REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 24 de Enero de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 13C-25424-17
ASUNTO : VJ01-X-2019-000001
DECISIÓN NRO. 029-19

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES YAKELIN COROMOTO VASQUEZ MATHEUS.
Vista la incidencia de inhibición interpuesta en fecha 13 de Noviembre de 2018, por la abogada MARY CARMEN PARRA INCINOZA, Jueza Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado con el No. 13C-25424-17, seguido en contra de los ciudadanos OLIVER JOSE DE LA CRUZ MORAN, OSMER ANGEL DE LA CRUZ MORAN y KENDRY JOSE SULBARAN PARRA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, y por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la mencionada incidencia de inhibición, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, el día 21 de Enero del año en curso, se dio cuenta a las Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional YAKELIN VASQUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas que la abogada MARY CARMEN PARRA INCINOZA, interpone su escrito contentivo de la incidencia de inhibición, de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando como causal la contenida en el artículo 86 ordinal 7° ejusdem, que establece: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Juez”.

Se deja expresa constancia, que la Jueza inhibida promovió como pruebas en su incidencia de inhibición, copias certificadas de la Decisión N°. 314-18, de fecha 08 de Junio de 2018, la cual suscribió como Jueza de la Sala 2 de la corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la cual se declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional incoado por el profesional del derecho ABOG. ÉROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, actuando en representación de los ciudadanos OLIVER JOSE DE LA CRUZ MORAN, OSMER ANGEL DE LA CRUZ MORAN y KENDRY JOSE SULBARAN PARRA la cual se encuentra agregada en el copiador de decisiones llevado por la sala 2 de la Corte de Apelaciones, las cuales no consigno; es por lo que bajo el amparo del principio Constitucional de igualdad entre las partes, este medio probatorio se inadmite, por ser carga de la jueza quien plantea su inhibición.-

En mérito de las anteriores consideraciones, quien aquí decide, estima que lo procedente en derecho en el presente caso, es ADMITIR la inhibición interpuesta por la Abogada MARY CARMEN PARRA INCINOZA, en su carácter de Jueza Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa signada con el No. 13C-25424-17, seguido en contra de los ciudadanos OLIVER JOSE DE LA CRUZ MORAN, OSMER ANGEL DE LA CRUZ MORAN y KENDRY JOSE SULBARAN PARRA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, y por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; acogiéndose esta Alzada al lapso establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, para el dictamen de la decisión correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: ADMISIBLE la incidencia de inhibición interpuesta por la profesional del derecho MARY CARMEN PARRA INCINOZA, en su carácter de Jueza Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa N° 13C-25424-17, seguida en contra de los imputados OLIVER JOSE DE LA CRUZ MORAN, OSMER ANGEL DE LA CRUZ MORAN y KENDRY JOSE SULBARAN PARRA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, y por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando como causal la contenida en el artículo 86 ordinal 8° ejusdem.

SEGUNDO: Se acoge al lapso establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, para el dictamen de la decisión correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LAS JUEZAS DE APELACIONES



MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta



MAURELYS VILCHEZ PRIETO YAKELIN VASQUEZ MATHEUS
Ponente




LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA DELGADO RODRÍGUEZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 029- 2019 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala.


LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA DELGADO RODRÍGUEZ