REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 11 de Enero de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 9C-17203-18
ASUNTO : VP03-R-2018-001141
DECISIÓN : 010-19

ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Ha subido a esta Alzada el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, Defensora Pública Auxiliar Tercera (3°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano HECTOR RAMON GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.788.713, contra la decisión Nº 916-18, de fecha 28 de Noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal entre otros pronunciamiento decretó: PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL RELATIVA A LA IMPOSICION DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano HECTOR RAMON GONZALEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana IRAMA MONTERO DE HERNANDEZ. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA DEFENSA PUBLICA con respecto a la solicitud de imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 9 a favor del ciudadano ut supra identificado. TERCERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones el día 10 de Enero de 2019, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que la profesional del derecho LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, Defensora Pública Auxiliar Tercera (3°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actúa en su carácter de Defensora del ciudadano HECTOR RAMON GONZALEZ GONZALEZ, tal carácter se desprende del acta de presentación de imputados que corre inserto del folio 14 al 19, en la cual la referida Defensora acepto y asumió la defensa del mencionado ciudadano; por lo que se encuentra legítimamente facultada para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 28 de Noviembre de 2018, verificándose que la recurrente se dio por notificada de la decisión impugnada en la fecha de su dictado, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 05 de Diciembre de 2018, según consta del sello húmedo colocado por dicho Departamento y que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia recursiva, lo anterior se constata del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto en los folios 15 y 16 del recurso de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el escrito de apelación de autos de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 439 del texto Adjetivo Penal vigente, que a la letra establece: “4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.5. Las que causen un gravamen irreparable”, observando este Cuerpo Colegiado, que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con los numerales anteriormente señalados, al versar la misma, entre otras cosas, sobre el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano HECTOR RAMON GONZALEZ GONZALEZ.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promueve como pruebas en su escrito de apelación, el expediente 9C-17203-18 , por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto las pruebas promovidas a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Y así se declara.

Así mismo, se observa que los representantes de la Fiscalía Octava (08°) del Ministerio Público, fueron emplazados en fecha 12 de Diciembre de 2018, tal como se verifica del folio 08 de la presente incidencia, procediendo a dar contestación al recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de Diciembre de 2018, es decir al cuarto (04°) día hábil siguiente de su emplazamiento; por lo que dicha contestación al recurso de apelación se encuentra extemporáneo, toda vez que el encabezado del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba…”. Ahora bien, en este punto se hace necesario destacar que, el proceso penal está sujeto al principio procesal de preclusión, toda vez que el mismo se divide en etapas, donde cada una de ellas clausura la anterior, sin que exista la posibilidad de exponer lo ya decidido.

En relación a los lapsos procesales, el Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que:

“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...” (Sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 12-06-01, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).

Manteniendo el Máximo Tribunal de la República hasta la actualidad, el criterio al establecer que:

“…dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.
Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes” (Sentencia Nº 1162, dictada en fecha 11-08-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 09-0115). Resaltado de esta Sala)

En tal sentido, en el caso sub examine, considera esta Sala, que admitir una contestación al recurso de apelación fuera del término legal, constituiría una flagrante violación al debido proceso, establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generando por demás un quebrantamiento a los principios procesales prescritos en nuestro Texto Adjetivo Penal; por lo que, este Tribunal Colegiado considera, procedente en derecho declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, la contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Octava (08°) del Ministerio Público. Y así se decide.-

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, Defensora Pública Auxiliar Tercera (3°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano HECTOR RAMON GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.788.713, contra la decisión Nº 916-18, de fecha 28 de Noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal entre otros pronunciamiento decretó: PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL RELATIVA A LA IMPOSICION DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano HECTOR RAMON GONZALEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana IRAMA MONTERO DE HERNANDEZ. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA DEFENSA PUBLICA con respecto a la solicitud de imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 9 a favor del ciudadano ut supra identificado. TERCERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así como las pruebas promovidas en su escrito. De igual manera, estas Juzgadoras declaran INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO la contestación al recurso de apelación de autos, presentado por los representantes de la Fiscalía Octava (08°) del Ministerio Público. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR TERCERA (3°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano HECTOR RAMON GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.788.713, contra la decisión Nº 916-18, de fecha 28 de Noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE las pruebas promovidas por la profesional del derecho LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, Defensora Pública Auxiliar Tercera (3°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano HECTOR RAMON GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.788.713, prescindiéndose de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO la contestación al recurso de apelación de autos, presentado por los representantes de la Fiscalía Octava (08°) del Ministerio Público.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Enero de 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN


Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de la Sala/Ponente



Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA



Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA


La Secretaria


ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 010-19, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
La Secretaria


ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO









NMBM/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 9C-17203-18
ASUNTO : VP03-R-2018-001141