REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 29 de Enero del 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 2E-2565-2018
ASUNTO : VP03-R-2018-001122
DECISIÓN N° 031-2019

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
YAKELIN COROMOTO VASQUEZ MATHEUS

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por las profesionales del derecho JHOSELIN SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico del estado Zulia, con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencia, en contra la decisión Nº 424-2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 15 de Noviembre de 2018, mediante la cual ese Tribunal ACORDO CONCEDER LA MEDIDA DE LIBERTAD ANTICIPADA EN DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado JOHNY ALBERTO VEGA MEJIAS, portador de la cédula de identidad N° 10.419.102, quien fue condenado mediante Sentencia N° 026-2016 dictada en fecha 25 de Julio del 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano GUSTAVO OSORIO ZULUAGA y el ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 10 de Enero de 2019, ingresó el presente asunto por ante esta Alzada, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional YAKELIN COROMOTO VASQUEZ MATHEUS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Cuerpo Colegiado en fecha 16 de Enero del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver la cuestión planteada en los siguientes términos:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA, Fiscales Provisoria y Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuesto recurso de apelación contra la Decisión Nro. 424-2018, dictada en fecha 15.11.2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Indicaron las recurrentes, que en el caso de marras, el penado JOHNY ALBERTO VEGA MEJIAS, fue condenado según Sentencia N°. 026-16, de fecha 25.07.2019, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 y 20 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, más la pena accesoria de Ley prevista en el artículo 16 del código Penal, correspondiéndole conocer de la causa al Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución de este Circuito, quien acordó colocar en estado de Ejecución la referida Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo señalaron, que en fecha 15.11.18, el Tribunal a quo acordó otorgar la Fórmula de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo con este orden, la Representación Fiscal invoca, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para luego analizar y considerar, que los hechos cometidos por el ciudadano JOHNY ALBERTO VEGA MEJIAS, ocurrieron en fecha 21-09-2013, hechos por los cuales fue condenado en plena vigencia del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en atención al artículo invocado y al principio de general de derecho procesal “Tempus Regim Actum”, para el caso de marras, ante la entrada en vigencia anticipada del artículo 488 del Texto Adjetivo Penal y en razón de que nuestra Carta Magna establece que las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso en materia penal y al advertirse que el hecho objeto del proceso por el cual ha sido procesado y condenado el sub judice debe atenderse para ser beneficiado post procesalmente con las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena a lo contenido en el artículo 488 del citado instrumento Adjetivo Penal.

Prosiguieron explicando las recurrentes, que el penado JOHNY ALBERTO VEGA MEJIAS al encontrarse condenado también por un delito contra la DELINCUENCIA ORGANIZADA como lo es la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, comenzará a optar por las fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena al tener cumplido las ¾ partes de la pena impuesta, lo cual no ha ocurrido para la presente fecha tal cual se desprende del Cómputo de Pena inserto en actas, por lo tanto, el penado de autos no reúne el requisito establecido en el segundo aparte del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tenor establece “cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta”

Así las cosas, los apelantes concluyen aduciendo, que el Tribunal a quo debe reformar el Cómputo de Pena elaborado al penado y computar los tiempos para acceder a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena conforme al ya citado artículo 488, segundo parágrafo del Texto Adjetivo, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 474 segundo parágrafo ejusdem.

En la parte titulada “PETITORIO”, solicitaron los representantes del Ministerio Público, que se Admita el recurso de apelación, en consecuencia se ANULE la decisión N° 424-2018, de fecha 15 de Noviembre del 2018, emanada del Juzgado Segundo de Ejecución.
II
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN
El profesional del derecho RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Público Provisorio Cuarto Penal Ordinario en fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del penado JHONNY VEGA MEJIAS, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“PRIMERO: …mi defendido fue condenado por los delitos de EXTORSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.
No es menos cierto que, el PRESUNTO DELITO DE “ASOCIACION PARA DELINQUIR”, a criterio de este Defensor, no es tal, es decir, por si solo no puede procesarse judicialmente a un ciudadano, por la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, como único delito; sino que necesariamente, debe existir, como en efecto existe UNO O VARIOS DELITOS PRINCIPALES, que en este caso sería la EXTORSION y además la referida ASOCIACION PARA DELINQUIR que ha criterio de este defensor, solo constituye UNA AGRAVANTE AL DELITO PRINCIPAL Y NO UN DELITO MAS; por cuanto la redacción del artículo 37 de la precitada, Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, incumple el PRINCIPIO DE TIPICIDAD, que debe contener todo delito previsto y sancionado en la Legislación Venezolana, al solo expresar:”quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada”, pues a razón de este defensor, no puede dejarse en manos de la doctrina venezolana, los supuestos bajo los cuales, se considera probada la DELKINCUENCIA ORGANIZADA, sino que debe establecerse taxativamente, todo y cada uno de los supuestos que configurarían tal delito.
En conclusión, Ciudadanos Magistrados, en la humilde opinión de este Defensor, no puede considerarse como una excepción de las previstas en el artículo 488 en su Parágrafo Segundo: (Excepciones) del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y por ende debe declararse SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO.
SEGUNDO:…considera este Defensor que, en el supuesto negado de que el presunto delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR fuese tal, el Juez de Control de la causa, debió realizar a favor de mi defendido UN CONCURSO IDEAL DE DELITOS por cuanto con un mismo acto, se vulneraron dos o mas normas jurídicas, donde el delito principal es el de EXTORSION Y LA ASOCACION PARA DELINQUIR realizaría como delito concurrente, por tanto no daría lugar a tal excepción opuesta por el Ministerio Publico.
Sentencia N° 458 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C04-0270 de fecha 19/07/2005. “Existe concurso ideal o formal de delitos cuando con el mismo acto se viola dos o mas disposiciones penales. Hay concurso real o material de delitos cuando con varios actos se violan disposiciones penales, o varias veces la misma disposición. De lo expuesto se desprende que la diferencia entre ambas concurrencias de los delitos se encuentra en la unidad o pluridad de actos o hechos….
TERCERO:…en fecha 02/09/2016, fue debidamente ejecutoriada por parte del Tribunal Segundo de Ejecución, Sentencia Definitivamente Firme impuesta en contra de mi defendido y al mismo tiempo se realizo el respectivo computo con redención de la penal, quedando configurado de la siguiente manera: P/P 21/05/2022; ½: 21/01/2018; 2/3: 01/07/2017 y ¾: 21/03/202, computo al cual el Ministerio Publico, nunca objeto ni solicito la reformulación del mismo, por lo que la Fiscalía conocía desde el año 2016, que mi defendido optaba al DESTACAMENTO DE TRABAJO, en fecha 21/01/2018 y con su omisión a tal COMPUTO DE PENA convalido el mismo….”



III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el único punto contenido en el escrito recursivo interpuesto por la Representación Fiscal, se encuentra dirigido a cuestionar, la decisión N° Nº 424-2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 15 de Noviembre de 2018, mediante la cual ese Tribunal ACORDO CONCEDER LA MEDIDA DE LIBERTAD ANTICIPADA EN DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado JOHNY ALBERTO VEGA MEJIAS, de conformidad con lo establecido en los artículo 2, 21, 26, 49, 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 7, 107, 471, 488 y 499 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que la Jueza de Instancia no tomo en cuenta lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que los delitos relacionados con la DELINCUENCIA ORGANIZADA, no podrán gozar de las formulas alternativas del cumplimiento de pena, hasta tanto cumplan con las tres cuartas partes (3/4) de la pena que les fuera impuesta.

A los fines de resolver la pretensión de la parte recurrente, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, traen a colación extractos de la decisión impugnada:

“…y es por lo que este Órgano Jurisdiccional en el recorrido procesal de la presente causa penal, comprueba que corre inserto en la misma los ANTECEDENTES PENALES EMANAODS DEL DESPACHO DEL VICEMINISTRO DE POLITICA INTERIOR Y SEGURIDAD JURIDICA…correspondiente al penado JOHNY ALBERTO VEGA MEJIAS…que a continuación se transcribe “….Según sentencia de Tribunal Octavo de Juicio,,,de fecha 25-07-2015, fue condenado (a) a Prisión por el lapso de 8 año (s), 8 mese(es)…
Asimismo se evidencia esta Juzgadora que de la revisión y análisis minucioso de la presente causa penal,,,seguida al penado JOHNY ALBERTO VEGA MEJIAS…cursa inserto el informe de Clasificación y pronostico de fecha de evaluación 26-09-2018, identificado con el N° 051750…suscrito por los Especialistas Evaluadores adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario de privado y Privada de Libertad y cuyo contenido indica lo que a continuación se transcribe:”…DATOS DE IDENTIFICACION DEL INTERNO O INTERNA, Apellido Vega Mejias, Nombres: Johny Alberto…comprobando que el referido penado de autos se encuentra en GRADO DE CLASIFICACIPON ACTUAL Mínima y LA MEDIDA SOLICITADA DESTACAMENTO DE TRABAJO…El equipo evaluador considera al penado Johny Vega FAVORABLES….
De igual forma, este órgano jurisdiccional comprueba que cursa inserta a la presente causa…la OFERTA LABORAL expedida por la empresa CENTRO DE COMUNICACIONES MOISES RIF 09931394, suscrita por el ciudadano Moisés Samuel Vargas…actuando en su condición de propietario de la mencionada empresa…teniendo muy presente esta Juzgadora que para el otorgamiento de aun de las formulas alternativas del cumplimento de la pena es requisito indispensable la verificación de LA OFERTA LABORAL la cual resulto POSITIVA AL SER VERIFICADA como se comprueba en actas y en consecuencia se constata que el penado de marras TIENE ACTUALIZADA SU OFERTA LABORAL, LA CUAL CUMPLE CON LAS EXIGENCIAS LEGALES, se adecua a los requerimientos de la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena a la cual opta el mencionado penado de auto. Y de la cual se evidencia efectivamente y se demuestra ciertamente la dirección del penado….
Además quien aquí decide, evidencia que en la presente causa penal …riela inserta la CONSTANCIA DE RESIDENCIA emanada del CONSEJO COMUNAL SOL NACIENTE RIF J-404101136 donde se constata que el penado de marras va a residir la cual fue verificada en fecha 12-11-2018 por el Alguacil…Y en consecuencia se comprueba que el penado de marras TIENE ACTUALIZADA SU CONSTANCIA DE RESIDENCIA LA CUAL CUMPLE CON LAS EXIGENCIAS LEGALES Y se adecua a los requisitos de la Formula alternativa al cumplimiento de la pena a la cual opta el mencionado penado de auto…
A la par que esta Juzgadora, al realizar el análisis y estudio de la presente causa penal….seguida al penado JOHNY ALBERTO VEGA MEJIAS …constata que el penado de marras ya esta acto para optar al BENIFICIO DE DESTACAMENTI DE TRABAO, tal como se colabora de la DECISION N° 32-18 de fecha 02 DE SEPTIEBRE DE 2016 en la cual se ejecuta la sentencia y se realizan los cómputos de ley, en que el penado de marras tiene la oportunidad de acceso al Medio de PRE LIBERTAD …. “Este Tribunal observa que el penado JONHY ALBERTO MEJIAS….fue detenido en fecha 21-09-2013 hasta el día de hoy 02-09-2016 fecha en que se realiza el presente computó lleva detenido DOS (02) MESES Y ONCE (11) MESE Y ONCE (11) DIAS, Faltándole por cumplir CINCO 8059 AÑOS, OCHO 808) MESES Y DIECINUEVE 819) DIAS.
- De tal manera que el penado JOHNY ALBERTO VEGA MEJIAS…cumplirá la pena principal el día 21-05-2022.
(Omissis…)
- Cumplirá las tres cuarta (3/4) partes de la pena impuesta el día 21-03-2020, y optara a la Formula Alternativa de Libertad Condicional así como a la gracia del Confinamiento…
(Omissis…)
En tal sentido, de lo anteriormente expuesto se evidencia que el penado de marras ya tiene el lapso cumplido para optar al beneficio de ley como es el beneficio de DESTACAMENT DE TRABAJO a la par que también se debe cumplir con el tercer aparte del artículo 488 del Código Adjetivo Penal…”


Ahora bien, de la decisión impugnada se desprende que una vez verificados los requisitos que señala el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Jueza de Instancia acordó la Medida de Libertad Anticipada en Destacamento de Trabajo, al estimar que en actas corre inserta los Antecedentes Penales emanado del despacho del Viceministro de Política Interior y Seguridad Jurídica, Dirección General de Justicia Instituciones Religiosa y Cultos Coordinación de Antecedentes penales, de fecha 19 de Marzo del 2018, el Informe de Clasificación y Pronostico, de fecha 26 de Septiembre del 2018, suscrito por Especialista evaluadores, adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario de Privado y Privada de Libertad, Oferta laboral, expedida por la empresa CENTRO DE COMUNICACIONES MOISES Rif. 09931394-4, suscrita por el ciudadano MOISES SAMUEL VARGAS, en su carácter de propietario de la referida empresa, la cual su verificación fue positiva, Constancia de Residencia, emanada del consejo Comunal Sol Naciente Rif. 404101136, y de donde surgió para el hoy penado la posibilidad de optar a tal Formula Alternativa.

Evidenciando estas Juzgadoras, que la Jueza a quo determinó que, en el caso bajo estudio, se cumplían los requisitos de ley establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar al penado JHONY ALBERTO VEGA MEJIAS, la Medida de Libertad Anticipada en Destacamento de Trabajo, sin embargo, tal como lo afirmó en su fallo, obviando no solo el contenido del artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, sino lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se trascribe de la siguiente manera:

El artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que consagra:

“Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta.
El órgano jurisdiccional analizará de forma restrictiva el otorgamiento de las medidas de coerción personal sustitutivas de libertad.
Para los delitos establecidos en esta Ley sólo se aplicará la prescripción ordinaria”.(Las negrillas son de esta Sala).


El parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la Excepciones:

“Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación, delito que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente, secuestro; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada….las formulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederá cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuarta partes de la pena impuesta” (Resaltado de Sala)

Por otro lado, para fundar su fallo, y justificar la no aplicación del artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el Juez de Ejecución indicó:
“…Y si bien es cierto, que la de la LEY SUSTANTIVA ESPECIAL CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION fue publicada en gaceta Oficial N° 39119 de fecha 05/06/2009, la cual contiene una limitante dispuesta en su artículo 20, y el cual se transcribe a continuación “…El artículo 20 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión establece “Quienes incurran e los delitos contenidos en esta Ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplidas las tres cuarta partes de la pena impuesta”…También es muy cierto que el Código Orgánico Procesal Penal que se aplica en la presente causa penal, es el que fue publicado en gaceta Oficial Extraordinaria en fecha 15-06-2012…y es que contiene la normativa adjetiva penal la cual es una norma Superior Jerárquica y a la par de que es Orgánica, y por ende en normativa legal esta por encima de la aplicación de la normativa sustantiva penal dispuesta en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y hay que tener muy presente lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que nos indica la irretroactividad de la Ley… y la norma sustantiva dispuesta en el Código Penal …en su artículo 2 que nos indico…Y quien aquí decide tiene muy presente y acoge el criterio emanado del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es la norma las favorable y es la que nos indica que el tipo penal de EXTORSION quedo excluido por el Legislador de las excepciones contenidas de la ley adjetiva penal, …y que por ende el presente tipo penal como lo es el delito de EXTORSION …NO ESTA INCLUIDO EN LAS LIMITANTES DE LA EXCEPCIONES DE LA LEY PARA LA PROCEDENCIA Alternativa como lo es EL DESTACAMENTO DE TRABAJO…”


Afirmaciones que no comparten, quienes aquí deciden, por cuanto, la interpretación de las leyes que integran el ordenamiento jurídico, no puede hacerse de manera aislada, por tanto, si bien el penado cumplía con los requisitos contenidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, no cumplía con el contenido del artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual fue establecido por el legislador patrio, para anexar un requisito que debe cumplir el Juez o Jueza de Ejecución, para otorgar algún beneficio o fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a los penados o penadas condenados por el catalogo de tipos penales que consagra la mencionada ley, estipulado expresamente, que éstos deben cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la condena impuesta, así como lo previsto en el parágrafo segundo del referido artículo 488, para la procedencia de cualquiera de los beneficios procesales o formula alternativa.

Por otra parte, conforme a lo dispuesto el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el constituyente consagró el sistema de justicia penitenciario, con el objeto de crear una política criminal acorde con las situaciones carcelarias del Estado, siendo su prerrogativa primordial la rehabilitación de los internos o internas, mediante la implementación de fórmulas de cumplimiento de pena, que además de garantizar los derechos de los penados o penadas, dan preferencia a los regimenes abiertos, respecto de aquellos de naturaleza reclusoria.

Así se tiene que, en la política criminal actualmente acogida por el Estado Venezolano, impera el aspecto social y humanitario que debe instituir el sistema penitenciario, reconociendo los derechos y garantías de los penados y penadas para su desenvolvimiento y reinserción en la sociedad, con el objeto que puedan ser rehabilitados, fomentando una conciencia conforme al principio de corresponsabilidad del Estado con la sociedad civil, creando la convicción de la existencia de la paz social, pero sin que ello conlleve la inobservancia de las leyes, debiendo el jurisdicente considerar siempre el ordenamiento jurídico como un todo. Tampoco observa esta Sala de Alzada que la Juzgadora de Ejecución haya justificado el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipada en Destacamento de Trabajo ó Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, referida al Destacamento de Trabajo, fundamentado en el ejercicio del control difuso que le permite la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual en todo caso resultaría contrario a la doctrina que de manera reiterada ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por lo que, entre los medios con los que cuenta el Estado para alcanzar la resocialización del sentenciado, tenemos los beneficios procesales y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a los cuales puede optar el penado, siempre que haya cumplido un tiempo determinado de su pena, los requisitos exigidos por el legislador y se evidencie una conducta progresiva por parte del penado; considerando las Juezas que conforman esta Sala de Alzada, que si bien es cierto, nuestro sistema penitenciario tienen como norte la reinserción del penado, a través del cumplimiento de penas extramuro, la normativa consagrada para la concesión de tales beneficios procesales o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, deben ser acatadas, por tanto, estos dos proceso deben cumplirse de manera conjunta, para que la finalidad de nuestro sistema penitenciario logre cristalizarse.

Así se tiene que el principio de progresividad de los derechos humanos impone al Estado la obligación de garantizar a sus reclusos de manera gradual, ascendente y sin distinción alguna, el goce de los beneficios procesales y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, no obstante, para su obtención el penado debe cumplir con determinados requisitos consagrados en las normas, ya que el sentido práctico y finalista de la pena no es acelerar su cumplimiento.
Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, estima esta Sala, que en el presente caso, la decisión del Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no se encuentra ajustada a derecho, ya que la resolución no sólo debió estar enmarcada dentro de la progresividad, que inspira nuestro sistema penitenciario, sino que debía cumplir con lo pautado en el ordenamiento jurídico, esto es lo dispuesto tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, como en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
En conclusión, la orientación de las políticas a utilizar en aras de humanizar el sistema penitenciario, vienen dadas en la aplicación de todas las leyes respectivas, siempre y cuando dicha aplicación no contravenga normas de carácter constitucional y legal, pues es de resaltar, que una de las obligaciones del Estado Venezolano es resguardar al colectivo y sancionar a aquellas personas que hayan incurrido en un hecho delictivo, de allí que consideren estas Juzgadoras, que la no aplicación del contenido normativo del artículo 20 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, por parte del Juez A quo, a la hora de emitir pronunciamiento sobre el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena en relación al Destacamento de Trabajo, contraviene la doctrina de nuestro Máximo Tribunal en lo que a políticas de humanización penitenciaria se refiere, ya que si bien el Estado persigue que los penados luego de cumplida la pena se reinserten a una sociedad de manera plena, ese cumplimiento de pena debe ajustarse a lo establecido en el ordenamiento jurídico, pues no podemos considerar que la obligación de un penado de cumplir su pena, la cual devino de la aplicación de la sanción penal por incurrir en un delito, sea relajada en desaplicación de normas que regulan la manera como ha de cumplirse dicha pena, cuando se encuentra relacionada con tipos penales específicos que comprometen bienes jurídicos tan importantes como lo son la integridad física de las personas, así como la de sus bienes, tal como es el caso de las conductas tipificadas en la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro.

Resulta evidente para estas Juzgadoras de Alzada que el penado de autos, no ha cumplido con las tres cuartas (3/4) partes de la pena que le fue impuesta, lo cual representa el lapso que establece la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro para que surja en el penado el derecho a optar a los beneficios procesales, toda vez que de las actas se desprende que el ciudadano JOHNY ALBERTO VEGA MEJIAS, fue condenado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 25 de Julio del 2015, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano GUSTAVO OSORIO ZULUAGA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADIO VENEZOLANO, delitos estos además de encontrarse su conductas tipificadas en la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, se encuentran incluidos en el catalogo de excepciones establecido en el parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los cómputos de ley plasmado en la decisión recurrida, se constata que el referido penado, cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el fecha 21 de Marzo del 2020, todo esto aunado al hecho que el Legislador patrio no ha establecido norma alguna que otorgue a los penados por este tipo de delitos MEDIDA DE LIBERTAD ANTICIPADA EN DESTACAMENTO DE TRABAJO, razones por las cuales este Tribunal Colegiado; razones por las cuales este Tribunal Colegiado considera que le asiste la razón a la parte recurrente, ya que no se encuentran satisfechos los requisitos de ley para otorgarle al referido penado las Formula Alternativa de Cumplimento de Penal de Destacamento de Trabajo ó Medida De Libertad Anticipada e Destacamento de Trabajo. ASI SE DECIDE.

Los razonamientos anteriormente expuestos, hacen concluir a las integrantes de este Órgano Colegiado, que no encontrándose llenos los extremos de ley, por no haber sido aplicado el contenido del artículo 20 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro para atorgar al penado JOHNY ALBERTO VEGA MEJIAS, la MEDIDA DE LIBERTAD INMEDIATA ANTICIPADA EN DESTACAMENTO DE TRABAJO, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho JHOSELIN SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico del estado Zulia, con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencia, en consecuencia REVOCA la decisión Nº 424-2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 15 de Noviembre de 2018, en virtud de no encontrarse satisfechos los requisitos de ley para otorgarle al referido penado, alguna de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena ó la Medida de Libertad Anticipada en Destacamento de Trabajo, pues el mismo no ha cumplido las tres cuartas partes de la pena que le fuera impuesta, para que surja en su favor el derecho de optar en este caso a las formas de cumplimiento de pena que prevé el Texto Adjetivo Penal, conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro; y se ORDENA al Tribunal de Instancia tramite lo conducente a los fines del reingreso del penado JOHNY ALBERTO VEGA MEJIAS, al Centro Penitenciario, en aras de que se materialice el cumplimiento de la pena que le fuere impuesta en su oportunidad por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACION PARA DELINQUIR, para posteriormente solicitar los beneficios procesales que resulten procedentes. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho JHOSELIN SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico del estado Zulia, con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencia,
SEGUNDO: REVOCA la decisión Nº 424-2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 15 de Noviembre de 2018, en virtud de no encontrarse satisfechos los requisitos de ley para otorgarle al penado JOHNY ALBERTO VEGA MEJIAS, alguna de las Formulas Alternativa de Cumplimiento de Pena o la Libertad Anticipada en Destacamento de Trabajo, pues el mismo no ha cumplido las tres cuartas partes de la pena que le fuera impuesta, para que surja en su favor el derecho de optar en este caso a las formas de cumplimiento de pena que prevé el Texto Adjetivo Penal, conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro.

TERCERO: ORDENA al Tribunal de Instancia tramite lo conducente a los fines del reingreso del penado JOHNY ALBERTO VEGA MEJIAS, al Centro Penitenciario, en aras de que se materialice el cumplimiento de la pena que le fuere impuesta en su oportunidad por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACION PARA DELINQUIR, para posteriormente solicitar los beneficios procesales que resulten procedentes.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintinueve (29) día del mes de Enero del año dos mil diecinueve (2019). 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LOS JUECES DE APELACIÓN

MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ
Presidenta



MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO YAKELIN VASQUEZ MATHEUS
Ponente

CLAUDIA DELGADO RODRIGUEZ
La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 031-2019 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala.

CLAUDIA DELGADO RODRIGUEZ
La Secretaria