REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de Enero de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-P-2017-000059
ASUNTO : VP03-R-2018-000980
DECISIÓN : 004-19

ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho MAYREALIC ESTRADA GONZALEZ y LEONELIS BRICEÑO PARRA, actuando con el carácter de Fiscales Encargada y Auxiliar, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, contra la sentencia N° 1J-093-18, de fecha 23 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional declaró: PRIMERO: SE CONDENA a los ciudadanos DAVID JOSE CAYAMA, titular de la cédula de identidad N° 4160443 y RONALD JOSE GERGORIO BRICE URDANETA, titular de la cédula de identidad N°10.446.826, por los delitos de OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DE COMERCIO DE LA INDUSTRIA PETROLERA, previsto y sancionado en el artículo 50 en concordancia con el artículo 4, numerales 8 y 27 y 29 numeral 2 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo del artículo 360 del Código Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 04 de enero de 2019, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que las profesionales del derecho MAYREALIC ESTRADA GONZALEZ y LEONELIS BRICEÑO PARRA, actúan con el carácter de Fiscales Encargada y Auxiliar, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia; por lo que se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

De igual manera, este Cuerpo Colegiado constata que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 349 ordinal 5 del Código Adjetivo Penal, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omissis…). 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”; evidenciando las integrantes de esta Alzada, de la revisión efectuada al recurso de apelación interpuesto así como de todas las actas que conforman la presente causa, que dicho escrito de impugnación es recurrible con la normativa anteriormente señalada, por cuanto el mismo se encuentra dirigido a cuestionar la sentencia condenatoria dictada conforme al procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 529 de fecha N° 27-07-2015, con ponencia del Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, acogió el cambio criterio fijado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en el cual modifica el trámite que debe dársele a los recursos de apelaciones interpuesto contra las sentencias condenatorias dictadas conforme al procedimiento por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 375 de la norma Adjetiva Penal, al señalar: “…En consecuencia, la Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala la Constitucional del Máximo Tribunal de la República, establece expresamente el cambio de criterio de esta Sala con relación al trámite que debe dársele a dichos recursos ante las Cortes de Apelaciones, por lo que el trámite que se le dará en lo sucesivo será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias interlocutorias…”. Y así se decide.-

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil de haberse dictado el fallo recurrido dictado en fecha 23 de julio de 2018, observando que el recurso de apelación de autos fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, en fecha 27 de Julio de 2018, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (1) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio 228 al 235 de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente no promueve pruebas en su escrito de apelación.

Igualmente, se observa que las profesionales del Derecho DORIS NARDINI RIVAS y EGLEE RAMIREZ, titulares de la cédula de identidad N° 6.831.930 y 6.314.842, inscritas en el Inpreabogado N° 33.758 y 46.560, respectivamente, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano DAVID JOSE CAYAMA, titular de la cédula de identidad N° 4.160.443, fueron emplazadas en fecha 02 de Agosto de 2018, tal como se verifica del folio (1175) de la incidencia recursiva, procediendo a dar contestación al recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de agosto de 2018. De igual manera, se deja constancia que quien contesta no promueve pruebas en su escrito.

Por su parte, el profesional del Derecho FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 13.243.349, inscrito en el Inpreabogado N° 79.828, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RONALD JOSE GERGORIO BRICE URDANETA, titular de la cédula de identidad N°10.446.826, en fecha 06 de septiembre de 2018, fue emplazado del recurso de apelación interpuesto, tal como consta en el folio 1212 de la pieza principal, procediendo a dar contestación al recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de septiembre de 2018, tal y como consta del folio 1201 de la pieza principal, promoviendo en su escrito como pruebas, las actas que reposan en el expediente Nº VJ11-P-2017-000059, insertos en la pieza denominada recurso de apelación, por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto las pruebas promovidas a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por las profesionales del derecho MAYREALIC ESTRADA GONZALEZ y LEONELIS BRICEÑO PARRA, actuando con el carácter de Fiscales Encargada y Auxiliar, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, contra la sentencia N° 1J-093-18, de fecha 23 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional declaró: PRIMERO: SE CONDENA a los ciudadanos DAVID JOSE CAYAMA, titular de la cédula de identidad N° 4160443 y RONALD JOSE GERGORIO BRICE URDANETA, titular de la cédula de identidad N°10.446.826, por los delitos de OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DE COMERCIO DE LA INDUSTRIA PETROLERA, previsto y sancionado en el artículo 50 en concordancia con el artículo 4, numerales 8 y 27 y 29 numeral 2 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo del artículo 360 del Código Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley. De igual manera, se ADMITEN las contestaciones al recurso de apelación presentadas, el primero, por las profesionales del Derecho DORIS NARDINI RIVAS y EGLEE RAMIREZ, titulares de la cédula de identidad N° 6.831.930 y 6.314.842, inscritas en el Inpreabogado N° 33.758 y 46.560, respectivamente, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano DAVID JOSE CAYAMA, titular de la cédula de identidad N° 4.160.443, y la segunda por el profesional del Derecho FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 13.243.349, inscrito en el Inpreabogado N° 79.828, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RONALD JOSE GERGORIO BRICE URDANETA, titular de la cédula de identidad N°10.446.826; así como las pruebas promovidas en su escrito. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por las profesionales del derecho MAYREALIC ESTRADA GONZALEZ y LEONELIS BRICEÑO PARRA, actuando con el carácter de FISCALES ENCARGADA Y AUXILIAR, RESPECTIVAMENTE, ADSCRITAS A LA FISCALÍA CUADRAGÉSIMA CUARTA (44°) DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, contra la sentencia N° 1J-093-18, de fecha 23 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.

SEGUNDO: ADMITE la contestación al recurso de apelación, presentada por las profesionales del Derecho DORIS NARDINI RIVAS y EGLEE RAMIREZ, titulares de la cédula de identidad N° 6.831.930 y 6.314.842, inscritas en el Inpreabogado N° 33.758 y 46.560, respectivamente, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano DAVID JOSE CAYAMA, titular de la cédula de identidad N° 4.160.443.

TERCERO: ADMITE la contestación al recurso de apelación, presentada por el profesional del Derecho FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 13.243.349, inscrito en el Inpreabogado N° 79.828, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RONALD JOSE GERGORIO BRICE URDANETA, titular de la cédula de identidad N°10.446.826.

CUARTO: ADMITE los medios de pruebas ofrecidos el profesional del Derecho FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 13.243.349, inscrito en el Inpreabogado N° 79.828, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RONALD JOSE GERGORIO BRICE URDANETA, titular de la cédula de identidad N°10.446.826, considerando esta Sala prescindir de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN


Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de la Sala



Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ T. Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Ponente

La Secretaria


ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 004-19, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
La Secretaria

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO


NICA/
ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-P-2017-000059
ASUNTO : VP03-R-2018-000980