REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 21 de Enero de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 7E-148-11
ASUNTO : VP03-R-2018-000986
DECISIÓN Nº 016-19
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA, en su carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliar, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia con competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, contra la decisión Nº 198-18, de fecha 17 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la EXTINCION DE LA PENA por cumplimiento de la misma, a favor del ciudadano ROBERTO AUGUSTO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.434.141, en consecuencia, declaró AUTORIDAD DE COSA JUZGADA la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de Código Penal en concordancia con el ordinal 1 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de Diciembre de 2018, fue recibido el presente asunto por ante esta Alzada, se dio cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 21 de Diciembre de 2018, esta Alzada admitió el recurso interpuesto, por lo que siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver el fondo de la controversia, de la manera siguiente:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Las profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA, en su carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliar, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia con competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, interpusieron recurso de apelación contra la decisión Nº 198-18, de fecha 17 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Iniciaron manifestando las apelantes que: “…Vista la decisión N° 198-18 de fecha 17 de Mayo de 2018, mediante el cual el Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ACORDÓ, a favor del penado ROBERTO AUGUSTO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.434.141, en la causa No. 7E-148-11, la EXTINCION DE LA PENA y una vez notificada esta Representación el día 27 de Septiembre de 2018, procede de conformidad con lo establecido en el Artículo 439, ordinal 6 y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, a APELAR de la Resolución antes mencionada y estando en tiempo hábil lo hace de la siguiente manera…”

Acotaron que: “…En el presente caso el penado ROBERTO AUGUSTO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.434.141, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…”

Señalaron que: “…En fecha 25 de Agosto del 2016, el Tribunal Séptimo de Ejecución otorga al penado la Libertad Condicional de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal la cual terminaría de cumplir el día 28 de Enero de 2018 fecha en la cual cumpliría su pena principal…”

Expusieron que: “…Ahora bien, es preciso indicar que el Articulo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, indica entre otras cosas lo siguiente: “Competencia: Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme…”:; por lo que definitivamente firme como quedó la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, correspondió su conocimiento al Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al mismo tiempo que puso en estado de ejecución la sentencia in comento.…”

Precisaron que: “…Ahora bien, luego de analizadas las actuaciones insertas en actas el Ministerio Publico trae a colación sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2015) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Exp. No 10-1 en la cual se estableció lo siguiente: …”

Puntualizaron que: “…En este orden de ideas, quienes suscriben constatan que, de la lectura a la sentencia antes señalada en su texto integro se fijan los efectos de. la misma desde ahora y hacía el futuro (ex nunc) y con efectos retroactivos (ex tune), estableciéndose que, si se le correspondiere esta pena a algún sujeto, sea por una sentencia dictada con posterioridad o con anterioridad a la publicación de la presente decisión en gaceta oficial de la República, la misma deberá ser interpretada y aplicada en los términos aquí expuestos por lo que, siendo esta sentencia de carácter vinculante y de obligatorio cumplimiento por parte ce los órganos jurisdiccionales están obligados los jueces de instancia a aplicar la misma al momento del pronunciamiento en relación a la extinción de la pena impuesta…”

Sostuvieron que: “…En este sentido, de la lectura de la decisión apelada especifica mente en su parte dispositiva evidencio el Ministerio Publico que el tribunal acordó como primer punto la libertad por cumplimiento de la pena principal y en tal sentido se declaro la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de la pena principal que le fuera impuesta y la cosa juzgada, constatándose en este sentido que no indico ni ordeno que el penado quedaba sujeto a la sujeción a la vigilancia por una quinta parte, lo cual debió declarar todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 105 del Código Penal en concordancia con el numeral 1 del articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con lo dispuesto en el artículo 44 en su numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia antes señalada…”

Arguyeron que: “…En virtud de lo anteriormente expuesto estos representantes fiscales consideran que el tribunal debió imponer como obligación al penado a la sujeción a la vigilancia ello es acorde con lo establecido en la sentencia antes señalada, ya que la misma indica que ka sujeción a la vigilancia de la autoridad implica que el mismo informe sobre la residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectué hasta que culmine esa pena lo cual tiene su fundamento legal en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: Omissis…”

Concluyeron solicitando que el presente recurso “…sea admitido por ser proceden en Derecho y se pronuncie sobre la improcedencia de la Resolución No. 198-18 de fecha 21-02-17 emanada del Juzgado Séptimo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en la Causa No. 7E-148-11…”

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Se ha constatado del contenido del recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA, en su carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliar, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia con competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, que el mismo se centra en impugnar la decisión Nº 198-18, de fecha 17 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la EXTINCION DE LA PENA por cumplimiento de la misma, a favor del ciudadano ROBERTO AUGUSTO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.434.141, en consecuencia, declaró AUTORIDAD DE COSA JUZGADA la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de Código Penal en concordancia con el ordinal 1 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis realizado por los integrantes de este Cuerpo Colegiado al recurso de apelación ejercido se ha constatado un único punto de impugnación referente a que la Jueza de Instancia declaró la extinción de la pena por cumplimiento de la misma, y en consecuencia, declaró autoridad de cosa juzgada la presente causa, sin ordenar que el penado de autos quedaba sujeto a la sujeción a vigilancia, la cual debió decretar de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con lo dispuesto en el artículo 44, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 10-1105.

Dilucidado el punto de impugnación propuesto por la parte recurrente este Órgano Colegiado procede a resolverlo de la siguiente manera:

Es importante destacar que, en fecha 28 de abril de 2011, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante sentencia N° 025-10, condenó al ciudadano ROBERTO AUGUSTO MARTINEZ, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley previstas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, por ser autor en la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo ello conforme al procedimiento de admisión de hechos contemplado en el artículo 376 (actualmente 375) del Código Orgánico Procesal Penal, inserto del folio 77 de la pieza principal al folio 90.

En fecha 27 de Junio de 2011, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 318-11 ordenó ejecutar la sentencia y efectuar el computo de la pena, al penado ROBERTO AUGUSTO MARTINEZ; indicando además, que no se realizó mención en lo que respecta a la fecha de cumplimiento de sujeción a la vigilancia de la autoridad, en virtud de la decisión de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Diciembre de 2007, mediante el cual desaplicó el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, referidos a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad. (Folios 98 y 99 de la pieza principal).

En fecha 15 de Febrero de 2013, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 57-13, computa el tiempo redimido por el trabajo y estudio realizado, al penado ROBERTO AUGUSTO MARTINEZ, conforme lo establecido en los artículos 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 134 y 135 de la pieza principal).

En fecha 07 de Marzo de 2014, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 140-14, ordenó reformar el computo con redención de pena elaborado en fecha 15-02-2013, al penado ROBERTO AUGUSTO MARTINEZ, conforme a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 164 y 165 de la pieza principal).

En fecha 25 de Agosto de 2016, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 456-16, otorgó al penado ROBERTO AUGUSTO MARTINEZ, la libertad condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 274 y 275 de la pieza principal).

En fecha 20 de Abril de 2018, la profesional del Derecho ALMARY BERRUETA, Defensora Pública Provisoria Décima Sexta Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrita a la Defensoría Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del penado ROBERTO AUGUSTO MARTINEZ, solicitó la extinción de la pena por cumplimiento. (Folio 302 de la pieza principal).

En fecha 17 de mayo de 2018, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante resolución No. 198-18, decretó la EXTINCION DE LA PENA por cumplimiento, a favor del ciudadano ROBERTO AUGUSTO MARTINEZ, y en consecuencia, declaró AUTORIDAD DE COSA JUZGADA la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de Código Penal en concordancia con el ordinal 1 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 34 y 305 de la pieza principal)

En este orden, atendiendo a la labor de Juzgamiento que requiere entre otras dar congruente respuesta al punto de impugnación formulado por la representación fiscal, esta Instancia estima necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar la denuncia planteada por las recurrentes, y al respecto la Jueza de Ejecución, estableció:

“Vista la Comunicación No. MPPSP/DGAPAESRP/UTSO/0243/2018, de fecha 25-01-2018, procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Maracaibo 1 correspondiente al penado ROBERTO AUGUSTO MARTÍNEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO. V- 10.437.141, este Juzgado Séptimo en funciones de Ejecución de ésta Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, para resolver hace previa las siguientes consideraciones:

Consta en actas que el penado ROBERTO AUGUSTO MARTÍNEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO. V- 10.437.141 fue condenado en fecha 28 de Abril de 2011 por el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DELCIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 25-08-2016, este Juzgado Séptimo en funciones de Ejecución, según Decisión No. 049-17, otorgó al penado ROBERTO AUGUSTO MARTÍNEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. V-10 437.141, la LIBERTAD CONDICIONAL de conformidad con el artículo 471 numeral 1 en concordancia con el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual terminaría de cumplir día 28-01-2018.

Ahora bien, por cuanto consta en actas que el penado ROBERTO AUGUSTO MARTÍNEZ. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V.-10.434 141, venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha: 27-10-1968, hijo de Bernal Quijada y Máxima Martínez, residenciado en Barrio Rey de Reyes, casa sin número, avenida principal, a una cuadra del abasto Texas, Maracaibo-Estado Zulia, cumplió satisfactoriamente con las presentaciones impuestas por ante La Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Maracaibo , demostrando que han tenido una conducta ajustada a las normas establecidas, y que dicho régimen lo finalizaron de una manera Satisfactoria, tal como consta en la Comunicación No. MPPSP/DGAPAESRP/UTSO/0243/2018, de fechas 25-01-2018, procedente de la referida Dependencia, quien aquí decide, considera que lo procedente en derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA MISMA, por los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia con el ordinal V del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal .ASÍ SE DECLARA…”

De lo anteriormente transcrito se observa que, la Juzgadora a quo estimó que el penado de autos ROBERTO AUGUSTO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.434.141, cumplió satisfactoriamente con las presentaciones impuestas por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Maracaibo, demostrando que ha tenido una conducta ajustada a las normas establecidas, y que dicho régimen lo finalizó de una manera satisfactoria, tal como refieren en la comunicación No. MPPSP/DGAPAESRP/UTSO/0243/2018, de fecha 25-01-2018, procedente de la referida Dependencia; por lo tanto, ordenó la extinción de la pena por cumplimiento de la misma a su favor, y en consecuencia, declaró AUTORIDAD DE COSA JUZGADA la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de Código Penal en concordancia con el ordinal 1 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, una vez plasmados los basamentos del fallo, y siendo que las recurrentes alegan que la Jueza de Instancia declaró la extinción de la pena por cumplimiento de la misma, sin ordenar que el penado de autos quedaba sujeto a la sujeción a vigilancia de la autoridad; es por lo que, las integrantes de esta Sala de Alzada estiman pertinente puntualizar, en lo atinente a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, lo siguiente:

De acuerdo al contenido el artículo 44 de la Carta Magna, la libertad es un derecho inviolable, igualmente, consagra dicha disposición que toda persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito; sin embargo, este derecho a la libertad no es un derecho absoluto, ya que el mismo puede ser restringido, por ejemplo, con la imposición de una medida de coerción, para garantizar las resultas del proceso, o cuando la persona cometa un delito, y deba cumplir una pena restrictiva de libertad.

En este contexto, la comisión de un delito por parte de un sujeto culpable determina la responsabilidad penal, y por ello la sujeción del trasgresor a las consecuencias que son indicadas por el orden jurídico, esto es, la pena. Pero es de notarse que además de la pena pueden surgir otras consecuencias producto de la comisión del delito, como es el caso de las medidas de seguridad, que no guardan relación con la culpabilidad sino con otros criterios de prevención, así como las consecuencias civiles que derivan del hecho catalogado como delito. Así pues, la pena es la consecuencia lógica del delito y consiste en la privación o restricción de ciertos derechos del trasgresor, la misma debe estar previamente establecida en la ley y es impuesta a través de un proceso como retribución en razón del hecho punible cometido. El concepto de pena se adapta a la naturaleza misma de la sanción y se enmarca perfectamente dentro de las previsiones de nuestra Constitución la cual contiene diversas disposiciones relativas a la sanción penal, y entre otras cosas en materia de derechos individuales se refiere a la garantía de no poder ser “condenado a sufrir pena que no esté establecida en la ley preexistente”, ni poder ser imputado en causa penal sin antes haber sido notificado personalmente de los cargos y oído en la misma, y a la imposibilidad que algún ciudadano pueda ser condenado a pena de muerte o a penas perpetuas o infamantes o restrictivas de la libertad que exceden de treinta (30) años.

Así se tiene que, el Código Penal clasifica las penas en corporales o restrictivas de la libertad, y no corporales; y en principales y accesorias. Las penas denominadas corporales limitan este atributo fundamental del hombre, su libertad, implicando su internación en sitios de reclusión o su reducción a determinado sitio o lugar, en tanto que las no corporales, suponen en su mayoría la restricción de otros derechos aunque también pueden afectar la libertad del sujeto.
Por su parte las denominadas penas principales son las que la ley aplica directamente al castigo del delito, como lo expresa textualmente el artículo 11 del Código Penal, en tanto que las accesorias, son aquellas que la ley trae adherente a la principal, ya sea en forma necesaria o imprescindible o en forma accidental. Entre las penas no corporales encontramos las siguientes: la sujeción a la vigilancia de la autoridad, interdicción civil, inhabilitación política, inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo, multa, entre otras. Estas penas también son accesorias y deben necesariamente ser impuestas conjuntamente con las principales, y el Juez las aplicará dependiendo del caso concreto, velando que las mismas sean las que el legislador penal estableció.

En este sentido, la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, se encuentra prevista en nuestra legislación, en los artículos 13, 16 y 22 del Código Penal venezolano lo cuales prescriben:

“Artículo 13. Son penas accesorias de la de presidio:
…3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine”.

“Artículo 16. Son pena accesoria de la de prisión:
…2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta”.

“Artículo 22. La sujeción a la vigilancia de la autoridad pública no podrá imponerse como pena principal sino como accesoria a las de presidio o prisión y obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos”.

De modo que, la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena no corporal, de carácter accesorio, que es complementaria de la pena de presidio y de prisión y persigue un objetivo preventivo, el cual consiste en reinsertar al individuo, y comienza cuando se ha cumplido la pena principal de presidio o de prisión.

Analizada la figura jurídica de la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, puede apreciarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 940, de fecha 21 de mayo de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en lo referente a la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, sostuvo lo siguiente:

“…No obstante, la Sala considera que se hace necesario un re-examen de la doctrina arriba señalada por la Sala, respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, con ocasión de la utilización del control difuso de la constitucionalidad, hecha el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual, se observa lo siguiente:

De acuerdo al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es un derecho inviolable; asimismo, consagra dicha norma que toda persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito. Ese derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona y se puede concluir, que es el derecho más importante después del derecho a la vida.

Sin embargo, el derecho a la libertad, no es un derecho absoluto, toda vez que el mismo puede ser restringido. Esa restricción resulta cuando una persona comete un hecho delictivo y, por disposición legal, debe cumplir una pena privativa de libertad.

Mediante la pena, el Estado le impone a una persona determinada la carga de soportar una privación o disminución de bienes jurídicos que, de otra manera permanecerían intangibles frente a la acción estatal. Ello ocurre, desde luego, con las limitaciones que señalen la Constitución, la dignidad de la persona humana y el respeto a los derechos humanos; a pesar de que la pena en sí equivale a la restricción de las libertades públicas que debe soportar el ser humano que es declarado responsable de un injusto punible.

De acuerdo con el contenido del nuestro Código Penal, las penas se clasifican en corporales y no corporales; principales y accesorias.

Las penas corporales son aquellas que restringen la libertad personal de un individuo; y las no corporales restringen otros derechos que no se corresponden con la libertad individual. Por su lado, las penas principales, son aquellas que la ley aplica directamente al castigo del delito, y las accesorias se refieren a las que la ley trae como adherentes a la principal, ya sea en forma necesaria o imprescindible, o en forma accidental.

Entre las penas no corporales encontramos, las siguientes: sujeción a la vigilancia de la autoridad pública, interdicción civil, inhabilitación política, inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo, multa, entre otras. Estas penas accesorias, que se encuentran contempladas en el Código Penal, así como en otros textos penales sustantivos, deben necesariamente ser impuestas conjuntamente con las principales. El juez de Control o de Juicio las aplicará, dependiendo del caso en concreto, velando que las penas accesorias sean las que el legislador penal estableció para cada delito en concreto, como sería la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en el caso de que el responsable sea condenado a cumplir la pena principal de presidio o de prisión, dependiendo del delito que se la haya atribuido al responsable de su comisión.

Así pues, encontramos que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad data del ordenamiento jurídico penal de 1863, manteniéndose incólume en los Códigos Penales de 1915 y sus reformas, así como las de 1926, 1964, 2000 y 2005. Dicha pena accesoria se encuentra prevista en los artículos 13, 16 y 22 del Código Penal, los cuales textualmente prescriben:

…De modo que, la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena no corporal, de carácter accesorio, que es complementaria de la pena de presidio y de prisión y persigue un objetivo preventivo, el cual consiste, en teoría, en reinsertar socialmente al individuo. Consiste, como lo establece el artículo 22 anteriormente transcrito, en la obligación para el penado de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos. Sin embargo, esta pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, comienza cuando se ha cumplido la pena principal de presidio o de prisión.

Ahora bien, toda pena, ya sea principal, no principal, corporal y no corporal, va a constituir un control social negativo, por cuanto a través de un castigo se sustrae a un sujeto de aquellas conductas que no son aceptadas por la totalidad de los individuos. Así pues, si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ella sólo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un Estado democrático y social de derecho y de justicia sólo tiene justificación como la ultima ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad del delito, cuya valoración es cambiante conforme a la evolución de las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado.

Para el derecho penal moderno, es importante que toda pena no sea excesiva, es decir, que no sea abusiva y desmesurada; y ello responde a una exigencia de la justicia, así como de la política criminal. Esa exigencia, no sólo comprende a las penas principales o corporales, sino también debe incluir a las penas accesorias y no corporales, toda vez que todas ellas son consecuencias jurídicas del delito.

Ahora bien, la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva.

En efecto, la consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad a la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión.

En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.

Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se insiste, esa extensión de hecho, podría ir más allá de lo establecido en la Carta Magna, respecto al límite que debe tener toda pena que prive, de algún modo, la libertad plena del individuo. En efecto, de acuerdo con el artículo 44.3 in fine constitucional las penas privativas de libertad no excederán de treinta años, por lo que, verbigracia, si una persona es condenada a cumplir la pena de presidio por treinta años, no debería -por existir esa limitante y por tratarse de una especie de restricción de libertad-, estar sujeta a un cuarto de la pena bajo la sujeción a la vigilancia de la autoridad, ya que ello se convertiría en una extralimitación de lo señalado en la Carta Magna.

Lo anterior demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno.

…En la práctica la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad siendo una pena de auto ejecución su eficacia depende de las persona sujeta a la misma; ahora bien, toda vez que su eficacia depende de la propia presentación del penado ante la autoridad pública, aunado a lo cual debe tomarse en cuenta, tal como lo sostuvo el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas han cambiado sustancialmente en los últimos años, convirtiéndose en grandes urbes cosmopolitas en las cuales existen varios Jefes Civiles, resultando imposible, por lo tanto, que dichos funcionarios pudiesen ejercer algún tipo de control sobre los penados que están sometidos a esa pena accesoria, es lógico concluir que con ella no se hace efectiva la reinserción social del penado.

Esa inutilidad ya ha sido advertida por la Sala, al darse cuenta sobre la inconveniencia de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad, respecto a la figura de los Jefes Civiles, en sentencia N° 424 del 6 de abril de 2005 (caso: Miguel Ángel Gómez Oramas)…


No obstante, esta Sala considera que, a pesar de que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por cuanto queda a responsabilidad del penado, que ya cumplió su pena privativa de libertad, acudir a los delegados de prueba, en aquellos casos que transite por varios lugares; resultando iluso el quebrantamiento de la condena previsto en el artículo 262 del Código Penal, que establece una sanción para el incumplimiento de la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad; al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz.

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide.”

De la sentencia anteriormente transcrita se observa que la misma desaplicó el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, relativas a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, al considerar que, aún y cuando no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal; por lo que a juicio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad resulta excesiva.

No obstante al pronunciamiento anterior, es menester destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de diciembre de 2015, mediante decisión N° 1675, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez, introdujo un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto a esta pena accesoria, en los siguientes términos:

“Ahora bien, para su decisión, la Sala observa:

…Por tanto, esta Sala no debe compartir el criterio según el cual “en la actualidad existen formas de control más eficaces y eficientes para coadyuvar en la reinserción del penado a la colectividad, que generan una interferencia menor en el ejercicio del derecho a la libertad personal del ciudadano que ya ha cumplido una pena de presidio o prisión”, toda vez que, por una parte, la eficacia, la idoneidad, la “autoaplicación” y el grado de control de estos actos jurídicos no determina, necesariamente, su invalidez, y, por otra, las penas accesorias no implican, per se, vulneración del non bis in idem, toda vez que la pena principal y la accesoria constituyen, en definitiva, una unidad de respuesta del Estado frente a una o varias conductas típicamente antijurídicas y culpables (delictivas); respuesta punitiva que, al igual que las demás implican la afectación de bienes jurídicos de sus destinatarios.

La sujeción a la vigilancia tampoco debe ser entendida, in abstracto, como generadora de “un daño irreparable”, pues, al contrario, la misma constituye una pena, particularmente sustentada en la prevención especial positiva y, por ende, en los principios de resocialización, rehabilitación y reinserción social, los cuales encuentran un vínculo directo con el artículo 272 Constitucional…

…Siendo que la función principal de la sujeción a la vigilancia de la autoridad consiste en la restricción parcial de la libertad del penado, y que el Estado ejerza un control adicional sobre el mismo, referido al conocimiento de su lugar de residencia y localización en general. Siendo que los centros poblados en general han crecido tanto que el espacio que abarcan involucran varios municipios por los cuales se tienen que trasladar a diario las personas. Siendo que imponer a los penados el deber de dar cuenta a la autoridad cada vez que transite de un municipio a otro pudiera impedirle a los penados resocializarse, rehabilitarse y reinsertarse en la sociedad. Siendo que ante la existencia de los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Penal no se justifica que los Jefes Civiles de los municipios sean los encargados de velar por el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Esta Sala interpreta, anula e integra parcialmente, conforme a la Constitución, las disposiciones contenidas en los artículos 10.1, 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, en lo que respecta al deber de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los municipios donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos (vacío axiológico determinado por el sustancial anacronismo de esa regulación –vid. supra), y, sobre la base de los razonamientos antes expuestos, integra esas normas con el resto del orden jurídico, manteniendo la validez de pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, en lo que respecta al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta ante los jueces de ejecución encargados de la causa en la cual se le impuso alguna de esas penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe, lo cual deberá efectuar mediante escrito presentado ante el respectivo tribunal, el cual deberá velar por el cumplimiento de esa pena, hasta que culmine la misma, y dejar constancia de ello en el expediente correspondiente (en sentido similar, ver, entre otras, las sentencias de esta Sala, identificadas con los nros: 1942 del 5 de julio de 2003, 1.683 del 4 de noviembre de 2008 y 1184 del 22 de septiembre de 2009). Así se decide.

… Siendo que la función principal de la sujeción a la vigilancia de la autoridad consiste en la restricción parcial de la libertad del penado, y que el Estado ejerza un control adicional sobre el mismo, referido al conocimiento de su lugar de residencia y localización en general. Siendo que los centros poblados en general han crecido tanto que el espacio que abarcan involucran varios municipios por los cuales se tienen que trasladar a diario las personas. Siendo que imponer a los penados el deber de dar cuenta a la autoridad cada vez que transite de un municipio a otro pudiera impedirle a los penados resocializarse, rehabilitarse y reinsertarse en la sociedad. Siendo que ante la existencia de los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Penal no se justifica que los Jefes Civiles de los municipios sean los encargados de velar por el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Esta Sala interpreta, anula e integra parcialmente, conforme a la Constitución, las disposiciones contenidas en los artículos 10.1, 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, en lo que respecta al deber de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los municipios donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos (vacío axiológico determinado por el sustancial anacronismo de esa regulación –vid. supra), y, sobre la base de los razonamientos antes expuestos, integra esas normas con el resto del orden jurídico, manteniendo la validez de pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, en lo que respecta al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta ante los jueces de ejecución encargados de la causa en la cual se le impuso alguna de esas penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe, lo cual deberá efectuar mediante escrito presentado ante el respectivo tribunal, el cual deberá velar por el cumplimiento de esa pena, hasta que culmine la misma, y dejar constancia de ello en el expediente correspondiente (en sentido similar, ver, entre otras, las sentencias de esta Sala, identificadas con los nros: 1942 del 5 de julio de 2003, 1.683 del 4 de noviembre de 2008 y 1184 del 22 de septiembre de 2009). Así se decide.

En razón de las consideraciones expuestas, es deber de esta Sala declarar parcialmente con lugar la presente solicitud de nulidad. Así se decide.

En tal sentido, el artículo 22 del Código Penal, el cual desarrolla las normas contenidas en los artículos 10.1, 13.3 y 16.2 de ese mismo texto legal, para no contradecir el Texto Fundamental, debe entenderse redactado, mientras no sea reformado, directa o indirectamente, en lo que ha ello respecta el Código Penal, de la siguiente manera:

La sujeción a la vigilancia de la autoridad pública no podrá imponerse como pena principal sino como accesoria a las de presidio o prisión y obliga al penado a dar cuenta a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que conozca de la causa penal, sobre el lugar de residencia que tenga y, de ser el caso, sobre los posibles cambios de residencia que realice durante el cumplimiento de esa pena accesoria.

…Aun cuando el 24 de mayo de 2011, esta Sala Constitucional, mediante sentencia n.° 782, admitió la presente solicitud de nulidad por inconstitucionalidad, declaró procedente la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, suspendió la aplicación de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768, Extraordinario, del 13 de abril de 2005, hasta que se decida el fondo de la presente causa; esta Sala debe fijar los efectos de las presente decisión de fondo.

En efecto, a consecuencia del pronunciamiento contenido en esta sentencia, se fijan los efectos de la misma desde ahora y hacia el futuro (ex nunc), y con efectos retroactivos (ex tunc), por lo que si se le correspondiere esta pena a algún sujeto, sea por una sentencia dictada con posterioridad o con anterioridad a la publicación de la presente decisión en Gaceta Oficial de la República, la misma deberá ser interpretada y aplicada en los términos aquí expuestos.

…Al respecto, debe insistirse que la libertad vigilada constituye una herramienta que se muestra, en principio, compatible al Texto Constitucional, en especial, desde la perspectiva de la norma contemplada en su artículo 272, que propugna la rehabilitación y la preferencia por medidas no privativas de la libertad, siempre y cuando la intervención penal respete los principios de legalidad, utilidad, proporcionalidad, tutela de la dignidad humana, no discriminación, reinserción, entre otros, y, en fin, se respeten de forma armónica los derechos fundamentales de todas las personas, en ponderación justa de los valores de libertad personal y seguridad de todas y todos…
VII
DECISIÓN

…4.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con precisión en el sumario del siguiente título:

“Sentencia de carácter vinculante que declara la validez jurídica de la pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, en lo que respecta al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta ante el juez de primera instancia en función de ejecución encargado de la causa en la cual se le impuso alguna de esa penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe hasta que culmine esa pena”. (negrillas de esta Sala)

Así las cosas, en el caso bajo análisis, constata esta Alzada que, la Jueza de Ejecución inobservó el contenido del criterio jurisprudencial de carácter vinculante supra transcrito, el cual declara la validez jurídica de la pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, en lo que respecta al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe hasta que culmine esa pena, ante el juez de primera instancia en función de ejecución encargado de la causa en la cual se le impuso alguna de las penas principales, estableciéndose los efectos de la misma desde ahora y hacia el futuro (ex nunc), y con efectos retroactivos (ex tunc); por lo que, si se le correspondiere esta pena a algún sujeto, sea por una sentencia dictada con posterioridad o con anterioridad a la publicación de la decisión en Gaceta Oficial de la República, la misma deberá ser interpretada y aplicada en los términos arriba expuestos; de manera que, el ciudadano ROBERTO AUGUSTO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.434.141, debe cumplir con la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad.

Por consiguiente, la resolución impugnada no se encuentra ajustada a derecho, al no cumplir con lo pautado en la sentencia N° 1675, de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de diciembre de 2015; siendo procedente en derecho, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA, en su carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliar, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia con competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, contra la decisión Nº 198-18, de fecha 17 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia, se REVOCA el fallo recurrido, y se ordena al Juzgado a quo, practicar lo conducente a fin de imponer al ciudadano ROBERTO AUGUSTO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.434.141, a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, como pena accesoria; de conformidad a lo establecido en los artículos 13, 16 y 22 del Código Penal.

Este Cuerpo Colegiado advierte que si bien, se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA, en su carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliar, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia con competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, lo ajustado a derecho es la revocatoria del mismo, pues no se evidencian transgresiones de rango constitucional que impliquen el dictamen de una nulidad, que acarree como en consecuencia, que otro órgano subjetivo conozca del presente asunto.

Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que lo procedente en derecho es declarar: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA, en su carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliar, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia con competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, y en consecuencia, se REVOCA la decisión Nº 198-18, de fecha 17 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la EXTINCION DE LA PENA por cumplimiento de la misma, a favor del ciudadano ROBERTO AUGUSTO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.434.141, en consecuencia, declaró AUTORIDAD DE COSA JUZGADA la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de Código Penal en concordancia con el ordinal 1 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal; y, se ORDENA al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, practicar lo conducente a fin de imponer al ciudadano ROBERTO AUGUSTO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.434.141, a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, como pena accesoria; de conformidad a lo establecido en el artículo 13, 16 y 22 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA, en su carácter de FISCALES PROVISORIA Y AUXILIAR, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia con competencia en Materia de Ejecución de Sentencias.

SEGUNDO: REVOCA la decisión N° 198-18, de fecha 17 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la EXTINCION DE LA PENA por cumplimiento de la misma, a favor del ciudadano ROBERTO AUGUSTO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.434.141, en consecuencia, declaró AUTORIDAD DE COSA JUZGADA la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de Código Penal en concordancia con el ordinal 1 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ORDENA al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, practicar lo conducente a fin de imponer al ciudadano ROBERTO AUGUSTO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.434.141, a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, como pena accesoria; de conformidad a lo establecido en el artículo 13, 16 y 22 del Código Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Enero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de Sala/ Ponente


DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA


DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA

LA SECRETARIA

ABG. ANDREA RIAÑO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 016-19, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Segunda, en el presente año.
LA SECRETARIA

ABG. ANDREA RIAÑO



ASUNTO PRINCIPAL : 7E-148-11
ASUNTO : VP03-R-2018-000986