REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de enero de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-P-2017-000059
ASUNTO : VP03-R-2018-001181
DECISIÓN N° 028-19


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados MAYREALIC ESTRADA GONZÁLEZ y LEONELIS BRICEÑO PARRA, en su carácter de Fiscal Encargada y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, contra la decisión No. 1J-095-18, dictada en fecha 31 de julio de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condenó al ciudadano RAPHAEL ALEJANDRO BRACHO HERAS, titular de la cédula de identidad N° 11.456.854, por la comisión de los delitos de OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DEL COMERCIO DE LA INDUSTRIA PETROLERA y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 50, 4 numerales 8 y 27, 29 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y 360 del Código Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. SEGUNDO: Mantuvo el estado de libertad del acusado de autos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine la forma de cumplimiento de pena.

Ingresó la presente causa en fecha 21 de diciembre de 2018, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 08 de enero de 2019, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:


DEL RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Se evidencia en actas, que los abogados MAYREALIC ESTRADA GONZÁLEZ y LEONELIS BRICEÑO PARRA, en su carácter de Fiscal Encargada y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, interpusieron acción recursiva contra la decisión No. 1J-095-18, dictada en fecha 31 de julio de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, basados en los siguientes argumentos:

En primer lugar, la parte recurrente realizó un resumen de los hechos acaecidos en la presente causa, para luego esgrimir en el aparte del recurso titulado “MOTIVO DE LA APELACIÓN”, que denuncia la errónea aplicación de la dosimetría jurídica aplicada por el Juez a quo, al momento de realizar el cómputo de la pena a imponer al ciudadano RAPHAEL ALEJANDRO BRACHO HERAS, como consecuencia de la admisión de los hechos por parte del acusado de autos, por su responsabilidad penal por los hechos investigados.

Citó el Ministerio Público el contenido de los artículos 27, 4 numeral 8, y 29 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el artículo 360 del Código Penal y la dosimetría realizada por el Juez de Juicio en la decisión recurrida, indicando a continuación, que al analizar la pena aplicada se observa que el Juez realizó el cómputo de la penalidad a imponer de manera errónea, debido a que la sanción definitiva obtenida fue de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y no es la pena correcta o idónea de acuerdo a las normas jurídicas implicadas en el caso de marras, por cuanto si bien es cierto que es procedente en derecho aplicar un concurso ideal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 de la norma sustantiva penal, es incongruente y contrario a derecho, que el Juez a quo suprima sumar el tercio (1/3) de la pena obtenida luego de realizar la operación matemática que le exige el artículo 37 ejusdem, en relación al delito más grave, OBSTRUCCIÓN AL LIBRE COMERCIO DE LA INDUSTRIA PETROLERA, cuyo término medio entre los dos extremos es de NUEVE (09) AÑOS, acotando que este (1/3) mencionado corresponde a la imputación de la agravante establecida en el artículo 29 numeral 2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y esta agravante fue imputada al acusado de autos, en virtud de su condición de funcionario público, por ostentar un cargo dentro de la industria petrolera (Gerencia de Coordinación Operacional de PDVSA Occidente), por lo que el Juzgador incurrió en un error al desestimar la aplicación de dicha agravante, en virtud de la solicitud de sobreseimiento del tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, puesto que la naturaleza de esta agravante no fue la concertación previa por parte del acusado para perpetrar el hecho punible, sino su condición de funcionario público, por ser gerente y por ende garante del patrimonio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que resulta irrito el razonamiento jurídico explanado para fundamentar dicha decisión, ocasionando esto un gravamen irreparable a la colectividad, por cuanto la pena que en derecho debió haber sido impuesta no fue calculada siguiendo los parámetros jurídicos correctos.

Plantearon los Representantes Fiscales, que luego de obtenido el término medio del delito más grave, es decir, nueve (09) años, se debió haber sumado el tercio (1/3) de la pena, es decir, tres (03) años, lo cual daba una pena a imponer de doce (12) años de prisión, y a partir de este monto reducir el tercio (1/3) por haber admitido los hechos, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, lo cual daría una pena a imponer de ocho (08) años de prisión.

Refiriendo los apelantes, que la atenuante incoada por el Juzgador, estuvo mal aplicada ya que los artículos 37 y 74 de la norma sustantiva penal, son bastante claros, lo que se traduce en que la atenuante establecida en el ordinal 4° del artículo 74 ejusdem, debió haber sido aplicada en razón del término medio del delito más grave que resultó NUEVE (09) AÑOS, por lo tanto, debió haberse rebajado un año y quedar la pena en OCHO (08) AÑOS y a este monto sumar el tercio (1/3) correspondiente por la agravante que es de DOS (02) AÑOS Y OCHO MESES (2,8), lo cual da una pena de DIEZ AÑOS Y OCHO MESES (10,8) Y A ESTE MONTO REDUCIR EL TERCIO POR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con el articulo 375 de la norma adjetiva penal vigente, que serían TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, por lo que la pena en definitiva a imponer sería SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY.

Afirmó el Ministerio Público, que la pena a imponer al acusado de autos, por la responsabilidad penal al haber admitido los hechos, por los delitos imputados, es de SIETE (07) AÑOS Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, y al estar en libertad el acusado, luego que el Tribunal en la misma fecha le otorgó una revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debió ser revocada la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y restituida la medida prevista en el artículo 236 ejusdem, en virtud de la condena impuesta, a tenor del artículo 349 del Texto Adjetivo Penal, lo cual representa un gravamen irreparable, por lo que el acusado de autos, debió pasar a la siguiente fase del proceso (Ejecución) en calidad de condenado, privado de libertad.

Solicitó la Representación Fiscal, a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y rectifique la pena impuesta al ciudadano RAPHAEL ALEJANDRO BRACHO HERAS, por resultar un gravamen irreparable, en virtud que la pena a imponer, luego de aplicar los parámetros jurídicos debe ser de SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY.


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada por las integrantes de esta Sala de Alzada al recurso de apelación de autos, presentado por el Ministerio Público, evidencian quienes aquí deciden, que el mismo está integrado por un único particular, el cual está dirigido a cuestionar la dosimetría penal aplicada por el Juez Primero de Primera de Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, al ciudadano RAPHAEL ALEJANDRO BRACHO HERAS, quien admitió los hechos por la comisión de los delitos de OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DEL COMERCIO DE LA INDUSTRIA PETROLERA y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos previstos y sancionados en los artículos 50, 4 numerales 8 y 27, 29 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y 360 del Código Penal, y resultó condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, estimando la parte recurrente, que no es la pena correcta o idónea de acuerdo a las normas jurídicas implicadas en el caso de marras.

Con el objeto de satisfacer la pretensión de la Representación Fiscal, las integrantes de esta Sala de Alzada, estiman oportuno traer a colación la dosimetría realizada por la Instancia a los fines de imponer la pena a cumplir por el ciudadano RAPHAEL ALEJANDRO BRACHO HERAS, ello en aras de determinar si la misma está ajustada a derecho:

“…los tipos penal (sic) de OBSTRUCCION (sic) A LA LIBERTAD DEL COMERCIO DE LA INDUSTRIA PETROLERA, previsto y sancionado en el artículo 50, en concordancia con el 4 numeral 8 y 27, y 29 numeral 2 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del 360 del código penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, En (sic) este caso existen dos delitos imputados ambos con penas de prisión, el primero de ellos es el de OBSTRUCCION (sic) A LA LIBERTAD DEL COMERCIO DE LA INDUSTRIA PETROLERA, que establece una pena de prisión de 8 a 10 años en este caso en concordancia con el artículo 4 numeral 8 que define lo que debe entenderse por decomiso; así como en concordancia con el 27 que define cuando se considera que el delito es contra la delincuencia organizada y concatenado con la agravante del 29 numeral 2 que establece que se aumenta el tercio de la pena, todas estas son de la ley especial, el otro delito es DAÑOS A LA PROPIEDAD, que establece una pena de 4 a 6 años de prisión si el delito se ha derivado de un peligro grave para la incolumidad publica (sic) y si produjera un siniestro sería de 6 a 10 años, ahora bien de acuerdo a los hechos se está en presencia de un concurso ideal de delitos en concordancia con el 98 del código penal, siendo que el delito más grave es el de OBSTRUCCION (sic) A LA LIBERTAD DEL COMERCIO DE LA INDUSTRIA PETROLERA por violar con un mismo hecho varias disposiciones se establece a imponer la pena más grave, el cual conforme al 37 del código penal 8+10 = 18 años se divide entre 2 resultando una pena de 9 años de prisión, ahora bien en virtud que el ministerio publico (sic) solicito (sic) el sobreseimiento del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR imputado en su oportunidad es por lo que este Juzgador no aumenta el tercio de la pena correspondiente a la agravante establecida en la denominada ley especial en su artículo 27 (sic), se aplica lo establecido en el 375 del Código Orgánico Procesal Penal y se rebaja el tercio de la pena a imponer es decir queda como pena SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien en base a lo establecido en el artículo 74.4 del código penal venezolano y que los acusados de autos (sic) ahora condenados (sic) no poseen antecedentes penales se rebaja un (01) año quedando como pena definitivamente a aplicar de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito (sic) de OBSTRUCCION (sic) A LA LIBERTAD DEL COMERCIO DE LA INDUSTRIA PETROLERA, previsto y sancionado en el artículo 50, en concordancia con el 4 numeral 8 y 27, y 29 numeral 2 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del 360 del código penal, no se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se mantiene la medida sustitutiva de privación judicial preventiva de libertada decretada a el (sic) acusado de autos en fecha 26/07/2018 bajo resolución numero (sic) 046-2018 hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre el cumplimiento de la pena…”. (El destacado es de la Instancia).


Una vez plasmada la dosimetría penal realizada por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, para imponer la pena cumplir por el ciudadano RAPHAEL ALEJANDRO BRACHO HERAS, quienes aquí deciden, estiman pertinente puntualizar lo siguiente:

Dictada una sentencia por el procedimiento de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación en el acto de audiencia preliminar, o antes del inicio del debate oral y público, al momento de realizar la dosimetría penal, el Juez debe motivar su cálculo, tomando en cuenta lo establecido en los artículos 37 y 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a las circunstancias de hecho y del autor.

Es claro que los Jueces de Instancia son soberanos para establecer los hechos que estimen acreditados y determinar el quantum de la pena aplicable en cada caso, siguiendo las reglas básicas que dispone la legislación, para el correcto cálculo de la misma, atendiendo a las circunstancias señaladas a los fines de las rebajas o agravantes a que haya lugar, de allí que, en el caso bajo análisis, se hace necesario examinar si la recurrida efectivamente aplicó acertadamente las normas para establecer la pena a imponer al acusado de autos.

Por su parte, esta Alzada está facultada para realizar correcciones que se adviertan en la decisión que sea sometida a su conocimiento por impugnación, siendo enmendables tanto errores materiales, como los de derecho, siempre que estos no hayan influido en la dispositiva de la decisión; y por otra, que la decisión no podrá ser modificada en perjuicio del acusado, en caso de que éste o su defensor sean los únicos accionantes, siendo que en el caso de autos, el único recurrente fue la Fiscalía del Ministerio Público, quien accionó en contra de la sentencia N°1J-095-18, dictada en echa 31 de julio de 2018, por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en el asunto seguido al ciudadano RAPHAEL ALEJANDRO BRACHO HERAS, quien admitió los hechos por los delitos de OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DEL COMERCIO DE LA INDUSTRIA PETROLERA y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos previstos y sancionados en los artículos 50, 4 numerales 8 y 27, 29 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y 360 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al considerar la parte recurrente errónea la dosimetría penal aplicada al acusado.

Para ilustrar lo anteriormente expuesto, con respecto a la reforma en perjuicio, y a la aplicación de las agravantes por parte de la Corte de Apelaciones al rectificar la pena impuesta por la Instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 106, de fecha 26 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, dejó sentado:

“(Omissis)…
Importante además, es señalar que esta Sala, a revisado la pena impuesta a los referidos acusados, de donde se aprecia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas al revisar la pena impuesta por el Juzgado de Control, quien aplicó la cuota máxima señalada, como rebaja de pena establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en el procedimiento de admisión de los hechos) no consideró que los daños fueron ocasionados a un bien jurídico de tanta importancia el cual es una residencia destinada a ser habitación de un núcleo familiar que afectaron la estabilidad de dicho núcleo familiar, asimismo no tomó en cuenta la situación de riesgo y peligro en que se encontraron las personas que estaban en el interior de la vivienda objeto del delito, donde se encontraban dos niños, generando sin duda un peligro inminente que causó gran pánico y temor. Por consiguiente no podía el Juzgador obviar tal circunstancia, motivo por el cual la recurrida modificó la pena impuesta, aumentándola a cuatro (4) años de presidio.

La Sala concluye que en la segunda y última denuncia, no incurrió la recurrida en reformatio in peius, contra los ciudadanos acusados ALEJANDRO ALFREDO ASTUDILLO MACUARE y ALFREDO ARTURO ASTUDILLO MENDOZA, ya que quien ejerció el recurso de apelación fue la ciudadana EDIS DEL VALLE MEDINA LARA (víctima) y así como al juez superior le esta dada la facultad en el proceso penal venezolano, de modificar la decisión a favor del imputado, también le es permisible variar la sentencia en contra del mismo y condenarlo a una pena mayor, siempre y cuando haya sido solicitado por el Representante del Ministerio Público o la víctima, como es el caso de autos, no incurriendo la recurrida en reforma en perjuicio, contra los acusados de autos. (Omissis).” (Resaltado de esta Alzada).


Consideran quienes aquí deciden, que de la recurrida se constata que en el asunto seguido al ciudadano RAPHAEL ALEJANDRO BRACHO HERAS, éste admitió de manera voluntaria, sin condicionamientos los hechos que el Ministerio Público le imputó en presencia de su defensa técnica, y quien si no estaba de acuerdo en ello no los hubiese admitido y tendría que someterse al juicio oral y público, para tratar de desvirtuar allí, los hechos o la calificación, a lo cual se evidencia renunció de manera explícita.

Tenemos entonces que el acusado de autos se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, razón por la cual admitida su responsabilidad penal por los hechos acusados por el Ministerio Público, debe aplicársele la pena correspondiente a los delitos por los cuales fuera admitida la acusación presentada en contra del mismo por la Representación Fiscal.

Tomando en cuenta lo anteriormente esbozado, evidencia este Cuerpo Colegiado, que efectivamente tal como lo afirmó el Ministerio Público en su acción recursiva, el Juez de Juicio, no debió bajo el argumento del sobreseimiento del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, peticionado por el despacho Fiscal, desestimar la aplicación de la agravante contenida en el artículo 29 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, puesto que la circunstancia descrita en tal disposición resultaba aplicable por su condición de funcionario público.

Las integrantes de este Órgano Colegiado, en su función pedagógica, pasan a realizar el cálculo de la pena a imponer al ciudadano RAPHAEL ALEJANDRO BRACHO HERAS, quien admitió los hechos por la comisión de los delitos de OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DEL COMERCIO DE LA INDUSTRIA PETROLERA y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos previstos y sancionados en los artículos 50, 4 numerales 8 y 27, 29 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y 360 del Código Penal:

En primer lugar, se destaca que en el caso bajo análisis, estamos en presencia de un concurso ideal de delitos, por tanto, debe aplicarse el contenido del artículo 98 del Código Penal, que establece: “El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave”. (El destacado es de la Sala).

En este sentido, se tiene que el delito que establece la pena más grave, es el de OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DEL COMERCIO DE LA INDUSTRIA PETROLERA, el cual establece una pena de diez (10) a ocho (08) años de prisión, cuyo término medio conforme el artículo 37 del Código Penal, es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. A estos NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, debe sumarse un (1/3), por aplicación de la agravante contenida en el artículo 29 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que se traduce en TRES (03) AÑOS, lo cual da una pena a imponer de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por haber admitido los hechos el ciudadano RAPHAEL ALEJANDRO BRACHO HERAS, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, debe rebajarse un (1/3) de la pena a imponer, esto es, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, lo que da una pena a imponer de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Finalmente, en virtud de la aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, por no presentar el acusado antecedentes penales, se rebajan TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, quedando la pena en concreto para el ciudadano RAPHAEL ALEJANDRO BRACHO HERAS, en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.

Ratifican, quienes aquí deciden, en consonancia con el cálculo de la pena a imponer realizado por esta Alzada, que no podía el Juez de Juicio, excluir la aplicación de la agravante prevista en el artículo 29 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Por lo que si bien esta Alzada corrige la dosimetría penal realizada por el Juez de Instancia, al corroborar quienes aquí deciden, que la rectificación de la pena, conduce a la aplicación de la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, para este caso en particular, este Cuerpo Colegiado no procedió al dictamen de una decisión propia, que corrija el quantum de la pena aplicada, pues la misma decanta en la impuesta por el Tribunal de Instancia, cumpliendo así este Cuerpo Colegiado, mediante el presente fallo, con su función revisora y pedagógica realizando el cálculo de la pena, tomando en cuenta la agravante contenida en el artículo 29 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al argumento del Ministerio Público, relativo a que debió ser revocada la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y restituida la medida prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la condena impuesta, ello a tenor del artículo 349 ejusdem, lo cual representa un gravamen irreparable, por lo que el acusado de autos, debió pasar a la siguiente fase del proceso (Ejecución) en calidad de condenado, privado de libertad; en tal sentido acota este Cuerpo Colegiado, que el Juez de Juicio una vez condenado el procesado no podía dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad a tenor del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto se trata de un penado y estaría invadiendo competencias del Juez de Ejecución y es por ello que afirmó en su fallo que se mantenía la medida decretada al acusado en fecha 26 de julio de 2018, bajo resolución N° 046-2018, hasta que el Tribunal de Ejecución se pronunciara sobre el cumplimiento de pena.

En virtud de lo anteriormente explicado, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estima que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados MAYREALIC ESTRADA GONZÁLEZ y LEONELIS BRICEÑO PARRA, en su carácter de Fiscal Encargada y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, contra la decisión No. 1J-095-18, dictada en fecha 31 de julio de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados MAYREALIC ESTRADA GONZÁLEZ y LEONELIS BRICEÑO PARRA, en su carácter de Fiscal Encargada y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, contra la decisión No. 1J-095-18, dictada en fecha 31 de julio de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN


MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta




MAURELYS VILCHEZ PRIETO YAKELIN COROMOTO VÁSQUEZ MATHEUS
Ponente


Abg. CLAUDIA DELGADO RODRÍGUEZ
La Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 028-19 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


Abg. CLAUDIA DELGADO RODRÍGUEZ
La Secretaria