REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 15 de Enero de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-18.549-18
ASUNTO : VP03-R-2018-001156

DECISION N° 011-19

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada AMERICA MARIA RODRIGUEZ MARTINEZ, en su condición de Fiscal Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, en contra de la decisión N° 1500-18, de fecha 12-11-2018, emanada del Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Municipio Rosario de Perija, Villa del Rosario, mediante la cual decreto: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud realizada por la defensa publica, según los antes expuesto modifica la precalificación Jurídica de la Acusación Fiscal de la siguiente manera, ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, calificación que considera acertada ya que ella concurre indefectiblemente y hasta este momento con la narración de los hechos y los elementos de convicción que sustentan la acusación, con lo que se sustentan los requisitos de legalidad material y procesal previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la subsistencia del presente proceso, ya que ellos relegan aún dentro de esta fase la preexistencia de causales de atipicidad, no punibilidad, o de imposibilidad de seguir intentando ¡a acción penal. SEGUNDO: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta al Acusado YIOVANNY JOSÉ CHIRINOS ya que el mismo presenta otros delitos por otra causa llevada por este Tribunal la cual lleva como numero N° 1C-17.904-18. TERCERO: SE ADMITE PARCIALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos imputados. JOSÉ LEONEL CHIRINO, DERWIN JOSÉ VILLALOBOS, RANDY RAMÍREZ Y DIOS TENOR SEGUNDO MARÍN, por la presunta comisión del delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y adicionalmente para el ciudadano YIOVANNY CHIRINOS el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y control de Arma Y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el numera! 2o del artículo 313 Ejusdem. CUARTO: SE ADMITEN LA PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, en todas y cada una de sus partes, referidas a las Testimoniales de los Expertos. Funcionarios Actuantes, así como las Pruebas Documentales e Instrumentales, señaladas y descritas en el Escrito Acusatorio, así como el Principio de Comunidad de Pruebas, acogido por la Defensa, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, conforme a lo previsto en el Artículo 313, Ordinal del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE CONDENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los JOSÉ LEONEL CHIRINO, DERWIN JOSÉ VILLALOBOS. RANDY RAMÍREZ Y DIOS TENOR SEGUNDO MARÍN, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en lo que respecta al Acusado YIOVANNY JOSÉ CHIRINO: a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Lev para el Desarme y control de Arma Y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO CUARTO: Se Mantiene las medidas cautelares a favor de los ciudadanos JOSÉ LEONEL CHIRINO, DERWIN JOSÉ VILLALOBOS, RANDY RAMIREZ Y DIOS TENOR SEGUNDO MARIN SEXTO: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta al Acusado YIOVANNY JOSÉ CHIRINOS ya que el mismo presenta otros delitos por la causa llevada por este Tribunal N° 1C-17.904-18.

En fecha 18/12/2018, se recibió el presente asunto penal ante este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, donde se designó como ponente a la Jueza Profesional NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO.

La admisión del recurso se produjo el día 19-12-2018, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Se evidencia de actas que la profesional del derecho AMERICA MARIA RODRIGUEZ MARTINEZ, en su condición de Fiscal Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, interpuso recurso de apelación de autos en contra de la decisión N° 1500-18, de fecha 12-11-2018, emanada del Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Municipio Rosario de Perija, Villa del Rosario, bajo los siguientes términos:

Inició el apelante señalando que “…El presente recurso se interpone en tiempo hábil de conformidad con lo establecido en el artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con los artículos 111 numeral 14, 439 numeral 1°, 4° y 5°, en concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunamente ocurro ante esté órgano jurisdiccional, a fin de interponer RECURSO DE "APELACIÓN, contra el auto dictado en fecha 12 de Noviembre de 2018, por el Juzgado Primero de primera lnstancia en Funciones de Control, Extensión Villa del Rosario del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la causa penal signada con el alfanumérico 1C-18549-18, en la cual en la audiencia preliminar MODIFICA LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DECRETADA Y ACUERDA A FAVOR DE LOS CIUDADANOS JOSÉ CHIRINOS, DERWIN VILLALOBOS, YIOVANY CHIRINOS, RANDY RAMÍREZ, y DIOS TENOR SEGUNDO, plenamente identificados en la causa penal Causa N° 1C-18549-2018, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal,-quienes fueron acusados por el delito de ROBO AGRAVADO, en grado de COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y .sancionado en el artículo 218 del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano YIOVANY CHIRINOS como AUTOR en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio de EMPRESA CONCRETERA PERIJA CA representada por el ciudadano GABRIEL FARIAS BERMUDEZ, Titular de la cédula de Identidad N°4.995.495 y EL ESTADO VENEZOLANO y una vez desarrollada la Audiencia Preliminar la Jueza modifica la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO a ROBO PROPIO, admitiendo de esa manera los hechos los acusados, condenándolos en libertad....”

Alegó que “…El presente recurso se interpone en contra de la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Villa del Rosario, en fecha Doce (12) de Noviembre de Dos mil Dieciocho (2018). en la causa signada con el alfanumérico 1C-18549-18, en la cual en la audiencia preliminar modifica la calificación juridica.…”

Argumentó que “…Conforme a lo establecido en los numerales 1°, 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, son recurribles ante la Corte de Apelaciones las decisiones que pongan fin al proceso, las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por ese Código.…”(Omissis)

Aseveró que “…La referida decisión a criterio de quien suscribe, le pone fin al proceso, ya que una vez que la jueza quo, realiza un cambio de calificación a los acusados, éstos de estos lógicamente admiten los hechos investigados, puesto que con el tipo penal adecuado (ROBO PROPIO) resultaron beneficiados, causando así un gravamen irreparable a la Administración de Justicia, pues hace ilusoria la pretensión del Estado en cuanto a la persecución del hecho punible que se investiga en la causa de marras, los cuales fueron ACUSADOS por el Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO, en grado de COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penar y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y adicionalmente para uno de los imputados como AUTOR en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EMPRESA CONCRETERA PERIJA C.A y EL ESTADO VENEZOLANO y en el mismo escrito acusatorio el Ministerio Publico solicito se mantuviese la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada contra los ciudadanos JOSÉ CHIRINOS, DERWIN VILLALOBOS, YIOVANY CHIRINOS, RANDY RAMÍREZ, y DIOS TENOR SEGUNDO MARÍN, ya identificado, ya que los supuestos que dieron origen a que se dictara tal medida no cambiaron durante la fase de investigación, por el contrario se reunieron suficientes elementos de convicción para demostrar que los mismos son CO AUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y adicionalmente como AUTOR uno de los imputados EN EL DELITO DE POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y no como COAUTORES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO PROPIO como lo pretende hacer ver la Juez A Quo; siendo así a todas luces la pena imponer excedería de diez (10) años en su límite máximo.…”

Refirio la defensa privada que “…Por lo que ciudadanos jueces de la corte, si analizarnos el significado de ROBO AGRAVADO, tenemos que "... El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra la vida de las personas, a mano armada o por varias personas, una de las cuales estuviere manifiestamente armada y constriña al detentor a que le entregue un objeto", tal y como lo ejecutaron los hoy imputados al momento de los hechos y siendo que la mencionada norma es suficientemente clara mal podría la Juez de Control utilizar como argumento para adecuar el delito de ROBO AGRAVADO a ROBO PROPIO el hecho que si bien es cierto fue colectada un Arma de Fuego en posesión del imputado YIOVANY …(Omissis)”


Adujo que “…En fecha 15/10/2018 el Ministerio Publico, concluyo la investigación con una ACUSACIÓN FISCAL por considerarlo participe y responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en grado de COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y adicionalmente para uno de los imputados ciudadano YIOVANNY CHIRINOS AUTOR en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio de EMPRESA CONCRETERA PERIJÁ C.A representada por el ciudadano GABRIEL FARIAS BERMUDEZ, Titular de la cédula de Identidad N°4.995.495 y EL ESTADO VENEZOLANO…”

Apuntó que “…Sin embargo en fecha 12 de Noviembre del 2018, la juez modifica la calificación jurídica sustituyendo la Medida de privación de libertad decretada a estos ciudadanos por una menos gravosa, en la audiencia preliminar que estaba fijada para ese mismo día dando alegatos infundados y contradictorios ya que manifiesta la juez en su decisión que al momento de la detención hubo incongruencias, de mismo modo que los objetos retenidos y descrito en actas difieren de los denunciados por la victima, no quedando demostrado a criterio de la Juez el agravio o robo denunciado por la victima,, quedando en actas como evidencia y como elemento de convicción la recuperación en poder de los imputados de UN (01) NEUMÁTICO MARCA SUNITRAC, MODELO XTRAC300, MEDIDAS 11R22.5, siendo este uno de los objetos denunciados como robados del lugar de los hechos.…”(Omissis)

Manifestó que “…Ahora bien, ciudadanos Magistrados, bien es conocido para el Ministerio Público que el principio de libertad es la regla y excepcionalmente se puede decretar la restricción de la misma, pero al sopesar las circunstancias propias del caso concreto, se observa que es necesario que sea revisada la presente decisión ya que la juez no debió adecuar la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO A ROBO PROPIO sustituyendo la Medida de Privación por una Medida menos gravosa con excepción del ciudadano YOVANNY CHIRINOS por cuanto al mismo se le sigue otra causa por ante el Tribunal A Quo según nomenclatura 1C-17904-18 por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, evidenciándose así la conducta delictiva del mencionado ciudadano y en virtud que/en la presente investigación existen suficientes elementos que los responsabilizan, como coautores del delito de ROBO AGRAVADO si los acusados no estaban dispuestos a admitir los hechos que se le atribuían, la juez no debió entrar al fondo de la causa, solo para que los mismos resultaran beneficiados y por ende admitieran los hechos, debió dar pase y acordar el Enjuiciamiento Público de los ciudadanos JOSE CHIRINOS OCDXA/IM tiempo y lugar que fueron descritos y demostrar así su inocencia en el debate oral y público…”

Indicó que “…En todo caso la juez en ningún momento debió revisar la medida privativa, a favor de los mencionados ciudadanos, ya que era necesario mantenerlos privado de libertad para la obtención de la finalidad del proceso, pues estaba suficientemente acreditado el peligro de fuga por la pena que se llegase a imponer en un eventual debate oral y público, elemento que no es un simple capricho de la Vindicta Pública invocar, sino que constituye según el legislador, PRESUNCIÓN LEGAL DE FUGA, de acuerdo al parágrafo único del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto obliga a analizar muy bien por parte del legislador el acordar una medida menos gravosa, claro está que hubo un previo acuerdo entre el Tribunal y la Defensa Técnica de los imputados en realizar la adecuación de la calificación jurídica en la audiencia preliminar y de esa manera admitir los hechos, para que la pena a imponer no fuese superior a los cinco años y esa manera poder sustituir de Medida Privativa de Libertad a Medidas Sustitutivas de libertad...”(Omissis)

Alegó que “…Por los motivos ya explanados, esta Representación Fiscal difiere de la decisión dictada por la recurrida, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JOSÉ CHIRINOS, DERWIN VILLALOBOS, YIOVANY CHIRINOS, RANDY RAMÍREZ, y DIOS TENOR SEGUNDO MARÍN ya identificados, son CO-AUTORES en el delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 y 218 del Código Penal y adicionalmente al ciudadano YIOVANNY CHIRINOS como AUTOR en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio de EMPRESA CONCRETERA PERIJA C.A representada por el ciudadano GABRIEL FARIAS BERMUDEZ, Titular de la cédula de Identidad N° 4.995.495 y EL ESTADO VENEZOLANO…”(Omissis)

Concluyó el recurrente solicitando en su capítulo denominado petitorio que “…En fuerza de lo antes expuesto, el Ministerio Publico, pide a la Corte de Apelaciones que corresponda conocer del presente recurso, se pronuncien sobre los siguientes particulares: 1) PRIMERO: ADMITIR en todas y cada una de sus partes el presente escrito por haber sido presentado en tiempo hábil y con fundamento en lo dispuesto en los ordinales 1o 4o y 5o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.- 2) SEGUNDO: Se declare Con jugar el presente recurso y en consecuencia, Revoque la medida cautelar sustitutiva otorgada a los ciudadano antes identificados y decrete Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido, en los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal para que sea realizada nuevamente la Audiencia Preliminar a los fines de ANULAR los efectos que genero el cambio que realizo la jueza en plena audiencia sin analizar las circunstancias en las que se encontraban los acusados…”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION
INTERPUESTO POR LA DEFENSA

Se evidencia de actas que la ciudadana DIANNETTYS ARAUJO, Abogada en ejercicio, inscrita bajo el inpreabogado N° 114703, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos imputados DERWIN JOSÉ VILLALOBOS y RANDY RAMÍREZ, interpuso contestación al recurso de apelación de autos bajo los siguientes términos:

Argumentó que “…(Omissis)..La recurrente apela de la decisión de Autos dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá, de fecha 12 de Noviembre de 2018, donde se otorgo medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme .a los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cambio de Calificativo del delito de Robo Agravado a el Delito de Robo Propio, dándose así la revisión de medida solicitada por la Defensa Privada, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en el escrito de apelación, falta de motivación al momento que se dicta la decisión y por consiguientes que las circunstancias no han variado para que se el cambio de calificativo y de esa manera dicha revisión de medida.…” (Omissis)

Aseveró que “…Ahora bien, de conformidad con lo pautado en el artículo 49.1 de la Constitución Nacional y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa pública da contestación al recurso, observando que la Vindicta pública hace referencia en su escrito de apelación, que la Juez A Quo otorgo la medida en mención por considerar que no se encuentran llenos los extremos del ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que se encuentra desvirtuado el peligro de fuga y obstaculización en la búsquela de la verdad, ya que los imputado tienen suficiente arraigo en el país y en el Municipio lo cual se determina con su domicilio y Asiento familiar, CONSTANCIAS QUE SE ENCUENTRAN EN LAS ACTAS QUE COMPONEN COMPONEN (sic) LA PRESENTE CAUSA hechos estos que no tomo en consideración el Fiscal del Ministerio Público durante el curso de la investigación. De la misma manera expone la fiscal en su escrito que las circunstancias no variaron durante la investigación y como ha podido realizar un cambio de calificativo cuando a unos de los presuntos imputados le fue incautada un arma de fuego, pero debemos dejar claro que como demuestra la Fiscalía del Ministerio que dicha arma fue utilizada por uno de ellos, si dicho procedimiento fue levantado por las autoridades sin haber la respectiva flagrancia…”(Omissis)

Advirtió que “…De lo que se evidencia en la decisión que la jueza A Quo examino la probabilidad de sustitución de la privación de libertad, aplicando así sus máximas de experiencia, sana critica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió precaviendo la constitucionalidad y las leyes de la nación,' ajustada a derecho y observando los variantes suscitados que interesaron a la jueza para decidir otorgar la medida menos gravosa peticionada…”

Cuestionó que “…Entra a destacar esta Defensa, que el Derecho Penal y la Constitución se ejercen de cara al pleno reconocimiento de los progresos en esta materia consagradas en tratados y convenios internacionales. Creo firmemente que en el ejercicio del Derecho Penal y su aplicación procesal mediante el sistema acusatorio, lo único que lo garantizará de manera plena será el Derecho Constitucional; de suerte que el acusatorio se ejercerá desde el Constitucionalismo. Aval garantizador para que el Juez se convierta en verdadero asegurador y defensor de los Derechos Fundamentales (garantías) en el proceso Penal…”(Omissis)

Destacó que “…asi mismo la vindicta publica asegura que las circunstancias no han variado pero en la acusación presentada por la misma no me indica nuevos elementos de convicción o los que aseguren que estamos en presencia del delito de robo agravado por lo que la fiscalía del ministerio publico carece de los sufientes elementos para presentar el acto conclusivo por ante este tribunal de control por las siguientes consideraciones:…”(Omissis)

Determinó que “…Por consiguiente existe unas actas de allanamiento realizas por el órgano Policial de las cuales en ningún momento consta en actas las respectiva autorización del Juez según lo establece el Código Orgánico Procesal Penal…”
Esbozo la vindicta pública que “…Por consiguiente existe unas actas de allanamiento realizas por el órgano Policial de las cuales en ningún momento consta en actas las respectiva autorización del Juez según lo establece el Código Orgánico Procesal Penal…”

Indico que “…De todo lo expuesto y del análisis tanto de la acusación presentada en contra de mis representados por la fiscalía recurrente y de la decisión de la cual apelará la mencionada representación fiscal se observa que en la misma se encuentra ajustada a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual dispone que la decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, ya que en la misma se fundamenta y se garantiza los principios antes indicados. En tal sentido la decisión debe satisfacer y versar sobre los elementos que han sido presentados por el Representante Fiscal, que en el caso de narras no llena los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, para que continúe privado de libertad mis defendidos, constatación que es de suma importancia y que aprecio la jueza en la decisión apelada, todo con el fin de no violentar las garantías constitucionales y procesales. Asi mismo se puede constatar que mis defendidos han cumplido con las presentaciones periódicas fijadas por este tribunal sin faltar y que se encuentran dentro del municipio…”

Concluyó que “…Por las razones de derecho antes expuestas solicito de la honorable Corte de Apelaciones que corresponda por distribución conocer: NO ADMITA EL RECURSO INTERPUESTO por la Representante Fiscal, y EN SU DEFECTO SEA DECLARADO SIN LUGAR, y consecuencialmente confirme la decisión recurrida, quedando definitivamente firme, manteniendo la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad otorgada a favor de DERWIN JOSÉ VILLALOBOS v RANDY RAMÍREZ. conforme los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en todo proceso, la libertad es la regla y la privación es la excepción, conforme los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; todo fundamentado en una expedita administración de Justicia, equilibrio del debido proceso y garantías individuales fundamentales…”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION DE LA DEFENSA PRIVADA

Se evidencia de actas que la ciudadana LEIDYS REVEROL, Abogada en ejercicio y de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 130.432, actuando con el carácter de Defensora del imputado: JOSÉ LEONEL CHIRINOS, interpuso contestación al recurso de apelación de autos bajo los siguientes términos:

Argumentó la defensa que “…. Es el caso ciudadano Magistrado, que el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal desprender con mediana claridad que el Recurso de Apelación de auto, deberá interponerse por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión impugnada, ahora bien ciudadana Juez si examinamos pormenorizadamente el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, puede fácilmente advertirse, que el mismo se encuentra manifiestamente infundado, pues solo se limita a plasmar que no está conforme con los argumentos aducidos por el tribunal de control de villa del Rosario que le llevaron a declarar la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado, basándose ¡a representación fiscal que los supuestos que dieron origen a que se dictara tal medida no cambiaron durante la fase de investigación. Plasmando de igual manera que la decisión del tribunal da alegatos infundados y contradictorios en cuanto a la modificación de la calificación Jurídica, de igual manera sustituyendo la medida de privación de libertad por una menos gravosa…”

Aseveró que “…Ahora bien, ciudadano Juez en cuanto al Ministerio Publico solo se está basando en la denuncia interpuesta por el Ciudadano ARISTOGENES TINOCO OSPINO de fecha 24 de agosto, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalística, así como también haciendo mención de los objetos presuntamente robado en la empresa Concretera de Perija, cosa que para esta defensa no es suficiente elementos de convicción para que la vindicta Publica pueda acusar. De igual manera ciudadanos magistrado en fecha 29 de Agosto del presente año, se realizo un allanamiento a la residencia de mi defendido JOSÉ CHIRINOS, sin ninguna orden Judicial, así como tampoco tuvieron presencia de testigos, los cuales presuntamente los funcionarios encontraron 4 segmentos de tubos de dos pulgada de diámetros, cosa que si analizamos las actas y la denuncia en la que se basa la representación fiscal, no son los objetos robados puesto en dicha denuncia antes mencionada…”

Advirtió que “…Por último, ciudadano Juez esta defensa presento dos testigos en los cuales estuvieron el día que suscitaron los hechos con el ciudadano José chirinos, cosas que el Ministerio Publico no tomo en cuenta al momento de realizar dicha acusación y del allanamiento realizado ya que a mi defendido no se le encontró nada de lo establecido en la denuncia del ciudadano ARISTOGENES TINOCO. Si bien es cierto la Representación Fiscal se basa en que todos son COAUTOR del delito de Robo Agravado, cosa que para esta defensa no explica por que la Vendida Publica, no individualizo la participación de cada unos de los hoy acusados…”

Cuestionó que “…de igual manera la Representación Fiscal se basa en el Peligro de Fuga que puede acarrea a mi representado en cuanto al recurso de apelación, por la sanción a imponer, pero con los medios probatorios consignado al Ministerio Publico por esta defensa cabe destacar que han variado la circunstancia que inicialmente dieron lugar a la dictación de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi defendido y que en consecuencia han desaparecido los supuesto presunción de fuga y obstaculización de la investigación a los cuales se refiere los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, consignando ante el Ministerio Publico CONSTACIA (sic) DE RESIDENCIA emitida por el Consejo Comunal WALAPUINJE, y CARTA DE BUENA CONDUCTA, emitida por el concejo comunal WALAPUINJE.…”(Omissis)

Destacó que “… Ahora bien luego de explicado las circunstancias que dan lugar de que no estamos en presencia de uno de los delitos que hoy se le imputan a nuestro defendido, se hace necesario mencionar que el ciudadano JOSÉ CHIRINO, no se encuentra incurso en el delito de Legitimación de Capitales, por los medios presentados ante la vendida Publica…”

Determinó que “… Por cuanto de un minucioso examen del fallo impugnado, dictado por el Tribunal A QUO, esta sala puede evidenciar que el mismo además de estar suficientemente motivado tal como lo preceptúa el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose todo ajustado a derecho. (Omissis)…”

Esbozo la defensa que “…Todos los principios up supra señalados han sido instaurados como derecho positivo en los distintos tratados ordenamiento internacionales suscritos por la República y acogidos relativamente de manera reciente por nuestro jurídico interno, son precisamente el reflejo de nuestra constante búsqueda de la justicia, para así poder conformar un estado social de derecho, cuya característica fundamental debería ser el respeto a la dignidad humana, los derechos humanos y las garantías procesales con las que contamos todos los ciudadanos, pues queda claro que es el órgano jurisdiccional quien deberá restablecer toda aquella situación jurídica que constituya una infracción a esos derechos fundamentales y como quiera que en esta caso concurren suficientes exigencias objetivas y subjetivas para que, de acuerdo con la Constitución y la Ley, se haga prevalecer, de inmediato, el principio general del juicio en libertad, es por lo que esta defensa considera que lo procedente en derecho es que sea decretada a favor de nuestro defendido una medida cautelar menos gravosa, la cual pueda satisfacer suficientemente el aseguramiento de las finalidades del proceso…”

Enfatizó que “…Ahora bien honorable corte de apelación, que en el supuesto hipotético de que los alegatos anteriores esbozados por esta defensa, en especifico aquel relacionado con la 1NADMISIBILIDAD DEL RECUERSO, sean desestimados por la alzada, ya que los hechos alegados por la vindicta publica no concuerda con los fundamentos del artículos 444 ordinal, 4 y 5, y que en la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión plantada por la parte recurrente, se sirva conforme a lo preceptuado en el articulo 442 ejusdem (Encabezamiento) Declara sin lugar el recurso interpuesto y en consecuencia Confirmar Totalmente el fallo Impugnado.…”

Concluyó que “… Por todos los fundamentos antes expuestos, SOLICITO finalmente a esta honorable Corte de Apelación sirva a emitir el siguiente pronunciamiento primero: declarar sin lugar el RECURSO DE APELACIÓN previsto en el Artículo 444 ordinal l, 4y5 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ratifique el fallo dictado por el Tribunal de Control de Villa del Rosario.…”


IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que la decisión recurrida se dictó en ocasión de la audiencia preliminar celebrada en fecha 12-11-2018, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en la cual desestimó el delito de ROBO AGRAVADO, modificando la calificación jurídica a ROBO PROPIO, y en consecuencia, una vez impuestos los ciudadanos JOSÉ LEONEL CHIRINO, DERWIN JOSÉ VILLALOBOS, RANDY RAMÍREZ Y DIOS TENOR SEGUNDO MARÍN, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, procedieron a admitir los hechos, siendo condenados de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Cabe destacar, de la revisión realizada a las actas procesales, tal y como se señalo en el auto de admisión del presente recurso, que antes de celebrarse la audiencia preliminar la Jueza de Instancia en una decisión aparte acordó otorgar a los imputados JOSÉ LEONEL CHIRINO, DERWIN JOSÉ VILLALOBOS, RANDY RAMÍREZ y DIOS TENOR SEGUNDO MARÍN, mediada cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme a lo establecido en el articulo 242 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal y no como erróneamente plantea la recurrente en su escrito de apelación que la Jueza en el desarrollo del acto de audiencia preliminar modifica la calificación jurídica y sustituye la medida de privación judicial privativa de libertad por lo que siendo dos decisiones totalmente distintas esta Sala aplicó el principio Iura Novit Curia, por lo que el recurso se presenta de conformidad con los ordinales 1º y 5º del articulo 439 ejusdem y así se valora.

En ese orden de ideas, constatan las integrantes de esta Alzada, que la representante fiscal denuncia que la jueza a quo no debió adecuar la calificación jurídica de robo agravado a robo propio, en virtud de que en la presente investigación existen suficientes elementos que responsabilizan a los imputados de actas como coautores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Así las cosas, una vez analizada la denuncia efectuada por la Vindicta Pública, esta Sala de Alzada estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:

Es importante destacar en primer lugar que el proceso penal se encuentra dividido en fases, etapas o grupos a saber, totalmente diferentes, así lo ha precisado la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, al indicar que son: a) La fase Preparatoria o de Investigación, cuyo fin no es más que la práctica de aquellas diligencias investigativas, que permitan demostrar y precisar si el sujeto investigado es responsable o no en los hechos que le fueron atribuidos inicialmente, que hagan viable la emisión de un acto conclusivo, por el representante fiscal, sea: la acusación, cuando el Ministerio Publico, estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, requerir el sobreseimiento de la causa, cuando terminada la fase preparatoria, considere que proceden una o varias de las causales contenidas en el artículo 305 del texto adjetivo Penal, o, solicitar el archivo de las actuaciones, cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar. b) La fase intermedia o preliminar, cuya finalidad fundamental es la celebración y desarrollo de la audiencia preliminar, regulado en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual las partes expondrán los fundamentos de sus peticiones, el imputado o imputada podrá solicitar se tome su declaración, con las formalidades previstas en la ley, donde el Juez o Jueza de Control, informará a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sin permitir cuestiones propias de un eventual juicio oral y público, emitiendo pronunciamiento una vez culminada la respectiva audiencia y en presencia de las partes, requerir subsanar en caso de existir un defecto de forma en la acusación presentadas por el Fiscal o el querellante, pudiendo solicitar su suspensión, en caso de ser necesario para continuarla dentro del menos tiempo posible; admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima, dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley, resolver las excepciones opuestas, decidir acerca de medidas cautelares, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, aprobar los acuerdos reparatorios, acordar la suspensión condicional del proceso, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, con fundamento en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en tercer lugar, c) La fase del Juicio Oral y Público, que la componen los actos ulteriores a la audiencia preliminar, compuesto primordialmente por la celebración del juicio oral y público, conforme a los principios y estipulaciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, se ha precisado que el propósito de la fase intermedia es alcanzar la depuración del proceso, notificar al acusado o acusados sobre la acusación presentada en su contra, por quien detenta lo pretensión punitiva en nombre del Estado, estando en la obligación el órgano jurisdiccional de ejercer el control formal y material sobre el escrito acusatorio, con respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 728, de fecha 20 de Mayo de 2011, señaló: “En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. (Sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio)”.

La misma Sala en fecha 29 de Julio de 2014, mediante sentencia No. 944, con respecto a la finalidad de la fase intermedia y el control que debe ejercer el Juez Penal de Control en la acusación presentada por el Ministerio Público, estableció:

“…(Omissis)…En tal sentido, esta Sala reitera la doctrina establecida en numerosos fallos en cuanto a que el propósito fundamental de dicha fase intermedia es el de alcanzar la depuración del procedimiento, notificar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y el ejercicio jurisdiccional del control de la acusación que comprende el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, es decir: existe un control formal y un control material de la acusación.
En el control formal, el Juez verifica el cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber: identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material implica el estudio de los requisitos de fondo en los cuales el Ministerio Público fundó la acusación y, de esta manera, determinar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, caso contrario, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (Vid. sentencia n.° 1303, del 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada)…(Omisis)…”.


En este sentido, de los fallos jurisprudenciales anteriormente citados, puede colegirse que durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, el Juez de Control debe ejercer el control de la acusación, cuyos aspectos lo componen un control formal y otro material o sustancial, en el primero: el jurisdicente debe verificar que se hayan dado cumplimiento a los requisitos formales para la admisibilidad del mencionado acto conclusivo, establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la identificación del o de los imputados, la delimitación y calificación del hecho punible imputado, la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y el segundo: implica el examen de los requisitos de fondo, en los cuales se basa el Ministerio Público para presentar el escrito acusatorio, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto de o los imputados, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria en su contra.

Es en esta etapa del proceso (Fase Intermedia), en la que puede precisarse ampliamente el control inexorable del procedimiento penal instaurado, visto que el Juez o Jueza de Control lleva a cabo, el análisis y ardua comprensión que le permitan llegar a la convicción sobre la existencia o no de motivos para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), y en general que tal verificación se desarrolle sin trasgresiones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad.

Por su parte, el Juez Penal en Funciones de Control debe, en pleno ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero de éstos consagra entre otras cosas: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, al tiempo que el segundo de las destacada normas prevé:

“Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.

En ese sentido, es necesario mencionar que, el Juez de Control en sus funciones debe cautelar los derechos del imputado, como bien lo deja sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 365 de fecha 02 de Abril de 2009, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en los siguientes términos:

“Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa…”.

En el orden de ideas anteriores, se colige que en el acto de audiencia preliminar, el Juez debe analizar los alegatos y solicitudes planteadas por las partes, las cuales serán esbozadas oralmente, lo que incluye a los sujetos incriminados, dado que los mismos poseen el derecho de rendir declaración haciéndoseles saber que dicha deposición es un mecanismo de defensa, asimismo, una vez concluido dicho acto el Juzgador, debe emitir un pronunciamiento motivado respondiendo cada uno de los requerimientos esbozados por las partes de forma inmediata, debiendo pronunciarse igualmente sobre la admisión o no del escrito acusatorio, de los medios probatorios.

Una vez realizadas las consideraciones que anteceden, esta Sala de Alzada estima pertinente traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, y al respecto se observa lo siguiente:

“…Escuchadas como han sido cada las exposiciones este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN VILLA DEL ROSARIO. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes este Tribunal pasa a decidir con fundamento a las siguientes consideraciones: Una vez culminada la investigación con la sensación del acto conclusivo (Acusación Fiscal), corresponde a este Juzgado en esta fase intermedia la celebración del presente Audiencia Preliminar, como en efecto, no sin antes ejercer el control formal y material sobre la acusación fiscal presentada por la Fiscalia Cuadragésima Primera del Ministerio Publico, en fecha 15-10-2018, investigación N° MP-313747-18, relacionada con la causa signada bajo el N° 1C-18.549-18, presentada en contra de los imputados JOSE CHIRINOS DERWIN VILLALOBOS. YIOVANNY CHIRINOS. RANDY RAMÍREZ Y DIOS TENOR SUEGUNDO (sic) MARÍN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto v sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del la EMPRESA CONCRETERA PERIJA C.A, RESISTENCIQ A LA AUTORIDAD, previsto v sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y adicionalmente para el ciudadano YIOVANNY CHIRINOS el delito de POSESIÓN ILÍCITA PE ARMA DE FUEGO, previsto v sancionado en el articulo 111 de la Lev para el Desarme y control de Arma Y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En atención a lo antes expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha 20/06/2005, Expediente 04-2599, Sentencia 1303, preciso lo siguiente; "...existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden que la decisión judicial a dictar se precisa- a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación fiscal, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permiten ^vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la pena del banquillo...". Por otra parte la referida Sala Constitucional, en Sentencia N° 1500, de fecha 03/08/2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HANZ, manifestó lo siguiente: "...la fase intermedia del procedimiento ordinario es de obligatorio agotamiento... La intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación... El control de la acusación por parte del juez implica la realización de un análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. . El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o sustancial..."

En este sentido, se procede a analizar de forma inmediata dicho escrito de la siguiente forma: al efecto establece el articulo 308 del texto adjetivo penal, la acusación debe contener: "1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima" Requisitos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en DEL CAPITULO PRIMERO la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal tanto del imputado como de su defensa. "2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada". Requisito este que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio se observa que en el Capitulo SEGUNDO, descrito como "RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO", se observa la existencia de una narrativa cronológica, y circunstanciada de los sucesos acaecidos en fecha 23-08-2018, atribuidos a los imputados de actas, narración que además, establece el iter criminis, desde el inicio hasta la consumación o aprehensión en flagrancia del mismo. "3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan". La representación fiscal describe su fundamentos de imputación, señalando de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación individual y colectiva de los imputados en el hecho que se les atribuye como lo es delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del la EMPRESA CONCRETERA PERIJA C.A, RESISTENCIQ A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y adicionalmente para el ciudadano YIOVANNY CHIRINOS el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Lev para el Desarme y control de Arma Y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Antes de entrar a conocer el cuarto requisito considera oportuno hacer mención a la necesidad de preservar el principio acusatorio para el funcionamiento del proceso judicial, al respecto nos refiriere la autora Magali Vásquez, en su obra Pruebas y Recursos en el Proceso Penal XIII Jornadas de Derecho Procesal penal, lo siguiente: "... el Ministerio Público si bien tiene la cualidad de presentar una acusación y representar el interés del Estado, su misión no se reduce a lo jurídico procesal sino que debe ir en consonancia con principios constitucionales y propios del derecho procesal penal, tal como se desprende del articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual describe el contenido del sistema acusatorio en el momento que asigna una serie de atribuciones exclusivas al Ministerio Público el cual no podría funcionar y no estarían dictadas esas potestades sin la exigencia de un control previo establecido por los principios del derecho procesal penal y el principio acusatorio que funge de guía para el desarrollo del sistema judicial..." (Negrilla Nuestro); "4 La expresión de los preceptos jurídicos aplicables" Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio en el delito, para los ciudadanos JOSÉ CHIRINOS, DERWIN VILLALOBOS, YIOVANNY CHIRINOS. RANDY RAMÍREZ Y DIOS TEÑOS SUEGUNDO MARÍN, la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del la EMPRESA CONCRETERA PERIJA C.A, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y adicionalmente para el ciudadano YIOVANNY CHIRINOS el delito de POSECION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de Arma y municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no obstante este Juzgador al verificar si se encuentran presentes los elementos constitutivos de los delitos antes mencionados considera procedente traer a colación lo contenido en la norma sustantiva penal previsto en el Articulo 458 que establece: "Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazada, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años...", tenemos entonces que el robo señalado según el Ministerio Publico es agravado por lo siguiente: " ... al hacer un análisis de la acción realizada por los imputados JOSÉ CHIRINOS, DERWIN VILLALOBOS. YIOVANNY CHIRINOS, RANDY RAMÍREZ Y DIOS TENOR SUEGUNDO MARÍN, y concatenados los elementos de convicción hasta ahora colectados, permiten establecer que el mismo tiene responsabilidad penal en el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del la EMPRESA CONCRETERA PERIJA C.A. RESISTENCIQ A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y adicionalmente para el ciudadano YIOVANNY CHIRINOS el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y control de Arma Y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO es decir, la vindicta publica le es dado la potestad de perseguir a los infractores, ordenando y dirigiendo la investigación sobre la perpetración de los hechos punible, debiendo establecer la identidad de los autores y participes e interponer acusaciones, siempre que los elementos de convicción le permitan presentar acusación. En el caso de marras los acusados JOSÉ CHIRINOS. DERWIN VILLALOBOS. YIOVANNY CHIRINOS, RANDY RAMÍREZ Y DIOS TENOR SUEGUNDO MARÍN, según las actas policiales que rielan en la presente causa, al momento de su captura, en el mismo hubo incongruencia y así mismo aunque se encuentra un arma colectada fue en posesión del ciudadano YIOVANY CHIRINOS, mas no se pudo demostrar si es el arma utilizada para cometer el delito, así mismo que fue colectada en otro lugar distintos a los hechos, es importante hacer referencia que la victima de autos no pudo identificar a los sujetos y que los objetos recolectados el día de la aprehensión de los ciudadanos difiriere de los denunciados por la victima, una vez culminada la investigación el Ministerio Público, no demostró esta circunstancia determinante para mantener la precalificación jurídica ut supra señalada. En este sentido, circunstancias éstas que a criterio de quien aquí decide no quedó demostrada en la etapa de investigación, el agravio, el robo denunciado por la victima de autos Razón por la cual considera este Juzgador que la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos ciudadanos JOSÉ CHIRINOS. DERWIN VILLALOBOS, YIOVANNY CHIRINOS, RANDY RAMÍREZ Y DIOS TENOR SUEGUNDO (sic) MARÍN, se subsume en el tipo penal de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, que establece " Quien por I medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto \ mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años", en este sentido siendo que la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público, en su escrito acusatorio determino la conducta desplegada por los imputados de autos como autores en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del la EMPRESA CONCRETERA PERIJA C.A. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO v adicionalmente para el ciudadano YIOVANNY CHIRINOS el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y control de Arma Y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procediendo este Juzgador dentro de las facultadas previstas en el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y según los antes expuesto a modifica la precalificación Jurídica de la Acusación Fiscal de la siguiente manera ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, calificación que considera acertada ya que ella concurre indefectiblemente y hasta este momento con la narración de los hechos y los elementos de convicción que sustentan la acusación, con lo que se sustentan los requisitos de legalidad material y procesal previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la subsistencia del presente proceso, ya que ellos relegan aún dentro de esta fase la preexistencia de causales de atipicidad, no punibilidad, o de imposibilidad de seguir intentando la acción penal. Para sustentar el cambio de calificación jurídico provisional atribuida a los hechos por el fiscal del ministerio público, trae a colación este Juzgador el criterio reiterado por la Sala de Casación Penal Sentencia N" 086 del 13-04-06, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte que ha expresado: "... La Sala de Casación Penal, considera que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo, y por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objetos del proceso cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que pueda variar en el juicio oral. Todo esto va acorde al principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector del proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…”Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la parte de la acusación descrita como “ de los medios de prueba” la representación fiscal oferta medios de prueba que se observa de la investigación…(Omissis) parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando por demás este juzgador que indistintamente de si pertenecen o no a los elementos que fueron entregados en el acto de individualización, la ley sólo exige que los mismos sean lícitos y plurales para establecer el necesario pronóstico de condena lo cual se configura en el presente caso. "6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada". Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento de los imputados de actas, por considerarlo autor en el delito esgrimido, requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos. Por lo cual, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la Defensa. Y ASI SE DECIDE. Este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material sobre la acusación fiscal, relacionada con la investigación N° MP-313747-2018, causa signada con el N° 1C-18.549-18, presentada en contra de los ciudadanos imputados JOSÉ CHIRINOS, DERWIN VILLALOBOS. YIOVANNY CHIRINOS, RANDY RAMÍREZ Y DIOS TEÑOS SUEGUNDO MARÍN, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y adicionalmente para el ciudadano YIOVANNY CHIRINOS el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto v sancionado en el articulo 111 de la Lev para el Desarme y control de Arma Y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que el referido acto conclusivo reúne los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, señala con precisión los datos que sirven para la identificación del Imputado, su domicilio y la identificación de la Defensa; establece igualmente dicho escrito, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, los cuales se describen en dicho escrito de forma precisa. Asimismo, contiene el escrito acusatorio, una descripción de los fundamentos de convicción que conllevaron a la vindicta pública a presentar el acto conclusivo de acusación, conteniendo además el ofrecimiento de los medios de prueba; las cuales se pretenden presentar en la Audiencia Oral y Pública, así como la solicitud de enjuiciamiento del acusado de autos, siendo que cómo se indica, dicho escrito cuenta con una multiplicidad de elementos de convicción que conducen a este juzgador a estimar la totalidad del escrito acusatorio, toda vez, y sin invadir competencia funcional, y sin afectar el principio de presunción de inocencia, el presente caso arroja un pronóstico de condena en contra del imputado, siendo que la valoración exhaustiva y definitiva de los medios de prueba presentados son competencia exclusiva del Juez de Juicio, a tenor de lo expuesto de los artículos 67, 264 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual es procedente en derecho es ADMITIR PARCIALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalía 41 del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos imputados JOSÉ CHIRINOS, DERWIN VILLALOBOS. YIOVANNY CHIRINOS. RANDY RAMÍREZ Y DIOS TENOR SUEGUNDO (sic) MARÍN, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y adicionalmente para el ciudadano YIOVANNY CHIRINOS el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Lev para el Desarme y control de Arma Y Municiones, i perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 3 $ del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITEN todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, a las cuales se ha adherido la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba, las cuales se encuentran descritas en el particular "OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA", del escrito acusatorio toda vez que el Ministerio Público ha señalado su necesidad y pertinencia, para que sean incorporadas al Debate Oral y Público por su lectura conforme a lo establecido en el articulo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme al artículo 311 numeral 6 del Texto Adjetivo Penal Vigente. Siendo que además los medios de pruebas admitidos, cumplen con los requisitos de licitud y libertad de pruebas, establecidos en los artículos 181 y 182 ejusdem. Una vez admitida la Acusación así como las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, se le informa de nuevo a las partes que pueden hacer uso en este acto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, suficientemente explicadas oralmente todas y cada una de ellas en este acto, de acuerdo a lo establecido en el Capitulo III, Sección Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso reguladas en los Artículos 38, 41 y 43, así como de la figura procesal correspondiente a la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 ejusdem, informándoles que dicha admisión debe ser total y no parcial, ni condicionada, en relación con los hechos que le ha imputado el Ministerio Público, y que en caso de Admiür los hechos, objeto de éste proceso, deberán solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente, bajo el entendido que el Tribunal procederá a dictar Sentencia, rebajando la pena en virtud de la Admisión de los Hechos, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado…”.

Del anterior resumen realizado se constata, que la Jueza de instancia, una vez escuchada las exposiciones efectuadas por las partes intervinientes, procedió a realizar el cambio de calificación jurídica atribuida por la vindicta publica en el escrito acusatorio presentado por los representantes de la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público, ordenando en fecha 12 de Noviembre del 2018, la admisión parcial de la acusación, en contra de los ciudadanos imputados JOSÉ CHIRINOS, DERWIN VILLALOBOS. YIOVANNY CHIRINOS. RANDY RAMÍREZ Y DIOS TENOR SUEGUNDO (sic) MARÍN, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y adicionalmente para el ciudadano YIOVANNY CHIRINOS el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Lev para el Desarme y control de Arma Y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, admitió todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, a las cuales se ha adherido la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba, toda vez que el Ministerio Público ha señalado su necesidad y pertinencia, para que sean incorporadas al Debate Oral y Público por su lectura. De igual manera, la Jueza de Instancia, una vez admitida parcialmente la acusación, condenó al ciudadano JOSÉ LEONEL CHIRINO, DERWIN JOSÉ VILLALOBOS. RANDY RAMÍREZ Y DIOS TENOR SEGUNDO MARÍN, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en lo que respecta al Acusado YIOVANNY JOSÉ CHIRINO: a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Lev para el Desarme y control de Arma Y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo ello conforme al procedimiento por admisión de hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, siendo que el recurrente cuestiona que la jueza a quo no debió adecuar la calificación jurídica de robo agravado a robo propio, en virtud de que en la presente investigación existen suficientes elementos que responsabilizan a los imputados de actas como coautores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; esta Sala de Alzada estima pertinente efectuar un análisis en relación a ambos delitos.

En este sentido, tenemos que el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, establece que:

“Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.”
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que en el robo propio, la ejecución del acto es violenta contra las personas o las cosas desde su inicio, y esta orientada a ejercer coacción sobre la victima.
Por otra parte, tenemos que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece que:
“Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”
Respecto a este tipo penal, debe señalar esta Sala que, es conocido que el delito de ROBO AGRAVADO, es un delito de carácter pluriofensivo, ya que existe la ofensa de mas de un bien jurídico tutelado por el estado, pues el agresor además de atacar el derecho de propiedad, viola, por lo menos como medio, el derecho de la libertad individual y a veces también el de la integridad personal, constituyendo para la comisión de este delito una lesión contra la propiedad y un ataque a la persona de la víctima, cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas.

En este sentido, analizados los tipos penales antes mencionados, esta Sala de Alzada observa que la Jueza de Instancia modifico la calificación jurídica de robo agravado a robo propio fundamentado en que “…En el caso de marras los acusados JOSÉ CHIRINOS. DERWIN VILLALOBOS. YIOVANNY CHIRINOS, RANDY RAMÍREZ Y DIOS TENOR SUEGUNDO MARÍN, según las actas policiales que rielan en la presente causa, al momento de su captura, en el mismo hubo incongruencia y así mismo aunque se encuentra un arma colectada fue en posesión del ciudadano YIOVANY CHIRINOS, mas no se pudo demostrar si es el arma utilizada para cometer el delito, así mismo que fue colectada en otro lugar distintos a los hechos, es importante hacer referencia que la victima de autos no pudo identificar a los sujetos y que los objetos recolectados el día de la aprehensión de los ciudadanos difiriere de los denunciados por la victima, una vez culminada la investigación el Ministerio Público, no demostró esta circunstancia determinante para mantener la precalificación jurídica ut supra señalada. En este sentido, circunstancias éstas que a criterio de quien aquí decide no quedó demostrada en la etapa de investigación, el agravio, el robo denunciado por la victima de autos…”, sin embargo, de las actas se desprende que, el ciudadano ARISTOGENES TINOCO, en acta de denuncia de fecha 24 de Agosto del 2017 , expuso que “…(Omissis…) Vengo a denunciar que el día de ayer 23/08/2018, como a las 11:00 horas de la noche, momentos en que estaba laborando como vigilante en la empresa Concretera Perija C.A, me abordaron tres (03) sujetos desconocidos, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me taparon la cara, me amarraron los pies y las manos y dijeron que me queda tranquilo sino me iban a matar, que ellos solo venían a llevarse algo de la empresa y luego se iban, por lo que luego de un rato que sentí que ellos se fueron me logre soltar y me dirigí hacia el Comando de la Guardia Nacional de la Villa del Rosario, pero me dijeron que no habían unidades para ir al sitio, por lo que me regrese hasta la empresa y espere hasta la mañana de hoy a mi jefe para pasarle la información de todo lo que había sucedido, por lo que venimos a denunciar. Es todo…( Omisss..) OTRA PREGUNTA: ¿Diga usted, mencione las características fisionómicas de los sujetos autores del presente hecho? CONTESTO: “ No pude ver bien porque me taparon el rostro, pero todas eran jóvenes y tenían la cara tapada con trapos y en sus manos cargaban guantes” (Omissis …” OTRA PREGUNTA: “Solo pude ver que eran dos (02) escopetas y me pareció ver un rifle largo, pero como todo estaba tan oscuro no logre ver mas características”..(Omissis); por lo tanto, si bien es cierto, en el presente caso el Juez de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la potestad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal; no es menos cierto que, de actas se desprende suficientes elementos de convicción, los cuales fueron plasmados en el escrito acusatorio, tales como: 1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 24-08-2018, sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Villa del Rosario, por el ciudadano ARISTOGENES TINOCO OSPINO, 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, suscrita en fecha 24-08-2018, por los funcionarios DETECTIVES MARWUIN HERNANDEZ, ANGELO BRACHO Y PAUL GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa del Rosario; 3.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS, tomadas por funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Villa del Rosario; 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 24-08-2018 , suscrita por el experto reconocedor DETECTIVE ANGELO BRACHO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa del Rosario; 5.- EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL, de fecha de fecha 24-08-2018 , suscrita por el experto reconocedor DETECTIVE ANGELO BRACHO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa del Rosario; 6.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 24-08-2018, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Villa del Rosario, al ciudadano VICTOR TORRES ALVAREZ; 7.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 24-08-2018, al ciudadano ANIBAL RAFAEL VALDEZ ORTIZ, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Villa del Rosario; 8.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 26-08-2018, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Villa del Rosario al ciudadano LUIS ENRIQUE SANCHEZ; 9.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 26-08-2018, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Villa del Rosario al ciudadano JORGE LUIS AGUA; 10.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 26-08-2018, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Villa del Rosario al ciudadano ROYCEL BERMUDEZ TABORDA; 11.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 29-08-2018, por los funcionarios DETECTIVE ANGELO BRACHO, MARWUIN HERNANDEZ, CARLOS YBARRA, ROMAN CHACIN, ANGELO PEREZ, IVAN TERAN, PAUL GONZALEZ, YUNIOR CHIRINOS y COM HUMBERTO BORJAS, adscritos a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Villa del Rosario; 12.- ACTA DE INVESTIGACION TECNICA DEL SITIO DE APREHENSION, suscrita en fecha 29-08-2018, por los funcionarios DETECTIVE ANGELO BRACHO, MARWUIN HERNANDEZ, CARLOS YBARRA, ROMAN CHACIN, ANGELO PEREZ, IVAN TERAN, PAUL GONZALEZ, YUNIOR CHIRINOS y COM HUMBERTO BORJAS, adscritos a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Villa del Rosario; 13.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 29-08-2018, por los funcionarios DETECTIVE ANGELO BRACHO, MARWUIN HERNANDEZ, CARLOS YBARRA, ROMAN CHACIN, ANGELO PEREZ, IVAN TERAN, PAUL GONZALEZ, YUNIOR CHIRINOS y COM HUMBERTO BORJAS, adscritos a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Villa del Rosario; 14.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 29-08-2018, suscrita por el experto reconocedor DETECTIVE ANGELO BRACHO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa del Rosario; 15.-ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 24-08-2018, al ciudadano GABRIEL FARIAS BERMUDEZ, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Villa del Rosario; 16.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha Veintinueve (29) de Agosto de dos mil Dieciocho (2018), por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa del Rosario, por el ciudadano FRANKLIN EDUARDO FUENMAYOR; 17.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha Treinta (30) de Agosto de dos mil Dieciocho (2018), por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa del Rosario, por el ciudadano NAHUM DAVID ALONZO GONZÁLEZ; 18.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULO, de fecha Diez (10) de Septiembre de dos mil Dieciocho (2018), suscrita por el experto reconocedor DETECTIVE EFREN SOLANO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa del Rosario; 19.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha Veintiséis (26) de Septiembre de dos mil Dieciocho (2018), por ante el Despacho Fiscal, por la ciudadana JEXICA ELSY STHER; 20.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha Veintiséis (26) de Septiembre de dos mil Dieciocho (2018), por ante el Despacho Fiscal, por la ciudadana YANELBA ROSA RODRÍGUEZ HURTADO; 21.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha Veintiséis (26) de Septiembre de dos mil Dieciocho (2018), por ante el Despacho Fiscal, por la ciudadana TANIA LUISA OCANDO JIMÉNEZ; 22.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha Primero (01) de Octubre de dos mil Dieciocho (2018), por ante el Despacho Fiscal, por la ciudadana JENNIFER CHIQUINQUIRA PEREA; 23.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha Primero (01) de Octubre de dos mil Dieciocho (2018), por ante el Despacho Fiscal, por la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN ARRIETA; 24.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha Primero (01) de Octubre de dos mil Dieciocho (2018), por ante el Despacho Fiscal, por el ciudadano HELIODORO JOSÉ BARROSO NAVEGA; 25.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha Primero (01) de Octubre de dos mil Dieciocho (2018), por ante el Despacho Fiscal, por la ciudadana CARMEN CECILIA COLINA; 26.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha Primero (01) de Octubre de dos mil Dieciocho (2018), por ante el Despacho Fiscal, por la ciudadana ALEXIDA JOSEFINA PAZ GONZÁLEZ; 27.-ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha Tres (03) de Octubre de dos mil Dieciocho (2018), por ante el Despacho Fiscal, por la ciudadana YORLIANIS KATIUSKA LOZANO; 28.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha Tres (03) de Octubre de dos mil Dieciocho (2018), por ante el Despacho Fiscal, por la ciudadana NORMA DEL CARMEN ESPAÑA SÁNCHEZ; 29.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha Tres (03) de Octubre de dos mil Dieciocho (2018), por ante el Despacho Fiscal, por la ciudadana LUZMILA ATENCIO; 30.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha Once (11) de Octubre de dos mil Dieciocho (2018),por ante el Despacho Fiscal, por la ciudadana GEORYIRIS MAYELA FERRER; 31.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha Once (11) de Octubre de dos mil Dieciocho (2018), por ante el Despacho Fiscal, por la ciudadana ENMY YAKELIN CHIRINOS SUAREZ; 32.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha Quince (15) de Octubre de dos mil Dieciocho (2018), por ante el Despacho Fiscal, por la ciudadana ARISTOGENES TINOCO OSPINO; 33.- INFORME BALÍSTICO, de fecha Veintisiete (27) de Septiembre de dos mil Dieciocho (2018), suscrita por los funcionarios Ledo LUIS NEGRON y Ledo Carlos Colina Expertos reconocedores adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Zulia…” que hacen presumir la participación de los acusados de autos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, delito este que se configura según la narración de los hechos concatenados con la denuncia realizada por la victima y los elementos de convicción que se encuentran en las actas y que llevaron a la Representación Fiscal al la presentación del acto conclusivo denominado acusación, razones en atención a las cuales, estas jurisdicentes consideran, que la Jueza de instancia no actuó conforme a derecho, violentando así el debido proceso y la tutela judicial efectiva establecido en los artículos 49 y 26 del Texto Constitucional, por lo que, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso interpuesto por la abogada AMERICA MARIA RODRIGUEZ MARTINEZ, en su condición de Fiscal Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, en contra de la decisión N° 1500-18, de fecha 12-11-2018, emanada del Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Municipio Rosario de Perija, Villa del Rosario, revocar la decisión recurrida, y en consecuencia, se ordena a un Órgano Subjetivo diferente, celebrar nuevamente el acto de audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios aquí señalados. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

Por los argumentos antes expuestos los miembros de esta Sala estiman que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada AMERICA MARIA RODRIGUEZ MARTINEZ, en su condición de Fiscal Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, contra de la decisión N° 1500-18, de fecha 12-11-2018, emanada del Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario; y en consecuencia, se REVOCA la decisión N° 1500-18, de fecha 12-11-2018, emitida por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud realizada por la defensa publica, según los antes expuesto modifica la precalificación Jurídica de la Acusación Fiscal de la siguiente manera, ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, calificación que considera acertada ya que ella concurre indefectiblemente y hasta este momento con la narración de los hechos y los elementos de convicción que sustentan la acusación, con lo que se sustentan los requisitos de legalidad material y procesal previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la subsistencia del presente proceso, ya que ellos relegan aún dentro de esta fase la preexistencia de causales de atipicidad, no punibilidad, o de imposibilidad de seguir intentando ¡a acción penal. SEGUNDO: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta al Acusado YIOVANNY JOSÉ CHIRINOS ya que el mismo presenta otros delitos por otra causa llevada por este Tribunal la cual lleva como numero N° 1C-17.904-18. TERCERO: SE ADMITE PARCIALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos imputados. JOSÉ LEONEL CHIRINO, DERWIN JOSÉ VILLALOBOS, RANDY RAMÍREZ Y DIOS TENOR SEGUNDO MARÍN, por la presunta comisión del delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y adicionalmente para el ciudadano YIOVANNY CHIRINOS el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y control de Arma Y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el numera! 2o del artículo 313 Ejusdem. CUARTO: SE ADMITEN LA PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, en todas y cada una de sus partes, referidas a las Testimoniales de los Expertos. Funcionarios Actuantes, así como las Pruebas Documentales e Instrumentales, señaladas y descritas en el Escrito Acusatorio, así como el Principio de Comunidad de Pruebas, acogido por la Defensa, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, conforme a lo previsto en el Artículo 313, Ordinal del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE CONDENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los JOSÉ LEONEL CHIRINO, DERWIN JOSÉ VILLALOBOS. RANDY RAMÍREZ Y DIOS TENOR SEGUNDO MARÍN, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en lo que respecta al Acusado YIOVANNY JOSÉ CHIRINO: a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Lev para el Desarme y control de Arma Y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO CUARTO: Se Mantiene las medidas cautelares a favor de los ciudadanos JOSÉ LEONEL CHIRINO, DERWIN JOSÉ VILLALOBOS, RANDY RAMIREZ Y DIOS TENOR SEGUNDO MARIN SEXTO: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta al Acusado YIOVANNY JOSÉ CHIRINOS ya que el mismo presenta otros delitos por la causa llevada por este Tribunal N° 1C-17.904-18; por lo que, se ORDENA la reposición de la causa al estado en que otro Órgano Subjetivo distinto al que dictó el fallo apelado, celebre nuevamente el acto de audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios aquí señalados. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada AMERICA MARIA RODRIGUEZ MARTINEZ, en su condición de Fiscal Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: se REVOCA la decisión N° 1500-18, de fecha 12-11-2018, emitida por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario.

TERCERO: se ORDENA a un Órgano Subjetivo diferente, celebrar nuevamente el acto de audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios aquí señalados. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese. Remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los quince días del mes de Enero del año 2019. 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.


LAS JUEZAS PROFESIONALES


DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de la Sala- Ponente


DRA. NERINES ISABEL COLINA A. DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA

LA SECRETARIA


ABG. ANDREA REAÑO


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 011-19, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA

ABG. ANDREA REAÑO



NMBM/ep
VP03-R-2018-001156