REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 04 de enero de 2019
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-18740-18
ASUNTO : VP03-R-2018-001188
DECISIÓN N° 001-19
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho KARINA MAIORIELLO, Defensora Pública Primera Penal Ordinario e Indígena, en su carácter de defensora del ciudadano LUIGGY GARCA LOZANO, titular de la cédula de identidad N° 27.105.343, contra la decisión N° 1548-2018, dictada en fecha 21 de noviembre de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, a tenor de lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano LUIGGY GARCA LOZANO, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal y 5 y 6 numerales 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, respectivamente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano HENRY PRIETO. Declarando sin lugar la petición de la defensa de autos, en relación a la imposición de una medida menos gravosa, a favor de su patrocinado. TERCERO: Ordenó la tramitación del asunto, de conformidad con el procedimiento ordinario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 21 de diciembre de 2018, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Se evidencia de actas que la profesional del derecho KARINA MAIORIELLO, Defensora Pública Primera Penal Ordinario e Indígena, actúa en el presente asunto penal, en su carácter de defensora del ciudadano LUIGGY GARCA LOZANO, demostrándose tal cualidad, a los folios doce al quince (12-15) de la pieza principal, a los cuales riela la decisión recurrida, soporte del cual se evidencia la designación y aceptación de la citada profesional del derecho como defensa del imputado de autos, por lo que la recurrente se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, específicamente al tercer (3°) día hábil luego del dictamen de la decisión impugnada, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 21 de noviembre de 2018, el cual corre inserto a los folios doce al quince (12-15) de la pieza principal, dándose por notificada la apelante de la decisión impugnada, el mismo día de su dictamen, constatándose que la parte recurrente, presentó el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de noviembre de 2018, según consta de sello húmedo estampado por dicha unidad, que corre inserto al folio uno (01) del cuaderno de incidencia, lo expuesto puede constatarse del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios nueve y diez (09-10) del cuaderno de apelación; por lo que todo lo explicado se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, evidenciando que la apelante fundamentó su escrito recursivo, en el contenido del artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo esta Alzada que la parte recurrente yerra al invocar solo el contenido del ordinal 5° del mencionado artículo, el cual está referido a las decisiones: “…que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por lo que ante tal incidente y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra referido a que son apelables las decisiones: “…que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y las “…que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Las negrillas son de la Sala).
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.(Las negrillas son de la Sala).
Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe tramitarse mediante el procedimiento de apelación de autos, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible, pues la acción recursiva va dirigida a cuestionar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra del imputado de autos y el procedimiento de aprehensión llevado a cabo en el presente asunto.
De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la parte recurrente, no promovió pruebas en su escrito recursivo.
Por otra parte, se observa que no fue presentado escrito de contestación al recurso de apelación de autos, por parte de la Representación Fiscal, no obstante, que fue debidamente emplazada, tal como se evidencia al folio ocho (08) del cuaderno de apelación.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho KARINA MAIORIELLO, Defensora Pública Primera Penal Ordinario e Indígena, en su carácter de defensora del ciudadano LUIGGY GARCA LOZANO, contra la decisión N° 1548-2018, dictada en fecha 21 de noviembre de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho KARINA MAIORIELLO, Defensora Pública Primera Penal Ordinario e Indígena, en su carácter de defensora del ciudadano LUIGGY GARCA LOZANO, contra la decisión N° 1548-2018, dictada en fecha 21 de noviembre de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario.
SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NÚÑEZ
Presidenta
MAURELYS VILCHEZ PRIETO YAKELIN COROMOTO VASQUEZ MATHEUS
Ponente
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 001-19 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
La suscrita secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, YEISLY GINESCA MONTIEL ROA, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto N° VP03-R-2018-001188. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019).
LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA