como lo prevé la misma norma en el artículo 2, numeral 1° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; igualmente en cuanto a o señalado por la defensa privada en relación a que la a quo no hizo mención al requisito de tiempo ni mucho menos indicó la prueba del hecho de la asociación, la Sala acota que la norma no dispone tiempo para desvirtuar tal hecho delictivo y menos cuando se trata de delitos enmarcados dentro de la delincuencia organizada, ya que como su nombre lo indica, se organizan de forma inteligente con los fines de perpetrar delitos y eludir cualquier responsabilidad penal en que se encuentre involucrado uno de sus miembros, por lo que mal podría tomar la Jueza un tiempo inexistente para desvirtuar la conexión entre las personas acusadas…”. De lo anterior se evidencia, que el Tribunal Colegiado compartió la calificación jurídica del delito de Asociación Ilícita para Delinquir, tipificado en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en razón de que en el hecho objeto del proceso, participaron más de tres personas, resultando ajustado a derecho la aplicación de la Ley especial que castiga el hecho de asociarse para cometer uno o más delitos de los allí previstos.”
Así mismo, esta misma Sala del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nro. 371, de fecha 24 de octubre de 2013, en cuanto a las características del delito de Asociación para Delinquir, expresó lo siguiente:
“En el delito de Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (vigente para la época), “…la acción se materializa a través de la asociación, toda vez que el acto de asociarse implica un carácter estable y permanente, con anterioridad al inicio de la acción típica. Por ello debe asumirse que la mera existencia de la asociación criminal constituye una fuente de peligro, cuya especial peligrosidad justifica que sea combatida por el solo hecho de la asociación…”
Bajo esta misma óptica, las integrantes de esta Alzada, traen a colación el contenido del acta policial, de fecha 20 de noviembre del 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracaibo, inserto en los folios 2 y 3 de la pieza principal, en las cuales dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fueron aprehendidos los imputados de autos, y a tal efecto observa:
“…En esta misma fecha, siendo las 11:50 horas de la noche, comparece por este despacho el funcionario Detective LEANDER COBIS, adscrito al Grupo de Trabajo Contra Terrorismo de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal-, en concordancia con los artículos 34 y 50 numeral 1, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial, encontrándome en labores de servicio en este despacho, se recibe llamada telefónica de parte del ciudadano Ramón Quintero, a quien (SE LE RESERVAN LOS DEMÁS DATOS DEL TESTIGO SE OMITEN DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7 Y 9, DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE VICTIMA TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), manifestando ser Supervisor de Prevención de Control de perdida de la empresa CORPOELEC, de igual manera comunicando que recibieron en la central una alerta de emergencia a las 01:30 horas de la tarde del presente día en la SUB ESTACIÓN ELÉCTRICA EL RINCÓN, UBICADA EN LA CIRCUNVALACIÓN 3, PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA; asimismo dicha alerta arrojó en su sistema que era por un corte que le hicieron a un cable, obtenida dicha información se le informó al jefe de la Brigada Contraterrorismo, INSPECTOR WILBUR GAMARDO, quien comisionó a los funcionarios DETECTIVES LEANDER COSIS, RICARDO URDANETA, MAUDO VALBUENA Y MARIO ARAUJO, a fin de trasladarse hasta el prenombrado lugar, con la finalidad de verificar la información aportada por el ciudadano Ramón Quintero, donde una vez presentes, plenamente identificados como funcionarios adscrito a este cuerpo detectívesco, fuimos atendidos por el ciudadano arriba mencionado, quien nos informó de la novedad ocurrida y que al momento que recibieron en la central la alerta de emergencia en dicha sub estación se trasladó a la dirección antes mencionada a verificar lo ante mencionado, donde logro percatarse de que la misma le habían sustraído 10 metros de cable 4x12 designado a los transformadores 230XU (se deja constancia que en la alcantarillado del cableado eléctrico, habían múltiples cables cortados en fechas pasadas), causándole daños a las línea de las sub estaciones eléctricas Caujarito y Palito Blanco, el mismo señalando donde suscitaron los hechos, inmediatamente siendo las 10:45 horas de noche, procedió el funcionario Detective RICARDO URDANETA, a realizar la inspección técnica del lugar, según lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en el mismo orden de días le solicite información sobre la personas que se encontraba de guardia para el momento que suscitaron los hechos que se investiga, informando que son dos efectivos del Ejército Bolivariano, que se encontraban resguardando dicha sub estación, motivo por el cual procedimos a sostener entrevista con los dos sujetos antes mencionados, a quienes luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia e inquirirle información sobre el hecho que se investiga, los mismos no dieron respuestas coherentes, lo que hace presumir que los efectivos militares están involucrado en el hecho, procediendo el funcionario Detective MARIO ARAUJO, a practicarles la respectiva inspección corporal, logrando incautar al primer sujeto mencionado un teléfono celular marca HUAWEI ASCEND, modelo G610-U20, color blanco, JMEI1; 866343021532111, IMEI2; 866343021554123, S/N; M9ZBY14B04000142, asimismo una tarjeta SIM de línea perteneciente a la empresa de telecomunicaciones DIGITEL, signado con el serial 171230507F, inmediatamente según lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja plasmado plenamente la identificación de los referidos ciudadanos: PRIMERO: YOVER LUIS LÓPEZ PINEDA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 05/02/1992, DE 26 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN U OFICIO FUNCIONARIO PÚBLICO, ESTADO SOLTERO, HIJO DE JULIO LÓPEZ (M) Y RUBIA TERESA (F), RESIDENCIADO EN EL BARRIO LA VICTORIA, CALLE 65C, CASA NÚMERO 73-47, PARROQUIA CARRACIOLO PARRA PERÉZ, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-20.945.613 y SEGUNDO: ALVEIRO ALEXANDER RAMOS ROJAS, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 02/09/1996, DE 22 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN U OFICIO FUNCIONARIO PÚBLICO, ESTADO SOLTERO, HIJO DE ALVEIRO RAMOS (M) Y SANDRA CHIQUINQUIRA (F), RESIDENCIADO EN EL BARRIO REY DE REYES, AVENIDA 68, CASA NÚMERO 9E-41, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-25.339.211, en el mismo orden de ideas, siendo las $1:15 horas de la noche, se le notificó a los prenombrados ciudadanos sobre su aprehensión y leyéndoles sus derechos y garantías constitucionales por encontrarse en un delito flagrante, establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse incurso en uno de los delitos Previsto y Sancionado en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que debido a su negligencia e inobservancia en el servicio no se lograron percatar de dicha novedad en su área de resguardo, realizadas dichas diligencias, retornamos a nuestro despacho en conjunto con los sujetos; 1- YOVER LUIS y 2- ALVEIRO ALEXANDER y el ciudadano; 3.- RAMÓN QUINTERO, quien es supervisor de prevención de control de perdida de la empresa CORPOELEC, a fin de ser entrevistado y posteriormente permitirle su retiro, una vez presente en este despacho, procedí a ingresar al Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), a fin de verificar posibles registros o solicitudes de los ciudadanos detenidos, donde luego de una breve espera dicho sistema arrojó que los ciudadanos detenidos no presentan registro ni solicitud alguna, seguidamente se le informó a los jefes naturales de este despacho sobre el procedimiento practicado, quienes ordenaron se le diera inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-18-0135-03347, por la comisión de uno de los delitos Previsto y Sancionado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, prontamente se efectuó llamada telefónica a la ciudadana abogada SELINA TERAN, Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, de guardia por detenidos en flagrancia asimismo dejo constancia que a los detenidos se les permitió realizar llamada telefónica a sus familiares, a fin de informarles que los mismos se encontraban detenidos en esta sede…”
De igual manera, se transcribe el contenido de la entrevista penal, de fecha 20 de noviembre de 2018, efectuada por el ciudadano RAMON QUINTERO, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracaibo, inserto en los folios 08 y 09 de la pieza principal, en la que manifestó lo siguiente:
"…"Resulta que el día de ayer martes 20-11-2018, a las 06:00 horas de la tarde aproximadamente, recibo llamada de parte del operador de Monitoreo José Colina, informándome que Despacho le comunicó que se había producido una alarma en la sub estación El Rincón y que ya habían ido los técnicos a la sub estación antes mencionada , validando que había habido un corte de cable, seguidamente me traslado al sitio a verificar dicha información, al llegar , los técnicos ya se habían retirado porque había ido a verificar una falla eléctrica en la sub estación Bellavista y que estaban ocupado en ese momento, me quede aproximadamente 15 minutos a la espera de los funcionarios del CICPC, porque mi jefe inmediato Roger Moran me había dicho que la comisión policial ya iba al sitio, al llegar la comisión antes mencionada nos dirigimos hasta el lugar que había ocurrido el corte junto, al militar que estaba de guardia y ciertamente validamos que el cable 4 x 12 del alcantarillado del cableado de la sub estación, había sido cortado aproximadamente unos 10 metros, luego unos técnicos de protecciones de sub estaciones de CORPOELEC, llegaron a los 30 minutos, para hacer el cambio del cableado y ponerlo en funcionamiento, seguidamente la comisión del CICPC me informaron que debía acompañarlos hasta este despacho para rendir entrevista. Es todo".
Asimismo, se reproduce el contenido de la entrevista penal, de fecha 21 de noviembre de 2018, efectuada por el ciudadano HECTOR COVA, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracaibo, inserto en los folios 10 y 11 de la pieza principal, en la cual deja constancia de la siguiente actuación:
"…Resulta que el día de ayer martes 20-11-2018, a las 01:30 horas de la tarde aproximadamente, recibo llamada, telefónica de parte José Soto supervisor del despacho de potencia, informándome que se había producido una apertura del auto transformador número tres (03) en la sub estación El Rincón, luego de recibir la llamada me comunico con el supervisor Blas Peña, que a su vez se comunicó con el técnico Carlos Volcanes, para que se trasladara de inmediato a la sub estación antes nombrada, a los 4 minutos me regresa la llamada el señor Blas Peña, informándome que la apertura del auto trasformador había sido por la actuación de la protección diferencial del transformado, el cual había arrojado indicaciones en las tres (03) fases, no conforme con eso envié al supervisor Alberto González, el cual se presentó en el sitio a la hora de haber recibido la alerta de lo sucedido, Alberto hace una revisión del auto transformador y de los equipos de potencia, sin detectar alguna anomalía, en vista de que ellos no consiguieron nada, aproximadamente a la hora y media me trasladé al sito con el supervisor Blas Peña para realizar una revisión, apersonados en la sub estación procedí a verificar nuevamente que pudo ocasionar el disparo del transformador, inspeccionaos los equipos de potencia y las protecciones eléctricas, en la revisión no detectamos ninguna anomalía, por tal motivo di la orden al despacho de potencia para que volvieran a meter en servicio el auto trasformador para recuperar la carga que estaba perdida en ese momento, el auto entra en servicio y decidimos retirarnos , al pasar 10' minutos se disparó el auto transformador nuevamente, en ese instante nos regresamos y comenzamos a revisar las líneas de transmisión y las tanquillas por dónde van los cables de control y la alimentación de la corriente, al verificar las tanquillas nos percatamos que habían realizado un corte de diez (10) metros aproximadamente de cable control calibre 4 x 12 en los cables de los potenciales y los cables de corriente y el día de hoy nos» percatamos el corte cuatrocientos cincuenta (450) metros de cable calibre 4 x 10 de corriente, situación que originó el disparo del auto transformador, posteriormente informé me comunique con mi jefe inmediato con Willian Carrasquero, luego el día de hoy recibo llamada telefónica del señor Ramón Quintero Supervisor de prevención y protección, informándome que debía venir hasta la sede del CICPC para rendir entrevista de lo sucedido. Es todo".
Así pues, una vez analizado por estas Juezas Superiores tanto el Acta Policial donde reposa el procedimiento de aprehensión y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que presuntamente ocurrieron los hechos, como el resto de las actuaciones policiales, se observa que el ciudadano Ramón Quintero, quien labora como Supervisor de Prevención y Control de perdida de la empresa CORPOELEC, manifestó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que recibió llamada telefónica de parte del operador de monitoreo José Colina, quien le informó que se había producido una alarma en la subestación eléctrica el rincón, ubicada en la Circunvalación 3, Parroquia Luís Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y que ya habían ido los técnicos a la subestación antes mencionada, validando que se había realizado un corte de cable, por lo que funcionarios actuantes se dirigieron al lugar a verificar lo antes expuesto, constatando que efectivamente se habían sustraído 10 metros de cable 4x12 designado a los transformadores 230XU, lo que produjo daños a las líneas de las subestaciones eléctricas Caujarito y Palito Blanco; por lo que, los funcionarios requirieron información al ciudadano Ramón Quintero, de las personas que se encontraban de guardia para el momento en la que se suscitaron los hechos, informando que los ciudadanos YOVER LUIS LOPEZ PINEDA y ALVEIRO ALEXANDER RAMOS ROJAS, quienes son efectivos del Ejercito Bolivariano se encontraban custodiando el lugar. De seguidas, los funcionarios les solicitaron información a los efectivos del Ejercito Bolivariano sobre los hechos suscitados, sin que los mismos dieran respuesta coherente, lo que hizo presumir que se encuentran involucrados en el hecho; considerando esta Sala que por las circunstancias del caso en particular, de acuerdo con lo expresado por la recurrida, se adecua la calificación jurídica al hecho imputado penalmente; sin embargo, quienes aquí deciden, estiman necesario realizar las siguientes consideraciones:
La calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Resaltado y subrayado nuestro).
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).
De manera que, una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a los ciudadanos YOVER LUIS LOPEZ PINEDA y ALVEIRO RAMOS ROJAS, de los hechos que actualmente le son atribuidos.
Es por ello que, resulta ajustado a derecho la precalificación del delito mantenida por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, compartiendo quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión dictada por el Tribunal de Instancia; en consecuencia, se declara sin lugar los puntos de impugnación planteados en la primera y segunda denuncia, así como la petición de desestimación de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, atribuidos a los imputados de autos. Y así se decide.
Finalmente, en cuanto al tercer punto de impugnación referente a que la decisión recurrida incurre en el vicio de inmotivación, lo que conlleva al decreto de nulidad del fallo impugnado; considera esta Sala de Alzada, traer a colación lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece textualmente: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
De lo anteriormente transcrito se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.
Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
Las decisiones de los Jueces, no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si estas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.
En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:
“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”(Las negrillas son de esta Alzada).
Por lo que, al subsumir el anterior criterio jurisprudencial, al caso bajo análisis, concluyen que no le asiste la razón a la apelante al aseverar que la decisión recurrida posee el vicio de inmotivación, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico y que hacen procedente el dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos YOVER LUIS LOPEZ PINEDA y ALVEIRO RAMOS ROJAS, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos por el legislador para el decreto de la medida de coerción personal impuesta, relativos a la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los hoy imputados son autores o participes en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; todo ello conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, reiteran quienes aquí deciden, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por el recurrente, no presenta el vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, por cuanto plasmó en el fallo recurrido el por qué no le asistía la razón a la defensa y por qué aplicaba tal medida de coerción personal.
Finalmente, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que la decisión aquí recurrida, constituye un auto fundado y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa inicial del proceso, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otro tipo de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la Sentencia N° 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. N° 03-1799, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, señala:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…omissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral” .
En consecuencia, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay trasgresión de principios, garantías y/o derechos denunciados como transgredidos por la parte recurrente, por ello, no le asiste la razón a la accionante en la denuncia contenida en el tercer punto de impugnación del recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho YELITZA HUNG, Defensora Pública Auxiliar Duodécima (12°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora de los ciudadanos YOVER LUIS LOPEZ PINEDA y ALVEIRO RAMOS ROJAS, titulares de la cédula de identidad N° 20.945.613 y 25.339.211, respectivamente, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 864-18, de fecha 22 de Noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal, entre otros pronunciamiento, decretó: PRIMERO: CON LUGAR la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos YOVER LUIS LOPEZ PINEDA y ALVEIRO RAMOS ROJAS, titulares de la cédula de identidad N° 20.945.613 y 25.339.211; conforme lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo igualmente procedente la imputación realizada en la audiencia. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos YOVER LUIS LOPEZ PINEDA y ALVEIRO RAMOS ROJAS, titulares de la cédula de identidad N° 20.945.613 y 25.339.211, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que constituye en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho YELITZA HUNG, DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR DUODÉCIMA (12°) PENAL ORDINARIO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora de los ciudadanos YOVER LUIS LOPEZ PINEDA y ALVEIRO RAMOS ROJAS, titulares de la cédula de identidad N° 20.945.613 y 25.339.211, respectivamente.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 864-18, de fecha 22 de Noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal, entre otros pronunciamiento, decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos YOVER LUIS LOPEZ PINEDA y ALVEIRO RAMOS ROJAS, titulares de la cédula de identidad N° 20.945.613 y 25.339.211, respectivamente, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Enero de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
PONENTE
LAS JUECES PROFESIONALES
DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 021-18, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
NMBM/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 8C-18556-18
ASUNTO : VP03-R-2018-001129