REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 08 de enero de 2019
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL: 1C-18729-18
ASUNTO : VP03-R-2018-001173

DECISION NRO. 008-19


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por las ciudadanas JHOVANN MOLERO GARCÍA y MARYANGEL BÁEZ ACOSTA, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, en la causa seguida a los ciudadanos MARCELO JAVIER PAYARES, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 21.569.148 y JAIDER ENRIQUE LARA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 14.682.330; en contra de la Decisión Nro. 1519-018, dictada en fecha 14 de noviembre de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Villa del Rosario, mediante la cual se declaró la aprehensión en flagrancia de los mencionados ciudadanos, en atención al artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal y HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 1 y 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano RICARDO RINCÓN; y el delito de APLICACIÓN INDEBIDA DE GUÍAS DE MOVILIZACIÓN DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera; de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 8° del citado Código Orgánico Procesal Penal; ordenando la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, consistente en las presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal y la presentación de tres (03) fiadores.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 21 de diciembre de 2018, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas, que el presente medio recursivo fue interpuesto por las ciudadanas JHOVANN MOLERO GARCÍA y MARYANGEL BÁEZ ACOSTA, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, quienes se encuentran legítimamente facultadas para ejercer el presente recurso de apelación de autos, mediante autorización conferida por los artículos 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37, numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 14 de Texto Adjetivo Penal; de allí que la presente incidencia de apelación, no se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el literal “a” del artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2018, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Villa del Rosario (folios 01 al 06 de la incidencia recursiva) y la decisión impugnada fue dictada en fecha 14 de noviembre de 2018 (folios 38 al 44 de la Pieza Principal), dándose por notificadas las partes de su contenido, en la audiencia oral efectuada en esa misma fecha. Por ello, las integrantes de esta Alzada, determinan que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “b” ejusdem.

En lo referente al motivo de apelación, la Sala evidencia que las recurrentes interpusieron su escrito de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere “…5. Las que causen un gravamen irreparable…”; alegando la Vindicta Pública, que el fallo apelado le causa gravamen irreparable, por cuanto la Juzgadora no lo motivó de manera suficiente, dejando indefenso al Ministerio Público; por lo que del análisis de las actas se determina, que el caso sub examine, la decisión es recurrible, conforme lo previsto en la citada norma legal.

De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, el Ministerio Público no promovió prueba alguna para acreditar el fundamento de su recurso.

Asimismo, se observa que la ciudadana Abogada ANA DE JESÚS CUETO DE MEDINA, en su carácter de Defensora del ciudadano JAIDER ENRIQUE LARA, dio contestación, al recurso de apelación de autos interpuesto por el Ministerio Público, en fecha 27 de noviembre de 2018, siendo el segundo (2°) día hábil, luego de darse por emplazada de la interposición del recurso, esto es, dentro el lapso previsto en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (folios 14 al 21 del cuaderno de incidencia), sin promover prueba alguna para acreditar los fundamentos de su contestación.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos interpuesto por las ciudadanas JHOVANN MOLERO GARCÍA y MARYANGEL BÁEZ ACOSTA, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente; en contra de la Decisión Nro. 1519-018, dictada en fecha 14 de noviembre de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Villa del Rosario. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas JHOVANN MOLERO GARCÍA y MARYANGEL BÁEZ ACOSTA, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, en la causa seguida a los ciudadanos MARCELO JAVIER PAYARES y JAIDER ENRIQUE LARA; en contra de la Decisión Nro. 1519-018, dictada en fecha 14 de noviembre de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Villa del Rosario.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.


LOS JUECES DE CORTE DE APELACIONES


MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NÚÑEZ
Presidenta/Ponente





MAURELYS VILCHEZ PRIETO YAKELIN COROMOTO VÁSQUEZ MATHEUS


LA SECRETARIA,


CLAUDIA DELGADO RODRÍGUEZ


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 008-19 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, en el presente mes y año y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA,


CLAUDIA DELGADO RODRÍGUEZ




ASUNTO PRINCIPAL:1C-18729-18
ASUNTO : VP03-R-2018-001173




La Suscrita Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Abogada CLAUDIA DELGADO RODRÍGUEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto signado bajo el Nro. VP03-R-2018-001173. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019).

LA SECRETARIA,

ABOG. CLAUDIA DELGADO RODRÍGUEZ