REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 10 de Enero de 2019
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : 5C-21.368-18
ASUNTO : VP03-R-2018-001171
DECISIÓN: Nº 005-2019
I
PONENCIA DE LA JUEZA DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho DANYSE CEPEDA VASQUEZ, actuando en su carácter de FISCAL AUXILIAR ADSCRITA A LA FISCALÍA QUINCUAGÉSIMA (50°) DEL MINISTERIO PUBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión Nº 618-18 de fecha 08 de Noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: "...PRIMERO: Declarar con lugar la solicitud formulada por el Abg. Freddy Ferrer Medina, titular de la cedula de identidad número V-852.872 e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 53.682, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana Rusmeri del Rosario Pineda Cáñamo, titular de la cedula de identidad N° V-18.311.171, mediante el cual, solicita el Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y su sustitución por una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando. SEGUNDO: Sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta a la ciudadana Rusmeri del Rosario Pineda Cañamo, titular de la cedula de identidad N° V-18.311.171, en la fecha de su individualización, por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del consistentes en la presentación una vez cada treinta (30) días ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y, en la Prohibición de salida del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela sin la previa autorización de este Tribunal, con la advertencia que tal autorización sólo será emitida por razones que verdaderamente la justifiquen..."
En fecha 20 de Diciembre de 2018, ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 21 de diciembre de 2018, declaró admisible el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho DANYSE CEPEDA VASQUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se evidencia de actas que la profesional del derecho DANYSE CEPEDA VASQUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:
Refirió la representación del Ministerio Público en su primera denuncia que, “…Ciudadano Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de! Estado Zulla, esta representante del Estado lo que desea plasmar en el presente recurso como aspecto medular es impugnar la decisión mediante la cual la Aquo, revisó y cambió la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a la acusada, ya que a consideración objetiva no había variación de las circunstancias que dieron lugar a la medida inicialmente impuesta y ratificada por la Superior Instancia…”.
Continuo expresando que, “…Así mismo es necesario destacar, antes de dictar cualquier tipo de medida se debe tomar en consideración que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación d penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales; como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia....”
Alego que, “…Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Cae Personal, deben contraponerse ios principios de proporcionalidad y afirmación de libertad; según ios cuales en el primero de los casos proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un superior a dos años, o al término del limite inferior de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada y en el segundo de los referidos principios afirmación de libertad, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley…”.
Argumento lo siguiente, “…De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido en el instituto del examen y revisión d medida disponiendo: Omissis…”.
Esgrimió la parte recurrente que, “…Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delito, acudir ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida m bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso: o bien porgue los motivos qué se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que una vez que sean verificados estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa…”.
Resalto la vindicta pública que, “…Omissis… Ahora bien, en el presente caso, considera esta representante del estado que los motivos en razón de los cuales se había inicialmente decretado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no habían variado para el momento en que la A quo acordó la sustitución de la medida privativa, por las medidas cautelares sustitutivas a ésta, previstas en los ordinales 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal: ya que la resolución recurrida, al momento de sustituir la medida privativa, hace referencia a una variación de las circunstancias personales en relación a los hijos de fa acusada, siendo que el auto conclusivo presentado en contra de la misma de modo alguno varía las condiciones bajo las cuales se decretó la privación de libertad desde un principio, y mas aun al momento de su detención…”.
Destacó que: “…Hace referencia la Jueza a quo, a un conjunto de situaciones como lo son; 1) No existe Peligro de Fuga, 2) Proporcionalidad; 3) NO hay posibilidad de obstaculización de la investigación. 4) así como el cuidado que deba prestar !a acusada RUSMERY DEL ROSARIO PINEDA CÁÑAMO, a sus hijos por ser menores y encontrarse en delicado estado de salud: de lo antes expuesto se evidencia que la Juez de Instancia yerra en la motivación del presente recurso, ya que el Juez en aplicación del iuria novit curia debe tener conocimiento, que la finalidad del legislador en relación a la proporcionalidad, en el presente caso no aplica ya que la medida aplicada es proporcional a la pena, por cuanto supera los diez años, y el hecho de enfocarse en ese aspecto del presente asunto penal asi como a los asuntos familiares de la acusada, a criterio de esta recurrente, no comportan variación de las circunstancias ya que en este tipo de decisión no se debate la culpabilidad de la acusada sino por el contrario se discute es la pertinencia de continuar con la medida, para asegurar los fines del proceso, con fin ultimo en el proceso penal sea condenatoria o absolutoria.…”.
Expresó que: “…En este sentido \a Medida Cautelar sustitutiva de libertad otorgada a la ciudadana Rusmeri Cáñamo con motiva al interés Superior del Niño; apotegma insoslayable de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consideramos que si bien es cierto el Estado debe garantizar que todo niño o niña crezca bajo ios cuidados y enseñanza de la madre, se pregunta ambos representantes fiscales donde permanecieron los descendientes de la ciudadana Rusmeri en todo momento que estuvo Privada de su Libertad, como comieron, donde durmieron, quien estuvo bajo su ciudadano, porque alguien los cuidado, y pensando mas allá; todavía, ¿ qué sucedería si la ciudadana Rusmeri del Carmen Cáñamo, en un eventual juicio oral y público, resulta condenada por alguno de los delitos por el cual se presento acto conclusivo del tipo acusatorio?, es decir no sería sancionada como lo establece la ley…”.
Aseguro que: “…En este sentido y tomando como norte que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso quien decide estima prudente que, deben sopesarse suficientemente las circunstancias para determinar la procedencia o no de la Sustitución de la Medida, impuesta a la imputada con una medida menos gravosa conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el derecho que tiene quien se encuentra sujeto a un proceso penal, de enfrentarlo en libertad y el derecho que tiene a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad lo cual no significa el absoluto abandono de otros mecanismos cautelares destinados a garantizar ios objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, siempre considerando la gravedad del hecho delictivo, el daño causado, la pena que podría llegar a imponerse y el peligro de fuga y que la previsión establecida en el artículo 250 así Código Orgánico Procesal, establece que el Juez deberá revisar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. En atención a este artículo todas las medidas cautelares son revisadles por el juez y si bien puede hacerlo de oficio nada opta para que lo haga a solicitud de parte, partiendo además de la premisa que la medida privativa de libertad y la medida cautelar sustitutita de libertad (ambas) son medidas cautelares y restrictivas de la libertad, siendo la privativa la más extrema por las circunstancias señaladas ut supra. Tal posición es reforzada por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2426 de fecha 27-11-2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, cuando habla de la revisión de las medidas cautelares en general y sostiene que m de libertad es la más extrema de las medidas cautelares…”
Consideró que: “…Los titulares de la acción penal que hoy recurrimos, dejamos bien claro que la base fundamental de un país es la familia, pero también expresamos que el cambio de una Medida de privación Judicial de Libertad por una menos gravosa, se realiza bajo ciertas condiciones es decir cuando exista la variación del hecho que originaron dicha medida y en caso extrema sobre el otorgamiento por circunstancias personajes del justiciable y si fuere el caso lo procedente es una Medida Humanitaria como lo establece artículo 481 del Código Orgánico procesal Penal, por lo que la decisión de la honorable juez no se encuentra ajustada a la Ley; toda vez que en el presente caso no se dio ni las variaciones de las condiciones tácticas que obligaron la Imposición de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad ni circunstancias personales da la ciudadana Rusmeri Cáñamo…”.
Adujo que: “…En relación al punto relativo al arraigo en el país plateado por el Tribunal A quo para otorgar la medida, hay que tomar en consideración en el presente caso que la circunstancia de que la imputada tenga arraigo en el país, por sí solo es insuficiente para desvirtuar el posible peligro de fuga, habida cuenta que tal circunstancia debe adminicularse a la valoración y ponderación de otros elementos que creen en el juzgador la convicción, de que la Imputada no se evadirá del proceso, situación ésta que no se verifica en la presente causa, dada la gravedad de los delitos imputados y la posible pena a imponer, pues nos encontramos frente a la imputación de delitos graves, producto de la delincuencia organizada tales como lo son ¡os delitos de CÓMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 11, en concordancia con el artículo 3: CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN: previsto y sancionado en el articulo 11, en concordancia con el articulo 16; ENRIQUECIMIENTO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 24; ASOCIACION PARA DELINQUÍR, previsto en eL artículo 37; todos previstos y sancionados en La Ley Contra La Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal…”.
Destacó que: “…Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema que juzgamiento penal la libertad constituye la regia, no menos cierto es que tal regla tiene su excepción la cual nace de la necesidad del aseguramiento de ios imputados o acusados, según el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando "como en el presente caso", existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito y de otra su voluntad de someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en ¡a decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, precisó: Omissis…”.
Señaló que: “…A lo anterior, debe agregarse que la existencia en nuestra ley adjetiva penal, de un conjunto d normas que Garantizan el juzgamiento en libertad la excepcionalidad de la privación y la presunción de inocencia; no pueden ser consideradas aisladamente para sustituir la medida privativa de libertad, pues frente a hechos delictivos tan graves que arrastran sanciones corporales elevadas en cuanto su pena, como lo fueron lo son, los delitos imputados en el caso de autos CÓMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 11, en concordancia con el artículo 3: CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN: previsto y sancionado en el articulo 11, en concordancia con el articulo 16; ENRIQUECIMIENTO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 24; ASOCIACION PARA DELINQUÍR, previsto en eL artículo 37; todos previstos y sancionados en La Ley Contra La Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal, difícilmente puede verse garantizada las resultas del proceso, con otra medida de coerción personal, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad…”.
Expresó que: “…Siendo ello así, ciertamente, a criterio de estos recurrentes, la Juez de Instancia, no realizó una debida ponderación de las circunstancias que rodean la presente causa, al momento de sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad Inicialmente decretada por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.…”
Explanó que: “…Por lo que se evidencia, que la Juez a quo nada establece, ni determina acerca de cuates habían sido las circunstancias nuevas en razón de las cuales acordó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada, por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3o y 4o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que al no haberse esgrimido otro razonamiento de fuerza fundado en un hecho nuevo, el cambio de la medida se hizo en contraversión de lo dispuesto en el artículo 236 del Adjetivo Penal…”
Esbozo que: “…Finalmente, cabe destacar que el Ministerio Público tiene conocimiento que de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal la libertad constituye la regla, sin embargo, que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando "como en el presente caso", existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, l Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante decisión Nro, 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así: Omissis…”
Afirmó que: “…Finalmente ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, para fundamentar el presente recurso, se hace necesario citar las siguientes decisiones 1) Nº 0290-2015, de fecha 13/05/2015, emitido por la Sala Nº 03 de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, 2) Nº 081-2015, de fecha 25/03/2015; emitido por la Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia: 3) Nº 0417-2015, de fecha 10/10/2014, emitido por la Sala Nº 03 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; 4) Nº 0413-2015, de fecha 10/10/2014, emitido por la Sala Nº 03 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde las Salas antes indicadas declararon Con Lugar los recursos, los cuales se plantearon argumentos similares al del presente recurso, en tal sentido se plantea lo anterior para que con el debido respeto sea tomado en consideración al momento de emitir la decisión correspondiente…”
Finalizó mencionando que: “…His verbis de fundamentos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público, solicita con el debido respeto a la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, revoque la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia mediante la cual acordó la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y su sustitución por una Medida Cautelar menos gravosa a favor de la imputada RUSMERY DEL ROSARIO PINEDA CAÑAMO. Al mismo la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”.
II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR LA DEFENSA PRIVADA
El profesional del Derecho FREDDY FERRER MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.682, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana imputada RUSMERI DEL ROSARIO PINEDA CAÑAMO, titular de la cedula de identidad N° V-18.311.171, procedió a dar contestación al escrito recursivo interpuesto por el Ministerio Público, en los siguientes términos:
Adujo la defensa lo siguiente: “…PRIMERO: Con respecto al particular "PUNTO PREVIO" del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal Auxiliar Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Abg. DANYSE CEPEDA VÁZQUEZ, específicamente la Decisión Nº 438-18, de fecha 07 de Septiembre de 2018, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sala Primera, que revoco el "PARTICULAR SEGUNDO" de la Decisión Nº 508-18, dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien le había concedido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de mi defendida RUSMERI DEL ROSARIO PINEDA CÁÑAMO, prevista en el artículo 242 numerales 3o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa técnica se permite hacer el siguiente análisis de la decisión de la Corte de Apelaciones, Sala Primera:
Los elementos considerados por la Corte Superior para revocar la medida cautelar sustitutiva impuesta a mí defendida por la ciudadana Juez Quinta de Control, pueden resumirse de la siguiente manera:
1.- Que toda persona a quien se le imputa un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad, salvo que existan fundados elementos de convicción en su contra, así como el temor fundado de su voluntad de no someterse a la persecución penal, casos en los cuales procede otorgar eventualmente medida cautelar sustitutiva de privación de libertad.
2.- Que tal excepción nace de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso, a los fines de asegurar el desarrollo y resultado del mismo y evitar que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia.
3.- Que si bien la regla debe ser el juzgamiento en libertad del imputado, pues la presunción de inocencia impide en principio la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad, sin embargo los códigos y leyes del procedimiento penal, incluso varios instrumentos internacionales, admiten por razones de orden procesal la limitación de tales derechos, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso.
4.- Que el artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal permite al juez el examen y revisión de las medidas cautelares sustitutivas, si las mismas resultan desproporcionadas con el hecho imputado e incluso proveer sobre sus sustitución por otras menos gravosas, si los motivos tomados en cuenta para dictarlas no existen o han variado, a menos que el procesado no hubiere cumplido con las obligaciones que le fueron impuestas.
5.- Que de la decisión recurrida no pueden colegirse los motivos por los cuales han variado las circunstancias que dieron origen al decreto inicial de la medida de privativa judicial de libertad, pues los motivos aducidos por el Juez de Control para sustituirla por una medida cautelar no son suficientes y en nada cambian las circunstancias que motivaron aquella medida, a lo cual se agrega privativa de libertad, aunado a la magnitud de los delitos imputados que superan una pena de diez años.
6.- Que en efecto no consta en actas la autenticidad de los informes médicos relativos al padecimiento del cónyuge y uno de los hijos menores de la imputada RUSMERI DEL ROSARIO PINEDA CÁÑAMO, valorados en la decisión del Juez de Control.
7.- Que a su vez el principio de "Interés Superior del Niño", igualmente considerado en dicha decisión, no comporta su prevalencia sobre las reglas legales y la seguridad jurídica, y que por tanto para su aplicación debe ponderarse, no solo la condición del niño, sino valorarse a la vez el equilibrio entre los derechos y garantías de las demás personas y las exigencias del bien común, lo cual no se analiza en dicha decisión de Instancia, en contraposición a los fines del proceso y la consecución de la justicia.
8.- Que el caso analizado no se traduce en un cambio de las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida privativa de libertad, ni fueron esgrimidos hechos nuevos que indujeran dicho cambio, lo cual constituye una evidente falta de motivación en la decisión producida.
9.- Que la Jueza de instancia no tomó en cuenta lo previsto en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión según el cual debe analizarse en forma restrictiva el otorgamiento de las medidas de coerción personal sustitutivas de libertad y revocarse o sustituirse por una menos gravosa, solamente cuando los motivos tomados en cuenta para la privación de libertad ya no existen o hubieren variado.....”
Esbozo, que “…Ahora bien, contrariamente a lo expresado por la Sala Primera de la Corte de apelaciones, sostenemos que los análisis y argumentos considerados por la misma en su fallo, no tienen el significado y alcance que la misma les asigna, para concluir en que la Juez de Control no tuvo suficientes y fundadas razones para sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad de mi representada por una medida cautelar menos gravosa para la misma, tal como se evidencia en el siguiente análisis:
A.- La "presunción de inocencia" mientras no se determine la responsabilidad del imputado a través de una condenatoria definitivamente firme, aparece consagrada en el artículo 49, ordinal 2o Constitucional y ha sido ampliamente defendida, no solo en la profusa elaboración doctrinal y jurisprudencialmente existente, sino también mediante distintos instrumentos internacionales en materia de protección de Derechos Humanos, quedando evidentemente claro que la misma implica: a) Que la declaratoria de responsabilidad de toda persona sujeta a un proceso sancionatorio, debe estar precedida, necesariamente, de la prueba de los hechos que le imputan, y que a éste se le permita desvirtuar tales hechos a través de la apertura de un contradictorio, utilizando para ello todos los medios de prueba que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir; b) Que a esa persona se le confiera un trato de inocente hasta que su responsabilidad haya sido legalmente declarada…”
Señalo que: “…No obstante, no se trata de una garantía absoluta, sino que está sujeta a limitaciones; y es por ello que el Legislador, al desarrollar el texto constitucional, después de reconocer la aplicación de esta garantía en al artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte que la misma queda sujeta a las excepciones establecidas, consagrando en tal sentido la figura de la "privación preventiva de libertad del imputado", a los fines de asegurar el desarrollo y resultas del proceso, siempre que se trate de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que existan fundados elementos de convicción en la comisión del hecho punible y una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, señalando en el artículo 237 eiusdem los elementos que deben tomarse en cuenta para decidir sobre este último aspecto e indicando además que ello sólo podría decretarse mediante decisión fundada…”
Declaro que: “…De la misma manera, el citado artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal consigna el carácter restrictivo de dicha medida, advirtiendo que "solo procedería cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso", con lo cual deja claro que la libertad es la regla y que no debe privarse totalmente de ella si la finalidad del proceso puede asegurarse a través de medidas cautelares, todo ello mediante resolución motivada "de modo que su ejecución perjudique lo menos posible al afectado o afectada" tal como lo prevé el artículo 232 del citado Código Adjetivo Procesal Penal...”.
Puntualizo que: “…Por otra parte, el artículo 250 eiusdem, confiere al imputado el derecho a solicitar la revocación de la medida judicial de privación preventiva de libertad o su sustitución por otra medida menos gravosa si lo considere pertinente, asignando al juzgador la potestad de acordar dicha sustitución "cuando lo estime prudente…”
Menciono que: “…De todo ello resulta concluyente que sobre esta materia pueden presentarse las siguientes situaciones: a) La privación preventiva de la libertad del imputado mediante decisión debidamente fundada en las circunstancias establecidas en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal; b) La aplicación al imputado, en lugar de la privativa, de una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución motivada; c) La revocación de la preventiva y subsiguiente juzgamiento en libertad del imputado si la misma se considerare desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso o porque han vanado los motivos que se tomaron en cuenta para decretarla; d) La sustitución de la privativa por alguna de las medidas cautelares previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante resolución motivada..…”
Considera que “…B.- En el presente caso, la Juez de Primera Instancia no ha decidido la revocatoria absoluta de la privativa de libertad de mi defendida que le fuera impuesta inicialmente y su juzgamiento en libertad; ni tampoco se trata de un pronunciamiento sobre una cautelar dictada inicialmente en lugar de la privativa; de lo que se trata es de la sustitución de la privativa que fuera acordada en el proceso por una medida cautelar de las establecidas en los numerales 3o y 8o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que los supuestos que motivaron la misma podían ser razonablemente satisfechos con la aplicación de esas cautelares, estableciendo a la vez, en ejercicio del arbitrio y potestad que le concede la ley, los motivos que justificaban dicha decisión, en un todo conforme a lo establecido en el citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Adujo que “…Una cosa es "revocar" la medida privativa, que supone el juzgamiento en libertad del imputado sin el sometimiento a ningún tipo de restricción, para lo cual resultaría imperativo determinar si habían variado las circunstancias que dieron origen a ese decreto inicial o la ocurrencia de hechos nuevos que la hicieren procedente, y otra cosas es la "sustitución" de dicha privativa por una cautelar, cuando el juzgador considera que la misma es suficiente para asegurar la finalidad del proceso y determina las razones que justifican la necesidad de acordarlas, circunstancia esta última que aparece debidamente motivada y razonada en el fallo dictado por la Juez de Control y objeto de revisión en la alzada al señalar que tal sustitución se acuerda mediante apelación, "teniendo en cuenta el principio de Presunción de Inocencia del cual se encuentra investida la mencionada ciudadana, así como el Principio de Interés Superior del Niño, de la Niña y de los Adolescentes previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, y , los derechos de conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos, y, el derecho a ser criado en una familia previsto en los artículos 25 y 26 de la citada legislación Especial y considerando la condición de vulnerabilidad en que se encuentran los hijos de la imputada, la hacen subjetivamente merecedora de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad…”
Expuso que “…Así mismo para justificar la procedencia de la medida cautelar sustitutiva a través de la aplicación del aludido principio, el Tribunal determina que en efecto mi defendida ha demostrado ser progenitura de los menores ERICK DAVID PARRA PINEDA de dos (2) años de edad, FERNANDO ALONSO MELEAN PINEDA, de diez (10) quien presenta un Diagnóstico Post Operatorio de Cierre de Comunicación Interventricular, Tipo II externo, según informe médico suscrito por la Dra. IVONNE MORILLO y emanado del HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO, y VÍCTOR EMILIO MELEAN PARRA, de nueve (9) años, y que igualmente presentó Informe Médico correspondiente al ciudadano EMILIO SEGUNDO MELEAN GUTIÉRREZ, padre de los dos últimos menores emanado del HOSPITAL GENERAL DE CABIMAS, Dr. ADOLFO D'EMPAIRE suscrito por el Médico JUAN CARLOS COLINA del cual se observa entre otros diagnósticos TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO Y DISCAPACIDAD MOTORA POS TRAUMÁTICA, todo lo cual significa que el mismo se encuentran en un estado de incapacidad sobrevenida y sus tres hijos se hayan en condiciones de vulnerabilidad, siendo por tanto procedente la aplicación de una medida menos gravosa en aplicación del aludido principio…”
Manifestó que “…Ahora bien, con respecto al peligro de fuga son varios los elementos mediante los cuales el juez puede apreciar o desestimar si existe o no, siendo en este caso contundentes los elementos que desacreditan su existencia, toda vez que nuestro defendido ha manifestado la voluntad de someterse al procedimiento penal del cual es objeto, todo ello aunado al hecho que el mismo tiene determinado su domicilio el cual se encuentra en el sector la calle 72, CASA 26-41 SECTOR SANTA MARÍA, MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, teléfono 0426-966.13.74, y es una persona de reconocida solvencia moral. Sobre este particular la norma adjetiva penal dispone: Omissis…”
Puntualizo que: “…Se trata de una garantía de que las niñas y los niños tienen derecho a que, antes de tomar una medida respecto de ellos, se adopten aquellas que promuevan y protejan sus derechos y no las que los conculquen. Así se tratan de superar dos posiciones extremas: el autoritarismo o abuso del poder que ocurre cuando se toman decisiones referidas a los niños y niñas, por un lado, y el paternalismo de las autoridades por otro…”
Refirieron que: “...El interés superior del niño responde entonces a un concepto triple; es un derecho, es un principio y es una norma de procedimiento, es decir, se trata del derecho del niño y la niña a que su interés superior sea una consideración que se prime al sopesar distintos intereses para decidir sobre una cuestión que les afecta; es un principio porque, si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño; y es una norma de procedimiento, siempre que se deba tomar una decisión que afecte el interés de niñas y/o niños, el proceso deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones de esa toma de decisión en los intereses de las niñas y niños... “.
Asimismo declaro que: “... No obstante lo expuesto, la Corte de Apelaciones, Sala primera, en su fallo considera que las razones aducidas por la Juez de Control, no son suficientes para decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad por cuanto los informes médicos considerados por el Tribunal carecen de autenticidad y porque además el principio de interés superior del niño no tiene prevalencia por encima de las reglas legales y la segundad jurídica, el bien común y los derechos de las demás personas, en contraposición a los fines del proceso y la consecución de la justicia, y que ha debido realizarse una valoración relativa al equilibrio entre los derechos y garantías, lo cual no se observa en dicha decisión, considerando en tal sentido que existe una evidente falta de motivación por parte de la Juez a-quo respecto al cambio de las circunstancias que dieron origen a la modificación de la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa y cuáles eran los basamentos de tai cambio debido a circunstancias o hechos nuevos que hacían procedente la petición, concluyendo en que el principio del interés del niño, niñas y adolescentes en nada cambia las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad.…”
Estimo que:”… Ahora bien, contrariamente a lo señalado por la citada Corte de Apelaciones en su decisión, consideramos que la sentencia del Tribunal de Control revisada por la misma expresa las razones de hecho y de derecho en que se basó el sentenciador para dictar su decisión, pues la misma contiene tanto la descripción detallada del asunto objeto de decisión como el debido razonamiento lógico jurídico del juzgador respecto al mismo estableciendo tanto sus argumentos como la debida fundamentación legal articulada a los hechos y al derecho, además de su conclusión jurídica, haciéndola claramente inteligible y comprensible frente a las partes y para quien se imponga de su contenido, al punto de permitir el conocimiento de que fue emitida una decisión objetiva y no arbitraria y en estricto acatamiento al ordenamiento jurídico positivo....”
Preciso que:”… En este sentido debe tenerse en cuenta, aunque no sea ésta la situación aplicable al fallo revocado por la Corte de Apelaciones, que es constante y pacífica la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que "e/ vicio de inmotivación en el fallo consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sean escasos o exiguos, pues el vicio in comento solo existe cuando hay carecencia absoluta de los mismos o cuando estos , por ser impertinentes o contradictorios o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionen apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación…”
Refirió que: “…También ha sostenido el Máximo Tribunal en repetidas ocasiones, que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente ningún razonamiento; b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con el tema objeto de decisión; c) Que los motivos se destruyan los unos con los otros por contradicciones graves e irreconciliables; d) Que todos los motivos sean falsos…”
Resaltó que: “…No obstante, en ninguna de estas modalidades puede subsumirse la decisión del Juzgado de Control objeto de revocatoria por la Corte de Apelaciones, Sala Primera y, por tanto, es obligante concluir que dicha decisión no se encuentra inmotivada, sino debidamente fundamentada conforme a un proceso lógico y sobre la base a disposiciones constitucionales y legales subsumiendo los hechos alegados y probados en juicio en la norma jurídica que los prevé, a través del enlace lógico de una situación particular específica y concreta, con la previsión abstracta, lo que constituye una evidente motivación y jamás la falta absoluta de fundamentos calificada por la Corte de Apelaciones en su fallo…”
Recalcó que: “…En consecuencia, es obligante concluir que la aludida decisión no se encuentra inmotivada y que el sentenciador de instancia si expreso los razonamientos jurídicos que en su criterio eran aplicables para su decisión, es decir que si resolvió de forma clara y razonada la sustitución de la privativa de libertad, impuesta a mi defendida por una cautelar menos gravosa obrando dentro del principio según el cual "la motivación no amerita ser extensa, siempre que sea suficiente y se baste a si misma, sin dar tugara dudas respecto a las razones de juzgamiento…".
Señaló que: “…E.- Con relación a la supuesta carencia de autenticidad e indebida valoración de los Informes Médicos consignados por mi defendida, a que alude la decisión de la Corte Superior, es necesario advertir que los mismos emanan de organismos públicos nacionales como lo son los Hospitales Universitario de Maracaibo y General de Cabimas, Dr. Adolfo D'Empaire y aparecen suscritos por Médicos adscritos a ellos, por lo que deben ubicarse en la categoría de "Documentos Públicos Administrativos", al contener información sobre hechos del conocimiento de los funcionarios al servicio de los mismos, debidamente certificados, verificados y suscritos por éstos en ejercicio de sus funciones, y, por tanto, como tales contienen declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza emanados de un funcionario competente estando destinados producir efectos jurídicos, representando, como io ha señalado la Doctrina y la Jurisprudencia, una categoría intermedia entre los instrumentos propiamente privados y los públicos, por lo que deben ser equiparados a éstos últimos y hacen fe pública hasta prueba en contrario, al estar dotados de una presunción favorable de veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones…”
Sostuvo que: “…F.- Por otra parte, en cuanto al argumento de que el principio del Interés Superior del Niño debe ceder ante las reglas legales, la seguridad jurídica y el bien común en beneficio de los fines del proceso y la seguridad de la justicia, debemos resaltar en primer lugar la citada disposición contenida en el parágrafo Segundo del Artículo 8 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, al establecer que, en aplicación de dicho principio "cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescente frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos prevalecerán los primeros"; y en segundo término que en consonancia con ello, esta misma Sala se ha pronunciado sobre la prevalencia del mismo sobre cualquier otro interés particular o de !a colectividad, por ser eminentemente tuitivo y porque en él reside la esencia misma de su existir, sin que por ningún concepto puedan prevalecer otros intereses que la propia ley tutele, sin que ello implique subvención o derogación del sistema constitucional y legal…”.
Indagó que: “…Omissis… A todo ello se agrega que mal podría considerarse que la decisión dictada por el Juez de Control sustituyendo la privativa de libertad acordada originalmente contra mi representada, por una cautelar, pudiera afectar las reglas legales, la seguridad jurídica o el bien común, cuando se trata de una actuación jurisdiccional derivada de una potestad conferida expresamente por la ley en beneficio de la garantía constitucional de la presunción de inocencia, de la cual se deriva que en el juicio penal la libertad es la regla y que no debe privarse de ella al imputado si la finalidad del proceso puede asegurarse a través de medidas cautelares, tanto más en situaciones como la decidida, donde se trata de preservar adicionalmente el Principio del Interés Superior del Niño, que es de rango constitucional y legal y que prevalece sobre cualquier otro interés..”.
Indicó que: “…G.- En cuanto al argumento de ¡a Corte de Apelaciones, Sala Primera, en el sentido de que de la decisión de instancia no pueden colegirse los motivos por los cuales hubieren variado las circunstancias que dieron origen al decreto inicial de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debemos insistir en que la referida decisión de la Juez a-quo no constituye una "revocatoria" de la aludida medida preventiva de libertad acordada contra mi defendida, que hubiese determinado su consecuente puesta en libertad absoluta, evento en el cual procederían los requerimientos y motivaciones que indica el Tribunal de Alzada, sino de un proveimiento de "sustitución", siempre limitativa de la libertad individual y del principio constitucional aludido, pero donde el juzgador considera que las medidas cautelares dictadas eran suficientes para asegurar la finalidad del proceso y además necesarias en protección del Principio del Interés Superior del Niño, Niñas y Adolescente, dada la situación de vulnerabilidad en que quedarían los hijos menores de mi defendida si ella permaneciera privada de su libertad en forma absoluta, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare…”
Insistió que: “…Por otro lado debe quedar claro que, para el dictado de tales decisiones sustitutivas, se prescinde del análisis de los requisitos que deben ser tomados en cuenta para la privación preventiva y establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea la existencia de los elementos de convicción y el peligro de fuga u obstaculización de la verdad, pues los mismos quedan prevenidos con las cautelares otorgadas y, por ende la entidad de la pena que, según la Corte Superior debió ser considerada por el Juzgador de instancia, en realidad carece de trascendencia en tal supuesto, por ser una circunstancia calificativa del peligro de fuga, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare…”
Manifestó que: “…SEGUNDO: En fecha cuatro (04) de Septiembre de 2018, a las 11:30 horas de la mañana, aproximadamente, se realizó Acto de Audiencia Oral Preliminar en el presente Proceso Penal, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), con la asistencia o presencia de todos los sujetos procesales de derecho que conformamos la aludida Causa Criminal, quedando todas las partes notificadas válidamente de la Decisión (Auto) N° 508-18, que en su dispositiva decreto: 1.- NULIDAD ABSOLUTA de la Acusación Fiscal; 2.-Ordeno sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en los numerales 3o y 8o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P) a favor de mi defendida RUSMERI DEL ROSARIO PINEDA CÁÑAMO; 3.- Otorgo un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos calendario al Ministerio Público para que consigne una nueva Acusación subsanando los defectos de forma, fondo y de procedibilidad para intentar una Acusación Penal; y 4.- Escucho la Apelación interpuesta por los Fiscales del Ministerio Público en la modalidad de "Efecto Suspensivo…".
Mencionó que: “…TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), en armonía procesal con lo dispuesto en el artículo 440 eiusdem, los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que dispone nuestro Código Adjetivo Procesal Penal, por lo que los recurrente disponían de cinco (05) días hábiles para interponer el "presunto" Recurso de Apelación, y no fue hasta el día doce (12) de Noviembre de 2018, que lo consignaron ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que es evite observar ciudadanos Magistrados, que fue interpuesto EXTEMPORÁNEO POR TARDÍO a la luz del derecho; razón por la cual la Corte de Apelaciones debe declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el aludido Recurso de Apelación interpuesto la ciudadana Fiscal Auxiliar Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Abg. DANYSE CEPEDA VÁZQUEZ, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare…”
Explico que: “…CUARTO: Es importante recordar, que la Fase Intermedia del Proceso Penal Acusatorio venezolano, no es un "saludo a la bandera" como se ha venido desnaturalizando, sino, que por el contrario se trata de un acto procesal de depuración del proceso como tal, que el ciudadano Juez Natural está obligado a tener el control material de la Acusación Fiscal, implica que el Juez verifica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la Acusación, en otras palabras, si dicho pedimento Fiscal tiene basamentos serios que permiten vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria…”
Expresó que: “…En tal sentido, la defensa técnica de la imputada RUSMERI DEL ROSARIO PINEDA CÁÑAMO, pasa a rechazar categóricamente el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal, por cuanto no existen elementos de convicción que hagan desvirtuar de manera contundente, certera e indubitada la presunción de inocencia que obra en su favor, y que para nada causan un gravamen irreparable a ninguno de los sujetos procesales de derecho que conforma el presente Proceso Penal…”
Explanó que: “…El Ministerio Público, no tuvo en cuenta que la ciudadana Juez de Control declara la NULIDAD ABSOLUTA del Escrito Acusatorio presentado en el Acto de Audiencia Oral Preliminar por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y repone el proceso ai estado de que se culmine debidamente la investigación y se dicte un nuevo acto conclusivo, al no haberse señalado y descrito en el mismo las diligencias de investigación recabadas por el órgano fiscal, cuya consecuencia, en nuestro criterio y en el caso particular de mi defendida, ha debido ser la inmediata suspensión de la medida de privación judicial privativa de libertad, pues respecto a ella no existían elementos de convicción para acreditar que la misma haya participado en los hechos investigados, tal como se explica amplia y suficientemente en nuestro escrito de impugnación a la Acusación Fiscal que origino la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA…”
Esbozo que: “…En efecto, la NULIDAD ABSOLUTA, radical y de pleno derecho, es la máxima sanción aplicable a un acto judicial, que ocasiona ipso iure la ineficacia de mismo, vale decir su desatención total de la vida jurídica; se considera en tal sentido que el acto no nace a la vida del derecho y que por tanto se borran los efectos producidos por el mismo hasta el momento en que se reconoce su nulidad, en el entendido de que, anulado el acto, tampoco podrá generar efectos en el futuro…”
Enfatizó que: “Por consiguiente, la nulidad radical o inexistencia de un acto no desaparece por el transcurso del tiempo ni por ningún acto de confirmación., ratificación o ejecución voluntaria, porque la inexistencia es la nada, el no ser, sobre lo cual no cabe ninguna posibilidad humana de crear algo…”
Destacó que: “…Ahora bien, siendo ésta la situación en el proceso, mi representada ha podido reclamar su derecho a la libertad plena y sin restricciones, y lo menos que podría hacer la ciudadana Juez de Primera Instancia, después de declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la Acusación Fiscal, era sustituir la privativa por una medida cautelar, tanto más después de considerar la prueba consignada acerca de su condición de madre de tres (03) hijos en condiciones de manifiesta vulnerabilidad lo que obligaba a dar aplicación prevalente al invocado Principio del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes; razón por la cual es evidente la violación de las previsiones contenidas en los artículos 26, 27, 49 numeral 1o, 51 y 78 de la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículo 7, 8 y 26 Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía procesal con lo señalado en los artículo 3 y 9 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre Derechos del Niño del 28 de Agosto de 1991, razón por la cual no el Tribunal Colegiado que ha de conocer de la presente incidencia no debe negar la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad dictada en contra de mi defendida por las medidas cautelares establecidas en los numerales 3o y 8o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, porque carecerían de fundamento y constituyen una trasgresión a las citadas garantías constitucionales que estamos denunciando, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare...”.
Denunció que: “…De esta manera que la ciudadana Fiscal Auxiliar Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Abg. DANYSE CEPEDA VÁZQUEZ, con su Recurso de Apelación Extemporáneo por Tardío no solo desconoce lo que ha significado para mi defendida la pérdida de su derecho a ser procesada en libertad absoluta y no bajo libertad restringida, tomando en cuenta el principio de la presunción de inocencia y su sometimiento coercitivo al proceso seguido en su contra, afectando su esfera de movimiento, sino que además, pretende negarle su derecho a que dicha medida privativa sea sustituida por medidas cautelares menos gravosas, no obstante existir circunstancias que justifican plenamente dicha sustitución como lo hemos determinado anteriormente, todo lo cual trasgrede las garantías constitucionales que han señalado para fundamentar la presente contestación al aludido recurso, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare…”
Finalizaron con el denominado PETITORIO lo siguiente: “...Omissis…pido que el presente escrito de contestación sea admitido y tramitado conforme a derecho, que una vez admitido por la Corte de Apelaciones, Sala competente, se confirme la decisión Nº 508-18, dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…”
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado, el recurso de apelación, quienes aquí deciden, proceden a resolver las pretensiones de la parte recurrente, de la manera siguiente:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa este Tribunal de Alzada que el único punto de impugnación del escrito recursivo interpuesto por la profesional del derecho DANYSE CEPEDA VASQUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra dirigido a cuestionar la decisión Nº 618-18 de fecha 08 de Noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual la Jueza de Instancia, sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a la ciudadana Rusmeri del Rosario Pineda Cañamo, titular de la cedula de identidad Nº V-18.311.171, en la fecha de su individualización, por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del consistentes en la presentación cada treinta (30) días ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y, la Prohibición de salida del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela sin la previa autorización del Tribunal, no obstante, que a criterio de la apelante, en el caso bajo análisis, no habían variado las circunstancias, para la procedencia del cambio de la medida de coerción, situación que se traduce en la vulneración de garantías de rango constitucional, tales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
En ese sentido, las integrantes de esta Sala, estiman pertinente, destacar los fundamentos de la decisión impugnada, con la finalidad de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:
“…este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en funciones de Control, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a la ciudadana Rusmeri del Rosario Pineda Cáñamo, en la fecha de su individualización, y para decidir observa:
Que el Abg. Freddy Ferrer Medina, titular de la cédula de identidad número V-5.852.872 e inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 53.682, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana Rusmeri del Rosario Pineda Cáñamo, titular de la cédula de identidad Nº V-18.311.171, fundamente en su solicitud de Revisión, en los siguientes argumentos:
"...SEGUNDO: Mi defendida es madre legítima de los menos Eríck David Parra Pineda, Fernando Alonso Melean Pinea y Víctor Emilio Melean Pineda, de dos (02), diez (10) y once (11) años de edad, respectivamente, tal como se evidencia de las Actas de Nacimiento de dichos niños, que en copias certificadas y en tres (03) folios útil anexo, marcadas "A", "B" y "C". Los prenombrados niños cohabitan con mi defendida desde su nacimiento en una vivienda unifamiliar, ubicada en el Sector "Barranca", Calle "La Victoria" y Casa S/N, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Santa Rita, Estado Zulia, y han recibido permanentemente, en forma continua y no interrumpida, los cuidados especiales que requieren de mi defendida y madre legítima Rusmerí del Rosario Pineda Cáñamo, incluyendo todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, ya que desafortunadamente el padre de los niños Víctor Emilio Melean Pineda y Fernando Alonso Melean Pineda, ciudadano Emilio Segundo Melean Gutiérrez, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.633.994, actualmente padeciendo de TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO SEVERO, SÍNDROME CONVULSIVO POST-TRATAMIENTO y DISCAPACIDAD MOTORA POST-TRAUMATISMO, tal y como se evidencia del Informe Médico emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, hoy, Ministerio del Poder Popular para la Salud, Hospital General de Cabimas Dr. "Adolfo D'empaire", suscrito por el médico especialista internista Dr. Juan Carlos Colina, en fecha 14 de Agosto de 2018, el cual anexo en original marcado con la letra "D", con domicilio procesal en el Sector "Barranca", Calle "La Victoria", Casa S/N, Parroquia José Cenobio Uribarrí, Municipio Santa Rita, Estado Zulla, por lo que está impedido física y mentalmente, no hábil civilmente, para trabajar y darle cumplimiento a sus obligaciones paternales a sus hijos, convirtiéndose en una carga más para mi defendida y quien fuera su cónyuge Rusmerí del Rosario Pineda Cáñamo. Así las cosas ciudadana Juez Constitucional, es importante significarle a usted que los niños legítimo de mi defendida Erick David Parra Pineda y Fernando Alonso Melean Pineda, requieren de tratamiento médico especializado y de cuidados maternos permanentes, constante y continuos, ya que Erick David Parra Pineda es un paciente que presenta DEFORMIDAD INTERNA BILATERAL QUE SE ACOMPAÑA CON DISFUNCION A LA MARCHA, tal y como consta del Informe Médico de la Unidad de diagnósticos "ANARGELY", de fecha 07 de agosto de 2018, suscrito por el medico Ortopedista y Traumatólogo Dr. Orlando Rodríguez Bencomo, el cual anexo en original marcada con la letra "£"; y que el niño Fernando Alonso Melean Pineda, es un paciente intervenido quirúrgicamente de VETRICULOSEPTOPLASTIA, en fecha 02 de Mayo de 2013, requiriendo de un tratamiento permanente en tiempo y dosis POST-OPERATORIO DE CIERRE DE COMUNICACIÓN INTERVENTRICULAR TIPO II EXTERNO, tal y como se constata del Informe Médico del Hospital Universitario de Maracaibo, de fecha 06 de Agosto de 2018, suscrito por la Dra. Ivonne Morillo, el cual anexo en original marcado con la letra "F", razones suficientes por la cual en esta oportunidad acudimos a su competente autoridad, para solicitarle con prioridad absoluta, protección integral, interés superior de los niños Erick David Parra Pineda, Fernando Alonso Melean Pineda y Víctor Emilio Melean Pineda; y con fundamento en lo dispuestos en los artículos 26, 51, 78 y 49 numeral 2o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en los artículos 8, 9 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía procesal con lo prevenido en el artículo 4 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere decretada a mi defendida y de estimarlo prudente proceda a su revocación o sustitución por una medida cautelar menos gravosa...omissis... SEXTO: Es importante significarle a usted ciudadana Juez Constitucional, que los niños legítimo de mi defendida Erick David Parra Pineda y Fernando Alonso Melean Pineda, requieren de tratamiento médico especializado y de cuidados maternos permanentes, constante y continuos, quienes están siendo atendidos por su legítima abuela materna Doña Mercedes Librada Cáñamo Prado, venezolana, de cincuenta y un (51) años de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.085.838, quien es una paciente con enfermedad renal crónica que requiere ser intervenida quirúrgicamente, tal y como se evidencia del Informe Médico del Servicio de Medicina Interna del Hospital General Dr. Adolfo D'empaire de Cabimas, el cual en su texto se explica por si sólo y que anexo constante de dos (02) folio útil en original para una mejor ilustración procesal, por lo que complicaría aún más la situación de cuidados maternos permanentes, constante y continuos de los prenombrados niños; haciendo procedente en derecho la revisión de medidas cautelares solicitada a favor de mi defendida Rusmerí del Rosario Pineda Cáñamo...".
Que el Abg. Freddy Ferrer Medina, titular de la cédula de identidad número V-5.852.872 e inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 53.682, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana Rusmeri del Rosario Pineda Cáñamo, titular de !a cédula de identidad N° V-18.311.171, consigna, conjuntamente, con su solicitud de Revisión de Medida, el siguiente recaudo:
1.- Informe Medico de fecha 29 de octubre de 2018, emanado del Hospital Dr. Adolfo D'Empaire del Municipio Cabimas, debidamente suscrito por el Dr. Juan Carlos Colina, titular de la cédula de identidad número V-13.529.505 y Registrado en el Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo el número 84.941, correspondiente a la Ciudadana Mercedes Librada Cáñamo Prado, titular de la cédula de identidad número V-10.085.838, quien es la progenitura de la ciudadana Rusmeri del Rosario Pineda Cáñamo, titular de la cédula de identidad N° V-18.311.171, que señala como diagnóstico: nl.- Infección del Tracto Urinario (Píelo nefritis) 2.- Enfermedad Renal Crónica Estadio III 3.-Hipertensión Arterial Estadio II; y en cuyas recomendaciones se lee: La misma amerita estar ingresada para cumplir tratamiento medico, pero se niega ya que presenta problemas familiares, por lo que se indica tratamiento ambulatorio-Valoración por Nefrología - Valoración por Trabajo Social - Seguimiento por Medicina Interna.
Por otra parte observa este Juzgado Quinto de Control que en fecha 16 de agosto de 2018, el Abg. Freddy Ferrer Medina, titular de la cédula de identidad número V-5.852.872 e inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 53.682, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana Rusmeri del Rosario Pineda Cáñamo, titular de la cédula de identidad Nº V-18.311.171, presentó escrito de Revisión que acompaña con las partidas de Nacimiento de los niños Erick David Parra Pineda de dos (2) años de edad, Fernando Alonso Melean Pineda, de diez (10) años de edad, quien tiene presenta un Diagnostico Post Operatorio de de Cierre de Comunicación Interventricular, Tipo II externo, según informe médico suscrito por la Dra. Ivonne Morillo y emanado del Hospital Universitario de Maracaibo, que acompaña la defensa a su escrito y que se encuentra agregado en la Pieza I de la presente causa, y, Víctor Emilio Melean Pineda, de once (11) años de edad quienes son hijos de la ciudadana Rusmeri del Rosario Pineda Cáñamo, titular de la cédula de identidad Nº V-18.311.171; e igualmente presentó Informe Médico correspondiente al ciudadano Emilio Segundo Melean Gutiérrez, titular de la cédula 16. 633.994, emanado del Hospital General de Cabimas Dr. Adolfo D'empaire, suscrito por el Medico Juan Carlos Colina, del cual se observa, entre otros diagnósticos Traumatismo Craneoencefálico y Discapacidad Motora Post Traumática.
Ahora bien, con respecto a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad cuya revisión solicita la defensa este Juzgado Quinto de Control observa que en fecha 6 de abril de 2018, el Abg. Juan Lucas De Macedo Pestaña, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésimo Sexto con Competencia Nacional del Ministerio Publico, el Abg. Javier Alemán y la Abg. Elida Vásquez, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Quinta, del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, presentaron y dejaron a disposición de este Juzgado Quinto de Control a la ciudadana Rusmeri del Rosario Pineda Cáñamo, titular de la cédula de identidad Nº V-18.311.171, imputándole la presunta comisión de los Delitos de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el articulo 10 y el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en grado de complicidad, el delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia y Terrorismo, el delito de Enriquecimiento Patrimonial, previsto y sancionado en el articulo 27 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el delito de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el articulo 16 de la misma ley, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, solicitando para ella la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario; todo lo cual fue acordado por este Juzgado Quinto de Control, en esa misma fecha, por considerar que se encontraban llenos los extremos de ley.
En fecha 18 de mayo de 2018, el Ministerio Público presenta formal Escrito Acusatorio en contra de la ciudadana Rusmeri del Rosario Pineda Cáñamo, por la presunta comisión de los Delitos de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el articulo 10 y el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en grado de complicidad, el delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia y Terrorismo, el delito de Enriquecimiento Patrimonial, previsto y sancionado en el articulo 27 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el delito de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el articulo 16 de la misma ley, y, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, por lo que se procedió a fijar el Acto de Audiencia Preliminar conforme a lo previsto en los artículos 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue realizada en fecha 4 de septiembre de 2018, durante la cual este Juzgado Quinto de Control acordó, entre otros pronunciamientos, lo siguiente:
"...PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA, del escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Quinta 5o del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la acusación presentada por la Fiscalía Cuadragésima Sexto 46° del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia de Anti Extorsión y Secuestro, en contra de ios acusados Jhony Segundo Villasmil Negretty, titular de la cédula de identidad Nº V-19.340.112, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con lo establecido en el articulo 10 numerales 1, 2, 11 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y articulo 11 ejusdem , en perjuicio de la ciudadana Ana Isabel Soto y el delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano y Rusmeri del Rosario Pineda Cáñamo, titular de la cédula de identidad Nº V-18.311.171, por la presunta de ¡os delitos de Cómplice en el Delito de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 11 y con las agravantes previstas en el articulo 10 numerales 1, 2, 8 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de la ciudadana Ana Isabel Soto, el delito de Cómplice en el Delito de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el articulo 03 en concordancia con el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano Elio, y los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal venezolano, el delito de Incremento Patrimonial, previsto y sancionado en el articulo 24 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia y Terrorismo, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano. Se acordó reponer el presente proceso al estado en culmine debidamente con la investigación y dicte un nuevo acto conclusivo, prescindiendo de los vicios que motivaron ¡a nulidad que hoy se declara...omissis... TERCERO: Se otorga un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la presente fecha, en tanto que las actuaciones que conforman la investigación Fiscal No fueron consignada por el Ministerio Público ante este Despacho...".
Posteriormente y en fecha 19 de octubre de 2018, el Ministerio Público presentó un nuevo Acto Conclusivo en contra de la ciudadana Rusmeri del Rosario Pineda Cáñamo, titular de la cédula de identidad Nº V-18.311.171, por la presunta comisión de los Delitos de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el articulo 10 y el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en grado de complicidad, el delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia y Terrorismo, el delito de Enriquecimiento Patrimonial, previsto y sancionado en el articulo 27 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el delito de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el articulo 16 de la misma ley, y, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, por lo que se procedió a fijar el Acto de Audiencia Preliminar conforme a lo previsto en los artículos 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto a la competencia de este Juzgado para pronunciarse sobre la solicitud formulada por la defensa, debe señalar quien aquí decide que el llamado control externo de las medidas de coerción personal le corresponde, única y exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria, cuyos jueces y juezas tenemos, además, la obligación de garantizar la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, conforme a lo establecido en los artículos 13 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido: "Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida), razonada (esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (sentencia nro. 1.998/2006, de 22 de noviembre)....omissis....", Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 595 de fecha 26 de abril de 2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, Exp. Nº 10-1.326.
Con respecto al derecho aplicable, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece a todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la misma constitución y en la ley, la obligación de asegurar la integridad del texto fundamental.
En este sentido y sobre la Protección los Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
"Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes."Y en este mismo orden de ideas, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, sobre el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, establece:
"Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes: El interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes...omissis...Parágrafo Segundo: En aplicación del interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros..." Y el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece como derecho de los niños, niñas y adolescentes, lo siguiente:
"Artículo 25. Derecho a conocer su padre y madre y a ser cuidados por ellos: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior."
Ahora bien, según se evidencia de los recaudos presentados por la Defensa Técnica, conjuntamente con el escrito de Solicitud de Revisión de Medida, la ciudadana Mercedes Librada Cáñamo Prado, titular de la cédula de identidad número V-10.085.838, quien es la progenitura de la ciudadana Rusmeri del Rosario Pineda Cáñamo, titular de la cédula de identidad N° V-18.311.171, presenta en la actualidad problemas de salud, y que es la encargada del cuidado de los niños Erick David Parra Pineda de dos (2) años de edad, Fernando Alonso Melean Pineda, de diez (10) años de edad, quien tiene presenta un Diagnostico Post Operatorio de de Cierre de Comunicación Interventricular, Tipo II externo, según informe médico suscrito por la Dra. Ivonne Morillo y emanado del Hospital Universitario de Maracaibo, que acompaña la defensa a su escrito y que se encuentra agregado en la Pieza I de la presente causa, y, Víctor Emilio Melean Pineda, de once (11) años de edad quienes son hijos de la ciudadana Rusmeri del Rosario Pineda Cáñamo, titular de la cédula de identidad Nº V-18.311.171; e igualmente se evidencia que el ciudadano Emilio Segundo Melean Gutiérrez, titular de la cédula 16.633.994, quien es el progenitor de dos de los niños mencionados ut supra, presenta un diagnóstico de Traumatismo Craneoencefálico y Discapacidad Motora Post Traumática, según informe emanado del Hospital General de Cabimas Dr. Adolfo D'empaire, suscrito por el Medico Juan Carlos Colina.
Al respecto, este Juzgado Quinto de Control, considera oportuno, citar un extracto de la Sentencia de fecha 4 Abril de 2011 con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán, que estatuyo:
"...Por ello, el interés superior del niño previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño u del Adolescente viene a excluir v no a limitar la libertad individual de establecer v perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van mas allá de los personales. Así el interés individual va sustituido por un interés superior, que es el del niño, porgue a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.
Si la constitución en su artículo 78 habla de que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, protección integral para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que "En aplicación del interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado "Interés Superior" del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No solo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el derecho de Menores otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás norma del ordenamiento jurídico.
Por otra parte, es de advertir que en la actividad jurisdiccional llevada a cabo por el juzgador, es aplicable el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual "Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado al República, El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan..." (Subrayado del Tribunal)
Por otra parte y en relación a las condiciones subjetivas del procesado o procesada que pueden hacerlo acreedor de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Juzgado Quinto de Control, considera procedente este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, citar un extracto de la Sentencia dictada por la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día 15 de agosto de 2003, con motivo del amparo constitucional ejercido contra la decisión que dictó, el 22 de julio de 2003, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, cuya fundamentación denunció la violación de los derechos a la igualdad ante la ley, a la libertad y seguridad personal y al debido proceso que acogieron los artículos 21, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
"...En consecuencia en aquellos procesos seguidos a varios imputados o acusados no pueden invocarse efectos extensivos favorables toda vez que si bien las condiciones objetivas que constituyen la presunción del peligro de fuga u obstaculización citadas supra pueden ser las mismas, las subjetivas dependen de las condiciones personales de cada uno de los reos y por ende son no comunicables". (Subrayado del Tribunal)
Así mismo, es oportuno citar un extracto de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, el día 3 de diciembre de 2003, mediante la cual, confirmó la decisión dictada por la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, citada up supra:
"....Comparte la Sala los argumentos que fueron esgrimidos por la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando consideró que la decisión, que dictó la Jueza Sexta de Control y que fue objeto de impugnación mediante el amparo, fue dictada conforme a derecho. Así se declara.
Respecto de la argumentación de la defensa del quejoso, la Sala estima pertinente la precisión de dos cosas: Primera: las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad deben ser dictadas después del examen de las circunstancias particulares de cada uno de los imputados, independientemente del delito o las circunstancias de comisión del hecho punible que se les imputa. De modo que la procedencia o no de medidas de coerción personal, dependerá de las circunstancias v condiciones personales de cada imputado......omissis...." subrayado del Tribunal).
Así las cosas, considera esta Juzgadora que la condición de menoscabo de sus derechos en que se encuentran los niños Erick David Parra Pineda de dos (2) años de edad, Fernando Alonso Melean Pineda, de diez (10) años de edad, y, Víctor Emilio Melean Pineda, de once (11) años de edad quienes son hijos de la ciudadana Rusmeri del Rosario Pineda Cáñamo, titular de la cédula de identidad N° V-18.311.171, al no poder contar ni con su madre ni con su padre y ser cuidado por ellos y ser criados en una familia, conforme a lo previsto en los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así, como la condición de salud en que se encuentra la ciudadana Mercedes Librada Cáñamo Prado, titular de la cédula de identidad número V-10.085.838, quien es su abuela materna, hacen que la ciudadana Rusmeri del Rosario Pineda Cáñamo, titular de la cédula de identidad N° V-18.311.171, cumpla con las condiciones personales que, subjetivamente, la hacen merecedora de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; por todo lo cual, este Juzgado Quinto de Control cumpliendo, estrictamente, con la obligación que le señala el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, referido a su Interés Superior, considera procedente en derecho declarar con lugar la solicitud formulada por el Abg. Freddy Ferrer Medina, titular de la cédula de identidad número V-5.852.872 e inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 53.682, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana Rusmeri del Rosario Pineda Cáñamo, titular de la cédula de identidad N° V-18.311.171, mediante el cual, solicita el Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y su sustitución por una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando, sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta a la ciudadana Rusmeri del Rosario Pineda Cáñamo, titular de la cédula de identidad N° V-18.311.171, en la fecha de su individualización, por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Pena!, consistentes en la presentación una vez cada treinta (30) días ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y, en la Prohibición de salida del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela sin la previa autorización de este Tribunal, con la advertencia que tal autorización sólo será emitida por razones que verdaderamente la justifiquen, y, finalmente se acuerda oficiar al Funcionario Jefe del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana GAES-11-Zulia a los fines de ordenar la inmediata libertad de la ciudadana Rusmeri del Rosario Pineda Cáñamo, titular de la cédula de identidad N° V-18.311.171, natural de Cabimas, Estado Zulia, venezolana, fecha de nacimiento 12 de diciembre de 1985, de 32 años de edad, soltera, de oficios del hogar, hija del ciudadano Arturo Pineda y de la ciudadana Mercedes Cáñamo, y domiciliada en el sector Barranca, Calle la Victoria casa S/N diagonal a la Villa la China, en jurisdicción de la parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita, Estado Zulia, teléfono: 0414-662.14.21, solicitando al mencionado funcionario que deberá informar a la ciudadana Rusmeri del Rosario Pineda Cáñamo, titular de la cédula de identidad N° V-18.311.171, que deberá comparecer ante este Juzgado el día de mañana Viernes 9 de noviembre de 2018, a los fines de ser impuesta de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículo 8, 25 y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, así como con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Una vez plasmados los basamentos que sustentan el fallo impugnado, estiman pertinente las integrantes de este Cuerpo Colegiado, realizar las siguientes consideraciones:
Las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante previsiones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.
Pues bien, la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse a los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, según los cuales, en el primero de los casos, la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dieciocho (18) años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios, afirmación de libertad, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley, y muy especialmente la motivación expresada por la jueza de instancia donde de una forma precisa explica el motivo por el cual a su parecer impone la medida cautelar sustitutiva, tal como se evidencia del extracto de la recurrida.-
De allí, que en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Ahora bien, queda claro que el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por algún delito, acudir, según el caso, ante la Jueza a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque considera que la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, de manera tal, que verificados estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, y en el caso que hoy ocupa nuestra atención la jueza en su recurrida expone tales circunstancias.-
De igual manera procede la revocatoria de la medida en el caso que el Tribunal, determine que el procesado ha incumplido con las obligaciones impuestas, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…”.
Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de coerción inicialmente impuesta.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 415, en decisión Nro. 102, de fecha 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, dejó sentado lo siguiente:
“...Del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis (sic), debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…
…el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delito, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa”. (Las negrillas son de la Sala).
La misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, precisó, referente al instituto de la revisión, lo siguiente:
“…De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento…”.(Las negrillas son de esta Alzada).
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizado, en el presente caso, evidencia este Tribunal Colegiado, que de la revisión efectuada a la decisión apelada, no pueden desprenderse los motivos por los cuales consideró la Jueza de Instancia que habían variado las circunstancias que dieron origen al decreto inicial de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a la acusada de autos, ya que, la misma solo se limitó a señalar en su decisión que “…Omissis…la condición de menoscabo de sus derechos en que se encuentran los niños Erick David Parra Pineda de dos (2) años de edad, Fernando Alonso Melean Pineda, de diez (10) años de edad, y, Víctor Emilio Melean Pineda, de once (11) años de edad quienes son hijos de la ciudadana Rusmeri del Rosario Pineda Cáñamo, titular de la cédula de identidad N° V-18.311.171, al no poder contar ni con su madre ni con su padre y ser cuidado por ellos y ser criados en una familia, conforme a lo previsto en los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así, como la condición de salud en que se encuentra la ciudadana Mercedes Librada Cáñamo Prado, titular de la cédula de identidad número V-10.085.838, quien es su abuela materna, hacen que la ciudadana Rusmeri del Rosario Pineda Cáñamo, titular de la cédula de identidad N° V-18.311.171, cumpla con las condiciones personales que, subjetivamente, la hacen merecedora de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad,…”, expresando el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al Interés Superior del Niño, considerando la Jueza de Instancia con estos puntos que lo ajustado a derecho era la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las establecidas en el artículo 242 ordinales 3º y 4º del Código Adjetivo Penal; pues bien, en torno a lo planteado, evidencian quienes aquí deciden, que estos basamentos no son suficientes para decretar medidas cautelares de libertad, puesto que no se traducen en un cambio de las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que, al no haberse esgrimido razonamientos de fuerza fundados en circunstancias o hechos nuevos, el cambio de la medida se hizo en contravención de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, en consecuencia no procedía tal medida cautelar de libertad.
En este mismo sentido, evidencian en el caso bajo examen, las integrantes de este Órgano Colegiado, la violación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se constata una evidente falta de motivación por parte de la Jueza a quo al fundamentar el cambio de las circunstancias que dieron origen a la aplicación de la medida privativa de libertad, por una medida menos gravosa, pues tal cambio no está exento del deber que tiene el Juzgador de dar una motivación suficiente.
En el caso que nos ocupa, se observa claramente, que la decisión recurrida atenta contra el principio de seguridad jurídica, sobre el cual descansa la uniformidad de la jurisprudencia y los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales, pues en el presente asunto se sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que se surgieran los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, pues la Jueza no explicó cuales eran los basamentos de tal cambio, ya que no indicó cual era la circunstancia o hecho nuevo que hacía procedente la petición de la defensa privada, pues solo se baso en que con ocasión a la enfermedad de la ciudadana Mercedes Librada Cáñamo Prado, quien es la progenitora de la ciudadana Rusmeri del Rosario Pineda Cáñamo, y que es la encargada del cuidado de los niños Erick David Parra Pineda de dos (2) años de edad, Fernando Alonso Melean Pineda, de diez (10) años de edad, y quien presenta un Diagnostico Post Operatorio de de Cierre de Comunicación Interventricular, Tipo II externo, según informe médico suscrito por la Dra. Ivonne Morillo y emanado del Hospital Universitario de Maracaibo, y Víctor Emilio Melean Pineda, de once (11) años de edad quienes son hijos de la ciudadana Rusmeri del Rosario Pineda Cáñamo; e igualmente aduce la jueza de control que el ciudadano Emilio Segundo Melean Gutiérrez, titular de la cédula 16.633.994, quien es el progenitor de dos de los niños mencionados ut supra, presenta un diagnóstico de Traumatismo Craneoencefálico y Discapacidad Motora Post Traumática, según informe emanado del Hospital General de Cabimas Dr. Adolfo D'empaire, suscrito por el Medico Juan Carlos Colina, basamentos que no son suficientes para desvirtuar el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sin tomar en cuenta que estamos en presencia de delitos graves, como lo son los Delitos de Secuestro en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Extorsión en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el articulo 16, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito de Incremento Patrimonial, previsto y sancionado en el articulo 24 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano. Los cuales establecen textualmente que:
Secuestro
Artículo 3. Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada.
Cómplices
Artículo 11. Quien ejecute o realice cualquier actividad o suministre algún medio, destinado a facilitar la perpetración de los delitos previstos en la presente Ley, será sancionado con la pena correspondiente al tipo delictivo perpetrado rebajado en una cuarta parte, siempre que dicha actividad no se adecue a la modalidad de autoría o determinación.
Cuando los supuestos establecidos en este artículo sean perpetrados por personas jurídicas, serán sancionadas con las multas previstas en las leyes que regulen la materia y sus representantes serán sancionados o sancionadas de conformidad con lo establecido en este artículo.
Cuando el cómplice informe oportunamente a la autoridad competente la realización de cualquiera de las actividades establecidas en este artículo, la pena prevista será rebajada en un tercio.
En relación a este delito, debe señalar esta Sala que, el delito de secuestro se trata de un delito pluriofensivo, ya que el bien jurídico protegido de este delito de secuestro es la libertad, sin embargo es indudable que también pueda lesionarse la seguridad y el patrimonio de la persona, ya que para devolverle la libertad a la misma se le exige una cantidad de dinero. Razón por la cual el delito de secuestro no puede entenderse como un comportamiento delictivo que atente únicamente contra la libertad individual, toda vez que seria una duplicación del delito de privación ilegítima de libertad, siendo que el delito de secuestro constituye una violación a los derechos humanos que atenta contra la libertad, la integridad y tranquilidad de las familias víctimas del delito, igualmente es una violación a los artículo 1, 3, 5 y 9 de la Declaración universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea general de las Naciones Unidas en su resolución 217ª del 10 de diciembre de 1948.
Asi las cosas, establece el artículo 11 la responsabilidad de quienes intervengan en el hecho a titulo de cómplices, es decir concretamente los que suministren medios, realicen actividades que faciliten la perpetración del hecho.
En relación al delito de Extorsión en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el articulo 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece que:
La extorsión
Artículo 16. Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos.
En este sentido, se tiene que el delito de extorsión consiste en obligar a otro mediante la utilización de violencia o intimidación a realizar u omitir un acto o negocio jurídico con ánimo de lucro y con la intención de producir un perjuicio de carácter patrimonial a aquel que se coacciona o a un tercero.
Cómplices
Artículo 11. Quien ejecute o realice cualquier actividad o suministre algún medio, destinado a facilitar la perpetración de los delitos previstos en la presente Ley, será sancionado con la pena correspondiente al tipo delictivo perpetrado rebajado en una cuarta parte, siempre que dicha actividad no se adecue a la modalidad de autoría o determinación.
Cuando los supuestos establecidos en este artículo sean perpetrados por personas jurídicas, serán sancionadas con las multas previstas en las leyes que regulen la materia y sus representantes serán sancionados o sancionadas de conformidad con lo establecido en este artículo.
Cuando el cómplice informe oportunamente a la autoridad competente la realización de cualquiera de las actividades establecidas en este artículo, la pena prevista será rebajada en un tercio.
En ese sentido, y como se dijo anteriormente, el artículo 11 establece la responsabilidad de quienes intervengan en el hecho a titulo de cómplices, es decir concretamente los que suministren medios, realicen actividades que faciliten la perpetración del hecho.
Asi mismo, en relación al delito de extorsión, expresa al Sala de Casación Penal, Expediente N° CC09-083 del 15 de abril de 2009 Ponencia de la Magistrada Maria Moreno que “…l delito de extorsión es de naturaleza pluriofensiva, de ahí que su regulación esté dirigida a tutelar diversos bienes jurídicos de protección Constitucional. El primero de ellos, es el derecho a la libertad individual, fundado en el derecho de todo ciudadano a la libre autodeterminación de sus decisiones, sin más límites que las contempladas en la Constitución y la Ley. Paralelamente, protege el derecho a la propiedad, motivo por el cual se encuentra ubicado en el TÍTULO X intitulado “De los Delitos Contra la Propiedad” pues quedó claro, que la acción criminal está dirigida a la expresa finalidad de obtener un lucro por parte de su autor por medio del chantaje.” Así mismo determinó la Sala: Formalmente, la extorsión es una lesión a la propiedad y a la moral de la víctima, cometida bajo restricción de la libertad; en cuya acción, ésta, que ha sido constreñida, envía, deposita o coloca a disposición del victimario, parte de su patrimonio: dinero, cosas, títulos e instrumentos que producen efectos jurídicos.
En cuanto al delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual establece:
Asociación
Artículo 37.Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.
Se considerará como delincuencia organizada, la acción de tres o más personas asociados por un lapso de tiempo con la intención de ejecutar actos delictivos, con el objeto de obtener un provecho injusto con enriquecimiento ilícito. Tipificando en el mismo contenido normativo de la ley ut supra, que el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, es decir, para configurarse dicho tipo penal, debe concurrir una pluralidad de sujetos (tres o más personas) asociados por cierto tiempo, poseyendo un objetivo en común, valga decir perpetrar delitos. Cabe agregar, que también se podrá encuadrar dicho tipo penal, cuando se trate de un solo sujeto, actuando éste como una persona jurídica o asociativa.
Con base en el anterior pronunciamiento, se tiene que la Asociación para Delinquir, amerita de la concurrencia de varios elementos que son exigidos por el tipo penal. Así no basta la sola presencia o coincidencia de tres o más personas en la comisión de un hecho punible, sino que debe determinarse que existe el acuerdo previo entre estos con tal resolución criminal, así como que dicha asociación debe tener un carácter de permanencia o estabilidad en el tiempo, lo cual debe ser establecido por el Juez o Jueza en el caso concreto, mediante el análisis de los elementos que le sean presentados al respecto.
Ahora bien, en referencia al delito de Incremento Patrimonial, previsto y sancionado en el articulo 24 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual se refiere a:
Incremento patrimonial
Artículo 24. Quien obtenga, directa o indirectamente, para si o para terceros incremento patrimonial proveniente de la perpetración de los delitos tipificados en esta Ley, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a veinticinco años.
De lo antes transcrito se evidencia que el incremento patrimonial, va dirigido a aquellas personas que obtengan para sí o terceros un aumento de patrimonio proveniente de los delitos tipificados en la ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Por su parte el autor Giani Edigio Piva, en su texto comentarios al derecho penal, Primera edición, Caracas, 2013, Pág. 569, lo define como: “El que de manera directa o por interpuesta persona obtenga, para sí o para otro, incremento patrimonial no justificado, derivado en una u otra forma de actividades delictivas”.
En otro orden de ideas y en referencia al delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, se establece que:
“…Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.…”
De lo antes transcrito se observa que en este delito la acción consiste en usar violencia o amenaza para hacer oposición a un funcionario publico en el momento que ejecuta un acto inherente al cargo que desempeña, o a los particulares que a aquel que haya llamado para apoyarlo.
Por lo antes expuesto, considera esta Alzada, que la recurrida no analizó las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegar a imponer y la magnitud del daño causado, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, debemos señalar el contenido de los artículos 237 y 238 eiusdem, que establecen:
“…Art. 237. Peligro de Fuga
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
Art. 238. Peligro de Obstaculización
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…’’.
Con respecto a lo anterior, parafraseando al autor y jurista Alberto Arteaga Sánchez en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano (segunda edición), éste señala lo siguiente: La primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según nuestro texto adjetivo penal tiene que ver con el arraigo en el país o las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto.
El arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a su compenetración, a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vínculos familiares entre otros, todo lo cual permite llegar a conclusiones sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraiga de la justicia o huya del país.
Continua el autor con relación a la pena que podría imponerse en el caso, se trata de una circunstancia de indiscutible importancia como ha observado CAFFERATA NORES, recogiendo la contundente razón de que el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna (y aún a su defensa), superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad. Entonces se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad.
Por otro lado, en relación a la presunción de obstaculización a la investigación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado criterio sostenido en relación al caso en estudio, que indica:
“…Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).” (Sentencia No. 242, 28-04-08).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló a ese respecto, que:
“…De las normas que antes fueron transcritas se evidencia que el juez de la causa, cuando realiza la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre un imputado, tiene que examinar las condiciones particulares del caso, sin que eso implique discriminación alguna. En el caso que nos ocupa, el juez a quo actuó dentro de los límites de su competencia cuando, en la evaluación de la solicitud de revisión de la medida privativa, determinó que existían serios indicios que hacían presumir el peligro de obstaculización de la investigación por el rango de Capitán del Ejército que ostenta el imputado y la condición de efectivos de la Fuerza Armada de los coimputados, testigos y expertos. (Sentencia No. 3189, 14-11-03) Resaltado nuestro.
Así las cosas, se presume que puede haber obstaculización en la averiguación de la verdad cuando existe para el imputado la posibilidad de intimidación a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma afectando el curso de la investigación. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria en cuanto a que el peligro de obstaculización, es una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, coimputados, testigos o cómplices alteando la veracidad de las pruebas.
De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo ello en relación al caso concreto, y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas.
En consecuencia, esto no exige que el imputado ya haya emprendido actos de obstaculización en el proceso o trámite en procesos anteriores, pues también dicha presunción atiende a la índole del delito investigado. La causal de peligro de obstaculización entonces, pierde su razón de ser cuando los actos de obstaculización ya no son posibles, por consiguiente cuando los medios de prueba ya han sido asegurados o bien la única prueba incriminatoria que se podía falsear ya ha sido alertada, se considera que tal peligro ha cesado.
Así se evidencia que el delito de Secuestro en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, siendo que el delito de secuestro, en su límite máximo establece una pena de 30 años de prisión. Tomando en cuenta el delito mas grave, aunado a los delitos de Extorsión en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el articulo 16, en concordancia con el artículo 11, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito de Incremento Patrimonial, previsto y sancionado en el articulo 24 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, aunado a la magnitud del daño causado, consideraciones que son compartidas por esta Alzada, por lo que si existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa, de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que del análisis realizado al fallo impugnado se observa que en el presente caso la a quo no verificó que se trata de un delito grave aunado a las circunstancias propias del hecho y la pena que pudiese llegársele a imponer, ya que atenta contra el derecho a la vida, y el patrimonio de las personas; por lo que se puede considerar que la presunta cómplice del hecho punible pueda obstaculizar la investigación llevada por el titular de la acción penal.
En razón de lo expresado anteriormente, considera esta Sala que debe reiterar los conceptos de Tutela Judicial Efectiva, garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, a la víctima. En relación a la Tutela Judicial Efectiva, se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…''.
En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:
“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”
Acorde con la garantía fundamental de Tutela Judicial Efectiva, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
Ahora bien, en armonía con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, este Tribunal Colegiado observa en el caso de marras, la presunta comisión de un hecho punible, que el Ministerio Público precalificó como Secuestro en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, siendo que el delito de secuestro, en su límite máximo establece una pena de 30 años de prisión, tomando en cuenta que este es el delito mas grave, aunado a los delitos de Extorsión en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el articulo 16, en concordancia con el artículo 11, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito de Incremento Patrimonial, previsto y sancionado en el articulo 24 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como por considerar que existen suficientes elementos de convicción que determinan la presunta autoría o participación de la acusada Rosmeri del Rosario Pineda Cáñamo, identificada en actas, en los delitos que se investiga, y en tal sentido se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis realizado a la decisión recurrida, evidencia esta Sala de Alzada como se dijo anteriormente que la misma no se encuentra debidamente justificada ni motivada, no dando cumplimiento a lo contenido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice: “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”, por cuanto ésta es una facultad discrecional de la Jueza, quien deberá verificar que se encuentren llenos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, pero siempre sujeto al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 y al principio de la libertad como regla establecido en los artículos 9 y 229 todos del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no tomo en cuenta la Jueza de Instancia en su decisión, así como no tomo en cuenta el daño causado a la víctima .
Concluye esta Sala de Alzada, que el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, dictada a la ciudadana Rosmeri del Rosario Pineda Cáñamo, titular de la cedula de identidad N° V-18.311.171, no se encuentra revestida de plena legitimidad, en razón de que fue dictada en inobservancia con las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, violentando los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna, aunado a que en el caso de marras se satisfacen los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de preservar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que se declara CON LUGAR la denuncia alegada por la representación de la Fiscalia Quincuagésima del Ministerio Público . Y ASI SE DECIDE
Por lo que concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que al no haberse esgrimido otro razonamiento de fuerza fundado en un hecho o circunstancia nueva, el cambio de la medida se hizo en contravención de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, afectando además derechos de rango constitucional, como el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, así como también se violentó el principio de seguridad jurídica, por lo que resulta ajustado a derecho declarar, CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho DANYSE CEPEDA VASQUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por vía de consecuencia REVOCAR la decisión Nº 618-18 de fecha 08 de Noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaro PRIMERO: Declarar con lugar la solicitud formulada por el Abg. Freddy Ferrer Medina, titular de la cedula de identidad número V-852.872 e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 53.682, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana Rosmeri del Rosario Pineda Cáñamo, titular de la cedula de identidad N° V-18.311.171, mediante el cual, solicita el Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y su sustitución por una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando. SEGUNDO: Sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta a la ciudadana Rusmeri del Rosario Pineda Cañamo, titular de la cedula de identidad N° V-18.311.171, en la fecha de su individualización, por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del consistentes en la presentación una vez cada treinta (30) días ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y, en la Prohibición de salida del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela sin la previa autorización de este Tribunal, con la advertencia que tal autorización sólo será emitida por razones que verdaderamente la justifiquen...".
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho DANYSE CEPEDA VASQUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: REVOCA la decisión Nº 618-18 de fecha 08 de Noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
TERCERO: SE MANTIENE VIGENTE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a la ciudadana Rosmeri del Rosario Pineda Cáñamo, titular de la cedula de identidad N° V-18.311.171.
Publíquese, regístrese y remítase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda, en Maracaibo, a los Diez (10) días del mes de Enero del año 2019. 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de la Sala
Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ T. Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Ponente
La Secretaria
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
LKRT/cm.
VP03-R-2018-001171