REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, Viernes (04) de enero de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: 1C-18731-18
ASUNTO: VP03-R-2018-001174

Decisión No. 005-19

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YAKELIN COROMOTO VASQUEZ MATHEUS

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada NORAIMA MAVAREZ QUIROZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 273.786, en su condición de defensora privada del ciudadano LUIS MARIO GOMEZ REYES, cédula de identidad No. V-25.732.610; contra la decisión No. 1522-2018 emitida en fecha 16.11.2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual el tribunal de instancia entre otros pronunciamientos decretó la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el encausado de marras por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y HURTO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el artículo 80 eiusdem; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de La Zapatería El Baratazo, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal; declarando como consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa. Asimismo, acordó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo consagrado en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal. En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Se recibieron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día de 21.12.2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Suplente YAKELIN COROMOTO VASQUEZ MATHEUS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas que la abogada NORAIMA MAVAREZ QUIROZ, se encuentra legítimamente facultada para ejercer su acción recursiva, puesto que la misma funge como defensora privada del ciudadano LUIS MARIO GOMEZ REYES, plenamente identificado en autos; carácter que se desprende del acta de juramentación de defensor que corre inserta al folio treinta y cuatro (34) de la incidencia recursiva, por lo tanto tienen cualidad para actuar; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente de haberse dictado la decisión, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 16.11.2018, y que el recurso de apelación fue presentado el día 23.11.2018; considerando que el lapso para recurrir comienza a transcurrir al dia hábil siguiente de despacho, con fundamento en el último aparte del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

De este modo, tomando en cuenta que la parte que recurre se dio por notificado del auto recurrido el día 16.11.2018, fecha en la que se dictaminó el fallo impugnado, según se evidencia de la precitada decisión, presentando el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 23.11.2018, según consta del sello húmedo colocado por dicho Departamento y que corre inserto en el folio uno (01), y a los efectos del lapso procesal para recurrir se ha verificado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) todos contentivos en la incidencia recursiva, que el mismo ha sido interpuesto dentro del lapso legal, por lo tanto se encuentra tempestivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 de la Norma Penal Adjetiva, referidos a la resolución que: “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y “Las que causen un gravamen irreparable”, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, lo cual a su juicio le causa un gravamen irreparable a su defendido; otorgándosele el trámite establecido en el tercer aparte dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la defensa no ofertó medio de prueba alguno. Así se decide.

Igualmente, se observa que la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, estando debidamente emplazada en fecha 30.11.2018, como se evidencia del folio ciento diez (10), donde consta las resultas de la boleta de emplazamiento librada por el Tribunal de Control a través del Departamento de Alguacilazgo; dieron contestación al recurso de apelación incoado por la defensa dentro del lapso legal, específicamente el día 04.12.2018 tal como se constata del folio ciento once(11) ambos del cuadernillo de apelación; por lo que se admite el escrito de contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Ministerio Público no ofertó medios de pruebas. Asi se decide.

A tal efecto, los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada NORAIMA MAVAREZ QUIROZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 273.786, en su condición de defensora privada del ciudadano LUIS MARIO GOMEZ REYES, cédula de identidad No. V-25.732.610; contra la decisión No. 1522-2018 emitida en fecha 16.11.2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual el tribunal de instancia entre otros pronunciamientos decretó la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el encausado de marras por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y HURTO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el artículo 80 eiusdem; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de La Zapatería El Baratazo, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal; declarando como consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa. Asimismo, acordó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo consagrado en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada NORAIMA MAVAREZ QUIROZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 273.786, en su condición de defensora privada del ciudadano LUIS MARIO GOMEZ REYES, cédula de identidad No. V-25.732.610; contra la decisión No. 1522-2018 emitida en fecha 16.11.2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.



LOS JUECES PROFESIONALES


MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARI DE NUÑEZ
Presidenta



YAKELIN COROMOTO VASQUEZ MATHEUS MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente

LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el No. 005-19 quedando asentado en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, en el presente año.


LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA