REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 15 de Enero de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 2E-3030-18
ASUNTO : VP03-R-2018-001005
DECISION N° 014-19

AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto, por el profesional del Derecho CARLOS RAMON FUENMAYOR FERRER, en su carácter de Fiscal Principal Septuagésimo Quinto Nacional con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 373-18, de fecha 28 de Septiembre de 2018, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial del estado Zulia, mediante el cual, entre otros pronunciamientos, decretó: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 2, 19, 21, 24, 26, 49, 272 y 334 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 7, 69, 107, 471, 482, 483, 495 y 499 todos del Código Orgánico Procesal Penal, PUBLICADO en Gaceta Oficial Extraordinaria signada bajo el N° 6.078 de fecha 15-06-2012, COLOCAR EN ESTADO DE LIBERTAD al penado YORBIS RAFAEL HERRERA OCHOA, portador de la cédula de identidad N° V-27.180.768, quien fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Zulia, por Sentencia Condenatoria definitivamente firme N° 005-18, de fecha 15-02-2018, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO DE ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, para que pueda tramitar en libertad el BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.

Este Tribunal de Alzada, recibio las actuaciones el día de 10-01-2019, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas que el profesional del Derecho CARLOS RAMON FUENMAYOR FERRER, actúa en su carácter de Fiscal Principal Septuagésimo Quinto Nacional con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; por lo que, se encuentra legítimamente facultado para ejercer su acción recursiva, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 28 de Septiembre de 2018, el cual corre inserto del folio 312 al 318 de la presente causa, dándose por notificado de la decisión recurrida en fecha 09 de octubre de 2018; observando que el recurso de apelación de autos fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 16 de octubre de 2018, según consta del comprobante de recepción de documento emitido por dicho departamento y que corre inserto al folio 349 de la presente pieza. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio 370 al 372 del asunto recursivo. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el escrito de apelación fundamentado en lo establecido por el legislador en los ordinales 6 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra establecen: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. 7 Las señaladas expresamente por la ley…”; sin embargo, de la revisión efectuada a la decisión recurrida se desprende que, la misma versa sobre la colocación en estado de libertad al penado, para que pueda tramitar en libertad el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y no como lo afirma el apelante, que versa sobre una decisión que concede o rechaza la libertad condicional o deniega la extinción, conmutación o suspensión de la pena; es por lo que, este Tribunal Colegiado, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, procede a subsanar dicho error, y estima procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible sólo de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión N° 197 de fecha 8 de febrero de 2002, dejó establecido lo siguiente:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión N° 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el auto hoy puesto a consideración de esta Alzada versa entre otras cosas, sobre la colocación en ESTADO DE LIBERTAD al penado YORBIS RAFAEL HERRERA OCHOA, portador de la cédula de identidad N° V-27.180.768, quien fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Zulia, por Sentencia Condenatoria definitivamente firme N° 005-18, de fecha 15-02-2018, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO DE ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, para que pueda tramitar en libertad el BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA. Y así se declara.

De igual manera, resulta oportuno señalar que la parte recurrente no promueve pruebas en su escrito de apelación.

Igualmente, se observa que el profesional del Derecho MIGUEL AREVALO, titular de la cédula de identidad 11.862.032, inscrito en el Inpreabogado N° 171.920, en su carácter de Defensor del ciudadano YORBIS RAFAEL HERRERA OCHOA, portador de la cédula de identidad N° V-27.180.768, fue emplazado en fecha 30 de octubre de 2018, tal como se verifica al folio 366 de la incidencia recursiva, procediendo a dar contestación al recurso de apelación presentado, en fecha 01 de Noviembre de 2018, por lo que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil. De la misma forma, se deja constancia de que quien contesta, no promueve pruebas en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho abogado CARLOS RAMON FUENMAYOR FERRER, en su carácter de Fiscal Principal Septuagésimo Quinto Nacional con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 373-18, de fecha 28 de Septiembre de 2018, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial del estado Zulia, mediante el cual, entre otros pronunciamientos, decretó: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 2, 19, 21, 24, 26, 49, 272 y 334 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 7, 69, 107, 471, 482, 483, 495 y 499 todos del Código Orgánico Procesal Penal, PUBLICADO en Gaceta Oficial Extraordinaria signada bajo el N° 6.078 de fecha 15-06-2012, COLOCAR EN ESTADO DE LIBERTAD al penado YORBIS RAFAEL HERRERA OCHOA, portador de la cédula de identidad N° V-27.180.768, quien fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Zulia, por Sentencia Condenatoria definitivamente firme N° 005-18, de fecha 15-02-2018, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO DE ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, para que pueda tramitar en libertad el BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA. De igual manera, se ADMITE la contestación al recurso de apelación, presentado por el profesional del Derecho MIGUEL AREVALO, titular de la cédula de identidad 11.862.032, inscrito en el Inpreabogado N° 171.920, en su carácter de Defensor del ciudadano YORBIS RAFAEL HERRERA OCHOA, portador de la cédula de identidad N° V-27.180.768. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos, esta SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: ADMITE el recurso del recurso de apelación de autos, interpuesto, por el profesional del Derecho CARLOS RAMON FUENMAYOR FERRER, en su carácter de Fiscal Principal Septuagésimo Quinto Nacional con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 373-18, de fecha 28 de Septiembre de 2018, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial del estado Zulia, mediante el cual, entre otros pronunciamientos, coloco EN ESTADO DE LIBERTAD al penado YORBIS RAFAEL HERRERA OCHOA, portador de la cédula de identidad N° V-27.180.768, quien fue condenado mediante Sentencia N° 005-18, de fecha 15-02-2018, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO DE ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, para que pueda tramitar en libertad el BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.

SEGUNDO: ADMITE la contestación al recurso de apelación, presentado por el profesional del Derecho MIGUEL AREVALO, titular de la cédula de identidad 11.862.032, inscrito en el Inpreabogado N° 171.920, en su carácter de Defensor del ciudadano YORBIS RAFAEL HERRERA OCHOA, portador de la cédula de identidad N° V-27.180.768.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Enero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA


Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Ponente

LAS JUECES PROFESIONALES


Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA

LA SECRETARIA


ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 014-19 quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Segunda, en el presente año.
LA SECRETARIA


ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

ASUNTO PRINCIPAL : 2E-3030-18
ASUNTO : VP03-R-2018-001005