REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, viernes (04) de enero de 2019
206º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: 1C-18447-18
ASUNTO: VP03-R-2018-001032

Decisión No. 003-19


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YAKELIN COROMOTO VASQUEZ MATHEUS

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogado AMERICA MARIA RODRIGUEZ MARTINEZ, Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario, contra la decisión No. 1164-18 emitida en fecha 31.08.2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual el tribunal de instancia entre otros pronunciamientos declaró: “…CON LUGAR el EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD y SUSTITUYE la MEDIDA DE PROVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en MEDIDA CUATELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN de LIBERTAD, a favor de JESUS ALBERTO MEDINA PARRA, titular de la cedula de identidad N°17.947.946 (…) por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de las establecidas en los Ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, abstenerse de cometer nuevos delitos. De igual forma a cumplir la (sic) siguientes obligaciones: 1.- Presentarse a este tribunal cada quince (15) DIAS, y cuando el Tribunal lo requiera, por el departamento de alguacilazgo, a partir del día 03-09-2018 y 4.- (sic) Prohibición de salir del país o cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal. SEGUNDO: SE DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA, del imputado JESUS ALBERTO MEDINA plenamente identificado en actas, librando oficio al (sic) GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA SEDE VILLA DE ROSARIO…”.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación en fecha 05.12.2018, se dio cuenta a los integrantes de esta Sala, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO. No obstante, por cuanto al referido Juez Profesional le fueron aprobadas sus vacaciones legales a partir del día 20.12.2018, se reasignó la ponencia del presente asunto a la Jueza Profesional JAKELIN COROMOTO VASQUEZ MATHEUS, quien ha sido designada como Jueza Suplente de esta Sala de Apelaciones en sustitución del mencionado Juez Profesional, por lo que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 06.12.2018, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, encontrándose dentro del lapso legal, este Tribunal Colegiado pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

La abogada AMERICA MARIA RODRIGUEZ MARTINEZ, Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario, presentó su acción impugnativa contra la resolución No. 1164-18 emitida en fecha 31.08.2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Inició la recurrente haciendo un análisis sucinto de los hechos objeto del proceso, para luego determinar, que: “…el ciudadano JESUS ALBERTO MEDINA PARRA (…) fue aprendido (sic) flagrantemente y presentado oportunamente por ante el tribunal en Funciones de Control con sede en Villa del Rosario Estado (sic) Zulia, por presumir que ciertamente el ciudadano antes mencionado, se encontraba de acuerdo a lo antes expuesto incurso en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CANTIDAD MENOR (…)”.

Expresó, que: “…Una vez teniendo conocimiento de la causa, el juzgado A Quo, en fecha 31 de Agosto (sic) del 2018 le modifica la medida de privación de libertad a este ciudadano, por una menos gravosa, estando la presente investigación en una fase incipiente en donde apenas habían transcurrido Treinta (sic) (30) días, de los cuarenta y cinco (45) días que le corresponden al Ministerio Público para dictar el acto conclusivo al que hubiera lugar, por ser el titular de la acción penal, dando alegatos infundados y contradictorios ya que el mismo manifiesta en su decisión que la sustitución de una medida privativa de libertad por otra menos gravosa se consideraran siempre y cuando los supuestos que motivan puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado y se modificará cuando cambien las circunstancias que la motivaron; siendo que en la causa que nos ocupa nada si bien es cierto esta adelantada faltan diligencias de investigación que fueron y que aun no hemos obtenido respuesta de las mismas siendo estas determinante a la hora de emitir el acto conclusivo, resultando así desmotivado e infundado el examen y la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada…”

Alegó, que: “…bien es conocido para el Ministerio Público que el principio de libertad es la regla y excepcionalment5e se puede decretar la restricción de la misma, pero al sopesar las circunstancias propias del caso concreto, se observa que es necesario para la obtención de las finalidades del proceso que el ciudadano JESUS ALBERTO MEDINA PARRA, (…) esté privado de libertad, pues está suficientemente acreditado el peligro de fuga por la pena que se llegase a imponer en un eventual debate oral y público, elemento que no es un simple capricho de la Vindicta Pública invocar, sino que constituye según el legislador, PRESUNCIÓN LEGAL DE FUGA, y por lo tanto obliga a analizar muy bien por parte del legislador el acordar una medida menos gravosa, sin culminar el Ministerio Público con la investigación, ello de acuerdo al parágrafo único del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Destacado Original)

Prosiguió explicando el quejoso, que: “…en el supuesto que el hoy investigado resultase condenado en Juicio al comprobarse su responsabilidad penal en el delito invocado, para aplicar la pena hay que aplicar las reglas contenidas en el (sic) artículos 37 y siguientes del Código Penal, toda vez que en cuanto el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CANTIDAD MENOR, establece una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) años, a todas luces implicaría una pena superior a CINCO (5) años de prisión, por lo que de acuerdo a lo establecido en el quinto aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, sería ordenada su inmediata libertad …”

Igualmente arguyó, que: “…esta Representación Fiscal digiere de la decisión dictada por la recurrida, toda vez que aún estamos ante la fase preparatoria o primigenia de la investigación, la cual aún no ha concluido mediante la respectiva opinión fiscal a través de alguno de los actos conclusivos, y en el presente proceso se está en la práctica de in conjunto de actividades adicionales a aquellas que se acompañaron al momento de la presentación por flagrancia del hoy investigado; ello con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometió el delito, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes y la determinación del tipo penal aplicable, las cuales sólo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa…”

Continuó, manifestando que: “…durante el desarrollo de la investigación, es normal que el titular de la acción penal, una vez realizada la individualización del o los presuntos autores y participes del hecho, mediante “actuaciones policiales ‘previas’ a la culminación de esta fase”; solicite la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas cautelares privativas o sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso…” Para reforzar sus planteamientos la recurrente citó un extracto de la Sentencia No. 673 del 07.04.2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Alegó además, que: “…con los razonamientos de hecho y de derecho up (sic) indicados, es evidente que los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, que si bien es cierto tiene carácter excepcional, en el caso de marras están plenamente acreditados, resulta ilógico la aplicación de una medida menos gravosa a favor del imputado, tomando en consideración el delito objeto del proceso y que existe manifiesto peligro de figa, violentándose así el principio de la Finalidad del Proceso contenido en el artículo 13 de la ley adjetiva penal, así como el del INTERES COLECTIVO previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que dada la magnitud del delito objeto de la investigación así como el bien jurídico tutelado en el tipo penal, justifica la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello un interés general, a fin de prevenir la comisión del mismo…”

Al culmino de sus alegatos, el quejoso requirió a esta Sala: “…se pronuncien sobre los siguientes particulares (…) SEGUNDO: Se declare Con Lugar el presente recurso y en consecuencia, Revoque la medida cautelar sustitutiva otorgada al ciudadano JESUS ALBERTO MEDINA PARRA (…) y decrete medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido, en los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal, hasta que el Ministerio Público culmine con la investigación y presente el acto conclusivo que corresponda conforme a derecho (…)” (Destacado Original)

III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado LUIS DAVID ACOSTA MARTINEZ, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el No. 163.674, quien actúa en su condición de defensor privado del ciudadano JESUS ALBERTO MEDINA PARRA, plenamente identificado en las actuaciones procedió a dar contestación al escrito impugnativo presentado por el representante del Estado, bajo las siguientes consideraciones:

Expresó, que: “…el Ministerio Público usa como argumento único de fundamento de su apelación la posibilidad de Peligro de Fuga por parte de mi defendido, lo cual refuto completamente ya que mi defendido es una persona con suficiente arraigo en el país y en su lugar de residencia actual, donde posee vivienda propia, trabajo fijo, presentando además una conducta intachable dentro del (sic) su ámbito de deselvolvimiento social tal como lo evidencian los documentos que acompañan este escrito. A lo anterior, es necesario agregar que durante su detención en el Retén de Detención Preventiva de la Guardia Nacional Bolivariana de la Villa del Rosario, manifestó una conducta encomiable, por cuanto, en el poco tiempo de su detención contribuyó a la humanización de dicho retén, estableciendo un total cambio de actitud de los detenidos hacia sus custodios, mejorando las relaciones entre ellos, logrando disminuir sustancialmente la agresividad y la violencia hacía el interior del recinto entre los detenidos; logró también el adecentamiento material del recinto en relación a limpieza e higienización del mismo…”.

Argumentó, que: “…el Ministerio Público sostiene su argumento en la extensión de la sanción que amerita el delito endilgado a mi defendido, pero obvia paladinamente lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, referido a la Mayor Cuantía en la posesión de éstas sustancias; desprendiéndose de los autos policiales que mi defendido supuestamente llevaba 460 gramos de supuesta mariguana. A los efectos de refutar este argumentoexpongo (sic) lo siguiente, (sic) En (sic) el orden de generar ideas, me he dado la tarea de leer y releer y analizar muy bien, la Sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de diciembre de 2014, que se refiere a la explícita definición de lo que debe entenderse por los delitos de Tráfico de Menor Cuantía, relacionado con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 149 y 151, ambos en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas…”

Continuó indicando, que: “…tal definición era necesaria a los fines de llenar el vacío definitorio o diciéndolo, el silencia de Ley Orgánica de Drogas, la cual al ser de previa promulgación, antes del Código (…) Consideraba a todos los casos de aprehensión por sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, por igual en el sentido de la condición del delito, mas no así en cuanto a la pena prevista, la cual ya se dosificaba en función de las cantidades incautadas, lo cual se refiere al grado de peligrosidad considerado. Al publicarse el nuevo Código Orgánico Procesal penal (sic), por así considerarlo de reciente data, se establecieron conceptos tales como los delitos de menor cuantía, los llamado delitos con pena inferior o igual a ocho años, para aplicarles el nuevo procedimiento especial, mucho más fluido dada su trámite y la posibilidad de usar las FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PRESECUSIÓN (sic) DEL PROCESO, (ACUERDOS REPARATORIOS, PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO)…” (Destacado Original)

Esgrimió, que: “…el legislador determinó expresamente que la suspensión condicional del proceso solo procede. PRIMERO; en aquellos delitos cuya pena no exceda de ocho años, y SEGUNDO: en aquellos delitos que no estén excluidos en el último aparte de los artículos 43, 374 y 375 del COPP. Es allí donde se conceptualizan EL TRAFICO DE DROGA DE MAYOR CUANTIA, sin definir el DELITOS DE DROGA MENOR CUANTIA, no siendo sino hasta esta sentencia reciente cuando se llena ese vacío legal…”.

Señaló, que: “…expreso que la decisión apelada se ajusta totalmente a derecho y que el juez a quo, tomo (sic) tal decisión porque así se lo imponían la ley y el Derecho, y también para tomar esta decisión la jueza viendo mi petición de revisión de medida, en virtud de la solicitud de revisión de medida que hago el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funcione (sic) de Control actuando con el carácter de defensor del ciudadano imputado de autos JESUS ALBERTO MEDINA PARRA, para ella pronunciarse con forme (sic), solicita a la Fiscalia (41) el Ministerio Público las actuaciones del caso con fecha 17 de Agosto de 2018, no dando ninguna respuesta el Fiscal (41) del Ministerio Público, de nuevo el Juzgado (…) ratifica de nuevo en fecha 24 de agosto de 2018, tampoco ratificaron las actuaciones, en vista de que el ministerio (sic) Público no tubo (sic) ningunas actuaciones fiscales procedió a dar una medida menos gravosa por lo consiguiente, además el respeto a la libertad individual y el derecho de mi defendido de ser juzgado en libertad, tal como lo estipula nuestra Carta Magna…”. (Destacado Original)

Asimismo, aludió que: “…mi defendido ha cumplido las condiciones establecidas en la decisión apelada, presentándose al Juzgado cada quince (15) días y no se ha ausentado del territorio del municipio desde que obtuvo su libertad, manteniendo una conducta social intachable…”.

Para finalizar sus pretensiones, quien contesta solicito que: “…solicite información sobre la conducta de mi defendido, al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivarianade (sic) la Villa del Rosario y al Referido (sic) Juzgado de Control (…) rechazo, niego y contradigo, en todos (sic) sus partes el escrito de Apelación (sic), por cuanto no contiene verdaderos elementos de convicción que justifiquen el argumento de peligro de fuga por parte de mi defendido y al efecto, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que desestime la argumentación del Ministerio Público y declare sin lugar la referida Apelación (sic)…”.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Se evidencia de la acción impugnativa interpuesta por la abogado AMERICA MARIA RODRIGUEZ MARTINEZ, Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario, la cual va dirigida a atacar el fallo No. 1164-18 emitida en fecha 31.08.2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, a través del cual el Órgano Subjetivo resolvió sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que recaía sobre el ciudadano JESUS ALBERTO MEDINA PARRA, cedula de identidad No. 17.947.946, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Texto Adjetivo Penal

Sobre la referida decisión, consideró el representante del Estado que la recurrida resulta contradictoria al basar la juzgadora la sustitución de la medida coercitiva de libertad con lo dispuesto en el artículo 44 Constitucional, puesto que en el caso de autos el encausado resultó aprehendido de forma flagrante tal como quedó establecido en las actuaciones. Asimismo, denunció que al referido sujeto le fue imputado el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CANTIDAD MENOR, solicitando el Ministerio Público en el acto de individualización la imposición de la medida privativa de libertad al existir la presunción de peligro de fuga por la pena a imponer, y que el Tribunal ad quo decidió modificar dicha medida habiendo transcurrido apenas treinta días desde su decreto, faltando para entonces diligencias de investigación por recabar, en especial la experticia botánica la cual a su criterio resultaba indispensable para poder la juzgadora determinar si era proceden la imposición de una medida menos gravosa.

Igualmente, alegó la fiscal que la decisión recurrida resulta contradictoria e infundada, ya que la jueza de control manifestó que la medida privativa de libertad puede ser sustituida por una menos gravosa cuando los supuestos que la motiven puedan ser satisfechos con la aplicación de una sustitutiva de libertad, y cuando las circunstancias que motivaron su decreto hayan variado, estimando la apelante que en el caso de autos aun cuando la investigación se encuentra adelantada, se han practicado actividades de pesquisa de la cuales no se han obtenido respuesta y que son necesarias para emitir el acto conclusivo. Ante tales circunstancias, la recurrente se aparta de la decisión proferida por el Tribunal de la causa, por haber modificado la medida coercitiva de libertad sin haber culminado la fase preparatoria y determinar el Ministerio Pública las circunstancias en las cuales presuntamente se cometió el delito, y la responsabilidad de los autores o participantes en el hecho.

Concluye quien apela, requiriendo a esta Sala se revoque la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad impuesta a favor del ciudadano JESUS ALBERTO MEDINA PARRA, hasta que el Ministerio Público culmine la fase de investigación y presente el correspondiente acto conclusivo.

De este modo, al haber delimitado los integrantes de este Cuerpo Colegiado las denuncias aludidas por el representante del Estado a través de su acción impugnativa, se hace necesario para esta Sala en primer término indicar que como ya se ha estudiado toda medida de coerción personal tiene como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los imputados o imputadas, y tal como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia bajo el amparo del periculum in mora, es decir, que la pretensión punitiva que persigue el Estado no quede apócrifa, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.

La finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, no deben contraponerse a los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, siendo que el primero de ellos, versa sobre la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta, esta debe ser equitativa y correspondiente a la magnitud del daño que ocasiona el trasgresión de la norma jurídica, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; cabe agregar que el segundo de los principios antes mencionados, es decir, la afirmación de libertad, radica en que la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, que sólo puede ser aplicable en los casos explícitamente autorizados por el ordenamiento jurídico.
De allí que, en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Así pues, observamos que el legislador penal ha establecido a través del anterior dispositivo normativo que aquellos sujetos a quienes se le instaure asunto penal por algún delito, puedan acudir ante el órgano subjetivo los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente decretada, bien sea porque estiman que la misma resulta desproporcionada con el hecho acaecido objeto del proceso; o bien porque existe una circunstancia nueva que haga variar los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, por lo que, verificados estos supuestos, el juez competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

Ahora bien, tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de coerción inicialmente impuesta.

Sobre este tema, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 415, de fecha 8 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, precisó referente al instituto de la revisión, lo siguiente:

“…De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento…”.(Destacado de la Sala).


La misma Sala, en decisión Nro. 102, de fecha 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, dejó asentado lo siguiente:

“...Del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis (sic), debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…
…el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delito, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa”. (Destacado de la Sala).

Realizado el anterior análisis, y al haber estudiado quienes conforman esta Alzada el contenido de las actuaciones, se constata que el día 30.07.2018 se llevó a cabo audiencia de presentación de imputado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, extensión Villa del Rosario, donde el Ministerio Público le imputó al ciudadano JESUS ALBERTO MEDINA PARRA, el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo decretada medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por parte del juez de instancia, por estimar que en el presente caso se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Evidenciando esta Sala que, sin haber culminado la etapa investigativa, la defensa privada del referido encausado, solicitó en fecha 05.08.2018 ante el juzgado conocedor de la causa la revisión de medida decretada en contra de su representado al momento de celebrarse la audiencia de presentación de imputado, sobre la cual el Tribunal de Instancia sobre tal petición realizó las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“…PRIMERO: En fecha 30 DE JULIO DE 2018, fue presentado el ciudadano WILSON DE JESUS MARTINEZ ante el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordando MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comision de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Organica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello de conformidad con lo establecido en los articulos 236 numerales 1, 2 y 3, y articulo 237 y 238 del Codigo Organico Procesal Penal, ordenando la reclusion preventiva en la sede de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA SEDE VILLA DE ROSARIO.
SEGUNDO: En fecha 15 de agosto de 2018, la defensa privada solicita EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, la cual es ratificada en fecha 31 de agosto de 2018, donde basa su solicitud, entre otras cosas manifestando a este juzgado los derechos y garantias que le asisten a su defendido, en atencion a lo establecido en el articulo 250 y 242 del Codigo Organico Procesal Penal, asi mismo basa su solicitud en el principio de inocencia y el de juzgamiento en libertad, consagrados en los articulos 8, 9 y 229 del Codigo Organico Procesal Penal. Asi mismo que su defendido se sometera al proceso, no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación…”
En este sentido, no pretende con este Jurisdicciente desconocer las facultades que tiene el Ministerio Publico como titular de la accion penal, corresponde, segun lo dispuesto en el articulo 11 del Codigo Organico Procesal Penal, estando en una fase primigenia e incipiente en que se encuentra la investigacion la cual esta en manos del Ministerio Publico. Sin embargo, como Juez de Control facultado para supervisar la investigacion y en general toda la fase preparatoria, en este sentido se puede deduci que los poderes del Ministerio Publico, no son ilimitados, asi se desprende de los establecido en los articulos 67 y 264 ambos del Codigo Organico Procesal Penal, corresponde al Juez de Control, como director del proceso velar por el cumplimiento de las garantias y principios establecidos en la Constitucion y la Ley incluso tratados y convenios internacionales, y decretar las medidas de coerción personal que fueren pertinentes, por lo que siendo la fase preparatoria de vital importancia por que en ella se establece los elementos de juzgamiento, los cuales se deben obtener y desarrollar conforme a las leyes y respetando la dignidad del imputado. Por tal motivo, resulta necesario senalar que una de las tantas innovaciones del actual sistema penal lo constituye la institucion del principio de afirmacion de libertad, en razon del cual, a toda persona a quien se le impute la comision de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tienen derecho a ser juzgado en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el Juzgamiento penal y la privacion Judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. No cabe duda que actualmente el pais vive circunstancia de vulnerabilidad ante ataques economicos desmedidos, y siendo responsabilidad del estado a traves del Ejecutivo Nacional, y el resto de los poderes del estado, garantizar la estabilidad de todos los ciudadanos y ciudadanos de la Republica Bolivariana, y por ende se crean mecanismos de control formal, a traves de la creacion de leyes, sin embargo se debe aplicar resguardando el maximo nivel de libertades y bienestar de los ciudadanos, teniendo en cuenta que la libertad es el valor fundamental del ordenamiento Juridico Venezolano, el cual se enmarca en un Modelo Social de Derecho y de Justicia, es decir, se debe utilizar al minimo la actividad punitiva, planteamiento estos que se sintetizan de la sentencia No 04 de fecha 07-02-2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero Lopez.
En este sentido, es importante senalar por parte de este juzgador, que en razon de la solicitudpresentada por la Defensa Privada, donde plantea que su defendido se sometera al proceso, que no existe peligro de fuga por cuanto el imputado posee arraigo en el pais, asi mismo es importante recalcar que se solicitud al Ministerio Publico las actuaciones fiscales en virtud de que este juzgado pudiera decidir conforme a derecho, omitiendo este la remision del mismo, sin notificar a este juzgado los motivos por los cuales no realizo dicha remision ocasionando retardo procesal. De este modo, quien aqui decide al pasar a analizar con respecto a la sustitucion de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la Privacion Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicacion de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revision de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coercion personal se dictan en funcion de un proceso o estan supeditadas a el, con el fin de asegurar un resultado o que este no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y estan sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de el aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coercion personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepcion ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas esten sujetas permanentemente a la revision para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio de rebus sie stantibus. Asimismo, el Codigo Organico Procesal Penal, preve que una medida de coerción personal, en ningun caso, podra sobrepasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de diez (10) anos, tal y como lo establece el articulo 237, Paragrafo Primero. El autor, Carlos Moreno Brant, en su obra “El Proceso Penal Venezolano” realiza un análisis sobre el peligro de fuga y de obstaculizacion dejando asentado doctrinalmente:
(…)
A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Publico como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los articulos 262. Objeto. Esta fase tendra por objeto la preparacion del juicio oral y publico, mediante la investigacion de la verdad y la recoleccion de todos los elementos de conviccion que permitan fundar la acusacion del fiscal y la defensa del imputado. El Articulo 263. (…) Articulo 264. Control judicial. (…). En este sentido y como quiera este Juzgador luego de analizar todas y cada una de las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un analisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales estan consagradas en nuestra ley fundamental en su articulo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; (…).”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro pais, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Politicos” en cuyo articulo 9 Ordinal 1°, se consagra: (…); igualmente la Convencion Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San Jose de Costa Rica”, establece: (…) y como quiera que en nuestra carta Magna en su articulo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el articulo 1° Titulo Preliminar del Codigo Organico Procesal Penal, que expresa: (…) y cuyo articulo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presuncion de Inocencia, en los siguientes terminos: (…). Consagrada asi mismo en los referidos Pactos en sus articulos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente.
Explica el Dr. FERNANDO M. FERNNDEZ, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”
(…)
Asi mismo, este Juzgador considera pertinente hacer mencion de lo explanado por El Autor Arteaga Sanchez, en su obra “La Privacion de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, Pags. 1 y 3, quien dejo sentado lo siguiente:
(…)
Por su parte, los autores Rionero y Bustillos, en su obra “El Proceso Penal” Pag. 269, afirma losiguiente:
(…)
E autor Alberto Arteaga Sanchez, en su obra “La Privacion de la Libertad en el Proceso Penal
venezolano”, pags 41,42 y 45, expreso con respecto al peligro de fuga y al peligro de obstaculizacion
expresa lo siguiente:
(…)
La Sala Constitucional con Ponencia del Dr. Jesus Eduardo cabrera Romero en fecha 11 de Mayo de 2005 ha señalado lo siguiente:
(…)
En este orden de idea, este Juzgador considera acertadamente lo establecido en la Sala de Casacion Penal con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Marmol de Leon de fecha 24 de Agosto de 2004, que ha senalado lo siguiente:
(…)
Por la fundamento de hecho y derecho que antecede, cumpliendo la funcion de Jueza garantista encomendado por la Republica y en razon de que los supuestos que motivaron la Privacion Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicacion de otra medida menos gravosa para el imputado JESUS ALBERTO MEDINA PARRA, titular de la cedula de identidad N°17.947.946, de 32 años, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 10-06-1986, estado civil soltero, profesion u oficio soldador, hijo de NEREIDA PARRA Y ALVARO MEDINA, residenciado en la avenida Chiquinquirá, casa 96, Machiques de Perija, teléfono: 0414-3670118, por aparecer incurso en la presunta comision del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, es por lo que este JUZGADOR ACUERDA SUSTITUIR, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JESUS ALBERTO MEDINA PARRA, plenamente descrita en actas, de las establecidas en los Ordinales 3o y 4° del articulo 242 del Codigo Organico Procesal Penal, consistente: ORDINAL 3: La obligacion de presentarse cada quince (15) dias ante el Departamento del Alguacilazgo; ORDINAL 4: Prohibicion de salida del territorio venezolano o cambiar de residencia sin previa autorizacion del tribunal. ASI SE DECLARA.-”. (Destacado de la Instancia)

De la recurrida constata esta Sala que la Jueza a quo en fecha 31.08.2018, declaró con lugar la solicitud realizada por la defensa técnica concerniente a la revisión de medida impuesta en contra del ciudadano JESUS ALBERTO MEDINA PARRA, y en consecuencia, decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, a favor del referido ciudadano, por considerar que habían variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida privativa de libertad, y además estimó que las resultas del proceso podrían ser salvaguardadas con el decreto de dichas medidas cautelares.

De tal manera, resulta imperioso para esta Instancia Superior precisar que si bien, ha sido la Corte de Apelaciones reiterativo en establecer que la sustitución de la medida privativa de libertad es potestad del juez o jueza en materia penal, a tenor de lo establecido en el artículo 250 de la Norma Adjetiva, no es menos cierto que la decisión que ordene dicha sustitución debe estar debidamente motivada, pues la misma debe expresar de forma clara y precisa las circunstancias que llevaron al juzgador o juzgadora a dictaminar el fallo; por lo tanto, el sólo dicho -como ocurrió en el presente caso- por parte de la Jueza a quo¸ sobre la presunta variación de las circunstancias que conllevaron a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en el acto de individualización del imputado, encontrándose todavía dentro de la fase preparatoria, ya que solo habían transcurrido treinta y dos (32) días desde que fue iniciada la etapa investigativa, no es un fundamento serio para motivar la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa, más aún cuando no son precisas para la fecha las resultas de las diligencias propias de la investigación, para que el juzgador de control pueda determinar que ciertamente las circunstancias sean diferentes a las presentadas por el titular de la acción penal como actuaciones preliminares en el acto de presentación de imputados; por lo que consideran quienes aquí suscriben que la recurrida debió dejar establecido sin duda alguna, cuáles eran esos motivos que hicieron posible el cambio de la medida cautelar originariamente impuesta, lo que no se encuentra cumplido por el a quo en el caso de autos.

Por lo que debe deducirse que el fallo impugnado no se encuentra razonablemente motivado, en cuanto a la justificación para la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de la libertad, conforme a los dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, en cuanto a lo que debe entenderse por motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01.08.2012 en expediente Nro. C12-52, expresó lo siguiente:

“…la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso, es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...”

En razón de ello, es por lo que quienes integran este Órgano Colegiado no comparten las circunstancias subjetivas arribadas por la Jueza de Control en la decisión impugnada, para la sustitución de la medida de coerción personal impuesta en la audiencia de presentación de imputado, toda vez que dicho fundamento se aparta de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al examen y revisión de la medida, por lo que al no haber esgrimido la instancia un razonamiento de fuerza fundada en circunstancias o hechos nuevos que hicieran procedente el cambio o modificación de la medida, es por lo que estas jurisdicentes consideran que la decisión proferida por el órgano jurisdiccional fue realizada en contravención a lo dispuesto en dicho artículo.

En el mismo orden de ideas, resulta esta Sala importante destacar, que si bien es cierto la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, puede ser revisada y examinada por el juez de la causa a solicitud del Ministerio Público o del imputado y su defensa, no es menos cierto, que también la puede examinar y revisar en cualquier momento procesal si considera que existen fundadas razones para ello, lo cual, tal como se apuntó ut supra, no fue cumplido por el juzgado de control.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1626, de fecha 17 de julio de 2002, estableció que:

“…Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador deberá valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas…”.

En consonancia con lo antes establecido ha sustentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:

“…(Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005) y por la Sala de Casación Penal (No. 727, 16.12.08); en virtud de las cuales, se asientan de la dilación a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, y siendo que en el presente caso el delito atribuido al ciudadano IAN ANDERSON CARRERO, es el Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, el cual tiene por finalidad proteger la vida de las personas, lo que conlleva la presunción grave de sustracción del justiciable de la justicia que como expresa Enrique Bacigalupo, que durante la instrucción se deben tomar medidas cuyas serias limitaciones legales de derechos fundamentales orientados a garantizar las finalidades del proceso (El Debido Proceso Penal, hammurabi, José Luis de Palma, Buenos Aires, 2005, P-50); declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra el espíritu, propósito y razón de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medias un mecanismo para neutralizar los riesgos que puedan obstaculizar el logro de tales fines; además de propiciar la impunidad, atentar contra los derechos de las víctimas del delito (artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); cuyo fundamento reside en el equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, a los fines de evitar que quede ilusorio los fines del proceso –justicia…”

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial de libertad, en atención al principio de la proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado en el caos de autos, produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

No obstante a lo antes señalado, resulta imperioso para quienes conforman este Tribunal Colegiado señalar, que no puede considerar que al imponer una prisión provisional a algún justiciable se está adelantando una sanción a un delito, toda vez que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad no posee la naturaleza de una pena o condena anticipada, sino que es una medida asegurativa cuya finalidad como ha reiterado esta Sala es garantizar excepcionalmente las resultas del proceso, siendo el objeto principal someter al imputado o imputada al proceso, evitando con ello la fuga del mismo y la obstaculización de la investigación, criterio este que ha sido reiterado y sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 069 de fecha 7 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.

Por lo que concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que al no haberse esgrimido otro razonamiento de fuerza fundado en un hecho o circunstancia nueva, el cambio de la medida se hizo en contravención de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, afectando además derechos de rango constitucional, como el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, así como también se violentó el principio de seguridad jurídica, por lo que resulta ajustado a derecho declarar, CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por la abogado AMERICA MARIA RODRIGUEZ MARTINEZ, Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario, y por vía de consecuencia REVOCA la decisión No. 1164-18 emitida en fecha 31.08.2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual el tribunal de instancia entre otros pronunciamientos declaró: “…CON LUGAR el EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD y SUSTITUYE la MEDIDA DE PROVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en MEDIDA CUATELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN de LIBERTAD, a favor de JESUS ALBERTO MEDINA PARRA, titular de la cedula de identidad N°17.947.946 (…) por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de las establecidas en los Ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, abstenerse de cometer nuevos delitos. De igual forma a cumplir la (sic) siguientes obligaciones: 1.- Presentarse a este tribunal cada quince (15) DIAS, y cuando el Tribunal lo requiera, por el departamento de alguacilazgo, a partir del día 03-09-2018 y 4.- (sic) Prohibición de salir del país o cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal. SEGUNDO: SE DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA, del imputado JESUS ALBERTO MEDINA plenamente identificado en actas, librando oficio al (sic) GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA SEDE VILLA DE ROSARIO…”; ORDENÁNDOSE a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, practicar la aprehensión del ciudadano JESUS ALBERTO MEDINA PARRA, cedula de identidad No. 17.947.946, con la finalidad de hacer efectiva la privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la revocatoria de la medida menos gravosa que se efectuó a través del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por la abogado AMERICA MARIA RODRIGUEZ MARTINEZ, Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario.
SEGUNDO: REVOCA la decisión impugnada No. 1164-18 emitida en fecha 31.08.2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario.
TERCERO: SE MANTIENE VIGENTE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL CIUDADANO JESUS ALBERTO MEDINA PARRA, cedula de identidad No. 17.947.946
CUARTO: ORDENA a la Jueza que preside el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, practicar la aprehensión del imputado de autos, con la finalidad de hacer efectiva la privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la revocatoria de la medida menos gravosa acordada.
Publíquese, regístrese y remítase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de diciembre del año 2018. 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


LOS JUECES PROFESIONALES


MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta de Sala



YAKELIN COROMOTO VASQUEZ MATHEUS MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente

LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 003-19 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.