REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Maracaibo, 07 de enero de 2019
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL: 5C-21625-18

ASUNTO : VP03-R-2018-001098

DECISIÓN N° 006-19


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ


Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por los distinguidos abogados en ejercicio MARCOS BARRERA BOHORQUEZ, GABRIEL BARRIOS PUERTO y GUILLERMO CALLEJA ANDRADE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.699, 83.317 y 185.298, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano ALBERTO CASTRILLÓN MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 15.163.113, contra la decisión N° 617-18, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 08 de Noviembre de 2018, en la causa seguida en contra de su representado por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante la cual este Juzgado realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la nulidad absoluta del escrito acusatorio dictado por el Ministerio Público en la presente causa, conforme a lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 de la Carta Magna, por lo cual otorgó a la Representación Fiscal un plazo de veinte (20) días, para la interposición de un nuevo acto conclusión. SEGUNDO: Ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta al ciudadano acusado ALBERTO CASTRILLÓN MUÑOZ, ello de conformidad con el numeral 5 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Declaró sin lugar la solicitud incoada por la defensa en relación a la imposición de una medida menos gravosa e igualmente negó la solicitud de medida humanitaria formulada en el mismo acto.

En fecha 19 de diciembre de 2018, ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

Luego de la exhaustiva revisión de la acción recursiva, pues en la misma realizaron los abogados defensores una serie de consideraciones, con las que atacan la investigación desarrollada por el Ministerio Público, la calificación jurídica y la responsabilidad de su representado, entre otras, coligen las integrantes de esta Sala de Alzada, que la misma se encuentra integrada por único particular el cual está dirigidos a cuestionar el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano ALBERTO CASTRILLÓN MUÑOZ, ya que no existe ninguna relación ni ningún elemento de convicción, ni órgano de prueba que hagan señalamiento directo o indirecto sobre la responsabilidad de su patrocinado en el delito que les fue endilgado, violentándose de esta manera el debido proceso, según su parecer.-

Quienes aquí deciden, pasan a pronunciarse sobre la admisión del único motivo de impugnación que integra el escrito recursivo, y con el cual ataca la defensa el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano ALBERTO CASTRILLÓN MUÑOZ.-

Así se tiene que el Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 617-18, de fecha 08 de noviembre de 2018, mantuvo la medida privativa de libertad decretada en contra del procesado de autos, expresando en su resolución lo siguiente:

“…de conformidad con el numeral 5 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado considera procedente en derecho ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) que les fueron (sic) impuestas (sic) al ciudadano acusado Alberto Castrillon Muñoz, titular de la cedula (sic) de identidad No. V.- 15.163.113 dictada en la fecha de su individualización, por cuanto a Juicio (sic) de este Tribunal, los supuestos que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic), no han variado en modo alguno hasta la fecha 1.- La comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de liberta, cuya acción no se encuentre (sic) evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción que vincular la responsabilidad de los acusados (sic) de las actas con los hechos que motivaron el inicio del presente proceso; y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga, teniendo en cuenta la pena con que se encuentra sancionado excede en su límite máximo de los diez (10) años de prisión conforme a lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal por el cual fueron acusados (sic) los ciudadanos antes mencionados (sic)…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Por su parte, los abogados en ejercicio MARCOS BARRERA BOHORQUEZ, GABRIEL BARRIOS PUERTO y GUILLERMO CALLEJA ANDRADE, en fecha 15 de noviembre de 2018, interpusieron recurso de apelación contra la decisión del Juzgado a quo, argumentando una serie de consideraciones, que al final decantan en el cuestionamiento del mantenimiento de la medida de coerción impuesta a su patrocinado, esgrimiendo entre otras cosas, lo siguiente:


“…De conformidad con lo dispuesto en el artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS contra la decisión dictada por este Juzgado Quinto en Funciones de Control, de fecha (08) de noviembre de 2018, según Resolución o Decisión N° 617-18, mediante la cual declara o ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad de nuestro defendido, por ante la Alzada correspondiente, vale decir: por ante la Sala respectiva de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por los argumentos que explanamos a continuación…
…Lo decidido por el Tribunal Quinto de Control, en donde se ampara en la violación al debido proceso, que ciertamente así es, pero con respecto a nuestro defendido, derivado de todas las violaciones cometidas por la representación fiscal, antes señaladas, pero en ningún modo, esa violación del debido proceso puede conllevar, como lo hizo el Juzgado Quinto de Control, en su decisión, a otra flagrante y evidente violación al DEBIDO PROCESO de nuestro defendido, ciudadano ALBERTO CASTRILLÓN, con menoscabo a sus derechos y garantías constitucionales, que fueron lesionadas por la decisión judicial que aquí se apela, pues lejos de restituir la lesión constitucional hacía nuestro defendido, ordenando en todo caso una medida cautelar sustitutiva, ante la nulidad decretada, y fundamentada en la inexistencia de las resultas de las únicas diligencias de investigación ordenadas por el Fiscal, lo que hace es literalmente “premiar” la conducta lesiva de la representación fiscal, quien al ver que incumplió con las obligaciones en la legislación adjetiva penal, para la presentación de su acto conclusivo acusatorio, tal como aquí se explica, el Tribunal lo que hace es darle un lapso de veinte (20) días más para procurar materializar su diligencia de investigación (experticia), ordenando mantener privado de su libertad a nuestro defendido, más allá del lapso previsto en la ley, al establecer en su decisión:
“…Por otra parte, este Tribunal considera procedente en derecho ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta al ciudadano ALBERTO CASTRILLÓN MUÑOZ…”…
…Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicitamos respetuosamente que el presente RECURSO DE APELACIÓN sea admitido conforme a la Ley (sic) y una vez analizadas las actuaciones que conforman la presente causa y los alegatos de la Defensa, anule la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de noviembre de 2018, mediante decisión número 617-18, mediante la cual decreto (sic) a nuestro defendido ALBERTO CASTRILLÓN, Medida Cautelar Preventiva de Privación Judicial de Libertad, lesionando de esta manera el derecho a un debido proceso y solicitando la restitución del mismo, acordando su libertad inmediata sin restricción alguna, y en consecuencia se orden la inmediata libertad de nuestro defendido: ciudadano ALBERTO CASTRILLÓN MUÑOZ, identificado en actas, y los demás pronunciamientos que sean procedentes; o en su defecto se acuerde una Medida Sustitutiva (sic) menos gravosa dada la condición de nuestro representado, ya que es una persona cardiópata, tal como se demuestra en el expediente judicial, donde se acompañó informe médico de su médico tratante y según Informe (sic) médico ordenado por el tribunal a quo, donde niega la medida sustitutiva…”..(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


Al respecto, las integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:

“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.(Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).


Igualmente, este Cuerpo Colegiado considera oportuno plasmar extractos de la sentencia N° 499, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-05-2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)”. (Las negritas son de la Sala).


Criterio que fue ratificado, mediante decisión N° 1880, emanada de la mencionada Sala, en fecha 08 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

“…ciertamente, la potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al Juez de Primera Instancia Penal conocer de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego de verificados los extremos legales para su procedencia, así mismo, tiene la facultad de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas. Del mismo modo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal vigente…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Por lo que al ajustar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las jurisprudencias mencionadas, al caso de autos, puede concluirse que el legislador estableció la inimpugnabilidad de las decisiones que nieguen el examen y revisión de la medida de coerción personal, toda vez que la defensa técnica, puede cuando lo estime pertinente y considere que han cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, volver a solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal.

A tal efecto, resulta oportuno transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omisis…)
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…omisis…)”. (Las negrillas son de la Sala).


En consecuencia, esta Sala de Alzada constata que el único particular contenido en la acción recursiva, resulta INAPELABLE, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que la Jueza de instancia, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto, no habían variado las circunstancias que dieron motivo a su dictamen al momento de la audiencia de imputación, máxime existía acto conclusivo en el desarrollo de la celebración de la audiencia preliminar, con elementos de convicción que se convirtieron ya en pruebas; inimpugnabilidad que se sustenta en el artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, radicando ello en una causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 literal “c” ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, estiman oportuno, quienes aquí deciden, resaltar que la parte recurrente en su escrito de apelación, realizó una serie de consideraciones, con las cuales pretende dilucidar en esta fase del proceso, la responsabilidad de su patrocinado, y tales situaciones deben ventilarse en el desarrollo de la investigación que se llevará a cabo dado el nuevo plazo acordado al Ministerio Público para la presentación de un nuevo acto conclusivo, o debatirse en el eventual contradictorio que pudiera pautarse en el caso bajo análisis.

Las integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consonancia con todo lo precedentemente explicado, concluyen ajustado a derecho, declarar INADMISIBLE el único particular contenido en el recurso de apelación presentado por abogados en ejercicio MARCOS BARRERA BOHORQUEZ, GABRIEL BARRIOS PUERTO y GUILLERMO CALLEJA ANDRADE, en su carácter de defensores del ciudadano ALBERTO CASTRILLÓN MUÑOZ, contra la decisión N° 617-18, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 08 de Noviembre de 2018, a tenor de lo establecido en el artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, radicando ello en una causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 literal “c” ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar: INADMISIBLE el único particular contenido en el recurso de apelación presentado por los distinguidos abogados en ejercicio MARCOS BARRERA BOHORQUEZ, GABRIEL BARRIOS PUERTO y GUILLERMO CALLEJA ANDRADE, en su carácter de defensores del ciudadano ALBERTO CASTRILLÓN MUÑOZ, contra la decisión N° 617-18, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 08 de Noviembre de 2018, a tenor de lo establecido en el artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, radicando ello en una causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 literal “c” ejusdem.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LAS JUEZAS DE APELACIONES



MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ
Presidenta-Ponente





MAURELYS VILCHEZ PRIETO YAKELIN COROMOTO VÁSQUEZ MATHEUS




LA SECRETARIA
ABOG. CLAUDIA DELGADO RODRÍGUEZ


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 006-19 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.



LA SECRETARIA
ABOG. CLAUDIA DELGADO RODRÍGUEZ


La Suscrita Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. CLAUDIA DELGADO RODRÍGUEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2018-001098. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los siete (07) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019).

LA SECRETARIA
ABOG. CLAUDIA DELGADO RODRÍGUEZ