REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 31 de enero de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: VP03-P-2018-014815

ASUNTO: VP03-O-2019-000004
DECISIÓN N° 034-19


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud de la acción de amparo constitucional, interpuesta por los profesionales del derecho GISELA CHIQUINQUIRA VERA PIÑA y FRANCISCO DAVID SANABRIA CARRILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 224.300 y 216.239 respectivamente, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano WUILLIAN JOSE FLOREZ VILLARREAL, titular de la cédula de identidad N° V-18.494.954, la cual señala como presunto agraviante al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto en su criterio le fueron violentados el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso con fundamento en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículos 1, 2 y 38 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 31 de Enero de 2019, fue recibido el presente asunto por ante esta Alzada, se dio cuenta a los integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Encontrándose esta Sala de Alzada en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo interpuesta, observa de los alegatos expuesto por los Defensores Privados, que el ciudadano WUILLLIAN JOSE FLOREZ VILLARREAL, a comienzos del año 2018, fue presentando ante el Juzgado Segundo de Control con Competencia en delitos Económicos y Fronterizos de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de Contrabando Agravado y Tráfico de Material Estratégico.

Ahora bien, evidencian quienes aquí deciden, que en el caso bajo estudio uno de los delitos por el cual se instauró el proceso penal, y del cual deriva la acción de amparo, fue CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, y siendo que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tiene atribuida la competencia especial para conocer los asuntos relativos a los delitos económicos, y al considerar los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, es un delito económico, toda vez que el mismo atenta contra el orden socioeconómico, pues vulnera u ocasiona distorsión del sistema económico y financiero del país; en tal sentido, resulta propicio, en aras de preservar la garantía del juez natural, realizar las siguientes consideraciones:

La competencia por la materia, puede definirse como la capacidad funcional reservada por el Estado para un órgano judicial, la cual el legislador ha contemplado desde el artículo 65 al 72 del Código Orgánico Procesal Penal, también resulta importante destacar que la jurisdicción penal es amplísima, al punto, que ha debido ser separada en jurisdicción penal ordinaria, cuyo cometido es tramitar toda clase de delitos tipificados en el Código Penal y las demás leyes punitivas vigentes, y en la jurisdicción penal especial, reservada exclusivamente, para aquellas esferas en las que el Estado ha preferido dedicar un énfasis privilegiado, como estrategia de política criminal, para tramitar ciertas conductas humanas características y reprochables, como por ejemplo, la jurisdicción en materia de violencia de género y la de responsabilidad del adolescente. Esta capacidad funcional a la que se hizo referencia, además puede determinarse por la existencia de hechos delictivos conexos, siendo que en esos casos, debe conocer la causa un solo tribunal, para evitar la dispersión de la causa, sentencias contradictorias y en definitiva en favor de la unidad del proceso.

Ahora bien, cuando un tribunal en el ámbito de la jurisdicción penal, considera que no es competente para conocer la causa sometida a su prudente juzgamiento, en razón del territorio, en razón de la materia o en razón de delitos conexos, debe declararlo así y remitir el expediente al tribunal que considere competente, velando por la regularidad del proceso, esta obligación es llamada declinatoria de competencia, y se encuentra delineada en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 80.

En sintonía con lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación la resolución N° 2013-0025, de fecha 20/11/2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual atribuyó a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la competencia para conocer los delitos económicos, indicando lo siguiente:

Artículo 1: Que los Juzgados de los Circuitos Judiciales Penales, que a continuación se mencionan conocerán y decidirán, de manera exclusiva los casos cuyas imputaciones estén vinculadas a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, previstos en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras disposiciones legales; a tales efectos, los órganos jurisdiccionales competentes serán:…

Artículo 2: Que en los Circuitos Judiciales Penales, donde haya una Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocerán y decidirán, en alzada los casos vinculados a delitos mencionados en el artículo 1 de esta Resolución, en tanto que, aquellos donde haya más de una Sala, la competencia exclusiva, corresponderá a las que a continuación se mencionan:
• ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS:
§ Sala Cinco (5) de la Corte de Apelaciones.
• CARABOBO – VALENCIA y PUERTO CABELLO:
§ Sala Dos (2) de la Corte de Apelaciones.
• MIRANDA - LOS TEQUES - GUARENAS – BARLOVENTO y VALLES DEL TUY:
§ Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones.
• ZULIA – MARACAIBO, ZULIA – CABIMAS, VILLA DEL ROSARIO y SANTA BÁRBARA:
§ Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones.(Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó con respecto al principio de unidad del proceso, lo siguiente:

“…Vale destacar que, el legislador en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal estableció la unidad del proceso penal como un esquema legal creado para regular el principio procesal del ejercicio de la jurisdicción, y también coadyuvante de otras garantías del proceso, como lo son el derecho a ser juzgado por el juez natural y la tutela judicial efectiva.
En tal sentido, la unidad del proceso penal es concebida para regular la actuación del órgano juzgador en los casos que existan varios delitos o faltas imputados a una misma persona o, cuando en un mismo hecho punible hayan participado varias personas, supuesto en los cuales, el conocimiento de la causa corresponderá a un solo tribunal, salvo las excepciones establecidas en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal…”.(Las negrillas son de esta Sala).

Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, y tomando en cuenta la existencia de una persecución penal por un hecho punible tipificado como el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que el pronunciamiento sobre la ratificación de sobreseimiento solicitada, objeto de la presente acción de amparo, fue requerido ante el Tribunal ad quo por la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público a favor del imputado de autos por la comisión del tipo penal antes mencionado, radicando el comiso del mismo, en el contenido del artículo 25 de la mencionada ley, y dada la competencia especial por los delitos económicos que le fue asignada a la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en aras de garantizar los criterios de conexidad y el principio de unidad del proceso, contenidos en los artículos 73 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado estima que lo ajustado a derecho es declinar a la mencionada Sala de Alzada el conocimiento del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

Al aplicar los argumentos legales y jurisprudenciales señalados ut-supra al caso bajo estudio, concluyen quienes aquí deciden, que resulta ajustado a derecho realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Esta Alzada SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por los profesionales del derecho GISELA CHIQUINQUIRA VERA PIÑA y FRANCISCO DAVID SANABRIA CARRILLO, en su carácter de defensores privados del ciudadano WUILLIAN JOSE FLOREZ VILLARREAL, la cual señala como presunto agraviante al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto el delito por el cual fue instaurado el proceso penal, y del cual deriva la acción de amparo constitucional, se encuentra enmarcado en los delitos económicos cuya competencia fue asignada a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; declaratoria de incompetencia que efectúa esta Alzada en aras de garantizar los principios de unidad del proceso y tutela judicial efectiva, así como la garantía del juez natural, contenidos en los artículos 73 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 7 del Texto Penal Adjetivo, respectivamente. SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA y REMITE EL PRESENTE ASUNTO A LA SALA N° 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con la resolución N° 2013-0025, de fecha 20/11/2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: resuelve:

PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por los profesionales del derecho GISELA CHIQUINQUIRA VERA PIÑA y FRANCISCO DAVID SANABRIA CARRILLO, en su carácter de defensores privados del ciudadano WUILLIAN JOSE FLOREZ VILLARREAL, la cual señala como presunto agraviante al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto el delito por el cual fue instaurado el proceso penal, y del cual deriva la acción de amparo constitucional, se encuentra enmarcado en los delitos económicos cuya competencia fue asignada a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; declaratoria de incompetencia que efectúa esta Alzada en aras de garantizar los principios de unidad del proceso y tutela judicial efectiva, así como la garantía del juez natural, contenidos en los artículos 73 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 7 del Texto Penal Adjetivo, respectivamente.

SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA y REMITE EL PRESENTE ASUNTO A LA SALA N° 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con la resolución N° 2013-0025, de fecha 20/11/2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN

MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta



MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
Ponente

Abg. CLAUDIA DELGADO RODRÍGUEZ
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 034-19 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA
ABOG. CLAUDIA DELGADO RODRÍGUEZ