REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 22 de enero de 2019
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: 4C-304-2018
ASUNTO : VP03-R-2019-000026
DECISION NRO. 027-19
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NÚÑEZ.
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos MARÍA LILIBETH CARRILLO DÁVILA y ANTONIO RAMÓN ROSALES MALDONADO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 261.912 y 85.344, respectivamente, en su carácter de Defensores del ciudadano HERMES JOSÉ SUACEL ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro.16.631859; en contra de la Decisión Nro. 4C-1084-2018, dictada en fecha 05 de diciembre de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; mediante la cual, no se calificó la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano, en atención con lo previsto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal y se ordenó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.
Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 15 de enero de 2019, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NÚÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Luego, en fecha 16 de enero de 2019, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia recursiva, en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA
Los ciudadanos Abogados MARÍA LILIBETH CARRILLO DÁVILA y ANTONIO RAMÓN ROSALES MALDONADO, en su carácter de Defensores del ciudadano HERMES JOSÉ SUACEL ROMERO, interpusieron su recurso conforme a los siguientes argumentos:
Alegaron los apelantes, que la Juzgadora no calificó el procedimiento como flagrante, aunado a ello, no estimó lo alegado por la Defensa, vulnerándose el derecho a la Libertad, haciendo especial referencia a recaudo consignado en la audiencia de presentación, el cual versa sobre la condición de no funcionario del imputado de actas, para el momento que presuntamente sucedieron los hechos, preguntándose el por qué la Jurisdicente no lo valoró objetivamente, señalando que el recaudo versa sobre una notificación signada bajo el Nro. DFGR-DRRHH-DTD-3087-2018, de fecha 09 de noviembre de 2018, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República, donde se infiere de su lectura "…que el ingreso de nuestro defendido se materializó ante dicha institución el día DIECISÉIS (16) del mismo mes, es decir un mes después que presuntamente se ejecutaran los hechos…".
En torno a lo anterior, refirió la Defensa, que el contenido del mencionado recaudo, traía como consecuencia, una tipicidad distinta a la calificada, por ello considera que no puede ser estimado el delito de corrupción, al no mediar la condición de funcionario público del presunto autor, circunstancia que conlleva la imposición de una medida menos gravosa que la acordada, no obstante insistir la Defensa en la libertad plena.
Continuaron los recurrentes, transcribiendo un extracto del acta policial de fecha 03 de diciembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 113 de la Guardia Nacional, en la ciudad de Cabimas, para señalar que de la lectura del acta se infiere la carencia de elementos objetivos que puedan calificar el hecho como flagrante, circunstancia que fue resuelta por el Juzgado a quo, basándose en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Sostuvo a su vez la Defensa, que en el caso en análisis, no existe una denuncia formal, solo un acta policial realizándose una serie de preguntas, indicando además que insiste en el desacuerdo con la calificación jurídica, en virtud de los inexistentes elementos de convicción ofrecidos en la audiencia de presentación, no pueden subsumirse en la conducta ilícita alegada por el Ministerio Público, por ello estima que se vulnera el derecho a la libertad.
Precisaron además los recurrentes, que el Juzgador se encuentra en la obligación de dar respuesta de manera motivada a cada uno de los alegatos presentados por las partes, citando en consecuencia un extracto de la Sentencia Nro. 07, dictada en fecha 18 de febrero de 2014, por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, relativa a la motivación de los fallos judiciales.
Finalmente, la Defensa se preguntó si la Juzgadora analizó las actas policiales o el delito imputado por el Ministerio Público, respondiéndose que no, por cuanto de hacerlo la Jueza de Instancia hubiere decidido de manera distinta, afirmando que no existe razón legal para que el imputado se encuentre privado de libertad.
Como pruebas para acreditar sus argumentos, promovió la Defensa la totalidad de las actas presentadas por el Ministerio Público en el acto de audiencia de presentación de imputado.
En el aparte relativo al “PETITORIO”, solicitó la Defensora, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declare con lugar el recurso interpuesto, se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordando la libertad plena del imputado.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En la Decisión Nro. 021-18, dictada por esta Sala en fecha 16 de enero de 2018, se dejó establecido que la Representación Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no dio contestación al recurso de apelación de autos, interpuesto por la Defensa, una vez emplazada conforme al artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, este Cuerpo Colegiado, pasa a resolver de la manera siguiente:
Al respecto, esta Alzada estima pertinente recordar que la presente causa, deviene de la decisión que se dictó en el acto de presentación de imputados, donde se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano HERMES JOSÉ SUACEL ROMERO, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal y se ordenó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.
En este sentido, se evidencia del escrito recursivo, que la Defensa de actas cuestiona el decreto de la medida de coerción personal acordada al imputado de autos, no obstante haberse declarado previamente que no procedía la calificación de flagrancia, por no cumplirse con los presupuestos contenidos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del estudio de las actuaciones que integran el presente asunto, constatan quienes aquí deciden, que efectivamente la detención del ciudadano HERMES JOSÉ SUACEL ROMERO, se realizó fuera del ámbito de lo pautado en el artículo 44 numeral1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no existía orden de aprehensión, así como tampoco el imputado fue sorprendido in fraganti en la comisión de un hecho punible; por cuanto se evidencia del acta policial efectuada en fecha 03 de diciembre de 2018, por funcionarios adscritos a la Primera Compañía, Destacamento Nro. 113, Comando de Zona Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se dejó constancia que la aprehensión del imputado se produjo, una vez que se presentara en dicho comando el Sargento Primero Juan Carlos Reyes Gutiérrez, adscrito al Batallón Nro. 196, GADAA "Capitán Juan José Márquez", ubicado en Punta Gorda Cabimas del estado Zulia; denunciando que su familia había cancelado la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000,oo) y Trescientos Setenta Dólares ($ 370); a un supuesto funcionario del Ministerio Público de nombre HERMES JOSÉ SUACEL ROMERO, para que le consiguiera la libertad de un familiar, indicándose que le había efectuado varias transacciones bancarias, circunstancia por la cual se constituyó una comisión en el domicilio del mencionado ciudadano, procediendo a efectuarse la aprehensión.
Posteriormente, al ser presentado el ciudadano HERMES JOSÉ SUACEL ROMERO, ante el Tribunal en Funciones de Control, el Ministerio Público solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en base a un cúmulo de elementos de convicción recabados con ocasión a su detención, que fueron señalados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, al emitir sus pronunciamientos, estimándolo ajustado a derecho la Juzgadora, para garantizar las resultas del proceso, así como la presencia del procesado al mismo, una vez que analizara el contenido del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
En virtud de lo anterior, se constata en consecuencia, que la medida de la privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano HERMES JOSÉ SUACEL ROMERO, fue dictaminada en el esfera de competencia funcional de la Juzgadora, al encontrase satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque la aprehensión no se haya realizado de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna.
Ante esta situación, esta Sala considera necesario traer a colación, criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fijado en la Sentencia Nro. 457, dictada en fecha 11 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, donde se dejó asentado que en casos como este:
“…esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva…” .
De lo antes expuesto, considera esta Alzada, que efectivamente la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano HERMES JOSÉ SUACEL ROMERO, se decretó, no obstante haber sido aprehendido sin mediar una orden de aprehensión, así como tampoco se había catalogado como flagrante la comisión del delito atribuido; sin embargo, la misma está respaldada con los elementos de convicción que corren insertos a la causa, descartándose las afirmaciones de la Defensa relativas a que no existen en el caso bajo análisis elementos que vinculan a su representado con los hechos objeto de la presente causa, además conviene resaltar que en el acto llevado a cabo en el Juzgado a quo, el imputado estuvo asistido de su Defensa y fue informado de sus derechos y garantías constitucionales y procesales.
Quienes integran esta Sala, estiman importante destacar que los organismos policiales auxiliares de justicia, están autorizados legalmente para realizar actuaciones dirigidas a la investigación de un hecho punible, inclusive antes de que exista la orden de inicio dictada por el Ministerio Público, siempre y cuando sean urgentes y necesarias, situación que se presentó en el caso bajo estudio, pues de conformidad con el contenido del acta policial, los funcionarios actuantes presumieron que el procesado se encontraba involucrado en la comisión de los hechos denunciados y por ello procedieron a su detención, afirmación que se sustenta con el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1472, dictada en fecha 11 de agosto de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se indicó lo siguiente:
“…si bien el Ministerio Público le pertenece en forma principal y determinante el ejercicio de la acción penal y la correspondiente orden de inicio de investigación de los hechos punibles, los órganos de policía de investigaciones penales pueden legalmente ir adelantando las gestiones investigativas que sean urgentes y necesarias para dar aviso posteriormente al órgano fiscal, sin que ello vicie los actos realizados antes de dicha notificación, pues la práctica común nos conduce a la conclusión que en la mayoría de los casos en los que se ha cometido un delito, los primeros en ser informados son los órganos policiales y, por tanto, son también los primeros en acudir al lugar donde se cometió el hecho o donde se encontraron elementos que hagan presumir la comisión de un acto injusto punible; actuaciones estas que deben ser enmarcadas en los supuestos del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal; y sólo dada la urgencia y necesidad…” (Las negrillas son de esta Alzada).
Por tanto, si bien la aprehensión del imputado de autos, no se enmarcó en las pautas establecidas en el ordenamiento jurídico, una vez presentado el ciudadano HERMES JOSÉ SUACEL ROMERO, ante el Tribunal de Control, cesó la transgresión denunciada por los recurrentes, puesto que en el acto de presentación se llevaron a colación una serie de elementos de convicción, que hicieron viable la imposición de la medida de coerción que pesa sobre el imputado de autos, la cual fue dictada con todas las garantías, de manera razonada, y acorde con los fines de las medida cautelares, contrario a lo denunciado por la Defensa, cuando afirma que no existe razón legal para que el imputado se encuentre privado de libertad.
Debe destacar esta Sala, en cuanto al argumento planteado por la Defensa, sobre la condición de no funcionario público del imputado, en virtud de notificación signada bajo el Nro. DFGR-DRRHH-DTD-3087-2018, de fecha 09 de noviembre de 2018, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República, circunstancia que en su criterio, traía como consecuencia, una tipicidad distinta a la calificada, por ello considera que no puede ser estimado el delito de corrupción; que la presente causa se encuentra en la fase preparatoria del proceso penal; la cual busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción, fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.
Esta etapa se tiene por objeto, en opinión de la autora Luz Maria Desimoni (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pag 360), lo siguiente:
“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto”.
En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo” (Las negrillas son de la Sala).
Igualmente, resulta interesante traer a colación a la autora Magaly Vásquez, en su ponencia “El Control de la Acusación”, en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pag 221, donde precisó:
“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…” (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Visto así, quienes aquí deciden estiman necesario señalar, que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción penal por todo hecho que revista carácter delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo, suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el principio de la titularidad de la acción pública, en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar, con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad, es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes, para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación del imputado, con la calificación jurídica que aportó el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, el cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así se tiene que, los apelantes fundamentan su cuestionamiento, indicando que al acoger la Juzgadora de Instancia la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Pública, y al privar de la libertad al imputado de autos, su resolución no fue ajustada a derecho, afirmaciones que no comparten las integrantes de este Órgano Colegio, ya que tal situación no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional, así como tampoco legal del imputado de autos, por cuanto la precalificación aportada por el Ministerio Público, fue ratificada por la Jueza de Control, no obstante, tal análisis constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en las normas contentivas de las conducta antijurídicas, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en la Sentencia Nro. 52, de fecha 22 de febrero de 2005, la cual expresa lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo” (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Criterio que fue reiterado mediante la Sentencia Nro. 856, dictada por esa misma Sala, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en la cual se indicó:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…” (Las negrillas son de la Sala).
Es preciso ratificar entonces, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare necesario ajustarla a una nueva imputación, por lo que hasta tanto no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano HERMES JOSÉ SUACEL ROMERO, de los hechos que actualmente le son atribuidos. En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos atribuidos al mencionado ciudadano, se subsumen en el delito del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Por lo que comparten, quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión impugnada por el Tribunal de Instancia, estimando que lo ajustado a derecho es mantener la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público en el delito del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; la cual fue avalada por la Juzgadora a quo en el acto de presentación de imputado.
Precisaron además los recurrentes, que el Juzgador se encuentra en la obligación de dar respuesta de manera motivada a cada uno de los alegatos presentados por las partes. En este sentido, se evidencia que en el fallo apelado, la Jurisdicente indicó las razones por las cuales procedía la medida de privación judicial preventiva de libertad, decisión a la que arribó, una vez que constató las actuaciones practicadas al inicio del presente asunto penal, así como, de las exposiciones que la Vindicta Pública y la Defensa rindieron en el acto de presentación de imputado y no como lo sostiene la Defensa en su escrito recursivo, que la Jueza de Instancia no estimó los alegatos que expuso en el acto de presentación de imputados.
En este sentido, se precisa que el artículo 232 del Texto Adjetivo Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución motivada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.
Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
Las decisiones de los Jueces, deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si estas han sido ordenadas a través de un fallo que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.
En este sentido y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 718, dictada en fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:
“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…” (Las negrillas son de esta Alzada).
Por lo que, al subsumir el anterior criterio jurisprudencial, al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que no le asiste la razón a los apelantes, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, pronunciados sobre la base de los principios y normas del ordenamiento jurídico y que hacen procedente la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano HERMES JOSÉ SUACEL ROMERO, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora, luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.
Observan quienes aquí deciden, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por la recurrente, no presenta el vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, por cuanto plasmó los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al por qué aplicaba tal medida de coerción personal.
Finalmente, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que la decisión aquí recurrida, constituye un auto fundado y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa inicial del proceso, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otro tipo de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la Sentencia Nro. 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. Nro. 03-1799, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, señala:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral” .
En consecuencia, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay transgresión de principios, garantías y/o derechos, por ello, no le asiste la razón a la accionante en las denuncias contenidas en su recurso de apelación de autos, por tanto se declara sin lugar. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados MARÍA LILIBETH CARRILLO DÁVILA y ANTONIO RAMÓN ROSALES MALDONADO, Defensores del ciudadano HERMES JOSÉ SUACEL ROMERO y se CONFIRMA la Decisión Nro. 4C-1084-2018, dictada en fecha 05 de diciembre de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados MARÍA LILIBETH CARRILLO DÁVILA y ANTONIO RAMÓN ROSALES MALDONADO, Defensores del ciudadano HERMES JOSÉ SUACEL ROMERO.
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro. 450-18, dictada en fecha 14 de abril de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE CORTE DE APELACIÓN
MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta de Sala - Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO YAKELIN COROMOTO VÁSQUEZ MATHEUS
LA SECRETARIA,
CLAUDIA DELGADO RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 027-19 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, en el presente mes y año y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA,
CLAUDIA DELGADO RODRÍGUEZ