REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de Enero de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 10C-18089-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000512
DECISIÓN Nº 017-19

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho EMIL BARROSO FERRER y LUTHERS JOSE BASTIDAS MERCADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 132.930 y Nº 89.941, actuando en su condición de defensores de los ciudadanos SARKIS KARABIT MISTRIH, Titular de la cédula de Identidad V- 15.195.587, GASAN AYROUT, Titular de la cédula de Identidad V- 25.762.924 y NOUHAD KARBET, Titular de la cédula de Identidad V-18.026.051, contra la decisión N° 335-18, dictada en fecha 07 de Mayo de 2018, emanada del Juzgado Décimo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro: PRIMERO: SE ACUERDA DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTTTUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados SARKIS KARABIT MISTRIH, Titular de la cédula de Identidad V- 15.195.587, GASAN AYROUT, Titular de la cédula de Identidad V- 25.762.924 y NOUHAD KARBET, Titular de la cédula de Identidad V-18.026.051; de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del código orgánico procesal penal ordinales 3o y 4o, por considerarlos incursos en el delito ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 463 del Código Penal, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 321.322, 323 del Código Penal Y INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ LEONARDO URDANETA, por lo que se declara SIN LUGAR lo solicitado por el representante fiscal del ministerio publico. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la prescripción de la acción penal solicitada por la defensa privada así mismo como el sobreseimiento, toda vez que existentemente de convicción que demuestran la participación de los ciudadanos en el delito imputado por la representación fiscal del ministerio publico, TERCERO: Se acuerda seguir con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO DEL INMUEBLE, consistente en la Prohibición de Enajenar y Grabar sobre el inmueble ubicado en: La Avenida 58, circunvalación N° 2, N° 98-104, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia para lo cual se acuerda oficiar al registro publico.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 18 de Diciembre de 2018, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional NERINES ISABEL COLINA ARRIETA.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 21-12-2018, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA

Los profesionales del derecho, EMIL BARROSO FERRER y LUTHERS JOSE BASTIDAS MERCADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 132.930 y Nº 89.941, actuando en su condición de defensores de los ciudadanos SARKIS KARABIT MISTRIH, Titular de la cédula de Identidad V- 15.195.587, GASAN AYROUT, Titular de la cédula de Identidad V- 25.762.924 y NOUHAD KARBET, Titular de la cédula de Identidad V-18.026.051, interpusieron recurso de apelación de autos, sobre la base de los siguientes argumentos:
Iniciaron manifestando la representación de la Defensa lo siguiente:”… PRIMERA DENUNCIA: Esta Defensa Técnica legitima la denuncia en el contenido del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal Quinto. Por cuanto el legislador establece que son recurribles por ante las Cortes de Apelaciones las decisiones que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inapelables por el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la recurrida no ejerció el respectivo control judicial de la acción penal avalando la Imputación de los delitos de ESTAFA, previsto v sancionado en el articulo 462 del Código Penal. DEFRAUDACIÓN, previsto v sancionado en el articulo 463 del Código Penal. FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto v sancionado en el articulo 321.322. 323 del Código Penal Y INVASIÓN, previsto v sancionado en el articulo 471-A del Código Penal en perjuicio de nuestros representados bajo el supuesto de lo que en doctrina se conoce como "Falsos Positivos" constituyéndose un fraude procesal en franca violación del "Debido Proceso" en perjuicio de nuestros patrocinados.. (Omisis…”).

Agregaron los recurrentes, que: “…Ahora bien ciudadanos Magistrados consta inserto en actas y como consecuencia de la investigación desarrollada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico para aquel entonces representada por el Abogado EUDOMAR GARCÍA BLANCO quien determino en el escrito de solicitud de sobreseimiento de fecha 03-06-2.017 que ya anteriormente agregamos mediante el presente escrito y distinguimos con la letra "J", es lo siguiente: "En el transcurso déla investigación se pudo corroborar a través de las copias certificadas recabadas que la empresa San Isidro Land and Development Corporation C.A en fecha 05 de septiembre de 1.927 se constituyo y desde ese entonces es propietaria de la extensión de terreno objeto de la presente investigación hoy en controversia tal y como se desprende del expediente Mercantil de la referida Empresa siendo desde el día 29 de octubre de 1.957 presidenciada la misma por el ciudadano JULIO CESAR MORÓN ( a quien no le señalan otro apellido ni numero de cédula de identidad) pero dada la data del documento y al efectuar revisión de las actas de constitución y de las edades, resulta ser el ciudadano JULIO CESAR MOTÓN ADRIÁN titular de la cédula de identidad numero V-13.074 su presidente." Así mismo sustenta el representante fiscal lo siguiente: "De igual forma se observa de las actas que componen el presente caso que en fecha 31 de marzo de 1.995 en Acta de Asamblea Extraordinaria de la referida empresa (acta extraordinaria que en copia consignamos mediante el presente escrito de apelación y distinguimos con la letra "G") se dejo constancia que desde el día 25-06-1.973 no se celebraban asambleas v por dicha situación en dicha asamblea (31-03-1995) se proponen para ocupar los cargos de Presidente. Vicepresidente y Secretario a los ciudadanos MARY CISNEROS DE MORÓN (Esposa del Difunto Julio Cesar Morón Adrián quien fallece en 1994). JULIO CESAR MORÓN CISNEROS (Hijo del Difunto Julio Cesar Morón Adrián). v MARÍA CRISTINA CISNEROS respectivamente por lo que el ciudadano JULIO CESAR MORÓN CISNEROS en fecha 31 de marzo de 1995 fue nombrado Vicepresidente de la empresa San Isidro Land" Determino el Representante del Ministerio Publico que para la fecha 05-02-1991 en que el ciudadano NOUHAD KARABET compro a la empresa San Isidro Land dicho terreno el presidente de la empresa era el ciudadano JULIO CESAR MORÓN ADRIÁN titular de la cédula de identidad 13.074. sin observarse ninguna Usurpación de cargo de lo cual deviene afirmar que NO SE EVIDENCIA LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE. DEFRAUDACIÓN. FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO NI USO DE DOCUMENTO PUBLICO." "Así mismo plantea sustentada mente el representante fiscal en la solicitud de sobreseimiento efectuada que el ciudadano ADÁN URDANETA era poseedor de un inmueble constituido sobre una extensión de terreno que se decía ser ejido, siendo que se determino que el mismo era propiedad de la Empresa San Isidro Land según la documentación recabada por lo que no existe la comisión del delito de ESTAFA así como tampoco el de INVASIÓN va que de la cadena documental que consta en actas se evidencia el cumplimiento de las formalidades de ley en la venta que le hizo la empresa San Isidro Land al ciudadano NOUHAD KARABET. Tal y como consta en escrito de solicitud de Sobreseimiento que el Abogado EUDOMAR GARCÍA BLANCO en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Publico al Tribunal Segundo Intinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en el mes de junio del pasado año 2.017…”

Destacaron que: “…Ahora bien ciudadanos Magistrados es un deber del Juez de Control "observar y analizar" detalladamente los elementos de convicción que presenta el Ministerio Publico para sustentar la acción penal, en este caso la Imputación realizada en perjuicio de mis representados por la presunta y negada comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, DEFRAUDACIÓN, previsto v sancionado en el articulo 463 del Código Penal, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto v sancionado en el articulo 321.322. 323 del Código Penal Y INVASIÓN, previsto v sancionado en el articulo 471-A del Código Penal. pues la recurrida en su condición de garantista y tercero imparcial mas no únicamente homologar todo y cuanto plantea el Ministerio Publico, ya que su función como órgano jurisdiccional debe siempre ir orientado a examinar que los elementos de convicción obedezcan o apunten a constituir de manera verdadera y fundada una presunción razonable de participación o autoría de los imputados en los hechos planteados, para poder aceptar el ejercicio de la acción penal con estricta adecuación a los tipos penales planteados, lo cual debe ser extraído por el juez para formarse un juicio de valor critico , racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales además han de permitir determinar el contenido de la resolución, y no avalar lo que en derecho penal la doctrina ha definido como "Falsos Positivos", que en el caso que nos ocupa han sido empleados de "mala fe" por el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico en perjuicio de mis patrocinados, solo por el hecho del muy común alegado de que nos encontramos en una fase incipiente y el Ministerio publico ha de investigar, de acá la importancia del verdadero y respectivo ejercicio del control judicial al que esta obligado todo juez de control a ejercer…” (Omisis…”).

Aseveraron los recurrentes que: “…Consta y se evidencia en actas procesales que el documento en el que inicialmente el ciudadano ADÁN URDANETA (Difunto) y progenitor del denunciante JOSÉ URDANETA, celebrado en fecha 02 de diciembre de 1.969 por ante el Juzgado del Distrito Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según asentado en los libros respectivos de referido Juzgado bajo el 17 y 18 donde apareciera como otorgante el hoy difunto ADÁN SEGUNDO URDANETA, titular de la cédula de identidad numero V-1.665.096 se determino Falso por no encontrarse asentado en los libros de autenticación respectivos que llevara dicho Tribunal es decir su asiento es "Falso" así como se evidencia en pronunciamiento que en copia simple consignamos inicialmente mediante el presente escrito de apelación y distinguimos con la letra "A" escrito que vale resaltar consignamos en la Audiencia de Imputación Formal y fue inobservado por la recurrida al extremo que no hizo constar su respectiva consignación, emitida en fecha 14-12-1989 por el Juzgado del Distrito Pez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…”

Recalco la defensa que: “…Siendo así ciudadanos Magistrados es obvio que para la fecha en que mi representado NOUHAD KARABET realizo la compra de la extensión de terreno ya arriba mencionada a la empresa San Isidro Land, el difunto ADÁN URDANETA no era propietario del lote de terreno en cuestión, es decir no tenia cualidad de propietario, lo único que pudo presumirse era una posesión precaria que en derecho no equivale a titulo tal y como lo prevé el Código Civil, no obstante fue el motivo por el cual el difunto DAOUD KARABIT a interponer acción penal en contra del difunto ADÁN URDANETA por el delito de ESTAFA ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de Maracaibo en fecha 17-06-1.987 según expediente Nro. 11.697, ya que el difunto ADÁN URDANETA había recibido indebidamente cantidades de dinero no siendo el propietario de la extensión de terreno arrendada y de la cual ya había recibido cantidades de dinero de forma indebida de manos del difunto DAOUD KARBET, como consecuencia de haberse determinado la falsa titularidad que se proclamaba el difunto ADÁN URDANETA sobre la extensión de terreno arrendada al difundo DAOUD KARABIT, éste y su hijo NOUHAD KARBET, inician las indagaciones sobre quien es el verdadero propietario de la referida extensión de terreno que venia poseyendo como arrendatario de buena fe, y según información que les fue suministrada por vecinos que habían adquirido mediante documentos de compra venta celebrados con la Empresa San Isidro Land extensiones de terreno colindantes así como se evidencia de documentos de compra venta debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario de Maracaibo Estado Zulia en fechas 21-11-1.991, 24-04-1.991, 26-06-1.991, "17-04.1.991, 16-10-1.991, y 30-12-1.991, mediante los cuales los ciudadanos HERCILIA MARÍA ROMERO RAMÍREZ cédula de identidad numero V-4.146.589, EDUARDO JACINTO NUCETTE OCHOTA, cédula de identidad numero V-1.651.288, HERNANDO JOSÉ JAIMES CONTRERAS, cédula de identidad numero V-5.795.269, VÍCTOR RAÚL FERNANDEZ, cédula de identidad numero V-318.865, FRANCISCO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, cédula de identidad numero V-1.661.041, y MIGUEL GERÓNIMO FUENMAYOR, cédula de identidad numero V- 1.640.211 todos mediante actos diferentes adquirieron en compra porciones de terreno colindantes a la de nuestro representado en actos debidamente otorgados por el ciudadano JULIO CESAR MORÓN ADRIÁN, titular de la cédula de identidad numero V-13.074 actuando en su condición de la empresa San Isidro Land, documentos que en copias certificadas consignamos mediante el presente escrito de apelación y distinguimos con las letras "M", "N", "O", "P" "Q" y "R" respectivamente…”.

Puntualizaron las recurrentes que: “…En este sentido ciudadanos Magistrados y así como lo afirmo el Abogado EUDOMAR GARCÍA BLANCO en su carácter de Fiscal Noveno en escrito de solicitud de Sobreseimiento que presentada en fecha 03 de junio de 2.017 ante el Juzgado Segundo Intinerante de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por cuanto se determino procesalmente que el verdadero propietario de la extensión de terreno indebidamente arrendada al difunto DAOUD KARABIT y posteriormente adquirida por mi patrocinado NOUHAD KARABET, así como también de las extensiones de terreno colindantes desde el año de 1.928 era la empresa San Isidro Land de acuerdo y ello precisamente de acuerdo a la data de la respectiva cadena documental, circunstancia que obviamente conllevo a mi representado NOUHAD KARBET y a los fines de no continuar pagando indebidamente sumas de dinero al difunto ADÁN URDANETA a realizar en fecha 05-02-1991 la respectiva compra de la extensión de terreno que venia poseyendo de buena fe, a la empresa San Isidro Land presidida para la fecha y desde el año de 1957 por el Dr. JULIO CESAR MORAN ADRIAN, titular de la cedula de identidad numero V- 13.074, inscrito en el INPREABOGADO con el numero 1.084 según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 25-06-1.973 que tuvo de vista y manifiesto el titular de la Notaría Publica Décima Cuarta del Distrito Sucre del Estado Miranda, documento de venta que quedo asentado en los libros de autenticación respectivos llevados por esa notaría bajo el Nro. 64, Tomo 02, documento este que posteriormente fue debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Publico Inmobiliario del Segundo Circuito de Maracaibo en fecha 06-02-1.991.bajo el Nro.25 Protocolo Primero, Tomo 10…”

Estimaron que:”… De acuerdo a la teoría general del delito con respecto al delito de Estafa se ha definido al sujeto pasivo de la siguiente manera: El sujeto activo es. Indiferente v la victima del engaño es la persona que sufre el error causado por el artificio del ente. El sujeto pasivo de la estafa es la persona perjudicada en su propiedad. Estas cualidades pueden recaer en la misma persona o en personas distintas" En este sentido ciudadanos Magistrados esta suficientemente acreditado en actas que ni el Difundo ADÁN URDANETA y consecuentemente su heredero JOSÉ URDANETA tenían titularidad del derecho de propiedad del lote de terreno que comprara mi representado NOUHAD KARABET a la empresa San Isidro Land para la fecha 05-02-1991, lo cual desde toda óptica jurídica hace incoherente y no factible pretender atribuirse el ciudadano JOSÉ URDANETA algún perjuicio por la compra que realizara mi patrocinado de dicho lote de terreno en fecha 05-02-1.991, pues lo único que pudo acreditar su difunto padre fue una posesión precaria bajo el sustento de un documento de compra de bienhechurías determinado "Falso en su asiento", tanto así que el día 24-11-2006 que el difunto padre ADÁN URDANETA celebrara contrato de compra autenticado mas no protocolizado de la extensión de terreno en cuestión con el Instituto de Desarrollo Social del Estado Zulia (IDEZ) (vale resaltar Quince años después que mi patrocinado NOUHAD KARABET adquiriera mediante documento autenticado y posteriormente protocolizado dicha extensión de terreno) para pretender atribuirse el difunto ADÁN URDANETA la propiedad sobre lo que ya previamente había sido vendido de manera legitima y perfecta en derecho, siendo además que para la fecha en que el difunto ADÁN URDANETA celebrara contrato verbal de arrendamiento sobre las extensiones de terreno ya tantas veces referidas con el difunto DAOUD KARABIT lo que ostentaba el arrendador era una posesión precaria incluso forjada en un documento falso tal y como se acredito en proceso judicial, que además el difunto ADÁN URDANETA incurrió en cobro indebido de cantidades de dinero lo cual además estuvo sujeto a lo que el derecho civil se denomina "repetición"…”

Adujeron que: “…Siendo así para la fecha en que alude el ciudadano JOSÉ URDANETA bajo el supuesto falso e incoherente de que mi representado NOUHAD KARABET incurrió en la presunta y negada comisión del delito de Estafa, el difunto ADÁN URDANETA progenitor del denunciante no poseía la titularidad del derecho de propiedad sobre referido lote de terreno, en este sentido no se corresponde atribuirse la cualidad de sujeto pasivo pues de acuerdo a la teoría General del Delito para este tipo penal el Sujeto pasivo, es indiferente. La víctima del engaño es la persona que sufre el error causado por el artificio del ente. El sujeto pasivo de la estafa es la persona perjudicada en su propiedad. Estas cualidades pueden recaer en la misma persona o en personas distintas, en este sentido el difunto ADÁN URDANETA no resulto afectado en su propiedad por la compra que realizara mi patrocinado en fecha 05-02-1991 a la empresa San Isidro Land por cuanto no tenia la titularidad del derecho de propiedad sobre la extensión de terreno en cuestión…”

Estimaron que:”… Por otra parte ciudadanos Magistrados en cuanto al objeto material del delito de estafa de acuerdo a la teoría general del delito el Objeto material. Además de las cosas, muebles o inmuebles, el objeto material sobre el cual recae la acción delictiva es también la persona engañada., puesto que la conducta del agente actúa sobre las facultades cognoscitivas v volitivas de la victima, siendo así, no consta que a raíz de la compra que realizara mi patrocinado en fecha 05-02- 1991 a la empresa San Isidro Land se le haya hecho incurrir en error ni engaño al difunto ADÁN URDANETA ya que no se evidencia que este celebrara ningún acto de disposición con ninguno de mis patrocinados por carecer este de cualidad de propietario, pues en todo caso mi representado no estaba en la obligación de comprarle la extensión de terreno al poseedor precario sino al verdadero titular del derecho de propiedad sobre el bien. (Omisis…”).

Refirieron que: “…Es de resaltar ciudadanos Magistrados que muy a pesar que existía un contrato verbal de arrendamiento en el año de 1986 el ciudadano ADÁN URDANETA (Difunto) quien es el progenitor del denunciante JOSE URDANETA, realizo contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano DAOUD KARABIT (Difunto) quien es el progenitor de los ciudadanos SARKIS KARABIT MISTRIH y NOUHAD KARBET hoy injustamente imputados, sobre una extensión de terreno ubicada en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, Circunvalación Nro. 02, Nro. 98-104, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, no es menos cierto que se determinó que el documento mediante el cual se acreditada la posesión del inmueble del arrendador (ADÁN URDANETA) documento celebrado en fecha 02 de diciembre de 1.969 por ante el Juzgado del Distrito Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según asentado en los libros respectivos de referido Juzgado bajo el 17 y 18 donde apareciera como otorgante el hoy difunto ADÁN SEGUNDO URDANETA, titular de la cédula de identidad numero V-1.665.096 se determino Falso por no encontrarse asentado en los libros de autenticación respectivos que llevara dicho Tribunal es decir su asiento es "Falso" así como se evidencia en pronunciamiento que en copia simple consignamos inicialmente mediante el presente escrito de apelación y distinguimos con la letra "A" en este sentido ya el difunto ADÁN URDANETA pretendía que el difunto DOAUD KARABET le comprar dicho inmueble lo cual ante tal circunstancia de falsedad en el instrumento en el que el arrendador se sustentaba hacia no factible la compra por parte del difunto padre de mis patrocinados DAOUD KARABET, por lo que bien podía este comprar a quien demostrase ser el verdadero y legitimo propietario como al efecto se hizo mediante compra que realizo su hijo NOUHAD KARABET a la empresa San Isidro Land en fecha 05-02-1991…”

Señalaron que:”… Ahora bien el hecho de que el difunto ADÁN URDANETA se procura la titularidad de la propiedad sobre las extensiones de terreno en cuestión mediante contrato celebrado en fecha 24-11-2006 con el Instituto de Desarrollo Social del Estado Zulia (IDEZ) Quince (15) años después que mi representado NOUHAD KARBET le comprara dicha extensión a su verdadero propietario la empresa SAN ISIDRO LAND mediante documento solemne y formal que riela inserto en actas que componen la presente causa es evidente que quien verdaderamente incurrió en Defraudación fue el difunto ADÁN URDANETA pues en su sed de pretender legitimar la posesión precaria que en algún momento se adjudico sobre las extensiones de terreno en cuestión con sustento en un documento de compra de bienhechurías que se determino Falso en su asiento, y a sabiendas que para la fecha 24-11-2006 en la que le realiza la compra de las extensiones de terreno al IDEZ ya conocía la titularidad del derecho de propiedad que asistía a mi patrocinado NOUHAD KARABET ya que este conocía de la existencia de la compra realizada por este a la empresa San Isidro Land, persistiendo en celebrar un acto sobre un objeto ya afectado por un acto anterior legitimo y solemne tal y como lo prevé la legislación civil…”

Indicaron que: “…En otro orden de ideas ciudadanos Magistrados mi defendido NOUHAD KARABET se encontraba en plena y absoluta libertad de vender, ceder o disponer de la forma que quisiera del lote de terreno que legítimamente le compro mediante acto solemne a la empresa San Isidro Land pues para la fecha no existía ningún tipo de prohibición ni legal ni judicial para ello, y precisamente en el legitimo ejercicio de su derecho constitucional de propiedad sobre lo vendido, no constituyéndose tal acto en ningún tipo de defraudación como lo pretende hacer ver el Ministerio Publico quien ni siquiera se dio a la tarea de motivar y precisar circunstanciadamente en el acto de imputación formal a su decir cual es la conducta individualizada que presuntamente ha sido desplegada por mis representados para pretender subsumirlas en el tipo penal mal planteado. (Omisis…).

Continuaron que: “…Resulta absurdo ciudadanos Magistrados que el Ministerio Publico a sabiendas que inicialmente existió un Contrato verbal de arrendamiento entre el difunto ADÁN URDANETA y el difunto DAOUD KARBET sobre una extensión de terreno ubicada en el Municipio Maracaibo, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, circunvalación numero dos (02) nomenclatura numero 98-104 es obvio que es incoherente presumir que ha ocurrido un acto de invasión por cuanto la estadía de quien en principio fue arrendatario se encontraba soportada y legitimada por un contrato verbal de arrendamiento así mismo reconocido por el denunciante JOSÉ URDANETA, como segundo punto, con motivo al contrato de arrendamiento verbal el difunto ADÁN URDANETA recibió cantidades de dinero de manos del difunto DAOUD KARBET por concepto de pago de cánones de arrendaticios hasta el extremo de haberse iniciado una negociación de compra del bien arrendado que se vio interrumpida al determinarse que el documento mediante el cual el difunto ADÁN URDANETA se adjudicaba el derecho de posesión del inmueble era falso en su asiento v que tal circunstancia conllevo a que el difunto DAOUD KARBET intentara acción penal en contra del difunto ADÁN URDANETA por el delito de Estafa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de Maracaibo en fecha 17-06-1.987 según expediente Nro. 11.697, hecho también reconocido por el denunciante JOSÉ URDANETA obviamente hace improcedente pretender atribuir a mis representados la presunta y negada comisión del delito de Invasión por cuanto su permanencia en dicha extensión de terreno inicialmente fue legitima por parte de su difunto padre DAOUD KARBET y mas aun desde la fecha 05-02-1991 en la que el ciudadano NOUHAD KARABET adquiriera en compra mediante documento formal y solemne dicho inmueble en virtud de contrato celebrado con la empresa San Isidro Land verdadera propietaria para la fecha de dicha extensión de terreno…”

Apuntaron que: “…El legislador tutela el derecho constitucional a la propiedad, en Venezuela el derecho a la propiedad está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 115, en el cual está establecido como una garantía de uso, goce y disposición sobre los bienes de los cuales se detenta, la cual es aplicable al conglomerado social incluso al propio Estado que solo podrá despojar al poseedor de este derecho mediante la institución de la expropiación por causas de utilidad pública o interés social, y bajo ciertas condiciones que se eben cumplir, ahora bien ciudadanos Magistrados la cualidad de destinatario del delito se la da el hecho de ser propietario o dueño de algún bien inmueble el cual pueda ser Objeto del Delito, en el caso que hoy nos ocupa el difunto ADÁN URDANETA fue el poseedor del bien posesión que se determina precaria y viciada por ser falso su asiento y así determinarse como anteriormente lo acreditamos mediante el documento respectivo, no obstante en principio la permanencia e ingreso al bien fue consensual y no de forma violenta ni ilegitima por parte del difunto DAOUD KARBET y consecuentemente de su hijo NOUHAD KARABET, ahora bien los elementos para que el hecho particular encaje en este tipo penal son que el sujeto activo atente contra el derecho de propiedad del sujeto pasivo, sin permiso ni autorización de este ultimo, mediante incursión voluntaria y violenta en el inmueble con el animo de apropiación de manera forzosa y de obtener beneficios para si o para terceras personas, beneficios los cuales traducen en: apropiarse ilícitamente del bien inmueble, supuesto de hecho que no se corrobora en el caso que hoy nos ocupa y es por lo que resulta absurdo desde toda óptica pretender atribuirle a mis patrocinados la presunta y negada comisión del delito de Invasión previsto en el articulo 471 Literal "A" del Código Penal…”

Estimaron que: “…En cuanto a los delitos de Forjamiento y Uso de documento previstos en los artículos 319 y 322 del Código Penal, no se evidencia en actas que ninguno de mis patrocinados haya participado o incurrido en falsear o alterar la copia de algún documento publico pues el documento de fecha 05-02-1991 celebrado por el ciudadano NOUHAD KARABET y la Empresa San Isidro Land en la Notaría Décima Cuarta del Distrito Sucre del Estado Miranda, sobre la compra de las extensiones de terreno ya tantas veces descrita, dicho documento de venta que quedo asentado en los libros de autenticación respectivos llevados por esa notaría bajo el Nro. 64, Tomo 02, documento este que posteriormente fue debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Publico Inmobiliario del Segundo Circuito de Maracaibo no consta ninguna experticia de documentologia ni prueba de informes que acredite la falsedad ni del contenido ni de su asiento, siendo así resulta incoherente pretender atribuirle a mis patrocinados la presunta y negada comisión de tales tipos penales en franca violación del debido proceso y avalado injustamente por la recurrida "quien no ejerció el respectivo control judicial de la acción arbitraria, desproporcionada mal planteada por el Ministerio Publico", pues si al decir del denunciante existen dudas sobre la cualidad de quien actuó en condición de Presidente de la Empresa San Isidro Land Dr. JULIO CESAR MORÓN, titular de la cédula de identidad numero V-13.074, pues quedo determinado mediante la investigación fiscal lo siguiente: ""En el transcurso déla investigación se pudo corroborar a través de las copias certificadas recabadas que la empresa San Isidro Land and Development Corporation O A en fecha 05 de septiembre de 1.927 y desde ese entonces es propietaria de la extensión de terreno objeto de la presente investigación hoy en controversia tal y como se desprende del expediente Mercantil de la referida Empresa siendo desde el día 29 de octubre de 1.957 presidenciada la misma por el ciudadano JULIO CESAR MORÓN ( a quien no le señalan otro apellido ni numero de cédula de identidad) pero dada la data del documento y al efectuar revisión de las actas de constitución y de las edades, resulta ser el ciudadano JULIO CESAR MOTÓN ADRIÁN titular de la cédula de identidad numero V-13.074 su presidente." Así mismo sustenta el representante fiscal lo siguiente: "De igual forma se observa de las actas que componen el presente caso que en fecha 31 de marzo de 1.995 en Acta de Asamblea Extraordinaria de la referida empresa (acta extraordinaria que en copia consignamos mediante el presente escrito de apelación y distinguimos con la letra "J") se dejo constancia que desde el día 25-06-1.973 no se celebraban asambleas y por dicha situación en dicha asamblea (31-03-1995) se proponen para ocupar los cargos de Presidente, Vicepresidente v Secretario a los ciudadanos MARY CISNEROS DE MORÓN (Esposa del Difunto Julio Cesar Morón Adrián quien fallece en 1994). JULIO CESAR MORÓN CISNEROS (Hijo del Difunto Julio Cesar Morón Adrián), y MARÍA CRISTINA CISNEROS respectivamente por lo que el ciudadano JULIO CESAR MORÓN CISNEROS en fecha 31 de marzo de 1995 fue nombrado Vicepresidente de la empresa San Isidro Land" Determino el Representante del Ministerio Publico que para la fecha 05-02-1991 en que el ciudadano NOUHAD KARABET compro a la empresa San Isidro Land dicho terreno el presidente de la empresa era el ciudadano JULIO CESAR MORON ADRIAN titular de la cedula de identidad 13.074, sin observarse ninguna Usurpación de cargo de lo cual deviene afirmar que NO SE EVIDENCIA LA COMISIÓN DE LOS DEUTOS DE. DEFRAUDACIÓN. FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO NI USO DE DOCUMENTO PUBLICO." "Así mismo plantea sustentada mente el representante fiscal en la solicitud de sobreseimiento efectuada que el ciudadano ADÁN URDANETA era poseedor de un inmueble constituido sobre una extensión de terreno que se decía ser ejido, siendo que se determino que el mismo era propiedad de la Empresa San Isidro Land según la documentación recabada por lo que no existe la comisión del delito de ESTAFA así como tampoco el de INVASIÓN ya que de la cadena documental que consta en actas se evidencia el cumplimiento de las formalidades de lev en la venta que le hizo la empresa San Isidro Land al ciudadano NOUHAD KARABET.tal y como consta en escrito de solicitud de Sobreseimiento que el Abogado EUDOMAR GARCÍA BLANCO en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Publico al Tribunal Segundo Intinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en el mes de junio del pasado año 2.017 y que previamente consignamos en copia al presente escrito de apelación y distinguimos con la letra "J"…”

Continuo la defensa, que: “…SEGUNDA DENUNCIA: Esta Defensa Técnica legitima la denuncia en el contenido del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal Quinto. Por cuanto el legislador establece que son recurribles por ante las Cortes de Apelaciones las decisiones que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inapelables por el Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto la sustentamos por cuanto la recurrida se negó a decretar la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal que opera de pleno derecho en los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal. DEFRAUDACIÓN, previsto v sancionado en el articulo 463 del Código Penal. FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO Y USO DE DOCUMENTO FALSO. previsto y sancionado en el articulo 321.322. 323 del Código Penal Y INVASIÓN, previsto v sancionado en el articulo 471-A del Código Penal habiendo transcurrido los lapsos previstos en el articulo 108 del Código Penal respectivamente, incurriendo la recurrida en franca violación al debido proceso en perjuicio de mis patrocinados, Veamos:(Omisis…”).

Recalcaron, que: “…Ahora bien, el delito de estafa esta previsto en el articulo 462 del código penal prevé una pena de 1 a 5 años, por disposición del articulo 37 de la misma norma la pena intermedia es de 3 años, los mismo sucede con el delito de Defraudación previsto en el articulo 463, con respecto al delito de Invasión previsto en el articulo 471 literal A del código penal la pena que podría aplicarse seria de 7 años y 6 meses, con respecto a los delitos de forjamiento y uso de documento falso previstos en los artículos 319 y 322 del código penal, por paliación del articulo 37 de la misma norma sustantiva el limite intermedio seria de 6 años, siendo así, por expresa disposición del articulo 109 del código penal, la prescripción ordinaria de la acción penal "transcurre v comienza a computarse desde el día de la perpetración del delito" siendo que, la denuncia que formula el ciudadano JOSÉ URDANETA y en base a la cual el Ministerio Publico ejercita la acción penal, se refiere a un documento de compra venta que realizara mi patrocinado, NOUHAN KARAIT de manera legitima y solemne mediante documento publico debidamente autenticado y debidamente protocolizado ante los registros inmobiliarios competentes que data desde el día 05-02-1991 en virtud del cual se le pretende atribuir injustamente a mis representados la presunta y negada comisión de los delitos de ESTAFA, , DEFRAUDACIÓN, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, E INVASIÓN, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ LEONARDO URDANETA en ocasión al documento celebrado en la fecha antes referida. Ahora bien ciudadanos Magistrados, del mero computo transcurrido desde el día 05-02-1991 fecha en que se celebrara el documento en cuestión hasta la presente fecha han transcurrido Veintisiete (27) años, es por lo que de pleno derecho opera una de las causa de extinción penal que prevé la legislación sustantiva penal como lo es la "Prescripción Ordinaria de la Acción Penar prevista en el articulo 108 de referida norma, acotando además que resultaría estéril valorar pedimentos sustentados en una acción que de pleno derecho se encuentra fenecida e inerte procesalmente para la fecha la presente fecha…”

Señalaron que: “…Es de resaltar ciudadanos Magistrados que desde la fecha 05-02-1991 fecha en la cual mi representado NOUHAD KARABET celebrara contrato formal y solemne con la empresa San Isidro Land por ante la Notaría Publica Décima Cuarta de Caracas, documento incoherentemente objetado por el denunciante y la vindicta publica, hasta la fecha 07-05-2018 fecha en la cual se realizo la audiencia de Imputación Formal., transcurrieron mas de VEINTISIETE AÑOS "sin que hubiese operado con anterioridad al acto de Imputación Formal alguna causa de interrupción a la prescripción ordinaria de la acción penal de las previstas en el articulo 110 del Código Penal."…”

Mencionaron que: “…En este sentido ciudadanos Magistrados es evidente que recurrida no diferencio los términos de "Prescripción Ordinaria de la Acción Penar y el de "Prescripción Judicial Extraordinaria", ya que la primera comienza a transcurrir por expresa disposición del articulo 109 del Código Penal desde el momento de comisión del hecho punible, aclarando que la fecha de ocurrencia del ilícito puede ser una y la fecha de interposición de la denuncia puede ser otra, pues a los efectos legales por imperio de la ley comienza a transcurrir la prescripción ordinaria de la acción penal desde la fecha de ocurrencia del ilícito y no desde la fecha de la denuncia, mientras que la prescripción Judicial Extraordinaria que no fue la alegada por esta Defensa Técnica en la Audiencia de Presentación de Imputado, comienza a transcurrir desde la fecha del acto de Imputación Formal…”

Alegaron quienes recurren que: “…Ahora bien mientras que para la "Prescripción Ordinaria de la Acción Penar pueden suscitarse causas de interrupción conforme lo prevé el articulo 110 del Código Penal, para la "Prescripción Judicial Extraordinaria" no operan pues la ley ha determinado que transcurre computando el tiempo previsto en el artículo 108 del Código Penal para la prescripción ordinaria de la acción penal mas la mitad de dicho lapso. AI respecto ciudadanos Magistrados la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal ha señalado lo siguiente: ( Omisis…”).

Explanaron los recurrentes que: “…Obviamente ciudadanos Magistrados la recurrida ignoro el concepto y alcance jurídico que tanto la doctrina como la jurisprudencia ha dado a la institución de la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal, que de pleno derecho se adecua a la causa que hoy nos ocupa por imperio del la ley específicamente del articulo 108 del Código Penal, inobservando que esta empieza a transcurrir desde la fecha de ocurrencia del acto ilícito cuando este es consumado y no desde la fecha en que se produzca la denuncia que puede ser otra distinta, y esto por razón de lógica jurídica, los lapsos procesales son de estricto orden publico por razones de certeza jurídica, y no puede depender de la voluntad del denunciante y de su obligación de hacer las cosas adecuada y oportunamente la perpetuación del derecho a perseguir penalmente, pues de lo contrario se vulneran principio de "seguridad jurídica v consecuentemente el debido proceso de orden constitucional y legal…”

Explicaron que: “…Por otro lado ciudadanos Magistrados no se evidencia procesalmente que haya operado ninguna de las causas previstas en el articulo 110 del Código Penal que interrumpen el lapso de la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal, así como tampoco los tipos penales que se plantean se encuentran previstos en la norma adjetiva penal como imprescriptibles, pues desde la fecha de ocurrencia del supuesto acto ilícito (05-02-1.991) fecha en la que mi representado NOUHAD KARABET realizara, la compra del terreno ya tantas veces descrito a la empresa San Isidro Land de manera legitima y solemne hasta la fecha 07-05-2.018 fecha en la que se realizo la audiencia de Imputación Formal en perjuicio de mis representados ya habían transcurrido mas de Veintisiete Años, acotando que mis representados hasta la fecha desconocían que se gestaba un proceso penal en su contra por los hechos que hoy nos ocupan razón por la cual con anterioridad no se realizo una solicitud de Control Judicial a los fines de que el Juez de Control se pronunciara sobre la desestimación de la Denuncia Interpuesta por el ciudadano JOSE URDANETA en fecha día 21- 09-2.011 ante el Ministerio Publico, lo cual en principio por razones de sanidad procesal debió acaecer…”

Cuestionaron los representantes de le defensa que: “…TERCERA DENUNCIA Esta Defensa Técnica legitima la denuncia en el contenido del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal Quinto. Por cuanto el legislador establece que son recurribles por ante las Cortes de Apelaciones las decisiones que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inapelables por el Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto la sustentamos por cuanto la recurrida acordó el decreto de la Medida Innominada de Prohibición de Enajenar y Grabar sobre una extensión de terreno ubicada en el Municipio Maracaibo, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, circunvalación numero dos (02) nomenclatura numero 98-104 en perjuicio de mis patrocinados, sustentada en supuestos falsos lo que en derecho la doctrina a denominado "Falsos Positivos" aunado a derivar de una acción invalida de pleno derecho por encontrarse la acción penal ordinaria prescrita de acuerdo al contenido de los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal. Veamos: ( Omisis…”).

Esgrimieron los recurrentes que: “…Para el decreto de la Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Enajenar y Grabar decretada en perjuicio de mis patrocinados la recurrida debió observar y valorar el aspecto atinente a"/a apariencia de buen derecho" (indispensables para la protección del derecho).La apariencia de buen derecho se exige como una justificación necesaria de la cautelar, ya que solo podrá otorgarse a quien, por lo menos en apariencia, podría ser el beneficiado con una sentencia favorable, siendo así es evidente que la solicitud de decreto déla Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Enajenar y Grabar decretada en perjuicio de mis patrocinados obedece a la acción penal planteada por la vindicta publica, acción penal esta que por expresa disposición de la ley esta evidentemente "Prescrita" por cuanto ha operado la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal, lo cual por naturaleza y lógica jurídica todos los actos que devengan de la acción inerte son inválidos , de acá ciudadanos Magistrados que en la causa que nos ocupa y en este particular que quien solicita la Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Enajenar y ,Grabar en este caso la Fiscalía del Ministerio Publico en representación de los intereses del ciudadano JOSÉ URDANETA carece de 7a apariencia de buen derecho", pues no es factible ,que el solicitante de la medida pudiera ser el beneficiado con una sentencia favorable por ser estéril el planteamiento al derivar de la acción penal fenecida por imperio de la ley…”

Determinaron los defensores que: “…Desde otra óptica ciudadanos Magistrados no se encuentra acreditado en actas procesales ninguna experticia de documentologia que acredite la falsedad del documento celebrado en fecha 05-02-1991 por mi representado NOUHAD KARABET por ante la Notaría Publica Décima Cuarta de la Capital, así como tampoco de los documentos subsiguientes mediante los cuales los ciudadanos SARKIS KARABIT MISTRIH , Titular de la cédula de Identidad V- 15.195.587, GASAN AYROUT Titular de la cédula de Identidad V- 25.762.924, todas realizadas mediante documentos solemnes debidamente protocolizados por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario de Maracaibo…”

Indicaron, que: “…Por otro lado ciudadanos Magistrados no se encuentra acreditado en actas procesales que el Presidente de la Empresa San Isidro Land Dr. JULIO CESAR MORÓN, titular de la cédula de identidad numero V-13.074, facultado según acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 25-06-1.973 lo cual riela inserto en el expediente mercantil de la empresa San Isidro Land agregado a las actas que componen la presente causa no ostentara tal cualidad, sino por el contrario tal y como lo concluyo en el escrito de sobreseimiento realizado por el Abogado EUDOMAR GARCÍA BLANCO actuando para la fecha junio de 2.017 en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Publico en el cual se estableció lo siguiente: "En el transcurso déla investigación se pudo corroborar a través de las copias certificadas recabadas que la empresa San Isidro Land and Development Corporation C.A en fecha 05 de septiembre de 1.927 y desde ese entonces es propietaria de la extensión de terreno objeto de la presente investigación hoy en controversia tal v como se desprende del expediente Mercantil de la referida Empresa siendo desde el día 29 de octubre de 1.957 presidenciada la misma por el ciudadano JULIO CESAR MORÓN (a quien no le señalan otro apellido ni numero de cédula de identidad) pero dada la data del documento v al efectuar revisión de las actas de constitución y de las edades, resulta ser el ciudadano JULIO CESAR MOTÓN ADRIÁN titular de la cédula de identidad numero V-13.074 su presidente"…”

Insistieron que: “…En este sentido ciudadanos Magistrados para que proceda en derecho el decreto de la Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Enajenar y grabar deben corroborarse de manera concurrente los presupuestos tácticos que la legitiman lo cual no ocurre en la causa que nos ocupa, y aunque las medidas cautelares son revisables en el transcurrir del proceso, por razones de estricto orden publico toda vez que los lapsos procesales no pueden ser relajados a conveniencia de las partes es que por razones de estricta "legalidad" formulamos esta tercera denuncia con suficiente sustento en los argumentos de hecho y de pleno derecho que transcurren en favor de nuestros patrocinados y ante la ausencia del control judicial justo, proporcional y legitimo que debió ejercer la recurrida en la causa que hoy nos ocupa…”

Continuaron, quienes interponen el recurso, en el titulo denominado DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS Y LOS PRINCIPIOS Y GARANTÍAS VIOLENTADAS que: “…Denunciamos muy respetuosamente por medio del recurso de apelación que hoy interponemos la franca violación del contenido de los artículos 2,3, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108, 109 y 110 del Código Penal, artículos 1, 49, 105, 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como también el contenido de la resoluciones jurisprudenciales emitidas por el Máximo Tribunal decisión N° 1499 de fecha 02 de agosto del 2006, Sala de Casación Penal, Sentencia N° 12 de fecha 18-01-2010, emitida por la Sala Plena del Triunfal Supremo de Justicia, Sentencia N° 251 del 6 de junio de 2006 emitida por la Sala de Casación Penal, entre otras, violentando la recurrida el "debido proceso', el "derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y el "principio de seguridad jurídica"…”

Finalizaron con el denominado PETITORIO que: “…Solicitamos PRIMERO: sea admitido y tramitado conforme a derecho el Recurso de Apelación de Autos con todos y cada uno de sus anexos que el día de hoy oportuna y legítimamente interponemos en contra de la decisión de fecha 07 de mayo de 2.018 emitida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control con ocasión a la Audiencia de Imputación Formal que se llevara a cabo en perjuicio de nuestros patrocinados SARKIS KARABIT MISTRIH , Titular de la cédula de Identidad V- 15.195.587, GASAN AYROUT Titular de la cédula de Identidad V- 25.762.924 y NOUHAD KARBET, Titular de la cédula de Identidad V- 18026.051.SEGUNDO: sea Revocada la decisión de fecha 07 de mayo de 2.018 emitida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control con ocasión a la Audiencia de Imputación Formal que se llevara a cabo en perjuicio de nuestros patrocinados y sean desestimadas las imputaciones que injustamente avalo la recurrida en perjuicio de nuestros patrocinados por la presunta y negada comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 463 del Código Penal, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 321.322, 323 del Código Penal Y INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal por carecer la acción penal primero de verdadero sustento para tales fines basándose en lo que en doctrina se denomina "Falsos Positivos" y segundo por haber transcurrido los lapsos previstos en el articulo 108, 109 del Código Penal respectivamente, así como y se "DECRETE la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL" conforme lo previsto en los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal y lo establecido en la Jurisprudencia del Máximo Tribunal, y consecuentemente el "SOBRESEIMIENTO" de la causa que nos ocupa en favor de nuestros patrocinados SARKIS KARABIT MISTRIH , Titular de la cédula de Identidad V-15.195.587, GASAN AYROUT Titular de la cédula de Identidad V- 25.762.924 y NOUHAD KARBET, Titular de la cédula de Identidad V-18.026.051 .TERCERO: solicitamos sea decretado el cese tanto de la Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Enajenar y Grabar sobre una extensión de terreno ubicada en el Municipio Maracaibo, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, circunvalación numero dos (02) nomenclatura numero 98-104 en perjuicio de mis patrocinados, así como la de presentación periódica cada 30 días sustentadas ambas en supuestos falsos lo que en derecho la doctrina a denominado "Falsos Positivos" aunado a derivar de una acción invalida de pleno derecho por encontrarse la acción penal ordinaria prescrita de acuerdo al contenido de los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal, lo cual ha constituido un fraude procesal en franca violación del debido proceso en perjuicio de nuestros patrocinados.
.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

Se ha constatado del contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho EMIL BARROSO FERRER y LUTHERS JOSE BASTIDAS MERCADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 132.930 y Nº 89.941, actuando en su condición de defensores de los ciudadanos SARKIS KARABIT MISTRIH, Titular de la cédula de Identidad V- 15.195.587, GASAN AYROUT, Titular de la cédula de Identidad V- 25.762.924 y NOUHAD KARBET, Titular de la cédula de Identidad V-18.026.051, contra la decisión Nº 335-18, dictada en fecha 07 de Mayo de 2018, emanada del Juzgado Décimo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Ahora bien, del estudio efectuado al escrito de apelación, observa esta Alzada que la Defensa Privada argumenta como primera denuncia, que la recurrida no ejerció el debido control judicial de la acción penal por cuanto avalo la imputación hecha por el representante del ministerio publico, perjudicando sus representados bajo falsos positivos causando la violación del debido proceso, como segunda denuncia, argumenta la defensa que la recurrida se negó a decretar la prescripción ordinaria de la acción penal, habiendo transcurrido los lapsos previstos en el articulo 108 del Código Penal y como tercera denuncia, arguye la defensa que la recurrida decreto la medida innominada sobre el inmueble derivando en una acción invalida de pleno derecho al encontrarse prescrita la acción de acuerdo al contenido de los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal.

De esta forma, establecidas como han sido las denuncias formuladas por los recurrentes, con el objeto de dar pertinente y adecuada respuesta a lo argumentos planteados por los apelante, se procede a resolver las mismas de la siguiente manera.

En tal sentido, estima oportuno esta Alzada, traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, y al respecto se observa lo siguiente:

"… (Omisis)…. Este Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración: se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. Así mismo, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia del delito como la presunta participación de los hoy imputados en la comisión del mismo, como lo son: ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 463 del Código Penal, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 321.322, 323 del Código Penal Y INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ LEONARDO URDANETA por lo que se demuestra que los imputados son autores o participes en la presunta comisión del delito por el cual el Ministerio Público, los pone a disposición de este Tribunal, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no de los hoy imputados en el tipo penal precalificado en esta audiencia.
Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales Io, 2o y 3o, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para los hoy imputados de actas, para lo cual se opone la Defensa alegando la defensa que no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los imputados de autos en el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el. articulo 463 del Código Penal, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 321.322, 323 del Código Penal Y INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ LEONARDO URDANETA, considera esta Juzgadora que de todas las actas, en su conjunto, elementos de convicción para presumir que los imputados de actas se encuentran, como se ha manifestado, presuntamente incursos en la comisión del ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 463 del Código Penal, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 321.322, 323 del Código Penal Y INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JOSE LEONARDO URDANETA. Ahora bien atendiendo los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, la presunción de inocencia y la posibilidad de que el proceso se realice en presencia del justiciable, los cuales deben privar sobre los límites de la posible pena a imponer, por ello, es importante traer a colación criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24/08/2014, signada con el N° 293 con Ponencia de la Magistrada blanca Rosa Mármol de León, cuando se hace referencia a que no se debe tomar únicamente la pena que se pudiera imponer como único parámetro para estimar la posible evasión del procesado, por ello, esta Juzgadora previa revisión efectuada al sistema automatizado llevado por este Palacio de Justicia, verificó que los ciudadanos NOUHAD KARBET, GASAN AYROUT, SARKIS KARABIT MISTRIH, no registra otras causas distintas a ésta, en este Circuito, así como tampoco presenta solicitudes por otros organismos, tal y como se evidencia de las actas de la investigación. Todo lo cual, deja en flagrante evidencia que los ciudadanos imputados no poseen conducta predelictual anterior a los hechos por los cuales está siendo procesado.
Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos" en cuyo artículo 9 Ordinal Io, se consagra: "todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias."; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica", establece: "...1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal...." y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2o, establece como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: "...nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República..." y cuyo articulo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos, "cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme". Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente.
En este orden de ideas explica el Dr. FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su Manual de Derecho Procesal Penal; que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales". De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del IMPUTADO: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal.
Ahora bien tomando en cuenta las consideraciones antes expuestas y siendo a juicio de quien decide que el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no de los hoy IMPUTADOS, donde el Ministerio Público tendrá la oportunidad de continuar con la investigación de los hechos, para posteriormente dictar el acto conclusivo a que haya lugar y la calificación Jurídica que se adecué a la misma; considerando quien aquí decide que en virtud de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso de determinarse su responsabilidad penal, ¡os supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los IMPUTADOS de autos, por lo que cumplidos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación de la libertad, en este acto se estima procedente en derecho el otorgamiento de las Medidas Cautelares Sustitubvas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados SARKIS KARABIT MISTRIH, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Titular de la cédula de Identidad V- 15.195.587, fecha de nacimiento: 16/05/1974, de 44 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, Estado civil Casado, Residenciado urbanización cumbres de Maracaibo, avenida 58, calle 92, edificio CARMECA, apartamento 21 teléfono: 0414-6415462. GASAN AYROUT, de nacionalidad Venezolana, Natural de Siria, Titular de la cédula de Identidad V- 25.762.924, fecha de nacimiento: 28/02/1961, de 57 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, Estado civil Casado, Residenciado urbanización los olivos, residencia las peceras, piso 11, apartamento 11B, teléfono: 0414-6429539; y NOUHAD KARBET, de nacionalidad Venezolana, Natural de Siria, Titular de la cédula de Identidad V- 18.026.051, fecha de nacimiento: 03/01/1963, de 54 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, Estado civil Casado, Residenciado urbanización cumbres de Maracaibo, avenida 58, calle 92, edificio CARMECA, apartamento 21 teléfono: 0414-9675083, por considerar esta Juzgadora que de acuerdo al contendido de las actas, se encuentran presuntamente incurso en el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 463 del Código Penal, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 321.322, 323 del Código Penal Y INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ LEONARDO URDANETA, las cuales consisten en: 1.- La presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Sistema Automatizado llevado en esta sede Judicial; 2.- La prohibición de salida del país sin previa autorización del tribunal, Por lo que se declara Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público y Parcialmente Con Lugar el PETITUM hecho por la defensa técnica. SE ORDENA LA TRAMITACIÓN DEL PRESENTE ASUNTO POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda decretar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO DEL INMUEBLE, consistente en la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble ubicado en: La Avenida 58, circunvalación N° 2, N° 98-104, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, para lo cual se acuerda oficiar al registro publico. Se declara SIN LUGAR la prescripción de la acción penal solicitada por ¡a defensa privada así mismo como el sobreseimiento, toda vez que existen elemento de convicción que demuestran la participación de los ciudadanos en el delito imputado por la representación fiscal del ministerio publico, Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. ASÍ SE DECIDE.”.-

Ahora bien, analizados por esta Sala, los fundamentos de la decisión recurrida, así como, el motivo de la denuncia formulada por la parte recurrente, este Cuerpo Colegiado procede a resolverla, observándose lo siguiente:

En tal sentido, a los fines de dar oportuna respuesta a las denuncias planteadas, esta Sala de Alzada pasa a resolver la primera denuncia la cual va dirigida a cuestionar que la recurrida no ejerció el debido control judicial de la acción penal por cuanto avalo la imputación hecha por el representante del ministerio publico, perjudicando a sus representados bajo falsos positivos causando la violación del debido proceso.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado, considera necesario señalar el contenido de las normas que ha denunciado como violada, la defensa en su recurso de apelación, las cuales están referidas al debido proceso, la cual está establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa lo siguiente:

“Artículo 49. DEBIDO PROCESO. — El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.


Del contenido up supra citado, considera este Tribunal de Alzada que debe entenderse, en primer término, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la garantía constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional citado.

En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.


Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:

“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

En consecuencia, se establece, que en el caso en análisis a criterio de esta Alzada, al revisar el contenido de la decisión recurrida se observa que la jueza de instancia cumplió con todos los parámetros de ley para realizar el acto de imputación de los imputados de autos, fase incipiente del proceso, razón esta por la cuales no hay trasgresión de principios, garantías y/o derechos denunciados como transgredidos por la parte recurrente. Y Así Se Decide.-

De igual forma, esta sala procede a dar respuesta a la segunda denuncia, argumenta por la defensa referente a que la recurrida se negó a decretar la prescripción ordinaria de la acción penal, habiendo transcurrido los lapsos previstos en el artículo 108 del Código Penal.

Ahora bien, esta Sala de Alzada de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, así como de la decisión recurrida, observa en primer lugar que el proceso penal se encuentra aun en la fase preparatoria, todo en atención a la decisión N° 335-18, dictada en fecha 07 de Mayo de 2018, emanada del Juzgado Décimo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y declaro SIN LUGAR la prescripción de la acción penal solicitada por la defensa privada así mismo como el sobreseimiento, toda vez que existentemente de convicción que demuestran la participación de los ciudadanos en el delito imputado por la representación fiscal del ministerio publico, compartiendo de esta manera la precalificación aportada por la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Zulia, en fecha 15 de Abril del 2018, en su escrito de acusación, interpuesta por la Fiscalía quinta del Ministerio Publico, en cuanto al delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 463 del Código Penal, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 321,.322, 323 del Código Penal e INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal.
Hecha la observación anterior, a lo planteado contempla la prescripción ordinaria, tomando en cuenta que la ley sustantiva penal establece el artículo 108 del Código Penal, cuyo curso puede ser interrumpido, estableciendo que nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción, conforme a los lapsos previstos en el citado artículo, y la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra desarrollada en el artículo 110 eiusdem, la cual se verifica por el transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.

De ahí que, en el caso de la prescripción ordinaria, cuyo curso puede ser interrumpido por los actos ó diligencias que se realicen en la causa, haciendo nacer nuevamente el cómputo desde el día de la interrupción; tienen como principal efecto jurídico el que hace desaparecer la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes (Vid. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 396 del 31/03/2000, decidió: "…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…". (Subrayado de Sala).

En el caso bajo análisis se evidencia que los ciudadanos SARKIS KARABIT MISTRIH, Titular de la cédula de Identidad V- 15.195.587, GASAN AYROUT, Titular de la cédula de Identidad V- 25.762.924 y NOUHAD KARBET, Titular de la cédula de Identidad V-18.026.051, fueron imputados por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, que establece una pena de uno (01) a cinco (05) años, DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 463 del Código Penal, el cual establece una pena de dos ( 02) a seis años (06), FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO, el cual establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses, USO DE DOCUMENTO FALSO, , previsto y sancionado en el articulo 321.322, 323 del Código Penal, el cual establece que será castigado con la penas establecidas en el articulo 321 es decir de seis (06) a dieciocho (18) años y INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, el cual establece una pena de uno (01) a cinco (05) años, que tomando en cuenta los establecido en los artículos 108 y 110 del Código Penal, a los fines de determinar la prescripción aplicable al caso bajo análisis, y por tratase de la prescripción ordinaria de la acción penal, la misma comenzará a computarse desde el día en que ocurrieron los hechos punibles, y de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto; constando este Tribunal Colegiado, que el hecho que da origen al presente proceso inicia, en fecha 15 de mayo de 1991, fecha esta en la que la presunta victima advierte que el inquilino se niega a desocupar el inmueble y en virtud de ello, se concedieron prorrogas de pago, así como del compromiso realizado por las partes para hacer la entrega del inmueble objeto de la presente causa, tal y como lo estableció el fiscal en la solicitud de imputación formal.

Igualmente se evidencia en mayo de 1992 decisión realizada por el Juzgado Quinto del Municipio Urbano de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; el 13 de junio del año 1995, decisión emanada del Juzgado Tercero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; siendo todos estos actos interruptivos de la prescripción, de igual forma se observa durante el desarrollo del proceso dos solicitudes de sobreseimiento las cuales fueron declaradas sin lugar, toda vez que el Ministerio Publico no realizo la orden de inicio de la investigación y no cumplió que las diligencias que le impone el ser el titular de la acción penal, por lo que redistribuida la investigación a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Zulia, la misma realizo todas las diligencias pertinentes para proceder a la imputación de los ciudadanos incursos en el presente proceso, en razón de ello no opera la prescripción ordinaria de la acción penal, no es menos cierto que desde las mencionadas fechas se han realizado enumerables acto de interrupción, que son perfectamente verificables en las actas procesales por lo que la prescripción ordinaria de la acción penal en la presente causa ha sido interrumpida de forma sucesiva.

Así mismo el artículo 109 del Código Penal establece: "Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en se de la autorización o se define la cuestión prejudicial.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente: "...Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...". (Sentencia Nº 1118, del 25 de junio de 2001). Criterio que ha mantenido la Sala de Casación Penal, tal y como se refleja en la decisión Nº 251 del 6 de junio de 2006, en la cual orientó al respecto "...el Código Orgánico Procesal Penal establece que el proceso penal comienza en la fase investigativa, en consecuencia, la citación del imputado o su declaración se equiparara a la citación para rendir declaración y se convierte en actos interruptivos de la prescripción..."., en consecuencia, en el presente caso se evidencia que no ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, pues la misma se ha ido interrumpiendo en forma sucesiva y los mismos hacen que ésta comience a computarse de nuevo, por tanto, no resulta ajustado a derecho su declaratoria. Y ASI SE DECIDE.-


Ahora bien, con respecto a lo argumentado por la defensa en la tercera denuncia, relativo a que la recurrida decreto la medida innominada sobre el inmueble derivando en una acción invalida de pleno derecho al encontrarse prescrita la acción de acuerdo al contenido de los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal; observó esta Alzada, luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, y en total apego a la letra jurisprudencial, que el decreto de las medidas innominadas por la Jueza de Control, en ningún momento lesiona las garantías procesales, ni constitucionales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues como se planteó en los puntos anteriores esta medidas cautelares nominadas e innominadas de carácter asegurativo, sirven para garantizar la satisfacción de la pretensión del actor, relacionada con un derecho real o un derecho personal, o un derecho de crédito, y donde figuran el secuestro, el embargo y la prohibición de enajenar y gravar, por lo que una vez concluida la investigación por parte del Ministerio Publico se determinará si la misma se debe levantar o debe continuar, pues son dictadas de manera provisoria; igualmente esta Alzada ha verificado, que la Jueza de Control cuyo fallo se impugna, decretó adecuadamente las medidas cautelares innominadas, ya que cumplió con los extremos establecidos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; observando, asimismo, que no han sido vulnerados derechos de las partes, constatando que el fallo da por demostrado que la solicitud realizada por los querellantes cumple con las condiciones exigidas por el legislador para poder decretarla, máxime cuando nos encontramos, en la etapa inicial del proceso donde la Vindicta Pública, cuenta con un lapso, para presentar los elementos de convicción, bien sea para inculpar como para exculpar al presunto imputado; por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación de la a quo, y por ende, considera que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento, por lo que se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación. Todo de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico Procesa Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho EMIL BARROSO FERRER y LUTHERS JOSE BASTIDAS MERCADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 132.930 y Nº 89.941, actuando en su condición de defensores de los ciudadanos SARKIS KARABIT MISTRIH, Titular de la cédula de Identidad V- 15.195.587, GASAN AYROUT, Titular de la cédula de Identidad V- 25.762.924 y NOUHAD KARBET, Titular de la cédula de Identidad V-18.026.051, y por via de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 335-18, dictada en fecha 07 de Mayo de 2018, emanada del Juzgado Décimo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro: PRIMERO: SE ACUERDA DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTTTUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados SARKIS KARABIT MISTRIH, Titular de la cédula de Identidad V- 15.195.587, GASAN AYROUT, Titular de la cédula de Identidad V- 25.762.924 y NOUHAD KARBET, Titular de la cédula de Identidad V-18.026.051; de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del código orgánico procesal penal ordinales 3o y 4o, por considerarlos incursos en el delito ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 463 del Código Penal, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 321.322, 323 del Código Penal Y INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ LEONARDO URDANETA, por lo que se declara SIN LUGAR lo solicitado por el representante fiscal del ministerio publico. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la prescripción de la acción penal solicitada por la defensa privada así mismo como el sobreseimiento, toda vez que existentemente de convicción que demuestran la participación de los ciudadanos en el delito imputado por la representación fiscal del ministerio publico, TERCERO: Se acuerda seguir con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO DEL INMUEBLE, consistente en la Prohibición de Enajenar y Grabar sobre el inmueble ubicado en: La Avenida 58, circunvalación N° 2, N° 98-104, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia para lo cual se acuerda oficiar al registro publico.

V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho EMIL BARROSO FERRER y LUTHERS JOSE BASTIDAS MERCADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 132.930 y Nº 89.941, actuando en su condición de defensores de los ciudadanos SARKIS KARABIT MISTRIH, Titular de la cédula de Identidad V- 15.195.587, GASAN AYROUT, Titular de la cédula de Identidad V- 25.762.924 y NOUHAD KARBET, Titular de la cédula de Identidad V-18.026.051, contra la decisión N° 335-18, dictada en fecha 07 de Mayo de 2018, emanada del Juzgado Décimo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 335-18, dictada en fecha 07 de Mayo de 2018, emanada del Juzgado Décimo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de Enero de 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Ponente

LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 017-19, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO


NICA/lv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 10C-18089-2018
ASUNTO : VP03-R-2018-000512