REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de Enero de 2019
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: C03-56238-2018
ASUNTO: VP03-R-2018-001164
DECISIÓN Nº 018-19
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
Recibidas las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación de autos, interpuestos el primero por el profesional del derecho HECTOR MALPICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 285.865, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos IRBIS JOSE BUENAHORA ZANCHEZ y JAIRO JOSE SANCHEZ ARIAS, titulares de las cedulas de identidad Nº 19.929.904 y 16.123.797, respectivamente, y el segundo por los profesionales del derecho JOSE ANGEL CAMACHO REYES, JAIME JOSE BRANDAO PARTIDAS y JORGE LUIS GONZALEZ GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares interinos, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con sede en Caja Seca, ambos recursos van dirigidos contra la Decisión Nº 1014-18, de fecha 25 de Octubre de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual declaró: PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA, del acto conclusivo (Archivo Fiscal), emitido por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con sede en Caja Seca, en la causa signada con el Nº C03-56232-18, seguida a los ciudadanos IRBIS JOSE BUENAHORA SANCHEZ y JAIRO JOSE SANCHEZ ARIAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo con fundamento en los artículos 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: concede el lapso de VEINTE (20) DIAS continuos al Ministerio Público a los fines que luego de ser realizados los actos de investigación a que está obligado constitucional y legalmente pueda fundar un acto conclusivo con estricto respeto a los derechos de las partes, TERCERO: mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 21/07/2018, por decisión Nº 692-18, que pesa sobre los imputados de autos. CUARTO: ordena la remisión bajo oficio a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con sede en Caja Seca, con la finalidad que se efectué la investigación correspondiente.
Se ingresó la presente causa, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza Profesional DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 21 de Diciembre de 2018, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró admisible los recursos interpuestos, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas, en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL DEFENSOR PRIVADO HECTOR MALPICA, DEFENSOR DE LOS CIUDADANOS IRBIS BUENAHORA Y JAIRO SANCHEZ,
Se evidencia en actas que el profesional del derecho HECTOR MALPICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 285.865, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos IRBIS BUENAHORA y JAIRO SANCHEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº 19.929.904 y 16.123.797, respectivamente, interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:
Inicia el apelante señalando que:”… Incurre el tribunal que emitió la decisión en violación al debido proceso en virtud de que aplico doctrina y jurisprudencia erradamente ya que la norma que consagra el Código Adjetivo es clara en cuanto a que en el caso de que la Fiscalía respectiva solicite el Archivo Fiscal y si se trata de delitos graves la actuación del tribunal de control a los fines de ejercer el control formal y materia de la acusación se limita a pedir la opinión del Fiscal Superior competente, y en los casos que dicha superioridad ratifique dicho Archivo Fiscal debe decretar el cese de la medida de Privación de libertad ab initio, decretada y no proceder como si se tratara de una solicitud de SOBRESEIMIENTO, caso concreto que sus poderes son más amplios y cuyos artículos están suspendidos cautelarmente por decisión de la Sala Constitucional…”
Expreso la defensa, que”… Viola el tribunal sentenciador los principios constitucionales de presunción de inocencia, derecho a la defensa, principio de ser juzgado en libertad al mantener privado de libertad a mis defendidos sin la debida acusación Fiscal ya que al no poder demostrar la Representación del Ministerio Publico elementos de culpabilidad en su contra, de una manera valiente, honesta sin que se preste a suspicacia, ya que el titular de la Fiscalía XXI ha tenido siempre una conducta intachable y ajustada a derecho, decidió el archivo de las actuaciones y solicita el cese de la medida privativa de libertad pudiendo en un futuro cercano y cumplida las actuaciones que no se realizaron debido a causas ajenas a la voluntad de la Fiscalía dictar la acusación respectiva…”
Igualmente el profesional del derecho alega, que”… Igualmente el Tribunal con su decisión anulatoria no señala cuales son las actuaciones que debe practicar el Ministerio Publico para demostrar la culpabilidad de mis protegidos jurídicos, no procede a ANULAR la opinión de la Fiscalía Superior que ratifica el Archivo Fiscal, incurre en falta de motivación ya que no fundamenta ni motiva convincentemente por qué mantiene la privativa de libertad, incurre en incongruencia negativa al no pronunciarse sobre la solicitud de decaimiento de la medida cautelar solicitada y que riela al folio 121 luego de retardar injustificadamente la decisión (más de 22 días). Ofrezco como prueba la decisión dictada por este tribunal y que consta en autos…”
Por último en el aparte titulado “PETITORIO” solicitó que:”… Por todas estas razones es que solicito a la Sala de Apelaciones revoque la decisión dictada por este tribunal y en consecuencia SE MANTENGA VIGENTE EL ARCHIVO FISCAL ACORDADO POR LA FISCALÍA XXI DEL MINISTERIO PUBLICO CON SEDE EN CAJA SECA Y ORDENE EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE RECAE SOBRE MIS PROTEGIDOS JURÍDICOS. Fijo como domicilio a los efectos del artículo 165 del Código orgánico Procesal Penal: Nueva Solivia, calle las flores más arriba del negro casa sin número. Estado Bolivariano de Mérida, Telf.04147291107…”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA FISCALIA VIGESIMO PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Los profesionales del derecho JOSE ANGEL CAMACHO REYES, JAIME JOSE BRANDAO PARTIDAS y JORGE LUIS GONZALEZ GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares interinos, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con sede en Caja Seca, interpusieron su escrito recursivo, argumentando lo siguiente:
Inician los apelantes señalando que: “…, Omissis… Siendo entonces, ciudadanos Magistrados, que el punto a impugnar es que la juez anula el Archivo Fiscal causando una subversión al orden procesal causando un GRAVAMEN IRREPARABLE con dicha decisión toda vez, que al anular el Archivo Fiscal DECRETADO por el Ministerio Público, juzgó en contravención con las normas jurídicas procesales y constitucionales vigentes, por cuanto contravino en el ejercicio de ius puniendi, que el Estado ejerce a través del Ministerio Público, único sujeto procesal legalmente facultado para decretar el archivo fiscal, solicitar el sobreseimiento y presentar la acusación respectiva, violentando al Ministerio Público la autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución, y legalmente en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, en el presente caso habiendo agotado las diligencias de investigación, sin ser recabados suficientes elementos de convicción sobre las circunstancias de ocurrencia de un hecho punible o la participación de un sujeto determinado en el mismo, siendo en definitiva insuficientes los resultados para acusar o solicitar el sobreseimiento de la causa, se decretó el archivo fiscal como acto conclusivo de la investigación penal, que a diferencia de los otros actos conclusivos (acusación y sobreseimiento), no constituye una solicitud para ser presentada y resuelta por un órgano jurisdiccional, puesto que, al decretarse por el fiscal, se procede de forma inmediata al archivo de las actuaciones, estando el o la Fiscal del Ministerio Público en el deber de notificar a la víctima que haya intervenido en el proceso. Esto sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción, como bien lo establecido el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia 474 del 5 de diciembre del año 2012 de la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Dr. Paúl José Aponte Rueda…”
Exponen que “…Incurriendo de esta manera en un error inexcusable de derecho, ya que, la juez recurrida declara la nulidad absoluta basándose en el ejercicio del control judicial y no le es dado esta atribución procesalmente para el Archivo Fiscal sino para el Sobreseimiento o la Acusación. Su actuación desorientada conlleva implícita reformas legales al pronunciarse erróneamente inexcusable en el derecho al desconocer el orden procesal instaurado en nuestro sistema acusatorio y actúa como legislador positivo al modificar y violentar normas procesales y constitucionales establecidas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal hace casi dos décadas y en nuestra Constitución Nacional desde el año 1999, retrotrayendo el proceso penal a un sistema inquisitorio por ende el fallo recurrido no se encuentra ajustado a derecho, al no contener las exigencias del texto adjetivo penal y haberse constatado que se violentaron derechos y garantías Constitucionales inherentes al Ministerio Público...”
Adujeron que: “…Ciudadanos Magistrados, como se evidencia de la decisión Nro. 1014-18, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Santa Bárbara, en fecha (25) de octubre del año 2018, mediante la cual declaró LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO CONCLUSIVO (ARCHIVO FISCAL) decretado por la fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, en la causa signada con el Nº C03-56232-2018; seguida a los ciudadanos imputados IRBIS JOSÉ BUENAHORA SÁNCHEZ y JAIRO JOSÉ SÁNCHEZ ARIAS por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS MATERIALES O ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se puede observar que el a QUO, tomo una actividad injerencista respecto a las facultades, atribuciones y autonomía legales y constitucionales del Ministerio Público en cuanto al Decreto de Archivo Fiscal, ya que, juzgó en contravención con las normas jurídicas procesales y constitucionales vigentes, por cuanto contravino en el ejercicio de ius puniendi, que el Estado ejerce a través del Ministerio Público, único sujeto procesal legalmente facultado para decretar el archivo fiscal al no dar cumplimiento en su actuación a lo que expresamente establece el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al cese de la medidas decretadas en contra de los imputados, ya que, el mismo señaló lo siguiente:Omissis…”
Esbozaron que “…De lo anteriormente transcrito, ciudadanos Magistrados, se evidencia que el tribunal a quo, tomo una actitud injerencista en las funciones, atribuciones, independencia y autonomía del Ministerio Público, generando una subversión del orden procesal preestablecido legal y constitucionalmente, puesto que, en el presente caso habiéndose agotado las diligencias de investigación, sin ser recabados suficientes elementos de convicción sobre las circunstancias de ocurrencia de un hecho punible o la participación de un sujeto determinado en el mismo, siendo en definitiva insuficientes los resultados para acusar o solicitar el sobreseimiento de la causa, el Ministerio Público decretó el archivo fiscal como acto conclusivo de la investigación penal, que a diferencia de los otros actos conclusivos (acusación y sobreseimiento), no constituye una solicitud para ser presentada y resuelta por un órgano jurisdiccional, ya que, al decretarse por el fiscal, se procede de forma inmediata al archivo de las actuaciones, estando el o la Fiscal del Ministerio Público en el deber de notificar a la víctima que haya intervenido en el proceso. Esto sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción, como bien lo establecido el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia 474 del 5 de diciembre del año 2012 de la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Dr. Paúl José Aponte Rueda que establece lo siguiente: Omissis…”
Estimaron que “…De lo anterior se desprende que el acto conclusivo Archivo Fiscal no es un acto jurídico que se someta a consideración del juez de control para su resolución, decreto o confirmación, ya que, el mismo se decreta en uso de las atribuciones, autonomía e independencia conferidas legal y constitucionalmente al Ministerio Público y que ante la Notificación de decreto de dicho Archivo Fiscal la participación del juez o jueza de control en el archivo fiscal, se limita expresamente al levantamiento de cualquier medida cautelar decretada contra el imputado o imputada, esto en virtud de haber sido el órgano jurisdiccional quien acordó judicialmente dicha providencia, oportunidad donde se constituyó en el ente de control y supervisión del cumplimiento de la misma, convirtiéndose únicamente en el competente para igualmente decretar la finalización de sus efectos, cuestión esta que no fue el proceder de la recurrida ya que en tardía, excesiva, desmedida e ilegal decisión anula el Archivo Fiscal decretado por el Ministerio Público, ignorando sus obligaciones legales que le contrae el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Declararon que: “…También es importante destacar que a la juez recurrida le llama poderosamente la atención la supuesta inactividad del Ministerio Público al dirigir esta investigación resaltando: "Omissis (...) el tiempo transcurrido desde que los funcionarios militares pusieran en conocimiento al Ministerio Público de tales hechos y éste dictara orden de inicio de investigación (21 de julio de 2018) (...)". Pero no le llama poderosamente la atención su inactividad judicial y su falta u omisión de pronunciamiento habiendo recibido la Notificación del Archivo Fiscal del Ministerio Público de fecha 04/09/2018 y más grave aun habiendo recibido la Opinión favorable del Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Zulia de fecha 20/09/2018 y que no fue sino hasta el día 25/10/2018 cuando emite esta impacienta decisión Nro. 1014-18 habiendo transcurrido para entonces 51 días continuos sin pronunciamiento judicial alguno incurriendo gravemente entonces en el error inexcusable de derecho de anular el acto conclusivo (Archivo Fiscal) y mantener la medida privativa judicial de libertad en contra de los imputados y concediendo un lapso de 20 días continuos al Ministerio Público para que continúe la investigación ignorando las disposiciones legales y jurisprudenciales respecto al decreto de Archivo Fiscal como acto conclusivo por parte del Ministerio Público...”.
Puntualizaron que: “…Es por lo antes expuesto, a la luz de las normas y los criterios jurisprudenciales se evidencia que la decisión Nro. 1014-18, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha (25) de octubre del año 2018, mediante la cual declaró LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO CONCLUSIVO (ARCHIVO FISCAL) decretado por la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, en la causa signada con el N° C03-56232-2018, seguida a los ciudadanos imputados IRBIS JOSÉ BUENAHORA SÁNCHEZ y JAIRO JOSÉ SÁNCHEZ ARIAS por la presunta comisión de ¡os delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS MATERIALES O ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO es una decisión que genera una subversión en el orden procesal y transgrede normas procesales establecidas en los artículos 111 y 297 del Código Orgánico Procesal Penal violentando de forma injerencista atribuciones y la autonomía e independencia del Ministerio Público…”
Mencionaron que: “…Es por lo que, ciudadanos Magistrados, se solicita que revoque la decisión número decisión Nro. 1014-18, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en funciones de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha (25) de octubre del año 2018, mediante la cual declaró LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO CONCLUSIVO (ARCHIVO FISCAL) decretado por la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, en la causa signada con el Nº C03-56232-2018, seguida a los ciudadanos imputados IRBIS JOSÉ BUENAHORA SÁNCHEZ y JAIRO JOSÉ SÁNCHEZ ARIAS por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO \ ILÍCITO DE RECURSOS MATERIALES O ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en su lugar declare la plena validez del Archivo Fiscal decretado por el Ministerio Público en fecha 05 de septiembre de 2018, habiendo agotado las diligencias de investigación, sin ser recabados suficientes elementos de convicción sobre las circunstancias de ocurrencia de un hecho punible o la participación de un sujeto determinado en el mismo, siendo en definitiva insuficientes los resultados para acusar o solicitar el sobreseimiento de la causa por el Ministerio Público y se inste al juez recurrido a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia respecto a su participación ante el Archivo Fiscal la cual se limita expresamente al levantamiento de cualquier medida cautelar decretada contra el imputado o imputada, esto en virtud de haber sido el órgano jurisdiccional quien acordó judicialmente dicha providencia, oportunidad donde se constituyó en el ente de control y supervisión del cumplimiento de la misma, convirtiéndose únicamente en el competente para igualmente decretar la finalización de sus efectos.…”
Finalizaron con el denominado PETITORIO lo siguiente: “...Por los fundamentos antes expuestos, esta representación fiscal solicita declaren con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. 1014-18, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha (25) de octubre del año 2018, mediante la cual declaró LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO CONCLUSIVO (ARCHIVO FISCAL) decretado por la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, en la causa signada con el Nº C03-56232-2018, seguida a los ciudadanos imputados IRBIS JOSÉ BUENAHORA SÁNCHEZ y JAIRO JOSÉ SÁNCHEZ ARIAS por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS MATERIALES O ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y por vía de consecuencia en su lugar declare la plena validez del Archivo Fiscal decretado por el Ministerio Público en fecha 05 de septiembre de 2018, habiendo agotado las diligencias de investigación, sin ser recabados suficientes elementos de convicción sobre las circunstancias de ocurrencia de un hecho punible o la participación de un sujeto determinado en el mismo, siendo en definitiva insuficientes los resultados para acusar o solicitar el sobreseimiento de la causa por el Ministerio Público y se inste al juez recurrido a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal y a la jurisprudencia del Tribuna! Supremo de Justicia respecto a su participación ante el Archivo Fiscal la cual se limita expresamente al levantamiento de cualquier medida cautelar decretada contra el imputado o imputada, esto en virtud de haber sido el órgano jurisdiccional quien acordó judicialmente dicha providencia, oportunidad donde se constituyó en el ente de control y supervisión del cumplimiento de la misma, convirtiéndose únicamente en el competente para igualmente decretar la finalización de sus efectos…”
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Se ha constatado del contenido de los recursos de apelación de autos interpuestos el primero por el profesional del derecho HECTOR MALPICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 285.865, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos IRBIS BUENAHORA y JAIRO SANCHEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº 19.929.904 y 16.123.797, respectivamente, y el segundo por los profesionales del derecho JOSE ANGEL CAMACHO REYES, JAIME JOSE BRANDAO PARTIDAS y JORGE LUIS GONZALEZ GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares interinos, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con sede en Caja Seca.
En ese sentido, observa esta Sala de Alzada que el profesional del derecho HECTOR MALPICA, en su recurso de apelación de autos refiere como primera denuncia, que incurre el tribunal que emitió la decisión en violación al debido proceso en virtud de que aplico doctrina y jurisprudencia erradamente ya que la norma que consagra el Código Adjetivo es clara en cuanto a que en el caso de que la Fiscalía solicite el Archivo Fiscal aun si se trata de delitos graves la actuación del tribunal de control a los fines de ejercer el control formal y material de la acusación se limita a pedir la opinión del Fiscal Superior competente, y en los casos que dicha superioridad ratifique dicho Archivo Fiscal debe decretar el cese de la medida de Privación de libertad y no proceder como si se tratara de una solicitud de sobreseimiento. Como segundo punto de impugnación, señala la defensa que el tribunal de control incurre en falta de motivación ya que no fundamenta ni motiva convincentemente por qué mantiene la privativa de libertad, incurre en incongruencia negativa al no pronunciarse sobre la solicitud de decaimiento de la medida cautelar solicitada.
Ahora bien, el Ministerio Público, señala como Único punto de impugnación que la juez anula el Archivo Fiscal, causando una subversión al orden procesal ocasionando un gravamen irreparable con dicha decisión toda vez, que al anular el Archivo Fiscal decretado por el Ministerio Público, juzgó en contravención con las normas jurídicas procesales y constitucionales vigentes, por cuanto contravino en el ejercicio de ius puniendi, que el Estado ejerce a través del Ministerio Público, el cual esta legalmente facultado para decretar el archivo fiscal, violentando al Ministerio Público la autonomía e independencia, reconocida en el artículo 285 de la Constitución, y legalmente en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo refiere que se inste al juez recurrido a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia respecto a su participación ante el Archivo Fiscal la cual se limita expresamente al levantamiento de cualquier medida cautelar decretada contra el imputado o imputada, esto en virtud de haber sido el órgano jurisdiccional quien acordó judicialmente dicha providencia, oportunidad donde se constituyó en el ente de control y supervisión del cumplimiento de la misma, convirtiéndose únicamente en el competente para igualmente decretar la finalización de sus efectos.
Analizadas como han sido las denuncias planteadas por los recurrentes, esta sala de alzada considera pertinente traer a colación los fundamentos de hecho y derecho plasmados por la Jueza de Control, los cuales señalan lo siguiente:
“…Omissis… En el presente caso en efecto, ha evidenciado esta Instancia Jurisdiccional que la razón no le asiste al Ministerio Público, ya que habiéndose llevado a cabo una revisión exhaustiva de la totalidad de las actas procesales se ha podido constatar que los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 115, Tercera Compañía, Comando el Batey, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, procedieron a la aprehensión de los ciudadanos IRBIS JOSÉ BUENAHORA SÁNCHEZ y JAIRO JOSÉ SÁNCHEZ ARIAS, momento en que se encontraban instalados en el punto móvil de atención al ciudadana, a 50 metros del Puente Torondoy, ubicado en la carretera panamericana, donde se observa que se acercaba al precitado lugar, un vehículo MARCA ENCAVA, TIPO MINIBÚS, COLOR BLANCO Y AZUL, que cubre la ruta Mérida La Fría, Estado Táchira, perteneciente a la cooperativa de transporte público Sur del Lago, con el número 59 rotulado, por lo que el Sargento Ayudante Rosales Rodríguez Derry, le indicó al conductor, que se estacionara al margen derecho de la vía, una vez estacionado el vehículo en cuestión, el mencionado efectivo de tropa profesional, les indicó a los usuarios que se bajaran de la unidad con sus respectivos equipajes ya que los pasajeros y el vehículo, serían objeto de inspección corporal, revisión de equipajes y la buseta en el cual se desplazaban, según lo estipulado en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que fueron revisados los pasajeros, le indicaron al conductor quien manifestó llamarse JAIRO SÁNCHEZ y el colector que se identificó como IRBIS BUENAHORA, observando que ambos ciudadanos adoptaron una actitud nerviosa, sin razón aparente, por lo que se solicitó la presencia de dos testigos, quienes se identificaron como KERWIS TERÁN y WILSON PAVÓN, en presencia del chofer, el colector y los testigos se procedió a realizar chequeo de la unidad. El Sargento Primero Paz Paz Claudio y el Sargento Ayudante Rosales Rodríguez Derry procedieron a estacionar el vehículo militar al lado de la buseta, para acceder al techo de la unidad y poder efectuar una requisa en el espacio o lugar donde se haya ubicado el termoking o aire acondicionado, observando que los tornillos del compartimiento donde se encuentra el sistema de refrigeración del transporte de pasajeros, se apreciaban movidos, por lo que el mencionado efectivo de tropa profesional procedió a retirar los tornillos y verificar su contenido, encontrando varios rollos envueltos en empaques plásticos de diferentes colores y tamaños, de presunto material estratégico, asimismo le informaron al conductor y al colector que serían detenidos, ya que se les incautó otros rollos de material estratégico comúnmente denominado cobre arrojando un peso aproximado de ciento un (101) kilogramos, razón por la cual fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público, por lo que el representante de la Vindicta Pública como uno de los primeros actos de investigación debió indagar si el material retenido pertenece a alguna empresa básica del estado venezolano, como PDVSA, CANTV, CORPOELEC, quienes en primer término pudieron haber sido afectados, como distintas comunidades, escuelas educativas, oficinas públicas, así también determinar qué clase de recurso o material constituyen los pedazos de supuesto bronce que se pueden apreciar en las fijaciones fotográficas que constan al folio dieciséis (16) del expediente, estas entre una de las más elementales diligencias de investigación a practicar: tales necesarias, primarias y lógicas actuaciones no constan en ninguna de las actas que integran la causa de marras, llamando poderosamente la atención a este órgano Jurisdiccional, que el tiempo transcurrido desde que los funcionarios militares pusieran en conocimiento al Ministerio Público de tales hechos, y éste dictara orden de inicio de investigación (21 de julio de 2018), al momento en el que fueron emitidos los oficios dirigidos a las Gerencias de CORPOELEC, CANTV y de PDVSA (ver folios 84, 85 y 87) transcurrieron treinta y ocho días, esto es, siete días antes de la culminación de los cuarenta y cinco días que comprenden la etapa preparatoria, tiempo en el cual, el delegado fiscal a quien le correspondía la investigación no realizó tales actuaciones procesales, resultando injustificado lo plasmado en acta que riela al folio ochenta y ocho (88), en la cual el abogado JAIME JOSÉ BRANDAO PARTIDAS, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Primero del Ministerio Público expresa que realizó llamada telefónica al Coordinador de PCA de la Empresa CANTV, Levin Núñez, a quien se le notificó el motivo de la llamada, el cual era para ratificar la solicitud realizada mediante oficio N° 24-F21-2196-2108, de fecha 28 de agosto del año en curso, atinente a que se requería que esa empresa designara un experto para la práctica de inspección a un material estratégico que se encuentra en la sala de evidencia del Comando de El Batey de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y determinar si dicho material estratégico le pertenece, respondiendo el referido ciudadano Levin Núñez, que estaba dispuesto a emitir la respuesta, pero que no tenía vehículo ni medio de transporte para trasladarse, situación ésta que ve con suma preocupación esta Jueza profesional, toda vez que, debió procurar las resultas de inmediato de las mismas, siendo el Director de la investigación teniendo a la disposición los diferentes organismos de policía para su consecución.
Tal inactividad del Ministerio Público comporta una clara prescindencia de sus funciones, tema abordado no sólo por la doctrina y jurisprudencia patria, si no también, dentro de la doctrina que con carácter vinculante dicta la Fiscalía General de la República a través de sus órganos internos correspondientes, a los fines de ser acatadas por todos los fiscales en el ejercicio de sus funciones, por lo cual vale resaltar lo establecido en el extracto 285 del libro "Doctrina penal y proceso penal del Ministerio Público, 1986 al 2006", el cual entre otras cosas destaca: Omissis…
Por lo tanto, visto que el Ministerio Público no practicó todas las diligencias para el esclarecimiento de los hechos ni recabó las solicitadas, que debía procurarse a toda costa en resguardo de la sustanciación y fundamentación del procedimiento penal incoado; máxime que la magnitud del daño social causado en el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico tutelado está representado por el daño patrimonial que se causa a la nación venezolana en su economía afectando el desarrollo sustentable del país, cuyo material ferroso es considerado por el estado venezolano, con el carácter estratégico y vital, para el desarrollo sostenido de la industria nacional, el cual se ha subrogado la potestad de transportar cualquier tipo de materia, metal o no metal, papel, aluminio, así puede apreciarse del decreto N° 2795, publicado en Gaceta Oficial N° 41.125, de fecha 30 de marzo de 2017, constituyendo un ilícito grave, complejo en su naturaleza, que no es posible su reparación, y causa graves daños a los servicios públicos de las comunidades y perjudica la imagen internacional del estado venezolano, y correspondiendo a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades, tal como lo establece el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose la presente causa en fase de investigación, etapa en la cual debe el Ministerio Público así como la defensa hacer constar en las actas todos los elementos de convicción necesarios para la presentación de un acto conclusivo (sobreseimiento, acusación, archivo fiscal), es por lo que ejerciendo el control judicial, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto conclusivo dictado por el Ministerio Público en trasgresión de la obligación constitucional que le señala los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, ordena al representante del Ministerio Público practicar una investigación conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y arribe a un acto conclusivo con fundamento en la investigación realizada, con base a las exigencias constitucionales y legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, para lo cual concede el lapso de VEINTE (20) DÍAS continuos, todo con estricto respeto a los derechos de las partes y artículos 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente ordena la remisión bajo oficio de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, con la finalidad de que se efectúe la investigación correspondiente. Así se decide…”
En otro orden de ideas considera esta Alzada pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Los Actos Conclusivos se definen como aquellos posibles pronunciamientos del Fiscal del Ministerio Público, a los efectos de concluir con la investigación, paralizándola, concluyendo el proceso o más bien dando paso a nuevas etapas del mismo. Al respecto señala el profesor José Ignacio Cafferata Nores lo define como “un momento del proceso en que, tras el agotamiento de las vías de conocimiento formales (o sea, las pruebas) obtenidas durante la investigación preparatoria, se abre un espacio para la reflexión crítica sobre la investigación, tendiendo a obtener un mérito conclusivo de la misma, que se formalizará en un requerimiento concreto sobre la solución desincriminatoria o acusatoria que se estima corresponde al caso”. Cafferata Nores, José Ignacio, Manual de Derecho Procesal Penal, ediciones Universidad Nacional de Córdoba, Pág. 600.
Esa reflexión crítica que señala el precitado doctrinario, podrá concluir la fase preparatoria de tres formas completamente diferenciadas, contempladas en el Titulo I, Capítulo IV artículos 297, 300 y 308 respectivamente todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese orden de ideas, respecto de la figura del Archivo Fiscal, el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Archivo fiscal. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes…”.
En relación al artículo anterior, el archivo de las actuaciones, es uno de los actos que concluyen la fase preparatoria, fundamentado en que el resultado obtenido en el desarrollo de la investigación preliminar, resulta insuficiente como para poder sustentar una acusación formal en contra del imputado.
En otro orden de de idas, en relación al Sobreseimiento, el artículo 300 del Código Orgánico procesal Penal dispone:
“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5.-Así lo establezca expresamente este Código.”
En relación al sobreseimiento, el autor José Erasmo Pérez España lo define como: “…el sobreseimiento es un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso, extingue la acción y pasa en autoridad de cosa juzgada…”.
Por otra parte el artículo 308, referido a la Acusación expresa que:
Artículo 308.Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
En ese sentido, la acusación contiene la pretensión punitiva y la solicitud de enjuiciamiento de los probables responsables de la comisión del hecho punible. Así lo contempla el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 308: “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control…”
Por su parte señala Cafferata Nores, que la acusación es:
“La atribución (fundada) por parte del órgano acusador a una persona debidamente individualizada, de alguna forma de participación (autor, coautor, cómplice, instigador) en un hecho delictivo, y el pedido de que sea sometida a juicio oral y público, para que en su transcurso el acusador intente probar su responsabilidad penal y, si lo logra, el tribunal (porque así lo acepte) le imponga la sanción prevista por la ley.”
En relación a lo anterior, y a los fines de establecer si le asiste o no la razón a los recurrentes en referencia la negativa del Juez de control al decreto del Archivo Fiscal de la Representación del Ministerio Público, esta Alzada considera oportuno realizar un recuento de las actuaciones inmersas en la causa, las cuales son las siguientes:
En fecha 21 de julio de 2018, se realizó Acta de Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia e Imputación del Delito, por ante el Juzgado Tercero de Control del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, la cual corre inserta a los folios 19 al 22 de la pieza principal.
En fecha 21 de julio de 2018, Bajo el folio treinta y dos (32) se evidencia orden de inicio de investigación, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, suscrita por el abogado JAIME JOSÉ BRANDAO PARTIDAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Primero de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, y en la cual ordenada formalmente el inicio de la investigación comisionó para ello al Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 115, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando El Batey, e indicándole la práctica de diligencias de investigación.
En fecha 16 de agosto de 2018, se realizaron actas de entrevistas por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, a los ciudadanos GLORIA CRISTINA RIVERA BLANCO, MÓNICA EURIBETH ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, JOHANA MAYR BRITO BRICEÑO, MARALAY CHIQUINQUIRÁ KILSO CHOURIO y NELSON GREGORIO SÁNCHEZ ROJAS, en calidad de testigos, lo cual corre inserto a los folios treinta y seis (36) al cuarenta y seis (46), ambos inclusive.
Riela a los folios sesenta y dos (62) de la pieza principal, comunicación debidamente firmada por la Coordinadora del Terminal de Pasajeros de Caja Seca Yaritza Chacón, a través de la cual da contestación al oficio N° 24-F21-2194-2018, de fecha 28 de agosto de 2018, emanado de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con sede en Caja Seca, Estado Zulia, informando que el vehículo con las siguientes características: placas: 500AA9K. Marca: Chevrolet, Modelo: Minibús. Serial Carrocería: 8XL6GC11D8E004422. Color: Blanco y Azul, se encuentra activo y adscrito a la línea Cooperativa Sur del Lago, que cubre la ruta Caja Seca -El Vigía. Caja Seca - Maracaibo. Caja Seca - Valencia y viceversa y que los ciudadanos JAIRO JOSÉ SÁNCHEZ, se desempeña como conductor e IRBIS JOSÉ BUENAHORA como colector.
En fecha 28 de agosto de 2018, se observan comunicaciones marcadas con las nomenclaturas 24-F21-2195-2018, 24-F21-2196-2018, 24-F21-2197-2018, 24-F21-2198-2018, todas fechadas 28/08/2018, libradas por el despacho fiscal a cargo de la investigación rubricadas por el abogado JORGE LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual riela a los folios ochenta y cuatro (84) al ochenta y siete (87) asimismo, bajo el folio ochenta y ocho (88) riela acta contentiva de diligencia de investigación firmada por el abogado JAIME JOSÉ BRANDAO PARTIDAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 29 de agosto de 2018, se recibió oficio N° 2154-2018, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual hacen del conocimiento a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con Sede en Caja Seca, del resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, en la cual en sus conclusiones señalan que:
A.- La pieza denominada 01 de la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, tiene como resultado dos (02) sacos de color blanco elaborado en material sintético, contentivo de múltiples pedazos de material de bronce, comúnmente denominado como material estratégico con un peso bruto en total de ciento uno kilogramos (101 Kg.)
Igualmente, a los folios setenta y ocho (78) al ochenta y dos (82), riela actas de entrevistas, contentivas de las declaraciones de los ciudadanos HERMÁN ENRIQUE CONTRERAS BALLESTEROS y KERWIS DAVID MUÑOZ SUÁREZ (funcionarios actuantes), los cuales refieren circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitó el evento punible y la aprehensión de los encausados de autos.
Igualmente, en fecha 04 de septiembre de 2018, bajo los folios ochenta y nueve (89) al noventa y dos (92), consta decreto de archivo fiscal dictado y suscrito por el abogado JORGE LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 20 de septiembre de 2018, se evidencia opinión de archivo fiscal N° 016-2018, emitida por el abogado FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. La cual riela a los folios ciento dos (102) al ciento cinco (105), de la pieza principal.
En virtud de lo anteriormente descrito, esta sala de alzada procede a dar respuesta al primer punto denunciado por la defensa privada y el único punto denunciado por el Ministerio público, de manera conjunta por cuanto contienen el mismo sustrato material, para lo cual procede a dar el siguiente pronunciamiento:
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 285:
“Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.
6. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.
Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la ley.” (Resaltado de la Sala)
En este orden de ideas señala el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 111:
“Artículo 111. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores y partícipes;
2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción;
3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de Policía de Investigaciones Penales.
4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente;
5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación…” (Resaltado de la Sala)
De las normas citadas, se evidencia que es el Ministerio Público en el sistema acusatorio, es la parte encargada de la pretensión de castigo ante la comisión de hechos punibles, a razón de que en este recae la obligatoriedad de instar el proceso en los delitos de acción pública cuando se han cumplido con los requerimientos, siendo la única excepción a esa pretensión punitiva otorgada al Ministerio Público, los delitos de acción privada, tal y como lo señala el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que el Ministerio Público, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y haciendo uso de las facultades señaladas, como titular de la acción penal en los delitos de acción publica, llegó a la conclusión de que el resultado de la investigación iniciada en contra de IRBIS JOSE BUENAHORA SANCHEZ y JAIRO JOSE SANCHEZ ARIAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, resultó insuficiente para acusar, por lo cual consideró procedente, decretar el correspondiente acto conclusivo de la investigación, siendo en el presente caso el mencionado Archivo Fiscal.
Respecto de la figura del Archivo Fiscal, el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Artículo 297. Archivo fiscal. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes…”.
Ahora bien, con fundamento en el referido artículo, en fecha 04 de septiembre de 2018, fue presentado por el Abogado JORGE LUIS GONZALEZ GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el decreto de Archivo Fiscal, ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en el cual realiza los siguientes pronunciamientos:
“…Omissis… Quien suscribe, JORGE LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con domicilio procesal en la carretera panamericana sector banco provincial antiguo banco popular, Caja Seca del municipio Sucre del estado Zulia, haciendo uso de las atribuciones que me confiere los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 y 37 numeral 15 ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, así como el articulo 108 ordinal 5o del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 297 de nuestro texto adjetivo penal, a DECRETAR EL ARCHIVO FISCAL del la investigación penal que se sigue en contra de IRBIS JOSÉ BUENAHORA SÁNCHEZ Y JAIRO JOSÉ SÁNCHEZ ARIAS por el delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o materiales estratégicos previsto y sancionado en el artículo 34 De la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO.
La presente averiguación penal tuvo su inicio en fecha 19 de Julio de 2018, con motivo que funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 115 Tercera Compañía de la Guardia Nacional el Batey Comando el Batey, en momentos que se encontraban en el sector Chángatelo, calle principal vía pública, realizaron la aprehensión de los ciudadanos IRBIS JOSÉ BUENAHORA SÁNCHEZ Y JAIRO JOSÉ SÁNCHEZ ARIAS, para momentos en que estos se trasladaban en un vehículo tipo encava, modelo minibús, color blanco y azul luego de efectuada la inspección a dicho vehículo procedieron a verificar el Termo King ubicado en la parte del techo se apreciaron varios rollos de material estratégico aproximadamente ciento un kilos de material comúnmente llamado cobre por lo que los funcionarios procedieron a retener el vehículo a los ciudadanos identificados y trasladarlos al comando de la guardia . Es todo.
A los fines de calificar las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se
produjeron los hechos, este Despacho Fiscal, ordenó el inicio de la investigación y
solicito la práctica de las diligencias de investigación necesarias.
En fecha Seis 19-07-2018, se ordena el inicio de la investigación, solicitando una serie de diligencias, con la finalidad de lograr la verdad de los hechos ocurrido y demostrar la participación o no de los posibles autores del mismo.
Corre inserta en actas los siguientes elementos de convicción:
1. ACTA POLICIAL: de fecha 19-07-2018, donde se deja constancia de que funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 115 Tercera Compañía de la Guardia Nacional el Batey Comando el Batey, realizan las primeras diligencias de investigación en torno al hecho antes descrito.
2. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 19-07-2018, rendida por el ciudadano WILSON PAVÓN ante el Destacamento de Fronteras Nro. 115 Tercera Compañía de la Guardia Nacional el Batey donde manifestó las circunstancias de los hechos.
3. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 19-07-2018, rendida por el ciudadano KERWIS TERAN ante el Destacamento de Fronteras Nro. 115 Tercera Compañía de la Guardia Nacional el Batey donde manifestó las circunstancias de los hechos
4. ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO, de fecha 19-07-2018, elaborada por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 115 Tercera Compañía de la Guardia Nacional el Batey Comando el Batey,
en la cual dejan constancia de las características del lugar donde que
ocurrieron los hechos.
5. ACTA DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 20-07-2018, elaborada por
los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 115 Tercera Compañía de la Guardia Nacional el Batey Comando el Batey, en la cual dejan constancia de las características de la evidencia incautada en el lugar de los hechos.
6. ACTA DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 19-07-2017, elaborada por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 115 Tercera Compañía de la Guardia Nacional el Batey Comando el Batey, en la cual
dejan constancia de las características del vehículo retenido en el lugar de los hechos.
7. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 16-08-2018, rendida por el ciudadano
GLORIA CRISTINA RIVERA BLANCO ante la Fiscalía Vigésima Primera del
Ministerio Circunscripción Judicial del estado Zulia donde manifestó las
circunstancias de los hechos.
8.-ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 16-08-2018, rendida por la ciudadana
GLORIA CRISTINA RIVERA BLANCO, en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expresando las circunstancias de los hechos.
9. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 16-08-2018, rendida por el ciudadano JOHANA MAYRA BRITO BRICEÑO ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Circunscripción Judicial del estado Zulia donde manifestó las circunstancias de los hechos.
10. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 16-08-2018, rendida por el ciudadano MARALAY CHINQUINQUIRA KILSO CHOURIO ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Circunscripción Judicial del estado Zulia donde manifestó las circunstancias de los hechos
11. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 16-08-2018, rendida por el ciudadano NELSON GREGORIO SÁNCHEZ ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Circunscripción Judicial del estado Zulia donde manifestó las circunstancias de los hechos
12. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 22-08-2018, rendida por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ MORA BASTIDAS ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Circunscripción Judicial del estado Zulia donde manifestó las circunstancias de los hechos.
13. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 22-08-2018, rendida por el ciudadano CLAUDIO ENRIQUE PAZ ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Circunscripción Judicial del estado Zulia dónde manifestó las circunstancias de los hechos.
14. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 22-08-2018, rendida por el ciudadano DANGER JOSÉ TOMAS GUERRERO ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las circunstancias de los hechos.
Del estudio realizado a las Actas que conforman la presente investigación se evidencia, el hecho que la motivó el inicio de la investigación penal permiten establecer la ocurrencia del Delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sin embargo a pesar de las diligencias practicadas, no ha sido posible hasta el presente las actuaciones que se encuentran insertas en la presente causa son insuficientes para emitir un acto conclusivo positivo, por cuanto de los mismos si bien es cierto se desprende la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, no es menos cierto que de las diversas diligencias de investigación realizadas no se obtuvo elementos suficientes que permitan orientar a esta representación fiscal afirmar la procedencia del Sobreseimiento de la causa.
Del análisis efectuado a los elementos señalados ut supra, se observa que los mismos son insuficientes para formular acusación alguna, aunado al lecho de que en la causa nos ocupa, y durante el desarrollo de la investigación no se encuentran elementos suficientes para encuadrar el delito y así establecer la calificación jurídica de tipo penal correcto, tomando en consideración el tiempo transcurrido resulta inoficiosa la práctica de cualquier diligencia que arroje resultados positivos al respecto.
Esos datos arrojados por la investigación, permiten presumir la ocurrencia del Delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o materiales estratégicos previsto y sancionado en el artículo 34 De la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO; sin embargo, a pesar de las diligencias practicadas, no ha sido posible hasta el presente recabar fundamentos suficientes para afirmar la procedencia de una acto conclusivo positivo o el Sobreseimiento de la causa. Ahora bien, dado que existe la posibilidad de que posteriormente surjan elementos que permitan esclarecer el hecho denunciado, decreto el ARCHIVO FISCAL de las actuaciones en la presente causa, sin perjuicio de su reapertura, a tenor de lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico-Procesal Penal. Asimismo, ordeno notificar al Tribunal de Control a los fines legales consiguientes…”
Del análisis efectuado al Archivo Fiscal solicitado por el Abogado JORGE LUIS GONZALEZ GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, se observa que dicha representación fiscal al momento de solicitar el derecho del mencionado archivo fiscal no tomó en consideración la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, de oficio N° 2154-2018, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual hacen del conocimiento a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con Sede en Caja Seca, del resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, en la cual en sus conclusiones señalan que:
A.- La pieza denominada 01 de la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, tiene como resultado dos (02) sacos de color blanco elaborado en material sintético, contentivo de múltiples pedazos de material de bronce, comúnmente denominado como material estratégico con un peso bruto en total de ciento uno kilogramos (101 Kg.), de fecha 29 de agosto de 2018, la cual corre inserta a los folios 67 al 68 de la Pieza principal, elemento de convicción este de carácter fundamental, a los fines de determinar la posible participación de los imputados de actas en los hechos punibles.
Visto lo anterior, se observa que el Juez de la recurrida ordenó la devolución por lo que no homologó dicho Archivo Fiscal, en virtud de advertir la existencia de la trasgresión de la obligación constitucional que le señala el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, ordenó al representante del Ministerio Público practicar una investigación conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y arribe a un acto conclusivo con fundamento en la investigación realizada, con base a las exigencias constitucionales y legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico.
De la trascripción de la norma up supra transcrita establecida en el articulo 297 del Código Orgánico Procesal Penal y del decreto de archivo fiscal se observa que el legislador estableció que el archivo fiscal procede cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, por lo que deberá quedar demostrado en la investigación que pese a todas las diligencias realizadas las resultas obtenidas no son suficientes para el acto conclusivo como es la acusación, circunstancia esta que no se observa en las actas procesales ya que contrario a esto existen elementos de convicción que pudiesen traer como desenlace de la investigación la acusación, los cuales se encuentran inmersos en la presente causa y fueron descritos al inicio, tales como:
1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 19-07-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 115 Tercera Compañía de la Guardia Nacional el Batey Comando el Batey. La cual corre inserta al folio 3 de la pieza principal.
2.-ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 19-07-2018, rendida por el ciudadano WILSON PAVÓN ante el Destacamento de Fronteras Nro. 115 Tercera Compañía de la Guardia Nacional el Batey donde manifestó las circunstancias de los hechos. La cual corre inserta al folio 6 de la pieza principal.
3.-ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 19-07-2018, rendida por el ciudadano KERWIS TERAN ante el Destacamento de Fronteras Nro. 115 Tercera Compañía de la Guardia Nacional el Batey donde manifestó las circunstancias de los hechos. La cual corre inserta al folio 7 de la pieza principal.
4.- CONSTANCIA DE RETENCION DEL VEHICULO, de fecha 19-07-2018, elaborada por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 115 Tercera Compañía de la Guardia Nacional el Batey Comando el Batey. La cual corre inserta al folio 8 de la pieza principal.
5.- CONSTANCIA DE RETENCION DEL PRESUNTO MATERIAL ESTRATEGICO DENOMINADO COBRE, de fecha 19-07-2018, elaborada por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 115 Tercera Compañía de la Guardia Nacional el Batey Comando el Batey.
6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 19-07-2018, elaborada por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 115 Tercera Compañía de la Guardia Nacional el Batey Comando el Batey. La cual corre inserta al folio 9 de la pieza principal. La cual corre inserta al folio 10-11 de la pieza principal.
7.-ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO, de fecha 19-07-2018, elaborada por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 115 Tercera Compañía de la Guardia Nacional el Batey Comando el Batey, en la cual dejan constancia de las características del lugar donde que ocurrieron los hechos. La cual corre inserta al folio 12 de la pieza principal.
8.- RESEÑA FOTOGRAFICA DE INSPECCION TECNICO DEL SITIO de fecha 20-07-2018, elaborada por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 115 Tercera Compañía de la Guardia Nacional el Batey Comando el Batey, la cual corre inserta a los folio 13-16 de la pieza principal.
9.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 16-08-2018, rendida por la ciudadana GLORIA CRISTINA RIVERA BLANCO ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Circunscripción Judicial del estado Zulia donde manifestó las circunstancias de los hechos. La cual corre inserta al folio 36 y 37 de la pieza principal.
10.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 16-08-2018, rendida por la ciudadana MONICA EURIBERTH ALVAREZ DOMINGUEZ, ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Circunscripción Judicial del estado Zulia donde manifestó las circunstancias de los hechos. La cual corre inserta al folio 38 y 39 de la pieza principal.
11.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 16-08-2018, rendida por el ciudadano JOHANA MAYRA BRITO BRICEÑO ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Circunscripción Judicial del estado Zulia donde manifestó las circunstancias de los hechos. La cual corre inserta al folio 40 y 41 de la pieza principal.
10.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 16-08-2018, rendida por el ciudadano MARALAY CHINQUINQUIRA KILSO CHOURIO ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Circunscripción Judicial del estado Zulia donde manifestó las circunstancias de los hechos. La cual corre inserta al folio 42 y 43 de la pieza principal.
11.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 16-08-2018, rendida por el ciudadano NELSON GREGORIO SÁNCHEZ ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Circunscripción Judicial del estado Zulia donde manifestó las circunstancias de los hechos. La cual corre inserta al folio 44 y 45 de la pieza principal.
12.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 22-08-2018, rendida por el ciudadano CLAUDIO ENRIQUE PAZ ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Circunscripción Judicial del estado Zulia dónde manifestó las circunstancias de los hechos. La cual corre inserta a los folios 54 y 55 de la pieza principal.
13.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 22-08-2018, rendida por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ MORA BASTIDAS ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Circunscripción Judicial del estado Zulia donde manifestó las circunstancias de los hechos. La cual corre inserta a los folios 56, 57 y 58 de la pieza principal.
14.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 22-08-2018, rendida por el ciudadano DANGER JOSÉ TOMAS GUERRERO ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las circunstancias de los hechos. La cual corre inserta a los folios 55, 60 y 61 de la pieza principal.
15.- Comunicación debidamente firmada por la Coordinadora del Terminal de Pasajeros de Caja Seca Yaritza Chacón, a través de la cual da contestación al oficio N° 24-F21-2194-2018, de fecha 28 de agosto de 2018 emanado de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con sede en Caja Seca, Estado Zulia, informando que el vehículo con las siguientes características: placas: 500AA9K. Marca: Chevrolet, Modelo: Minibús. Serial Carrocería: 8XL6GC11D8E004422. Color: Blanco y Azul, se encuentra activo y adscrito a la línea Cooperativa Sur del Lago, que cubre la ruta Caja Seca -El Vigía. Caja Seca - Maracaibo. Caja Seca - Valencia y viceversa y que los ciudadanos JAIRO JOSÉ SÁNCHEZ se desempeña como conductor e IRBIS JOSÉ BUENAHORA como colector. La cual corre inserta al folio 62 de la pieza principal.
16.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, según oficio N° 2154-2018, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual hacen del conocimiento a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con Sede en Caja Seca, del resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, en la cual en sus conclusiones señalan que:
A.- La pieza denominada 01 de la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, tiene como resultado dos (02) sacos de color blanco elaborado en material sintético, contentivo de múltiples pedazos de material de bronce, comúnmente denominado como material estratégico con un peso bruto en total de ciento uno kilogramos (101 Kg.)
En otro orden de ideas, es conveniente advertir que, la fase preparatoria, persigue como fin: “….practicar las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, requerir el sobreseimiento de la causa. Igualmente forma parte de la conclusión de ésta fase, el archivo de las actuaciones, lo que será procedente cuando no existan contra el imputado, elementos suficientes para que sea formulada una acusación ni para solicitar el sobreseimiento de la causa.” (Vid. Sentencia No. 520, 14-10-08, S.C.P). No obstante, dichos actos conclusivos están sometidos a la revisión del Juez de Control, como Juez de garantía, que persigue el resguardo de los derechos y garantías de las partes en el proceso penal.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 365, fecha 02 de abril de 2009, ha señalado en relación a las facultades del Juez de Control, lo siguiente:
“Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa. ” (Sentencia No. 365, fecha 02-04-09) Subrayado nuestro.-
De igual forma se puede destacar tal y como lo señala el artículo 7 Constitucional: «La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”, por lo que todos los órganos que ejercen el Poder Público, sin excepción, están sometidos a los principios y disposiciones consagrados en la Constitución, y por tanto, todos sus actos pueden ser objeto del control jurisdiccional de la constitucionalidad, tratándose de potestad jurisdiccional, aun cuando admitamos que en consideración de las altas responsabilidades que se encuentran atribuidas al juez Constitucional debe concedérsele a éste poder discrecional, deberá serlo únicamente para lograr el fin de la justicia que en el proceso se somete a su resolución, y siempre bajo los límites establecidos por la Constitución.
Así las cosas, se observa en el caso de marras que, el Juez de Control asumió el ejercicio de sus facultades de conformidad con el artículo mencionado articulo 7 Constitucional y articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece entre otras cosas que: “A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…”.
Visto lo anteriormente expuesto, es importante mencionar que la actuación de los jueces ante la presentación del archivo fiscal, no es asentir ante éste, pues no es totalmente discrecional del Ministerio Público, la consecuencia judicial que puede acarrear cualquiera de los actos conclusivos del fiscal, sino que debe ser sometido al control judicial que certifique el cumplimiento de la ley, en el ejercicio de las facultades que le que impone el papel protagónico de quien ejerce la pretensión punitiva en el proceso penal, en los delitos de acción pública.
Ahora bien, el parágrafo único del artículo 297 del Código Orgánico Procesal, señala:
“En los casos de delitos en los cuales se afecte el patrimonio del Estado, o intereses colectivos y difusos, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá remitir a el o la Fiscal Superior correspondiente, copia del decreto de archivo con las actuaciones pertinentes, dentro de los tres días siguientes a su dictado. Si el o la Fiscal Superior no estuviere de acuerdo con el archivo decretado, enviará el caso a otro fiscal a los fines de que prosiga con la investigación o dicte el acto conclusivo a que haya lugar.”
Asimismo, el artículo 298, establece:
“Cuando el o la Fiscal del Ministerio Público haya resuelto archivar las actuaciones, la víctima, en cualquier momento, podrá dirigirse al Juez o Jueza de control solicitándole examine los fundamentos de la medida.”
Al respecto, observa este Tribunal de Alzada que el Juez o Jueza debe velar por las garantías tanto del imputado, como de la víctima, en este caso el Estado Venezolano, y siendo el legislador otorga facultades de examen al Juez de Control sobre los actos de las partes, hasta en el caso del archivo fiscal, cuando por solicitud de la víctima podrá revisar los fundamentos de dicha medida, de conformidad con el artículo 298 del Código Adjetivo Penal, por tanto, no puede afirmarse que en el caso del Archivo Fiscal, siendo éste otra clase de acto conclusivo, la actuación del Juez se delimita a su ciega aceptación, máxime cuando esta comprende un delito grave, catalogado como en el cual el bien jurídico tutelado está representado por el daño patrimonial que se causa a la nación venezolana, tal como se explicara infra.
En este caso, es pertinente acotar, que la investigación correspondiente al caso de marras, se refiere al delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Organizada Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo que establece:
“…Artículo 34.
Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados serán castigados con prisión de ocho a doce años.
A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país…”. (Subrayado de la Sala).
En tal sentido, tenemos que el verbo rector de la norma es traficar o comercializar ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, encontrándose intrínsecamente la norma en cuestión con actividades vinculadas a la explotación, uso comercialización y restricciones a los metales, las piedras preciosas y los materiales estratégicos que se utilizan en los procesos productivos del país, no haciendo ningún distinción la norma si se trate de una empresa del Estado Venezolano y/o una empresa privada.
Ahora bien, dicha decisión se dictó en cumplimiento de la facultad jurisdiccional del Juez en la fase preparatoria, ya que, ejerció un debido control sobre la actuación del Ministerio Público quien a pesar de contar con autonomía en su ejercicio, el mismo se encuentra delimitado por los derechos y garantías de las partes, cuyo garante principal se ubica en el proceso penal en el Juez o Jueza que hace respetar las garantías, más aún en el caso de autos, que se trata de, cómo se ha señalado, de un delito que atenta contra la economía del país, por lo cual el mismo Fiscal debió remitir a la Fiscalía Superior el Archivo Fiscal decretado, atendiendo al parágrafo único del mencionado artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la protección de dichos intereses, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia No. 656, de fecha 30 de junio de 2000, que debe interpretarse la norma, a los fines de la búsqueda del equilibrio social, es decir, en contra de todo lo que perturbe dicha meta y en ese sentido señalan:
“El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que Venezuela es un Estado Social de Derecho y de Justicia. Esto significa, que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecte hacia el futuro, la ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultado de las influencias provenientes del Estado o externas a él. Son estas influencias las que van configurando a la sociedad, y que la ley y el contenido de justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida, signada por el valor dignidad del ser humano. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado, sino el de la sociedad que lo conforma, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin.
Un Estado de esta naturaleza, persigue un equilibrio social que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta, perturbaciones que puedan provenir de cualquier área del desenvolvimiento humano, sea económica, cultural, política, etc.
(…)
Cuando los derechos y garantías constitucionales que garantizan al conglomerado (ciudadanía) en forma general una aceptable calidad de la vida (condiciones básicas de existencia), se ven afectados, la calidad de la vida de toda la comunidad o sociedad en sus diversos aspectos se ve desmejorada, y surge en cada miembro de esa comunidad un interés en beneficio de él y de los otros componentes de la sociedad en que tal desmejora no suceda, y en que si ya ocurrió sea reparada. Se está entonces ante un interés difuso (que genera derechos), porque se difunde entre todos los individuos de la comunidad, aunque a veces la lesión a la calidad de la vida puede restringirse a grupos de perjudicados individualizables como sectores que sufren como entes sociales, como pueden serlo los habitantes de una misma zona, o los pertenecientes a una misma categoría, o los miembros de gremios profesionales, etc. Sin embargo, los afectados no serán individuos particularizados, sino una totalidad o grupo de personas naturales o jurídicas, ya que los bienes lesionados, no son susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto. Se trata de intereses indiferenciados, como los llamó el profesor Denti, citado por María Isabel González Cano (La Protección de los Intereses Legítimos en el Proceso Administrativo. Tirant. Monografías. Valencia-España 1997). (Sentencia No. 656, Fecha 30-06-200)
Así las cosas, no puede desligarse de la norma los intereses de la sociedad, a los fines de lograr el objetivo constitucional del artículo 2 de la Carta Magna. Igualmente, en ese sentido, es cierto que el Juez no puede obligar a la Vindicta Pública al dictamen de algún acto conclusivo, sin embargo, eso no limita la actuación del Juez o Jueza ante el ejercicio de la pretensión punitiva del Estado, a través del Ministerio Público.
En consecuencia, la actuación del órgano judicial, no puede denominarse como violatoria al derecho a la defensa y al debido proceso, tal como lo estableció la defensa privada, sino más bien garantizadora de los mismos, ya que, no limitó su actuación a la voluntad del Ministerio Público, sino que, a partir de la efectiva revisión del acto conclusivo de éste, observó irregularidades que no podían ser ignoradas, correspondientes a una marcada inmotivación y ausencia de las actuaciones realizadas para determinar la Vindicta Pública el archivo de las actuaciones, amén de que tratándose de un delito pluriofensivo, complejo en su naturaleza, que no es posible su reparación, aunado a lo señalado, en la actualidad y realidad venezolana, este tipo de hechos causa alarma en la sociedad, es decir, que afecta intereses difusos de la población venezolana, por lo cual, perturba de manera indeterminada a los integrantes de ésta, generando embates contra su calidad de vida, al ser afectados en sus derechos y garantías constitucionales, destinados a mantener el bien común, todo lo cual fue omitido por los Fiscales encargados de la investigación y advertida por la Instancia, la necesidad de la remisión de dicho acto conclusivo a la Fiscalía Superior, tal y como lo señala el parágrafo único del artículo 297 del Código Orgánico procesal Penal.
En ese sentido, se observa que, la actuación del Juez de Control, atendió al ejercicio de sus funciones, correspondiente al control judicial, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice así: “A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”, artículo éste que de manera general prevé el control que debe asumir el Juez en la fase preparatoria de los principios y garantías en el proceso penal, aunado al hecho que la remisión del archivo fiscal al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, obedece a que por una parte estamos en presencia de un hecho punible que afecta intereses difusos y que por otra, no debe considerarse como una decisión final al respecto, pues la actuación del Fiscal Superior, en este caso, vendría a ratificar o no la voluntad del archivar las actuaciones, ya propuesta por el Ministerio Público con anterioridad.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2679 de fecha 08 de octubre del año 2003, estableció lo siguiente:
“...Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante...” (Negritas y subrayado de la Sala)
De manera que, el Juez A quo, ante las irregularidades advertidas en su decisión, no podía decretar el cese de la Medida Cautelar que recaía en contra de los imputados IRBIS JOSE BUENAHORA ZANCHEZ y JAIRO JOSE SANCHEZ ARIAS, por cuanto ello contraviene los señalamientos realizados en relación a la solicitud de Archivo Fiscal realizada de conformidad al artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que no le asiste la razón a la defensa privada HECTOR MALPICA, en su primer punto de impugnación y a los profesionales del derecho JOSE ANGEL CAMACHO REYES, JAIME JOSE BRANDAO PARTIDAS y JORGE LUIS GONZALEZ GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares interinos, en su único punto denunciado. Y asi se decide.
Ahora bien, en referencia al segundo punto de impugnación referido por la defensa privada en el cual alega que el tribunal de control incurre en falta de motivación ya que no fundamenta ni motiva convincentemente por qué mantiene la privativa de libertad, incurre en incongruencia negativa al no pronunciarse sobre la solicitud de decaimiento de la medida cautelar solicitada.
En este orden de ideas esta Alzada, hace referencia sobre la motivación en las decisiones, la cual se concreta cuando el juez en su razonamiento no explica el por qué de sus decisión condena o absuelve, no establece los hechos y no analiza las disposiciones legales al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. En este sentido resulta imperioso, destacar lo que al respecto tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia y al efecto traer a colación criterios previamente sentados, por dicha máxima instancia:
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 118 del 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó:
“ La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y al cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución)”.
Es así entonces que la motivación no es otra cosa que la determinación clara de las razones que indujeron al juzgador a tomar la decisión en la forma y condiciones como lo ha hecho, a fin de que los justiciables conozcan con exactitud las apreciaciones del árbitro. Asimismo, esta Corte de Apelación señala que la motivación de un fallo está estrechamente vinculada con la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, en el entendido que de allí también surgirán para ellas los posibles alegatos de impugnación de las mismas, o por el contrario la conformidad con la determinación judicial.
Dentro de este marco la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Número 140 del 30 de abril de 2013 en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia establece:
“... resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre si y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad…”
Sentados los anteriores criterios jurisprudenciales, y efectuado un análisis detallado de la decisión recurrida, se evidencia que en su contenido se expresan las razones de hecho, por cuanto se incluyen en la decisión el porque de la negativa al archivo fiscal solicitado por la vindicta pública, siendo ajustada su decisión a derecho la misma, y así se estableció en la decisión ut-supra citada, ya que esta precedida de la argumentación que la fundamenta y con ello no se viola el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; en razón de lo antes expuesto, es oportuno señalar en cuanto a la motivación de las decisiones judiciales, que ésta es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Este Cuerpo Colegiado considera que, al constatar entonces esta Sala, la conclusión jurídica a la cual arribó la Jueza de Control, se evidencia que se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para darles respuestas a las solicitudes planteadas por el Ministerio Público, conllevando a esta Sala a concluir, que la decisión dictada por la Jueza a quo, se encuentra motivada, cumpliendo el requisito de racionalidad y de razonabilidad, que debe revestir cualquier decisión judicial, por ello no se vulnera, como ya se dijo, la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la Defensa, así como tampoco el principio del Debido Proceso, denunciado como violentados por el apelante.
En consecuencia, es criterio de los integrantes de este Tribunal Colegido, que en la recurrida se motivaron los pronunciamientos judiciales dictados en el Auto decretado, puesto que se consideraron los elementos presentados en ese acto por las partes, circunstancia que conlleva a determinar que no se vulneraron derechos, garantías y/o principios constitucionales, denunciados por la defensa en su escrito recursivo; concluyendo quienes aquí deciden, que los postulados contenidos en los artículos 44 ordinal 1° y 49, ordinales 1° y 2° de la Carta Magna; fueron debidamente resguardados; por lo tanto, esta Alzada considera que no le asiste la razón al recurrente, ya que, la Jueza de Instancia, actuó conforme a derecho como garante y fiel cumplidora de la norma, la cual tiene como fin último hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, coadyuvando en preservar el derecho difuso o de la colectividad, desprendiéndose de las actas el cumplimiento de ley, en resguardo de los principios y garantías; constatándose que no se violentaron los artículos 26, 44 y 49 de nuestra Carta Fundamental y las normas procesales previstas en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos del 174 al 180 eiusdem. Así se Decide.
Por todo lo antes expuesto, los miembros de esta Alzada, concluyen que, la decisión recurrida no incurre en violaciones a derechos, principios y garantías de orden constitucional; por ello, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, este Tribunal de Alzada determina que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto el primero por el profesional del derecho HECTOR MALPICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 285.865, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos IRBIS JOSE BUENAHORA ZANCHEZ y JAIRO JOSE SANCHEZ ARIAS, titulares de las cedulas de identidad Nº 19.929.904 y 16.123.797, respectivamente, y el segundo por los profesionales del derecho JOSE ANGEL CAMACHO REYES, JAIME JOSE BRANDAO PARTIDAS y JORGE LUIS GONZALEZ GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares interinos, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con sede en Caja Seca, y en consecuencia SE CONFIRMA la Decisión Nº 1014-18, de fecha 25 de Octubre de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual declaró: PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA, del acto conclusivo (Archivo Fiscal), emitido por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con sede en Caja Seca, en la causa signada con el Nº C03-56232-18, seguida a los ciudadanos IRBIS JOSE BUENAHORA SANCHEZ y JAIRO JOSE SANCHEZ ARIAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo con fundamento en los artículos 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: concede el lapso de VEINTE (20) DIAS continuos al Ministerio Público a los fines que luego de ser realizados los actos de investigación a que está obligado constitucional y legalmente pueda fundar un acto conclusivo con estricto respeto a los derechos de las partes, procediendo a la notificación de la victima.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones antes expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación de auto interpuestos el primero por el profesional del derecho HECTOR MALPICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 285.865, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos IRBIS JOSE BUENAHORA ZANCHEZ y JAIRO JOSE SANCHEZ ARIAS, titulares de las cedulas de identidad Nº 19.929.904 y 16.123.797, respectivamente, y el segundo por los profesionales del derecho JOSE ANGEL CAMACHO REYES, JAIME JOSE BRANDAO PARTIDAS y JORGE LUIS GONZALEZ GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares interinos, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con sede en Caja Seca,
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nº 1014-18, de fecha 25 de Octubre de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de Enero del Año 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de la Sala
Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
(Ponente)
Dra. NERINES ISABEL COLINA
La Secretaria
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
LKRT/cm.
VP03-R-2018-001164