REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
SALA SEGUNDA
Maracaibo, 11 de Enero de 2019
208° y 159°


ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : VP03-O-2019-000001

DECISION N° 006-19

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA

En fecha 21 de Diciembre de 2018, el ciudadano MIGUEL ANDRES DUGARTE CARDONA, titular de la cédula de identidad N° 16.445.749, inscrito bajo el inpreabogado N° 137.865, actuando con el carácter de defensor del imputado ciudadano JOSE ALCADIO PLAZA AVENDAÑO, titular de la cedula de identidad N° V-19.043.390; presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; Extensión Santa Barbara, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Recibida la causa en fecha 10 de Enero de 2019, por ante esta Alzada se dio cuenta a los miembros de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 24 de Diciembre del 2018 el profesional del derecho MIGUEL ANDRES DUGARTE CARDONA interpuso escrito mediante el cual ratifica su acción de amparo constitucional.
I
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narra el accionante como hechos, omisiones y demás circunstancias que motivan la solicitud de la acción de Amparo Constitucional interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Argumento que, “…DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL .Mediante la interposición de la presente acción, se esta solicitando con el carácter de Defensor Privado de! ciudadano JOSÉ ALCABIO PLAZA AVENDAÑO, ya identificado, en su condición de agraviado, la tutela y protección judicial constitucional de sus derechos y garantías fundamentales, expresamente establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, lesionados de manera directa e inmediata por la TRIBUNAL DE CONTROL NUMERO TRES (03) CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN SANTA BARRARA-, cuya sede judicial se encuentra en la ciudad de Santa Barbara del Zulia Municipio Colon del Estado Zulia, en su condición de agraviante, para que se le restablezca en forma inmediata a mis representados los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO y EL DERECHO A LA DEFENSA y SE LE OTORGUE LIBERTAD INMEDIATA, por haber sido el mismo afectado judicialmente, visto que en la causa que se le sigue, el Representante del Ministerio Publico, realizo Acto Conclusivo en fecha 18 de Diciembre de 2018 correspondiente Archivo Fiscal, lo cual lleva consigo el cese de todas las medidas de aseguramiento Judicial en virtud de ío antes expuesto considero que se está, violando lo dispuesto en el artículo 49 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 08 numeral segundo literal e de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Y 14 numeral tercero literal b del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre…”
Señalo que, “…CAPITULO SEGUNDO DE LOS HECHOS. En fecha 18 de Diciembre de 2018, la Fiscalía Vigésima Primera (21) del Ministerio Publico del Estado Zulia realizo Acto Conclusivo Correspondiente ARCHIVO FISCAL de conformidad al Artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en relación a mi defendido El ciudadano JOSÉ ALCADIO PLAZA AVENDAÑO, plenamente identificado, dicho artículo reza lo siguiente "Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo efe las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en e! proceso. CESARÁ TODA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes". Siendo así, el tribunal de control Numero 03, ya hoy siendo 21 de Diciembre luego de dos días de haber sido Notificado, no le ha otorgado libertad dilatando el Proceso. Señalo como PRESUNTO AGRAVIANTE, la ciudadana MELIXI BEATRIZ ALEMAN Jueza Undécima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; ubicado en la sede del Palacio de Justicia, planta baja, en la avenida Delicias, diagonal al Diario Panorama, Maracaibo Estado Zulia…”
Acoto que, “…FUNDAMENTACION JURÍDICA. Fundamento el derecho que asiste al suscrito postulante, para interponer la presente solicitud de H ABE AS CORPUS, en )o siguiente: i) En los hechos narrados en los capítulos del presente escrito, libelar de solicitud de mandamiento de HABEAS CORPUS, ii) En lo consagrado al efecto al artículo 2,26,27,44,49,51,257 Constitucionales, en concordancia con los artículos 38,40,42 y 43 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, üi) En las Normas Sobre Garantías y Derechos Sobre Libertad y Seguridad Personal, establecidas en los tratados convenciones y pactos internacionales, suscritos válidamente por la República Bolivariana de Venezuela, iv) En la doctrina sobre la materia, asentada tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia.…”
Refuto que, “…DEL DOMICILIO PROCESAL. Para la tramitación y resolución del presente asunto, opto por el procedimiento establecido, en los artículos 38. 39, 40 y 43 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales…”
Concluyo que, PETITORIO. Finalmente, por las razones, motivos y fundamentos anteriormente expresados es por lo que esta representación , estando totalmente legitimados conforme al artículo 27 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, ocurrimos ante su competente autoridad para interponer, como en efecto lo hacemos, formal solicitud de ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS, a favor del ciudadano . JOSÉ ALCADÍO PLAZA AVENDAÑO ya identificado ut supra. En razón de lo expuesto cumplidas las formalidades de ley ruego a este Tribunal se sirva. AMPARAR la LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL del ciudadano antes mencionado, y en consecuencia expedir a su favor MANDATO JUDICIAL DE HABEAS CORPUS, y a fin de restablecer la situación jurídicamente infringida, sea ORDENADA de inmediato LA LIBERTAD PLENA, del ciudadano JOSÉ ALCADÍO PLAZA AVENDAÑO, a cuyos efectos solicito igualmente, sea librado la correspondiente (BOLETA DE LIBERTAD), con las inserciones a que hubiere lugar. Juro la urgencia del caso y pido que la presente solicitud sea provista con la mayor celeridad, a cuyos efectos, invoco lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51, 257 Constitucional...”
II
FUNDAMENTO DE LA RATIFICACION DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narra el accionante como hechos, omisiones y demás circunstancias que motivan la solicitud de la acción de Amparo Constitucional interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó que, Mediante la interposición de la presente acción, RATIFICO la solicitud hecha en fecha 21 de Diciembre de 2018 en la cual como Defensor Privado del ciudadano JOSÉ ALCADIO PLAZA AVENDANO, ya identificado, en su condición de agraviado, la tutela y protección judicial constitucional de sus derechos y garantías fundamentales, expresamente establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, lesionados de manera directa e inmediata por el TRIBUNAL DE CONTROL NUMERO TRES (03) CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN SANTA BARBARA-, cuya sede judicial se encuentra en la ciudad de Santa Barbara del Zulia Municipio Colon del Estado Zulia, en su condición de agraviante, para que se le restablezca en forma inmediata a mis representados los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO y EL DERECHO A LA DEFENSA y SE LE OTORGUE LIBERTAD INMEDIATA, por haber sido el mismo afectado judicialmente, visto que en la causa que se le sigue, el Representante del Ministerio Publico, realizo Acto Conclusivo en fecha 18 de Diciembre de 2018, correspondiente Archivo Fiscal, lo cual lleva consigo el cese de todas las medidas de aseguramiento Judicial, incurriendo la ciudadana Juez que preside dicho tribunal en una PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, en virtud de lo antes expuesto considero que se está, violando lo dispuesto en el artículo 49 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 08 numeral segundo literal e de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Y 14 numeral tercero literal b del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre.
Arguyo que, “… En fecha 18 de Diciembre de 2018, la Fiscalía Vigésima Primera (21) del Ministerio Publico del Estado Zulia realizo Acto Conclusivo Correspondiente ARCHIVO FISCAL de conformidad al Artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en relación a mi defendido El ciudadano JOSÉ ALCADIO PLAZA AVENDAÑO, plenamente identificado, dicho artículo reza lo siguiente "'Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. CESARÁ TODA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes". Siendo así. el tribunal de control Numero 03, en el cual en fecha 21 de Diciembre de 2018. se interpuso Amparo Constitucional ante tribunal de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara, Omitiendo dicho tribunal los lapsos Procesales para contestar tal Acción, siendo esta Omisión una Violación tacita a las Garantías Constitucionales de mi defendido…”
Así mismo que, “…Fundamento el derecho que asiste al suscrito postulante, para interponer la presente solicitud de HABEAS CORPUS, en lo siguiente: i) En los hechos narrados en los capítulos del presente escrito, libelar de solicitud de mandamiento de HABEAS CORPUS, ii) En lo consagrado al efecto al artículo 2,26,27,44,49,51,257 Constitucionales, en concordancia con los artículos 38, 40, 42 y 43 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, iii) En las Normas Sobre Garantías y Derechos Sobre Libertad y Seguridad Personal, establecidas en los tratados convenciones y pactos internacionales, suscritos válidamente por la República Bolivariana de Venezuela, iv) En la doctrina sobre la materia, asentada tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia…”
Menciono que, “…Para la tramitación y resolución del presente asunto, opto por el procedimiento establecido, en los artículos 38, 39, 40 y 43 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales.…”
Por ultimo, “…PETITORIO. Finalmente, por las razones, motivos y fundamentos anteriormente expresados es por lo que esta representación , estando totalmente legitimados conforme al artículo 27 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, ocurrimos ante su competente autoridad para interponer, como en efecto lo hacemos, formal solicitud de ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS, a favor del ciudadano JOSÉ ALCADIO PLAZA AVENDAÑO ya identificado ut supra. En razón de lo expuesto cumplidas las formalidades de ley ruego a este Tribunal se sirva. AMPARAR la LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL del ciudadano antes mencionado, y en consecuencia expedir a su favor MANDATO JUDICIAL DE HABEAS CORPUS, y a fin de restablecer la situación jurídicamente infringida, sea ORDENADA de inmediato LA LIBERTAD PLENA, del ciudadano JOSÉ ALCADIO PLAZA AVENDAÑO, a cuyos efectos solicito igualmente, sea librado la correspondiente (BOLETA DE LIBERTAD), con las inserciones a que hubiere lugar. Juro la urgencia del caso y pido que la presente solicitud sea provista con la mayor celeridad, a cuyos efectos, invoco lo establecido :n los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51, 257 Constitucional. En la ciudad de Santa Barbara del Zulia en la fecha de su presentación. En consecuencia la presente acción de amparo debe ser admitida y así solicito muy respetuosamente se pronuncie esta Sala o Corte de Apelaciones…”

II

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:

La presente Acción de Amparo Constitucional ha sido interpuesto contra el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; Extensión Santa Barbara, al considerar el accionante, que en el caso de marras que se encuentra incurso el ciudadano agraviado JOSE ALCADIO PLAZA AVENDAÑO , debido a que según lo planteado por quien suscribe la Juzgadora de Instancia omitió pronunciamiento en cuanto a la “…solicitud de archivo fiscal presentado por el Ministerio Publico en la causa sub-judice, manteniendo ilegitamente privado de libertad al presunto agraviado, vulnerándose con ellos derechos fundamentales que le asiste, tales como el debido proceso, derecho a la defensa y la libertad personal de conformidad con el articulo 49 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 08 numeral segundo literal e de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Y 14 numeral tercero literal b del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre…”

Respecto a la acción de amparo la Doctrina de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que, nuestro texto Fundamental, consagra en su artículo 27 el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, refiriendo en su disposición derogatoria que el resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta constitución, de lo que se infiere que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga a la vigente Constitución de nuestra República.
1. Al respecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se basan los accionantes, establece:

“Artículo 27.- Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun en aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella.
Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto opuesta bajo custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”

Asimismo el artículo 2 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”

De igual forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé:

“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”

No obstante, se observa que es el artículo 4 de la mencionada Ley, el que se refiere a las actuaciones que emanen de los Tribunales de la República, y a la letra dice:

“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.”

En efecto, en cuanto a esta causal de injuria constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ha sostenido que “...La acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales...” (Sentencia N° 67 de fecha 09.03.00). Al respecto observa la Sala, que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es perfectamente aplicable en supuestos como el de autos, en los cuales se interpone la acción de Amparo Constitucional en contra de la omisión de pronunciamiento judicial, que a criterio de la accionante genera una lesión de los derechos que le asisten, los cuales se señalan en la solicitud de amparo. Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1 de fecha 24 de Enero de 2001, expresó:

“…La acción propuesta ha sido intentada con base en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha norma prevé la procedencia de la acción de amparo constitucional cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Ahora bien, la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia ha interpretado reiteradamente el citado artículo 4 y, específicamente, la expresión -actuando fuera de su competencia-, para concluir -que la palabra competencia- no tiene el sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones.…”.


Por ello, en atención a los criterios antes expuestos, así como al contenido del mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de ser el superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. ASÍ SE DECLARA.
III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA
Determinada la competencia, se observa que en el presente caso la acción de amparo constitucional resultó ejercida contra la presunta omisión en que incurriera el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; Extensión Santa Barbara, ya que según lo expuesto por el accionante, dicho Tribunal ha incurrido en una omisión de Pronunciamiento en cuanto a una serie de peticiones impuestas por quien suscribe.

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos; y a tales efectos, previamente, observa:

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“Requisitos de forma.
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1)-Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o
amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias
que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación
jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos

En la presente acción de amparo constitucional, observa esta Sala que el ciudadano MIGUEL ANDRES DUGARTE CARDONA, actúa como defensor privado del ciudadano JOSE ALCADIO PLAZA AVENDAÑO, titular de la cedula de identidad No. V- 19.043.390, sin embargo, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente acción de amparo constitucional, se observa que no corre inserto algún documento que acredite la cualidad con la que refiere actuar el profesional del derecho, la cual debe constar de manera especial y expresa, a los fines del trámite de la acción, sustentado dicho criterio en la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, la cual establece:

“…En este orden de ideas, debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna.
Respecto a la figura del instrumento poder como mecanismo de representación en el proceso de amparo, esta Sala ha señalado lo siguiente:
“Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, y que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que, para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada.
El supuesto anterior podría darse, asimismo, en aquellos casos en los que la representación se pretenda fundamentar en un instrumento poder otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio principal o en cualquier otra incidencia, es decir, un poder apud acta, con la advertencia lógica de que ese tipo de poder sería perfectamente válido cuando sea otorgado en el curso del proceso constitucional de amparo; el problema que de seguidas se tratará de esclarecer, radica en la determinación del momento preclusivo que tiene el accionante para la consignación del poder en las actas del proceso de amparo, o hasta qué momento dispone, para consignar el poder recién otorgado, o en el segundo supuesto, el instrumento poder previamente otorgado mas no acompañado anexo a la querella constitucional. Tal importancia se deriva del contenido mismo del texto del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
(Omissis)
A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional.
Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción” (Sentencia n° 1.364/2005, del 27 de junio)
Efectuadas las anteriores precisiones, esta Sala observa que en el caso de autos, la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en su sentencia del 19 de diciembre de 2007, ha declarado la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa técnica del ciudadano Edwin Daniel Hernández, fundamentando tal resultado decisorio en la supuesta falta de legitimidad de la parte actora, la cual, en criterio de dicho órgano jurisdiccional, obedece a que el mencionado ciudadano no les otorgó a sus abogados defensores, mediante instrumento poder, la facultad de ejercer en su representación la referida solicitud de tutela constitucional, aunado a que el caso de autos no versa sobre un habeas corpus, supuesto éste en el que la legitimación se extiende a cualquier persona que tenga interés de accionar en beneficio de aquél o aquéllos cuya libertad se solicita.
Ahora bien, analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las consideraciones antes expuestas, se considera que no es acertado el criterio que ha empleado la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones antes mencionada, para sustentar su declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo. El fundamento de ello descansa en que, tal como se indicó anteriormente, en el proceso penal el instrumento poder -o mandato- no es el único mecanismo para efectuar válidamente el nombramiento del abogado defensor, ya que dicho nombramiento también puede llevarse a cabo mediante cualquier otro documento distinto al instrumento poder, siempre y cuando en dicho documento se acredite la voluntad del encartado (sic) de ser asistido por un abogado de confianza, ello por las razones expuestas supra.” (Fallo Nº 875 del 30.05.2008). (Resaltado de esta Alzada).

De igual forma, la misma Sala reitera dicho criterio, en Sentencia No. 147, de fecha 20 de febrero de 2009, en los siguientes términos:

“…En el mismo sentido, esta Sala mediante sus decisiones Nos. 969 del 30 de abril de 2003 (caso: Roberto Carlos Montenegro Gómez); 1340 del 22 de junio 2005 (caso: Mireya Ripanti De Amaya) y 1108 del 23 de mayo de 2006 (caso: Eliécer Suárez Vera), entre otras, estableció la importancia y el alcance del juramento del defensor del imputado a los efectos de su cabal defensa técnica, lo cual señaló en los términos siguientes:
“...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República” (Subrayado del fallo citado).
El anterior criterio fue reiterado por la Sala mediante decisión No. 491 del 16 de marzo de 2007 (caso: Johan Alexander Castillo), en la cual estableció:
“Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
(omissis)
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la norma penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa”.
En el caso bajo examen, tampoco observa la Sala que curse en el expediente algún mandato que evidencie la representación que se atribuye el abogado José Joel Gómez como defensor privado del accionante, a quien también le resultaba válido otorgar el respectivo instrumento poder al mencionado profesional del derecho a los fines de su representación en sede constitucional. Al respecto, esta Sala mediante sus decisiones N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y N° 1117 del 14 de junio de 2007 (caso: José Rafael Marín Molina), estableció lo siguiente:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Subrayado del fallo citado).
Ahora bien, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su sexto párrafo, establece lo siguiente:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”. (Negritas de la Sala).
Así las cosas, visto que en el caso bajo análisis no cursa en autos copia certificada del acta en la que se deja constancia de que el abogado José Joel Gómez haya prestado el juramento de ley como defensor privado del accionante, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco se observa mandato alguno que evidencie a la Sala la representación que se atribuye el mencionado abogado; de conformidad con la jurisprudencia citada precedentemente y de acuerdo al citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, párrafo sexto, aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible. Así se decide. (Resaltado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así las cosas, este Tribunal Colegiado en correspondencia con la doctrina constitucional citada anteriormente, determina que la situación constatada impide la actuación del profesional del derecho MIGUEL ANDRES DUGARTE CARDONA, en la presente causa, toda vez que en actas no consta documento o nombramiento alguno que permita verificar el carácter con el cual refiere actuar, a los fines de interponer la acción de amparo constitucional contra actuación judicial alguna, por lo que al no estar acreditado en autos como abogado defensor del ciudadano JOSE ALCADIO PLAZA AVENDAÑO, titular de la cedula de identidad No. V- 19.043.390, no puede validarse la representación del presunto agraviado, por carecer de legitimidad para ello, pues a criterio de esta Alzada, la acción ejercida es personalísima y su presentación por parte de quien dice obrar en nombre de otro no es posible en derecho, conforme a la jurisprudencia pacífica, reiterada y vigente que determina la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ello es así, toda vez que al no constar en actas ni el carácter o representación del abogado accionante, ni la designación y juramentación como abogado defensor en la causa, con facultades especiales para ejercer la presente acción de amparo, no es dable admitir en derecho el pedimento accionado. Adicional a ello, con base al principio de seguridad jurídica, la ausencia de aquellos datos o documentos que hagan constar su representación para el ejercicio de la acción intentada, impide a esta Sala de Alzada tener la certidumbre que en forma impretermitible se requiere en derecho, acerca de la voluntad, en el momento de la interposición del escrito de amparo, de quien se señala como parte accionante, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su defensor de confianza, como en lo que se refiere al ejercicio mismo de la acción.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia (ver por ejemplo sentencia No. 1668, del 13 de julio de 2005) ha señalado que: “…toda lesión en la esfera particular de los derechos fundamentales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para intentar un amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada…”.

Al respecto, se ha afirmado que esta especial acción de tutela despliega un carácter personalísimo, por lo que sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la transgresión constitucional, dejando a salvo supuestos especiales, como los reclamos efectuados en protección de los derechos colectivos y difusos, que nacen del reconocimiento de esta esfera de derechos por parte del artículo 26 de la Carta Magna, o el caso del amparo a la libertad y la seguridad personal, en el que cualquier persona está legitimada para intentarlo, entendiendo que dada la situación del afectado por la privación ilegítima de su libertad- no puede procurarse por sí mismo tal defensa.

En tal sentido, en virtud de las consideraciones realizadas la acción de amparo interpuesta es INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD del ciudadano MIGUEL ANDRES DUGARTE CARDONA, titular de la cédula de identidad N° 16.445.749, actuando como defensor privado de los ciudadanos imputados JOSE ALCADIO PLAZA AVENDAÑO, titulares de la cedula de identidad No. V- 19.043.390; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la jurisprudencia pacífica, reiterada y vigente que determina la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones de Derecho precedentemente expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD interpuesto por el profesional del derecho MIGUEL ANDRES DUGARTE CARDONA, titular de la cédula de identidad N° 16.445.749, quien dice obrar en su carácter de defensor privado del ciudadano imputado JOSE ALCADIO PLAZA AVENDAÑO, en contra del Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; Extension Santa Barbara , todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la jurisprudencia pacífica, reiterada y vigente que determina la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Archivo Judicial, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Enero de 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de Sala





DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA DRA. NERINES I COLINA A
PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. ANDREA KATERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 006-19 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaria copia de archivo.-

LA SECRETARIA,


ABG. ANDREA KATERINE RIAÑO









LKRT/ep
ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : VP03-O-2018-000037