REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 15 de Enero de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 6C-28721-2014
ASUNTO : VP03-R-2018-001067
DECISIÓN : 015-19

Visto los recursos de apelación de autos, interpuesto el primero por el profesional del derecho ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo el numero 13.625, actuado como apoderado judicial del ciudadano RENE JAVIER DELGADO URBINA, titular de la cedula de identidad N° V- 19.624.270, el segundo por la profesional de derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ, defensora publica Provisoria Trigésima Séptima (37°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, con el carácter de defensora de los ciudadanos, ANDRÉS EDUARDO HERNÁNDEZ OCANDO titular de la cédula de identidad N° 20.583.144 y JUAN ROVID VIGUE BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 19.988.268; ambos contra la decisión N° 680-18, dictada en fecha 31 de Octubre de 2018, emanada del Juzgado Sexto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro: PRIMERO: ADMITE la acusación presentada por parte de los representantes del Ministerio Publico, en la causa seguida a los ciudadanos 1.-JUAN ROVID VIGUE BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 19.988.268 y 2.-DAVID GERARDO LEAL SOTO, titular de la cédula de identidad N° 20.146.956, 3.- ANDRÉS EDUARDO HERNÁNDEZ OCANDO, titular de la cédula de identidad N° 20.583.144, por considerarlos incursos en presunta comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de RENE JAVIER DELGADO URBINA, SEGUNDO: SE ADMITEN todas y cada uno de los MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público y la comunidad de la prueba solicitada por la defensa; de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud de la defensa y se mantiene la medida. TERCERO: DECLARA SIN LUGAR, las excepciones interpuestas por las defensas, CUARTO: SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO, interpuesto por las abogadas ABOG. DULCE ARAUJO, ABOG. INEZ PUCHE, a favor de su representado DAVID GERARDO LEAL SOTO, conforme a lo establecido en el articulo 300 ordinal 1 del código orgánico procesal penal, QUINTO: DESESTIMA la acusación privada presentada por parte del apoderado judicial, SEXTO: CON LUGAR lo solicitado por parte de las defensas técnicas y en consecuencia este tribunal acuerda extender el lapso entre presentaciones de cada SIETE (07) DÍAS a cada TREINTA (30) días, a favor de los imputados 1-JUAN ROVID VIGUE BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 19.988.268 y 2.-DAVID GERARDO LEAL SOTO, titular de la cédula de identidad N° 20.146.956, 3.- ANDRÉS EDUARDO HERNÁNDEZ OCANDO titular de la cédula de identidad N° 20.583.144, SÉPTIMO: ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en la causa seguida a los ciudadanos 1.-JUAN ROVID VIGUE BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 19.988.268 y 2.-DAVID GERARDO LEAL SOTO, titular de la cédula de identidad N° 20.146.956, 3.- ANDRÉS EDUARDO HERNÁNDEZ OCANDO titular de la cédula de identidad N° 20.583.144, „ por considerarlos incursos en presunta comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES PERSONALES, previsto v sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de RENE JAVIER DELGADO URBINA.

Ingresó la presente causa en fecha 10 de Enero de 2019 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, estimando pertinente, en primer lugar, destacar algunas actuaciones que corren insertas en el presente expediente:

Se evidencia de actas que el primer recurso de apelación fue presentado por el profesional del derecho ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo el numero 13.625, actuado como apoderado judicial del ciudadano RENE JAVIER DELGADO URBINA, titular de la cedula de identidad N° V- 19.624.270, y el segundo, por la profesional de derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ, defensora publica Provisoria Trigésima Séptima (37°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, con el carácter de defensora de los ciudadanos, ANDRÉS EDUARDO HERNÁNDEZ OCANDO titular de la cédula de identidad N° 20.583.144 y JUAN ROVID VIGUE BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 19.988.268; cuyo carácter se desprende del acta de audiencia preliminar de imputados que riela inserta a los folios (148 al 156) de la pieza II, en la cual se constata que la defensa designada por los imputados de actas, acepto la designación recaída en sus persona y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes a su cargo en representación de los imputados de autos, por lo que se encuentra legítimamente facultada para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el primer recurso fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, en fecha 07 de Noviembre de 2018, esto específicamente al cuarto (04) día hábil de haberse dictado el fallo recurrido, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (01) al diecisiete (17) de la incidencia recursiva; lo cual se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto al folio (73 y 74) de la incidencia recursiva.

En lo que respecta al segundo recurso fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, en fecha 07 de Noviembre de 2018, esto específicamente al cuarto (04) día hábil de haberse dictado el fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio treinta y uno (31) al treinta y seis (36) de la incidencia recursiva, se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto al folio (73 y 74) de la incidencia recursiva.

Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que ambos recursos de apelación de autos fueron ejercidos de conformidad con el numeral 5 del articulo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el pronunciamiento efectuado en el acto de audiencia preliminar, lo cual a juicio del recurrente le causa un gravamen irreparable a sus defendidos. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el primer recurso la parte recurrente no promovió pruebas, y en cuanto al segundo recurso la recurrente promueve como pruebas las actas que conforman la presente causa, la cual esta sala de Alzada ADMITE por considerarla pertinentes y necesarias, de igual manera considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con los presentes recursos de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.

Igualmente, se observa que la Fiscalía cuadragésima novena (49°) del Ministerio Publico, fue emplazada en fecha 19 de Noviembre de 2018, tal como se verifica del folio cincuenta y siete (57), de la incidencia recursiva, dejando constancia que dicha representación fiscal no dio contestación a dichos recursos de apelaciones interpuestos por la Defensa.

Así mismo, se observa que el profesional del derecho ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA, fue emplazado en fecha 3 de noviembre de 2018, tal como se verifica del folio treinta y nueve (39) de la incidencia recursiva, así mismo se deja constancia que el profesional del derecho dio contestación a la apelación interpuesta por la Defensa Publica (37°) MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ, específicamente al tercer día 03 hábil, la cual esta sala de alzada admite y por cuanto las pruebas promovidas (en este caso), a criterio de esta Órgano revisor se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso.

De igual forma, se observa que la defensa pública MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ, defensora publica Provisoria Trigésima Séptima (37°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, fue emplazada en fecha 19 de noviembre de 2018, tal como se observa del folio cuarenta (40) de la incidencia recursiva, dejando constancia que la defensa publica dio contestación a la apelación presentada por el querellante abogado ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA, en fecha 21 de noviembre de 2018, específicamente al segundo (02) día hábil, la cual esta sala admite y por cuanto las pruebas promovidas (en este caso), a criterio de esta Órgano revisor se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso.

Del mismo modo, se observa que las profesionales del derecho DULCE DE JESUS ARAUJO E INES CAROLINA PUCHE, actuando con el carácter de defensoras del ciudadano DAVID GERARDO LEAL SOTO, titular de la cédula de identidad N° 20.146.95, la cual fue debidamente emplazada, tal como se observa del folio setenta (70) de la incidencia recursiva, dejando constancia que la defensa privada dio contestación a la apelación presentada por el querellante abogado ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA, en fecha 20 de noviembre de 2018, la cual esta sala admite y por cuanto las pruebas promovidas (en este caso), a criterio de esta Órgano revisor se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso.
No obstante, observa este Tribunal Colegiado que el primer escrito recursivo está dirigido de igual manera a impugnar la decisión N° 680-18, dictada en fecha 31 de Octubre de 2018, emanada del Juzgado Sexto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que esta Sala verifica que en el referido escrito de apelación se evidencian denuncias dirigidas a atacar la admisibilidad de la motivación de la decisión del juzgado de Control en la audiencia preliminar, en tal sentido, este Tribunal Colegiado considera menester traer a colación el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual esbozó lo siguiente:

Asimismo, se reafirma el criterio planteado en la sentencia No. 861, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 18 días del mes de octubre de 2016, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Calixto Ortega la cuál dejó establecida que:

(…) respecto a la inmotivación del auto de apertura a juicio, dado que presuntamente se “omitió el análisis de las excepciones opuestas y la confrontación de lo alegado por la defensa con el contenido de la acusación fiscal. Se limitó a declararlas sin lugar sin explicar el por qué. Por lo cual su inmotivación configura una violación al debido proceso y a su obligación de controlar la acusación, ya que toda decisión, sea auto o sentencia, debe ser fundada. Y eso significa debe explicar las razones de hecho y derecho”, observa esta Sala Constitucional lo dispuesto en sentencia N° 1044 de 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola Lozada, en cuanto a la necesidad de la motivación de la sentencia.

“Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que entro de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución’.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ‘(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido’ [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
[…]
En atención a lo expuesto, considera esta instancia, tal como se señaló, que si bien la fase más garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no excluye que las decisiones que se tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase a juicio oral y público del imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al que compete motivar sus decisiones es al juez de juicio.
Ahora bien, como lo ha señalado esta Sala no será admisible el amparo cuando se pretenda impugnar la declaratoria sin lugar de las excepciones por parte del Juzgado de Control, toda vez que aquéllas podrán ser nuevamente opuestas en la fase de juicio; no obstante, excepcionalmente, la pretensión de amparo no será inadmisible cuando el punto cuestionado sea la falta de motivación de la decisión accionada [Cfr. Sent. 327 del 7 de mayo de 2010, caso: Jesús Inciarte Almarza].”

Como corolario de lo anterior el Máximo Tribunal de la República en sede Constitucional deja claramente establecido que será excepcionalmente competente para conocer los asuntos que versen sobre la inmotivación de la decisión que contenga, como en el caso que nos ocupa, la audiencia preliminar, no pudiendo ser analizado dicho punto por medio de recursos ordinarios como se ha explicado en reiteradas ocasiones, por cuanto, solo será admisible el Recurso de Apelación de la Audiencia Preliminar que verse sobre la inadmisibilidad de los medios de pruebas que se hayan ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que contribuirían a desvirtuar la imputación fiscal; por lo tanto el punto de impugnación del presente recurso de apelación debe ser declarado INADMISIBLE por cuanto el mismo va dirigido a atacar la admisibilidad de la inmotivación del fallo dictado en audiencia preliminar. Y ASÍ SE DECIDE.-

A tal efecto, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omisis…)
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…omisis…)”. (Destacado de la Sala).

Por tanto, se declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por la defensa técnica solo con respecto al punto relacionado con la inmotivación de la recurrida; por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y 250 ejusdem. ASÍ SE DEDCIDE.-

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es declarar PARCIALMENTE ADMISIBLE, el primer recurso interpuesto por el profesional del derecho ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo el numero 13.625, actuado como apoderado judicial del ciudadano RENE JAVIER DELGADO URBINA, titular de la cedula de identidad N° V- 19.624.270, contra la decisión N° 680-18, dictada en fecha 31 de Octubre de 2018, emanada del Juzgado Sexto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia, declara ADMISIBLE el recurso de apelación únicamente en relación a la denuncia correspondida con la violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva, conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 439 de la Norma Penal Adjetiva; y declarar INADMISIBLE el punto de impugnación relacionado con la inmotivación de la recurrida, de conformidad con lo previsto en los artículos 313.2 y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, así como los criterios jurisprudenciales ut supra citados. Y en relación al segundo recurso de apelación interpuesto por la profesional de derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ, defensora publica Provisoria Trigésima Séptima (37°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, con el carácter de defensora de los ciudadanos, ANDRÉS EDUARDO HERNÁNDEZ OCANDO titular de la cédula de identidad N° 20.583.144 y JUAN ROVID VIGUE BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 19.988.268, se declara ADMISIBLE, ambos contra la decisión N° 680-18, dictada en fecha 31 de Octubre de 2018, emanada del Juzgado Sexto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declaro: PRIMERO: ADMITE la acusación presentada por parte de los representantes del Ministerio Publico, en la causa seguida a los ciudadanos 1.-JUAN ROVID VIGUE BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 19.988.268 y 2.-DAVID GERARDO LEAL SOTO, titular de la cédula de identidad N° 20.146.956, 3.- ANDRÉS EDUARDO HERNÁNDEZ OCANDO titular de la cédula de identidad N° 20.583.144, por considerarlos incursos en presunta comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de RENE JAVIER DELGADO URBINA, SEGUNDO: SE ADMITEN todas y cada uno de los MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público y la comunidad de la prueba solicitada por la defensa; de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud de la defensa y se mantiene la medida. TERCERO: DECLARA SIN LUGAR, las excepciones interpuestas por las defensas, CUARTO: SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO interpuesto por las abogadas ABOG. DULCE ARAUJO, ABOG. INEZ PUCHE, a favor de su representado DAVID GERARDO LEAL SOTO, conforme a lo establecido en el articulo 300 ordinal 1 del código orgánico procesal penal, QUINTO: DESESTIMA la acusación privada presentada por parte del apoderado judicial, SEXTO: CON LUGAR lo solicitado por parte de las defensas técnicas y en consecuencia este tribunal acuerda extender el lapso entre presentaciones de cada SIETE (07) DÍAS a cada TREINTA (30) días, a favor de los imputados 1-JUAN ROVID VIGUE BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 19.988.268 y 2.-DAVID GERARDO LEAL SOTO, titular de la cédula de identidad N° 20.146.956, 3.- ANDRÉS EDUARDO HERNÁNDEZ OCANDO titular de la cédula de identidad N° 20.583.144, SÉPTIMO: ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en la causa seguida a los ciudadanos 1.-JUAN ROVID VIGUE BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 19.988.268 y 2.-DAVID GERARDO LEAL SOTO, titular de la cédula de identidad N° 20.146.956, 3.- ANDRÉS EDUARDO HERNÁNDEZ OCANDO titular de la cédula de identidad N° 20.583.144, „ por considerarlos incursos en presunta comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES PERSONALES, previsto v sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de RENE JAVIER DELGADO URBINA. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR PARCIALMENTE el primer recurso, interpuesto por el profesional del derecho ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA, actuado como apoderado judicial del ciudadano RENE JAVIER DELGADO URBINA, únicamente en relación a la denuncia relacionada con la violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva. E INADMISIBLE en cuanto a la denuncia referida a la Motivación.

SEGUNDO: ADMITE el segundo recurso, por la profesional de derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ, defensora publica Provisoria (37°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, con el carácter de defensora de los ciudadanos, ANDRÉS EDUARDO HERNÁNDEZ OCANDO y JUAN ROVID VIGUE BRACHO.

TERCERO: ADMITE la contestación interpuesta por el profesional del derecho ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA, actuando como apoderado judicial del ciudadano RENE JAVIER DELGADO URBINA, contra la decisión N° 680-18, dictada en fecha 31 de Octubre de 2018, emanada del Juzgado Sexto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

CUARTO: ADMITE la contestación interpuesta por las profesionales del derecho DULCE DE JESUS ARAUJO y INES CAROLINA PUCHE, actuando con el carácter de defensoras del ciudadano DAVID GERARDO LEAL SOTO, contra la decisión N° 680-18, dictada en fecha 31 de Octubre de 2018, emanada del Juzgado Sexto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

QUINTO: ADMITE la contestación interpuesta por la defensa publica MIRILENA DEL CARMEN ARIZA defensora publica (37°), actuando con el carácter de los ciudadanos ANDRÉS EDUARDO HERNÁNDEZ OCANDO y JUAN ROVID VIGUE BRACHO, contra la decisión N° 680-18, dictada en fecha 31 de Octubre de 2018, emanada del Juzgado Sexto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN


Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de la Sala



Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ T. Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Ponente

La Secretaria
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 015-19, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
La Secretaria
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO



NICA/lv.
ASUNTO PRINCIPAL : 6C-28721-2014
ASUNTO : VP03-R-2018-001067