REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 11 de enero de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 2E-534-09
ASUNTO : VP03-R-2018-000984
DECISIÓN No. 008-19

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA

Visto el recurso de apelación de auto presentado, por las profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión N° 353-18, de fecha 12 de Septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual la Instancia entre otros pronunciamientos decretó: PRIMERO: DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA POR PRESCRIPCION DE LA MISMA, a favor del penado GEOVANNY SALVADOR MANAURE RAMOS, titular de la cedula de identidad N° 18.883.354, quien fue condenado según sentencia N° 028-09, dictada en fecha 02 de octubre d 2009, por el juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mas las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y se deja constancia que el mismo penado CUMPLIO LA SUJECION A LA VIGILANCIA A LA AUTORIDAD, y en consecuencia se decreta la presente causa como AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, y se ordena su remisión al Archivo Judicial en su oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia 49 ordinal 8° y 471 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal y artículo 44 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 08 de Enero de 2019, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que las profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia; se encuentran legítimamente facultadas para interponer el presente recurso de apelación, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de auto, se evidencia en las actas que fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (05°) día hábil siguiente de haber sido notificadas, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 12 de Septiembre de 2018, el cual corre inserto a los folios (404 al 406) del presente recurso de apelación de autos, siendo notificadas de la decisión en fecha 27 de Septiembre de 2018, interponiendo el recurso de apelación en fecha 04 de Octubre de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, al folio (413 al 415) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto en los folios (434) al (437) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el apelante ejerce el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omissis…). 6.- las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena…”, siendo que de la revisión de las actas inmersas en la presente causa, se observa que el recurso de apelación incoado por las profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, discurre sobre lo anteriormente descrito en el numeral 6° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, “las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”, cuando lo cierto es que, es ejercido por la declaratoria de extinción de la pena por prescripción de la misma, y no por su denegación, la cual arribó el Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución, es por lo que, este Tribunal Colegiado, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de garantizar el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, estima procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el ordinal 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es 7.- “Las señaladas expresamente por la ley”.

En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión N° 197 de fecha 8 de febrero de 2002, dejó establecido lo siguiente:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso versa sobre el numeral 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el auto hoy puesto a consideración de esta Alzada discurre entre otras cosas, sobre el hecho de haberse decretado la extinción de la pena por prescripción de la misma, a favor del penado GEOVANNY SALVADOR MANAURE RAMOS, titular de la cedula de identidad N° 18.883.354. Y ASÍ SE DECLARA.-

De igual manera, esta Sala de Alzada deja constancia que en el recurso de apelación la parte recurrente no promovió pruebas, en su escrito de apelación; se observa que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y ASÍ SE DECLARA.-

Igualmente, se observa que el Defensor Público Cuarto, fue emplazado del recurso de apelación de autos interpuesto por la representación de la Fiscalía 27° del Ministerio Público, según consta en Boleta de emplazamiento de fecha 18 de Octubre de 2018, inserto en el folio 419 de la incidencia recursiva, asimismo procedió a dar contestación al recurso de apelación, en fecha 23 de Octubre de 2018, es decir, al tercer (3°) día hábil siguiente a su emplazamiento, por lo que la contestación se encuentran tempestiva; no obstante en el escrito la Defensa Publica no promovió pruebas.


A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación presentado por las profesionales del derecho JOSHELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público, contra la decisión Nº 062-17, de fecha 23-01-2017, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual la Instancia entre otros pronunciamientos decretó: PRIMERO: DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA POR PRESCRIPCION DE LA MISMA, a favor del penado GEOVANNY SALVADOR MANAURE RAMOS, titular de la cedula de identidad N° 18.883.354, quien fue condenado según sentencia N° 028-09, dictada en fecha 02 de octubre d 2009, por el juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mas las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y se deja constancia que el mismo penado CUMPLIO LA SUJECION A LA VIGILANCIA A LA AUTORIDAD, y en consecuencia se decreta la presente causa como AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, y se ordena su remisión al Archivo Judicial en su oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia 49 ordinal 8° y 471 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal y artículo 44 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y así se decide.-

II
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por las profesionales del derecho JOSHELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público, contra la decisión Nº 062-17, de fecha 23-01-2017, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN, interpuesto por el DEFENSOR PÚBLICO CUARTO RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, en contra del recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho JOSHELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Enero de 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta
DRA. NERINES ISABEL COLINA
DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
Ponente
LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 008-19 de la causa No. VP03-R-2018-000984.-
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
LKRT/cm.-
VP03-R-2018-000984