REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de Enero de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-18728-18
ASUNTO : VP03-R-2018-001172
DECISIÓN Nº 003-19

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, defensora publica Segunda Penal Ordinario, Extensión Villa del Rosario, del ciudadano CARLOS ALBERTO MORCILLO VALDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.229.796, contra la Decisión Nº 1C-1517-18, de fecha 14 de Noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera en Funciones de Control del Estado Zulia, Municipio Rosario de Perija, Sede Villa del Rosario, mediante la cual declaró: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO MORCILLO, plenamente identificado; por aparecer incurso en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO. Previsto y sancionado en el articulo 222, ejusdem, ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal y el delito de USO INDEBIDO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley Para el desarme y control de armas. cometido en perjuicio de la ciudadana LILLIBETH RINCON y del ESTADO VENEZOLANO, ordenando la reclusión preventiva del mismo en el INSTITO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL, POLIROSARIO, declarando CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de autos, en cuanto a imponer al mencionado imputado una medida menos gravosa a la solicitada. TERCERO: SE ORDENA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA de la presente investigación en relación al ciudadano CRISTIAN ENMANUEL MONTERO ROJAS, de nacionalidad venezolana, menor de edad, fecha de nacimiento 18/12/2000, de estado civil: Soltero, profesión u oficio: Obrero, titular de la cedula de identidad N° V-22.229,796, de 17 anos, hijo de CLAUDIA ROJAS Y CARLOS MONERO, domiciliado en el Sector JUAN GIL, AL LADO DEL COLEGIO TEREZA SABALA DE MEDINA, CASA DE COLOR VERDE, VILLA DEL ROSARIO. ESTADO ZULIA: al Tribunal competente, para que conozca de la causa, de conformidad a lo establecido en los artículos 79 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas con el ciudadano adolescente CRISTIAN MONTERO. CUARTO: Se ORDENA COMPULSAR las presentes actuaciones, en virtud de la declinatoria de competencia decretada en este acto, en relación al Adolescente CRISTIAN MONTERO. QUINTO: Se ORDENA que el presente asunto se sustancie y tramite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 262 ejusdem …”


Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 20 de Diciembre de 2018, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 19 de Diciembre de 2018, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS POR LA DEFENSA PRIVADA

La profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, defensora publica Segunda Penal Ordinario, Extensión Villa del Rosario, del ciudadano CARLOS ALBERTO MORCILLO VALDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.229.796, contra la Decisión Nº 1C-1517-18, de fecha 14 de Noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera en Funciones de Control del Estado Zulia, Municipio Rosario de Perija, Sede Villa del Rosario, bajo los siguientes argumentos:

Explano la recurrente, como UNICO MOTIVO, lo siguiente: “…Con fundamento en el articulo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se recurre de tal decisión por cuanto dicho Tribunal ordeno la medida de privación judicial preventiva de libertad y medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el articulo 242 numeral 3 y 8, en contra de los ciudadano defendido: CARLOS ALBERTO MORCILLO VALDEZ, acreditar la existencia de fundados y concordantes elementos de convicción, indiscutiblemente ha inobservado Normas de Orden Publico, Tutela Judicial efectiva y Control Jurisdiccional, la misma a indefectiblemente generado en los representados, por la falta de motivación un GRAVAMEN IRREPARABLE, por cuanto a criterio de esta defensa vulnera y contraria Principios y Garantías Constitucionales y Legales, por lo que se fundamenta la PRESENTE APELACION IE AUTOS EN LAS SIGUIENTES RAZONES DE DERECHO:..”

Alegó que: “…PRIMERA RAZON DE DERECHO. Ciudadanos Magistrados, la presente Investigación Penal contiene: Primero: Acta Policial, de fecha 15/11/2018.…”

Aseveró que: Segundo: Acta de Lectura de Derechos de los imputados de fecha 15/11/2018.

Acoto igualmente que: “…Tercero: Acta de inspección técnica del sitio de fecha 15/11/2018.

Cuestionó que: Con esta enumeración de actas queda claro que tanto el ministerio publico como el ciudadano Juez no tuvieron, ni tienen elementos de convicción suficientes y concordantes entre si en contra de los ciudadanos imputados, tal cual to ordenan los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para primero la pretensión fiscal y segundo para decretar el Juez la restricción de la libertad, situación esta que queda demostrada al señalarse en la decisión que se recurre en la parte narrativa lo siguiente: "(...) Se insta al Ministerio Publico a realizar una precalificación ajustada a derecho" (...).

Expreso que: Suma de toda esta situación evidencia la falta de elementos incriminatorios que puedan subsumirse en la Norma Adjetiva Penal y por ende constituyan delito, por lo tanto no existiendo el delito o no pudiéndose adecuar-como tal, debió decretarse a favor de los representados la libertad plena o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad, y no ser impuesta como lo fue una medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y el articulo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal.…” (Omissis)

Arguyó que: “…SEGUNDA RAZON DE DERECHO. Si bien es cierto que, no le es dado al Juez pronunciarse sobre el fondo del asunto y que nuestro Legislador faculta al Juez para atribuirle a los hechos una precalificación jurídica provisional distinta desde la fase preparatoria, realmente a esta defensa le inquieta que ante una imputación fiscal evidentemente inapropiada por parte de la vindicta publica, el ciudadano Juez quien ejerce y esta facultado para ello por nuestro Legislador, debe en opinión de esta defensa en pleno acto dejar claro que no existe la comisión de uno u otro delito sino que nos encontramos en presencia de otro tipo penal o que la conducta desplegada es atípica, con lo cual dicho acto no podría catalogarse como punible, todo conforme a los principios de tutela judicial efectiva y control jurisdiccional que invisten al Juez y al cual deben obediencia.…”(Omissis)

Refuto que: Ciudadanos Magistrados, los representados tienen derecho a ser juzgado por un debido proceso, como lo establece la Constitución en su articulo 49 y en las formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurrido en su decisión le produjo un gravamen irreparable a los defendidos constatando la correspondiente supuesta motivación que el Juez de Control manifestó en autos, considera que la misma no se ajusto a las razones de hecho violentando el derecho como se denuncia subordinadas al "cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal, por lo que se considera que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruentes de hechos, razones y leyes, si no que debe tratarse de un todo conforme, que no se detecta en el caso que nos ocupa, haciendo énfasis en la especificación objetiva del delito y no subjetiva.…”

Menciono el recurrente en el denominado PETITORIO, que: “…Por las razones de derecho antes expuestas se solicita de la honorable Corte de Apelaciones que corresponda por distribución conocer: PRIMERO: ADMITA el presente recurso de APELACION DE AUTOS por cuanto se interpone dentro de lapso legal y reúne los requisitos que la ley exige. SEGUNDO: se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION y en consecuencia REVOQUE la decisión de fecha 15/11/2018, mediante auto no motivado decreto la privativa de libertad en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO MORCILLO VALDEZA desatendiendo el pedimento de la defensa técnica de otorgar medida cautelar sustitutiva a la privativa decretada; y por ultimo, SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE LAS ESTABLECIDAS, EN EL ARTICULO 242 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, a los ciudadanos defendidos, plenamente identificados en actas.




IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR


Se ha constatado del contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, defensora publica Segunda Penal Ordinario, Extensión Villa del Rosario, del ciudadano CARLOS ALBERTO MORCILLO VALDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.229.796, contra la Decisión Nº 1C-1517-18, de fecha 14 de Noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera en Funciones de Control del Estado Zulia, Municipio Rosario de Perija, Sede Villa del Rosario.
Ahora bien, del estudio efectuado al escrito de apelación, observa esta Alzada que la Defensa Publica argumenta como primera denuncia, la falta de elementos incriminatorios que puedan subsumirse en la norma adjetiva penal y por ende constituyan un delito; como segunda denuncia, la apelante esgrime que no existe la comisión de uno u otro delito sino que se encuentran en presencia de otro tipo penal o que la conducta desplegada es atípica, aunado a que la decisión no se ajusto a las razones de hecho violentando el derecho, y por lo que considera que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruentes de hechos, razones y leyes sino que debe tratarse de un todo conforme.
En ese sentido, estima oportuno esta Alzada, traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, y al respecto se observa lo siguiente:

"… (Omisis)…. En primer lugar al hacer una revisión la documentación que al efecto ha acompañado se observa que la aprehensión de los ciudadanos CRISTIAN ENMANUEL MONTERO Y CARLOS ALBERTO MORCILLO, se practico el día 13/11/18 siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, habiendo sido de tal forma consignada y traída por la representación fiscal las presentes actuaciones, a las 10:05 horas de la mañana del día de hoy, por lo que se evidencia que los mismos son presentados bajo el predominio de una de las excepciones previstas en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional, bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el articulo 234 del texto adjetivo penal, a tenor de lo expuesto por los funcionarios actuantes. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita las acción penal para perseguirlo siendo estos delitos los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, Previsto y sancionado en el articulo 222, ejusdem, ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal y el delito de USO INDEBIDO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley Para el desarme y control de armas, observando así mismo, que tal como se indico la aprehensión de los ciudadanos CRISTIAN ENMANUEL MONTERO Y CARLOS ALBERTO MORCILLO, se produjo por parte de funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, por lo que se encuentra colmado igualmente el supuesto previsto en el articulo 236, numeral 2 Ejusdem, existiendo en actas lo siguiente: 1.-Denuncia común, de fecha 13-11-2018, formulada por la victima de autos LILLIBETH RINCON; 2.-Acta de entrevista, de fecha 13-11-2018, formulada por la ciudadana ADRIANA GONZALEZ; 3.-Acta de inspección técnica del sitio del suceso; 4.-Acta de entrevista, de fecha 13-11-2018, formulada LILLIBETH RINCON; 5.-Acta de investigación Policial; 6 - Acta de inspección técnica del sitio de Aprehensión; 7.-Acta de Notificación de derechos, correspondiente al imputado CARLOS MORCILLO; 8.- Acta de Notificación de derechos, correspondiente al imputado CRISTIAN MONTERO, 9.-Acta de retención de un arma de fuego; 10.- Acta de retención de 08 envoltorios elaborados en material sintético, presuntamente droga denominada MARIHUANA; 10.-Acta de identificación provisional de la sustancia; 11.-Registro de recepción y entrega de vehiculo ; 12.-Registro de cadena de custodia, donde dejan constancia de los objetos recolectados . Todas suscritas por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, por otra parte solicita la representación Fiscal la imposición de la Medida Excepcional, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no evidenciando violación alguna de normas de derecho procesal constitucional Penal, que estimen la declaratoria de nulidad del procedimiento de aprehensión del sujeto pasivo del presente proceso; evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Publico, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el articulo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose vicios de nulidades sobre derechos y garantías constitucionales. Por otra parte, los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, Previsto y sancionado en el articulo 222, ejusdem, ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal y el delito de USO INDEBIDO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley Para el desarme y control de armas, contiene penas que en su limite máximo exceden suficientemente de los diez (10) anos de prisión en caso de ser condenado. Así mismo hay que acotar que nos encontramos en una zona fronteriza, con nuestro vecino país Colombia, que puede facilitar para que el imputado permanezca oculto, existiendo así el peligro de fuga, así como existe la grave sospecha que el imputado podría influir en testigos que informen falsamente o se comporten de maneta desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo ello de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por la cuales este Tribunal considera necesario la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Publico en relación a la imposición de la medida excepcional como lo es la solicitada; en lo que respecta al ciudadano CARLOS ALBERTO MORCILLO en tal sentido se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de autos, ordenando su reclusión preventiva en el Instituto autónomo de Policía Municipal. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en el artículo 373 del texto adjetivo penal. Ahora bien, en relación al ciudadano CRISTIAN MONTERO ROJAS el mismo es menor de edad, según su manifestación, razón por la cual tanto la Fiscal del Ministerio Publico, así como la Defensa Publica, solicitaron sea trasladado hacia la Ciudad de Maracaibo a los Tribunales con competencia en materia de Adolescente, conjuntamente con las presentes actuaciones en virtud de este órgano jurisdiccional carece de competencia para conocer del presente asunto penal. Una vez escuchado lo planteado por la Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa técnica, y vista la manifestación del ciudadano adolescente CRISTIAN MONTERO y afirmativamente este Tribunal carece de competencia para conocer del presente asunto, por cuanto pertenece a la Jurisdicción ordinaria, en efecto se trae colación lo señalado en el articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresa textualmente lo siguiente: "Cuando en la comisión de un hecho punible aparezca que alguno de los participes es imputable por ser menor de edad, la competencia para conocer respecto de este, corresponded a los jueces que señale la legislación especial; el Juez que así lo decida ordenara la remisión de las actuaciones que correspondan al tribunal competente ", Así como lo contenido en el articulo 2 de la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y del adolescente el cual reza lo siguiente... Se entiende por niño toda persona con menos de doce anos de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce anos o más y menos de dieciocho anos de edad. Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho anos, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario".... En tal sentido se declara CON LUGAR lo solicitado por la Vindicta Publica y la Defensa de autos, y en consecuencia se ordena DECLINAR la Competencia para conocer del presente asunto relacionado con el adolescente CRISTIAN MONTERO, a un Juzgado de Control Competente en la Materia de adolescente de conformidad con los articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2 y 531 de la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y del adolescente, en virtud que este Tribunal no tiene competencia en dicha materia, y sin entrar a resolver de fondo el presente asunto, se remiten copias certificadas de la presente causa a un Juzgado de Control con Competencia en Materia de Niños, Niñas y Adolescentes que por distribución corresponda conocer, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal a los fines de ser presentado formalmente ante el Tribunal que corresponda conocer, asimismo se ordena remitir las presentes actuaciones hasta el referido Tribunal especializado, comisionando a los funcionarios actuantes para tal fin. ASI SE DECIDE.

D1SPOSITIVA: En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO MORCILLO, plenamente identificado; por aparecer incurso en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, Previsto y sancionado en el articulo 222, ejusdem, ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal y el delito de USO INDEBIDO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley Para el desarme y control de armas, cometido en perjuicio de la ciudadana LILLIBETH RINCON y del ESTADO VENEZOLANO, ordenando la reclusión preventiva del mismo en el INSTITO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL, POLIROSARIO, declarando CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de autos, en cuanto a imponer al mencionado imputado una medida menos gravosa a la solicitada. TERCERO: SE ORDENA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA de la presente investigación en relación al ciudadano CRISTIAN ENMANUEL MONTERO ROJAS, de nacionalidad venezolana, menor de edad, fecha de nacimiento 18/12/2000, de estado civil: Soltero, profesión u oficio: Obrero, titular de la cedula de identidad N° V-22.229.796, de 17 anos, hijo de CLAUDIA ROJAS Y CARLOS MONERO, domiciliado en el Sector JUAN GIL, AL LAPP DEL COLEGIO TEREZA SABALA DE MEDINA, CASA DE COLOR VERDE, VILLA DEL ROSARIO, ESTADO ZULIA; al Tribunal competente, para que conozca de la causa, de conformidad a lo establecido en los artículos 79 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas con el ciudadano adolescente CRISTIAN MONTERO. CUARTO: Se ORDENA COMPULSAR las presentes actuaciones, en virtud de la declinatoria de competencia decretada en este acto, en relación al Adolescente CRISTIAN MONTERO. QUINTO: Se ORDENA que el presente asunto se sustancie y tramite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 262 ejusdem. ASI SE DECIDE…”


Plasmado como ha sido, los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión recurrida, así como, el motivo de las denuncias formuladas por la parte recurrente, este Cuerpo Colegiado procede a resolver la primera y segunda denuncia de manera conjunta por tratarse del mismo sustrato material, observándose lo siguiente:

En tal sentido, siendo que la recurrente alega la falta de elementos incriminatorios que puedan subsumirse en la norma adjetiva penal y por ende constituyan un delito; y que no existe la comisión de uno u otro delito sino que se encuentran en presencia de otro tipo penal o que la conducta desplegada es atípica, esta Alzada, estima oportuno verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea esta medida cautelar de privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo el aludido artículo lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

“…(Omisis)...Aunado a lo anterior, la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 (actualmente 236 COPP) y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González).” (Sentencia No. 655, de fecha 22.06.10)…” (Destacado de esta Alzada)

Bajo esta óptica es preciso destacar para esta Alzada el Acta Policial, de fecha 13 de Noviembre de 2018, suscrita por el funcionario oficial agregado (PM) PERCHE ANGEL, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Rosario de Perija del Estado Zulia, inserta en los folios ocho (08) y nueve (09) de la pieza principal.
, en la cual se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales se practicó la detención del encausado de autos, siendo las siguientes:

“… (Omissis) "VILLA DEL ROSARIO 13 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2018. En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario: OFICIAL AGREGADO (PM) MANDIQUE YQRBIS, Supervisor de la brigada Motorizada, adscrito a este cuerpo Policial, quien de conformidad a lo establecido en los artículos 114°115°, 153° y 266° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos. 34 y 46 de la ley orgánica del servicio de Policía y de! cuerpo de policía nacional deja constancia de la siguiente diligencia policía! efectuada: En esta misma fecha siendo las 02:35 horas de la tarde, encontrándome de servicio policial a bordo De la unidad motorizada M-01, en compañía de los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PM) EREZ ARGENIS, OFICIAL (PM) CORDERO PEDRO ambos adscrito a la coordinación de vigilancia y patrullaje motorizado , de este cuerpo policial, mientras realizábamos labores; patrullaje por el Sector casco centra Parroquia el Rosario, Municipio Rosario de Perija, Estado Zulia, específicamente frente al banco bod, visualizamos a una ciudadana quien al ver la presencia policial hacia señas con sus manos, de inmediato nos acercamos; a ella, quien dijo ser y llamarse Adriana González, quien indico que el día de ayer dos sujetos portando arma de Fuego y bajo manaza (sic) de muerte; la despojaron de sus pertenencias; sus pertenencias al igual que sus sobrinas y que los sujetos denunciados se encontraban en ese momento a bordo de un vehículo modelo FORD KA de color blanco y dentro del mismo dos ciudadanos a quien la victima señalo como los acusantes del robo, de inmediato le dimos la voz de alto a los ciudadanos a los cual hicieron caso omiso encendiendo su vehículo iniciándose así; una persecución la cual termino varias
calles después; luego nos identificamos como funcionarios adscritos a este Centro de Coordinación Policial, descendimos de la unidad radio patrulla, posteriormente les solicito se identifican los mismos dijeron ser y llamarse: CRISTIAN MONTERO quien vestía den pantalón jean azul y franela naranja y CARLOS MORCILLO quien vestía de suéter vinotinto y pantalón negro por lo que intentamos acercarnos a ellos para esposarlos, estos se me abalanzaron sobre nosotros intentando agredirnos físicamente, al mismo tiempo referían toda clases de improperios y amenazas sobre los funcionarios, continuando con su actitud violenta y mostrando resistencia al arresto, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de practicar técnicas del USO PROGRESIVO Y DIFERENCIADO, DE LA FUERZA POLICIAL, amparados en el artículo 70° NUMERALES 1 Y 2 DE LA LEY ORGÁNICA DE POLICÍA Y DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA de acuerdo a los niveles de resistencia de ciudadanos logrando neutralizarlo llevándolo al suelo, terminando la técnica en esposamiento, mientras que este insistía en su actitud hostil posteriormente se le ordeno al ciudadano en mención despojaran todo objeto de procedencia dudosa adherido a su cuerpo ya que se le realizaría un inspección corporal amparados en el artículo 191° Del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, lográndole al ciudadano de nombre: CRISTIAN MONTERO quien vestía de pantalón jean azul y franela naranja 8 envoltorio elaborados en material, sintético de color negro contentivo en su interior de una vegetación seca de presunta droga denominada marihuana, y al ciudadano de nombre: CARLOS MORCILLO vestía de suéter vinotinto y pantalón negro se íe incauto en su cinto derecho un arma de fuego tipo facsímil elaborado en material sintético de color negro sin marca ni serial visible, de inmediato se procedió a revisar la parte interna del referido vehículo pudíendo observar que entre los dos asientos delanteros se encontraban varias trajetas de debido (sic), una cedula de identidad y un vaso contigo pertenecientes a la denunciante, por lo que se le informo que seria detenido y trasladado hasta nuestro Centro de Coordinación Policía! Villa de! Rosario NH-. por encontrarse incurso en un delito en flagrancia según lo establecido en el artículo 234° del código Orgánico Procesal Penal, no sin antes leerle sus derechos constitucionales establecidos en el artículos 44° y 49° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° del código orgánico procesal penal una vez en nuestra sede los ciudadanos quedaron identifi cados como: CRISTIAN 'ENMANUEL MONTERO ROJAS, Venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento: 18/10/2000,.soltero, Reside en el sector Juan Gil al lado del Colegio Teresa Zabala, casa no tiene número, Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perija, Estado Zulia. portador Cédula de Identidad V-29.783.512 hijo de: Claudia Rojas y Carlos Montero Y CARLOS ALBERTO MORCILLO VALDEZ, Venezolano, de 24 años .dad, fecha, de nacimiento: 05/05/1994, soltero, Reside en el sector Noriega Trigo II a dos cuadras del liceo Fe Y alegría, casa no tiene , ero, Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perija, Estado Zulia, portador Cédula de Identidad V-22,229.796 hijo de: Gloria Valdez y Norberto Morcillo del mismo modo las evidencias y el vehículo quedaron descritas de la siguiente manera: 01.- UN VASO COMUNMENTE CONOCIDO COMO VASO CONTIGO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR MORADO, TRES TARJETAS DE DEBIDO PERTENECIENTES A LAS ENTIDADES BANCAR1AS: BOD, BANESCO Y VENEZUELA, UNA CÉDULA DE IDENTIDAD, UNA CHEQUERA DEL BANCO MERCANTIL, DOS BOLSOS UNA DE COLOR AZUL Y OTRO DE COLOR NARANJA, TODO ESTO PERTENECIENTES A LAS ENTIDADES BANCARIAS, 2.-UN ARMA DE FUEGO TIPO FASIMIL ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE, 03- OCHO 08 ENVOLTORIOS ELABORADON (sic) EN MATERIAL Sir .. O; GR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA VEGETACIÓN SECA PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA MARIHUANAMA (sic) LA CUAL ARROJO UN PESO DE 57 GRAMOS, 01.- UN VEHICULO DE COLOR BLANCO, MARCA FORD MODELO K; PLACAS: AB9730L, SERIAL, Carrocería 8YPBCDAN78A19435. Es de citar que los referidos ciudadanos son miembro de la banda los telefonistas los cuales mantienen en zozobra a los habitantes del municipio…”(Omissis)

Conforme a lo anterior este Cuerpo Colegiado estima que efectivamente, se configuró el primer requisito de procedibilidad para la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad establecido en el artículo 236 del texto Adjetivo Penal, referente a “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”, siendo que se verifica la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, tal y como constituye los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO. Previsto y sancionado en el articulo 222, ejusdem, ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal y el delito de USO INDEBIDO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley Para el desarme y control de armas, cometido en perjuicio de la ciudadana LILLIBETH RINCON y del ESTADO VENEZOLANO, en el acto de audiencia de presentación de imputados. Sin embargo, quienes aquí deciden, estiman necesario realizar las siguientes consideraciones:

La calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Resaltado y subrayado nuestro).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).

De igual forma, precisa ratificar este Cuerpo Colegiado, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al hoy imputado de los hechos que actualmente le es atribuido; por lo tanto en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, compartiendo quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión impugnada por el Tribunal de Instancia.

De igual manera evidencian estas Juzgadoras la existencia del numeral segundo del artículo 236 del Código Penal Adjetivo, como lo son “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”, los cuales fueron debidamente individualizados por el Tribunal de Instancia, y fueron plasmados en la decisión, de la siguiente manera:

1) DENUNCIA COMUN, rendida por la ciudadana LILIBETH RINCON , de fecha 13 de Noviembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Rosario de Perija del Estado Zulia, inserto a folio tres (03) de la pieza principal.
2) ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana ADRIANA GONZALEZ, de fecha 13 de Noviembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Rosario de Perija del Estado Zulia, inserto en los folios cuatro (04) y cinco (05) de la pieza principal.

3) ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 13 de Noviembre de 2018, suscrita por el funcionario oficial agregado (PM) PERCHE ANGEL, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Rosario de Perija del Estado Zulia, inserta en el folio seis (06) de la pieza principal.

4) ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana LILIBETH RINCON, de fecha 13 de Noviembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía
Municipal Rosario de Perija del Estado Zulia, inserto en el folio siete (07).

5) ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 13 de Noviembre de 2018, suscrita por el funcionario oficial agregado (PM) PERCHE ANGEL, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Rosario de Perija del Estado Zulia, inserta en los folios ocho (08) y nueve (09) de la pieza principal.

6) ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 13 de Noviembre de 2018, suscrita por los funcionarios oficiales agregados (PM) MANDIQUE YORVIS, y CARLOS ARGENIS adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Rosario de Perija del Estado Zulia, inserta en el folio seis (06) de la pieza principal.

7) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 13 de Noviembre de 2018, al ciudadano CARLOS ALBERTO MORCILLO VALDEZ, inserta en el folio once (11) de la pieza principal.

8) ACTA DE NOTIFICACION DEL INVESTIGADO, al ciudadano CARLOS ALBERTO MORCILLO VALDEZ, inserta en el folio Doce (12) de la pieza principal.

9) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 13 de Noviembre de 2018, al ciudadano CRISTIAN ENMANUEL MONTERO ROJAS, inserta en el folio trece (13) de la pieza principal.

10) ACTA DE NOTIFICACION DEL INVESTIGADO, al ciudadano CRISTIAN ENMANUEL MONTERO ROJAS, inserta en el folio catorce (14) de la pieza principal.

11) ACTA DE RETENCION, de fecha 13 de Noviembre de 2018, al ciudadano CARLOS ALBERTO MORCILLO VALDEZ, inserta en el folio quince (15) de la pieza principal.

12) ACTA DE RETENCION, de fecha 13 de Noviembre de 2018, al ciudadano CRISTIAN ENMANUEL MONTERO ROJAS, inserta en el folio quince (15) de la pieza principal.

13) ACTA DE IDENTIFICACION DE LA SUSTANCIA, de fecha 13 de Noviembre de 2018, suscrita por los funcionarios oficiales agregados (PM) MANDIQUE YORVIS, y CARLOS ARGENIS adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Rosario de Perija del Estado Zulia, inserta en el folio seis (06) de la pieza principal.

13) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 13 de Noviembre de 2018, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Rosario de Perija del Estado Zulia, inserta en los folios diecinueve (19) y veinte (20) de la pieza principal.

Por consiguiente, destaca esta Sala que en esta fase inicial del proceso, le corresponde al Juez o Jueza de Control ponderar dichos elementos aportados por el Ministerio Público, para estimar si estos son suficientes para decretar una medida sustitutiva de libertad o la medida privativa de libertad, observando que en el caso bajo estudio, los elementos aportados por el Ministerio Público, fueron estimados y debidamente analizados por la Instancia, sirviéndole de fundamento para el decreto de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO MORCILLO VALDEZ; elementos que, a juicio de esta Alzada en esta etapa procesal en curso, son suficientes para presumir que el imputado es autor o participe en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222, ejusdem, ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal y el delito de USO INDEBIDO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley Para el desarme y control de armas, cometido en perjuicio de la ciudadana LILLIBETH RINCON y del ESTADO VENEZOLANO, dando por cumplida la recurrida, como ya se mencionó anteriormente, con el segundo supuesto de la norma adjetiva arriba señalada.

En cuanto al tercer requisito de procedibilidad, referido a “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegarse a imponer, así como la magnitud del daño que causa este tipo de delitos que han sido considerados como pluriofensivos, por lesionar varios bienes jurídicos tutelados, como lo son el derecho a la vida y a la propiedad; por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del hecho imputado, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, evidenciándose de esta manera, la concurrencia de dicho requisito legal, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen.

En efecto, esta Sala considera, que debido a la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, las resultas del proceso solo podrían ser garantizadas con una medida judicial privatiiva de libertad, aunado a que en el caso de marras se satisfacen los supuestos previstos en el artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo estimó la Jueza de mérito.

De tal manera, evidencian quienes aquí deciden que la juzgadora A-quo, realizó un análisis exhaustivo en el auto recurrido, toda vez que en la misma señaló de una manera clara y precisa, los fundamentos que le sirvieron de base para arribar a la imposición de la medida privativa de libertad, señalando de igual manera los motivos por el cual declaro sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto se le otorgare una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a su defendido, circunstancias que evidentemente le permite a las partes conocer los razonamientos que realizó la Juzgadora para determinar su decisión, y por ende dio a conocer los argumentos que justificaron su fallo y por la otra, permitió el control de las partes sobre la correcta aplicación del derecho en tal razón; no obstante, es de expresar que las actas inmersas en el expediente podrán ser cuestionadas, por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, en la cual el Ministerio Público deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias a los fines de aclarar situaciones como las aquí denunciadas, que permitan desvirtuar la imputación realizada a su defendido en la etapa inicial del proceso; por lo que no le asiste la razón a la defensa al denunciar que el Tribunal A quo, violó flagrantemente el contenido del artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido sin estar cumplidos los requisitos concurrentes de la mencionada norma, toda vez que ha quedado plenamente evidenciado que en el presente caso se encuentran llenos los parámetros exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo dejo establecido el Tribunal de Instancia por cuanto consideró que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que como se menciono ut supra, existe un hecho punible como lo son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222, ejusdem, ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal y el delito de USO INDEBIDO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley Para el desarme y control de armas, cometido en perjuicio de la ciudadana LILLIBETH RINCON y del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano CARLOS ALBERTO MORCILLO VALDEZ , es autor o participe del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público y una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, dada la pena que podría llegar a imponerse.

Ahora bien, en cuanto al alegato esgrimido por la recurrente referente a que la decisión no se ajusto a las razones de hecho violentando el derecho, que por lo tanto le causo un gravamen irreparable a su defendido, y por lo que considera que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruentes de hechos, razones y leyes sino que debe tratarse de un todo conforme; es por lo que estas jurisdicentes estiman oportuno citar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 49. DEBIDO PROCESO. — El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”(Destacado de la Sala)

De tal manera, que debe entenderse por debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, también como una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la garantía constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional citado.

En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.


Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En este orden de ideas debe precisarse que con respecto a la falta de motivación de la decisión recurrida denunciada por la parte recurrente, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuáles fueron los elementos que llevaron a la Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el sentenciador en estos casos no son iguales ni en su cantidad ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación.

Para ilustrar lo anteriormente expuesto, resulta propicio plasmar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de la privación judicial preventiva de libertad:

“…Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada; esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad…” (Sentencia N° 069, de fecha 07 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado). (El destacado es de la Sala).

Así se tiene que al ajustar los razonamientos precedentemente explanados al caso bajo estudio, puede constatarse del fallo impugnado, que la Jueza de Instancia, dio respuesta a cada uno de los pedimentos expuesto por las partes, desprendiéndose del mismo un análisis debidamente motivado sobre la existencia de las condiciones excepcionales necesarias, para justificar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tanto, la decisión impugnada no está viciada de falta de motivación.

Por lo que al no evidenciarse en el presente caso, la violación al debido proceso y el vicio de falta de motivación de la resolución impugnada, esta Sala de Alzada, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente particular. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, defensora publica Segunda Penal Ordinario, Extensión Villa del Rosario, del ciudadano CARLOS ALBERTO MORCILLO VALDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.229.796 y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nº 1517-18, de fecha 14 de Noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera en Funciones de Control del Estado Zulia, Municipio Rosario de Perija, Sede Villa del Rosario, mediante la cual declaró: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO MORCILLO, plenamente identificado; por aparecer incurso en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO. Previsto y sancionado en el articulo 222, ejusdem, ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal y el delito de USO INDEBIDO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley Para el desarme y control de armas. cometido en perjuicio de la ciudadana LILLIBETH RINCON y del ESTADO VENEZOLANO, ordenando la reclusión preventiva del mismo en el INSTITO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL, POLIROSARIO, declarando CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de autos, en cuanto a imponer al mencionado imputado una medida menos gravosa a la solicitada. TERCERO: SE ORDENA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA de la presente investigación en relación al ciudadano CRISTIAN ENMANUEL MONTERO ROJAS, de nacionalidad venezolana, menor de edad, fecha de nacimiento 18/12/2000, de estado civil: Soltero, profesión u oficio: Obrero, titular de la cedula de identidad N° V-22.229,796, de 17 anos, hijo de CLAUDIA ROJAS Y CARLOS MONERO, domiciliado en el Sector JUAN GIL, AL LADO DEL COLEGIO TEREZA SABALA DE MEDINA, CASA DE COLOR VERDE, VILLA DEL ROSARIO. ESTADO ZULIA: al Tribunal competente, para que conozca de la causa, de conformidad a lo establecido en los artículos 79 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas con el ciudadano adolescente CRISTIAN MONTERO. CUARTO: Se ORDENA COMPULSAR las presentes actuaciones, en virtud de la declinatoria de competencia decretada en este acto, en relación al Adolescente CRISTIAN MONTERO. QUINTO: Se ORDENA que el presente asunto se sustancie y tramite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 262 ejusdem. Y así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, defensora publica Segunda Penal Ordinario, Extensión Villa del Rosario, del ciudadano CARLOS ALBERTO MORCILLO VALDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.229.796, contra la Decisión Nº 1C-1517-18, de fecha 14 de Noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera en Funciones de Control del Estado Zulia, Municipio Rosario de Perija, Sede Villa del Rosario.

SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión Nº 1517-18, de fecha 14 de Noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera en Funciones de Control del Estado Zulia, Municipio Rosario de Perija, Sede Villa del Rosario.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado de Primera en Funciones de Control del Estado Zulia, Municipio Rosario de Perija, Sede Villa del Rosario, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Enero de 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
LA JUEZA PRESIDENTA / PONENTE




LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 003-19

, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO


NMBM/ep
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-18728-18
ASUNTO : VP03R2018001172