REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 28 de Enero de 2019
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL : 13C-25.424-2017
ASUNTO : VJ01-X-2019-000001
DECISION N° 030-2019.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
YAKELIN COROMOTO VASQUEZ MATHEUS
Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la INHIBICIÓN presentada en fecha 13 de Noviembre del presente año, por la abogada MARY CARMEN PARRA INCINOZA, en su carácter de Jueza Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado con el No. 13C-25424-17, seguido en contra de los ciudadanos OLIVER JOSE DE LA CRUZ MORAN, OSMER ANGEL DE LA CRUZ MORAN y KENDRY JOSE SULBARAN PARRA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ingresó la causa en fecha 21 de Enero de 2019, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza YAKELIN COROMOTO VASQUEZ MATHEUS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 24 de Enero de 2019, este Cuerpo Colegiado, admitió la incidencia de inhibición propuesta, por lo que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando en el lapso de ley, pasa a decidir la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
I
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA
La profesional del derecho MARY CARMEN PARRA INCINOZA, en su carácter de Jueza Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in comento, por cuanto a su criterio se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual dispone lo siguiente: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Juez”.


II
DEL INFORME DE INHIBICIÓN
La profesional del derecho MARY CARMEN PARRA INCINOZA, en su carácter de Jueza Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió de conocer del asunto signado con el N° 13C-25.424-2017, por las siguientes razones:
“…Vista la Decisión N° 314-18, de fecha 08-06-18, emanado de la Corte de Apelaciones Sala N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se declara Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el profesional del derecho ABG. EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, actuando en representación de los ciudadanos OLIVER JOSE DE LA CRUZ MORAN, OSMER ANGEL DE LA CRUZ MORAN Y KENDRY JOSE SULBARAN PARRA, en contra de este Juzgado de Control, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la ley orgánica de amparo sobre derehos y garantías constitucionales en la presnete causa 13C-25424-17, seguida en contra de los imputados OLIVER JOSE DE LA CRUZ MORAN, OSMER ANGEL DE LA CRUZ MORAN Y KENDRY JOSE SULBARAN PARRA, por presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO…y por el delito de AGAVILLAMIENTO…cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO.
Constatándose en la Pieza de Amparo Constitucional signado bajo el numero VP03-O-2018-000031 que riela en los folios…decisión de fecha 08 de Junio del 2018 signada con el No. 314-18, la cual suscribí como jueza de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la cual se declaro Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el profesional del derecho ABG. EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, actuando en representación de los ciudadanos OLIVER JOSE DE LA CRUZ MORAN, OSMER ANGEL DE LA CRUZ MORAN Y KENDRY JOSE SULBARAN PARRA, en contra de este Juzgado de Control, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, por lo que emití opinión en el presente asunto.-
Es por lo que procedo a INHIBIRME de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el establece como causal:”Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquier de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.
La inhibición es una institución procesal de orden publico, cuya naturaleza jurídica, nace de la necesidad del juzgador de separarse voluntariamente del conocimiento de un asunto sometido a su consideración, por considerarse incurso en una de las causales previstas en la Ley, siendo tal acto procesal un mandato legal a los fines de preservar la integridad del juez o jueza, así lo ha establecido la doctrina…
En tal sentido y en atención al criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República, considera quien aquí suscribe, que la circunstancia alegada en el presente informe constituye motivo que compromete mi imparcialidad y da lugar a la separación del conocimiento del presente asunto, de mi persona como Jueza del Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, habida cuenta, que me pronuncie por haber tenido conocimiento judicial de la causa, y siendo que mi único interés es administrar justicia con probidad, presento formal INBICION de conformidad con lo consagrado en los artículos 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal …”

Esta Sala de Alzada, infiere del Informe de Inhibición, que la Jueza de Instancia para sustentar su inhibición señaló que promovió como prueba, Copias Certificadas de la decisión N° 314-2018, de fecha 08 de Junio del 2018, que suscribió cuando se encontraba encargada como Jueza Profesional de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual se declaro INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el profesional del derecho EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, actuando como defensor privado de los ciudadanos OLIVER JOSÉ DE LA CRUZ, OSMER DE LA CRUZ Y KENDRY y JOSÉ SULBARAN PARRA, en contra del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; pero es el caso que de la revisión efectuada a las actas, se constató que la Jueza de Instancia no acompañó a su escrito de la copias certificadas alegadas; por lo que este Tribunal Colegiado mediante decisión N° 029-2019 declaró Inadmisible este medio probatorio, por ser carga de la Jueza quien plantea su inhibición.-

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Con fundamento a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:
En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).
Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…Omisis…)

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada...”.


Igualmente, las integrantes de esta Sala de Alzada, plasman el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la inhibición como de la recusación, puesto que las decisiones de los administradores de justicia tienen, no que convencerlos a ellos mismos, sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo, y en tal sentido, José Monteiro Da Rocha dejó establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).



El citado autor José A. Monteiro, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición dejó asentado lo siguiente:

“...Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial...”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, el autor Alberto Binder, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, establece:

“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Autor y obra citados. Pág. 320 y 321).
En consonancia con lo anteriormente expuesto, resulta pertinente resaltar que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Juezas profesionales, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios o Secretarias, expertos o expertas e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in comento, en la jurisdicción penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Ahora bien, ciertamente observa esta Sala de Alzada que la Jueza inhibida mediante su escrito ha señalado que en la causa en la cual ha sido llamada a conocer, en fecha 08 de junio del 2018, cuando se encontraba encargada como Jueza Profesional de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, suscribió la decisión N° 314-2018, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el profesional del derecho EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos OLIVER JOSÉ DE LA CRUZ, OSMER DE LA CRUZ Y KENDRY y JOSÉ SULBARAN PARRA, en contra del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo que considera que se encuentra incursa en una causal de inhibición, ya que emito opinión en el mismo con conocimiento de ella.
Al respecto, esta Sala considera oportuno acotar:
La emisión de opinión, tal y como lo ha sostenido este Tribunal Colegiado en anteriores oportunidades, comporta un pronunciamiento de parte de los jueces sobre el fondo o mérito del asunto sometido a su jurisdicción. Pronunciamiento que a los efectos del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene lugar como causal de inhibición o recusación cuando tales opiniones se producen; en primer lugar, en aquellos supuestos en los cuales el pronunciamiento hecho por el juez se efectúa en abierto desacato de las exigencias que la ley procesal penal impone, para la producción de tales opiniones, es decir, en ausencia total de los requisitos de tiempo y forma que deben revestir tales actos, llámense autos, resoluciones o sentencias y en ausencia de las partes o de algunas de ellas; en segundo lugar, en aquellos supuestos en los cuales la opinión emitida, no obstante haber cumplido con las exigencias de forma y de tiempo que exige la ley procesal; se produce con ocasión de una decisión dictada en el transcurso del proceso (interlocutoria) antes de la oportunidad de la sentencia definitiva, y en el contenido de ella, se desprende una vinculación concreta, directa, causal y cierta con los hechos objeto del juicio principal, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio.
En ambos casos es evidente que la opinión emitida, además de alterar el correcto orden procesal y afectar el debido proceso, pone en peligro la imparcialidad del Juzgador y la transparencia que debe regir en la administración de justicia, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento.
Ahora bien, en la presente incidencia, si bien, como ut supra se señalara, existió un pronunciamiento de parte de la inhibida cuando conformaba como Jueza Profesional la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pues el mismo estaba referido a la declaratoria de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el profesional del derecho EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos OLIVER JOSÉ DE LA CRUZ, OSMER DE LA CRUZ Y KENDRY y JOSÉ SULBARAN PARRA, en contra del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; no obstante, este Tribunal Colegiado estima, que la decisión dictada por la Jueza inhibida, en modo alguno, comporta pronunciamiento de fondo relativo al asunto traído a su conocimiento, en virtud de lo cual no puede considerarse, afectada su imparcialidad, toda vez que en aquella oportunidad no examinó, ni valoró el fondo de la controversia, ya que solo declaró la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo interpuesta por la defensa privada.
En el caso concreto, es menester para este Tribunal de Alzada, señalar que del acta que acompaña la Jueza al escrito de inhibición, así como de los propios argumentos producidos en su informe, no se desprende algún indicativo que permita establecer la presencia de parcialidad por parte de la misma, hacia alguna de las partes involucradas en el presente proceso, que impida de alguna u otra forma el pleno ejercicio de los derechos de éstas, dentro de los cuales tenemos el derecho que tiene todo ciudadano de acceder a los órganos de administración de justicia, para obtener una sentencia que se pronuncie al fondo de la controversia, que sea justa, imparcial y dictada por el Juez natural.
Por tanto, no estando presente en el pronunciamiento que hiciera la Jueza inhibida, aspectos que de algún modo hayan tocado el fondo del asunto, dicho decreto a los efectos de la presente incidencia de inhibición, no constituye emisión de opinión en el sentido referido por el ordinal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no emitió opinión alguna sobre el mérito de la controversia, que permita considerar la existencia previa de una concepción o un juicio de valor por su parte, acerca de la culpabilidad o inocencia del presunto sujeto activo del delito.
Por ello, en mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, la inhibición presentada por la abogada MARY CARMEN PARRA INCINOZA, en su carácter de Jueza Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado con el No. 13C-25424-17, seguido en contra de los ciudadanos OLIVER JOSE DE LA CRUZ MORAN, OSMER ANGEL DE LA CRUZ MORAN y KENDRY JOSE SULBARAN PARRA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de lo anterior, esta Alzada ordena se preceda con sujeción a la Sentencia Nro. 1175, dictada por la Sala Constitucional de! Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Noviembre del 2010 (Exp. Nro. 08/1497. Caso: Ciro Francisco Toledo en amparo), donde resolvió con carácter vinculante:
"...La celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsó la reforma al Código de Procedimiento Civil en 1987, tal como se aprecia de ¡a Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, celeridad que, estima esta Sala, incluso debe abarcar la etapa posterior a la decisión de la incidencia de recusación o inhibición, específicamente en cuanto a la remisión inmediata del expediente se refiere, tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que, en caso de que la recusación o la inhibición sean declaradas sin lugar, se ...pasará los autos al inhibido o recusado ". Sin embargo, la Sala advierte que la norma es imperfecta al no regular los efectos de su incumplimiento.
Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
... 1- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o pieza inhibido o recusado y al sustituto temporal... 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser consultable objetivamente de la actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta cansa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.... ".

En consecuencia, se ordena notificar mediante oficio, a la Jueza inhibida y a la Jueza o Juez que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la inhibición presentada por la abogada MARY CARMEN PARRA INCINOZA, en su carácter de Jueza Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado con el No. 13C-25424-17, seguido en contra de los ciudadanos OLIVER JOSE DE LA CRUZ MORAN, OSMER ANGEL DE LA CRUZ MORAN y KENDRY JOSE SULBARAN PARRA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese, mediante oficio, a la Jueza inhibida y a la Jueza o Juez que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1175, dictada en fecha 23 de noviembre de 2010, y remítase la incidencia de inhibición en la oportunidad legal correspondiente.

Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LAS JUEZAS DE APELACIONES



MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta



MAURELYS VILCHEZ PRIETO YAKELIN VASQUEZ MATHEUS
Ponente


LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA DELGADO RODRÍGUEZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 030-2019 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala.


LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA DELGADO RODRÍGUEZ