REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 29 de Enero de 2019
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL : 8C-16.360-2014
ASUNTO : VP03-R-2018-000936


DECISION N° 032-2019


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
YAKELIN COROMOTO VASQUEZ MATHEUS

Han sido recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los profesionales del derecho OVIDIO ABREU inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.703 y AURYMARY SALA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.556, en su carácter de defensores de los ciudadanos CARLOS PARISI MEDINA, Titular de la cédula de identidad N° 9.797.272 y BIAGIO ALBERTO PARISI MEDINA, Titular de la cédula de identidad N° 7.886.073, en contra la decisión Nº 721-2018, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 13 de Septiembre de 2018, mediante la cual ese Tribunal, declaro Primero: Darle cumplimiento efectivo a la Resolución N° 176-2016 de fecha 01 de Abril del 2016, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenando la continuidad de la presente causa en el estado procesal correspondiente a la fase Preparatoria, sin que se requiera ninguna otra clase de reposición transcendental que la decretada por el órgano superior que conoció el recurso de apelación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Declaro Sin lugar la excepción relativa a la falta de cualidad de la ciudadana NEBAY PARISI MEDINA, para sostenerse como víctima en el proceso judicial. Tercero: Con lugar la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, únicamente en la presunta comisión del delito de LUCRO U OBTENCION ILICITA DE UTILIDAD EN ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción (hoy 74), de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, Cuarto: Sin Lugar la Excepción relativa a la ausencia de carácter penal de los hechos, y Afirmo que los hechos bajo investigación si revisten carácter penal, manteniendo la imputación por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO O USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal , efectuada por el Ministerio Publico en fecha 09-10-13. Quinto: Sin Lugar la Excepción relativa a la Extinción de la Acción penal, en virtud de la prescripción procedimental. Sexto: El Tribunal se abstiene de fijar la audiencia especial del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto conste en actas las resultas de la comunicación que ordeno librar al Juzgado 4 de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según expediente N° 13167, así como al Juzgado 1° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expediente N° 44894.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 08 de Enero del 2019, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional YAKELIN COROMOTO VASQUEZ MATHEUS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 14 de Enero del 2019, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias interpuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACION PRESENTADO
Los profesionales del derecho OVIDIO ABREU y AURYMARY SALA, en su carácter de defensores de los ciudadanos CARLOS PARISI MEDINA y BIAGIO ALBERTO PARISI MEDINA, presentaron escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
Iniciaron los recurrentes, alegando que el hecho de que la Jueza de Instancia acordara mantener la averiguación abierta con relación a la presunta comisión del delito de USO ó APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, a pesar de haber establecido en la decisión que los documentos supuestamente debitado de fecha 31 de Enero del 2005 (° 26, Tomo 5) y 31 Enero del 2005, (N° 22, Tomo 8, registrado en fecha 30 de Junio del 2005 N° 36, Tomo 33, registro Inmobiliario del primer Circuito de Maracaibo), autenticado por ante la Notaria Novena, objeto de la investigación, son de carácter autenticado y privado, y aun así no realizo el cálculo para determinar si operó la prescripción de la acción penal para la persecución del supuesto delito, y otorgándole la cualidad de víctima a la ciudadana NEBAY PARISI MEDINA, le causo un gravamen irreparable.
Igualmente señalo, que a pesar que la Jueza de Control realizo un correcto análisis para llegar a la conclusión que los documentos objeto de la investigación pertenecen a la esfera de los documentos autenticados y privados, sin embargo rechazo la excepciones opuestas, en relación a la prescripción del delito de USO ó APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADOS FALSO, no publico, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, cuya pena por remisión al artículo 321 ejusdem, es de un máximo de 18 meses de prisión.
Como primer punto, refieren los apelantes que existe “ERROR DE LA DECISIÓN IMPUGNADA EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN”, en virtud que la Jueza de Control al realizar un análisis sobre los documentos que el Ministerio Publico consideró como públicos y falso en los actos de imputación de fechas 14 de Julio del 2014, 07 de Noviembre del 2011 y 09 de Octubre del 2013, llego a la conclusión que los documentos de fecha 31 de Enero de 2005, el primero N° 26, Tomo 5 y el segundo N° 22, Tomo 8, registrado en fecha 30 de Junio de 2005, según N° 36, Tomo 33 del Registro Inmobiliario del primer Circuito de Maracaibo, autenticado por ante la Notaría Novena, se trata de documentos autenticados y privados, pero sin embargo no declaro la prescripción, por considerar que no puede cerrarse hasta tanto no culmine los Juicios Civiles de tacha de documentos, llevados en los Juzgados Primero y Cuarto en lo Civil, Mercantil y Transito de Maracaibo.
Sostienen los recurrentes, que el referido análisis es errado, ya que la Prescripción Ordinaria solo se suspende o se interrumpe por los actos que establece el artículo 110 del Código Penal, y no por prejudicialidad, que, en todo caso, el lapso de suspensión del proceso penal no puede ser superior a seis (06) meses, a solicitud de la parte interesada, según lo establece el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal, y aun así restando este lapso se puede verificar que el mismo no interrumpió el lapso de prescripción ordinaria, y mucho menos la prescripción judicial ó extrajudicial, prevista en el artículo 110 del Código Penal, para el presunto y negado delito de USO ó APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto en el artículo 322 en concordancia con el artículo 321 del Código Penal.
Concluyen los denunciantes, en este punto que los documentos presuntamente dubitados, objeto de la investigación llevada por la Fiscalía del Ministerio Publico, bajo el N° 24-F9-0213-11, corresponde exclusivamente a la esfera de los documentos privados, tal y como lo estableció el Tribunal, y por ende correspondía el control judicial de la investigación y la rectificación de la calificación jurídica al delito de USO ó APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, para así proceder a realizar el cálculo de la prescripción de la acción penal, tal como lo señalo la Sala de casación del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 02 de Octubre del 2015, que el Juez de Control está facultado incluso para corregir la calificación jurídica y adecuarla a los hechos de la investigación, a los efectos de proceder a analizar antes que cualquier alegato, si la causa se encuentra prescrita, ya que de haber operado la misma resultaría inoficioso hasta entrar a analizar cualquier otro alegado de las partes.

Como segundo punto, denuncian los abogados defensores “LA CONTRADICCION DEL PROCEDIMIENTO PARA DICTAR LA DECISIÓN”, ya que resulta contradictorio que para dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su decisión de fecha 02 de Septiembre del 2014, rechazara primero las excepciones en cuanto a la prescripción de la acción penal para la persecución del presunto delito de USO ó APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, y luego ordenar oficiar a los Juzgados Primero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que le informe sobre el estado actual de las causas que cursan por los referidos Tribunales incoado por la ciudadana NEBAY PARISI MEDINA, en contra de sus defendidos CARLOS PARISI MEDINA y BIAGIO PARISI MEDINA, por tacha de falsedad de documentos.

Consideran los profesionales del derecho, que la Jueza de Instancia debió en primer término oficiar a los referidos Juzgados Civiles, una vez obtenida la respuesta pronunciarse sobre las excepciones de que el asunto no reviste carácter penal, o en su defecto, que la misma se encuentra ó no prescrita, y no como lo realizo en el presente caso, decidir y después pedir información, lo cual constituye un vicio del procedimiento establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal y de la decisión N° 321-2014, de fecha 02 de Septiembre de 2014, de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial.

Como tercer punto, planteó la defensa privada la “FALTA DE CUALIDAD DE VÍCTIMA DE LA CIUDADANA NEBAY PARISI MEDINA, EN DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA”, debido que en fecha 26 de Diciembre del 2013, mediante escrito interpuesto por ante la Fiscalía 26 del Ministerio Publico, indicaron con total certeza que de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia, los delitos por los cuales se lleva efecto la investigación y se le imputo a sus defendidos, las presuntas víctimas son la FE PÚBLICA y el ESTADO VENEZOLANO, por lo que no puede subrogarse tal cualidad a ningún particular.

Relatan los denunciantes, que a pesar que la Jueza de Instancia en su decisión realizo un correcto análisis sobre los delitos de FALSEDAD DE DOCUMENTOS, para llegar a la conclusión que la víctima en estos casos es la FE PUBLICA, pero luego yerra al afirmar sin bases doctrinales ni jurisprudenciales que también los particulares son víctimas, en este caso la ciudadana NEBAY PARISI MEDINA, como si estuviese comprobado el delito de FALSIFICACION en Juicio Civil y el cuerpo del delito en la investigación penal.

Argumentan los abogados defensores, que los delitos de FORJAMIENTO, USO Y APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO FALSO, se encuentran previstos y sancionado en los artículos 319 y 322 del Código Penal, los cuales se encuentran en el Capítulo III, referente a “De la falsedad en los actos y documentos”, cuya víctima es la FE PUBLICA y no los particulares o personas naturales, ya que el interés supremo de dicha víctima sólo puede ser tutelado por el mismo Estado, encargado de velar por los derechos e intereses colectivos que son superiores a cualquier persona determinada, incapaz o sin cualidad para propender a representar el orden público y la confianza colectiva que debe originarse de los Documentos Públicos o Privados.

Citan para ilustrar la apelación, al autor MENDOZA TROCONIS JOSE RAFAEL, del libro “CURSO DE DERECHO PENAL VENEZOLANO, COMPENDIDO DE PARTE ESPECIAL”, tomo I y II, página 51, así como a los autores CARRARA y MANZINI, que hablas sobre la Fe Pública. HERNANDO GRISANTI AVELADO y ANDRES GRISANTI FRANCESCHI, en el “MANUAL DE DERECHO EPNAL, PARTE ESPECIAL”, año 2012, en su página 1027, que refiere sobre la Fé Publica.

Concluyen en este punto quienes recurren, que la persona que se considera afectada por la falsedad de un documento, sea público ó privado, debe acudir tal como lo hizo la ciudadana NEBAY PARISI a la vía civil para incoar el Juicio de Tacha de Falsedad, proceso en el cual el Juez deberá notificar al Ministerio Publico de conformidad con los artículos 129 al 133 del Código de Procedimiento Civil antes del inicio de la causa, so pena de nulidad, para que el Fiscal se haga o no parte, y de hacerse solo para promover alguna prueba documental en los términos de lo ordenado por el artículo 133 ejusdem, y no para que el Ministerio Publico iniciara erróneamente una investigación penal como en el caso de auto. Además, que la vindicta publica estableció, tanto en el orden de inicio de la investigación de fecha 02 de Marzo del 2011, como en los propios actos de imputación de los días 14 de Julio 2011, 07 de Noviembre del 2011 y 09 de Octubre del 2013, que la víctima es la FE PUBLICA y el ESTADO VENEZOLANO, por no tener cualidad de parte, resultando improcedente que la Jueza de Instancia le acuerde la cualidad de víctima y parte a la ciudadana NEBAY PARISI, aunque ello no tenga relevancia por haber operado la prescripción de la acción penal.
Como cuarto punto, sostienen los abogados en ejercicio que una vez decretado por la Jueza de Instancia el Sobreseimiento de la Causa en relación al delito de OBTENCION ILICITA DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, así como, estableció que los documentos sobre los cuales recae la errada y fallida investigación son de carácter autenticado y privado, debió señalar el error en la calificación jurídica de los hechos imputados por el Ministerio Publico a sus defendidos, y establecer que el delito que presuntamente procedía era el USO ó APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO.
En este sentido manifestaron los impugnantes, que la Jueza de Instancia una vez que aclaro el error en la calificación jurídica y establecida como la naturaleza privada de los documentos, debió avocarse de manera directa al análisis y verificación del tipo penal y del tiempo transcurrido como se alegó en el escrito de excepciones, ya que ello, por ser una institución de orden publico pone fin al ius puniendo y de verificarse en la causa, debía decretar el Sobreseimiento sin consideraciones de fondo.
Igualmente, plantearon que el quantum de la pena aplicable a los delitos de FALSIFICACION Y APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTOS PRIVADOS, previstos y sancionados en los artículos 321 y 322 del Código Penal, es de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, con una pena media de DOCE (12) MESES DE PRISION, y en caso de comprobarse alguna de las circunstancias agravantes del artículo 77 del Código Penal, la pena sería de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION (año y medio), lo que per se y en estricto derecho demuestra que es imposible continuar con la investigación, en virtud que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, al menos que los imputados renuncien a ella, conforme lo establece el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aducen los apelantes, que la acción penal para la persecución del referido delito, se encuentra prescrita, en virtud que los documentos denunciados como presuntamente falso, nacieron y fueron autenticados el 31 de Enero del 2005, posteriormente registrado en fecha 30 de Junio del 2005 (acto que no lo convierte en público), además el Ministerio Publico tuvo conocimiento de la demanda por Tacha de Falsedad de los documentos debitados en fecha 02 de Marzo del 2011, por lo que, entre ambas fechas transcurrieron más de SEIS (06) AÑOS, sin que en dicho lapso mediara algún acto de interrupción de la prescripción ordinaria, según lo previsto en los artículos 108 numeral 5, 109 y 110 del Código Penal, habiendo operado incluso la prescripción judicial o extraordinaria.
Finalizaron los abogados planteando, que establecida la naturaleza privada de los documentos imputados como debitado por sus defendidos, lo procedente era decretar el Sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal y hasta la prescripción judicial ó extrajudicial, por lo que, al no declararla la Jueza de Instancia violento la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el debido Control Judicial de la investigación, conforme lo señalan los artículos 67 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la parte titulada “PETITORIO”, solicitan los profesionales del derecho se Admita el recurso de apelación, y en consecuencia se declare Con Lugar la Excepción previstas en el artículo 28 numeral 4, Literal “C” y numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 34 numeral 4, en concordancia con el artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 2 del Código Adjetivo Penal, aunado a lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Asimismo, se confirme Parcialmente la decisión N° 721-2018 de fecha 13 de Septiembre del 2018, en cuanto al Sobreseimiento de la Causa en relación al delito de APROVECHAMIENTO ILICITO DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción. En el supuesto negado, de considerar que los hechos si reviste carácter penal, declare el Sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, por cuanto han transcurrido más de SEIS (06) AÑOS desde que se otorgaron los dos (02) documentos privados autenticados, sin que mediara en dicho lapso ningún acto de interrupción de la prescripción ordinaria, en virtud de la naturaleza privada de los documentos presuntamente debitados y de la calificación jurídica que corresponde.

II
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Los profesionales del derecho ALFREDO NICOLA NAVARRO ARAMBULO y ROXANA CONTRERAS, en su carácter de Fiscal provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, procedieron a dar contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“Según el recurrente, alega 1) Del error de la decisión impugnada en cuanto a la prescripción, 2) de la contradicción del procedimiento para dictar la decisión, 3) falta de cualidad de la víctima Nebay Parisi Medina en delitos Contra La Fé Pública, 4) De la prescripción de la acción penal.
Del error de la decisión impugnada en cuanto a la prescripción se evidencia que de acuerdo a la defensa no existe lapso establecido para la prescripción de los delitos de corrupción, toda vez que si bien existen lapsos de prescripción, en materia contra la corrupción los delitos son imprescriptibles, según lo establecido en el artículo 271 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del mismo modo refiere la defensa la contradicción del procedimiento para dictar la decisión inquiriendo que luego rechazo de excepción en cuanto a la prescripción de la acción penal y oficio al tribunal civil a los fines de recabar la información de las causas incoadas por tacha de documento, a la cual es cierto corresponde en orden de ideas al momento de la decisión no es menos cierto que con el decreto de sobreseimiento el a quo decidió la continuidad de la investigación por lo que está dentro de las facultades para oficiar a los diferentes organismos a los fines de recabar información necesaria.
Así pues establece la defensa la falta de cualidad de la víctima NEVAL PARISI MEDINA En Delitos Contra La Fé Pública no teniendo en consideración la defensa la figura de víctima por extensión a los cual se pudiera reflejar en este caso la ciudadana en mención siendo la misma denunciante en la referida investigación y pudiera esta delegar en el Ministerio Publico la cualidad de víctima.
De este modo como ultimo en relación a la prescripción de la acción penal no teniendo presente en consideración el recurrente que para hablar de la prescripción debe tomar en cuenta el hecho que las mismos de acuerdo a la carta magna según lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela resulta imprescriptibles por lo que a consideración de quien aquí suscribe resulta proseguible el tipo penal en cualquier momento toda vez que la víctima no directa siempre será el ESTADO VENEZOLANO.. .”


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del recorrido y la revisión efectuada al presente asunto penal, observa esta Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto, versa sobre la decisión Nº 721-2018, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 13 de Septiembre de 2018, en donde la defensa privada denuncia, que la Jueza de Instancia violentó los principios de tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al inobservar en primer lugar que en la presente causa procede la prescripción de la acción penal, tanto la ordinaria como la extrajudicial, como segundo lugar denuncia que existe contradicción en el procedimiento para dictar la decisión, violentando lo establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, como tercer lugar la falta de cualidad de la victima NEBAY PARISI MEDINA en los delitos CONTRA LA FE PUBLICA y como cuarto lugar la Jueza a quo debió avocarse al análisis del tipo penal y del tiempo transcurrido como alegó en el escrito de excepciones, decretar la prescripción de la acción penal, y en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa sin entrar al fondo de la controversia.
A los fines de darle contestación a las denuncias, interpuesta por la defensa privada, referida que en la presente causa procede; este Tribunal Colegiado considera necesario realizar un recorrido procesal de las actuaciones cursantes en el expediente, y al efecto, observa:
Pieza I:
- En fecha 02 de Marzo del 2011, la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Zulia, dio la Orden de Inicio de Investigación Penal, bajo el N° 24-F9-0213-2011, por el USO DE DOCUMENTO FALSO, asimismo, ofició al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitado el expediente N° 13.167 por el juicio de TACHA DE DOCUMENTO. (Folios 01 al 12)
- En fecha 23 de Mayo del 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante Oficio 0669-2011, remitió a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico copia certificada del expediente N° 13.167 del Juicio por tacha de Falsedad, donde aparece víctima NEBAY PARISI MEDINA en contra de los ciudadanos CARLOS PARISI, BIAGIO PARISI, LISBETH PARISI, LAURA PARISI y la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTRO C.A. (CONSUIPACA). (Folio desde el 14 al 62)

- En fecha 14 de julio del 2011, se llevo efecto por ante la Fiscalía del Ministerio Publico el acto de imputación formal del ciudadano CARLOS ALBERTO PARISI MEDINA, por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO Y USO DE DOCUMENTOS FALSO, previsto y sancionado en los artículos 319 y 322 del Código Penal, cometido en contra de la FE PUBLICA. (Folios 163 y 164)

- En fecha 14 de julio del 2011, se llevo efecto por ante la Fiscalía del Ministerio Publico el acto de imputación formal del ciudadano BIAGIO ALBERTO PARISI MEDINA, por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO Y USO DE DOCUMENTOS FALSO, previsto y sancionado en los artículos 319 y 322 del Código Penal, cometido en contra de la FE PUBLICA. (Folios 166 al 168)

- En fecha 07 de Noviembre del 2011, se llevo efecto por ante la Fiscalía del Ministerio Publico el acto de imputación formal del ciudadano CARLOS ALBERTO PARISI MEDINA, por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO Y USO DE DOCUMENTOS FALSO, previsto y sancionado en los artículos 319 y 322 del Código Penal, cometido en contra de la FE PUBLICA. (Folios 406 al 408)

- En fecha 07 de Noviembre del 2011, se llevo efecto por ante la Fiscalía del Ministerio Publico el acto de imputación formal del ciudadano BIAGIO ALBERTO PARISI MEDINA, por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO Y USO DE DOCUMENTOS FALSO, previsto y sancionado en los artículos 319 y 322 del Código Penal, cometido en contra de la FE PUBLICA. (Folios 409 al 411)

- En fecha 04 de Agosto del 2011, mediante decisión N° 969-2011, el Tribunal de Control decreto las medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar de Aseguramiento de Bienes y la Incautación e inmovilización de Cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero de los ciudadanos CARLOS ALBERTO PARISI y BIOAGIO ALBERTO PARISI MEDINA. (Folio del 489 al 492)

- En fecha 13 de Marzo del 2012, el Juzgado cuarto Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 1438-2012, se declaro incompetente para conocer de la presente causa, y en consecuencia declino la competencia al Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, (Folio 621 y 622)

Pieza II:
- En fecha 22 de Marzo del 2012, el Juzgado Décimo Tercero de Control mediante auto fija la Audiencia Oral de solicitud de Sobreseimiento. (Folio 629)

- En fecha 21 de Mayo del 2012, el Juzgado de Control mediante acta difiere el acto de audiencia Oral. (Folio 730).

- En fecha 19 de Junio del 2012, el Juzgado de Control mediante acta difiere el acto de audiencia Oral. (Folio 772).

- En fecha 19 de Junio del 2012, la Fiscalía Novena del Ministerio Público interpone escrito subsanando la solicitud de sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal

- En fecha 16 de Agosto del 2012, el Juzgado de Control mediante auto se difiere la audiencia oral, fijada de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 826).

- En fecha 16 de Noviembre del 2012, el Juzgado de Control mediante auto se difiere la audiencia oral, fijada de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 915).

- En fecha 18 de Diciembre del 2012, el Juzgado de Control llevo efecto la Audiencia Oral de Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 469 y 470).

- En fecha 19 de Diciembre del 2012, el Juzgado de Control mediante decisión N° 1858-2012, declara Sin Lugar la solicitud Fiscal de Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra del BIAGIO PARISI y CARLOS ALBERTO PARISI MEDINA, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO y USO DE DOCUMENTO FALSO. (Folio975 al 982)
- En fecha 01 de Abril del 2013, LA FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, mediante escrito RECTIFICA y hace las respectivas observaciones con respecto a la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico. (Folios 1032 al 1038). Señalando las siguientes consideraciones:
“…PRIMERO: Considera este Superior Despacho, que debió la Representación fiscal Novena verificar si en efecto el documento de compra venta cuya originalidad es incierta el cual fue consignado en su libelo de demanda por la ciudadana NEBAY PARISI MEDINA, de fecha 31de Enero del 2.005, tomo 08, inserto en los libros de autenticaciones llevados ante la Notaria Novena y cuya experticia es la que riela en las actas que conforman este expediente.

SEGUNDO: Cabe destacar que en la primera de las experticias documentologicas realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se utilizo como documento dubitados dos documentos que efectivamente fueron firmados por el ciudadano GIOVANNI PARISI LAPERNA y como y como material indubitados documentos que también habían sido firmados por el ciudadano GIOVANNI PARISI LAPERNA, por lo que la experticia no cumplió con su finalidad. Así mismo en la segunda experticia documentologicas se utilizo como documento dubitado correctamente el documento de la venta autenticada por la notaria publica novena de Maracaibo y como material indubitado las muestras escriturales prestadas por los imputados en la presente causa, debiendo utilizar un documento anterior que hubiese sido firmado por el ciudadano GIOVANNI PARISI LAPERNA. En vista de lo anterior mencionado se reitera el deber de la fiscalía que va a conocer de la presente investigación que realice nuevamente las experticias antes descritas con el objeto de lograr su finalidad.

TERCERO: No es menos cierto que las imputaciones realizadas inicialmente por la fiscalía Novena, giraron en torno a los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO Y NO DE USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 322 en concordancia con el 319 del Código Penal, por lo que resulta incoherente solicitar el sobreseimiento por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, a favor de los ciudadanos CARLOS ALBERTO y BIAGGIO ALBERTO PARISI MEDINA dejando abierta la posibilidad de seguir investigación en contra de las ciudadanas LISBETH JOSEFINA PARISI MEDINA Y LAURA JOSEFINA PARISI MEDINA.

CUARTO: No se evidencia una verdadera motivación en el escrito de solicitud de sobreseimiento que fundamente tal petición, cuyo requisito principal de procedibilidad es haberse agotado la fase investigativa; tal y como lo ha reiterado nuestra doctrina, a fin que la misma pueda sea admitida por el juez, consciente de que lo planteado se encuentra sujeto a derecho /Doctrina del Fiscal General de la República, Año 1999, tomo II. PP76)

QUINTO: Aun resulta posible incorporar nuevos datos a la investigación así como bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado (a) que se trate; por cuanto se encuentra vigente el lapso para continuar con el proceso investigativo, cuya fase no ha sido agotada; resultando desvirtuado el fundamento de la Fiscalía Novena para solicitar el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Igualmente considera este superior despacho que es indispensable en la presente investigación solicitar copia Certificada a la Notaria Pública Novena de Maracaibo el documento anotado bajo el N° 22, otorgado en fecha treinta y uno (31) de enero del 2005, de los respectivos libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial a los fines de verificar la autenticidad del documento presentado por los imputados en la presente investigación, por lo que se insta a la fiscalía que va a conocer de la presente investigación a solicitar lo aquí planteado.

SEPTIMO: En virtud de lo anterior expuesto y aunado al hecho que la investigación pudiera arrojar elementos que modifiquen la motivación realizada por la vindicta publica en razón del sobreseimiento realizado, incluso que resulte distinto el acto conclusivo a que hubiera lugar es por lo que quien suscribe disiente en principio de la justificación plasmada por la Fiscalía Novena.

Ahora bien, el Sobreseimiento tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Penal, según sentencia N° 42 de fecha 29 de marzo de 2005 (Ponente Magistrado Angulo Fontivero), es “….un acto conclusivo que cierra la fase de investigación o fase preparatoria, entrando automáticamente a la fase intermedia en la que no se computara los sábados, domingo, días feriados o los días que no haya despacho…”, fase esta última que estaría controlada por los órganos jurisdiccionales, es decir, el Juez de Control por estarse generando efectos legales atinente a las partes.

En consecuencia, siendo doctrina reiterada del Ministerio Publico que no puede emitirse acto conclusivo alguno si no se agotado totalmente la investigación; aunado al hecho que todas solicitud fiscal debe estar debidamente motivada con base en los hechos y el resultado de los elementos de convicción obtenidos en la fase de investigación, para así lograr satisfactoriamente los efectos legales pretendido, cuyo señalamientos no pueden limitarse a la simple enumeración de los mismos, sino por el contrario deben expresar el resultado obtenido del análisis de cada uno de dicho elementos con la finalidad de obtener una conclusión y de ser el caso, lograr la efectiva sanción de quienes estén incurso en la comisión del delitos, tratándose en esa oportunidad, de la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, es por lo que esta Fiscal Superior actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, RECTIFICA la solicitud Sobreseimiento presentada por el abogado JOSE LUIS RINCON actuando con el carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Publico…en la causa signada con el N° 13C-21839-2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal…”

- En fecha 24 de Abril del 2013, por ante la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico, la ciudadana NEBAY JOSEFINA PARISI MEDINA en su carácter de víctima, realiza ampliación de la denuncia. (Folio 1053 al 1055)

- En fecha 09 de Mayo del 2013, el Juzgado de Control mediante decisión N° 526-2013, declara Con Lugar la Orden de Incautación de los libros de Autenticación llevado por la Notaría Novena de Maracaibo, (Folio 1076 al 1091)

PIEZA III:
- En fecha 29 de Enero del 2014, los profesionales del derecho OVIDIO ABREU y WILFREDO VARGAS, en su carácter de defensores de los ciudadanos CARLOS PARISI y BIOAGGIO PARISI, interpone escrito de Oposición de Excepciones a la Investigación Fiscal (Folio 1314 al 1329)

- En fecha 20 de mayo del 2014, el Juzgado Décimo Tercero de Control mediante decisión N° 621-2014 declaro SIN LUGAR la excepciones presentadas por el abogado OVIDIO ABREU en su carácter de defensor privado de los ciudadanos CARLOS LABERTO PARISI y BIAGIO PARISI, referida a la prescripción de la acción penal y que los hechos investigados no revisten carácter penal, todo de conformidad con el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 1367 al 1377)

- En fecha 09 de Junio del 2014, los abogados en ejercicio OVIDIO ABREU y WILFREDO VARGAS, en su carácter de defensa privada de los ciudadano CARLOS LABERTO PARISI y BIAGIO PARISI, interpone escrito de apelación en contra de la decisión N° 621-2014.

- En fecha 02 de Septiembre del 2014, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial, mediante decisión N° 321-2014, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la defensa de los ciudadanos CARLOS LABERTO PARISI y BIAGIO PARISI, en consecuencia DECRETA la NULIDAD de la decisión N° 621-2014 de fecha 20 de Mayo del 2014 dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial y ordena que conozca un órgano subjetivo distinto al que emitió la decisión anulada emita un nuevo pronunciamiento. (Folios 1519 al 1542).

- En fecha 19 de Septiembre del 2014, el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda fijar la audiencia oral de conformidad con el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 1552)
- En fecha 14 de Octubre del 2014, el Juzgado de Control mediante auto acuerda diferir la audiencia oral por incomparecencia de las partes. (Folio 1571)

- En fecha 28 de Octubre del 2014, la defensa privada mediante escrito solicita el diferimiento de la audiencia oral. (Folio 1590)

- En fecha 11 de Noviembre del 2014, el Juzgado de Control mediante acta difiere la audiencia oral por incomparecencia de los ciudadanos CARLOS LABERTO PARISI y BIAGIO PARISI y de la Fiscalía del Ministerio Publico. (Folio 1614)

- En fecha 08 de Diciembre del 2014, el Juzgado de Control mediante acta difiere la audiencia oral por incomparecencia de la víctima y su abogado. (Folio 1639)

- En fecha 08 de Enero del 2015, el Juzgado de Control mediante acta difiere la audiencia oral por incomparecencia de los imputados, de la representación del Ministerio Publico, de la víctima y su abogado. (Folio 1643)

- En fecha 09 de Febrero del 2015, el Juzgado de Control mediante acta difiere la audiencia oral por incomparecencia del abogado OVIDIO ABREU y de los ciudadanos CARLOS LABERTO PARISI y BIAGIO PARISI. (Folio 1650)

- En fecha 13 de marzo del 2015, el Juzgado de Control mediante acta difiere la audiencia oral por incomparecencia del representante del Ministerio Publico. (Folio 1659)

- En fecha 17 de Abril del 2015, el Juzgado Octavo de Control llevo realizo la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, y mediante decisión N° 329-2015, de la misma fecha acordó un lapso prudencial de Treinta (30) días, para que el representante del Ministerio Publico se pronuncie y presente el respectivo acto conclusivo en contra de los imputados CARLOS LABERTO PARISI y BIAGIO PARISI, por la presunta comisión de los delitos de USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO PUBLICO FALSO y OBTENCIÓN ILICITA DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, cometido en perjuicio de la ciudadana NEBAY PARISI MEDINA. (Folio 1669 y 1670)

Pieza IV:

- En fecha 14 de Mayo del 2015, la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico, presenta el Escrito Acusatorio en contra de los ciudadanos CARLOS LABERTO PARISI y BIAGIO PARISI, como Autores de los delitos de APROVECHAMIENTO DE ACTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal y OBTENCION ILICITA DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana NEBAY PARISI. (Desde el folio 5 al 72)

- En fecha 01 de Junio del 2015, el Juzgado de Control fija el acto de audiencia preliminar. (Folio 81)

- En fecha 09 de Junio del 2015, la defensa privada interpone escrito de contestación a la acusación fiscal, excepciones, solicitud de nulidad y sobreseimiento. (Folio 96 al 140).

- En fecha 18 de Junio del 2015, mediante acta se difiere la audiencia preliminar por inasistencia de los imputados, de la víctima y su abogado. (Folio 156)

- En fecha 11 de Agosto del 2015, mediante acta se difiere la audiencia preliminar por inasistencia de la defensa privada, de los imputados de auto, de la víctima y su abogado. (Folio 199).

- En fecha 02 de Octubre del 2015, mediante acta se difiere la audiencia preliminar por inasistencia de la defensa privada, de los imputados de auto, de la víctima y su abogado. (Folio 244).

- En fecha 01 de Diciembre del 2015, mediante acta se difiere la audiencia preliminar por inasistencia de la defensa privada, de los imputados de auto, de la víctima y su abogado. (Folio 273).

- En fecha 15 de Marzo del 2016, mediante acta se difiere la audiencia preliminar por inasistencia de la víctima y su abogado. (Folio 242).

- En fecha 11 de Abril del 2016, la defensa privada mediante escrito solicita el diferimiento de la audiencia preliminar en razón de la decisión N° 176-2016, dictada por la Sala tercera de la Corte de Apelación de este Circuito Judicial, en fecha 01 de Abril del 2016. (Folio 323)

En fecha 01 de Abril del 2016, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, mediante decisión N° 176-2016, decreto la NULIDAD DE OFICIO de la decisión No. 329-15, de fecha 17 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y ORDENA la realización nuevamente de la audiencia oral ante un órgano subjetivo distinto, que prescinda de los vicios aquí señalados, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

- En fecha 07 de Junio del 2016, en atención a la decisión dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, el Juzgado Octavo de Control fija la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 305).

- En fecha 12 de Septiembre del 2016, mediante auto el Tribunal de Control difiere la audiencia oral por incomparecencia de los imputados, el representante del Ministerio Publico, de la víctima y su abogado. (Folio 339)

- En fecha 11 de Octubre del 2016, mediante acta el Tribunal de Control difiere la audiencia oral por incomparecencia de la víctima. (Folio 352)

- En fecha 22 de Noviembre del 2016, mediante auto el Tribunal de Control difiere la audiencia oral por incomparecencia del representante del Ministerio Publico, la defensa privada, los imputados y de la víctima. (Folio 352)

- En fecha 13 de Enero del 2017, mediante auto el Tribunal de Control difiere la audiencia oral por incomparecencia del representante del Ministerio Publico, de los imputados y de la víctima. (Folio 358)

- En fecha 21 de Febrero del 2017, mediante auto el Tribunal de Control difiere la audiencia oral, en virtud que no hubo despacho en el Tribunal de Juicio. (Folio 370)

- En fecha 23 de Marzo del 2017, mediante auto el Tribunal de Control difiere la audiencia oral por incomparecencia del representante del Ministerio Publico y de la víctima. (Folio 375)

- En fecha 23 de mayo del 2017, mediante auto el Tribunal de Control difiere la audiencia oral, en virtud que no hubo despacho en el Tribunal. (Folio 379)

- En fecha 20 de Junio del 2017, mediante auto el Tribunal de Control difiere la audiencia oral por incomparecencia del representante del Ministerio Publico, de los imputados y de la víctima. (Folio 390)


PIEZA V:
- En fecha 07 de Agosto del 2017, mediante auto el Tribunal de Control difiere la audiencia oral, en virtud que no hubo despacho en el Tribunal. (Folio 02)

- En fecha 02 de Febrero del 2018, mediante auto el Tribunal de Control difiere la audiencia oral por incomparecencia del apoderado de la víctima, la defensa privada y de los imputados. (Folio 29)

- En fecha 06 de Marzo del 2018, la defensa privada interpone escrito de solicitud de celeridad procesal. (Folios 34 y 35)

- En fecha 16 de Abril del 2018, la defensa privada por ante el Juzgado de Control interpone escrito de solicitud de celeridad procesal, de ratificación de las excepciones opuestas, así como solicita de conformidad con los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicita deje Sin Efecto la fijación de la audiencia oral establecida en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal y entre a resolver las excepciones opuestas (Folios 38 y 39)

- En fecha 04 de Mayo del 2018, el Juzgado de Control en virtud del escrito presentado por la defensa privada, fija la audiencia oral de oposición de excepciones, de conformidad con el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 40)

- En fecha 28 de Mayo de 2018, el Juzgado de Control difiere la audiencia oral de excepciones, por inasistencia del apoderado judicial de la víctima, la defensa privada y de los imputados. (Folio 48).

- En fecha 27 de Junio de 2018, el Juzgado de Control mediante auto difiere la audiencia oral de oposición de excepciones, por inasistencia del representante del Ministerio Publico y del apoderado judicial de la víctima. (Folio 63).

- En fecha 11 de Julio de 2018, el Juzgado de Control mediante auto difiere la audiencia oral de oposición de excepciones, por inasistencia del apoderado judicial de la víctima. (Folio 70).

- En fecha 15 de Agosto de 2018, el Juzgado de Control mediante auto difiere la audiencia oral de oposición de excepciones, por inasistencia del apoderado judicial de la víctima. (Folio 70).

- En fecha 28 de Agosto de 2018, el Juzgado de Control mediante auto difiere la audiencia oral de oposición de excepciones, por inasistencia del apoderado judicial de la víctima. (Folio 82).

- En fecha 10 de Septiembre del 2018, el Juzgado de Control llevo efecto la audiencia oral de oposición de excepciones. (Folios 83 y 84)

- En fecha 13 de Septiembre del 2018, el Juzgado de Control mediante decisión N° 721-2018, declaro Primero: Darle cumplimiento efectivo a la Resolución N° 176-2016 de fecha 01 de Abril del 2016, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenando la continuidad de la presente causa en el estado procesal correspondiente a la fase Preparatoria, sin que se requiera ninguna otra clase de reposición transcendental que la decretada por el órgano superior que conoció el recurso de apelación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Declaro Sin lugar la excepción relativa a la falta de cualidad de la ciudadana NEBAY PARISI MEDINA, para sostenerse como víctima en el proceso judicial. Tercero: Con lugar la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, únicamente en la presunta comisión del delito de LUCRO U OBTENCION ILICITA DE UTILIDAD EN ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción (hoy 74), de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Sin Lugar la Excepción relativa a la ausencia de carácter penal de los hechos, y Afirmo que los hechos bajo investigación si revisten carácter penal, manteniendo la imputación por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO O USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, efectuada por el Ministerio Publico en fecha 09-10-13. Quinto: Sin Lugar la Excepción relativa a la Extinción de la Acción penal, en virtud de la prescripción procedimental. Sexto: El Tribunal se abstiene de fijar la audiencia especial del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto conste en actas las resultas de la comunicación que ordeno librar al Juzgado 4 de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según expediente N° 13167, así como al Juzgado 1° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expediente N° 44894. (Folio 113 al 147)
Una vez realizado el referido recorrido, y en atención a la denuncia interpuestas por los apelantes, esta Alzada en reiterados pronunciamientos, ha establecido que el presupuesto que fundamenta el inicio de todo proceso penal es la presunta comisión de un delito, siendo que a partir del instante en que se produce la formal apertura de la causa, comienza la realización de diligencias tendientes a confirmar que el hecho que motiva la puesta en funcionamiento del sistema de administración de justicia, efectivamente constituye una conducta delictiva, antijurídica y reprochable al presunto sujeto activo del hecho investigado.
En este primer período investigativo se tiende también a determinar quienes han intervenido en la comisión de ese hecho, así como los distintos grados de participación del sujeto activo en los acontecimientos, constituyéndose en consecuencia la fase preparatoria del proceso penal, como período fundamental para la determinación del ilícito penal.
Desde entonces, y durante el transcurso del trámite del proceso, surgen los elementos que demuestren con certeza el acontecimiento investigado, la verificación cierta de los hechas que configura el tipo penal.
En atención a lo antes señalado, esta Sala de Alzada de la lectura realizada a la decisión N° 721-2018 de fecha 13 de Septiembre del 2018, constato los motivos por los cuales la JUEZA OCTAVA DE PRIEMRA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, considero declarar Sin Lugar la excepción interpuesta por la defensa privada, con fundamento en el artículo 28, numeral 4, Literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, bajo lo siguiente:
“En virtud de estos hechos que aun se someten a investigación, la FISCALIA VIGESIMA SECTA DEL MINISTERIO PUBLICO…en fecha 09-10-13, procedió a imputar a los ciudadanos CARLOS ALBERTO PARISI MEDINA Y BIAGIO ALBERTO PARISI MEDINA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO O USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, lo que consta del análisis de LA IMPUTACION:
“Todo el que hubiere hecho uso de alguna manera se hubiera aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público, y 321, si se trata de un acto privado”
“Artículo 319.- Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de SEIS A DOCE AÑOS.
Así las cosas, esta Jurisdicente considera que existen elementos de convicción suficientes que permiten concluir, de manera razonable, la probable comisión de un hecho punible, de acción pública y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO O USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal. ASI SE DECLARA.
(Omissis…)
Se trata de una norma penal compuesta, que se integra entre si, para conformar dos 02) tipos penales con supuestos diferentes. La integración de la norma con los supuestos complementarios a los que se refiere los artículos 322 y 319, dan lugar a los siguientes tipos penales: 1) APROVECHAMIENTO O USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, contemplado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, castigable con una pena de prisión de SEIS (06) A doce (12) AÑOS DE PRISION. y 2) APROVECHAMIENTO O USO DE DOCUMENTO FALSO, contemplado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 321 del Código Penal; castigable con una pena de prisión de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION.
Por lo que, PARA LA DETERMINACION DEL TIPO PENAL PROCEDENTE, considera esta Juzgadora que el MINISTERIO PUBLICO debe satisfacer la obligación de efectuar las diligencias de investigación conducentes, orientados a alcanzar los elementos de convicción que permitan a todas las partes distinguir con suficiente precisión la naturaleza pública, privada o autentica, de los documentos presuntamente falso que se han utilizados en perjuicio de la fe pública y de la víctima particular, para lo cual, le insta a efectuar diligentemente, todo lo conducente para que se pueda resolver sobre este particular. ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas, en el caso de marras, el MINISTERIO PUBLICO ha instaurado acción penal y le ha atribuido a los procesados de autos, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO O USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, contemplado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, encontrándose el presente proceso EN ETAPA DE INVESTIGACION.
…esta Juzgadora considera que la imputación que fue efectuada por la FISCALIA VIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO…en fecha 09-10-13, en la que atribuye directamente a los hoy procesados CARLOS ALBERTO PARISI MEDINA Y BIAGIO ALBERTO PARISI MEDINA, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO O USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, se realizo en el marco de sus competencia y el uso de de las atribuciones constitucionales y procedimentales….
Sin embargo esta Juzgadora debe señalar a todas las partes y principalmente a los imputados y sus defensores que el proceso penal que se le sigue a los encausados, SE ENCUENTRA SOMETIDO AUN A LAS REGLAS DE LA FASE PRPARATORIA, en la cual le corresponde al Ministerio publico hacer constar todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar relativo a la comisión del delito atribuido y determinar con exhaustividad el grado de participación y de responsabilidad en el que cada uno de los procesados haya podido incurrir, encontrándose además el MINSITERIO PUBLICO en la obligación de concluir la investigación dentro del termino de la prudencia le indique y emitir así el acto conclusivo correspondiente…
(Omissis…)

De manera que se verifica del análisis exhaustivo de las actuaciones que se presentan a la consideración de esta Jurisdicente que presuntamente se ha cometido un delito, perseguible de acción publica y que merece pena privativa de libertad, habiendo sido precalificado de APROVECHAMIENTO O USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, por lo que resulta forzoso DECLARAR SIN LUGAR LA EXCEPCION INTERPUESTA en fundamento a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4, literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE AFIRMA QUE LOS HECHOS BAJO INVESTIGACION SI REVISTEN CARCATER PENAL, manteniéndose incólume la imputación por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO O USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal efectuada por el}Ministerio Publico en fecha 09-10-13. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, esta Sala de Alzada de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, así como de la decisión recurrida, observa en primer lugar que el proceso penal se encuentra aun en la fase preparatoria, todo en atención a la decisión N° 176-2016, de fecha 01 de Abril del 2016, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde decretó la NULIDAD DE OFICIO de la decisión No. 329-15, de fecha 17 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y ORDENÓ la realización nuevamente de la audiencia oral, prevista en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, todo documento emitido por un funcionario público, son considerado documentos públicos, y en el presente caso los documentos que dieron origen a la investigación penal, fueron presentados por ante la Notaria Publica Novena del Estado Zulia, que por atribución de la toda Notaría Pública goza de Fe Pública, por cuanto es un organismo público con competencia y facultad para darle fe pública a todo documento que son presentado por ante ese organismo, es lo que le da la certeza a este Tribunal Colegiado, que en este proceso penal, por ende, estamos frente a documentos públicos, compartiendo de esta manera la precalificación aportada por la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Zulia, en fecha 01 de Abril del 2013, en su escrito de Rectificación de la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico y por la Jueza de Instancia en su decisión, en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO O USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal.
Hecha la observación anterior, el primer punto planteado contempla la prescripción ordinaria y extraordinaria; tomando en cuenta que la ley sustantiva penal contempla el artículo 108 del Código Penal, cuyo curso puede ser interrumpido, estableciendo que nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción, conforme a los lapsos previstos en el citado artículo, y la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra desarrollada en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, la cual se verifica por el transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.
De ahí que, en el caso de la prescripción ordinaria, cuyo curso puede ser interrumpido por los actos ó diligencias que se realicen en la causa, haciendo nacer nuevamente el cómputo desde el día de la interrupción; tienen como principal efecto jurídico el que hace desaparecer la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes (Vid. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 396 del 31/03/2000, decidió: “…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. (Subrayado de Sala)
En el caso bajo análisis se evidencia que los ciudadanos CARLOS ALBERTO PARISI MEDINA y BIAGIO ALBERTO PARISI MEDINA, fueron imputados por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO O USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, que establece una pena de prisión SEIS (06) AÑOS A DOCE (12) AÑOS, cuyo término medio de la pena es NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, que tomando en cuenta lo establecido en los artículos 108 y 110 del Código Penal, a los fines de determinar la prescripción aplicable al caso bajo análisis, y por tratase de la prescripción ordinaria de la acción penal, la misma comenzará a computarse desde el día en que ocurrieron los hechos punibles, y de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto; constando este Tribunal Colegiado, que si bien es cierto el inicio de la investigación se realizo en fecha 02 de Marzo del 2011, (fecha en la que presuntamente se forjo el documento y que cesó cuando se decretaron las medidas innominadas por parte del tribunal de control) mediante decisión N° 526-2013, de fecha 09 de Mayo del 2013, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo esta la fecha que se cierta como referencia para una posible prescripción, por cuanto el delito CONTINUADO cesó con dicha decisión del Tribunal, también se hace la observación que no es menos cierto que desde la mencionada fecha se han realizado innumerables actos de interrupción, entre los cuales se encuentran los diversos diferimientos de la audiencia oral, a causa de la incomparecencia de la defensa privada y de los imputados, aunado a las decisiones tomadas por la Corte de Apelación de este Circuito Judicial, citadas en el recorrido procesal, por lo que la prescripción ordinaria de la acción penal en la presente causa ha sido interrumpida de forma sucesiva.

Así mismo el artículo 109 del Código Penal establece: “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se de la autorización o se defina la cuestión prejudicial.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente: “...Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...”. (Sentencia Nº 1118, del 25 de junio de 2001). Criterio que ha mantenido la Sala de Casación Penal, tal y como se refleja en la decisión Nº 251 del 6 de junio de 2006, en la cual orientó al respecto “...el Código Orgánico Procesal Penal establece que el proceso penal comienza en la fase investigativa, en consecuencia, la citación del imputado o su declaración se equiparara a la citación para rendir declaración y se convierte en actos interruptivos de la prescripción...”., en consecuencia, en el presente caso se evidencia que no ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, pues la misma se ha ido interrumpiendo en forma sucesiva y los mismos hacen que ésta comience a computarse de nuevo, por tanto, no resulta ajustado a derecho su declaratoria. ASÍ SE DECIDE
En una segunda categoría, la ley penal sustantiva contempla la denominada “prescripción extraordinaria” o “prescripción judicial”, la cual se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, que en este caso es, la pena del delito más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.
De tal manera, que esta segunda modalidad de extinción, busca proteger al perseguido de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a aquél, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción (Vid Sala Constitucional Sentencia No. 1118 del 25/06/2001).
Ahora bien el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagra la prescripción extraordinaria o judicial cuando desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la Sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la causa, procediendo la misma, cuando sin culpa del procesado, trascurra un tiempo igual a la prescripción aplicable mas la mitad de la misma. En cuanto a esta prescripción judicial, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 569, de fecha 28 de septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León, manifestó lo siguiente:
“(...) los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal (...). El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable (…)” (Negrilla y subrayado de la Sala).


De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, considera esta Sala de Alzada, que en el presente caso para que se haga efectiva la prescripción extraordinaria, es necesario que trascurra un lapso igual al de la prescripción ordinaria, mas la mistad del mismo, en este mismo contexto, la figura del artículo 110 comentado, se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial y también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal. Pues bien, para el cálculo de este tipo de prescripción no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, regla establecida como una forma para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no ser así, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable-
Con referencia a las jurisprudencias antes referidas, evidencia esta Sala de Alzada que se debe tomar en cuenta para el cálculo de la prescripción judicial o extraordinaria la fecha de la comisión del hecho, y una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, observa que la misma se llevo acabo en fecha en fecha 14 de julio del 2011 y en fecha 07 de Noviembre del 2011, por ante la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Zulia, cesaron cuando se decretaron las medidas innominadas por parte del tribunal de control) mediante decisión N° 526-2013, de fecha 09 de Mayo del 2013, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo esta la fecha que se cierta como referencia para una posible prescripción, por cuanto el delito CONTINUADO cesó con dicha decisión del Tribunal, por el delito de APROVECHAMIENTO O USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, vigente para el momento del hecho, establece una pena de SEIS (06) AÑOS A DOCE (12) AÑOS, siendo su término medio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, NUEVE (9) AÑOS, mas la mitad del mismo, como lo prevé el ordinal 1 del artículo 112 ejusdem, quedaría en TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES PRISION, que de conformidad con el artículo 108, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 110 del Código Penal, el tiempo para la prescripción de dicho delito es de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES PRISION, y tomando en cuenta la fecha en la que cesó el delito continuado, esto es cuando el Juzgado a quo ordeno la incautación de los bienes, en fecha 09 de Mayo del 2013, hasta la presente fecha no ha transcurrido el lapso para que proceda la llamada prescripción extraordinaria prevista en el artículo 110 del referido Código. Y ASI SE DECIDE.
Por otro lado, esta Sala de Alzada observa en el recorrido procesal, que existe mas de QUINCE (15) diferimientos de la audiencia oral, a causa de solicitudes hechas por la defensa privada y por incomparecencia tanto de la defensa privada, como de sus defendidos, mal puede solicitar celeridad en el proceso penal por cuanto tiene responsabilidad en la dilatación innecesaria del proceso, por cuando su incomparecía y de sus patrocinados han sido una de las causas que ha hecho que el proceso se extienda, por lo que se insta a la defensa privada asistir a los actos que son fijados por el Tribunal, con el fin de conservar el Debido Proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Esta Sala de Alzada, en este segundo punto denunciado por la defensa privada, quiere dejar claro que de la lectura realizada a la decisión, se constato que la Jueza de Instancia en su decisión estableció en su narración de la dispositiva, que hasta la presente etapa procesal, se evidenciaba la existencia de la presunta comisión de un hecho ilícito, de acción pública y que merece pena privativa de libertad, habiendo sido precalificado como APROVECHAMIENTO O USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal en fundamento a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4, literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia SE AFIRMA QUE LOS HECHOS BAJO INVESTIGACION SI REVISTEN CARACTER PENAL, manteniéndose incólume la imputación por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO O USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal efectuada por el}Ministerio Publico en fecha 09-10-13; No estableciendo de forma alguna, que se trata de documentos privados, tal como de manera errada lo alegaron los recurrentes, solo realizo una explicación detallada en relación a los documentos privados y a los documentos públicos, para finalizar señalando que el Ministerio Publico debía realizar las diligencias necesarias, orientadas a recavar todos los elementos de convicción que permitan distinguir con precisión la naturaleza de los documentos presuntamente falsos, que se hayan utilizado en perjuicio de la FE PUBLICA y de la víctima por extensión. Y ASI SE DECIDE.

En relación al tercer punto, denunciado por los abogados defensores, referido a que existe “CONTRADICCION DEL PROCEDIMIENTO PARA DICTAR LA DECISIÓN”, en virtud que la Jueza de Instancia para dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su decisión de fecha 02 de Septiembre del 2014, rechaza primero las excepciones en cuanto a la prescripción de la acción penal para la persecución del presunto delito de USO ó APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, y luego ordenar oficiar a los Juzgados Primero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que le informe sobre el estado actual de las causas, incoado por la ciudadana NEBAY PARISI MEDINA, en contra de sus defendidos CARLOS PARISI MEDINA y BIAGIO PARISI MEDINA, por tacha de falsedad de documentos.

A los fines de dar contestación a esta denuncia incoada por los recurrentes, este Tribunal Colegiado considera procedente traer a colación lo establecido por la Jueza de Instancia en su decisión, en relación a este punto:

“Al respecto de la DENUNCIA DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION PROCEDIMENTAL, que deviene como defensa subsidiaria, esta Juzgadora pasa a realizar
En el presente asunto judicial, y luego de una revisión exhaustiva de la presente causa, se ha constatado la existencia e instauración de un PROCESO JUDICIAL CIVIL previo al penal, que por TACHA DOCUMENTAL se intento por ante el JUZGADO 4° DE PRIMERA ISNTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEGÚN EXPEDIENTE 13167 y/o JUZGADO 1° DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEGÚN EXPEDIENTE 44894, procedimiento judicial que dio origen al actual. De manera que los justíciales interesados activaron previamente el aparataje judicial civil, con la finalidad de debatir, tanto la naturaleza documental del instrumentos controvertido (es decir, debatir si se trata de documentos públicos, privados o auténticos y sus efectos) así como la falsedad de los mismos, sobre la base de las reglas civiles para la TACHA DOCUMENTAL.
Asimismo, constata la presente juzgadora, que la defensa técnica promovió dentro del acerbo probatorio ofertado, la Prueba de Informes que se requirió fuese dirigido al JUZGADO 4 DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEGÚN EXPEDIENTE 13167 así como la prueba de Informes que se requirió fuese dirigida al JUZGADO 1° DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEGÚN EXPEDIENTE 44894, lo que puede efectivamente verificarse del análisis del folio 1328 de la pieza II (cuaderno de excepciones) del presente expediente, lo que evidentemente, constituye una exteriorización de la defensa, sobre la relevancia e incidencia jurídica y procedimental que tiene aquel proceso judicial civil, sobre la consecuencia del presente asunto penal.
Asi las cosas, conviene traer a colación el CRITERIO JURISPRUDENCIAL emitido por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante Sentencia N° 734 de fecha 08-05-08, Expediente 07-1709, ponencia del magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRON, en el que se señala lo siguiente:
“Así las cosas, se aprecia que la presentación del acto conclusivo que fue ordenado al Ministerio Publico estaba sujeta a una condición, cual es que se investigara sobre el estado actual del procedimiento llevado en sede civil por las partes con base a dicha resulta, se emitiera el acto conclusivo; pues la Sala casación Penal estaba apunto de que existía una cuestión prejudicial.
Así pues, tanto el Ministerio Publico como el Tribunal de Control debían verificar si dicho procedimiento había o no culminado y en que términos antes de dictar el sobreseimiento, archivo fiscal o acusación.
En este sentido, siendo que dicho proceso aun no ha culminado, permanece la causa que origino la suspensión del procedimiento penal, pues existe una cuestión prejudicial que como su nombre lo indica debe ser resulta antes del juicio, ya que incide directamente en lo debatido en la sede penal…
Siguiendo la línea jurisprudencial transcrita y en criterio de quien decide, la instauración y existencia de un proceso judicial de TACHA DOCUMENTAL en la sede civil constituye uno de los supuestos de PREJUDICIALIDAD, que a pesar de constituirse como una defensa de parte, en este caso particular por razones de orden público, y con la intención de sostener el respecto y la estabilidad que merecen todos los órganos de administración de justicia en el ejercicio de sus funciones debe tramitarse aun de oficio, puesto que el proceso judicial civil intentado con antelación al juicio penal, incide directa e inequívocamente en la tramitación de la presente excepción, puesto que corresponderá en todo caso verificar en las actuaciones judiciales civiles la existencia de alguna circunstancia inherente a la PREJUDICIALIDAD que haya sido capaz de suspender la prescripción, en los términos del artículo 109 del Código Penal.
Mas allá, el proceso judicial civil intentado con antelación al juicio penal, incide directamente en la calificación de la naturaleza de los documentos controvertidos e incide en la calificación de la falsedad o veracidad de los documentos controvertidos, de lo cual, dependerá la calificación jurídica definitiva que habrá de darse, en el caso de que se concluya la investigación mediante escrito acusatorio.
Siguiendo la misma línea jurisprudencial transcrita, esta circunstancia también ha debido ser advertida y controlada por el MINISTERIO PUBLICO a quien, encontrándose el presente proceso en fase preparatoria, se le insta en este fallo, con mayor relevancia, a efectuar y producir las diligencias de investigación, conducente para informarse del estado actual del procedimiento llevado por la Sede Judicial Civil, e incorporar las resultas como elemento de convicción para soportar la emisión del correspondiente acto conclusivo.
De manera que para decidir, sobre la DENUNCIA DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION PROCEDIMENTAL, y visto que la relación de continencia existen entre dos (02) procesos judiciales instaurados ha generado una situación de PERJUDICIALIDAD que comprometen y vinculan la actividad de los diferentes órganos judiciales en el marco de cada una de nuestra competencia, haciéndose depender una de la otra, y en virtud de la necesidad de contar con los elementos que permitan verificar cualquier situación capaz de suspender inequívocamente la prescripción, en los términos del artículo 109 del Código Penal, es por lo que, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA EXCEPCION CONTENIDA EN EL ARTICULO 28, NUMERAL 5 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…se acuerda dirigir comunicación al JUZGADO 4 DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO…EXPEDIENTE 13167, así como también al JUZGADO 1 DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO…SEGÚN EXPEDIENTE 44894, para requerir información en relación con las partes que conforman dicho proceso, la naturaleza de lo debatido, el estado procedimental actual y toda información de relevancia procesal…para conocer con suficiente precisión la naturaleza y el alcance de la situación PREJUDICIALIDAD y continencia en la que se encuentran comprometidos los dos procesos judiciales; y decidir lo conducente para evitar, que en el curso de los dos (02) procesos judiciales que actualmente se sigue en sede judiciales diferentes, se produzca fallos contradictorios, que se excluyan entre si…” (Subrayado de Sala)


Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que el Tribunal de Control no incurrió en contradicción del procedimiento para dictar la decisión, por cuanto estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, pues dejo claro que con el fin de preservar el derecho a la defensa que le asiste a los imputados, en virtud que la defensa técnica promovió dentro de su acervo probatorio, la prueba referida al Informe que se requirió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según expediente el N° 13167, así como el Informe que se requirió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según expediente N° 44894, con el fin de demostrar la relevancia jurídica y procedimental que tiene proceso civil sobre la consecución del asunto penal, aunado a los establecido por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 734 de fecha 08 de Mayo del 2008, según expediente 07-1709, con ponencia del magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRON, donde señala que al existir una cuestión Prejudicial mal puede un Tribunal de Control dictar sentencia en el asunto penal, cuando el resultado de esa decisión depende directamente de lo que resuelvan en el procedimiento civil, tomando en cuenta que el presente caso existe un proceso judicial de TACHA DOCUMENTAL que cursa por ante los Tribunales Civiles, lo cual constituye uno de los supuestos de Prejudicialidad, el cual incide directamente en la calificación de los documentos ventilados, así como en la calificación de la falsedad o veracidad de los mismo, del cual dependerá la calificación jurídica que debe dársele a los hechos que investiga el Ministerio Publico, para un posterior acto conclusivo, y es en base a esas mismas razones por las cuales el Tribunal A quo, no efectúa el computo al cual hace mención la parte recurrente, toda vez que el presente proceso se encuentra suspendido hasta tanto sea resuelta la cuestión prejudicial, o en su defecto, hasta que el Tribunal obtenga información respecto al estado del mismo. Y ASI DE DECIDE.


En cuanto al cuarto punto denunciado por la defensa privada, que la decisión dictada por la Jueza de Instancia constituyo un vicio del procedimiento establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal y de la decisión N° 321-2014 de fecha 02 de Septiembre de 2014 de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial; es de recordarle a los apelantes que en fecha 01 de Abril del 2016, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, mediante decisión N° 176-2016, decreto la NULIDAD DE OFICIO de la decisión No. 329-15, de fecha 17 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y ORDENA la realización nuevamente de la audiencia oral ante un órgano subjetivo distinto, que prescinda de los vicios allí señalados, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, retrotrayendo la causa a la fase de investigación, donde la Jueza de Instancia fijo la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal y se pronuncio sobre las oposición de excepciones, dejando claro en la decisión los motivos por los cuales ordeno oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según expediente el N° 13167 y al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según expediente N° 44894, y una vez obtenida estas resultas fijar la audiencia especial del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual no le asiste la razón en este punto denunciado. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la falta de cualidad de la victima, la ciudadana NEBAY PARISI MEDINA en los delitos CONTRA LA FE PUBLICA, esta Sala de Alzada considera necesario destacar en primer lugar lo señalado en el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, que dicta “Se considera víctima, 1. La persona directamente ofendida por el delito…”, y en segundo lugar que en el presente caso estamos frente a la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO O USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, cometido por los ciudadanos CARLOS LABERTO PARISI MEDINA y BIAGIO ALBERTO PARISI MEDINA, quienes presuntamente lograron de forma fraudulenta realizar la autenticación de los documentos de compra venta, ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, donde hacen constar que el ciudadano GIOVANNI PARISI LA PERNA (progenitor de los imputados y hoy fallecido), vende a los imputados CARLOS ALBERTO PARISI MEDINA y BIAGIO ALBERTO PARISI MEDINA el inmueble “TORRE EJECUTIVA AVENIDA 4” y la cantidad de dos mil quinientas acciones (2500) de la empresa GIBICA S.A (GBC S.A.), quienes dispusieron de los bienes de su padre fallecido, bienes estos que pertenecen al patrimonio y los derechos sucesorales que puede tener cualquier miembro de la familia PARISI MEDINA para ser beneficiarios de la sucesión de cujo de GIOVANNY PARISI LAPERA, entre los cuales se encuentra la ciudadana NEBAY PARISI MEDINA, en su condición de hija del fallecido ciudadano GIOVANNI PARISI LA PERNA, por lo tanto la misma puede ser considerada como VICTIMA por extensión en el presente asunto, tal como lo señala el mencionado artículo, ya que los efectos que emanan de los documentos presuntamente falsos de compra venta objeto del presente proceso, trastoca su condición de sucesora de su progenitor fallecido; en consecuencia no le asiste la razón a la defensa en este punto denunciado. ASI SE DECIDE.

Por ello, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, este Tribunal de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho OVIDIO ABREU y AURYMARY SALA, en su carácter de defensores de los ciudadanos CARLOS PARISI MEDINA, Titular de la cédula de identidad N° 9.797.272 y BIAGIO ALBERTO PARISI MEDINA, Titular de la cédula de identidad N° 7.886.073, en consecuencia CONFIRMA la decisión Nº 721-2018, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 13 de Septiembre de 2018, mediante la cual declaro Primero: Darle cumplimiento efectivo a la Resolución N° 176-2016 de fecha 01 de Abril del 2016, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenando la continuidad de la presente causa en el estado procesal correspondiente a la fase Preparatoria, sin que se requiera ninguna otra clase de reposición transcendental que la decretada por el órgano superior que conoció el recurso de apelación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Declaro Sin lugar la excepción relativa a la falta de cualidad de la ciudadana NEBAY PARISI MEDINA, para sostenerse como víctima en el proceso judicial. Tercero: Con lugar la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, únicamente en la presunta comisión del delito de LUCRO U OBTENCION ILICITA DE UTILIDAD EN ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción (hoy 74), de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, Cuarto: Sin Lugar la Excepción relativa a la ausencia de carácter penal de los hechos, y Afirmo que los hechos bajo investigación si revisten carácter penal, manteniendo la imputación por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO O USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal , efectuada por el Ministerio Publico en fecha 09-10-13. Quinto: Sin Lugar la Excepción relativa a la Extinción de la Acción penal, en virtud de la prescripción procedimental. Sexto: El Tribunal se abstiene de fijar la audiencia especial del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto conste en actas las resultas de la comunicación que ordeno librar al Juzgado 4 de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según expediente N° 13167, así como al Juzgado 1° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expediente N° 44894. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA


En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho OVIDIO ABREU y AURYMARY SALA, en su carácter de defensores de los ciudadanos CARLOS PARISI MEDINA, Titular de la cédula de identidad N° 9.797.272 y BIAGIO ALBERTO PARISI MEDINA, Titular de la cédula de identidad N° 7.886.073.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nº 721-2018, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 13 de Septiembre de 2018.


Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil diecinueve (2019). 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


LOS JUECES DE APELACIÓN

MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ
Presidenta



MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO YAKELIN VASQUEZ MATHEUS
Ponente

CLAUDIA DELGADO RODRIGUEZ
La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 032-2019 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala.



CLAUDIA DELGADO RODRIGUEZ
La Secretaria